C-173-96
Sentencia No
Sentencia No.
C-173/96
TRABAJADOR DE
ECOPETROL-Diferencia de
regímenes/DERECHO A LA IGUALDAD-Diferencia de regímenes
La existencia de
la negociación colectiva para la regulación de las relaciones laborales de
algunos trabajadores, en este caso de Ecopetrol, no es motivo suficiente per se
para invocar la violación del derecho fundamental a la igualdad, pues fue el
mismo Constituyente y el legislador, debidamente autorizado por aquél, quienes
han consagrado ese sistema y, en consecuencia, las condiciones de empleo y
trabajo, como las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, pueden
ser distintos a los establecidos para otros sectores de trabajadores. La
Convención Colectiva de Trabajo no puede equipararse a los actos del
legislador, ya que ésta depende de la autonomía colectiva y la libre
negociación; de allí que la diferencia de regímenes no comporte necesariamente
un desconocimiento del principio de igualdad.
TRABAJADOR DE
ECOPETROL-No se le aplica
régimen de Ley 100 de 1993
Se tiene que los
supuestos de hecho invocados por el demandante para fundamentar la supuesta
desigualdad entre los pensionados por Ecopetrol y los pensionados a que alude
la ley 100 de 1993, son distintos pues, ya se ha dicho, los primeros se rigen
por la convención colectiva de trabajo que les permite obtener mayores y
mejores prestaciones. La diferencia, entonces, es componente propio de la
negociación colectiva derivada de la libertad y autonomía con que actúan las
partes, aunque esa circunstancia no los pone a salvo de infringir, en
ocasiones, el principio de igualdad, evento en el cual, el juez de
constitucionalidad está obligado a tomar las decisiones encaminadas a
restablecerlo. No es ese el caso en el proceso que se examina.
ECOPETROL-Régimen pensional
La diferencia de
trato obedece a supuestos fácticos distintos, como es la existencia en
Ecopetrol de un régimen laboral producto de la negociación colectiva, cuyo
análisis sistemático permite detectar prerrogativas y beneficios superiores a
los contenidos en la ley como mínimo obligatorio. La disposición acusada no
vulnera la Constitución, pues el legislador está autorizado para establecer
excepciones a las normas generales, atendiendo razones justificadas, que en el
caso sometido a estudio se fundamentaron en la protección de derechos
adquiridos.
Ref.: Expediente
No. D-1024
Demanda de
inconstitucionalidad contra un aparte del artículo 279 (parcial) de la ley 100
de 1993
Demandante: Carlos Rafael Arévalo F.
Magistrado
Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Acta No. 20
Santafé de Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano CARLOS RAFAEL AREVALO
FERRERO, solicita a la Corte declarar inexequible un aparte del artículo 279 de
la ley 100 de 1993, por infringir el derecho a la igualdad.
A la demanda se le
imprimió el trámite constitucional y legal estatuido para procesos de esta
índole y una vez recibido el concepto fiscal procede la Corte a decidir.
II. NORMA ACUSADA
El aparte demandado
del artículo 279 de la ley 100 de 1993, es el que aparece subrayado:
"LEY 100 DE
1993
"Por medio de
la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones".
"...........
"Artículo 279. Excepciones.
El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se
aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al
personal regido por el decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se
vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no
remunerados de las Corporaciones Públicas.
Asi mismo, se
exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán
compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será
responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores
que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el
efecto se expida.
Se exceptúan
también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente
ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado
sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras
dure el respectivo concordato.
Igualmente, el
presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de
la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia
de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol,
por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán
beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la
celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma
de pago, y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema
que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol."
"................"
III. LA DEMANDA
Considera el
demandante que el aparte acusado del inciso cuarto del artículo 279 de la ley
100 de 1993, viola el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la
Constitución, que "prohibe consagrar excepciones o privilegios arbitrarios
que excluyan a unos de lo que se les concede a otros en idénticas
circunstancias". La norma acusada "al excluir a los pensionados de la
Empresa Colombiana de Petróleos de recibir beneficios como la mesada adicional
(art. 142 de la ley 100 de 1993) y el reajuste pensional de que trata el
artículo 14 ibidem, está institucionalizando una discriminación."
.
Igualmente, "se
está desconociendo el carácter de Estado Social de Derecho, sin que sea viable
en aras del principio de igualdad, discriminar a los pensionados de Ecopetrol
para favorecer en la citada ley a un núcleo singular de pensionados, en
detrimento de otro conglomerado, los de Ecopetrol a los cuales les asiste el
mismo derecho. Con lo anterior se está desconociendo el interés general de los
pensionados, lo cual presupone un trato desigual en relación con los beneficios
que el Estado reconoce en favor de los demás ateniéndose a la arbitraria
exclusión y no al carácter de jubilado".
