C-172 -20
Sentencia C-172/20
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOBRE CONTRATACION ESTATAL
PARA ADQUIRIR EN EL MERCADO INTERNACIONAL MATERIAL MEDICO Y DE PROTECCION PERSONAL-Exequibilidad parcial
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR
COVID-19-Juicio de
constitucionalidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO EN
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Precedente
En efecto, ambas normas tienen el mismo
objetivo general de exceptuar la aplicación de las reglas del EGCAP para la
adquisición de determinados bienes vinculados particularmente a la atención
médica vinculada a la pandemia por el COVID-19. Además, revisados los
considerandos de ambos decretos, son idénticos, con excepción de los siguientes
asuntos, incluidos en el Decreto 544 de 2020: (i) la actualización de los datos
sobre contagios y personas fallecidas por dicha enfermedad; (ii) dos
considerandos acerca de lo expresado por la Organización Internacional del
Trabajo acerca de las graves consecuencias de la pandemia en el mercado
laboral, en particular el aumento significativo en el índice de desempleo, así
como las acciones que deben tomar los gobiernos al respecto; (iii) la
referencia al artículo 47 de la Ley 137 de 1994 –Estatutaria de los Estados de
Excepción–, acerca de los límites competenciales del Gobierno respecto de la
adopción de decretos legislativos; (iv) la exclusión del listado de
dispositivos médicos prevista en el artículo 1º del Decreto Legislativo 438 de
2020, en tanto el presente decreto prescinde de la remisión a dicha disposición
y, en cambio, precisa un listado expreso de tales elementos; y (v) la referencia
a la necesidad de extender las medidas contenidas en el Decreto 499 de 2020,
mientras dure la emergencia sanitaria, por cuanto es imperativo conjurar la
crisis e impedir la extensión de sus efectos.
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR
COVID-19-Exequibilidad del
Decreto Legislativo 417 de 2020
CONSTITUCION
POLITICA DE 1991-Establece
tres clases de estados de excepción
ESTADOS
DE EXCEPCION-Carácter
reglado, excepcional y limitado
La naturaleza reglada, excepcional y
limitada de los estados de excepción se garantiza por medio de su estricta
regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994, por la cual se
reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, así como mediante sus
especiales dispositivos de control político y judicial.
ESTADOS
DE EXCEPCION-Control
político y control jurídico
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
De conformidad con el artículo 215 de la
Carta, el estado de emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la
República y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los
previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en
forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que
(ii) constituyan grave calamidad pública.
CALAMIDAD
PUBLICA-Definición
La calamidad pública alude a un evento o
episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera
gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera
imprevista y sobreviniente.
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El artículo 215 superior prescribe que la
declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica sólo puede
llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados
no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la
misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del estado de
emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por
el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar
la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben
referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de
emergencia y (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o
modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la
siguiente vigencia fiscal salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les
otorgue carácter permanente.
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la República
En relación con las competencias del
Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la
Constitución establece que (i) examinará hasta por un lapso de treinta días,
prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente
el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las
medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y
oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los
decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que
ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus
atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio si no
fuere convocado por el Gobierno Nacional.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
El examen formal del decreto exige
verificar, en el siguiente orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas:
(i) la suscripción por el Presidente de la República y por todos sus Ministros;
(ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término
de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
El examen material comprende el desarrollo
de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen
expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción. La
práctica de este Tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido
y agrupación de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el
rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de
enunciar y caracterizar cada uno de los aspectos, adicionalmente, ahora se
indica el orden en el que deben ser aplicados.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
finalidad
Indica que toda medida contenida en los
decretos legislativos debe estar directa, cierta y específicamente
encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o
agravación de sus efectos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
conexidad material
Con este juicio se pretende determinar si las medidas
adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron
lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha
señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista:
(i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las
consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de
desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el vínculo entre
las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del
estado de emergencia.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
motivación suficiente
(…) ha sido considerado como un complemento a la verificación
formal debido a que busca establecer: (i) si el decreto de emergencia fue
fundamentado; y (ii) si las razones presentadas por el Presidente de la
República resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha
motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo
particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales,
por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los “(…) decretos de
excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las
limitaciones de los derechos constitucionales”
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
ausencia de arbitrariedad
(…) tiene por objeto comprobar que el decreto legislativo
no establezca medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las
facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los
tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte
Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos
legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y
libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las
ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) no
supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y
juzgamiento.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
intangibilidad
(…) parte del reconocimiento que ha
hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de
algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la
Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de
excepción. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de
los derechos humanos, se consideran derechos intangibles: la vida y la
integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a
torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la
servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de
destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la
libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de
irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho
a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a
la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho
a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus.
Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la
protección de esos derechos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no
contradicción específica
(…) tiene por objeto verificar que las medidas
adoptadas en los decretos legislativos (i) no contraríen de manera específica
la Constitución o los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco
de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de emergencia
económica, social y ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los
artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. La Corte ha destacado que entre las
prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la
consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los
trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215 superior.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
incompatibilidad
(…) según el artículo 12 de la LEEE, los decretos
legislativos que suspendan leyes deben expresar las razones por las cuales
estas son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
necesidad
(…) previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica
que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables
para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de
excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i) de la
necesidad fáctica o idoneidad, que consiste en verificar fácticamente si las
medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus
efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la República incurrió
o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar
la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad que
implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de
previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los
objetivos de la medida excepcional.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
proporcionalidad
(…) que se desprende del artículo 13 de la
LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de
excepción sean respuestas equilibradas con respecto a la gravedad de los hechos
que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de
proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías
constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el
retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no
excluye el análisis de proporcionalidad cuando ello se requiera en cualquier
otra etapa del escrutinio, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos
constitucionales se utiliza el juicio de ausencia de arbitrariedad.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no
discriminación
(…) que tiene fundamento en el artículo
14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de
excepción no pueden entrañar segregación alguna, fundada en la raza, el sexo,
la lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica
o cualquier otra categoría sospechosa. Adicionalmente, este análisis implica
verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes
injustificados.
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOBRE CONTRATACION ESTATAL
PARA ADQUIRIR EN EL MERCADO INTERNACIONAL MATERIAL MEDICO Y DE PROTECCION
PERSONAL-Reiteración de
jurisprudencia
CAMBIO
DE PRECEDENTE CONSTITUCONAL-Se
requiere de la comprobación de circunstancias extremas y excepcionales que
permitan realizar ese cambio
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOBRE CONTRATACION ESTATAL
PARA ADQUIRIR EN EL MERCADO INTERNACIONAL MATERIAL MEDICO Y DE PROTECCION
PERSONAL-Contenido y alcance
Referencia: Expediente RE-275
Revisión de constitucionalidad
del Decreto
544 del 13 de abril de 2020, “[por] el cual se adoptan medidas en materia de
contratación estatal para la adquisición en el mercado internacional de
dispositivos médicos y elementos de protección personal, atendiendo criterios
de inmediatez como consecuencia de las turbulencias del mercado global de
bienes para mitigar la pandemia Coronavirus COVID-19”
Magistrada ponente:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alberto
Rojas Ríos, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis
Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo
Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando
Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial de las previstas en el numeral 7º del artículo 241 de la Constitución
Política, cumplidos los trámites y requisitos contemplados en los artículos 36
a 38 del Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la
República, mediante oficio del 14 de abril de 2020, remitió a la Presidencia de
esta Corporación copia auténtica del Decreto
544 del 13 de abril de 2020, “[por] el cual se
adoptan medidas en materia de contratación estatal para la adquisición en el
mercado internacional de dispositivos médicos y elementos de protección
personal, atendiendo criterios de inmediatez como consecuencia de las
turbulencias del mercado global de bienes para mitigar la pandemia Coronavirus
COVID-19”, junto
con algunos documentos anexos.
La Sala Plena efectuó el reparto del asunto, cuyo
conocimiento correspondió a la suscrita Magistrada ponente. El expediente fue
remitido a este despacho el 17 de abril del presente año.
II.
TEXTO DEL DECRETO OBJETO DE
REVISIÓN
El siguiente es el texto de la normativa objeto de
control constitucional:
“REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 544 DE 2020
(13 ABR 2020)
Por el cual se adoptan medidas en materia de
contratación estatal para la adquisición en el mercado internacional de
dispositivos médicos y elementos de protección personal, atendiendo criterios
de inmediatez como consecuencia de las turbulencias del mercado global de
bienes para mitigar la pandemia Coronavirus COVID-19
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en
ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución
Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto 417 del 17 de
marzo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, y
CONSIDERANDO:
Que
en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de
la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan
hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución
Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el
orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad
pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que
según la misma norma constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los
ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a
conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Que
estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y
específica con el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán,
en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
Que
mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio
nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave
calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo Coronavirus COVLD-19.
Que
dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopción de dicha
medida se incluyeron las siguientes:
Que
el 30 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo
Coronavirus COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de
importancia internacional.
Que
el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a
conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el
territorio nacional.
Que
el 9 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud solicitó a los países
la adopción de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisión y
prevenir la propagación del virus.
Que
el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el
actual brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 como una pandemia,
esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión,
toda vez que el 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de
125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos
semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se
había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se
había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes.
Que
según la OMS la pandemia del Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y
social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos,
las personas y las empresas.
Que
mediante la Resolución 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud
y Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de
aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en
vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República
Popular China, Francia, Italia y España.
Que
mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y
Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley
1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo
coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020
y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir
y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos.
Que
el vertiginoso escalamiento del brote de Coronavirus COVID-19 hasta configurar
una pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con
afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables,
de la cual Colombia no podrá estar exenta.
Que
la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por el
Coronavirus -COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a
los efectos económicos negativos que se han venido evidenciando en la última
semana, es un hecho que, además de ser una grave calamidad pública, constituye
una grave afectación al orden económico y social del país que justifica la
declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social, toda vez que se trata
de situaciones diferentes a las que se refieren los articulas 212 y 213 de la
Constitución Política.
Que
el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 O
muertes y 3 casos confirmados en Colombia.
Que
al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había
reportado que en el país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el
Coronavirus COVID-19 y O fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país
de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108
personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al
día 20 de marzo, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo, 235 personas
contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020;
378 personas contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas al día 25
de marzo, 491 personas contagiadas al día 26 de marzo, 539 personas contagiadas
al día 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas
contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo; 906
personas contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de
abril, 1.161 personas contagiadas al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas
al día 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas
contagiadas al día 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril,
1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de
abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al
día 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril y cien ( 100)
fallecidos a esa fecha .
