C-1717-00
Sentencia C-1709/00
Sentencia C-1717/00
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cerramiento de establecimiento comercial por evasión
DERECHO AL BUEN NOMBRE-No vulneración por cerramiento de establecimiento por
evasión
TRIBUTO-Requisitos
para imposición de sanción
PRINCIPIO DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURIDICA-Prueba documental/ACTO JURIDICO-Prueba
documental/DOCUMENTO-Exigencias para expedición
FACTURA-Cumplimiento
de requisitos/FACTURA-Sanción por incumplimiento de requisitos/FACTURA
EN SISTEMA TRIBUTARIO-Requisitos para expedición/DEBERES DEL COMERCIANTE
EN FACTURA-Sanción por incumplimiento de requisitos
FACTURA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO-Clausura o cierre por incumplimiento de
requisitos en expedición
SANCION-Incumplimiento
de requisitos para expedición de documento
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Regulación de formalidades del debido proceso
DEBER TRIBUTARIO-Sanciones por incumplimiento
SANCION EN MATERIA TRIBUTARIA-Efectividad
PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN SANCION-Inobservancia de requisitos legales/SANCION
EN MATERIA TRIBUTARIA-Claridad en señalamiento y aplicación
Referencia: expediente D-3059
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 657, parcial, del
decreto 624 de 1989
Demandante: Ilma Consuelo Ramos González
Magistrado sustanciador:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre del año dos mil (2000)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento
de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos
en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
la ciudadana ILMA CONSUELO RAMOS GONZALEZ, demandó un aparte del literal a)
(modificado por el artículo 74 de la Ley 488 de 1998), el inciso segundo
(modificado por el artículo 75 de la Ley 488 de 1998) y el inciso sexto del
artículo 657 del decreto 624 de 1989, "Por el cual se expide el
Estatuto Tributario" .
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios
de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a
decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición
demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 38756-1 del 30
de marzo de 1989 y se subraya lo demandado.
DECRETO 624 DE 1989
(marzo 30)
"Por el cual se expide el Estatuto
Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos
Nacionales"
"Artículo 657. Sanción de clausura del
establecimiento. La Administración de Impuestos podrá imponer la sanción de
clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en
general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, en los
siguientes casos:
a) Cuando no se expida factura o documento equivalente
estando obligado a ello, o se expida sin los requisitos establecidos en los
literales b), c), d), e), f), g) del artículo 617 del Estatuto Tributario, o se
reincida en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el
artículo 652 del mismo estatuto. En estos eventos, cuando se trate
de entes que prestan servicios públicos, o cuando a juicio de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales no exista un perjuicio grave, la entidad podrá
abstenerse de decretar la clausura, aplicando la sanción prevista en el
artículo 652 del Estatuto Tributario (artículo 74 Ley 488/98).
b) Cuando se establezca que el contribuyente lleva doble
contabilidad, doble facturación o que una factura o documento equivalente,
expedido por el contribuyente no se encuentra registrado en la contabilidad
(art. 42 Ley 49/90).
La sanción a que se refiere el presente artículo, se
aplicará clausurando por tres (3) días el sitio o sede respectiva, del
contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la imposición de sellos
oficiales que contendrán la leyenda 'cerrado por evasión' (art. 75 Ley 488/98).
Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de
habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él
no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad,
profesión u oficio, por el tiempo que dure la sanción y en todo caso, se
impondrán los sellos correspondientes.
Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de
incurrir nuevamente en cualquiera de los hechos sancionables con esta medida,
la sanción a aplicar será la clausura por diez (10) días calendario y una multa
equivalente a la establecida en la forma prevista en el artículo 655 (art. 47
ley 223/95).
La sanción a que se refiere el presente artículo, se
impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad
infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder.
La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días
siguientes al agotamiento de la vía gubernativa.
Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo,
las autoridades de policía deberán prestar su colaboración, cuando los
funcionarios competentes de la administración de impuestos así lo
requieran".
III.
LA DEMANDA
1.
