C-172-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-172/09
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE EMERGENCIA SOCIAL-Parámetros
constitucionales de examen material
PRINCIPIO
DE FINALIDAD EN DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Exigencias establecidas
por ley estatutaria
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el
principio de finalidad, “desarrolla y precisa el requisito constitucional de la
conexidad “directa y específica” entre la materia a que se refieren los
decretos legislativos y la situación que determinó la declaratoria del estado
de excepción (artículo 214 numeral 1º de la Constitución). Tres son las
exigencias establecidas por la ley estatutaria respecto de la finalidad de los
decretos legislativos: 1) la individualización de las medidas adoptadas en los
decretos legislativos; 2) cada una de las medidas debe tender directa y
específicamente a conjurar las causas de la perturbación, y 3) a impedir la
extensión de los efectos de la perturbación”
PRINCIPIOS
DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD EN DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance
El principio de necesidad le impone al ejecutivo una
condición: la justificación claramente razonada de la necesidad de cada una de
las medidas adoptadas para alcanzar los fines de la declaratoria del estado de
excepción correspondiente. Se trata de una carga de la argumentación en cabeza
del Gobierno para que sustente con razones claras y objetivas por qué adoptó
determinadas medidas y por qué dichas medidas son indispensables para enfrentar
los factores que dieron lugar a declarar el estado de excepcionalidad; en tanto
que el principio de proporcionalidad exige que las medidas adoptadas en el
estado de excepción deben guardar proporción con la gravedad de los hechos que
buscan conjurar, al igual que la limitación en el ejercicio de los derechos y
libertades sólo se permite en el grado estrictamente necesario para buscar el
retorno a la normalidad. El principio de proporcionalidad incluye la
prohibición de exceso en el uso de las facultades del ejecutivo en estados de
excepción.
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE EMERGENCIA SOCIAL-Medidas encaminadas a
conjurar causas de perturbación e impedir extensión de efectos/DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE EMERGENCIA SOCIAL-Existencia de razones por
las que medidas eran necesarias/DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE
EMERGENCIA SOCIAL-Guarda relación de conexidad teleológica con decreto
declaratorio de estado de excepción
El Decreto 4591 de 2008 a
través del cual se busca extender los servicios financieros ofrecidos por la
banca formal a las zonas afectadas por el desmonte de las empresas que sin
autorización captaron dinero proveniente del público y que propiciaron la
declaración de emergencia económica a finales del año 2008, constituye uno de
los mecanismos diseñados por el Gobierno para recuperar la economía de los
departamentos más afectados por el negocio y, dentro de ellos, a los estratos
que más duramente sufrieron las consecuencias del desfalco, y se sustenta en la
premisa que el acceso a los medios financieros, a los servicios bancarios
formales, incrementa los niveles de prosperidad económica y disminuye la
pobreza, filosofía según la cual el incremento en los niveles de bancarización
produce bienestar económico y social, de donde resulta que el fin previsto en
el Decreto -la creación de herramientas destinadas a incrementar los niveles de
crecimiento económico en zonas afectadas por la crisis de las pirámides- se
encuentra en consonancia con las razones que motivaron la declaración de
Emergencia Social. En consecuencia, el fin global del decreto se ajusta a los
lineamientos constitucionales, en cuanto que el mismo guarda relación de
conexidad teleológica con el decreto declarativo. En otras palabras, si la Emergencia
Social se declaró -entre otras razones- para rescatar del descalabro económico
a la población afectada por el desmoronamiento de las pirámides -entre ellas a
la más pobre- resulta acorde con dicha finalidad que el Gobierno pretenda
extender a dichas zonas, en los estratos más bajos, servicios financieros que,
según estudios y ejemplos internacionales, facilitan y estimulan el crecimiento
económico de familias de escasos recursos.
ACTIVIDAD
FINANCIERA-Reserva de ley
ACTIVIDAD
FINANCIERA-Actividad de interés público
De conformidad con la normativa constitucional, la
actividad financiera, y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere
el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y “sólo
pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual
regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la
democratización del crédito”. La Corte Constitucional ha reconocido que dicha
actividad involucra el interés público al admitir que el manejo del ahorro
público incide en el desarrollo del bienestar de la sociedad.
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE EMERGENCIA SOCIAL-Proporcionalidad y conexidad
en medida que autoriza la constitución de consorcios, uniones temporales y
patrimonios autónomos para implementar cuentas de ahorro electrónicas
CONSORCIOS,
UNIONES TEMPORALES Y PATRIMONIOS AUTONOMOS-Características y diferencias/CONSORCIOS,
UNIONES TEMPORALES Y PATRIMONIOS AUTONOMOS-Constituyen modalidades
asociativas y patrimoniales previstas en la normativa civil y comercial/CONSORCIOS,
UNIONES TEMPORALES Y PATRIMONIOS AUTONOMOS-Requieren autorización del
legislador para realizar actividades financieras
Las entidades crediticias y
las cooperativas que ejercen actividad económica son particulares que ejercen
una actividad comercial. En este sentido, en tanto que comerciantes, bien
podrían asociarse por autorización legal para conformar consorcios, uniones
temporales, o para constituir patrimonios autónomos con el fin de prestar los
servicios inherentes a su objeto social. No obstante, el servicio prestado por
las entidades financieras no está desligado del interés público, de manera que
la actividad de captación y colocación de dineros limita su potestad de acción
y restringe su libertad económica a las actividades expresamente autorizadas
por el legislador, lo que para que las entidades bancarias y las cooperativas
que ejercen actividad financiera puedan responder ante los usuarios del sistema
financiero bajo las modalidades de consorcios, uniones temporales o patrimonios
autónomos, requieren de autorización expresa del legislador, tanto más cuanto
que la autorización para constituirse en estas modalidades asociativas y
patrimoniales tiene consecuencias en el régimen de responsabilidad jurídica de
las entidades de crédito frente a los usuarios, dado el esquema de
independización del riesgo que va implícito en ellas. Así, pese a que la
normativa civil y comercial autorice de manera genérica a los particulares para
unirse en consorcios y uniones temporales o para constituir patrimonios con el
fin de desplegar su libertad y autonomía económicas, en el caso de las
entidades de crédito y cooperativas financieras, respecto de la actividad
financiera, es claro que dicha autorización debe ser expresa, pues su libertad
económica posee límites más estrictos que los de los particulares, resultando
en consecuencia exequible el artículo 1º del Decreto 4591 de 2008 de Emergencia
Social, toda vez que era indispensable que el Gobierno utilizara el estado de
Emergencia Social para autorizar a las entidades crediticias y a las
cooperativas a acogerse a las figuras jurídicas de consorcios, uniones temporales
y patrimonios autónomos, para realizar actividades crediticias relativas al
manejo de cuentas de ahorro electrónicas.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DE SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA-Alcance
FONDO
NACIONAL DE GARANTIAS FNG-Naturaleza jurídica y objeto
FONDO
AGROPECUARIO DE GARANTIAS FAG-Naturaleza jurídica y objeto
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE EMERGENCIA SOCIAL-Necesidad de atribuciones de
emergencia para comprometer a los Fondos Nacional y Agropecuario de Garantías
(FNG y FAG) en el respaldo de las operaciones de crédito previstas en el
decreto
El Gobierno Nacional no tiene competencia ordinaria
para tomar por decreto decisiones unilaterales relativas al funcionamiento de
las sociedades de economía mixta, por lo que debió acudir a la legislación de
emergencia para comprometer los fondos del FNG y del FAG en el respaldo de las
operaciones de crédito destinadas a poner en marcha las cuentas de ahorro
electrónicas. Era necesario que el Gobierno acudiera al estado de Emergencia
Social para disponer, por decreto legislativo, que parte de los recursos del
Fondo Nacional de Garantías y del Fondo Agropecuario de Garantías se utilizaran
para garantizar los créditos asignados en regiones afectadas por los hechos que
dieron lugar a la declaración de emergencia social.