IV. INTERVENCION
CIUDADANA
- La Empresa
Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-, actuando por medio de apoderado, solicita
a la Corte que declare exequible lo acusado por las siguientes razones:
- El parágrafo 2o.
del artículo 43 del decreto 692/94 que consagra la mesada adicional, señala:
"de conformidad on lo previsto en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, a
los pensionados de ECOPETROL no les es aplicable el reajuste previsto en este
artículo, por haber sido excluidos del sistema de seguridad social
integral"; en consecuencia, "la omisión del pago de la indicada prima
de junio trae su origen del precepto transcrito y sería el causante del
perjuicio o desigualdad de que el actor se queja y no de la excepción de los
trabajadores pensionados de Ecopetrol del régimen de la ley 100 de 1993, que
sirve de sustento a la demanda que refuto". Por tanto, el actor ha debido
demandar dicha disposición legal, pues Ecopetrol no puede ordenar el pago de
dicha prima ante la prohibición de la norma precitada.
- De acuerdo con la
Convención Colectiva de Trabajo, el Acuerdo No. 1 de 1977 y los estatutos de
Ecopetrol, que contemplan el régimen de seguridad social de los trabajadores y
extrabajadores de la empresa, se advierte que "en muchos aspectos es
superior a lo previsto en la ley 100 de 1993. Y si se declarase
inconstitucional la excepción en referencia, se tornaría un caos la afiliación
de trabajadores activos y pensionados a los nuevos sistemas de la ley
100."
- Son varias las
razones que justificaron la exclusión de los trabajadores y ex-trabajadores de
Ecopetrol del régimen de seguridad social de la ley 100 de 1993, primero,
porque de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución no se pueden violar
derechos adquiridos por éstos como los contemplados en la Convención Colectiva
y el Acuerdo 1 de 1977; y segundo, porque de no haberse efectuado la exclusión,
Ecopetrol "hubiera tenido que efectuar el desmonte de la provisión
pensional, con gravísimas repercusiones financieras sobre su desarrollo, pues
la principal fuente de financiamiento es el pasivo actuarial de la empresa,
esto es, el dinero de que dispone para el pago de las futuras pensiones de
jubilación". En consecuencia, ha de concluirse que no existe
"quebranto de la igualdad prescrita en el artículo 13 de la ley
suprema".
- "La excepción
a una regla general es legítima por si misma, a menos que contraríe un precepto
de la Constitución, y en el presente caso no infringe ninguno....no existe
discriminación cuando quienes gozan ya de un régimen de seguridad social
completo son excluidos de otro que consagra las mismas o similares
prestaciones. Puede que algunas sean mejores que otras; pero esto no vicia de
inconstitucionalidad la norma exceptiva: a lo sumo da lugar a que el que se
considere disminuido en alguna de ellas acuda a la de mayor
favorabilidad."
2.- El Ministro de
Justicia y el Derecho, obrando por medio de apoderado, expone las razones que a
su juicio, justifican la constitucionalidad de lo demandado, las que se resumen
en seguida:
- No existe
violación del principio de igualdad cuando "se dispone que a algunos
sectores sociales no son aplicables las disposiciones sobre seguridad social
integral previstas en la ley 100 de 1993, toda vez que los sectores a los que
se refiere el artículo 279 de la mencionada ley, son excluidos de tal
aplicación, en la medida en que a los mismos los cobija un sistema de seguridad
social integral distinto.... Menos se puede aceptar, sin perjuicio de lo
anterior, que se pretenda gozar, únicamente de los beneficios de un determinado
sistema de seguridad social integral, sin contribuir al mismo, es decir, no se
pueden alegar derechos sin contraer correlativamente las respectivas
obligaciones."
- "Desde la
misma perspectiva de la igualdad alegada por el actor, este principio
constitucional es desarrollado de manera plena cuando los servidores públicos
que se vinculan o adquieran el derecho de pensión respecto de la entidad a la
que se refiere el inciso 4o. del artículo 279 demandado -Ecopetrol-, con
posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, adquieren los derechos y
contraen las obligaciones previstas para la generalidad de los ciudadanos en la
mencionada ley y no los prescritos por regímenes especiales que se han creado
con anterioriad a la ley de seguridad social".
