C-172-01
Sentencia C-172/01
Sentencia
C-172/01
AUTONOMIA
LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Administración y recaudo
En principio nada
se opone a que la ley cree un tributo y defina sus formas de administración y
recaudo. Sin embargo, esa discrecionalidad del Legislador, si bien es amplia,
no es absoluta, ya que debe respetar los mandatos constitucionales, y en
particular la autonomía de las entidades territoriales.
AUTONOMIA
LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites por autonomía territorial
IMPUESTO DE
VEHICULO AUTOMOTOR-Naturaleza
IMPUESTO DE
VEHICULO AUTOMOTOR-Porcentaje
a municipios
PRINCIPIO DE
EFICACIA DEL TRIBUTO-Objeto
Esta Corte ha
explicado que este principio busca que el recaudo de los impuestos y demás
contribuciones se hagan con el menor costo administrativo para el Estado, y la
menor carga económica posible para el contribuyente. Por consiguiente, es posible
declarar la inexequibilidad de una regulación tributaria por desconocer el
principio de eficiencia tributaria. Sólo aquellas regulaciones que desconozcan
de manera clara y evidente los principios básicos de eficiencia tributaria
pueden ser retiradas del ordenamiento.
AUTONOMIA
LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Procedimientos
IMPUESTO DE
VEHICULO AUTOMOTOR-Competencia
para administración y recaudo
Referencia: expediente D-3110.
Norma acusada:
Artículo 147 de la Ley 488 de 1998
Actor: Isidro Gómez Redondo
Temas:
Recaudo y
administración departamental del impuesto de automotores y autonomía municipal.
Principio de
eficiencia y libertad legislativa en materia tributaria
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá, catorce (14)
de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Plena Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Isidro
Gómez Redondo presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 147
de la Ley 488 de 1998. Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA.
A continuación se
transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en
el Diario Oficial Nº 43460 del 28 de diciembre de 1998, así:
"Ley 488 de 1998
(Diciembre 24)
(…)
Artículo 147.- El
recaudo, fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del
impuesto sobre vehículos automotores, es de competencia del departamento o
distrito en cuya jurisdicción se deba pagar el impuesto".
III. LA DEMANDA.
El actor comienza
por señalar que la norma acusada vulnera los artículos 2º, 83, 287, 298,
300-11, 362 y 363 de la Constitución, debido a que restringe la autonomía de
las entidades territoriales, ya que no permite al municipio el derecho de hacer
exigible el recaudo y administración del impuesto sobre vehículos automotores
que transitan en su jurisdicción, lo que vulnera sus derechos, pues son los
municipios los que soportan el volumen de circulación de manera permanente.
Esta regulación, según su parecer, disminuye los ingresos corrientes
municipales, lo cual afecta sus posibilidades financieras. Además, añade el
demandante, de esa manera también se vulnera el principio de eficiencia
tributaria pues, según sus palabras:
“Es más efectivo
que los municipios recauden y compartan con los departamentos los ingresos por
concepto de impuestos automotores, a que estos, ejecuten el recaudo y los
transfieran a los municipios beneficiarios de conformidad al artículo 150 de la
ley 488/98. Son los municipios los que soportan el volumen de circulación
continúa de los vehículos en su territorio y pueden también, establecer la
estadísticas de los automotores de los automotores activado en cada municipio,
para exigir el cobro de dicho impuesto sin que la medida pueda afectar a los
departamentos. Todo por el contrario lo beneficia de acuerdo a la efectividad
que realicen los municipios, en la acción de los recaudos de impuestos mediante
convenios suscritos con los departamentos.”
El actor explica que
antes de entrar en vigencia la norma en cuestión, imperaba para los municipios
el impuesto de circulación y tránsito, más conocido como "impuesto de
rodamiento", el cual figuraba como ingreso corriente. Agrega que dicho
impuesto fue fusionado con el impuesto de timbre sobre vehículo del orden
departamental a través del artículo 138 de la Ley 488 de 1998, fusión que a su
juicio descalifica a los municipios en cuanto al derecho de participación y
gestión en los recaudos de esta clase de tributos.