DECRETO
LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL-Competencia para el otorgamiento de
beneficios tributarios/DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL-Objeto
del otorgamiento de beneficios tributarios a entidades de crédito y
cooperativas
En
tiempos de anormalidad, cuando el orden constitucional de las competencias ha
sido subvertido por la declaración de un estado de excepción, el Presidente de la
República puede eximir del pago de obligaciones tributarias a personas que
normalmente están llamadas a hacerlo y dado que las decisiones que el
Presidente puede adoptar en tiempos de alteración del orden social o económico
son aquellas destinadas exclusivamente a conjurar la crisis, es previsible que
las medidas tributarias de exención se dirijan a los individuos que han
resultado afectados por los hechos que motivaron la declaración del estado de
excepción o a aquellos que podrían contribuir a levantarlo.
DECRETO
LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL-Beneficios tributarios concedidos cumplen
requisitos de conexidad, proporcionalidad y necesidad
Los beneficios tributarios concedidos por el artículo 2º del Decreto
4591 de 2008 se encaminan a facilitar el acceso al crédito de personas perjudicadas
por la crisis que provocó la declaración del Estado de Emergencia Social. En
este sentido, las normas están dirigidas a superar las dificultades económicas
de las personas de menos recursos, lo cual evidencia una relación de conexidad
con los motivos que suscitaron la implantación del estado de excepción y, por
supuesto, con el decreto en que se encuentran incluidas. El decreto en cuestión
propone ofrecer crédito en zonas en que no tenía presencia formal, por lo que
las ventajas jurídicas consignadas en el artículo auguran un terreno fértil
para esta propuesta, siendo las medidas también proporcionales, pues además de
que se dirigen a satisfacer los créditos obtenidos mediante las cuentas de
ahorro electrónicas, se encaminan a solucionar problemas económicos de
habitantes de las zonas perjudicadas por la crisis. Además, las medidas también
resultan necesarias porque el Presidente de la República podía modificar el
estatuto tributario de manera urgente únicamente mediante la asunción de los
poderes derivados del Estado de Emergencia Social. De otro modo, recurriendo a
sus potestades ordinarias de regulación, le habría sido jurídicamente imposible
otorgar las exenciones y beneficios tributarios a que se ha hecho referencia.
DECRETO
LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL-Descuento tributario por inversión en
cuentas de ahorro electrónicas restringen el uso de los aparatos objeto de la
medida
DECRETO
LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL-Exclusión de pago del IVA constituye una
medida legítima, necesaria y proporcional
ARANCEL DE ADUANAS-Concepto/ARANCEL DE ADUANAS-Constituye un
impuesto a la importación/DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL-Exclusión
arancelaria para importación de aparatos destinados a cuentas de ahorro
electrónicas constituye una medida necesaria y proporcional
LEY MARCO O CUADRO-Objeto/RESERVA DE LEY MARCO EN REGIMEN DE
ADUANAS-Aplicación en la fijación de exclusiones arancelarias
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS GMF-Regulación y exenciones previstas en el Estatuto
Tributario
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS GMF-Exenciones en decreto legislativo de emergencia
social constituye medida legítima, proporcional y necesaria
La decisión de exonerar del
pago del gravamen a las cuentas de ahorro electrónicas creadas por el Decreto
4590 de 2008 supone una modificación al numeral 1º del artículo 879 del
Estatuto Tributario, pues amplía el espectro de la exención mediante el
favorecimiento de las cuentas de ahorro “electrónicas”, en los montos
establecidos por el Decreto 4591 de 2008, y en tal sentido el Presidente de la
República puede hacer uso de las competencias que le ofrece el estado de
Emergencia Social para eximir del pago de impuestos a personas perjudicadas por
la crisis, resultando la medida además de legítima porque se enmarca en el
espectro de competencias extraordinarias del Presidente, proporcional y
necesaria, ya que su efectividad está en consonancia con el fin perseguido y el
Presidente de la República no podía haber decretado la medida en ejercicio de
sus competencias ordinarias.
DECRETO
LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL-Asimilación de operaciones realizadas en
cuentas de ahorro electrónicas a operaciones con tarjetas debito constituye una
medida legítima, proporcional y necesaria
CENTRAL DE
INVERSIONES S.A. CISA-Ley que definió su objeto social es una ley de
autorización y no de creación de la sociedad/CENTRAL DE INVERSIONES S.A.
CISA-Viabilidad de modificación del objeto social mediante decreto legislativo
La Ley 795 de 2003 determinó
algunos de los elementos fundamentales de la Central de Inversiones S.A., por
lo que puede concluirse que en este caso se trata de una simple ley de
autorización, no de creación de la sociedad. Esto implica que los elementos
estructurales y accidentales de la sociedad que no fueron fijados por la ley quedaron
reservados a la normativa societaria. Debe recordarse que el objeto social de
la entidad había sido delineado por el Decreto 1814 de 2000, modificado por el
Decreto 3614 de 2004, y posteriormente, el objeto social fue redefinido por el
Decreto 4819 de 2007 el cual estableció que la Central de Inversiones S.A.
estaba autorizada para “gestionar, adquirir, administrar, comercializar,
cobrar, recaudar, intermediar, enajenar y arrendar, a cualquier título, toda
clase de bienes inmuebles, muebles, acciones, títulos valores, derechos
contractuales, fiduciarios, crediticios o litigiosos, incluidos derechos en
procesos liquidatorios, cuyos propietarios sean entidades públicas de cualquier
orden o rama, incluidos los organismos autónomos e independientes previstos en la
Constitución Política y en la ley, así como prestar asesoría técnica y
profesional a dichas entidades en el diagnóstico y/o valoración de sus activos
y sobre temas relacionados con el objeto social”. En razón de ello, dado que el
objeto social de la Central de Inversiones S.A. no fue definido por la Ley 795
de 2003, sino por las normas societarias aprobadas mediante los decretos en
cita, es posible admitir que el Presidente de la República pudo acudir al
procedimiento regular de modificación de los estatutos de la entidad para
modificar el objeto social contenido en ellos y ante la necesidad de adoptar
medidas de emergencia, en plazos máximos de 30 días, es claro que resultaba
inoperante la remisión a los procedimientos ordinarios para modificar el objeto
social de CISA, siendo por tanto necesario acudir a la sustitución legítima de
la voluntad legislativa para introducir la citada modificación.