Que
pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social
reportó el 11 de abril de 2020 100 muertes y 2.709 casos confirmados en Colombia,
distribuidos así: Bogotá D.C. (1.164), Cundinamarca (105), Antioquia (253),
Valle del Cauca (479), Bolívar (117), Atlántico (84), Magdalena (57), Cesar
(32), Norte de Santander (41), Santander (27), Cauca (19), Caldas (33),
Risaralda (58), Quindío (47), Huila (52), Tolima (23), Meta (21), Casanare (7),
San Andrés y Providencia (5), Nariño (38), Boyacá (31), Córdoba (13), Sucre (1)
y La Guajira (1), Chocó (1).
Que
según la Organización Mundial de la Salud - OMS, se ha reportado la siguiente información:
(i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET1 señaló
que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
7.426 fallecidos, (ii) en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las
23:59 p.m. CET señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte número 63 de fecha
23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados
332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el
reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se
encuentran confirmados 1,353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235
fallecidos, (v) en el reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m.
CET señaló que se encuentran confirmados 1,436,198 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 85,521 fallecidos, (vi) en el reporte número 81 del 10 de abril de
2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1,521,252 casos
del nuevo coronavirus COVID-19 y 92,798 fallecidos, (vii) en el reporte número
82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran
confirmados 1,610,909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99,690 muertes, y
(vii) en el reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET
señaló que se encuentran confirmados 1,696,588 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 105,952 fallecidos.
Que
según la Organización Mundial de la Salud - OMS, en reporte de fecha 11 de
abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, - hora del Meridiano de Greenwich-, se
encuentran confirmados 1,696,588 casos, 105,952 fallecidos y 213 países, áreas
o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.
Que
el Fondo Monetario Internacional mediante Comunicado de Prensa 20/114 del 27 de
marzo de 2020, publicó la "Declaración conjunta del Presidente del Comité
Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario
Internacional'', la cual expresa:
"[...] Estamos en una situación sin precedentes en
la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis económica y
financiera. Dada la interrupción repentina de la actividad económica, el
producto mundial se contraerá en 2020. Los países miembros ya han tomado
medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad
económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal
focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y
afianzar la recuperación en 2021 [...]"
Que
la Organización Internacional del Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de
marzo de 2020 sobre el "El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones
y respuestas", afirma que "[...] El COVID-19 tendrá una amplia
repercusión en el mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto
plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la
consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo
en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en
materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con
respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los efectos en
los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias adversas en
el mercado laboral [...]".
Que
así mismo la Organización Internacional del Trabajo en el referido comunicado
estima "[...] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como
consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los
efectos del COVID-19 en el aumento del PIS a escala mundial [...], en varias
estimaciones preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial
que oscila entre 5,3 millones (caso "más favorable") y 24,7 millones
de personas (caso "más desfavorable "), con respecto a un valor de referencia
de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de
incidencia "medía", podría registrarse un aumento de 13 millones de
desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas
estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone
de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título
comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo
aumentar el desempleo en 22 millones de personas".
Que
en consecuencia la Organización Internacional del Trabajo -OIT en el citado
comunicado insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a
los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud
generadas por el coronavirus COVID- 19; (ii) proteger a los trabajadores en el
lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los
puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos
laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y
sostenida .
Que
el artículo 47 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 faculta
al Gobierno nacional para que en virtud de la declaración del Estado de
Emergencia , pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente
a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que (i)
dichos decretos se refieran a materias que tengan relación directa y específica
con dicho Estado, (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la
perturbación y a impedir la extensión de sus efectos, (iii) las medidas
adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la
declaratoria de Estado de Excepción correspondiente, y (iv) cuando se trate de
decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las
cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción.
Que
mediante Decreto Legislativo 440 del 20 de marzo de 2020, se adoptaron
medidas en materia de contratación estatal con la finalidad de prevenir la
propagación del Coronavirus COVID-19 y facilitar los instrumentos jurídicos para
adquirir de forma ágil y expedita bienes, obras o servicios para contener la
expansión de la pandemia y atender la mitigación de la misma, pudiendo acudir a
la modalidad de contratación directa.
Que
en este Decreto Legislativo se estableció la posibilidad de que todos los
contratos celebrados por las entidades estatales que se relacionen con bienes,
obras o servicios que permitan una mejor gestión y mitigación de la situación
de emergencia, podrían adicionarse sin limitación al valor, siempre que la necesidad
de proceder en tal sentido se acompañe de la justificación que dé cuenta de su
contribución a la gestión o mitigación de la situación de emergencia.
Que
las personas que padecen el coronavirus COVID-19 y las personas cuya salud está
amenazada por padecimientos ajenos a esta pandemia, requieren atención en salud
en condiciones de aislamiento que exigen esfuerzos extraordinarios, con el fin
de no agravar su condición médica.
Que
en el marco de la situación de emergencia sanitaria con ocasión de la pandemia
del Coronavirus, la Organización Mundial de la Salud -OMS- emitió la
recomendación interina del 3 de marzo de 2020 titulada "Especificaciones
técnicas de dispositivos médicos para la gestión de casos de COVID-19 en los
servicios de salud'. Este instrumento contiene una lista mínima de dispositivos
médicos que proporcionan estándares y descripciones médicas para el tratamiento
del Coronavirus COVID-19.
