C-172-06
-Proyecto de circulación restringida-
Sentencia
C-172/06
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY
APROBATORIA-Características
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Negociación y suscripción
LEY APROBATORIA DE CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA
CORRUPCION-Trámite legislativo/LEY APROBATORIA
DE CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Cumplimiento del
requisito de anuncio previo de la votación
De la
secuencia descrita, la Corte observa que en relación con proyecto de ley que
finalizó con la disposición objeto de estudio puede concluirse válidamente que
(i) inició su trámite en el Senado de la República; (ii) fue publicado
previamente al inicio del proceso legislativo; (iii) fue aprobado en primero y
segundo debate en cada una de las cámaras legislativas, conforme con las
mayorías exigidas por la Carta y el Reglamento del Congreso; (iv) las ponencias
tanto en comisiones como en plenarias fueron publicadas antes de iniciarse los
debates; (v) entre el primero y segundo debate en cada Cámara, así como entre
la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en
la otra transcurrieron los términos señalados en el inciso primero del artículo
160 Superior y (vi) fue cumplido en cada una de las etapas del trámite
legislativo el requisito del anuncio previo exigido por el artículo 8 del Acto
Legislativo 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 C.P.
SANCION DE LA LEY-Naturaleza
constitucional/SANCION DE LA LEY-Concepto/SANCION DE LA LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Acto de gobierno
Es necesario
distinguir dos planos definidos en relación con la actuación del primer
mandatario frente a la suscripción de tratados y su incorporación en el derecho
interno: Mientras la facultad de celebrar tratados o convenios internacionales
que se someterán a la aprobación del Congreso es una tarea que ejerce el
Presidente en su condición Jefe de Estado, la de sancionar las leyes es una
función propia de sus competencias como Jefe de Gobierno. Aunque la Carta no
establece un listado taxativo y diferenciado de las funciones que ejerce el
Presidente como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa,
la pertenencia de la sanción de las leyes a los actos de gobierno es una
afirmación que encuentra justificación suficiente en la interpretación de los
artículos 157-4 y 200-1 de la Constitución, normas que de manera consistente
adscriben al Gobierno la función de sancionar las leyes. Así, es evidente que
la competencia para la celebración de los tratados e impartirles aprobación
ejecutiva es una función distinta a la de sancionar las leyes, sin que sea
posible confundir los planos antes mencionados, puesto que a partir del
contenido del Texto Constitucional es posible diferenciarlos. La anterior
conclusión es reforzada por la naturaleza constitucional de la sanción
presidencial de las leyes ordinarias. Con base en las consideraciones
precedentes, la Corte advierte que la función presidencial de sancionar las
leyes (i) hace parte de los actos de gobierno; (ii) tiene un alcance
restringido al otorgamiento de validez a las normas aprobadas por el Congreso;
y (iii) es una etapa del procedimiento legislativo que carece de connotación en
el ámbito de configuración normativa, potestad que recae en el exclusivo de la
competencia de las cámaras. En ese sentido, no es válido el argumento según el
cual la sanción presidencial de las leyes aprobatorias de tratados sea una
expresión propia del ejercicio de las competencias del Presidente de la
República como Jefe de Estado.
TRATADO INTERNACIONAL-Acto complejo
SANCION DE LA LEY POR MINISTRO DELEGATARIO-Ley aprobatoria de tratado internacional/SANCION DE LA LEY POR
MINISTRO DELEGATARIO-Procedencia/DELEGACION DE FUNCIONES
CONSTITUCIONALES PRESIDENCIALES-Requisito del Ministro Delegatario de
pertenecer al mismo partido o movimiento del Presidente de la República
La Corte
concluye que la interpretación armónica de las normas constitucionales permite
establecer con claridad que la función de sancionar las leyes aprobatorias de
tratado constituye un acto de gobierno, diferente a las actuaciones que el
Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado, adelanta respecto
del otorgamiento de la voluntad ante el derecho internacional. Bajo esta
perspectiva, la sanción presidencial de las leyes aprobatorias, en tanto acto
de gobierno, puede ser objeto de delegación en los términos del inciso cuarto
del artículo 196 de la Carta Política. Así, la objeción planteada por el
Fiscal General, consistente en la presencia de un vicio de procedimiento en la
formación de la ley aprobatoria de la Convención, debe rechazarse. En
consecuencia, no advierte la Corte irregularidad alguna en la sanción por parte
del Ministro delegatario de funciones presidenciales de la ley sujeta a estudio
en esta oportunidad. Nótese como fueron cumplidos a cabalidad los presupuestos
señalados por el artículo 196 de la Constitución Política para la delegación de
funciones presidenciales. En efecto, del contenido del Decreto 2317 de 2005 se
colige (i) el traslado del Presidente de la República a territorio extranjero
en ejercicio de su cargo; (ii) la delegación de funciones al Ministro del
Interior de Interior y de Justicia, quien ostenta el primer orden de
precedencia legal de los ministros del despacho, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 7º de la Ley 790 de 2002; y (iii) la determinación
taxativa de las funciones constitucionales delegadas, entre ellas la de
sancionar las leyes. Aunque fue una materia que no hizo parte de la
intervención del Fiscal General en el presente proceso de constitucionalidad,
resta analizar la última condición fijada por el artículo 196 Superior,
relacionada con la pertenencia del Ministro Delegatario al mismo partido o movimiento
político del Presidente. Acerca de este tópico, la Corte advierte que en el
asunto de la referencia no existen los elementos de juicio necesarios que
indiquen que el Ministro Delegatario no pertenece al mismo partido o movimiento
político del Presidente de la República.