CENTRAL DE
INVERSIONES S.A. CISA-Participación en recuperación de bienes improductivos
de entidades financieras privadas
DECRETO
LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL-Autorización a CISA para la adquisición de
cartera guarda conexidad y afinidad teleológica con decreto de emergencia y
resulta proporcional y necesaria
Referencia: expediente
RE-143
Revisión oficiosa del Decreto 4591 de 2008 “Por el cual se dictan medidas
para extender la oferta de servicios financieros a las personas de menores
ingresos de la población y se dictan otras disposiciones”
Magistrada Ponente:
Dra.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C.,
dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
acatamiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 215 de la Constitución
Política y en la Ley 137 de 1994, el Presidente de la República, en nombre del
Gobierno Nacional, remitió a esta Corporación, el 5 de diciembre de 2008, copia
auténtica del Decreto 4591 de 2008, “Por el cual se dictan medidas para
extender la oferta de servicios financieros a las personas de menores ingresos
de la población y se dictan otras disposiciones”, expedido en el marco del
Estado de Emergencia declarado mediante Decreto 4333 de 2008.
II. TEXTO
DEL DECRETO OBJETO DE REVISIÓN
A
continuación se transcribe el decreto objeto de revisión de conformidad con su
publicación en el Diario Oficial No. 47.193 del 4 de diciembre de 2008.
DECRETO
NÚMERO 4591 DE 2008
(diciembre
4)
por el cual
se dictan medidas para extender la oferta de servicios financieros a las
personas de menores ingresos de la población y se dictan otras disposiciones.
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le
confiere en el artículo 215 de Constitución Política, en concordancia con la
Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4333 de 2008.
CONSIDERANDO:
Que es
necesario proferir disposiciones para conjurar la Emergencia Social declarada
mediante el Decreto 4333 de 2008;
Que un
número importante de ciudadanos han entregado sumas de dinero a captadores o
recaudadores en operaciones no autorizadas, poniendo en riesgo su patrimonio y
afectando inclusive la actividad económica de las localidades en las cuales
operaban dichos captadores o recaudadores, siendo necesario en consecuencia,
tomar medidas que permitan al Gobierno Nacional facilitar mecanismos de apoyo
social y de financiación de actividades económicas;
Que se hace
necesario crear incentivos de crédito para mitigar el efecto que se ha
presentado en las economías regionales por los hechos que dieron origen a la
Emergencia Social declarada mediante el Decreto 4333 de 2008,
DECRETA:
Artículo
1°. Utilización de redes para las cuentas de ahorro electrónicas. Previa autorización
de las Superintendencias Financiera y de Economía Solidaria, según el caso, los
establecimientos de crédito y cooperativas autorizadas para el ejercicio de la
actividad financiera, podrán constituir consorcios, uniones temporales o
patrimonios autónomos a través de los cuales se estructuren las cuentas de
ahorro electrónicas. Igualmente los establecimientos de crédito y cooperativas
autorizadas para el ejercicio de la actividad financiera, podrán adoptar
sistemas especiales de pago y recaudo y acceder a redes, directamente o a
través de terceros, con tecnologías adecuadas para la implementación de esas
mismas cuentas de ahorro.
Artículo
2°. Operaciones de crédito. Con el fin de incentivar el otorgamiento de crédito
en las regiones afectadas por los hechos que derivaron en la declaratoria de
Emergencia Social por medio del Decreto 4333 de 2008, los créditos que, en los
términos del presente artículo, otorguen los establecimientos de crédito y las
cooperativas autorizadas para el ejercicio de la actividad financiera que se
desembolsen hasta el 31 de diciembre de 2009 en dichas regiones, obtendrán los
beneficios que se determinan a continuación
1. Créditos
otorgados a Micro, Medianas y Pequeñas empresas hasta por un monto de diez
millones de pesos ($10.000.000.oo).
a) Podrán
acceder a garantías con una cobertura hasta del 70% a través del Fondo Nacional
de Garantías y hasta del 80% a través del Fondo Agropecuario de Garantías según
sea el caso, las cuales no generarán comisión alguna a favor de dichos fondos;
b) Los
intereses de estos créditos no generarán renta gravable;
2. Créditos
de libre inversión otorgados hasta por dos millones de pesos ($2’000.000,oo).
Los
créditos otorgados en estas condiciones, gozarán de los mismos beneficios
previstos para los créditos a que hace mención el numeral primero del presente
artículo.
3. Créditos
Reestructurados. Los establecimientos de crédito y las cooperativas autorizadas
para el ejercicio de la actividad financiera, podrán reestructurar los créditos
otorgados en las regiones afectadas y gozarán del beneficio consagrado en el
literal b del numeral primero del presente artículo. No obstante, el beneficio
consagrado, únicamente aplicará hasta por los primeros diez millones de pesos
($10.000.000) de cada crédito reestructurado.
Parágrafo
1°. Los beneficios consagrados en el presente artículo estarán sujetos a las
condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en
cuanto a tasa de interés y demás requisitos indispensables para el desarrollo
de las operaciones de crédito.
Parágrafo
2°. La limitación prevista en el artículo 177-1 del Estatuto Tributario no será
aplicable a los ingresos de que trata el presente artículo.
Artículo
3°. Descuento tributario por inversión en cuentas de ahorro electrónicas. La
adquisición de datáfonos y pin pads a que hace referencia el artículo 4 del
presente decreto, necesarios para la implementación de las cuentas de ahorro
electrónicas, que realicen durante el año 2009 los establecimientos de crédito,
las cooperativas autorizadas para adelantar actividad financiera y las
entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor, dará derecho a
descontar del impuesto sobre la renta del mismo año gravable el valor pagado,
de conformidad con el plan y requisitos que determine el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público. La solicitud de este descuento tributario excluye la
posibilidad de utilizar cualquier otro beneficio tributario, incluida la
depreciación.
La
utilización por parte del contribuyente de algún costo o deducción y descuento
por el mismo hecho económico, ocasiona la pérdida del que le haya originado
mayor beneficio, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya
lugar.