Que
esta recomendación no excluye la posibilidad de que los Estados deban acudir a
otro tipo de insumos o equipos médicos para enfrentar la pandemia. De esta
manera, las tecnologías en salud, tales como medicamentos, dispositivos médicos
y reactivos de diagnóstico in vitre, así como elementos de protección personal,
son necesarios para enfrentar la pandemia.
Que
en razón a que la situación de emergencia sanitaria en Colombia es producto de
una pandemia, las condiciones comerciales de acceso a los bienes y servicios
son excepcionales, y están caracterizadas por la falta de disponibilidad, las
entregas a largo plazo, y la existencia de una alta demanda de los Estados para
adquirir dispositivos médicos, elementos de protección personal y otros insumos
médicos que permitan enfrentar el Coronavirus COVID- 19, los cuales son
limitados.
Que
los bienes que se requiere adquirir corresponden a un tipo de demanda
inelástica, en donde las variaciones en el precio y en las condiciones de
adquisición de los productos no cambian la cantidad demandada, puesto que son
bienes vitales de atención y protección y de difícil sustitución generando
condiciones asimétricas entre oferentes estatales de bienes y servicios y
demandantes con necesidades crecientes y número elevado que requieren de bienes
de necesaria producción y venta.
Que
el Decreto 4725 de 2005 "Por el cual se reglamenta el
régimen de registros sanitarios, permiso de comercialización y vigilancia
sanitaria de los dispositivos médicos para uso humano", define qué es un
dispositivo médico de uso humano.
Que
los elementos de protección personal -EPP- consisten en las medidas basadas en
el uso de dispositivos, accesorios y vestimentas por parte de los trabajadores,
con el fin de protegerlos contra posibles daños a su salud o su integridad
física derivados de la exposición a los peligros en el lugar de trabajo, de
conformidad con la Ley 9 del 24 de enero de 1979 “Por la cual
se dictan Medidas Sanitarias” y la Resolución 2400 del 22 de mayo de 1979 “Por
la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad
en los establecimientos de trabajo”, expedida por el entonces Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
Que
es prioritario que las entidades estatales tengan la posibilidad de adelantar y
cerrar negociaciones que garanticen la disponibilidad de dispositivos médicos y
elementos de protección personal, acudiendo al mercado internacional.
Que
las medidas de contratación protegen de manera inmediata, el derecho
fundamental a la vida digna y a la salud de todos los habitantes de Colombia,
pues lo que pretenden es garantizar la disponibilidad, accesibilidad, equidad,
continuidad y oportunidad del servicio de salud.
Que
el contexto económico, político y social para la adquisición de bienes
relacionados directamente con la pandemia a nivel mundial, requieren la
interpretación del principio de celeridad propio de la función administrativa,
bajo el postulado de inmediatez ante las reglas del mercado y las demandas
internacionales que empiezan a presentar los distintos estados, y en este
sentido se hace necesario de manera excepcional crear una nueva norma que
permita en el mercado internacional adquirir este tipo de productos.
Que
mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró por el
término de treinta (30) días calendario el Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica; sin embargo, es necesario mantener las medidas adoptadas
por el Decreto 499 del 31 de marzo de 2020 mientras dure el
estado de emergencia sanitaria, por tornarse necesarias para garantizar las
finalidades señaladas en los párrafos precedentes, las cuales atienden a
conjurar la crisis e impedir la propagación de sus efectos.
En
mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1. Régimen de contratación. Los contratos que tengan por objeto la adquisición en
el mercado internacional de los elementos que a continuación se indican, no se
regirán por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y
en consecuencia le serán aplicables las normas de derecho privado, con
independencia de que los mismos sean suscritos con personas naturales o
jurídicas extranjeras.