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Medidas preventivas
Resulta
plenamente aplicable para el asunto de la referencia. En efecto, la obligación
del Estado colombiano de implementar instrumentos jurídicos de diversa
naturaleza, dirigidos a la prevención de la corrupción es consecuencia natural
de los postulados constitucionales que propugnan por la transparencia en el
ejercicio de la función pública como condición necesaria para el debido
funcionamiento del sistema democrático. Así, la justificación misma del Estado
Social de Derecho pasa, entre otros aspectos, por la sujeción de la actuación
de sus autoridades a los principios de legalidad, objetividad y debida
utilización de los recursos públicos. Por lo tanto, las actuaciones venales, la
concesión de ventajas indebidas dentro de los procedimientos estatales, el
ocultamiento de información a los ciudadanos y la restricción de los legítimos
espacios de participación ciudadana en la administración, entre otras
conductas, son incompatibles con las previsiones constitucionales que propugnan
por la protección del interés general como base misma del Estado. Así, ante la
grave afectación que los actos de corrupción irrogan a bienes jurídicos
intrínsecamente valiosos en tanto están estrechamente relacionados con
principios y valores constitucionales, toda actuación que tenga por objeto la
prevención del fenómeno es, no sólo acorde a la Carta, sino también una vía
adecuada y necesaria para la realización de las finalidades del aparato
estatal. No puede perderse de vista, adicionalmente, los elementos innovadores
que contiene la Convención, relacionados con la extensión de la prevención de
los actos de corrupción al ámbito privado y el reforzamiento de la
participación ciudadana en esta labor.
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Veeduría ciudadana
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Tipificación de conductas constitutivas de corrupción
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Cooperación internacional
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Extradición
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Recuperación de activos/CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA
CORRUPCION-Medidas de vigilancia financiera
Apartados anteriores de esta decisión demuestran el énfasis que la
Convención hace en la necesidad de impedir la transferencia del producto de los
ilícitos que constituyen actos de corrupción. Conforme con esta premisa y
habida cuenta la alta complejidad de las transacciones financieras y la
movilización de bienes y capitales a escala global, el instrumento
internacional dispone de un grupo de cláusulas dirigidas a prevenir y detectar
los flujos ilegales de activos derivados de dichas conductas. De esta manera,
luego de fijar los principios fundamentales de la restitución de activos y de
la más amplia cooperación y asistencia entre los Estados para su cumplimiento, la
Convención estipula varios mecanismos dirigidos a ese objetivo. En criterio de la
Corte, las normas precedentes son consecuencia natural del modelo de
cooperación internacional recíproca, por lo que no presentan mayores
controversias en lo que tiene que ver con su exequibilidad. No obstante, es
importante anotar que respecto a las medidas de vigilancia financiera, el
tratado prevé su sujeción con las normas de derecho interno. En tal sentido,
estos instrumentos son acordes con la Carta en tanto protejan adecuadamente los
derechos a la intimidad y a la autodeterminación informativa de los titulares
de cuentas bancarias y usuarios de las transferencias financieras;
prerrogativas constitucionales que, de conformidad con las previsiones de la
Convención, no resultan menoscabadas o desconocidas por la suscripción del
instrumento internacional.
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Asistencia técnica e intercambio de información
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Mecanismos de aplicación
LEY APROBATORIA DE CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA
CORRUPCION-Compatible con la Carta Política
La Corte concluye que la Ley 970 de 2005, aprobatoria de la
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción cumplió cabalmente con
los requisitos constitucionales para su aprobación, por lo que no existe reparo
de esta Corporación en lo relativo al procedimiento legislativo surtido para
ese efecto. Igualmente, el contenido del instrumento internacional sujeto a
estudio es compatible con la Carta Política y, en buena medida, constituye un
desarrollo acertado de distintos principios y valores constitucionales,
especialmente el adecuado ejercicio de la función administrativa, la protección
del patrimonio del Estado y el fortalecimiento de las instancias democráticas
de participación ciudadana.
Referencia: expediente LAT-282
Revisión de constitucionalidad de la Ley 970 del 13 de julio de
2005, “por medio de la cual se aprueba la ‘CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
CONTRA LA CORRUPCIÓN’, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas,
en Nueva York, el 31 de octubre de 2003”
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 10, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de la Ley 970 del 13 de julio de 2005, “por medio de la
cual se aprueba la ‘CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN’,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31
de octubre de 2003”
I. TEXTO DE LA
NORMA
La ley objeto
de análisis, cuya publicación se efectuó en el Diario Oficial 45.970 del 15 de julio de 2005, es la siguiente:
“LEY 970 DE 2005
(julio 13)
por medio de la cual se aprueba la
‘Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción’, adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de
2003.
El Congreso de la República
Visto el texto de la ‘Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción’, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en
Nueva York, el 31 de octubre de 2003, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 235 DE 2004 SENADO
por medio de la cual se aprueba la
‘Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción’, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva
York, el 31 de octubre de 2003.