Respecto del aparte acusado
del literal a) del artículo 657 del Decreto 624 de 1989, la demandante
considera que se infringe el artículo 2 de la Constitución, pues por omisiones
formales en el cumplimiento de la obligación de facturar, como sería por
ejemplo, no colocar el número de resolución de autorización de facturación, o
carecer la factura de la indicación del nombre y NIT del impresor, entre otros
eventos, la ley autoriza colocar un aviso en el que se califica a la persona de
evasor. "Esta sanción moral es desproporcionada con los fines
esenciales de contribuir a las cargas del Estado (…) una simple infracción
administrativa no puede conducir a que se le aplique ese calificativo (evasor),
porque entonces el mismo Estado estaría faltando al cumplimiento de esos
deberes esenciales de garantizarles a las personas la efectividad de sus
derechos: derecho a que se le investigue y que la pena que se le aplique tenga
relación directa y sea consecuencia de su conducta, pero no a que se le aplique
un calificativo que no merece".
2.
Igualmente, estima que se
vulnera el artículo 29 del Estatuto Superior, pues el incumplimiento de los
requisitos exigidos en el artículo 652 del Estatuto Tributario, a los que el
precepto impugnado hace referencia, son simples exigencias de forma, que "en
ningún caso pueden conducir, sin una investigación plena, a afirmar que de ello
se esté derivando una evasión". Por un error formal (v.gr. carecer
de la preimpresión del nombre y el número del NIT en la factura) no es justo
que un comerciante sea calificado como evasor, con el agravio social que eso
significa. En consecuencia, "no debería ser procedente que además del
cierre del establecimiento se imponga el sello de 'cerrado por evasión'. Este
debe utilizarse cuando la DIAN, después de una investigación con todas las
herramientas con que cuenta para ello, le compruebe al afectado que en efecto
con su conducta estaba evadiendo los impuestos. Allí sí la pena y el escarnio
público se justifican, pero ante asuntos formales de los cuales no puede
siquiera derivarse que se trate de una conducta orientadas a evadir el pago de
los impuestos"
3.
Según los artículos 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, todas las personas tienen derecho a ser oídas por
los tribunales competentes, para la determinación de las obligaciones de
carácter civil y fiscal cuya violación se les imputa. En estos casos, se les debe
dar la posibilidad de discutir ante las autoridades si una conducta omisiva,
como las tipificadas en el literal a) del artículo 657 del E.T., materia de
acusación parcial, conducen o no a la evasión en el pago de los impuestos. Si
se demuestra en un proceso, con el respeto pleno de las garantías
constitucionales y legales establecidas en los ordenamientos respectivos
(derecho de defensa, derecho a presentar y controvertir pruebas, etc), que se
evadieron impuestos "resulta loable que, además de las sanciones
pecuniarias, se aplique también una condena moral cual es el escarnio público
de un letrero que denuncia al responsable como evasor (… ) No ocurre lo mismo
con una serie de conductas como las acusadas, que no permiten inferir que se
está evadiendo el pago de los impuestos".
4.
Finalmente, señala la
demandante que la norma parcialmente demandada, también infringe los artículos
15 y 83 de la Constitución, en la medida en que se permite que por omisiones
meramente formales, como las consagradas en el literal a) del artículo 657
demandado, se ponga en entredicho el buen nombre de las personas. "Tildarlos
de evasores sin que se les haya demostrado, sólo por haber omitido el
cumplimiento de deberes formales, puede convertirse en una capitis diminutio
dentro de su entorno social".
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales
La ciudadana EDNA PATRICIA DIAZ MARIN, funcionaria de la
Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la U.E.A. de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, solicita a la Corte que declare la
constitucionalidad del precepto demandado, con éstos argumentos:
a.
La expresión "cerrado
por evasión" del artículo 657 del Estatuto Tributario que, hoy también se
acusa, ya fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en la
sentencia C-063 de 1994, con ponencia del magistrado Alejandro Martínez
Caballero, por los mismos cargos que en el presente caso se invocan. Sin
embargo, como dicho artículo fue modificado por la ley 488/98 no se puede
afirmar "tajantemente" que exista cosa juzgada constitucional; pero
al no variar el contenido material por lo menos respecto de los apartes
impugnados, las consideraciones que hizo la Corte en esa oportunidad son
totalmente aplicables y, por consiguiente, lo acusado también debe ser
declarado exequible.
b.