Equipos Biomédicos
Analizador
de orina
Analizador
de sangre
Aspirador
de secreciones
Bomba
de infusión
Broncoscopio
Cama
cuna hospitalaria pediátrica
Cama
hospitalaria
Cámara
cefálica Centrifuga
Cilindro
para oxigeno
Concentrador
de oxígeno
Desfibrilador
Ecógrafo
con transductores
Electrocardiógrafo
Elementos
de protección radiológica adulto o pediátrico
Equipo
de gases arteriales
Equipo
de química sanguínea
Equipo
de Rayos X fijo
Equipo
de Rayos X portátil
Flujómetro
Fonendoscopio
Glucómetro
Humidificador
Laringoscopio
/ Videolaringoscopio
Máquina
de anestesia
Monitor
de signos vitales
Monitor
de signos vitales de transporte Nebulizador
Nevera
para transporte de muestras con termómetro
Oximetro
de pulso
Pipeta
Sistema
de monitoreo de gasto cardiaco
Sistemas
de presión positiva continúa en vía aérea (CPAP)
Tensiómetro
Termómetro
Tomógrafo
Ventilador
de paciente Ventilador de transporte
Mobiliario
Biombos
Cama
hospitalaria
Camillas
de transporte
Carro
de Paro
Colchones
para uso hospitalario
Reactivos de diagnóstico In vitro
Prueba
de RT-PCR para SARS-CoV-2/COVID-19
Dispositivos Médicos
Algodón
laminado de uso hospitalario
Bolsa
para residuos hospitalarios
Cánulas
de Guedel
Cánulas
orofaríngeas, nasofaríngea y nasales
Circuitos
de ventilación y de máquina de anestesia, con sus accesorios
Extensión
de tubo de oxígeno para terapia
Gasa
estéril y no estéril
Guardián
para objetos cortopunzantes
Guías
para intubación
Hisopo
para toma de muestra
Intercambiador
de tubo
Kit
de cricotiroidotomia
Kit
de Traqueostomía
Máscara
para ventilación no invasiva
Máscaras
laríngeas, venturi y para oxigeno
Medio
para transporte de muestras virales
Recipiente
de transporte de muestras
Resucitador
pulmonar manual
Set
de infusión
Toallas
de papel para secado de manos
Tubo
endotraqueal
Tubo
torácico
Equipo de protección personal (EPP)
Bata
médica Delantal
Gafas
protectoras Gorros
Guantes
de látex y de nitrilo no estériles
Guantes
estériles
Mascarilla
N95 y respiradores FFP2 o FFP3
Mascarilla
quirúrgica (tapabocas)
Mascarillas
con filtro
Polainas
Protector
facial: Caretas o visores
Ropa
hospitalaria desechable
Ropa
quirúrgica estéril
Tela
no tejida como materia prima de EPP
Trajes
de bio-protección
Medicamentos
Aire
medicinal en todas las presentaciones
Oxígeno
medicinal en todas las presentaciones
PARÁGRAFO 1.
Las entidades estatales, en el contexto de inmediatez que demanda la situación,
quedan facultadas a contratar directamente a las personas extranjeras,
naturales o jurídicas, que provean los bienes o servicios de qué trata el
presente artículo.
PARÁGRAFO 2.
Las personas extranjeras, naturales o jurídicas, que contraten con las
entidades a las que se refiere el presente artículo, no requieren de domicilio
ni sucursal en Colombia, ni constituir apoderado para los negocios a celebrar.
ARTÍCULO 2. Control fiscal. El representante legal de la entidad contratante
deberá remitir toda la información de los contratos a los que hace alusión el
artículo 1 del presente Decreto Legislativo al órgano de control fiscal
competente, dentro de los tres (3) días siguientes a su celebración.
ARTÍCULO 3. Vigencia: Este decreto rige a partir del 16 de abril de 2020 y
estará vigente mientras se mantenga la Emergencia Sanitaria declarada por el
Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada
del Coronavirus COVID-19.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado
en Bogotá D.C., a los
13 ABR 2020
(siguen
firmas del señor Presidente de la República y todos sus ministros)
III. INTERVENCIONES
En Auto del 21 de abril de 2020, el despacho de la Magistrada
ponente, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 244 de la Constitución,
comunicó del inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente
del Congreso, al Ministerio del Interior, a la Agencia Nacional de Contratación
Pública –Colombia Compra Eficiente, al Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo, al Ministerio de Salud y Protección Social, y al Instituto Nacional de
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA.
Adicionalmente, invitó a participar en el proceso a
las Facultades de Derecho de las Universidades (i) de los Andes, (ii) Sergio
Arboleda, (iii) Externado de Colombia, (iv) del Rosario, (v) de Nariño y (vi)
Libre de Bogotá, así como a (vii) la Cámara de Dispositivos Médicos e Insumos
para la Salud de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI,
(viii) la Federación Médica Colombiana, (ix) la Asociación Colombiana de
Empresas de Medicina Integral - ACEMI y (x) la Cámara Técnica de Riesgos
Laborales de la Federación de Aseguradores de Colombia – FASECOLDA; con el
propósito de que, si lo consideraban oportuno, presentaran sus argumentos sobre
la constitucionalidad o inconstitucionalidad de decreto bajo estudio.
Finalmente, la Magistrada ponente requirió a la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que, dentro del
término decretado, respondiera a las cuestiones planteadas en ese proveído.
Principalmente, solicitó a dicha dependencia que expusiera las razones que
justifican (i) la necesidad de acudir a las reglas de derecho privado para
realizar la adquisición de los elementos mencionados en el artículo 1º del
Decreto 544 de 2020; (ii) la incompatibilidad de las medidas de urgencia
decretadas con las normas legales en materia de contratación estatal y (iii) la
insuficiencia de dichas medidas ordinarias; entre otros interrogantes.
Respuesta de la Secretaria Jurídica de la Presidencia
de la República al auto de pruebas[1]
Mediante oficio del 23 de abril de 2020, la Secretaria
Jurídica de la Presidencia de la República presentó su respuesta a las
cuestiones planteadas por la Corte Constitucional. A continuación, se expone un
resumen del mencionado memorial:
En primer lugar, explicó por qué son justificadas las
medidas adoptadas en el decreto, desde el punto de vista de (i) su necesidad y
de (ii) su incompatibilidad con los medios ordinarios dispuestos en el
ordenamiento jurídico. Sobre el particular, expuso que la norma bajo estudio
tiene como propósito generar mayor flexibilidad, celeridad y facilidad en las
negociaciones que adelanten las entidades estatales para la adquisición de los equipos,
dispositivos médicos y medicamentos de que trata la norma sub examine.