3.- La Asociación
Nacional de Pensionados de ECOPETROL, en representación del personal pensionado
de la empresa, manifiesta "sus preocupaciones" (sic) por el perjuicio
que se causaría a los ocho mil pensionados por esa entidad y a sus familias al
declarar inexequible la norma demandada, pues además de que existe un Fondo de
Pensiones que les garantiza el derecho al pago oportuno y reajuste periódico de
las pensiones de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución, cuentan con
planes educacionales y servicios de salud, tanto para el pensionado como para
los familiares debidamente inscritos, los que, a su juicio, "son
excelentes en toda su extensión y ésto lo sustentamos con argumentos y
vivencias propias, sin distingos de ninguna naturaleza y sin escatimar
esfuerzos y costos que dichos servicios de salud sean necesarios en bien
general de los usuarios".
V. CONCEPTO
FISCAL
Ante el impedimento
manifestado por el Procurador General de la Nación y aceptado por esta
Corporación, correspondió al Viceprocurador rendir el concepto de rigor, el que
concluye solicitando a la Corte que declare exequible el aparte acusado del
inciso cuarto del artículo 279 de la ley 100 de 1993 "siempre y cuando se
aplique en armonía con los preceptos 13, 48 y 53 superiores, y se asegure a los
servidores y pensionados de Ecopetrol el reajuste anual de sus pensiones y la
mesada adicional de junio contempladas en los artículos 14 y 142 de la citada
ley 100 de 1993".
Los argumentos en
que se basa el citado funcionario para llegar a esa conclusión, son los
siguientes:
- La conservación
del régimen prestacional para los trabajadores y pensionados de Ecopetrol
"se fundamentó básicamente en la protección de sus derechos adquiridos por
una parte, y por otra en la estabilidad financiera de la Empresa como quiera
que -según lo afirma el apoderado de Ecopetrol en su escrito de impugnación- la
principal fuente de financiación es el pasivo actuarial de la empresa.... No
obstante, pudo establecer este despacho que ni en la convención colectiva ni en
la legislación vigente se consagra el reajuste anual de las pensiones ni la
mesada adicional de junio para los servidores y pensionados de Ecopetrol; es
más, el decreto 692 de 1994 en el parágrafo del artículo 43 perentoriamente
reitera el mandato del artículo 279 de la ley 100 en el sentido de no
aplicarles el reajuste allí previsto por encontrarse esos servidores y
pensionados exlcuidos del sistema de seguridad social integral. Se tiene
entonces que de permitirse la plena vigencia del régimen especial para los
servidores y pensionados de Ecopetrol en los términos del inciso cuarto del
artículo 279, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para
este grupo de personas en relación con el que se le otorga al sector de los
pensionados que en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 y 142 de la ley 100
de 1993, disfrutan tanto del reajuste anual y automático como de la mesada
adicional de junio, situación que evidentemente contraviene el mandato del
canon 13 fundamental."
- Los beneficios
laborales obtenidos por los trabajadores y pensionados de Ecopetrol
"constituyen también un minimun de derechos de los pensionados sólo
susceptible de ser superado por vía extralegal o convencional, pero en ningún
caso objeto de desmejora o desconocimiento por parte de los patronos, entre los
cuales se encuentra el propio Estado", pues como lo ha sostenido la Corte
Suprema de Justicia, la ley 100 de 1993 consagra un mínimo legal irrenunciable
que debe garantizarse en los términos de los artículos 48 y 53 de la Carta.
- Reitera que
"la razón que justifica constitucionalmente la no aplicación del régimen
de seguridad social integral de la ley 100 a los servidores y pensionados de
Ecopetrol, no puede extenderse al reajuste anual ni a la mesada adicional
previstos en los artículos 14 y 142 de dicho ordenamiento, toda vez que según
se ha explicado ese grupo de personas no gozan de ningún reconocimiento que
pueda compensar los aludidos beneficios. Por lo tanto, se presenta una
discriminación al excluirse sin una justificación objetiva y razonable a los
servidores y pensionados de Ecopetrol, tanto del reajuste anual como de la
mesada adicional. Cabe anotar que de hecho Ecopetrol ha venido aplicando los
reajustes anuales de las pensiones; si esto es así, no encontramos motivo ni
razón para no reconocer la mesada adicional."
- Si la Corte
Constitucional acoge los cargos de la demanda, debe "considerar la
posibilidad de otorgarle efectos retroactivos a la decisión por dos razones
fundamentales: primero, porque la disposición acusada es inconstitucional desde
el momento en que fue expedida y segundo, porque un fallo en este sentido
consulta la equidad toda vez que los servidores y pensionados de Ecopetrol, han
dejado de percibir en los años de 1994 y 1995 la mesada adicional del mes de
junio regulada en el artículo 142 de la ley 100 de 1993".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a. Competencia
Es esta Corporación
tribunal competente para decidir sobre la constitucionalidad del precepto legal
acusado, según lo prescribe el artículo 241-4 del Estatuto Superior.
b. La pretensión
del demandante.