Después de señalar la
importancia de expedir factura y los requisitos que éstas deben reunir, señala
que tal documento es vital para la labor de control que corresponde ejercer a
la DIAN puesto que facilita el cruce de información y la verificación de las
bases gravables declaradas en los tributos de renta, IVA y retención en la
fuente. Por tanto, el incumplimiento de tales requisitos no puede considerarse
como una mera formalidad, como apresuradamente lo califica la demandante, "pues
existe en realidad un trasfondo tributario, que basa su control a la evasión en
la emisión de facturas con la totalidad de los requisitos que señala la ley, y
que enmarca el cumplimiento de la función contenida en el artículo 189-20 de la
Constitución". No es entonces, una sanción moral desproporcionada sino
una sanción administrativa "que aconducta al contribuyente a cumplirle
al Estado", conforme lo ordena el artículo 95-9 de la Carta.
c.
Si se analizan los
requisitos que debe contener toda factura se evidencia una conducta desleal y
evasiva con el Estado cuando el contribuyente omite la descripción del
vendedor, la numeración consecutiva o el valor de la operación, pues de allí se
deduce que está desfigurando la realidad económica, incurriendo en uno de los
eventos que la ley consagra como evasor, situación que justifica no sólo el
cierre del establecimiento sino también, el letrero de "cerrado por
evasión". En este punto transcribe apartes de la sentencia de esta
corporación anteriormente citada.
d.
No es cierto que la sanción
respectiva se imponga de plano, pues en el mismo Estatuto Tributario (arts.
638, 657, 735) se establece el procedimiento a seguir para determinar si el
contribuyente sí es evasor o no, y se consagran las etapas en las que el
afectado puede ejercer el derecho de defensa, controvertir las pruebas y hacer
uso de las demás garantías del debido proceso.
e.
En cuanto a la presunta
violación del artículo 83 de la Carta Política (presunción de buena fe), señala
que es claro que cuando el mismo contribuyente, por su culpa, ha incumplido el
deber de expedir las facturas en los términos consagrados en la ley, "ha
roto el principio de buena fe de que gozaba frente al Estado". No se
configura, entonces, ninguna de las violaciones que el demandante arguye.
2. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho
Tributario
El ciudadano PAUL CAHN-SPEYER WELLS, en su condición de
Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, solicita a la Corte
declarar la inconstitucionalidad de los apartes demandados del artículo 657 del
Estatuto Tributario. Las razones que expone para llegar a esa conclusión son
las que se resumen en seguida:
a.
Después de señalar que la
Corte Constitucional ya se pronunció sobre la expresión 'cerrado por evasión'
del inciso segundo del artículo 657 del E.T. en la sentencia C-063 de 1994,
considera que tal decisión hizo tránsito a cosa juzgada, "pero con la
relatividad propia de todo fallo que niega la inexequibilidad por encontrar que
la norma censurada no contraviene a la norma de normas", es decir,
únicamente respecto de los cargos allí examinados, esto es, el derecho a la
honra, al buen nombre, la libertad de empresa. Sin embargo, considera que en esta
oportunidad la Corte debe hacer un nuevo juzgamiento que no implica
desconocimiento de la cosa juzgada, por lo siguiente: 1. Por que la presente
demanda no se refiere únicamente a la expresión 'cerrado por evasión' sino
también a otros apartes como el literal a), que hace extensiva la sanción a los
casos de incumplimiento de los requisitos formales de las facturas, y a los
incisos segundo y sexto que establecen las condiciones y el término en que se
aplica y hace efectiva la sanción; 2. La Corte en el fallo anterior hizo el
análisis en torno a la relación de causalidad entre la conducta de evasión o
fraude en que podía incurrir el afectado pero no reparó en la eventual ausencia
de "tan determinante móvil por parte del infractor", y no se
pronunció sobre el inciso sexto que dispone que la sanción se puede imponer por
el sólo hecho del agotamiento de la vía gubernativa aunque esté en curso el
término de caducidad de la acción correspondiente ante la jurisdicción
contencioso administrativa.
b.