El Congreso de la República
Visto el texto de la ‘Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción’, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en
Nueva York, el 31 de octubre de 2003, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA
CORRUPCIÓN
Preámbulo
Los Estados Parte en la presente Convención,
Preocupados por la gravedad de los
problemas y las amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y
seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la
democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y
el imperio de la ley,
Preocupados también por los vínculos
entre la corrupción y otras formas de delincuencia, en particular la
delincuencia organizada y la delincuencia económica, incluido el blanqueo de
dinero,
Preocupados asimismo por los casos de
corrupción que entrañan vastas cantidades de activos, los cuales pueden
constituir una proporción importante de los recursos de los Estados, y que
amenazan la estabilidad política y el desarrollo sostenible de esos Estados,
Convencidos de que la corrupción ha
dejado de ser un problema local para convertirse en un fenómeno transnacional
que afecta a todas las sociedades y economías, lo que hace esencial la
cooperación internacional para prevenirla y luchar contra ella,
Convencidos también de que se requiere
un enfoque amplio y multidisciplinario para prevenir y combatir eficazmente la
corrupción,
Convencidos asimismo de que la
disponibilidad de asistencia técnica puede desempeñar un papel importante para
que los Estados estén en mejores condiciones de poder prevenir y combatir
eficazmente la corrupción, entre otras cosas fortaleciendo sus capacidades y
creando instituciones,
Convencidos de que el enriquecimiento
personal ilícito puede ser particularmente nocivo para las instituciones
democráticas, las economías nacionales y el imperio de la ley,
Decididos a prevenir, detectar y disuadir
con mayor eficacia las transferencias internacionales de activos adquiridos
ilícitamente y a fortalecer la cooperación internacional para la recuperación
de activos,
Reconociendo los principios
fundamentales del debido proceso en los procesos penales y en los
procedimientos civiles o administrativos sobre derechos de propiedad,
Teniendo presente que la prevención y la
erradicación de la corrupción son responsabilidad de todos los Estados y que
estos deben cooperar entre sí, con el apoyo y la participación de personas y
grupos que no pertenecen al sector público, como la sociedad civil, las
organizaciones no gubernamentales y las organizaciones de base comunitaria,
para que sus esfuerzos en este ámbito sean eficaces,
Teniendo presentes también los
principios de debida gestión de los asuntos y los bienes públicos, equidad,
responsabilidad e igualdad ante la ley, así como la necesidad de salvaguardar
la integridad y fomentar una cultura de rechazo de la corrupción,
Encomiando la labor de la Comisión de
Prevención del Delito y Justicia Penal y la Oficina de las Naciones Unidas
contra la Droga y el Delito en la prevención y la lucha contra la corrupción,
Recordando la labor realizada por otras
organizaciones internacionales y regionales en esta esfera, incluidas
las actividades del Consejo de Cooperación Aduanera (también denominado
Organización Mundial de Aduanas), el Consejo de Europa, la Liga de los Estados
Árabes, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, la Organización
de los Estados Americanos, la Unión Africana y la Unión Europea,
Tomando nota con reconocimiento de los
instrumentos multilaterales encaminados a prevenir y combatir la corrupción,
incluidos, entre otros la Convención Interamericana contra la Corrupción,
aprobada por la Organización de los Estados Americanos el 29 de marzo de 1996,
el Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén
implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados Miembros
de la Unión Europea, aprobado por el Consejo de la Unión Europea el 26 de mayo
de 1997, el Convenio sobre la lucha contra el soborno de los funcionarios
públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales, aprobado
por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos el 21 de noviembre
de 1997, el Convenio de derecho penal sobre la corrupción, aprobado por el
Comité de Ministros del Consejo de Europa el 27 de enero de 1999, el Convenio
de derecho civil sobre la corrupción, aprobado por el Comité de Ministros del
Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1999 y la Convención de la Unión
Africana para prevenir y combatir la corrupción, aprobada por los Jefes de
Estado y de Gobierno de la Unión Africana el 12 de julio de 2003,
Acogiendo con satisfacción la entrada en
vigor, el 29 de septiembre de 2003, de la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional,
Han convenido en lo siguiente:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º
Finalidad
La finalidad de la presente Convención es:
a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz
y eficientemente la corrupción;
b) Promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y la
asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la corrupción, incluida
la recuperación de activos;
c) Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la
debida gestión de los asuntos y los bienes públicos.
Artículo 2º
Definiciones
A los efectos de la presente Convención:
a) Por ‘funcionario público’ se entenderá: i) toda persona que ocupe
un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte,
ya sea designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, sea
cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo; ii) toda otra persona que
desempeñe una función pública, incluso para un organismo público o una empresa
pública, o que preste un servicio público, según se defina en el derecho
interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento
jurídico de ese Estado Parte; iii) toda otra persona definida como ‘funcionario
público’ en el derecho interno de un Estado Parte. No obstante, a los efectos
de algunas medidas específicas incluidas en el Capítulo II de la presente
Convención, podrá entenderse por ‘funcionario público’ toda persona que
desempeñe una función pública o preste un servicio público según se defina en
el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del
ordenamiento jurídico de ese Estado Parte;
b) Por ‘funcionario público extranjero’ se entenderá toda persona
que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un país
extranjero, ya sea designado o elegido; y toda persona que ejerza una función
pública para un país extranjero, incluso para un organismo público o una
empresa pública;
c) Por ‘funcionario de una organización internacional pública’ se
entenderá un empleado público internacional o toda persona que tal organización
haya autorizado a actuar en su nombre;
d) Por ‘bienes’ se entenderá los activos de cualquier tipo,
corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los
documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos
sobre dichos activos;
e) Por ‘producto del delito’ se entenderá los bienes de cualquier
índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un
delito;
f) Por ‘embargo preventivo’ o ‘incautación’ se entenderá la
prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o trasladar bienes, o
de asumir la custodia o el control temporales de bienes sobre la base de una
orden de un tribunal u otra autoridad competente;
g) Por ‘decomiso’ se entenderá la privación con carácter definitivo
de bienes por orden de un tribunal u otra autoridad competente;
h) Por ‘delito determinante’ se entenderá todo delito del que se
derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito definido
en el artículo 23 de la presente Convención;
i) Por ‘entrega vigilada’ se entenderá la técnica consistente en
permitir que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más
Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la
supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de investigar un delito
e identificar a las personas involucradas en su comisión.