Artículo
4°. Exclusión de IVA y arancel. Están excluidas del impuesto sobre las ventas
(IVA) y de gravámenes arancelarios, las importaciones de datáfonos, pin pads,
correspondientes a las subpartidas arancelarias 8471.30.00.00 si son
portátiles (inalámbricos y con batería o fuente interna de energía) con
software preinstalado y programable; 8471.41.00.00 si son de conexión
permanente a una red de energía y de comunicación, igualmente con software
preinstalado y programable, 8471900000: lectores magnéticos y ópticos, máquinas
para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para
tratamiento o procesamiento de estos datos, n.c.o.p., 8517500000: aparatos
emisores y receptores de telecomunicación por corriente portadora o
telecomunicación digital, para telefonía o telegrafía con hilos (exc.
teléfonos, videófonos, telefax, teletipos y aparatos de conmutación y
8471.60.90.00 si son únicamente unidades de entrada necesarios para la
implementación de las cuentas de ahorro electrónicas, que se realicen hasta el
31 de diciembre de 2009, por establecimientos de crédito, las cooperativas
autorizadas para adelantar actividad financiera y las entidades administradoras
de sistemas de pago de bajo valor, de conformidad con los límites, requisitos y
condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo
5°. Exención del Gravamen a los Movimientos Financieros. La disposición de
recursos de las cuentas de ahorro electrónicas gozará de la exención prevista
en el artículo 879 del Estatuto Tributario y sus decretos reglamentarios, hasta
por el monto allí previsto.
Con el fin
de facilitar el acceso de los sectores más vulnerables de la población a los
beneficios previstos en el numeral 1° del artículo 879 del Estatuto Tributario,
las entidades de que trata el presente decreto, marcarán como exentas las
cuentas de ahorro electrónicas cuyos titulares pertenezcan al nivel 1 del
Sisbén y los desplazados que figuren en el Registro Único de Desplazados en el
momento de la apertura. Si el beneficiario es titular de una cuenta de ahorros
marcada como exenta, prevalecerá la marcación de la cuenta de ahorro
electrónica.
Artículo
6°. Medios de Manejo. Las operaciones realizadas para el manejo de las cuentas
de ahorro electrónicas por los distintos medios autorizados (tarjetas,
celulares, cajeros electrónicos o cualquier otro medio y canal que se
determinen en el contrato) se asimilan a operaciones con una tarjeta débito
para efectos tributarios.
Artículo
7°. Adquisición de cartera. Autorízase a la Central de Inversiones S.A. para
realizar operaciones de compra de cartera, correspondiente a créditos
originados en las regiones afectadas por los hechos que derivaron en la
declaratoria de Emergencia Social por medio del Decreto 4333 de 2008, a los
establecimientos de crédito y cooperativas autorizadas para el ejercicio de la
actividad financiera.
Artículo
8°. Autorización al Fondo Nacional de Garantías. De los recursos que de acuerdo
con el artículo 3° del Decreto 4490 de 2008 se destinen a capitalizar el Fondo
Nacional de Garantías, podrá utilizarse parcialmente un monto según lo determine
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la suscripción de un mandato
para otorgar garantías a los créditos de libre inversión previstos en el
numeral 2 del artículo 2° del presente decreto.
Artículo 9°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de
diciembre de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El
Ministro del Interior y de Justicia,
Fabio
Valencia Cossio.
El
Ministro de Relaciones Exteriores,
Jaime
Bermúdez Merizalde.
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar
Iván Zuluaga Escobar.
El
Ministro de Defensa Nacional,
Juan
Manuel Santos Calderón.
El
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés
Felipe Arias Leiva.
El
Ministro de la Protección Social,
Diego
Palacio Betancourt.
El
Ministro de Minas y Energía,
Hernán
Martínez Torres.
El
Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis
Guillermo Plata Páez.
La
Ministra de Educación Nacional,
Cecilia
María Vélez White.
El
Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Juan
Lozano Ramírez.
La
Ministra de Comunicaciones,
María
del Rosario Guerra de la Espriella.
El
Ministro de Transporte,
Andrés
Uriel Gallego Henao.
La
Ministra de Cultura,
Paula
Marcela Moreno Zapata.
III.
TRÁMITE
Mediante
auto del 16 de diciembre de 2008, el despacho del magistrado sustanciador avocó
conocimiento del proceso de la referencia, ordenó la práctica de pruebas –que
reposan en el expediente-, la fijación del mismo en la Secretaría de la Corte,
para permitir la participación ciudadana, y dio traslado al Procurador General
de la Nación para permitirle rendir el concepto de rigor. De igual forma, el
despacho del magistrado sustanciador solicitó a ciertas entidades públicas y
privadas información relevante sobre el alcance del Decreto 4591 de 2008. Se
resumen a continuación los informes presentados por las entidades citadas.
IV.
INFORMES SOLICITADOS A PETICIÓN DEL DESPACHO DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR
1.-
Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
En
representación del ministerio de la referencia intervino en el proceso el
abogado Carlos Andrés Ortiz Martínez, para informar a la Corte sobre los
siguientes aspectos del Decreto.
El
representante asegura que para la fecha de expedición del decreto de
declaración de Emergencia Económica existían más de 200 empresas captadoras de
dineros en 12 departamentos del país; que más de 68 locales fueron sellados en
noviembre de 2008 por esa razón y que más de 98 mil millones de pesos habían
sido incautados en los diferentes operativos adelantados por la policía.
Sostiene que estas cifras provienen de los locales abiertos para la captación
masiva de dineros del público y que si bien la existencia de dichos locales no
incide directamente en el sistema financiero, porque las personas que acuden a
ellos buscan rentabilidades que no puede ofrecer un negocio lícito, se ha
considerado que facilitar el acceso a servicios financieros a la población
tradicionalmente excluida puede ayudar a aliviar los efectos derivados de las
actividades captadoras ilegales.
Afirma que
según documento CONPES de mayo de 2006, el acceso al sistema financiero formal
estimula el crecimiento económico, el bienestar de la población y la reducción
de la pobreza. Este reconocimiento se ve respaldado por cifras que demuestran
un incremento en el acceso a los créditos ofrecidos por la Banca de las
Oportunidades, y que indican que la opción de adquirir un crédito formal, a
tasas bajas –bancarización- reporta mayores provechos para los usuarios del
sistema que los créditos informales. La bancarización pasó del 47.06% en julio
de 2006 a 55.49% en junio de 2008.
Agrega que
la figura de los corresponsales no bancarios, que consiste en la habilitación a
supermercados, droguerías, panaderías, etc., para prestar servicios financieros
a nombre de los bancos, ha permitido llevar los servicios financieros a lugares
donde no había presencia bancaria. No obstante, reconoce que por múltiples
factores, aún sigue siendo difícil que en Colombia los bancos tengan presencia
en todo el territorio.