El actor pretende
mediante la declaratoria de inexequibilidad del aparte acusado del artículo 279
de la ley 100 de 1993, que se reconozca a los pensionados de Ecopetrol la
mesada adicional a que alude el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y los
reajustes pensionales contemplados en el artículo 14 del mismo ordenamiento,
pues en el régimen especial que rige en dicha empresa no existen prestaciones
iguales o similares a éstas, lo que acarrea violación del derecho a la
igualdad, entre éstos y los demás pensionados.
En primer término es
pertinente anotar que el presente caso aunque guarda cierta similitud con el
resuelto por esta Corporación en la sentencia C-461 del 12 de octubre de 1995[1], puesto que en dicha
oportunidad se demandó la misma disposición legal en el aparte que excluía a
los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la
aplicabilidad de las normas de la ley 100 de 1993 y, consecuencialmente, de
percibir la mesada adicional a que alude el artículo 142 ibidem; no puede ser
resuelto en forma idéntica debido a la existencia de circunstancias fácticas
distintas que no permiten la aplicación del principio de igualdad, como se verá
a continuación.
c.- Regímenes
especiales
En la norma que es
objeto de demanda parcial se consagran algunas excepciones al Sistema Integral
de Seguridad Social, esto es, la inaplicabilidad de tal régimen a distintos
sectores de empleados y ex-empleados dentro de los cuales se encuentran los
pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, precepto que como se expresó
es atacado por el demandante por lesionar el derecho a la igualdad.
En lo que respecta a
la situación jurídica de los pensionados y la existencia de regímenes especiales,
dijo la Corte en la providencia citada:
"La Carta
Política no establece diferenciaciones dentro del universo de los pensionados.
Por el contrario, consagra la especial protección de las pensiones y de las
personas de la tercera edad. No obstante, el legislador puede diseñar regímenes
especiales para determinado grupo de pensionados, siempre que tales regímenes
se dirijan a la protección de bienes o derechos constitucionalmente protegidos
y no resulten discriminatorios. Es el caso del establecimiento de un régimen
pensional especial para la protección de los derechos adquiridos por un
determinado sector de trabajadores.
"El respeto por
los derechos adquiridos reviste aún mayor fuerza en tratándose de derechos
laborales, pues el trabajo y la seguridad social gozan de una especial
protección por parte de la Carta. Por este motivo, es razonable excluir del
régimen general de seguridad social a aquellos sectores de trabajadores y
pensionados que, gracias a sus reivindicaciones laborales, han obtenido beneficios
mayores a los mínimos constitucional y legalmente protegidos en el régimen
general.
"Por las
razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes
especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen
en relación con el régimen pensional un nivel de protección igual o superior,
resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento
diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los
que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes
especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un
grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del
sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato
discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta."
d. Régimen
pensional de la Empresa Colombiana de Petróleos
La Empresa
Colombiana de Petróleos "ECOPETROL" es una empresa industrial y
comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y
patrimonial, en la cual existen dos regímenes laborales a saber: La Convención
Colectiva de trabajo que cobija a los trabajadores sindicalizados y el Acuerdo
No. 1 de 1977, aplicable al personal directivo, técnico y de confianza que
voluntariamente se adhiera a él.
En materia pensional
la Convención Colectiva de Trabajo 1995-1996 consagra lo siguiente: en el
artículo 109 trata sobre la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez
que equivale al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de
servicios, la cual se concede a los trabajadores que habiendo llegado a la edad
de 50 años, le hayan prestado servicios a la empresa por 20 años o más,
contínuos o discontínuos, en cualquier tiempo, de conformidad con el decreto
807 de 1994. La Empresa también reconoce la pensión plena a quienes habiendo
prestado servicios por más de 20 años, reúnan 70 puntos en un sistema en el cual
cada año de servicio a Ecopetrol equivale a un punto y cada año de edad
equivale a otro punto. Esta pensión de jubilación se reconocerá a solicitud del
trabajador o por decisión de la Empresa.
No obstante, cuando
la empresa lo determine, podrá conceder la pensión de jubilación a aquellos
trabajadores que habiéndole prestado servicios a la empresa por mas de 20 años,
reunan 68 puntos de acuerdo con el sistema anterior.