En ese sentido, manifiesta la existencia de
limitaciones específicas de la regulación contenida en el Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública (en adelante “EGCAP”) para efectos de
la adquisición de bienes en el mercado internacional por parte de las entidades
estatales, y que se traducen en numerosos requisitos y exigencias que, en su
criterio, no existen en el régimen privado.
Según lo expuesto en el documento, esto justificaría
la insuficiencia de la normativa ordinaria frente a la capacidad de negociación
del Estado colombiano para afrontar esta crisis. Más aún, implicaría que las
entidades colombianas (i) no puedan adquirir dichos elementos, en tanto otros
países logren ofrecer a los proveedores internacionales mejores condiciones
para su adquisición; o (ii) que la consecución de estos bienes sea tardía, por
causa de las cargas adicionales contenidas en el EGCAP y, en consecuencia, no
sea posible emplearlos cuando su uso es trascendental. Esto conllevaría a la
afectación de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas
residentes en Colombia.
De manera más específica, describió cuales son los
requisitos y restricciones establecidos en las normas ordinarias, incluyendo
aquellas que regulan la contratación directa, que permiten determinar la
necesidad de aplicar las reglas del derecho privado para la celebración y
ejecución de estos contratos.
Así, explicó que, bajo la legislación del país, las
personas naturales o jurídicas extranjeras que pretendan celebrar contratos con
una entidad estatal colombiana y ejecutarlos en el territorio nacional,
tendrían que contar con una sucursal en el país, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 471 y 474 del Código de Comercio. Adicionalmente,
deben estar inscritos en el Registro Único de Proponentes - RUP, según lo
expuesto en el artículo 6˚ de la Ley 1150 de 2007.
Por el contrario, el Decreto 544 de 2020 elimina la
obligación de (i) establecer una sucursal en el país, (ii) constituir un
apoderado para los negocios a celebrar y, (iii) inscribirse en el RUP, para
efectos de que los contratistas extranjeros puedan vender sus productos médicos
a las entidades estatales colombianas.
De otra parte, el EGCAP incorpora cláusulas
exorbitantes que pueden ser utilizadas en los casos descritos en el numeral 2º
del artículo 14 de la Ley 80 de 1993. Asimismo, esta normativa se complementa
con la potestad del Estado colombiano de imponer multas para conminar al
contratista a cumplir con sus obligaciones, o de declarar directamente el incumplimiento,
para hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, en virtud del artículo 17 de
la Ley 1150 de 2007.
En su criterio, los contratistas extranjeros tendrían
en cuenta estas potestades en cabeza del Estado colombiano a la hora de tomar
la decisión de participar en procesos contractuales o celebrar contratos con
este último. Al acudir a las reglas del derecho privado, se elimina la
posibilidad de hacer efectivas estas cláusulas exorbitantes, lo cual permite
que las entidades estatales del país ofrezcan mejores condiciones de
negociación a los proveedores y fabricantes internacionales.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015, aun cuando se realice la
adquisición de estos bienes a través del proceso de contratación directa, las
entidades estatales contratantes deben elaborar estudios previos. Por demás, tienen
la obligación de liquidar el contrato, según el artículo 60 de la Ley 80 de
1993, lo cual constituye un requisito adicional para su compra en el mercado
internacional.
Además, todos los contratos sometidos al EGCAP deben
cumplir con los requisitos especiales de existencia y con los presupuestos
obligatorios para iniciar la ejecución del contrato. En ese sentido, de acuerdo
con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, están sometidos (i) a la formalidad de
constar por escrito, (ii) a la constitución y aprobación de la garantía de
cumplimiento, (iii) a la existencia de disponibilidades presupuestales y (iv)
el estar al día en el pago de aportes parafiscales. Todos estos requisitos
deben acreditarse previo a la ejecución material del contrato, so pena de que los
servidores públicos intervinientes en la contratación puedan ser declarados
responsables penal o disciplinariamente.
Igualmente, el inciso primero del parágrafo 1º del
artículo 40 de la Ley 80 de 1993 proscribe la posibilidad de otorgar anticipos
y pagos anticipados por encima del 50% del valor de los contratos celebrados
con las entidades estatales, con independencia de la modalidad de selección
utilizada. A su vez, bajo el EGCAP, la administración del anticipo debe seguir
las reglas establecidas en los artículos 91 de la Ley 1474 de 2011 y 2.2.1.1.2.4.1
del Decreto 1082 de 2015, las cuales no garantizan la celeridad, inmediatez y
efectividad requeridas para la contratación de los equipos, dispositivos
médicos y medicamentos de que trata el Decreto 544 de 2020.
Por esta razón, como se evidenció en las
justificaciones expuestas anteriormente, afirma que acudir a la modalidad de
contratación directa no es suficiente para eliminar los desincentivos que
enfrentan los proponentes internacionales a la hora de contratar con el Estado
colombiano. En esa medida, el Decreto 544 supera dichos obstáculos, al (i)
eliminar la obligación de que los extranjeros deban contar con sucursal,
apoderado e inscripción en el RUP para contratar en Colombia, (ii) impedir la
aplicación de cláusulas exorbitantes y otras disposiciones que favorecen al
Estado colombiano en la relación negocial, y (iii) prescindir de varias
formalidades y requisitos exigidos por el EGCAP para la planeación, celebración
y ejecución de los contratos.