Por último, el actor
estima que constitucionalmente los departamentos pueden ejercer funciones de
planeación, de desarrollo económico, coordinación e intermediación entre la
nación y los municipios, pero no tienen la competencia de administrar,
fiscalizar, recaudar, liquidar y cobrar derechos tributarios municipales,
“desconociendo de esta forma la ley, la participación de los municipios”.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La ciudadana María
Magdalena Botía de Botía, actuando como apoderada del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, interviene para defender la constitucionalidad del artículo
demandado y comienza por indicar los cargos expresados por el actor sólo
demuestran la presunta violación de los artículos, 287, 298, 363, y 305-11, y
no de los artículos 2º y 83.
Luego la ciudadana
explica que la norma acusada no fusiona impuestos ya existentes, como
erradamente lo afirma el actor, sino que crea el nuevo impuesto sobre vehículos
automotores de orden nacional, cuyas rentas se ceden a las entidades
territoriales. También observa que la nueva regulación mantuvo la facultad
tributaria de los municipios sobre el impuesto de circulación y tránsito o
rodamiento y, al Distrito Capital sobre el impuesto unificado de vehículos
automotores, que grava sólo los vehículos de servicio público, siempre que lo
hayan establecido con base en normas anteriores a la sanción de la Ley 488 de
1998.
Adicionalmente, la
ciudadana manifiesta que el legislador cuenta con plena autonomía para definir
los elementos básicos del tributo, los procedimientos de administración y
recaudo. Para reafirmar su criterio, hace alusión al pronunciamiento de la
Corte Constitucional, sentencia C-222 de 1995, mediante el cual consideró que
"debe reconocerse como principio el de la autonomía legislativa para
crear, modificar y eliminar impuestos". También resalta que la sentencia
C-720 de 1999 ya aclaró que el impuesto sobre vehículos automotores
"constituye una renta nacional cedida a las entidades territoriales en
proporción a lo recaudado en las respectivas jurisdicciones". En
consonancia con las sentencias aludidas, la interviniente estima que la norma
que se revisa se ajusta a la Constitución, por cuanto reguló íntegramente el
impuesto sobre vehículos, fijó los elementos básicos del tributo y delimitó el
órgano competente para administrarlo, fijando esta competencia en cabeza de los
departamentos y del Distrito Capital.
Así las cosas, la
ciudadana reitera que el precitado impuesto es de naturaleza nacional, sin
perjuicio de que los municipios reciban un porcentaje a título de transferencia
de recursos, de un ingreso corriente no tributario, el cual es originado en el
recaudo nacional administrado por los departamentos, circunstancia que a su
juicio, no modifica el carácter del tributo ni lo convierte en renta tributaria
municipal.
En tal contexto, la
ciudadana considera que la norma acusada no vulnera el artículo 298 Superior,
que establece la autonomía de los departamentos para la administración de los
asuntos seccionales ya que la Ley 488 de 1998, de la cual forma parte la norma
disposición impugnada, confiere a las entidades territoriales “la posibilidad
de determinar el destino e inversión de los recursos que por este concepto le
ceden; determinación de los plazos para declarar; y definición del
procedimiento aplicable para la fiscalización, liquidación oficial, discusión,
y cobro coactivo del tributo”.
Tampoco, según su
parecer, hay vulneración del principio de eficiencia, pues por tratarse de un
único impuesto, la técnica jurídica y aplicación de este principio "exige
la adopción de procedimientos únicos y ágiles para su recaudo". Por ello,
a su juicio, la ley en "su contexto general previó los mecanismos de
declaración, liquidación y control del impuesto en forma ágil y efectiva".
Agrega, que no se puede pretender que "un contribuyente de un único
impuesto pueda ser al mismo tiempo, y por el mismo hecho, sujeto pasivo tanto
del departamento como del municipio", o "pretender que tuviera que
declarar el mismo impuesto en forma fraccionada ante dos o más entidades
territoriales, pudiendo simplificarse el sistema", por cuanto esas
regulaciones implicarían un "mayor esfuerzo y desgaste
administrativo", así como "una saturación impositiva frente al contribuyente".
La ciudadana observa
que el artículo demandado tampoco viola el artículo 305-11 constitucional,
puesto que estableció que la mayor parte de las rentas (76%) recaudadas por
concepto del impuesto sean cedidas a los departamentos.