Además de la pensión
a que el trabajador tenga derecho, de acuerdo con las leyes del trabajo y con
lo dispuesto en la norma anterior, la empresa aumenta el monto de esta pensión
en un 2.5% por cada año que el trabajador haya servido a la empresa por encima
de los 20 años que le dan derecho a la pensión.
En el artículo 110
se consagra la pensión especial para los trabajadores que desempeñen funciones
de fundición y herrería, cuando cumplan 15 años de servicio contínuo a la
empresa sin importar la edad, equivalente al 85% del promedio mensual de lo
devengado en el último año de servicios. La empresa aumenta el monto de esta
pensión en un 2% por cada año que el fundidor o herrero haya servido a la
empresa por encima de los 15 años.
Igualmente, tienen
derecho a la pensión de jubilación los trabajadores que durante 18 años hayan
laborado en forma contínua o discontínua en la empresa, desempeñando funciones
de soldadura, equivalente al 85% del promedio mensual de las ganancias
devengadas en el último año de servicio. La empresa aumenta el monto de esta
pensión en un 2% por cada año que estos soldadores hayan servido a la empresa
por encima de los dieciocho años.
En el artículo 111
se establece una pensión para el trabajador retirado sin justa causa después de
10 años de servicio, consistente en el pago proporcional de la pensión de
jubilación, de acuerdo con el tiempo trabajado, a quienes hayan cumplido la
edad fijada en la Convención o cuando la cumplan.
En el artículo 112
se crea una pensión para quienes hayan laborado más de 7 años y sufran
incapacidad permanente total o gran invalidez, así: Los trabajadores de la
empresa que hayan laborado para ésta en forma contínua o discontínua durante 7
años o más y padezcan de una incapacidad permanente total, o de gran invalidez,
sea cual fuere el origen de dicha incapacidad. tendrán derecho a disfrutar de
una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio de
los salarios devengados en el último año de servicios, proporcional al tiempo
servido y sin consideración a la edad, de conformidad con el decreto 807 de
1994.
Igualmente, cuando
un trabajador fallezca al servicio de la empresa habiendo laborado para ésta
durante 7 años o más y menos de 20, se le reconoce una pensión especial
vitalicia de jubilación proporcional al tiempo laborado a su cónyuge
sobreviviente o compañera permanente y a sus hijos legalmente reconocidos,
debidamente inscritos como familiar, que sean menores de 18 años y mayores de
edad pero incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por
invalidez.
De otra parte, en el
Acuerdo No. 01 de 1977 actualizado a julio 1 de 1995 las pensiones se regulan
así:
4.5.1 Jubilación. La
empresa reconoce la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez
equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de
servicio, al trabajador que habiéndole prestado servicios por 20 años o más,
reúna 70 puntos si es hombre, o 68 si es mujer, en un sistema en el cual cada
año completo de servicios equivale a un punto y cada año cumplido de edad otro
punto. Esta pensión de jubilación se reconoce a solicitud del trabajador o por
decisión de la empresa, teniendo en cuenta que aquél se ha acogido, mínimo un
año antes integralmente y sin limitación alguna al Acuerdo 01 de 1977.
4.5.2 Quienes
ingresaron a la empresa con posterioridad al 1o. de enero de 1978, no se
benefician del plan 70 y, en consecuencia, se les aplica el régimen pensional
cuando cumplan 20 años de servicios contínuos o discontínuos a la empresa y
hayan llegado a la edad de 55 años los hombres, y 50 años las mujeres, de
conformidad con el decreto 807 de 1994.
4.5.3 A quienes
hubieren desempeñado en forma contínua durante 15 años labores de fundición y
herrería, se les reconoce el derecho a la pensión de jubilación sin
consideración a la edad.
4.5.4 A los
trabajadores que durante 18 años contínuos o discontínuos hubiesen trabajado en
Ecopetrol en funciones de soldadura, se les reconoce la pensión de jubilación
sin consideración a la edad. La pensión de jubilación para estos trabajadores
no puede ser inferior al 85% del promedio mensual de las ganancias devengadas
en el último año de servicio incluídas todas las prestaciones.
4.5.5. La pensión de
jubilación de que tratan los numerales 4.5.1, 4.5.2 y 4.5.3 se aumenta en una
suma igual al 2.5% de su valor, por cada año de servicio prestado por encima de
los 20 años. Para la pensión de que trata el numeral 4.5.4 el porcentaje de
aumento es del 3%.