Artículo 3º
Ámbito de aplicación
1. La presente Convención se aplicará, de conformidad con sus
disposiciones, a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de la
corrupción y al embargo preventivo, la incautación, el decomiso y la
restitución del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención.
2. Para la aplicación de la presente Convención, a menos que
contenga una disposición en contrario, no será necesario que los delitos
enunciados en ella produzcan daño o perjuicio patrimonial al Estado.
Artículo 4º
Protección de la soberanía
1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la
presente Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e
integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los
asuntos internos de otros Estados.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un
Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o
funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus
autoridades.
CAPITULO II
Medidas preventivas
Artículo 5º
Políticas y prácticas de prevención de
la corrupción
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, formulará y aplicará o mantendrá en
vigor políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la
participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley,
la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad,
la transparencia y la obligación de rendir cuentas.
2. Cada Estado Parte procurará establecer y fomentar prácticas
eficaces encaminadas a prevenir la corrupción.
3. Cada Estado Parte procurará evaluar periódicamente los
instrumentos jurídicos y las medidas administrativas pertinentes a fin de
determinar si son adecuados para combatir la corrupción.
4. Los Estados Parte, según proceda y de conformidad con los
principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, colaborarán entre sí y
con las organizaciones internacionales y regionales pertinentes en la promoción
y formulación de las medidas mencionadas en el presente artículo. Esa
colaboración podrá comprender la participación en programas y proyectos
internacionales destinados a prevenir la corrupción.
Artículo 6º
Órgano u órganos de prevención de la
corrupción
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, garantizará la existencia de un
órgano u órganos, según proceda, encargados de prevenir la corrupción con
medidas tales como:
a) La aplicación de las políticas a que se hace alusión en el
artículo 5º de la presente Convención y, cuando proceda, la supervisión y
coordinación de la puesta en práctica de esas políticas;
b) El aumento y la difusión de los conocimientos en materia de
prevención de la corrupción.
2. Cada Estado Parte otorgará al órgano o a los órganos mencionados
en el párrafo 1º del presente artículo la independencia necesaria, de
conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, para
que puedan desempeñar sus funciones de manera eficaz y sin ninguna influencia
indebida. Deben proporcionárseles los recursos materiales y el personal
especializado que sean necesarios, así como la capacitación que dicho personal
pueda requerir para el desempeño de sus funciones.
3. Cada Estado Parte comunicará al Secretario General de las
Naciones Unidas el nombre y la dirección de la autoridad o las autoridades que
puedan ayudar a otros Estados Parte a formular y aplicar medidas concretas de
prevención de la corrupción.
Artículo 7º
Sector público
l. Cada Estado Parte, cuando sea apropiado y de conformidad con los
principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, procurará adoptar
sistemas de convocatoria, contratación, retención, promoción y jubilación de
empleados públicos y, cuando proceda, de otros funcionarios públicos no
elegidos, o mantener y fortalecer dichos sistemas. Estos:
a) Estarán basados en principios de eficiencia y transparencia y en
criterios objetivos como el mérito, la equidad y la aptitud;
b) Incluirán procedimientos adecuados de selección y formación de
los titulares de cargos públicos que se consideren especialmente vulnerables a
la corrupción, así como, cuando proceda, la rotación de esas personas a otros
cargos;
c) Fomentarán una remuneración adecuada y escalas de sueldo
equitativas, teniendo en cuenta el nivel de desarrollo económico del Estado
Parte;
d) Promoverán programas de formación y capacitación que les permitan
cumplir los requisitos de desempeño correcto, honorable y debido de sus
funciones y les proporcionen capacitación especializada y apropiada para que
sean más conscientes de los riesgos de corrupción inherentes al desempeño de
sus funciones. Tales programas podrán hacer referencia a códigos o normas de
conducta en las esferas pertinentes.
2. Cada Estado Parte considerará también la posibilidad de adoptar
medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los
objetivos de la presente Convención y de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, a fin de establecer criterios para la
candidatura y elección a cargos públicos.
3. Cada Estado Parte considerará asimismo la posibilidad de adoptar
medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los
objetivos de la presente Convención y de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, para aumentar la transparencia respecto de
la financiación de candidaturas a cargos públicos electivos y, cuando proceda,
respecto de la financiación de los partidos políticos.
4. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, procurará adoptar sistemas destinados a
promover la transparencia y a prevenir conflictos de intereses, o a mantener y
fortalecer dichos sistemas.
Artículo 8º
Códigos de conducta para funcionarios
públicos
1. Con objeto de combatir la corrupción, cada Estado Parte, de
conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico,
promoverá, entre otras cosas, la integridad, la honestidad y la responsabilidad
entre sus funcionarios públicos.
2. En particular; cada Estado Parte procurará aplicar, en sus
propios ordenamientos institucionales y jurídicos, códigos o normas de conducta
para el correcto, honorable y debido cumplimiento de las funciones públicas.
3. Con miras a aplicar las disposiciones del presente artículo, cada
Estado Parte, cuando proceda y de conformidad con los principios fundamentales
de su ordenamiento jurídico, tomará nota de las iniciativas pertinentes de las
organizaciones regionales, interregionales y multilaterales, tales como el
Código Internacional de Conducta para los titulares de cargos públicos, que
figura en el anexo de la Resolución 51/59 de la Asamblea General de 12 de
diciembre de 1996.