Por último, la
interviniente hace referencia a los artículos constitucionales 83 y 362, frente
a los cuales, según su parecer, el actor no sustentó la acusación e indica que
el legislador en ningún momento se apartó de los postulados de la buena fe, ni
tampoco está trasladando a la Nación recursos de las entidades territoriales
pues, por el contrario, es la Nación la que cede a aquellas sus rentas.
2. Intervención
de la Federación Colombiana de Municipios.
El ciudadano
Gilberto Toro Giraldo, en su calidad de Director Ejecutivo de la Federación
Colombiana de Municipios, interviene en el proceso para solicitar la
inexequibilidad de la norma acusada. Según su criterio, lo que se debate no es
la fusión de los impuestos de timbre y circulación en uno solo, sino la escogencia
del recaudador. Agrega que el municipio es el ente fundamental de la división
política administrativa, lo cual explica la existencia de los principios de
subsidiariedad, concurrencia y coordinación, que limitan la libertad del
Legislador para diseñar los impuestos.
En relación con el
principio de subsidiariedad, el interviniente hace alusión, en primer lugar, a
la sentencia C-263 de 1996, que destaca que el Estado colombiano posee una
estructura de carácter subsidiario y, que el ejercicio de las competencias de
las entidades territoriales se halla sujeto al mencionado principio. El
ciudadano transcribe entonces amplios apartes de esa providencia.
En relación con el
principio de concurrencia, el interviniente afirma que desde el punto de vista
jurídico-constitucional, la duda sobre la elección entre el departamento y
municipio para la recaudación del tributo debe resolverse en favor del segundo,
por la "potísima razón de ser la entidad fundamental del Estado, de
tratarse de un impuesto acentuadamente municipal (En tanto el hecho gravable es
en esencia la utilización de las vías carreteables públicas, así como en razón
de que las cuatro quintas partes del tributo debe ir a las arcas municipales y
apenas la quinta parte restante a las del Departamento)".
En consecuencia,
reitera que en aquellas hipótesis en que sea "posible al municipio el
recaudo por sí mismo, el departamento deberá retirarse y limitarse a una tarea
de apoyo y acompañamiento, siendo por demás las autoridades municipales
responsables de vigilar el recaudo, en defensa de su porción del
impuesto". Sin embargo, considera que en caso de incapacidad de los
municipios, el principio de subsidiariedad dispone que el departamento entre a
asumir transitoriamente la tarea para que luego, en un futuro cercano, sean los
propios municipios quienes la asuman en forma definitiva.
V- CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
En su concepto de
rigor Nº 2313, recibido el 12 de septiembre de 2000, el Procurador General de
la Nación, Jaime Bernal Cuellar, solicita a la Corte declarar la
constitucionalidad del artículo 147 de la Ley 488 de 1998. Comienza por señalar
que el artículo 150-12 faculta al legislador para establecer contribuciones
fiscales y para fijar las condiciones de las mismas. El Minst6erio Público
agrega que el legislador creó el impuesto sobre vehículos automotores, el cual
sustituyó a los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, de
circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital.
La Vista Fiscal
comienza por señalar que el impuesto sobre vehículos automotores dejó de ser
del nivel territorial y pasó a ser un impuesto del orden nacional, tal y como
la la Corte lo precisó en la sentencia C-720 de 1999. Por consiguiente, el Procurador
estima que las razones de inconstitucionalidad que adujo el actor respecto de
la titularidad del impuesto en mención pierden soporte jurídico, por cuanto
dicho tributo no es del orden municipal, motivo por el cual no podría aducirse
una vulneración a la autonomía de las entidades territoriales ni del principio
de eficiencia tributaria. Concluye entonces el Ministerio Público:
"En efecto,
como el tributo sobre vehículos automotores es del orden nacional la autonomía
de las entidades territoriales no sufre mengua alguna con lo dispuesto en la
norma demandada. Así mismo, el principio de eficiencia tributaria en lugar de
resultar transgredido se preserva con la norma acusada, pues lo allí dispuesto
facilita el cumplimiento de la obligación tributaria.
