C-1719-00
Sentencia C-1709/00
Sentencia C-1719/00
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Supresión de trámites
Referencia:
expediente D-3114
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56 del
Decreto 266 de 2000
Actora: Astrid
J. Puentes Riaño.
Magistrada
Ponente (E):
Dra. CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C.,
(12) de diciembre de dos mil (2000)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y
242 de la Constitución Política, la ciudadana Astrid J. Puentes Riaño solicita
a la Corte que se declaren inexequibles los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54,
55 y 56 del Decreto 266 de 2000.
La suscrita
Magistrada Sustanciadora, mediante Auto del veintiocho (28) de mayo de 2000
decidió admitir la demanda contra los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56
del Decreto 266 de 2000, se ordenó expedir las comunicaciones de rigor, al
presidente de la República, al ministro del Medio Ambiente, al ministro de
Minas y Energía, al director de la Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca y al director del Instituto Latinoamericano de Servicios Legales
Alternativos (ILSA), fijar en lista la norma acusada en la Secretaría General
de la Corte Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y,
simultáneamente, se dio traslado del expediente al señor procurador general de
la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez
cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución política
y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de
la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA
ACUSADA
El tenor
literal de las disposiciones cuya inconstitucionalidad se demanda, según
aparece publicado el Decreto 266 de 2000 en el Diario Oficial N° 43.906 de1 22
de febrero de 2000, es el siguiente:
DECRETO NUMERO 266 DE 2000
(febrero 22)
“por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones,
trámites y procedimientos”.
El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las
facultades extraordinarias conferidas por el numeral 5º del Artículo 1º de la
Ley 573 del 7 de febrero de 2000
DECRETA:
“(…)
REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES SECTOR DEL MEDIO AMBIENTE
ARTÍCULO 49.-
Licencia ambiental. El artículo 49 de la Ley 99 de 1993 quedará así:
"Artículo
49. Licencia ambiental. Requerirán Licencia ambiental para su ejecución los
proyectos, obras o actividades, que puedan generar deterioro grave al medio
ambiente, a los recursos naturales renovables o al paisaje, de conformidad con
el artículo siguiente".
ARTÍCULO 50.- Racionalización de la exigencia de la licencia ambiental.
Modifícase el artículo 52 de la Ley 99 de 1993, el cual quedará así:
"Artículo 52. De la exigencia de licencia ambiental. El Ministerio del
Medio Ambiente otorgará licencia ambiental respecto de las siguientes
actividades:
1. Explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos,
y construcción de refinerías.
2. Proyectos de gran minería.
3. Proyectos
de generación y transmisión de energía eléctrica de orden nacional.
4. Proyectos
de infraestructura vial, fluvial y ferroviaria nacional; infraestructura
aeroportuaria de carácter internacional; proyectos portuarios de gran calado.
5.Producción
e importación de plaguicidas.
6.Importación, tratamiento, disposición y eliminación de sustancias,
productos o materiales regulados por Tratados, Convenios y Protocolos
Internacionales de carácter ambiental.
7. Proyectos en áreas del Sistema de
Parques Nacionales Naturales.
8. Proyectos
que requieran licencia ambiental y que adelanten las Corporaciones Autónomas
Regionales y de Desarrollo Sostenible o los grandes centros urbanos.
9. Generación
de energía nuclear.
10.
Introducción de especies foráneas de fauna y flora silvestre y
microorganismos.
11.
Transvases de una cuenca a otra de corrientes de agua que
excedan de
2.mt3/segundo durante los períodos de mínimo caudal.
Parágrafo 1.-
La facultad de otorgar licencias ambientales para la construcción de puertos se
hará sin perjuicio de la competencia legal de la Superintendencia General de
Puertos y Transporte de otorgar concesiones portuarias. No obstante la licencia
ambiental es prerrequisito para el otorgamiento de concesiones portuarias.
Parágrafo 2.-
El Ministerio del Medio Ambiente podrá definir mecanismos e instrumentos
administrativos de prevención, control y seguimiento ambiental para la
ejecución de proyectos, obras o actividades que no generen impactos
significativos al medio ambiente, los recursos naturales renovables o al
paisaje.