4. Cada Estado Parte también considerará, de conformidad con los
principios fundamentales de su derecho interno, la posibilidad de establecer
medidas y sistemas para facilitar que los funcionarios públicos denuncien todo
acto de corrupción a las autoridades competentes cuando tengan conocimiento de
ellos en el ejercicio de sus funciones.
5. Cada Estado Parte procurará, cuando proceda y de conformidad con
los principios fundamentales de su derecho interno, establecer medidas y sistemas
para exigir a los funcionarios públicos que hagan declaraciones a las
autoridades competentes en relación, entre otras cosas, con sus actividades
externas y con empleos, inversiones, activos y regalos o beneficios importantes
que puedan dar lugar a un conflicto de intereses respecto de sus atribuciones
como funcionarios públicos.
6. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar, de
conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, medidas
disciplinarias o de otra índole contra todo funcionario público que transgreda
los códigos o normas establecidos de conformidad con el presente artículo.
Artículo 9º
Contratación pública y gestión de la
hacienda pública
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, adoptará las medidas necesarias para
establecer sistemas apropiados de contratación pública, basados en la
transparencia, la competencia y criterios objetivos de adopción de decisiones,
que sean eficaces, entre otras cosas, para prevenir la corrupción. Esos
sistemas, en cuya aplicación se podrán tener en cuenta valores mínimos
apropiados, deberán abordar, entre otras cosas:
a) La difusión pública de información relativa a procedimientos de
contratación pública y contratos, incluida información sobre licitaciones e
información pertinente u oportuna sobre la adjudicación de contratos, a fin de
que los licitadores potenciales dispongan de tiempo suficiente para preparar y
presentar sus ofertas;
b) La formulación previa de las condiciones de participación,
incluidos criterios de selección y adjudicación y reglas de licitación, así
como su publicación;
c) La aplicación de criterios objetivos y predeterminados para la
adopción de decisiones sobre contratación pública a fin de facilitar la
ulterior verificación de la aplicación correcta de las reglas o procedimientos;
d) Un mecanismo eficaz de examen interno, incluido un sistema eficaz
de apelación, para garantizar recursos y soluciones legales en el caso de que
no se respeten las reglas o los procedimientos establecidos conforme al
presente párrafo;
e) Cuando proceda, la adopción de medidas para reglamentar las
cuestiones relativas al personal encargado de la contratación pública, en
particular declaraciones de interés respecto de determinadas contrataciones
públicas, procedimientos de preselección y requisitos de capacitación.
2. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, adoptará medidas apropiadas para
promover la transparencia y la obligación de rendir cuentas en la gestión de la
hacienda pública. Esas medidas abarcarán, entre otras cosas:
a) Procedimientos para la aprobación del presupuesto nacional;
b) La presentación oportuna de información sobre gastos e ingresos;
c) Un sistema de normas de contabilidad y auditoría, así como la
supervisión correspondiente;
d) Sistemas eficaces y eficientes de gestión de riesgos y control
interno, y
e) Cuando proceda, la adopción de medidas correctivas en caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente párrafo.
3. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, adoptará las medidas que sean necesarias
en los ámbitos civil y administrativo para preservar la integridad de los
libros y registros contables, estados financieros u otros documentos
relacionados con los gastos e ingresos públicos y para prevenir la
falsificación de esos documentos.
Artículo 10
Información pública
Habida cuenta de la necesidad de combatir la corrupción, cada Estado
Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno,
adoptará las medidas que sean necesarias para aumentar la transparencia en su
administración pública, incluso en lo relativo a su organización,
funcionamiento y procesos de adopción de decisiones, cuando proceda. Esas
medidas podrán incluir, entre otras cosas:
a) La instauración de procedimientos o reglamentaciones que permitan
al público en general obtener, cuando proceda, información sobre la
organización, el funcionamiento y los procesos de adopción de decisiones de su
administración pública y, con el debido respeto a la protección de la intimidad
y de los datos personales, sobre las decisiones y actos jurídicos que incumban
al público;
b) La simplificación de los procedimientos administrativos, cuando
proceda, a fin de facilitar el acceso del público a las autoridades encargadas
de la adopción de decisiones, y
c) La publicación de información, lo que podrá incluir informes
periódicos sobre los riesgos de corrupción en su administración pública.
Artículo 11
Medidas relativas al Poder Judicial y
al Ministerio Público
1. Teniendo presentes la independencia del poder judicial y su papel
decisivo en la lucha contra la corrupción, cada Estado Parte, de conformidad
con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico y sin menoscabo de
la independencia del poder judicial, adoptará medidas para reforzar la
integridad y evitar toda oportunidad de corrupción entre los miembros del poder
judicial. Tales medidas podrán incluir normas que regulen la conducta de los
miembros del poder judicial.
2. Podrán formularse y aplicarse en el Ministerio Público medidas
con idéntico fin a las adoptadas conforme al párrafo 1º del presente artículo
en los Estados Parte en que esa institución no forme parte del poder judicial
pero goce de independencia análoga.
Artículo 12
Sector privado
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, adoptará medidas para prevenir la
corrupción y mejorar las normas contables y de auditoría en el sector privado,
así como, cuando proceda, prever sanciones civiles, administrativas o penales
eficaces, proporcionadas y disuasivas en caso de incumplimiento de esas
medidas.