4.5.6 Pensión de
invalidez. Los trabajadores de Ecopetrol que se acojan a este Acuerdo y
padezcan incapacidad permanente total o de gran invalidez, cualquiera que sea
su origen, y hayan laborado para ella en forma contínua o discontínua durante 7
años o más, cualquiera que sea su edad, tienen derecho a disfrutar de una
pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio de los
salarios devengados en el último año de servicios y proporcional al tiempo
servido, de conformidad con el decreto 807 de 1994.
Si el tiempo de
servicio fuere mayor al señalado en las normas pertinentes como requisito para
el reconocimiento de la pensión, debe considerarse, el tiempo excedente para
los efectos de incremento de la pensión en el porcentaje que el numeral 4.5.5
fija para cada año completo de servicios.
Esta pensión
sustituye la pensión de invalidez de que tratan las normas legales y es
incompatible con cualquiera otra pensión de las contempladas en este estatuto.
4.5.7 Pensión de
jubilación por sustitución. Cuando un trabajador directivo fallece, por
cualquier causa, después de haber laborado para la empresa, 7 o más años de
servicios contínuos o discontínuos, se les reconoce a sus beneficiarios de
acuerdo con la ley, una pensión de sustitución proporcional al tiempo
trabajado, como si se tratara de pensiones proporcionales legales.
4.5.8 Pensión proporcional.
El empleado que hubiese laborado durante 10 años o más con Ecopetrol y sea
retirado sin justa causa, cuando cumpla 50 años de edad, recibirá el pago
proporcional de la pensión de jubilación y tendrá iguales beneficios a los que
disfrutan de pensión de jubilación.
4.5.9 Retiro sin
cumplimiento de edad. El empleado que se retire o sea retirado del servicio,
habiendo cumplido el tiempo de servicios para acceder a la pensión legal de que
tratan los numerales 4.5.2 y 4.5.8 de este Acuerdo a cargo de la empresa, pero
les faltare cumplir la edad exigida por la ley, podrán obtener la pensión al
llegar a dicha edad o a que se les expida el correspondiente bono pensional de
acuerdo con lo establecido en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 y en el artículo
8o. del decreto reglamentario 807 de 1994. En estos casos, es entendido que a
quienes se les reconozca la pensión, no tendrán derecho al bono pensional.
Igualmente a quienes la empresa otorgue bono pensional, no tendrán derecho a
pensión.
4.5.10 Bonificación
por derecho a jubilación. En desarrollo de sus programas especiales, la empresa
reconoce a sus trabajadores jubilados, una vez liquidada su pensión de
jubilación, teniendo en cuenta su antiguedad y dentro del mes siguiente a su
retiro, por una sola vez, los siguientes valores:
AÑOS DE SERVICIO HASTA COMPLETAR
DIAS DE SALARIO BASICO
MAS DIAS POR AÑO ADICIONAL
HASTA COMPLETAR
15
42
4
20
21
66
5
25
26
91
6
Sin exceder de 136 días
Ningún empleado
público de Ecopetrol puede simultáneamente acogerse al régimen contenido en la
Convención Colectiva de Trabajo que la empresa tenga suscrita con su sindicato
y el régimen salarial y prestacional contemplado en el Acuerdo No. 1 de 1977,
es decir, que son excluyentes, según lo dispone el artículo 6o. de este último
ordenamiento.
e. La mesada adicional del artículo 142 de la ley 100
de 1993
En el artículo 142
de la ley 100 de 1993 se crea una mesada adicional equivalente a treinta (30)
días de la pensión que corresponda, a favor de los pensionados antes del 1o.
de enero de 1988, por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los
sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector
privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y
pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la que se
cancelará junto con la mesada pensional respectiva en el mes de junio de cada
año y a partir de 1994, sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo
legal mensual.
De los beneficios de
dicha mesada adicional se excluyó en forma expresa a varios sectores de
trabajadores dentro de los cuales se encuentran los pensionados de Ecopetrol,
conforme a lo dispuesto por el articulo 279, en el aparte que es objeto de
impugnación.
Las expresiones que
se subrayaron del artículo precitado fueron demandadas ante la Corte y
declaradas inexequibles mediante sentencia C-409/94, por violar el derecho a la
igualdad, ya que se estaban otorgando privilegios en favor de un grupo de
personas -los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1988- en
detrimento de otras -las que lo fueron con posterioridad-. Se expresó así la
Corporación: "la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que
conlleva la pérdida de poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno
inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales
a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede
constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio
pensional como es la mesada adicional que se consagra en las normas materia de
revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que
legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por
haber cumplido con los requisitos legales correspondientes. Por ello no existe
razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos o postergarles
su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los
pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1988." Con esta decisión
se extendió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados
cobijados por la ley 100 de 1993.
f. La negociación colectiva
El Estatuto Supremo
garantiza tanto la libertad sindical (art. 39), esto es, la capacidad de los
trabajadores y empresarios de constituir sindicatos o asociaciones para la
defensa de sus intereses, actividad que deben llevar a cabo dentro del marco de
las normas constitucionales y legales que la desarrollan; como el derecho a la
negociación colectiva (art. 55) para la regulación de las relaciones laborales,
con las excepciones que fije la ley.