Así las cosas,
como el demandante elaboró toda la argumentación de la demanda bajo el supuesto
de que el impuesto sobre vehículos automotores es del orden municipal, pero la
Corte Constitucional ya precisó que este tributo es de carácter nacional, las
razones de inconstitucionalidad que adujo el actor pierden soporte
jurídico".
VI-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1- Competencia
Conforme al artículo
241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la
constitucionalidad del artículo 147 de la Ley 488 de 1998, ya que se trata de
una demanda de inconstitucionalidad en contra de una disposición que forma
parte de una ley de la República.
El asunto bajo
revisión.
2-
La norma acusada establece que el recaudo y administración del impuesto sobre
vehículos automotores corresponde a los departamentos y distritos respectivos.
Según el actor y uno de los intervinientes, ese mandato afecta la autonomía
territorial ya que desconoce la participación de los municipios en el recaudo,
fiscalización, liquidación, cobro y devolución de dicho impuesto. Por el
contrario, otro de los intervinientes y el Procurador consideran que la
disposición acusada es exequible, pues ese impuesto es nacional, y no municipal
como equivocadamente cree el actor, por lo cual el legislador está facultado
determinar su forma de administración y recaudo, y bien puede entonces atribuir
esas tareas a los departamentos.
Conforme
a lo anterior, la Corte debe determinar si la norma acusada desconoció la
autonomía municipal, al señalar que corresponde a los departamentos y distritos
el recaudo y administración del impuesto sobre vehículos automotores. Para
responder a ese interrogante, la Corte comenzará por brevemente recordar el
alcance de la libertad legislativa para la creación y configuración de los
tributos y su relación con la autonomía territorial, para luego analizar la
naturaleza del tributo, lo cual permitirá resolver la controversia
constitucional planteada.
Libertad
legislativa en materia tributaria y autonomía territorial.
3-
En materia tributaria, la Constitución consagra claramente que el legislador
cuenta con una muy amplia autonomía para definir los elementos básicos, así
como el procedimiento de administración y recaudo de un tributo (C.P. Art.
150-12). Ha dicho al respecto esta Corporación:
"La
atribución de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al
Congreso de la República, es lo bastante amplia y discrecional como para
permitirle fijar los elementos básicos de cada gravamen atendiendo a una
política tributaria que el mismo legislador señala, siguiendo su propia
evaluación, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores
conveniencias de la economía y de la actividad estatal. Así, mientras las
normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos
constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonomía
legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones
nacionales, así como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia,
los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y
las formas de cobro y recaudo"[1]
4-
Por consiguiente, en principio nada se opone a que la ley cree un tributo y
defina sus formas de administración y recaudo. Sin embargo, esa
discrecionalidad del Legislador, si bien es amplia, no es absoluta, ya que debe
respetar los mandatos constitucionales, y en particular la autonomía de las
entidades territoriales. Por ello, por ejemplo, esta Corte ha señalado que,
salvo ciertas excepciones, no podría la ley determinar la destinación de un
impuesto municipal pues de hacerlo, estaría vaciando de contenido la autonomía
de las entidades territoriales. Así, ha dicho al respecto esta Corporación:
“No encuentra la Corte
que exista una justificación constitucional que avale, de manera general, la
intervención del legislador en la definición de la destinación de los recursos
que, strictu sensu, son de propiedad exclusiva de las entidades territoriales.
De lo contrario se privaría completamente a las autoridades competentes de los
departamentos, distritos y municipios de la posibilidad de diseñar un plan de
gastos e inversiones con arreglo a objetivos económicos, sociales o culturales,
definidos según sus propias necesidades y prioridades. Sin esta facultad,
resulta inequívocamente lesionada la capacidad de las entidades territoriales
de gestionar sus propios asuntos y, en consecuencia, la garantía institucional
de la autonomía territorial se vería comprometida en su misma esencia”[2].
5-
La libertad del legislador para crear, modificar y regular los impuestos se
encuentra entonces limitada por el principio de autonomía territorial. En tal
contexto, según el actor, la protección de la autonomía municipal implica que
la ley no puede atribuir a los departamentos y distritos el recaudo y
administración del impuesto sobre vehículos automotores, ya que los municipios
son los que soportan el volumen de circulación de estos automotores y el hecho
gravable -la propiedad o posesión del vehículo- ocurre en el propio municipio.