En segundo lugar, la Presidencia justificó la
afirmación según la cual, la adquisición de los bienes de que trata el artículo
1º del decreto (i) corresponde a un “tipo de demanda inelástica, en donde
las variaciones el precio y en las condiciones de adquisición de los productos
no cambian la cantidad demandada, puesto que son bienes vitales de atención y
protección y de difícil sustitución”. A su juicio, esta situación ocasiona (ii)
“condiciones asimétricas entre oferentes estables de bienes y servicios y
demandantes con necesidades crecientes y número elevado que requieren de bienes
de necesaria producción y venta”.
En este caso, observa que el aumento en el precio de
los ventiladores y dispositivos médicos a nivel mundial no se traduce en la
disminución de la demanda de estos bienes. Por el contrario, esta se ha acrecentado,
por cuenta del incremento de pacientes en estado crítico de la enfermedad. Todo
lo anterior se traduce en la inelasticidad de la demanda de los equipos médicos
y elementos de bioseguridad requeridos para tratar a los pacientes contagiados
con el COVID-19, pues las variaciones en el precio no tienen incidencia en la
reducción de la demanda.
En cuanto a las “condiciones asimétricas” entre
oferentes y demandantes de este mercado, indicó que, a pesar de los esfuerzos
del Gobierno, no se ha logrado incrementar la fabricación de ventiladores y
otros dispositivos médicos para abastecer la demanda actual. Según las
proyecciones del Instituto Nacional de Salud, el país tendrá alrededor de
560.600 casos severos de pacientes contagiados con COVID-19, los cuales
requerirán atención hospitalaria en las Unidades de Cuidados Intensivos –UCI.
Sin embargo, actualmente se estima que el país cuenta con 5300 camas de UCI, de
las cuales solo hay disponibilidad de 1000.
Por cuenta de este panorama, el Ministerio de Salud ha
adquirido 2060 ventiladores nuevos, y aspira a comprar un número superior que
permita tener disponibles 8000 UCI, con personal especializado. De igual
manera, se calcula que el mercado nacional podrá suplir 1500 ventiladores para
la atención de pacientes con casos severos de COVID-19, aunque esto no resulta
suficiente para satisfacer la alta demanda de dichos equipos bajo la coyuntura
actual.
Por ello, explica que existe una asimetría entre la
capacidad de los oferentes para abastecer el mercado con la cantidad de
equipos, dispositivos médicos y medicamentos requeridos, por un lado, y el
incremento exponencial de la demanda de dichos bienes, por el otro. Además,
añade que Colombia se encuentra en desventaja respecto de otros actores en el
mercado mundial para su adquisición, debido a que (i) la industria nacional no
tiene la capacidad de satisfacer la creciente demanda y (ii) los países
productores han limitado su exportación, con el fin de atender su demanda
interna.
En tercer lugar, la Secretaria Jurídica respondió al
cuestionamiento de la Magistrada sustanciadora, referente a las razones que
justifican la inaplicación del EGCAP únicamente en los contratos que tienen por
objeto la adquisición de estos bienes en el mercado internacional, y no en el
mercado local. Esto, debido a que la Corte pudo constatar que una de las
empresas que presentó cotización para la venta de estos dispositivos médicos,
aportada como prueba dentro del expediente, está constituida como sociedad
comercial con domicilio en Colombia.
En relación con este cuestionamiento, indicó que esta
medida se justifica, en tanto estos dispositivos se tornan escasos en la
situación excepcional que atraviesa el mundo, lo cual tiene como consecuencia
que (i) los precios de estos elementos aumenten y (ii) los distribuidores
nacionales no satisfagan totalmente la demanda de los insumos requeridos, dados
los costos de importación. Igualmente, advirtió que una gran parte de los
fabricantes de estos productos se encuentran en el exterior, de cuya demanda ha
ido en aumento por parte de países como Estados Unidos, Francia, Alemania y
España.
Por este motivo, concluyó que resulta justificada la
diferencia del régimen jurídico aplicable al mercado nacional frente al
internacional, para la adquisición de los bienes mencionados en el decreto legislativo.
En conclusión, la Secretaria Jurídica de la
Presidencia de la República manifestó que el Decreto 544 de 2020 responde al
imperativo de brindarle a las entidades estatales las herramientas necesarias
para comprar los bienes de que trata la normativa, con la celeridad e
inmediatez que se requieren en esta coyuntura. A su vez, la adquisición de
dichos bienes se da en un contexto de “competencia agresiva” en el
mercado global, por lo que es necesario que las instituciones colombianas
puedan brindar mayor rapidez, flexibilidad y facilidades de negociación a los
proveedores extranjeros.
Intervención de la Secretaria Jurídica de la
Presidencia de la República del 7 de mayo de 2020[2]
En escrito adicional presentado ante esta Corporación,
la Secretaría Jurídica de la Presidencia presentó los argumentos que le permiten
concluir que el decreto objeto de estudio cumple los requisitos formales y
materiales para que se declare su EXEQUIBILIDAD.