Luego pasa a analizar los
cargos contra el literal a) del artículo 657 del E.T., empezando por analizar
el derecho a la honra, resaltando su carácter de derecho fundamental "de
manera, que no basta con los mecanismos de protección y resarcimiento cuando
quiera que se infrinja por un particular, o por el propio Estado, la justa
reputación de alguien, sino que además es menester que las autoridades
públicas, en todos sus actos, tengan siempre presente que deben respetar y
acatar ese derecho. Por así decirlo, la nueva Carta Política asigna al derecho
a la honra la condición de contexto de referencia para las acciones estatales
y, por supuesto, para la creación e interpretación del derecho legislado".
c.
El incumplimiento "real
o aparente, de alguno de los requisitos formales de la factura a que alude la
norma por sí solo no evidencia, ni permite suponer, que el emisor evade su
incontestable deber de contribuir", por ejemplo en los casos en que en
la factura no aparece expresamente liquidado el IVA, este y otros errores
formales no demuestran el ánimo de evadir, por tanto, la sanción de
"cierre por evasión" es, entonces, inconcebible y lesiona los
derechos antes mencionados.
d.
En cuanto al inciso
segundo del precepto parcialmente impugnado, dice que debe estarse a lo
resuelto en la sentencia C-063 de 1994, "no sin antes precisar que el
retiro del aparte del literal a) acusado por inexequible, impide y debe
impedir, que la sanción se imponga por causas distintas de la evasión
fiscal".
e.
Respecto del inciso sexto,
dice el interviniente que debe ser declarado inexequible, por lesionar el "libre
acceso a la Administración de Justicia y no constituir garantía suficiente para
la protección de la honra y del buen nombre de las personas. Repárese, para el
efecto, en el irreparable daño que comporta para la integridad moral del
afectado una injusta calificación como 'evasor' que se hace pública y, por tal
motivo, se difunde entre la sociedad con alcances impredecibles y,
posteriormente, cuando la jurisdicción concluya que la sanción no procedía,
nada pueda hacerse para que se recupere la buena fama perdida(…)".
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación en concepto No.
2276 del 23 de agosto de 2000, solicita a la Corte: 1. Estarse a lo resuelto en
la sentencia C-063 de 1994, en la que se declaró exequible la expresión
'cerrado por evasión, contenida en el inciso segundo del literal a) del
artículo 657 del Estatuto Tributario, y 2. Declarar constitucionales los demás
apartes demandados del mismo artículo[1].
Los argumentos que se expusieron para llegar a esa conclusión, son las
siguientes:
1. La medida consagrada en el literal a),
materia de acusación, resulta razonable, "toda vez que si bien es
cierto que el citado artículo 617 enumera los requisitos que deberá contener
toda factura de venta para efectos tributarios, también lo es que su omisión
implica el desconocimiento de un deber legal, situación que a su vez conlleva
la imposición de una sanción previamente definida por el legislador y que está
prevista en el precepto impugnado, ya que como se enunció, los particulares son
responsables ante las autoridades por infringir la ley (art. 6 C.P.)".
En consecuencia, no se viola el ordenamiento superior, "siempre y
cuando que para el efecto se respeten las garantías constitucionales del
derecho de defensa y del debido proceso, pues se destaca que el inciso cuarto
del mismo artículo acusado establece que la sanción se impone, mediante
resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien
tendrá un término de 10 días para responder".
2. "La medida adoptada en la disposición
acusada es proporcionada y razonable, habida consideración de que la omisión de
ciertos requisitos en la expedición de la factura de cuenta o la reincidencia
en la comisión de esta falta, puede dar lugar al cierre del establecimiento,
siempre y cuando que para el caso se respeten los derechos fundamentales de las
personas en quienes recae la obligación de expedir factura (art. 615 E.T.) , en
particular, el debido proceso y el derecho de defensa, de tal suerte que la
sanción impuesta corresponda verdaderamente a un caso de evasión
tributaria".