Lo anterior
para indicar que mediante el Decreto 4591 de 2008, el Gobierno Nacional previó
algunos estímulos para que las entidades financieras realizaran inversiones que
les permitieran llegar a grupos amplios de la población, mediante cuentas
bancarias sin cuota de administración, sin valor de tarjeta, y con derecho a
dos retiros y consulta de saldo gratis al mes. Estas cuentas fueron autorizadas
por el Decreto 4590 de 2008, que reglamenta el artículo 75 del Plan, artículo
que preveía exenciones de inversiones forzosas para cuentas destinadas a
administrar recursos de ahorro en bajos montos. Pero como dichas exenciones no
eran suficientes para financiar dichos programas, el Decreto 4591 dispuso
alternativas para la prestación de esos servicios.
En primer
lugar, permitió la formación de consorcios o uniones temporales entre los
bancos, destinadas a incrementar los niveles de bancarización, es decir, de
ampliar la penetración social de los servicios financieros formales. Los
consorcios, que estarían sujetos a la autorización estatal para controlar el
cumplimiento de la licencia de funcionamiento, permiten repartir los costos de
operación entre los bancos que lo integran. Los consorcios buscan familiarizar
a la población con los sistemas financieros y mantener repartidos los costos
entre las entidades que buscan tener presencia en las distintas poblaciones del
país.
El decreto
recurre a la figura del consorcio porque la normativa que regula este tipo de
asociaciones no es muy abundante. Luego de hacer una explicación de la figura,
de sus características principales, de sus ventajas, el ministerio defiende la
validez de una forma de asociación que permitiría prestar servicios financieros
a personas del Sisben 1 y desplazados en cuantía cercana a los 15 millones de
usuarios. Manifiesta que la figura tiene asiento constitucional, del cual han
tomado provecho innumerables consorcios celebrados entre empresas privadas y
entidades públicas. Sostiene que las entidades bancarias pueden recurrir a este
tipo de asociaciones, tal como lo autoriza el régimen ordinario.
Ahora bien,
el ministerio señala que con el fin de implementar los planes de expansión de
los servicios financieros a zonas de poca presencia bancaria, en donde la instauración
de locales formales financieros resultaría muy costosa, el decreto en mención
autorizó la concesión de beneficios tributarios y arancelarios para la compra
de datáfonos y pin pads, tecnología requerida para este tipo de
transacciones. Advierte que el principio de libre configuración tributaria debe
predicarse tanto del legislador ordinario como del extraordinario, por lo que
la medida resulta autorizada por la Carta. Estas medidas pretenden estimular el
uso del sistema financiero formal y desestimular el funcionamiento de sistemas
defraudatarios como las pirámides.
Finalmente,
asegura que el estímulo consignado en el decreto bajo estudio permite que el
Fondo Nacional de Garantías comparta el riesgo con el intermediario financiero,
estimulando la oferta de crédito a la población afectada.
2.
Informe del Ministerio del Interior y de Justicia
En
representación del ministerio de la referencia, intervino en el proceso el
señor ministro del interior y de justicia, Fabio Valencia Cossio, para
suministrar información acerca de las medidas adoptadas por el Gobierno.
El ministro
hace un recuento de la información suministrada por las autoridades competentes
acerca de las zonas más afectadas por el derrumbe de las organizaciones
encargadas de la captación masiva de dinero del público. Precisa los municipios
en que ha habido problemas de orden público y detalla algunas de las medidas
adoptadas por las autoridades locales.
3.
Informe de la Superintendencia Financiera de Colombia
El
superintendente financiero de Colombia (e), Roberto Borrás Polanía, intervino
en el proceso para suministrar información acerca de los alcances del decreto
bajo estudio.
En primer
lugar, acepta que la Superintendencia no cuenta con información detallada de
los efectos nocivos producidos por la caída de empresas captadoras de dineros
públicos debido a la informalidad con que las mismas adelantaban sus negocios.
No obstante, señala las zonas que pudieron verse más afectadas por el fenómeno.
Indica que
para la expedición del Decreto 4591 de 2008 no fue necesario suspender ninguna
disposición legal. Precisa que el fin del decreto es crear mecanismos para
permitir que los bancos, entidades financieras y cooperativas ofrezcan sus
servicios a mayor número de habitantes. Indica que los mecanismos señalados
buscan hacer efectivas las medidas adoptadas por el decreto 4590 de 2008:
transacciones gratuitas, mediante diversos mecanismos, sin la exigencia de
saldos mínimos, entre otras. Sostiene que dichos mecanismos, consorcios,
uniones temporales, patrimonios autónomos, le permitirán a las entidades financieras
ofrecer sus servicios de manera masiva en zonas en donde no existe tradición
bancaria. Los medios de asociación permiten que distintas entidades se unan
para proveer con más eficiencia los servicios financieros en zonas usualmente
alejadas de estos servicios.
Aduce que la
figura de los consorcios está regulada en las normas sobre contratación
estatal, aunque se trate de figuras típicas del derecho privado. Ahora bien, en
lo que tiene que ver con la figura del patrimonio autónomo, afirma que antes de
la expedición del Decreto 4591 de 2008 la misma no podía usarse para realizar
operaciones pasivas o de captación de dinero por parte de establecimientos de
crédito. La expedición del decreto permite esta opción, mediante el servicio de
cuenta de ahorro, a lo cual habría agrega que según la normativa vigente, las
sociedades fiduciarias deben constituir patrimonios autónomos con los bienes
fideicomitidos.
Sobre el
punto, reconoce que el Presidente podría hacer uso de su facultad reglamentaria
para establecer algunas precisiones acerca de los mecanismos autorizados por el
Decreto 4591 de 2008, pero que ello es innecesario porque tal decreto ya
autorizó a las entidades financieras a utilizar las herramientas específicas
para ofrecer nuevos productos de cuentas de ahorro electrónicas y para que
dichas entidades se asocien entre ellas.
Precisa
también que las cuentas de ahorro electrónicas están definidas en el Decreto
4590 de 2008, decreto que detalla todos los componentes de este servicio.
Advierte que tal operación se reglamentó en virtud de lo previsto en el
artículo 70 de la Ley 1151 de 2007, Plan Nacional de Desarrollo, y que su
finalidad es el estímulo del ahorro en población de bajos recursos. De allí que
las cuentas de ahorros sean no remuneradas, sin cuota de manejo, con canales
gratuitos y con la garantía de que por lo menos dos retiros y una consulta de
saldo sean gratuitos.
Adicionalmente,
sostiene que el sistema prevé mecanismos de estímulo como la reducción
tributaria, la exclusión del IVA y aranceles, exención de gravamen al
movimiento financiero y prestación del servicio mediante uniones temporales y
consorcios.
El
Superintendente precisa que este nuevo producto tiene características
especiales en función de sus beneficiarios y las condiciones establecidas en el
Decreto 4590 de 2008. Su principal característica es la amplitud de canales
para acceder a las cuentas bancarias (teléfono, celular, cajeros u otro medio
que se determine en el contrato). La regulación de la materia depende de la
coordinación que exista entre el Ministerio de Hacienda y las entidades del
sistema financiero, y del cumplimiento de las condiciones básicas exigidas a
las entidades financieras.