2. Las medidas que se adopten para alcanzar esos fines podrán
consistir, entre otras cosas, en:
a) Promover la cooperación entre los organismos encargados de hacer
cumplir la ley y las entidades privadas pertinentes;
b) Promover la formulación de normas y procedimientos encaminados a
salvaguardar la integridad de las entidades privadas pertinentes, incluidos
códigos de conducta para el correcto, honorable y debido ejercicio de las
actividades comerciales y de todas las profesiones pertinentes y para la
prevención de conflictos de intereses, así como para la promoción del uso de
buenas prácticas comerciales entre las empresas y en las relaciones
contractuales de las empresas con el Estado;
c) Promover la transparencia entre entidades privadas, incluidas,
cuando proceda, medidas relativas a la identidad de las personas jurídicas y
naturales involucradas en el establecimiento y la gestión de empresas;
d) Prevenir la utilización indebida de los procedimientos que
regulan a las entidades privadas, incluidos los procedimientos relativos a la
concesión de subsidios y licencias por las autoridades públicas para
actividades comerciales;
e) Prevenir los conflictos de intereses imponiendo restricciones
apropiadas, durante un período razonable, a las actividades profesionales de ex
funcionarios públicos o a la contratación de funcionarios públicos en el sector
privado tras su renuncia o jubilación cuando esas actividades o esa
contratación estén directamente relacionadas con las funciones desempeñadas o
supervisadas por esos funcionarios públicos durante su permanencia en el cargo;
f) Velar por que las empresas privadas, teniendo en cuenta su
estructura y tamaño, dispongan de suficientes controles contables internos para
ayudar a prevenir y detectar los actos de corrupción y por que las cuentas y
los estados financieros requeridos de esas empresas privadas estén sujetos a
procedimientos apropiados de auditoría y certificación.
3. A fin de prevenir la corrupción, cada Estado Parte adoptará las
medidas que sean necesarias, de conformidad con sus leyes y reglamentos
internos relativos al mantenimiento de libros y registros, la divulgación de
estados financieros y las normas de contabilidad y auditoría, para prohibir los
siguientes actos realizados con el fin de cometer cualesquiera de los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención:
a) El establecimiento de cuentas no registradas en libros;
b) La realización de operaciones no registradas en libros o mal
consignadas;
c) El registro de gastos inexistentes.
d) El asiento de gastos en los libros de contabilidad con indicación
incorrecta de su objeto;
e) La utilización de documentos falsos, y
f) La destrucción deliberada de documentos de contabilidad antes del
plazo previsto en la ley.
4. Cada Estado Parte denegará la deducción tributaria respecto de
gastos que constituyan soborno, que es uno de los elementos constitutivos de
los delitos tipificados con arreglo a los artículos 15 y 16 de la presente
Convención y, cuando proceda, respecto de otros gastos que hayan tenido por
objeto promover un comportamiento corrupto.
Artículo 13
Participación de la sociedad
1. Cada Estado Parte adoptará medidas adecuadas, dentro de los
medios de que disponga y de conformidad con los principios fundamentales de su
derecho interno, para fomentar la participación activa de personas y grupos que
no pertenezcan al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no
gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, en la prevención
y la lucha contra la corrupción, y para sensibilizar a la opinión pública con
respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la corrupción, así como a
la amenaza que esta representa. Esa participación debería reforzarse con
medidas como las siguientes:
a) Aumentar la transparencia y promover la contribución de la
ciudadanía a los procesos de adopción de decisiones;
b) Garantizar el acceso eficaz del público a la información;
c) Realizar actividades de información pública para fomentar la
intransigencia con la corrupción, así como programas de educación pública,
incluidos programas escolares y universitarios;
d) Respetar, promover y proteger la libertad de buscar, recibir,
publicar y difundir información relativa a la corrupción. Esa libertad podrá
estar sujeta a ciertas restricciones, que deberán estar expresamente fijadas
por la ley y ser necesarias para:
i) Garantizar el respeto de los derechos o la reputación de
terceros;
ii) Salvaguardar la seguridad nacional, el orden público, o la
salud o la moral públicas.
2. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para garantizar que
el público tenga conocimiento de los órganos pertinentes de lucha contra la
corrupción mencionados en la presente Convención y facilitará el acceso a
dichos órganos; cuando proceda, para la denuncia, incluso anónima, de
cualesquiera incidentes que puedan considerarse constitutivos de un delito
tipificado con arreglo a la presente Convención.
Artículo 14
Medidas para prevenir el blanqueo de
dinero
1. Cada Estado Parte:
a) Establecerá un amplio régimen interno de reglamentación y
supervisión de los bancos y las instituciones financieras no bancarias,
incluidas las personas naturales o jurídicas que presten servicios oficiales u
oficiosos de transferencia de dinero o valores y, cuando proceda, de otros
órganos situados dentro de su jurisdicción que sean particularmente
susceptibles de utilización para el blanqueo de dinero, a fin de prevenir y
detectar todas las formas de blanqueo de dinero, y en dicho régimen se hará
hincapié en los requisitos relativos a la identificación del cliente y, cuando
proceda, del beneficiario final, al establecimiento de registros y a la
denuncia de las transacciones sospechosas;
b) Garantizará, sin perjuicio de la aplicación del artículo 46 de la
presente Convención, que las autoridades de administración, reglamentación y
cumplimiento de la ley y demás autoridades encargadas de combatir el blanqueo
de dinero (incluidas, cuando sea pertinente con arreglo al derecho interno, las
autoridades judiciales) sean capaces de cooperar e intercambiar información en
los ámbitos nacional e internacional, de conformidad con las condiciones
prescritas en el derecho interno y, a tal fin, considerará la posibilidad de
establecer una dependencia de inteligencia financiera que sirva de centro
nacional de recopilación, análisis y difusión de información sobre posibles
actividades de blanqueo de dinero.