3. Por otra parte, considera que tampoco se
infringen los derechos a la intimidad y al buen nombre pues, se trata del
incumplimiento de un deber legal que genera responsabilidad. Además, hay que
tener en cuenta que el legislador ha facultado a la DIAN "para que se
abstenga de imponer la sanción contenida en la norma demandada, en los eventos
que se trate de entes que prestan servicios públicos o cuando no exista
perjuicio grave, modificación que fue introducida por el artículo 74 de la ley
488 de 1988, es decir, que la ley ha establecido causales de exoneración o
atenuación de responsabilidad, para casos específicos como los enunciados”.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral
5, de la Constitución, corresponde a esta Corporación decidir definitivamente,
sobre la inconstitucionalidad de los apartes demandados del artículo 657 del
Decreto 624 de 1989.
2. Planteamiento del problema
Corresponde a la Corte Constitucional, con el propósito de
establecer si los preceptos acusados se adecuan o no a la Constitución, determinar
en qué medida los procedimientos y sanciones referidas en el artículo 657 del
Decreto 624 de 1989 configuran una violación de los derechos a la intimidad y
a la honra de los comerciantes sometidos a dichos procesos (artículo 15 y 21
C.P.), o restringen el debido proceso (artículo 29 C.P.) al limitar el
ejercicio del derecho de defensa que dentro de todas las actuaciones
administrativas y judiciales garantiza la Carta Política.
3. De la presunta violación del derecho a la intimidad y a
la honra. Cosa juzgada constitucional
Buena parte de los argumentos sobre los que se sustenta la
demanda de inconstitucionalidad objeto de estudio, guardan relación con la
presunta violación de los derechos a la intimidad y a la honra de los
comerciantes a los que se les aplica un procedimiento administrativo que puede
terminar, entre otras formas, con el cerramiento de su establecimiento
de comercio (y la consecuente imposición de sellos con la leyenda “cerrado por
evasión). A juicio de la actora, esta es una consecuencia extremadamente
gravosa que sobrepasa los límites del reproche jurídico que se desprende del
incumplimiento de ciertas obligaciones legales (contenidas, en efecto, en el
artículo 657 del Estatuto Tributario), al ámbito de la integridad moral de un
ciudadano que se ve públicamente reprendido por su obrar.
Como bien lo señalan los intervinientes en el proceso, ésta
es una materia sobre la cual la Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse[2], y si bien
en aquella ocasión sólo se impugnaba la expresión “cerrado por evasión” contenida
en el inciso 2 de la norma demandada, las consideraciones hechas por este
Tribunal guardan íntima relación material con las acusaciones generales que se
presentan en esta oportunidad, no obstante las modificaciones legales
posteriores introducidas a la norma[3],
que solamente variaron el término de la sanción que puede imponer la
administración (el Decreto 624 de 1989 señalaba que el sitio o sede del
comerciante infractor podía ser cerrado por un día, el artículo 75 de la Ley
488 de 1998 amplió dicho término a 3 días).
En el referido pronunciamiento se afirmó:
“El derecho genérico a la intimidad quedó consagrado en
cuatro artículos de la Carta: 15, 21, 33 y 74. El artículo 15 establece
propiamente la noción de vida privada y sus implicaciones. El artículo 21
regula el derecho a la honra. El artículo 33 dispone la prohibición de obligar
a una persona a declarar contra sí o contra sus parientes. Y el artículo 74
consagra el acceso de los particulares a los documentos públicos y el secreto
profesional. Todo lo anterior debe ser complementado además con el artículo 28,
sobre inviolabilidad del domicilio.
En el artículo 15 de la Constitución Política se
establece:
´Todas las personas tienen derecho a su
intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos
y hacerlos respetar. De igual modo tienen derecho a conocer, actualizar y
rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de
datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de
datos se respetaran la libertad y demás garantías consagradas en la
Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son
inviolables. Solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden
judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley...`
El derecho a la intimidad protege la vida privada del
individuo y de su familia. Corresponde este derecho a la aspiración de la
persona de conservar su existencia con el mínimo de injerencia de los demás,
libre de perturbaciones tales como la publicidad y la intromisión arbitraria
del Estado, para así lograr la tranquilidad de su espíritu y la paz interior.
La intimidad comprende tanto el secreto o respeto de la vida privada, como la
facultad de defenderse de la divulgación de hechos privados.
Este derecho también hace referencia al ámbito personal,
donde cada uno, resguardado del mundo exterior, encuentra las posibilidades de
desarrollo de su personalidad.