El
superintendente asegura que el régimen del Decreto 4591 de 2008 está encaminado
a estimular la importación de los dispositivos técnicos necesarios para la
implantación de las cuentas de ahorro electrónicas. Precisa que dicho decreto
no autoriza el otorgamiento de créditos, ya que esta actividad está permitida
por el objeto social de las entidades de crédito, sino que busca estimular el
que dichos establecimientos reestructuren los créditos ya otorgados en las
regiones afectadas por la crisis. Advierte que las diferencias fundamentales
son los beneficios previstos en el artículo 2º del Decreto 4591 para las
personas afectadas por las pirámides y los captadores ilegales.
El superintendente explica el funcionamiento de los datáfonos y de los pin pads
y aclara que el datáfono es el aparato mediante el cual se realiza la operación
crediticia y el pin pad el teclado anexo en el que el cliente digita la clave
personal de su cuenta. Precisa que hasta hace algunos años los datáfonos eran
fijos y estaban separados del pin pad, pero que la tecnología ha producido nuevos
datáfonos inalámbricos, integrados con los pin pads, que facilitan y dan mayor
seguridad a la operación crediticia. Detalla que estos aparatos sirven para
realizar operaciones de dinero en efectivo, transferencia de fondos, pago de
productos o servicios y consulta de saldos, transacciones que pueden realizar
los corresponsales no bancarios.
La
Superintendencia agrega al informe que la Central de Inversiones S.A. (CISA) no
es una entidad sujeta a la inspección y vigilancia de la Superintendencia
Financiera, y que se trata de una sociedad de economía mixta nacional,
vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Informa que de conformidad
con la normativa pertinente CISA sólo podía realizar operaciones propias de su
objeto social con entidades públicas, pero que el Decreto 4591 la autorizó para
hacerlo con cualquier entidad pública o privada.
Finalmente,
asegura que el Decreto 4591 de 2008 limitó este tipo de operaciones a aquella
cartera correspondiente a créditos originados en las regiones afectadas por los
hechos que derivaron en la declaratoria de Emergencia Social.
4.
Informe de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
En
representación de la unidad de la referencia, intervino en el proceso el
Director General, Oscar Francisco Charry.
Precisa que,
según el artículo 871 del Estatuto Tributario, las transacciones financieras
son hechos generadores del Gravamen al Movimiento Financiero –GMF- y que dentro
de ellas se incluyen las transacciones de cuentas de ahorros. Estas se
encuentran exentas del gravamen en la cuantía señalada por el artículo 879 del
mismo estatuto. Lo que el Decreto 4591 de 2008 hizo fue dar una denominación
específica a ciertas cuentas de ahorro, las cuentas de ahorro electrónicas,
destinadas a un tipo especial de destinatarios –personas del Sisben 1 y
desplazados que figuren en el registro único de desplazados-, que estarán
exentas en los términos fijados por el artículo 879 del E.T.
El Director
General de la DIAN afirma que el Decreto 4591 de 2008 crea un descuento en el
impuesto de renta por la adquisición de los datáfonos y los pin pads,
requeridos para adelantar las operaciones de las cuentas de ahorro
electrónicas, descuento que no es acumulable con otros que se ofrezcan. Esta
disposición modificaría temporalmente los artículos 254 a 260 del Estatuto
Tributario.
Adicionalmente,
los intereses percibidos por las entidades bancarias no se consideran renta
gravable. En la actualidad, la Ley 546 de 1999 prevé que los intereses por
operaciones de crédito de financiación de vivienda de interés social no genera
renta gravable por 5 años, contados a partir de la fecha de pago de la primera
cuota de amortización. El Decreto 4591 amplía dicho beneficio a los créditos de
libre inversión.
Agrega que
el beneficio tributario también se aplica a la reestructuración de los
créditos, hasta los 10 millones de pesos, lo que favorecerá a las entidades que
la apliquen. Estos beneficios se entienden sujetos a la reglamentación del
Ministerio de Hacienda.
Ahora bien,
la dirección asegura que por regla general, los costos y deducciones imputables
a ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional no son aceptables
para efectos de establecer la renta líquida del contribuyente. No obstante, esa
medida se omite en el Decreto 4591, porque el artículo 2º admite costos y
deducciones imputables a rentas no gravadas para establecer la renta del
contribuyente que otorga créditos o los refinancia en los términos señalados.
Así, en el caso de las rentas originadas en préstamos de vivienda de interés
social subsidiable, el artículo 4º del Decreto 2440 de 2005 también levanta esa
restricción, respecto de las rentas exentas a que se refiere el artículo 56 de la
Ley 546 de 1999 hasta el año 2011.
Finalmente,
el artículo 4º del Decreto 4591 consagra una exención del IVA y del arancel
para la importación de datáfonos y pin pads de ciertas especificaciones. Como
dichas importaciones se encontraban gravadas por el régimen legal, el decreto
las levantó, modificando en ese aspecto el Código Tributario.
5.
Informe del Fondo Nacional de Garantía
Juan Carlos
Durán Echeverry, Presidente del Fondo Nacional de Garantías, intervino en el
proceso para explicar los alcances del artículo 8º del Decreto 4591 de 2008.
Sostiene que la medida pretende capitalizar al FNG en la cuantía determinada
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con recursos provenientes del
Fondo de Reserva para la Estabilización de Cartera Hipotecaria -FRECH-, con el
fin de crear un producto de garantía.
Adicionalmente,
el decreto promueve la celebración de un convenio interadministrativo de
mandato entre el Fondo Nacional de Garantías y el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público con el fin de que el FNG cree un fondo de garantía, con
recursos enviados por el Ministerio, destinado a respaldar los créditos
establecidos en el artículo 2º del Decreto 4591 de 2008. Lo anterior, en
desarrollo del objeto social del FNG y por autorización del artículo 241 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, que permite este tipo de operaciones.
Advierte que
este tipo de convenios vienen siendo suscritos entre el fondo y otras entidades
públicas, con el fin de que el FNG administre los recursos entregados por ellas
para garantizar créditos.
V.
INTERVENCIONES
Dentro de la
oportunidad procesal prevista, intervinieron en el proceso las siguientes
autoridades.
1.
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En
representación del ministerio de la referencia intervino en el proceso el
abogado Carlos Andrés Ortiz Martínez para solicitar a la Corte la declaración
de exequibilidad del decreto.