Ahora bien, el supuesto tácito de la argumentación del actor es que como ese
impuesto deriva de una actividad que se realiza esencialmente en el municipio,
entonces en el fondo ese tributo es municipal, y por ello no puede la ley
atribuir su recaudo y administración a los departamentos ya que se trata de un
recurso endógeno de los municipios. Una pregunta surge naturalmente: ¿Es cierto
que el presente impuesto es de naturaleza municipal, como tácitamente lo
sugiere el actor? Entra la Corte a examinar ese interrogante.
La
naturaleza del impuesto sobre vehículos automotores, su recaudo y
administración, y la autonomía municipal.
6-
En la sentencia C-720 de 1999, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte estudió in
extenso la naturaleza de ese tributo y concluyó al respecto:
“La Ley 488 de
1998 creó un nuevo impuesto sobre vehículos automotores que sustituye a los
impuestos de timbre nacional, de circulación y tránsito y el unificado de
vehículos del Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá. El artículo 139 de la
mencionada ley, señala como beneficiarios de las rentas del impuesto a
"los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa
Fe de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en la presente
ley". Los siguientes artículos de la ley 448 regulan en su integridad el
régimen del tributo: el hecho generador del impuesto (artículo 140) vehículos
gravados (artículo 141), sujeto pasivo (artículo 142), base gravable (artículo
143), causación (artículo 144), tarifas (artículo 145), declaración y pago del
impuesto (artículo 146), administración y control (artículo 147), traspaso de
propiedad y traslado del registro (artículo 148), obligación de portar
calcomanía (artículo 149) y, finalmente, distribución del recaudo (artículo
150). Se trata, en suma, de un nuevo impuesto cuyo régimen es definido
integralmente por los artículos citados de la ley 448 de 1998.
(…)
La aplicación del criterio orgánico al caso que se
estudia conduce a afirmar que el impuesto de vehículo automotor es un impuesto de
carácter nacional.
Ciertamente, dicho tributo se encuentra establecido por la Ley 488 de 1998, sin
que para su perfeccionamiento se requiera decisión alguna del concejo municipal
o de la asamblea departamental. En consecuencia, el impuesto
nacional de vehículos constituye una renta nacional cedida a las entidades
territoriales en proporción a lo recaudado en la respectiva jurisdicción” (Fundamento 6, subrayas no originales).
7-
Conforme a lo anterior, es claro que el impuesto sobre vehículos automotores es
de carácter nacional, como ya lo determinó esta Corporación en la citada
sentencia. En tales condiciones, y como bien lo destacan el Ministerio Público
y uno de los intervinientes, el cargo del actor sobre violación a la autonomía
territorial pierde todo sustento pues es claro que el Congreso puede establecer
las condiciones de recaudo y administración de un tributo nacional, y puede
entonces conferir esas tareas a los departamentos y distritos sin que tal
decisión afecte la autonomía municipal. Es más, en el fondo, la presente
regulación del impuesto sobre los vehículos automotores fortalece uno de los
componentes de esta autonomía, que comprende el derecho de los municipios a
participar en las rentas nacionales (CP art. 287), puesto que la Ley 488 de
1998 establece una forma de participación de los municipios en ese impuesto
nacional ya que el artículo 150 de esa ley precisa que el 20% del recaudo
corresponde y debe ser transferido a los municipios “a que corresponda la
dirección informada en la declaración”.
Los
otros cargos del actor.
8- Una vez precisada
la naturaleza del impuesto sobre vehículos automotores, los otros cargos del
actor y del interviniente pierden también todo sustento. Así, la regulación
acusada no desconoce los principios de subsidiaredad o concurrencia, pues la
atribución del recaudo, la fiscalización, la liquidación oficial, la discusión,
el cobro y la devolución de este tributo armoniza plenamente con las funciones
propias de los departamentos. En efecto, como se ha visto, este tributo es de
carácter nacional, y un porcentaje del mismo corresponde a los municipios, por
lo cual es razonable que su recaudo y administración corresponda a los
departamentos, que cumplen funciones de intermediación entre la Nación y los
Municipios (CP art. 298). Esta Corte considera entonces que la norma acusada,
lejos de llevar a que el departamento suplante o arrebate funciones propias de
los municipios, lo que hace es establecer un mecanismo para permitir la
participación de los municipios en las rentas nacionales generadas en
proporción a lo recaudado en las respectivas jurisdicciones,.
