C-1718-00
Sentencia C-1709/00
Sentencia
C-1718/00
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Supresión de trámites
Referencia:
expediente D-3076
Demanda de
inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 118 del Decreto 266 de 2000
Actora: Alexandra
Cárdenas Ortíz
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C.,
doce (12) de diciembre de dos mil (2000).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 5, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de
inconstitucionalidad (parcial) que presentó la ciudadana Alexandra Cárdenas
Ortíz contra el artículo 118 del Decreto 266 de 2000.
I. TEXTO
DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de
la disposición objeto de proceso:
"DECRETO NUMERO 266 DE 2000
(febrero 22)
Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las
regulaciones, trámites y procedimientos.
El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el
numeral 5 del Artículo 1 de la Ley 573 del 7 de febrero de 2000
DECRETA:
(...)
Artículo 118.-
Pronunciamiento de la Superintendencia sobre integraciones empresariales. Modifícase el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, el cual quedará así:
"Artículo 4.
La Superintendencia de Industria y Comercio deberá pronunciarse sobre la
fusión, consolidación, integración y adquisición del control de empresas que
conjuntamente atiendan el 25% o más del mercado respectivo o cuyos activos
superen una suma equivalente a veinte mil (50.000) (sic) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, en los casos exigidos por las normas sobre
prácticas comerciales restrictivas. Además de las causales previstas en las
normas vigentes, las operaciones deberán objetarse cuando sean el medio para
obtener posición de dominio en el mercado".
II. LA
DEMANDA
A juicio de
la impugnante, la norma parcialmente acusada vulnera el artículo 333 de la
Constitución Política.
Manifiesta
que la expresión demandada contradice la disposición superior en cuanto
califica la posición dominante en el mercado como ilegal, fijando a su vez una
directriz y pauta para que el Superintendente objete la integración o fusión de
empresas.
Afirma que la
simple adquisición de la posición dominante en el mercado a través de la
fusión, adquisición o consolidación no es causal justificativa de objeción por
parte del Superintendente, motivo por el cual, a juicio de la actora, resulta
oportuno aclarar que este funcionario deberá objetar la fusión, consolidación o
adquisición cuando, una vez constituida la posición de dominio en el mercado,
ésta se haya adquirido a través de prácticas restrictivas de la competencia.
Considera la
demandante que el objetivo de la adquisición de posición dominante en el
mercado, a través de la integración, fusión o consolidación de empresas, tiene
en Colombia un contenido y fundamento socioeconómico, dadas las difíciles
circunstancias que atraviesa la población en general y el sector empresarial en
particular. Por lo tanto, en su criterio, resulta imperioso lograr la posición
dominante en el mercado para elevar los niveles de crecimiento y poder superar
la grave coyuntura existente.
III.
INTERVENCIONES
El ciudadano
Carlos Eduardo Serna Barbosa solicita a la Corte declarar la constitucionalidad
de la norma demandada.
Según expone,
dicha disposición introdujo una modificación al inciso primero del artículo 4
de la Ley 155 de 1959, con la finalidad de hacer más eficiente y efectiva la
labor de la Superintendencia de Industria y Comercio frente a las prácticas
comerciales restrictivas previstas en esta Ley y en el Decreto Ley 2153 de
1992, normas que son de orden público y propenden a la protección del interés
general.
Para el
interviniente, resulta necesario observar de modo estricto las normas sobre
prácticas comerciales restrictivas, tal como se consagra en la disposición acusada,
ya que ésta encuentra su sustento en el artículo 333 de la Carta Política, al
procurar la libre competencia, dentro de los lineamientos que protejan el orden
público y el interés general.
Por su parte,
la ciudadana Carmen Ligia Valderrama Rojas, en su calidad de jefe de la Oficina
Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio, manifiesta
que, teniendo en cuenta el contenido de los artículos 333, 334 y 335 de la
Constitución Política, la adquisición y conservación de la posición de dominio
en el mercado no es en sí misma una situación que vulnere el derecho a la libre
competencia, siempre y cuando se produzca esta facultad como consecuencia del
libre desarrollo del mercado.
Manifiesta
que es deber del Estado, en relación con la protección del derecho a la libre
competencia económica, el de promoverla, preservando en el mercado las
condiciones que la hagan posible, para cumplir de esta manera una función de
carácter preventivo.
La
representante de la Superintendencia de Industria y Comercio, concluye su
intervención afirmando que el artículo 118 del Decreto 266 de 2000, acusado
parcialmente, desarrolla cabalmente el principio constitucional de la libre
competencia económica, toda vez que constituye un mecanismo fundamental para evitar
distorsiones en el mercado.
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación ha presentado escrito mediante el cual solicita a la Corte
declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 118 del Decreto 266 de
2000, en el sentido de que la objeción allí prevista procede únicamente cuando
con estas operaciones se atente contra la libre competencia.
Manifiesta
que las operaciones relativas a la fusión, consolidación, integración o
adquisición de empresas, están permitidas en principio por el ordenamiento,
pero se establece sobre ellas una vigilancia especial en atención al tamaño de
las empresas o a su posicionamiento en el mercado, con el fin de prevenir
efectos negativos en el sistema económico.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Cosa
juzgada constitucional
En el
presente caso, la Corte encuentra que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, en los términos señalados en el artículo 243 de la Carta Política,
por cuanto mediante Sentencia C-1316 del 26 de septiembre de 2000 (M.P.: Dr.
Carlos Gaviria Díaz) se declaró inexequible, a partir de su promulgación, el
Decreto 266 de 2000.
En
consecuencia, esta Corporación ordenará estarse a lo resuelto en la citada
providencia.
DECISION
Con
fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
ESTESE A
LO RESUELTO por la Corte Constitucional en
Sentencia C-1316 del 26 de septiembre de 2000, por medio de la cual se declaró INEXEQUIBLE,
a partir de su promulgación, el Decreto 266 de 2000.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO
BELTRAN SIERRA JAIRO CHARRY
RIVAS
Magistrado Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrada
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.