ARTÍCULO 51.-
Racionalización de la regulación relativa al diagnóstico ambiental de
alternativas. Modifícase el artículo 56 de la Ley 99 de 1993, e cual quedará
así:
"Artículo
56.- Del diagnóstico ambiental de alternativas. En los proyectos que requieran
de licencia ambiental, el interesado deberá solicitar en la etapa de
factibilidad a la autoridad ambiental competente que ésta se pronuncie sobre la
necesidad de presentar o no un diagnóstico ambiental de alternativas. Con base
en la información suministrada la autoridad ambiental fijará en un término no
mayor de 30 días hábiles, los términos de referencia para la elaboración del
Diagnóstico Ambiental de Alternativas, salvo que los términos de referencia
hayan sido definidos de manera genérica para la actividad por la autoridad
ambiental.
El
Diagnóstico Ambiental de Alternativas incluirá información sobre la
localización y características del entorno geográfico, de las alternativas del
proyecto, además de un análisis comparativo de los riesgos inherentes al
proyecto sobre el medio ambiente y los recursos naturales. Con base en el
Diagnóstico Ambiental de Alternativas presentado, la autoridad ambiental
elegirá en un plazo no mayor a treinta (30) días, la alternativa o las
alternativas sobre las cuales deberá elaborarse el correspondiente Estudio de
Impacto Ambiental, antes de otorgarse la respectiva licencia. En el evento que
la información o documentos que proporcione el interesado no sean suficientes
para decidir, la autoridad ambiental le requerirá, por una sola vez, el aporte
de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá el término con que cuenta
la autoridad para la elección de la alternativa.
ARTÍCULO 52.-
Del estudio de impacto ambiental. Modifícase el artículo 57 de la Ley 99 de
1993, el cual quedará así:
"Artículo
57.- Del estudio de impacto ambiental. Se entiende por estudio de impacto
ambiental el conjunto de la información, que deberá presentar ante la autoridad
ambiental competente, el peticionario de una licencia ambiental.
El estudio de
impacto ambiental contendrá información sobre la localización del proyecto y
los elementos abióticos, bióticos y socioeconómicos del medio que puedan sufrir
deterioro por el respectivo proyecto obra o actividad, para cuya ejecución se
pide la licencia y la evaluación de los impactos que puedan producirse. Además,
incluirá el diseño de los planes de manejo ambiental respectivos.
La autoridad
ambiental competente para otorgar la licencia ambiental fijará los términos de
referencia de los estudios de impacto ambiental en un término que no podrá
exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la solicitud por
parte del interesado, salvo que los términos de referencia hayan sido definidos
de manera genérica para la actividad por la autoridad ambiental".
ARTÍCULO 53.-
Simplificación del procedimiento para el otorgamiento de las licencias
ambientales. Modifícase el artículo 58 de la Ley 99 de 1993, el cual quedará
así:
"Artículo
58.- Del procedimiento para el otorgamiento de las licencias ambientales. El
interesado en el otorgamiento de una licencia ambiental presentará ante la
autoridad ambiental competente la solicitud acompañada del Estudio de Impacto
Ambiental correspondiente para su evaluación. La autoridad competente dispondrá
de quince (15) días hábiles para solicitar a otras entidades o autoridades los
conceptos técnicos o informaciones pertinentes que deberán serle remitidos en
un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles. Allegada la información y los
conceptos técnicos requeridos, la autoridad competente dispondrá de quince (15)
días hábiles para solicitar información adicional al interesado, en caso de
requerirse. Recibida la información o vencido el término del requerimiento de
informaciones adicionales, la autoridad ambiental decidirá mediante resolución
motivada sobre la viabilidad ambiental del proyecto o actividad y otorgará o
negará la respectiva licencia ambiental en un término que no podrá exceder de
sesenta (60) días hábiles".