Principio
de eficiencia y libertad legislativa en materia tributaria
9-
En ese mismo orden de ideas, no aparece tampoco claro por qué la disposición
vulnera el principio de eficiencia (CP art. 363). Así, como esta Corte ha
explicado que este principio busca que el recaudo de los impuestos y demás
contribuciones se hagan con el menor costo administrativo para el Estado, y la
menor carga económica posible para el contribuyente[3]. Por consiguiente, es
posible declarar la inexequibilidad de una regulación tributaria por desconocer
el principio de eficiencia tributaria, tal y como esta Corte lo ha señalado[4]. Pero igualmente, en la
medida en que el Legislador tiene una amplia libertad de configuración en
materia tributaria, es claro que goza de un margen de apreciación considerable
para definir cuál es el método más apropiado para recaudar, administrar y
fiscalizar eficientemente un determinado tributo. Por ello esta Corporación ha
indicado que el legislador tiene “plenas atribuciones para establecer los
procedimientos tributarios y para obligar a los contribuyentes a que efectúen
sus operaciones contables y liquidaciones con efectos tributarios dentro de
reglas y disposiciones que otorgan la necesaria certidumbre sobre las bases
gravables que se habrán de tener en cuenta para la determinación de lo que
aquéllos deben pagar al Estado”[5].
En tales circunstancias, para declarar la inconstitucionalidad de una norma por
violar el principio de eficiencia tributaria, no basta con que la Corte o el
actor consideren que existe un método de recaudo o de fiscalización más
eficiente que el establecido en la ley, pues ni el ciudadano ni el juez
constitucional pueden desconocer el considerable margen de apreciación que el
Congreso tiene en esta materia. Por ello, sólo aquellas regulaciones que
desconozcan de manera clara y evidente los principios básicos de eficiencia
tributaria pueden ser retiradas del ordenamiento.
10-
En tal contexto, es posible que algunos analistas puedan considerar que era más
convenientes y eficiente conferir el recaudo y manejo del presente impuesto a
los municipios, o distribuir esas tareas entre departamentos y municipios,
según el porcentaje que correspondería a cada uno de ellos en el reparto del
tributo. Es incluso posible que un análisis económico detallado pueda llevar a
concluir que esos analistas tienen razón y que la atribución de esas tareas a
los departamentos no es la mejor opción posible. Sin embargo, incluso si ello
estuviera probado por el actor o por alguno de los intervinientes -que no lo
está en el presente expediente-, no por ello habría que concluir que la
disposición acusada desconoce el principio de eficiencia, ya que no se puede
decir que la decisión legislativa de conferir esas tareas a los departamentos
sea manifiestamente irrazonable. Así, de un lado, como bien lo señalan el
Procurador y uno de los intervinientes, en la medida en que la mayor parte de
los recursos recaudados es destinada finalmente al departamento, es razonable
que éste lleve a cabo el cobro y la administración del tributo. Y, de otro
lado, unificar esas tareas en esa entidad territorial en vez de repartirlas
entre el departamento y el municipio es también un mecanismo que facilita,
tanto a la administración como al contribuyente, el cobro y control del
impuesto, ya que, como lo destaca uno de los intervinientes, no parece lo más
adecuado que un contribuyente de un único impuesto sea al mismo tiempo, y por
el mismo hecho, sujeto pasivo tanto del departamento como del municipio, o deba
declarar el mismo impuesto en forma fraccionada ante dos o más entidades
territoriales, pudiendo simplificarse el sistema.
VII- DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE
el artículo 147 de la Ley 488 de 1998
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C-222 de
1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Sentencia C-219 de
1997. MP Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamento 29
[3] Ver, entre otras,
las sentencias C-445 de 1995, C-080 de 1996 y C-637 de 2000
[4] Ver, entre otras,
las sentencias C-080 de 1996 y C-138 de 1996.
[5] Sentencia C-225 de
1995. MP José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo sentido, ver sentencias
-421 de 1995 y C-445 de 1995.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.