Como consecuencia de
la negociación colectiva surge la denominada Convención Colectiva de Trabajo,
que se encuentra regulada en los artículos 467 y ss. del Código Laboral y, que
el legislador define así: "Convención Colectiva de Trabajo es la que se
celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y
uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de tabajadores, por la otra,
para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su
vigencia".
El acuerdo colectivo
está conformado por dos tipos diferentes de cláusulas, unas denominadas
normativas que contienen los derechos y obligaciones a que han de someterse los
sujetos de los contratos individuales de trabajo, y otras llamadas cláusulas
obligacionales que versan sobre los derechos y obligaciones de las partes que
celebran el convenio.
Una de las
características principales de tal negociación es la llamada autonomía
colectiva, la que dicho sea de paso no es absoluta, pues está limitada por la
Constitución y las leyes que la rigen. Dicha autonomía no puede asociarse al
concepto de autonomía de la voluntad, básico en la concepción decimonónica del
derecho contractual, aunque entre una y otra existan analogías, por cuanto la
posición que ocupa el sujeto colectivo contratante, dista mucho de asimilarse a
la del individuo económicamente débil en la contratación civil, en cuyo
beneficio surgió la actitud proteccionista, determinante del eclipsamiento de
la autonomía de la voluntad.
La facultad de
negociación colectiva permite a los representantes de los trabajadores y
empresarios considerar todas aquellas propuestas que sean aptas y eficaces para
la protección de sus intereses; delimitar el ámbito de aplicación del convenio
colectivo; pactar las reglas y condiciones que regirán sus relaciones
laborales, etc. Obviamente que las partes negociadoras están obligadas a
respetar las normas del ordenamiento jurídico superior, especialmente los
derechos fundamentales y las normas legales respectivas, pero de ningún modo
puede la ley cercenar o anular la libertad de negociación, ni predeterminar por
completo el posible contenido de los convenios colectivos mediante una
definición cerrada y exhaustiva, pues dicho contenido tiene que corresponder a
los intereses de las partes negociadoras y de los afiliados a las
organizaciones sindicales y empresariales.
g. El Convenio
Colectivo y el derecho a la igualdad
El principio de
igualdad, como lo ha sostenido esta Corporación, comprende la igualdad ante la
ley y la prohibición de realizar actos, conductas o comportamientos
discriminatorios, con base en los motivos o factores a que alude el artículo 13
superior (raza, sexo, origen, idioma, religión, opinión política o filosófica,
etc), los cuales son considerados ilegítimos.
La existencia de la
negociación colectiva para la regulación de las relaciones laborales de algunos
trabajadores, en este caso de Ecopetrol, no es motivo suficiente per se
para invocar la violación del derecho fundamental a la igualdad, pues fue el
mismo Constituyente y el legislador, debidamente autorizado por aquél, quienes
han consagrado ese sistema y, en consecuencia, las condiciones de empleo y
trabajo, como las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, pueden
ser distintos a los establecidos para otros sectores de trabajadores.
De otra parte, no
puede olvidarse que la regulación general y uniforme de las condiciones de trabajo
y prestaciones sociales consagradas por el legislador para toda clase de
trabajadores, tienen el carácter de beneficios mínimos que, dicho sea de paso,
son irrenunciables, de manera que el convenio colectivo bien puede consagrar y
de hecho lo hace, beneficios y prerrogativas superiores a los contenidos en ese
mínimo legal.
En el caso a estudio
se tiene que los supuestos de hecho invocados por el demandante para
fundamentar la supuesta desigualdad entre los pensionados por Ecopetrol y los
pensionados a que alude la ley 100 de 1993, son distintos pues, ya se ha dicho,
los primeros se rigen por la convención colectiva de trabajo que les permite
obtener mayores y mejores prestaciones. La diferencia, entonces, es componente
propio de la negociación colectiva derivada de la libertad y autonomía con que
actúan las partes, aunque esa circunstancia no los pone a salvo de infringir,
en ocasiones, el principio de igualdad, evento en el cual, el juez de
constitucionalidad está obligado a tomar las decisiones encaminadas a
restablecerlo. No es ese el caso en el proceso que se examina, por las razones
que atrás se han anotado.
h. Principio de
razonabibilidad de la diferencia de régimen entre los pensionados de Ecopetrol
y los cobijados por la ley 100 de 1993
La igualdad, vale la
pena reiterarlo, no comporta identidad númerica, de manera que bien puede el
legislador y debe, en defensa del mismo principio, hacer distinciones entre
supuestos o situaciones que en realidad requieren ser tratados en forma
diferente debido a la relevancia de circunstancias fácticas.