ARTÍCULO 54.-
Caza de especies de fauna silvestre. Modifícase el artículo 30 de la Ley 84 de
1989, el cual quedará así:
"La caza
de especies de fauna silvestre, deberá corresponder a una práctica que no
implique el agotamiento de las poblaciones naturales y de sus hábitats y se
permitirá en casos como los que se enuncian a continuación:
a) Con fines de subsistencia, entendiéndose
por tal la caza que se realiza para consumo de quien la ejecuta o de su familia
siempre y atendiendo a los lineamientos para el manejo sostenible de las
especies establecidas por la autoridad ambiental.
b) Con fines científicos o
investigativos, de control, deportivos, comerciales y de fomento previa
autorización de la autoridad ambiental competente, de conformidad con el
Decreto 1608 de 1978.
ARTÍCULO 55.-
Comité de ética. Suprímase la exigencia de conformar un comité de ética para
todo experimento con animales vivos contenida en el artículo 26 de la Ley 84 de
1989.
ARTÍCULO 56.-
Derogatorias. Derógase el artículo 31 de la Ley 84 de 1989.
“(…)
III. LA DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Estima la
accionante que la disposición acusada es violatoria de los artículos 2º,8º,
58º,79º,80º y 150º numerales 7º y 10º de la Constitución Política de Colombia.
2.
Fundamentos de la demanda
Manifiesta la
demandante que la Ley 573 de 7 de febrero de 2000, en su artículo 1º numeral 5º
otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República, para suprimir
o reformar las regulaciones, procedimientos y trámites, cumplió con los
requisitos formal y temporal que la Constitución y la jurisprudencia exigen
para el otorgamiento y ejercicio de dichas facultades
Sin embargo,
en cuanto al factor material, argumenta que el presidente al expedir el Decreto
266 de 2000, excedió las facultades extraordinarias conferidas por dicha norma,
al modificar y suprimir trámites y requisitos establecidos en el ordenamiento
ambiental colombiano. Pues, según la demandante, no se tuvieron en cuenta los
derechos individuales y colectivos de los ciudadanos para participar en los
asuntos relacionados con la protección al medio ambiente. Así mismo, no se
consideró el deber estatal de proteger y conservar el medio ambiente y los
recursos naturales.
Teniendo en
cuenta lo anterior, la accionante hace referencia a cada precepto demandado por
separado, explicando los motivos por los cuales los considera inexequibles.
Afirma la
accionante en cuanto a los artículos 49 y 50 del Decreto demandado, los cuales
se refieren a la exigencia de la licencia ambiental, que limitaron la concesión
de ésta, desconociendo lo consagrado en la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1753 de
1994, modificando las competencias de las autoridades ambientales y dejando sin
amparo proyectos importantes que eventualmente pueden causar un perjuicio al
medio ambiente y a los seres humanos, violando así el deber que tiene el Estado
Colombiano de conservar y proteger los recursos naturales.
Respecto al
artículo 51 de la norma demandada, afirma la petente que la exclusión de el
análisis del entorno social del lugar donde se desarrollará determinado
proyecto exigida en el diagnóstico ambiental de alternativas, desconoce el
derecho de las personas y las comunidades indígenas a participar y tener
conocimiento sobre los proyectos de carácter ambiental que eventualmente puedan
afectar su entorno.
Argumenta la
demandante que el artículo 52 del decreto acusado, al eliminar la exigencia de
la presentación de los planes de prevención, mitigación, corrección y
compensación de impactos ambientales, viola claramente la Constitución pues,
disminuye la protección a los recursos naturales y el entorno.
En relación
con el artículo 53, referente a la simplificación del procedimiento para el
otorgamiento de licencias ambientales, afirma la accionante que, al quedar
derogada la expedición de los autos de iniciación, de trámite y de
manifestación de información reunida, se crea una inseguridad jurídica pues,
puede otorgarse una licencia ambiental sin el lleno de los requisitos o sin
tener en cuenta algunos aspectos importantes para el desarrollo del proyecto.
En cuanto al
artículo 45, referente a la caza de especies de fauna silvestre, comenta la
petente que el nivel de protección de la fauna ha cambiado al permitir y
generalizar la caza de dichas especies, poniendo en peligro la protección a la
diversidad biológica y a las riquezas naturales e incumpliendo con el Convenio
de Biodiversidad ratificado por Colombia mediante la Ley 165 de 1994.