Según el
interviniente, para la fecha de declaración del Estado de Conmoción Interior,
más de la tercera parte del país había sido afectada por las actividades de
captación masiva y no autorizada de recursos públicos. Las cifras de la Policía
demuestran la extensión del fenómeno. La población afectada, principalmente la
de bajos recursos, perdió porcentajes considerables de su patrimonio, crisis
que podría extenderse en razón de que un porcentaje muy bajo de dicha población
tiene acceso al sistema financiero. Esta situación llevó al Gobierno a dictar
el Decreto 4591 de 2008, encaminado a estimular el acceso al mercado formal de
crédito. Así se planteó en el informe presentado por el ministerio a la Corte
Constitucional, en el marco de este proceso, en donde se resaltó que la
promoción de la bancarización es una necesidad prevista en documentos Conpes.
El
Ministerio afirma que el proceso de bancarización se funda en la premisa según
la cual, existe mayor crecimiento cuando disminuye la dispersión de recursos de
ahorro. En otras palabras, que la pobreza decrece cuando la población tiene
acceso a los servicios financieros formales.
Sostiene que
el Decreto 4591 de 2008 cumple los requisitos de forma exigidos por la
Constitución, pero además los de fondo señalados por la ley y la
jurisprudencia. Así, advierte que satisface el principio de finalidad, pues
persigue extender la bancarización a zonas afectadas por el negocio de las
pirámides en aras de minimizar los efectos que dieron origen a la declaración
de emergencia económica. Las distintas medidas adoptadas –que se producen en el
marco de una facultad amplia de configuración- buscan que la población afectada
acceda con mayor facilidad al sistema financiero formal. Resalta
particularmente la función del fondo cuyo manejo se encargará al Fondo Nacional
de Garantías, destinado precisamente a garantizar los créditos que se concedan
en ejecución del decreto. Ello busca evitar que escaseen los recursos de
capital para las microempresas y que se reestructuren los créditos ya
otorgados.
Agrega que
la expedición del decreto responde al principio de necesidad, porque las
medidas eran indispensables para hacer frente a la situación económica de
muchos afectados; que el decreto no se vio en la necesidad de suspender ninguna
norma preexistente; que las medidas adoptadas son proporcionales a la gravedad
de los hechos; que no contiene normas discriminatorias, y que el decreto no
incurre en ninguna de las prohibiciones consignadas en la ley estatutaria de
los estados de excepción.
2.
Intervención de la Central de Inversiones S.A.
En
representación de la entidad referida intervino en el proceso su vicepresidente
jurídica (e), Gloria Mejía Bucheli, para solicitar la declaración de
exequibilidad del decreto bajo estudio.
La
interviniente señala que en el año 2000 Fogafín adquirió el 99.99% de las
acciones de Central de Inversiones S.A. Precisa que el objeto social de la
Central de Inversiones es contribuir a la normalización de las irregularidades
financieras del sector mediante la recuperación de activos improductivos y el
apoyo a los procesos de saneamiento financiero adelantados por las entidades
del Estado. Subraya que hasta antes de la expedición del Decreto 4591 de 2008,
la entidad contribuyó a la recuperación de más de 3.2 billones de pesos, y a la
normalización de más de 133.000 obligaciones de cartera cuyos titulares eran
entidades públicas de cualquier orden o rama, organismos autónomos e
independientes o sociedades con aportes estatales y patrimonios autónomos
constituidos por entidades públicas. No obstante, el Decreto 4591 de 2008
dispuso que la Central de Inversiones también podría desarrollar su objeto
social a favor de entidades financieras del sector privado, con lo cual
modificó los estatutos de la entidad.
Las medidas
buscan extender la oferta de servicios financieros en las áreas afectadas por
el negocio de las pirámides y la apertura de los servicios de la central de
Inversiones a las entidades privadas garantiza mayores recursos para enfrentar
dicha crisis.
3.
Intervención de la Superintendencia Financiera de Colombia
En la oportunidad
procesal prevista, el superintendente financiero de Colombia (e), Roberto
Borrás Polanía, intervino para solicitar la declaración de exequibilidad del
Decreto 4591 de 2008.
Resalta que
la actividad financiera está al servicio de la comunidad y se ejerce previa
autorización del Estado, cuando el mismo verifica la idoneidad de la persona
jurídica interesada en captar recursos del público y el otorgamiento de las
garantías correspondientes. Pese a dichas condiciones, los hechos que motivaron
la declaración del Estado de Emergencia Económica dan cuenta del ejercicio de
la actividad financiera por personas que ni cumplían dichos requisitos ni
ofrecieron las garantías requeridas para hacerlo.
El Decreto
4591 de 2008 se expidió con el fin de menguar los costos generados por la
situación que provocó la Emergencia Social en las regiones más afectadas con
el fenómeno de la captación no autorizada de dinero público, y con el objeto de
crear incentivos para el crédito. Dice que el efecto más nocivo lo recibieron
las familias de escasos recursos.
Señala que
el Decreto 4591 de 2008 autoriza a las cooperativas, patrimonios autónomos y
establecimientos de crédito para estructurar las Cuentas de Ahorro
Electrónicas, previa autorización de la Superintendencia Bancaria o de Economía
Solidaria, según el caso. Los créditos que se otorguen a través de dichas
cuentas tienen ciertos favorecimientos como la ausencia de comisiones, la no constitución
de renta gravable de los intereses, la no aplicación del artículo 177-1 del
Estatuto Tributario en el sentido de que para el cálculo de la renta líquida
podrán deducirse los costos y deducciones imputables a dichos intereses, la
posibilidad de descontar del impuesto de renta el valor de los datáfonos y pin
pads para el funcionamiento de las cuentas, la no imposición del IVA, la
reducción del gravamen al movimiento financiero. Para cumplir dichos objetivos,
dice, el Gobierno aumentó la capacidad del Fondo Nacional de Garantías, de
manera que el otorgamiento de dichos créditos estuviera mejor soportado.
Por ello,
aduce que las medidas se expidieron con el propósito de impedir la extensión de
los efectos generados por las economías más afectadas, pues propugnan una
inmediata masificación de los servicios financieros a la población de menos
recursos. Reconoce que con anterioridad a la emergencia económica el Gobierno
había adoptado medidas de estímulo al acceso a los medios financieros, pero que
fue a raíz del impacto de los hechos que dieron origen a la emergencia que se
decidió actuar efectiva y urgentemente para extender la oferta a las personas
más vulneradas.
Sostiene que
las medidas adoptadas están en relación directa y necesaria con la declaración
de emergencia. Advierte que el decreto puso en marcha mecanismos para permitir
que las entidades de crédito ofrecieran sus servicios al público mediante
esquemas de economía de escala. Ello con el fin de distribuir gastos y realizar
las medidas contenidas en el Decreto 4590 de 2008, que señaló las
características de las Cuentas de Ahorro Electrónicas. Dichos mecanismos
(consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos) buscan facilitar la
prestación de los servicios indicados mediante el esfuerzo común de las
entidades de crédito, obviamente cuidando siempre que el Estado autorice dichas
operaciones.