El caso a estudio guarda relación directa con el derecho al
buen nombre, entendiendo por ello el derecho a la reputación, o sea el concepto
que las demás personas tienen de uno.
Ese derecho en general cobija tanto a las personas
naturales como a las jurídicas. En el caso de la protección de las personas
naturales, el Constituyente consideró necesario desarrollar el núcleo esencial
del derecho al buen nombre en el artículo 21 de la Constitución.
Pero el núcleo esencial del artículo 15 permite también
proteger a las personas jurídicas, ante la difamación que le produzcan
expresiones ofensivas e injuriosas. Es la protección del denominado "Good
Will" en el derecho anglosajón, que es el derecho al buen nombre de una
persona jurídica y que puede ser estimado pecuniariamente.
Ahora bien, el artículo 21 de la Constitución garantiza el
derecho a la honra, así:
´Se garantiza el derecho a la honra. La ley
señalará la forma de su protección`.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que
entró en vigor el 23 de marzo de 1976, -aprobado mediante la Ley 74 de
diciembre 26 de 1968-, estableció en su artículo 17:
`1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su
vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques
ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley
contra esas injerencias o esos ataques`.
Igualmente el artículo 11 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" -aprobado mediante
la Ley 74 de diciembre 26 de 1968-, consagra:
`1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o
abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley
contra esas injerencias o esos ataques`.
El artículo 93 de la Constitución le confiere a los
Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos el carácter de norma prevalente
en el orden interno si se ajusta al orden constitucional y le otorga la
condición de criterio de interpretación constitucional para buscar el sentido
de los derechos y deberes consagrados en la Carta Fundamental.
Aunque honra y honor sean corrientemente considerados como
sinónimos, existe una diferencia de uso entre ellos. El honor se refiere a la
conciencia del propio valor, independiente de la opinión ajena; en cambio la
honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio
que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no
honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el
concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-.
En el pleno ejercicio del desarrollo de la personalidad,
cada individuo puede forjarse su identidad y nadie más que él es responsable de
su buen nombre. La honra, como la fama, es una valoración externa de la manera
como cada persona proyecta su imagen. Las actuaciones buenas o malas, son el termómetro
positivo o negativo que se irradia para que la comunidad se forme un criterio
objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser. Por ello así como las buenas
acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración y cada quien en
particular es responsable de sus actuaciones[4].
(...)
-Respecto de la norma demandada, en primer lugar, observa
la Corte que tanto el buen nombre como la honra hacen alusión a un mismo
fenómeno: la reputación exterior sobre una persona.
Fenómenos contrarios, como la subestimación o
sobreestimación de la persona no sólo afectan los derechos fundamentales
individuales sino que también pueden distorsionar la empresa y afectar por ese
camino el derecho a la libre concurrencia.
Como dice el adagio popular, las personas cosechan lo que
siembran.
En este caso se trata de una sanción consistente en el
anuncio "cerrado por evasión", expuesto en el domicilio de una
persona a la que se le ha comprobado debidamente su fraude a la administración
de impuestos.
La persona objeto de una tal medida no ha hecho sino sufrir
las naturales consecuencias de una conducta que le es imputable.
Por eso, si el contribuyente es un comerciante por ejemplo,
el menor volumen de sus ventas no proviene del anuncio que nos ocupa sino de la
presunta conducta irregular.
El actor, por una errónea interpretación de la causalidad,
como lo señaló en su oportunidad el Ministerio Público, pensó que el origen
último de su situación era el aviso y no su conducta. Se equivoca el
demandante. Por ello la Corte estima que la norma es exequible.
Toda persona debe cumplir sus obligaciones o afrontar las
consecuencias de su conducta omisiva.
Es lo que hace la norma bajo examen, por lo cual la Corte
la encuentra conforme a derecho”[5].
4. De la violación del debido proceso
4.1. De los requisitos señalados en el
artículo 657 del Decreto 624 de 1989 para la imposición de sanciones en materia
tributaria
La peticionaria considera, además, que las sanciones
establecidas en la norma parcialmente acusada constituyen una violación del
derecho al debido proceso, pues de forma desproporcionada castigan el
incumplimiento de una serie de requisitos simplemente formales, tratando
como evasor a un comerciante que ha dejado de seguir ciertas exigencias menores
de carácter documental, propias de la actividad que desarrolla (todas
relacionadas con la necesidad de expedir facturas en los términos señalados por
la ley).