De igual
forma, el artículo 55 al eliminar el Comité de Etica, y derogando en el
artículo 56, la prohibición de la caza de animales silvestres, bravíos o
salvajes con fines comerciales y convirtiendo lícito el comercio de pieles,
corazas, plumajes o cualquier parte de un animal, atenta claramente contra el
deber que tiene el Estado de proteger las riquezas naturales del país.
Finalmente,
considera la actora que en todos los artículos demandados, el presidente
excedió las facultades otorgadas por el Congreso para eliminar trámites
inoficiosos, eliminando parte sustancial de todo el ordenamiento ambiental
colombiano.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de
Minas y Energía.
El ciudadano
Daniel Fernando Rozo Sarmiento, actuando en representación del Ministerio de
Minas y Energía y dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito
de intervención en defensa de la disposición demandada, solicitando la
declaratoria de exequibilidad de la misma.
Afirma el
interviniente que la norma acusada cumple con las restricciones consagradas en
el artículo 150 numeral 10º de la Carta y los límites expuestos en la Ley 573
de 2000, sin llegar a sobrepasar el motivo por el cual se dictó, que consiste
en la supresión de trámites, requisitos y formalidades.
Comenta el
interviniente, en cuanto a los artículos 49 y 50, que no fue propósito del
Gobierno desconocer la importancia que tiene la licencia ambiental para la
protección del medio ambiente y los recursos naturales, simplemente se limitó a
efectuar un listado no taxativo de algunos de los proyectos que requerirían
dicho permiso.
En cuanto al
artículo 52 comenta que, aunque se haya excluido del plan de prevención,
mitigación, corrección y compensación, así como el aspecto social en el
diagnóstico ambiental de alternativas, esta ausencia se compensa con el estudio
de impacto ambiental, donde los anteriores aspectos deben ir incluidos.
De igual
forma hace alusión al artículo 53, que se refiere a la simplificación del
procedimiento para el otorgamiento de las licencias ambientales, y aclara que
al omitirse la formulación y expedición de los autos de iniciación, trámite y
su respectiva publicación, no desconoce, aclara o modifica el capitulo X titulo
I del Código Contencioso, Administrativo, que garantiza la participación de
terceros interesados en cualquier proceso.
En lo
concerniente al artículo 54, sobre Caza de especies de fauna silvestre,
argumenta que se da una libertad más amplia para el ejercicio de esta
actividad, sin desconocer los parámetros y límites consagrados en otras normas
más específicas como el Decreto 1608 de 1978, el cual se encuentra vigente.
Finalmente
advierte el interviniente que, en ningún momento el Gobierno ha querido
incumplir con la obligación constitucional de garantizar la protección de la
riqueza natural y diversidad biológica de la Nación, con la expedición del
Decreto 266 de 2000
2.
Intervención del Ministerio del Medio Ambiente
La ciudadana
María Idalid Moreno Ramírez, actuando en representación del Ministerio del
Medio Ambiente y dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito
de intervención en defensa de la disposición demandada, solicitando la
declaratoria de exequibilidad de la misma.
Afirma la
interviniente que en los artículos demandados, no se eliminó la licencia
ambiental como instrumento de carácter administrativo sino se suprimieron y
reformaron procedimientos y trámites en cuanto a dicho permiso, con el fin de
enmarcar estas disposiciones dentro del concepto de desarrollo sostenible.
También hace
alusión a algunos aspectos técnicos referentes a la caza de especies de fauna
silvestre y a la necesidad de incluir como objeto de otorgamiento de licencia
ambiental, la introducción al país de microorganismos, teniendo en cuenta el
contexto socio económico frente al cual se enfrenta Colombia y los diferentes
tratados y normas de carácter internacional que se deben considerar, como el
Convenio de Diversidad Biológica y la Decisión del Pacto Andino 391 de 1996, al
momento de expedir cualquier tipo de legislación ambiental.