El diseño de
estas opciones comerciales va acompañado por una serie de beneficios para las
entidades financieras. Luego de explicarlas, el superintendente afirma que se
trata de medidas para incentivar la expansión de los servicios financieros.
En cuanto a
la constitucionalidad de las medidas, el superintendente asegura que las mismas
guardan conexidad con los hechos generadores de la Emergencia Social, en tanto
que el Decreto 4333 de 2008, que declaró el estado de excepción, resaltó la
necesidad de profundizar los mecanismos de acceso al sistema financiero para
las personas de bajos recursos. El acceso a los servicios financieros ayuda a
afectar los efectos derivados de dichos fenómenos. Por ello el decreto en
cuestión creó varios incentivos destinados a permitir esa masificación del
servicio financiero. En este punto, resalta el fortalecimiento que se le hizo al
Fondo Nacional de Garantías, destinado a dotar de mayores recursos el acceso al
microcrédito.
Agrega que
las normas estudiadas están destinadas a conjurar la crisis, por lo que cumplen
con el principio de finalidad; así como cumplen con el requisito del principio
de necesidad, pues con el advenimiento de los hechos que originaron la
Emergencia Social surgió una necesidad imperiosa de asumir medidas destinadas a
detener la crisis. Igual puede decirse de la proporcionalidad de las medidas,
pues todas se acoplan al fin propuesto: la recuperación económica de las zonas
más afectadas por la crisis.
4.
Intervención de la Presidencia de la República
En
representación de la Presidencia de la República intervino en el proceso la
abogada María Carolina Rojas Charry, para defender la constitucionalidad del
Decreto 4591 de 2008.
A su juicio,
el decreto es exequible porque cumple los requisitos formales y satisface las
exigencias materiales de tipo constitucional y legal. Resalta que el decreto es
una de las piezas usadas por el Gobierno para enfrentar la crisis económica
producida por los negocios de captación masiva de dinero. Sostiene que el
decreto contiene medidas que persiguen aliviar los efectos económicos que la
captación no autorizada de dinero produjo en ciertos departamentos del país.
Resalta que este es un hecho sobreviniente e imprevisible, porque se presentó
en dimensiones antes no vistas y en un escenario de alta informalidad.
Precisa que
aunque la legislación nacional contaba con normas que regulan la bancarización
de bajo monto, la misma no había podido aplicarse por varios factores: la poca
penetración cultural de la banca, la disminución de la rentabilidad formal y
los costos implícitos de mantenimiento de las cuentas bancarias. El decreto
pretendió entonces facilitar el acceso a los servicios financieros a personas
tradicionalmente excluidas del mismo, que resultaron afectadas por la caída de
las pirámides.
Sostiene que
el fin del decreto es conjurar directamente la crisis y detener la extensión de
los efectos del desplome de las economías basadas en captación ilegal de
dineros del público. Tras describir una a una las medidas que se adoptaron para
incentivar la penetración de los servicios financieros en las economías más
afectadas, la interviniente resalta que el acceso a dichos servicios es un
factor de crecimiento económico pues facilita el manejo del riesgo y agiliza
el encauzamiento de la inversión.
Las medidas
persiguen que población de estrato bajo abra cuentas de ahorro sin cuota de
administración, ni pago de valor de tarjeta, y con retiros y consultas de saldo
gratuitos. Estas medidas van acompañadas de estímulos tributarios a las
entidades de crédito que pongan en marcha estos mecanismos de ahorro. Además,
se permite la unión de entidades de crédito a fin de que compartan gastos para
la implantación de los mecanismos de ahorro, siempre sujeto a la inspección y
vigilancia del Estado. Dice que las medidas adoptadas por el Decreto 1119 de
2008 no eran suficientes para enfrentar la crisis, por lo que el Decreto 4591
de 2008 constituye una norma sin equivalente en la regulación vigente. De
cualquier manera, asegura que las medidas se expidieron en el marco de las
normas constitucionales y en respeto de los principios del Estado Social de
Derecho. Lo mismo dice de los incentivos tributarios y de las normas que permiten
la intervención del Fondo Nacional de Garantías.
La
Presidencia de la República dice, finalmente, que el Decreto 4591 cumple con
los parámetros de la Ley 137 de 1994, pues está en relación de causalidad, de
proporcionalidad, finalidad y necesidad.
5.
Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario
La señora
presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, doctora Lucy Cruz de
Quiñones, intervino en el proceso para exponer las razones que llevaron al
Consejo Directivo del Instituto a considerar que el Decreto 4591 de 2008 es
exequible.
A juicio del
Instituto, el decreto se encuentra en relación de conexidad con el decreto que
declaró turbado el orden público social, las medidas están dirigidas a
facilitar el uso de redes para instaurar las cuentas de ahorro electrónicas y
el Gobierno decretó una serie de incentivos tributarios para facilitar la
implantación de los servicios financieros, atribución que podía utilizar según
las normas estatutarias que regulan los estados de excepción.
Sobre el
punto, dice que el decreto estudiado permite inaplicar el artículo 177-1 del
Estatuto Tributario, que impide deducir los costos y deducciones de los
ingresos no constitutivos de renta, lo que implica una doble reducción de la
renta gravable a favor de los beneficiarios de las medidas. A esto se suma el
incentivo del descuento del impuesto sobre la renta que se autoriza por la
importación de elementos tecnológicos destinados a incorporar los sistemas de
ahorro electrónico. Igualmente se otorga el beneficio de la exoneración del IVA
por la importación de los mismos elementos y la devolución de dos puntos del
IVA sobre el manejo de las tarjetas más la exoneración del gravamen sobre las
comisiones. En últimas, dichas medidas redundan en la reducción del costo de
manejo de las tarjetas y en el abaratamiento del crédito.
No obstante,
en vista de que el incentivo tributario dado a la importación de elemento
tecnológico supone un beneficio doble para los bancos, que en últimas equivale
a una donación de los aparatos, el instituto sugiere que se establezcan
mecanismos de control para evitar que los datáfonos y pin pads se utilicen en
las transacciones que ordinariamente realicen los establecimientos de crédito y
no, exclusivamente, en las efectuadas por personas de zonas directamente
afectadas por la crisis social declarada mediante Decreto 4333 de 2008.
VI.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, mediante concepto
No. 4706 recibido el 11 de febrero de los corrientes, solicitó a la Corte
declarar exequible el decreto objeto de revisión.
Desde el
punto de vista formal, considera que el decreto cumple todos los requerimientos
constitucionales y legales. Desde el punto de vista material, dice que el
decreto no contiene restricciones o limitaciones al ejercicio de derechos
constitucionales y que guarda conexidad con los motivos que llevaron a declarar
el estado de Emergencia Social.
En primer
lugar, la posibilidad de que las entidades de crédito y las cooperativas
conformen consorcios y uniones temporales para prestar sus servicios constituye
una altern...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.