Sobre este particular resulta necesario recordar que dentro
de un ordenamiento jurídico como el colombiano, fundado en el respeto de los
principios de seguridad y certeza jurídicas, y deudor de una
tradición legal que se sustenta en el respeto al derecho escrito, la
prueba documental de ciertos actos jurídicos cumple un papel esencial para
constatar la existencia y cumplimiento de algunas obligaciones; no puede
decirse, entonces, so pena de hacer una generalización que riñe con la forma en
que se ha estructurado nuestro sistema de derecho, que la referencia que hace
la ley, en este caso la norma acusada, al cumplimiento de exigencias sobre la
expedición de documentos jurídicamente relevantes en materia tributaria –v.gr.
la factura elaborada por el comerciante en desarrollo de sus operaciones-,
constituye una alusión a simples requisitos de forma de los cuales no se puede
desprender responsabilidad alguna. En esta materia no puede perderse de vista
que la fijación de los requisitos a los que se debe ajustar la expedición de
una factura, tiene una específica razón de ser dentro del funcionamiento de
nuestro sistema tributario, pues dicho acto configura la base para la
comprobación del cumplimiento de buena parte de los deberes, que como agentes
de la administración en materia impositiva, son predicables de todos los
comerciantes.
Si se revisa con atención el contenido de los artículos 617
y 652 del Estatuto Tributario, a cuyo incumplimiento la norma acusada condiciona
la aplicación de ciertas sanciones, puede verificarse que la observancia de los
requisitos allí consagrados, antes que reducirse a la indicación de simples
formalidades, constituye la esencia del cumplimiento de las funciones del
comerciante como agente económico y verdadero actor de la administración
tributaria para efectos del cobro y recaudación de impuestos fundamentales para
la hacienda pública (v.gr. el impuesto a las ventas y el impuesto a las
importaciones, entre otros). Así, consignar los apellidos y nombre o razón
y NIT del vendedor o de quien presta el servicio; los apellidos y nombre
o razón social del adquirente de los bienes o servicios; el número que
corresponda a un sistema de numeración consecutiva de las facturas de venta;
la fecha de expedición; y la descripción específica o genérica de los
artículos vendidos o de los servicios prestados[6], resulta
ser una labor indispensable para determinar las partes de la obligación
tributaria, el objeto sobre el que recae el gravamen, o la aplicación de
ciertos beneficios contemplados por la ley, a saber, el reconocimiento de
los descuentos tributarios[7].
No resulta desproporcionado, entonces, establecer que
cuando se incumpla con estas exigencias, connaturales a la naturaleza propia de
los comerciantes como sujetos dedicados profesionalmente al intercambio de
bienes y servicios, el legislador exija con rigor el acatamiento de ciertos
deberes y castigue su inobservancia, bien si se infringe la norma por primera
vez o si se reitera en su inaplicación, estableciendo ciertas sanciones (v.gr.
la clausura del establecimiento de comercio, oficina, consultorio o sitio
donde se ejerza la actividad[8]).
Lo que está en juego aquí, menester es reiterarlo, no es la simple verificación
de un procedimiento administrativo que se propone junto a muchos otros
“trámites” que se predican de los comerciantes, sino de la comprobación del
cumplimiento cierto y veraz de obligaciones tributarias respecto de las cuales,
la expedición de un documento como la factura, es la fuente de información,
para el consumidor y para el Estado, de la actividad gravada, la cuantía del
gravamen y el cobro del mismo, de forma tal, que su no entrega, o la no
incorporación de toda la información exigida por la ley, se conviertan en
hechos graves, análogos a la propia evasión.