2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar medidas viables
para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de efectivo y de títulos
negociables pertinentes, con sujeción a salvaguardias que garanticen la debida
utilización de la información y sin restringir en modo alguno la circulación de
capitales lícitos. Esas medidas podrán incluir la exigencia de que los
particulares y las entidades comerciales notifiquen las transferencias
transfronterizas de cantidades elevadas de efectivo y de títulos negociables
pertinentes.
3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar medidas
apropiadas y viables para exigir a las instituciones financieras, incluidas las
que remiten dinero, que:
a) Incluyan en los formularios de transferencia electrónica de
fondos y mensajes conexos información exacta y válida sobre el remitente;
b) Mantengan esa información durante todo el ciclo de pagos, y
c) Examinen de manera más minuciosa las transferencias de fondos que
no contengan información completa sobre el remitente.
4. Al establecer un régimen interno de reglamentación y supervisión
con arreglo al presente artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier
otro artículo de la presente Convención, se insta a los Estados Parte a que
utilicen como guía las iniciativas pertinentes de las organizaciones
regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo de
dinero.
5. Los Estados Parte se esforzarán por establecer y promover la
cooperación a escala mundial, regional, subregional y bilateral entre las
autoridades judiciales, de cumplimiento de la ley y de reglamentación
financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero.
CAPITULO III
Penalización y aplicación de la ley
Artículo 15
Soborno de funcionarios públicos
nacionales
Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente:
a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario
público, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en
su propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho
funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones
oficiales;
b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, en forma
directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho
o en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho funcionario actúe o
se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales.
Artículo 16
Soborno de funcionarios públicos
extranjeros y de funcionarios
de organizaciones internacionales públicas
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente, la promesa, el ofrecimiento o la concesión, en forma directa
o indirecta, a un funcionario público extranjero o a un funcionario de una
organización internacional pública, de un beneficio indebido que redunde en su
propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho
funcionario actúe o se abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones
oficiales para obtener o mantener alguna transacción comercial u otro beneficio
indebido en relación con la realización de actividades comerciales
internacionales.
2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las
medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito, cuando se cometan intencionalmente, la solicitud o aceptación por un
funcionario público extranjero o un funcionario de una organización
internacional pública, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido
que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin
de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el ejercicio de sus
funciones oficiales.
Artículo 17
Malversación o peculado, apropiación
indebida u otras formas
de desviación de bienes por un funcionario público
Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente, la malversación o el peculado, la apropiación indebida u
otras formas de desviación por un funcionario público, en beneficio propio o de
terceros u otras entidades, de bienes, fondos o títulos públicos o privados o
cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado al funcionario en virtud de
su cargo.
Artículo 18
Tráfico de influencias
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito,
cuando se cometan intencionalmente:
a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario
público o a cualquier otra persona, en forma directa o indirecta, de un
beneficio indebido con el fin de que el funcionario público o la persona abuse
de su influencia real o supuesta para obtener de una administración o autoridad
del Estado Parte un beneficio indebido que redunde en provecho del instigador
original del acto o de cualquier otra persona;
b) La solicitud o aceptación por un funcionario público o cualquier
otra persona, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que
redunde en su provecho o el de otra persona con el fin de que el funcionario
público o la persona abuse de su influencia real o supuesta para obtener de una
administración o autoridad del Estado Parte un beneficio indebido.
Artículo 19
Abuso de funciones
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito,
cuando se cometa intencionalmente, el abuso de funciones o del cargo, es decir,
la realización u omisión de un acto, en violación de la ley, por parte de un
funcionario público en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener un
beneficio indebido para sí mismo o para otra persona o entidad.
Artículo 20
Enriquecimiento ilícito
Con sujeción a su constitución y a los principios fundamentales de
su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte considerará la posibilidad de
adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para
tipificar como delito, cuando se cometa intencionalmente, el enriquecimiento
ilícito, es decir, el incremento significativo del patrimonio de un funcionario
público respecto de sus ingresos legítimos que no pueda ser razonablemente
justificado por él.
Artículo 21
Soborno en el sector privado
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito,
cuando se cometan intencionalmente en el curso de actividades económicas,
financieras o comerciales:
a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión, en forma directa o
indirecta, a una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla
cualquier función en ella, de un beneficio indebido que redunde en su propio
provecho o en el de otra persona, con el fin de que, faltando al deber
inherente a sus funciones, actúe o se abstenga de actuar;
b) La solicitud o aceptación, en forma directa o indirecta, por una
persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función en
ella, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de
otra persona, con el fin de que, faltando al deber inherente a sus funciones,
actúe o se abstenga de actuar.
Artículo 22
Malversación o peculado de bienes en el
sector privado
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito,
cuando se cometan intencionalmente en el curso de actividades económicas,
financieras o comerciales, la malversación o el peculado, por una persona que
dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función en ella, de
cualesquiera bienes, fondos o títulos privados o de cualquier otra cosa de valor
que se hayan confiado a esa persona por razón de su cargo.
Artículo 23
Blanqueo del producto del delito
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente:
a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que
esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el
origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la
comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus
actos;
ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, el
origen, la ubicación, la disposición, el movimiento o la propiedad de bienes o
del legítimo derecho a estos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del
delito;
b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:
i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en
el momento de su recepción, de que son producto del delito;
ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos
tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la
confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la ayuda, la
incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.