El principio de
igualdad prohibe las diferencias que sean arbitrarias o injustificadas desde un
punto de vista jurídico, esto es, que no se funden en motivos objetivos y
razonables, o que sean desproporcionadas en su alcance o contenido. Igualmente,
implica una evaluación de los efectos y un juicio de razonabilidad de la
diferencia, pues como se ha sostenido "La igualdad es básicamente un
concepto relacional, que de forma necesaria conduce a un proceso de comparación
entre dos situaciones tratadas de forma distinta, en el que es preciso efectuar
una valoración de la diferencia. Sólo tras el análisis de las características
de cada supuesto que se compara, de la entidad de la distinción, y de los fines
que con ella se persigue, podrá concluirse si la medida diferenciadora es o no
aceptable jurídicamente."[2]
En este orden de
ideas, la Convención Colectiva de Trabajo no puede equipararse a los actos del
legislador, ya que ésta depende de la autonomía colectiva y la libre
negociación; de allí que la diferencia de regímenes no comporte necesariamente
un desconocimiento del principio de igualdad.
i. Justificación
de la excepción contenida en la norma acusada respecto a los pensionados de
ECOPETROL
Según los
antecedentes legislativos que aparecen en las Gacetas del Congreso Nos. 395 y
397 de 1993, la decisión del Congreso de la República de sustraer a los trabajadores
y pensionados de Ecopetrol de la aplicabilidad de la mayoría de normas del
régimen de la ley 100 de 1993, tuvo como fundamento la existencia en dicha
empresa de una Convención Colectiva de Trabajo que contiene, en muchos
aspectos, beneficios y condiciones extralegales superiores a los que rigen para
los demás servidores del Estado. En consecuencia, era necesario proteger los
derechos adquiridos por los beneficiarios de ella, expuestos a ser vulnerados
si se les hubiera hecho extensiva la vigencia de la citada ley.
Tal motivación se
adecua a los cánones constitucionales, pues la diferencia de trato obedece a
supuestos fácticos distintos, como es la existencia en Ecopetrol de un régimen
laboral producto de la negociación colectiva, cuyo análisis sistemático permite
detectar prerrogativas y beneficios superiores a los contenidos en la ley como
mínimo obligatorio.
Ante esta
circunstancia, considera la Corte que la disposición acusada no vulnera la
Constitución, pues el legislador está autorizado para establecer excepciones a
las normas generales, atendiendo razones justificadas, que en el caso sometido
a estudio se fundamentaron en la protección de derechos adquiridos contemplados
en el Acuerdo No. 1 de 1977 y la Convención Colectiva del Trabajo.
En relación con el
reajuste anual de las pensiones, petición que también formula el demandante,
caben las mismas consideraciones anteriores para declarar su exequibilidad.
Para concluir y
aunque no es argumento pertinente para el juicio constitucional, llama la
atención de la Corte que sea la misma Asociación Nacional de Pensionados de
Ecopetrol, que congrega a ocho mil afiliados, la que solicite que no se les
haga extensivo el régimen previsto en la ley 100 de 1993, pues consideran que
la prestación directa por parte de la empresa de los servicios de salud que los
benefician tanto a ellos como sus familias, "son excelentes.....sin
distingos de ninguna naturaleza y sin escatimar esfuerzos y costos". En
igual forma se refieren a los planes educativos y el fondo de pensiones,
señalando además, que se les han venido pagando los reajustes anuales de las
pensiones, afirmación que también reitera el Viceprocurador General de la
Nación.
En razón de lo
enunciado, se procederá a declarar la exequibilidad del aparte acusado del
artículo 279 de la ley 100 de 1993, por no vulnerar norma constitucional
alguna.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución,
R
E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE
el aparte acusado del artículo 279 de la ley 100 de 1993 que reza...
"Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los
servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados
de la misma...".
Cópiese,
notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
JORGE VELEZ GARCIA
Conjuez
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Sent. C-461/95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[2] F. Rubio Llorente. "La igualdad en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional." pag. 15
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.