De acuerdo con lo anterior, la Secretaria Jurídica
manifiesta que el Decreto 544 de 2020 cumple los requisitos constitucionales de
naturaleza formal exigidos para este tipo de normas, en razón a que: (i) fue expedido
en desarrollo del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el cual declaró el estado
de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional;
(ii) lleva la firma del Presidente de la República y de todos los ministros;
(iii) se profirió el 13 de abril de 2020, dentro de la vigencia del estado de emergencia;
(iv) está debidamente motivado en el capítulo de considerandos, en el cual se
enuncian las razones que justifican su expedición, y (v) contiene medidas
relativas a tributos, por lo que no se deben tener en cuenta las limitaciones
de tiempo previstas para ese tipo de normas.
En cuanto a los requisitos materiales o sustantivos
requeridos, indicó que estos también se cumplen, tal y como se expone a
continuación:
En lo que respecta a la conexidad, las medidas
propuestas en el decreto bajo estudio se refieren a materias que tienen
relación directa y específica con su parte motiva (conexidad interna) y con el
estado de emergencia declarado en el Decreto 417 de 2020 (conexidad externa).
También se satisface el criterio de finalidad,
en tanto que su contenido está dirigido a conjurar las consecuencias provocadas
por el COVID-19 y a evitar la extensión de sus efectos negativos. Así, habida
cuenta de que el mercado interno no puede proveer la totalidad de los bienes
que se necesitan para enfrentar la pandemia, el Gobierno implementó las reglas
de contratación estudiadas, con el fin de otorgar herramientas que permitan una
negociación más eficaz para la adquisición de dichos bienes. Lo mismo concluye
sobre el criterio de necesidad, pues afirma que no existen provisiones
legales adecuadas y suficientes en el ordenamiento jurídico colombiano para
cumplir con el objetivo de adquirir de forma efectiva, eficaz y asequible los
insumos y equipos médicos mencionados en dicha regulación.
Agrega, respecto al criterio de proporcionalidad,
que las pautas introducidas en la regulación analizada guardan
proporción con la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del
estado de emergencia. Lo anterior en tanto que, si bien se da mayor
flexibilidad en la actuación de las entidades estatales, esto solo se aplica a
efectos de la adquisición de equipos e insumos que son imprescindibles para
superar y mitigar los efectos de la pandemia.
En lo relacionado al criterio de motivación de
incompatibilidad, explica que el decreto examinado señala la
justificación concreta y específica de los mecanismos contractuales allí
establecidos, y que motivan los ajustes a la normativa ordinaria.
Asimismo, indica que no se desconoce el criterio de
no discriminación, puesto que las modificaciones analizadas no imponen una
discriminación injustificada, ni tratos diferenciales basados en criterios
sospechosos de discriminación. Por el contrario, buscan contribuir a la
garantía y realización de derechos fundamentales, en procura del bienestar de
la totalidad de la población.
En el mismo sentido, la normativa es compatible con el
criterio de ausencia de arbitrariedad, en tanto que no involucra
la infracción a ninguna de las prohibiciones previstas en el bloque de
constitucionalidad. Finalmente, el decreto cumple con el criterio de
intangibilidad, en tanto (i) no contiene medidas que puedan afectar
derechos fundamentales intangibles[3],
y (ii) tampoco limita el ejercicio de la acción de tutela, ni de otras
garantías constitucionales establecidas para proteger estos derechos. Finalmente,
no existe contradicción específica entre las medidas adoptadas y las
prohibiciones constitucionales aplicables a los estados de excepción.
Intervención de la Federación Médica
Colombiana[4]
En escrito recibido el 5 de mayo de 2020,
el Presidente de la Federación Médica Colombiana intervino en el proceso para
solicitar que la Corte declare la EXEQUIBILIDAD del decreto en estudio,
con un condicionamiento en el artículo 1º de la normativa.
En efecto, en primer lugar, la Federación
solicita a la Corte MODULAR la expresión final del artículo 1º del
Decreto 544 de 2020, según la cual los contratos que se celebren para la compra
en el mercado internacional de los insumos de que trata la norma, “no se
regirán por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y
en consecuencia le serán aplicables las normas de derecho privado, con
independencia de que los mismos sean suscritos con personas naturales o
jurídicas extranjeras”.
En este punto, indica que, si bien considera necesaria
la flexibilización de los requisitos para adelantar los procesos de compras
internacionales por parte del Gobierno, lo cierto es que dicha actividad no
debe salirse de la órbita de los principios fundantes de la contratación
pública. Por este motivo, a juicio del interviniente, no se deben aplicar las
disposiciones del derecho privado para la celebración de los contratos, pues la
finalidad de la contratación privada no es compatible con los fines esenciales
del Estado. En otras palabras, asegura que la contratación privada se rige por
la libre voluntad de las partes y priman los intereses particulares cuando, en
este caso, debería primar el interés general.
En segundo lugar, la Federación reconoce que la
adquisición de estos elementos responde a una demanda inelástica. No obstante,
recalcó que no se puede garantizar que un precio elevado se traduzca en la
calidad y efectividad de los insumos. Por ende, estimó necesario establecer
mecanismos de control para que el Gobierno, los entes de control, los gremios
médicos y la sociedad civil, puedan apoyar en la realización de controles y
análisis previos, con el fin de prevenir irregularidades en los procesos de
contratación.
En tercer lugar, propone que (i) se centralicen
las compras por parte del Estado, (ii) se eliminen los requisitos extenuantes y
(iii) se apliquen las economías de escala, para salvaguardar los recursos
públicos. Sobre este último punto, indicó que sería conveniente alcanzar
grandes volúmenes de producción de los bienes requ...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.