2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo
1º del presente artículo:
a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1º del presente
artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes;
b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes, como
mínimo, una amplia gama de delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención;
c) A los efectos del apartado b) supra, entre los delitos
determinantes se incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la
jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos
fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante
siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho
interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con
arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el
presente artículo si el delito se hubiese cometido allí;
d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las
Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente
artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una
descripción de esta;
e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho
interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos enunciados en el
párrafo 1º del presente artículo no se aplican a las personas que hayan
cometido el delito determinante.
Artículo 24
Encubrimiento
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de la presente
Convención, cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito,
cuando se cometan intencionalmente tras la comisión de cualesquiera de los
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención pero sin haber
participado en ellos, el encubrimiento o la retención continua de bienes a
sabiendas de que dichos bienes son producto de cualesquiera de los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención.
Artículo 25
Obstrucción de la justicia
Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente:
a) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación, o la promesa,
el ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido para inducir a una
persona a prestar falso testimonio o a obstaculizar la prestación de testimonio
o la aportación de pruebas en procesos en relación con la comisión de los
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención;
b) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación para
obstaculizar el cumplimiento de las funciones oficiales de un funcionario de la
justicia o de los servicios encargados de hacer cumplir la ley en relación con
la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
Nada de lo previsto en el presente artículo menoscabará el derecho de los Estados
Parte a disponer de legislación que proteja a otras categorías de funcionarios
públicos.
Artículo 26
Responsabilidad de las personas
jurídicas
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, en
consonancia con sus principios jurídicos, a fin de establecer la
responsabilidad de personas jurídicas por su participación en delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención.
2. Con sujeción a los principios jurídicos del Estado Parte, la
responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil o
administrativa.
3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la
responsabilidad penal que incumba a las personas naturales que hayan cometido
los delitos.
4. Cada Estado Parte velará en particular porque se impongan
sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas
sanciones monetarias, a las personas jurídicas consideradas responsables con
arreglo al presente artículo.
Artículo 27
Participación y tentativa
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su
derecho interno, cualquier forma de participación, ya sea como cómplice,
colaborador o instigador, en un delito tipificado con arreglo a la presente
Convención.
2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas y de
otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con
su derecho interno, toda tentativa de cometer un delito tipificado con arreglo
a la presente Convención.
3. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas y de
otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con
su derecho interno, la preparación con miras a cometer un delito tipificado con
arreglo a la presente Convención.
Artículo 28
Conocimiento, intención y propósito
como elementos de un delito
El conocimiento, la intención o el propósito que se requieren como
elemento de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención podrán
inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
Artículo 29
Prescripción
Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su
derecho interno, un plazo de prescripción amplio para iniciar procesos por
cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención y
establecerá un plazo mayor o interrumpirá la prescripción cuando el presunto
delincuente haya eludido la administración de justicia.
Artículo 30
Proceso, fallo y sanciones
1. Cada Estado Parte penalizará la comisión de los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención con sanciones que tengan en
cuenta la gravedad de esos delitos.
2. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
establecer o mantener, de conformidad con su ordenamiento jurídico y sus
principios constitucionales, un equilibrio apropiado entre cualesquiera
inmunidades o prerrogativas jurisdiccionales otorgadas a sus funcionarios
públicos para el cumplimiento de sus funciones y la posibilidad, de ser
preciso, de proceder efectivamente a la investigación, el enjuiciamiento y el
fallo de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
3. Cada Estado Parte velará por que se ejerzan cualesquiera
facultades legales discrecionales de que disponga conforme a su derecho interno
en relación con el enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención a fin de dar máxima eficacia a las medidas
adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de esos delitos, teniendo
debidamente en cuenta la necesidad de prevenirlos.
4. Cuando se trate de delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención, cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas, de conformidad con
su derecho interno y tomando debidamente en consideración los derechos de la
defensa, con miras a procurar que, al imponer condiciones en relación con la
decisión de conceder la libertad en espera de juicio o la apelación, se tenga
presente la necesidad de garantizar la comparecencia del acusado en todo
procedimiento penal ulterior.
5. Cada Estado Parte tendrá en cuenta la gravedad de los delitos
pertinentes al considerar la eventualidad de conceder la libertad anticipada o
la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de esos
delitos.
6. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer, en la
medida en que ello sea concordante con los principios fundamentales de su
ordenamiento jurídico, procedimientos en virtud de los cuales un funcionario
público que sea acusado de un delito tipificado con arreglo a la presente
Convención pueda, cuando proceda, ser destituido, suspendido o reasignado por
la autoridad correspondiente, teniendo presente el respeto al principio de
presunción de inocencia.
7. Cuando la gravedad de la falta lo justifique y en la medida en
que ello sea concordante con los principios fundamentales de su ordenamiento
jurídico, cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer
procedimientos para inhabilitar, por mandamiento judicial u otro medio
apropiado y por un período determinado por su derecho interno, a las personas
condenadas por delitos tipificados con arreglo a la presente Convención para:
a) Ejercer cargos públicos, y
b) Ejercer cargos en una empresa de propiedad total o parcial del
Estado.
8. El párrafo 1º del presente artículo no menoscabará el ejercicio
de facultades disciplinarias por los organismos competentes contra empleados
públicos.
9. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al
principio de que la descripción de los delitos tipificados con arreglo a ella y
de los medios jurídicos de defensa aplicables o demás principios jurídicos que
regulan la legalidad de una conducta queda reservada al derecho interno de los
Estados P...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.