Aclara que
las normas demandadas en lugar de romper con la legislación ambiental y
desconocer la obligación que tiene el Estado de proteger la integridad del
medio ambiente, se han preocupado por hacer los procedimientos mucho más
eficaces y expeditos.
Finalmente,
afirma la interviniente que los preceptos acusados, al suprimir trámites y
requisitos, están cumpliendo con el principio de desarrollo sostenible,
consagrado no solo en la Carta sino en la Declaración de Río de Janeiro de
1992, sobre medio ambiente y desarrollo, logrando al agilizar el proceso de
licenciamiento ambiental garantizar el derecho a gozar de un ambiente sano.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El procurador
general de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la
constitucionalidad de la norma demandada.
Afirma el
Ministerio Público que los artículos 49 y 50 del decreto demandado se ajustan a
la Carta, toda vez que la Ley 573 de 2000, incluyó la facultad de abolir la
exigencia de licencia ambiental en algunos proyectos y actividades, así como la
de reformar los trámites respectivos y modificar la competencia de las autoridades
ambientales para la expedición de dicha licencia.
La anterior
afirmación la hace teniendo en cuenta que hay actividades cuyo impacto
ambiental es mínimo y no requieren de un procedimiento tan exigente como el de
una licencia ambiental, sin que por ello se desconozca el principio de
sostenibilidad para el desarrollo y ejecución de proyectos ambientales.
De la misma
manera, en cuanto al artículo 51 del Decreto demandado, manifiesta el
Ministerio Público que es constitucional pues está reglamentando el
procedimiento para expedir licencias ambientales, que era una atribución
conferida por la Ley de facultades extraordinarias.
Así mismo, en
cuanto a los artículos 52 y 53, no se encuentra ninguna vulneración de los
principios constitucionales, toda vez que es el legislador quien debe
especificar qué información deben contener los estudios de impacto ambiental, y
en este caso dichos artículos contienen la información necesaria para que la
autoridad ambiental pueda expedir la licencia ambiental.
Finalmente,
manifiesta el Procurador que los artículos 54, 55 y 56 del decreto acusado,
referentes a la eliminación de prohibiciones, como la caza de fauna silvestre y
a la posibilidad de ampliar esta actividad, se enmarcan dentro de una de las
facultades otorgadas por la Ley 573 de 2000. Por lo tanto, al reformar un
régimen de regulación, de acuerdo con lo establecido en la referida Ley, no se
vulnera el orden constitucional en este aspecto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
1.
Competencia
Por dirigirse
la demanda contra varias disposiciones que forma parte de un decreto con fuerza
de ley, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su
constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-5 de la Carta
Fundamental.
2. Cosa
Juzgada Constitucional
En la
presente causa, se acusan algunas disposiciones del Decreto 266 de 2000,
expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confirió el numeral 5° del artículo 1° de la Ley 573 de
2000. Sobre este particular, es de advertir que mediante Sentencia C-1316 de
2000 (M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz), la Corte Constitucional declaró
inexequible tanto el numeral 5° del artículo 1° de la Ley 573 de 2000, como la
totalidad del Decreto 266 de la misma anualidad. Al respecto, dijo la
Corporación en la parte resolutiva de la precitada providencia:
“Primero:
Declarar INEXEQUIBLE el numeral 5 del artículo 1 de la ley 573 de 2000,
a partir de su promulgación.
Segundo:
Declarar INEXEQUIBLE, en su integridad, el decreto 266 del 22 de febrero
de 2000, a partir de su promulgación.”
En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que los fallos
dictados por esta Corporación en ejercicio del control jurisdiccional hacen
tránsito a cosa juzgada constitucional, la Corte se abstendrá de proferir
sentencia de mérito en relación con las normas demandadas ya que, como quedo
dicho, el Decreto al cual pertenecen fue declarado inexequible en su integridad
en la sentencia anteriormente citada.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justifica en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
ESTESE A
LO RESUELTO en la Sentencia C-1316 de 26 de
septiembre del presente año, en la que se declaró INEXEQUIBLE la totalidad del
Decreto 266 de 2000.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente
FABIO MORÓN DÍAZ
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (e)
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (e)
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRICERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.