4.2. Presunta violación del debido proceso
Ahora bien: aceptar la posibilidad de que el legislador, en
virtud de la autonomía y libertad de configuración que en materia tributaria le
reconoce la Constitución[9],
pueda aplicar ciertas sanciones como resultado de la comisión de conductas
prohibidas o el incumplimiento de exigencias contempladas en la ley, no puede
traducirse en la convalidación de procedimientos aplicados por la autoridad,
que desconozcan los principios sobre los que se asientan las actuaciones
administrativas (artículo 29 C.P.) o las relaciones entre el Estado y los
particulares (artículo 83 C.P.). Sobre este particular, la Corte, ha señalado
con claridad:
“Es indudable que corresponde al legislador determinar
cuáles son las formas procedimentales que deben regir la tramitación de los
respectivos procesos, ante las distintas jurisdicciones. La Corte
reiteradamente ha reconocido cierta autonomía y libertad del legislador para
regular las formas y formalidades del debido proceso, que sólo encuentra su
limite en los mandatos constitucionales que consagran los derechos, deberes y
garantías, en los que constituyen principios y valores esenciales del orden
constitucional, y en el respeto por la racionalidad y razonabilidad de las
normas en cuento ellas se encaminen a alcanzar fines constitucionales
legítimos”[10].
Concretamente, al analizar en anterior ocasión uno de los
apartes del artículo que ahora se demanda parcialmente, este Tribunal afirmó:
“Como se anotó en los antecedentes de esta demanda, se
acusa la expresión "cerrado por evasión", contenida en la disposición
que hace referencia a las sanciones resultantes del incumplimiento de los
deberes tributarios.
La sanción se aplica en consecuencia como resultado de los
siguientes eventos, los cuales se exponen en orden lógico:
- La Constitución prevé los deberes de las personas, entre
los que figuran los deberes tributarios.
- Dichos deberes los concretiza el legislador, que es el
órgano estatal encargado de fijar los impuestos y su régimen. Y el legislador
acomete esta tarea teniendo como norte los principios tributarios basados en la
justicia que la Carta le fija.
- Pues bien, en virtud de dicha facultad, el legislador -de
excepción- expidió la disposición que nos ocupa.
- La persona debe cumplir de buena fe estas obligaciones,
en el marco de sus actividades individuales o empresariales.
- Ahora bien, la persona que incumpla dichas disposiciones
queda expuesta al inicio de un proceso administrativo de investigación, el cual
debe respetar en todo momento el principio constitucional del debido proceso.
- Si como resultado de dicho proceso se encuentra que el
contribuyente es responsable, se le puede imponer, adicionalmente, la sanción
consistente en el aviso "cerrado por evasión".
- Esta sanción se concretiza en un acto administrativo que
goza del principio de ejecutoriedad, establecido en el artículo 238 de la
Carta, que establece: "La jurisdicción de lo contencioso administrativo
podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que
establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean
susceptibles de impugnación por vía judicial" (subrayas no
originales). El artículo citado se encuentra desarrollado en el artículo 66 del
Código Contencioso Administrativo, que dice que "los actos administrativos
serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos..."
- Además como todo acto administrativo, el que nos ocupa es
objeto de control, en la medida en que es susceptible tanto de la vía
gubernativa como de las acciones contenciosas”[11].
En este orden de ideas, no resulta contrario al
ordenamiento Superior que en el inciso 4º de la norma demandada se señale que
la sanción impuesta por la administración se hará efectiva dentro de los diez
días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa, pues sólo hasta ese
momento el acto administrativo que establece la consecuencia jurídica del
incumplimiento queda en firme, siendo competencia privativa de la jurisdicción
contencioso administrativa, decretar la suspensión del mismo cuando se cumplan
los requisitos señalados en la ley[12].
4.3. Breve alusión al principio de buena fe
Tampoco resulta acertado señalar –como lo hace la actora-
que los apartes demandados del artículo 657 del Decreto 624 de 1989, configuran
una violación del principio de buena fe reconocido por la Carta Política
(artículo 83 C.P.), pues los supuestos de los que parte la norma analizada no
son la desconfianza respecto de las actuaciones de los particulares,
el abuso del poder que ejerce la autoridad o el exceso en la
imposición de requisitos formales en el cumplimiento de ciertas
actuaciones, que, tradicionalmente, son “supuestos para determinar situaciones
contrarias a la buena fe”[13].
De lo que se trata aquí, es de la simple determinación de una sanción como
resultado de la inobservancia de una serie de requisitos, señalados por la ley,
cuyo cumplimiento recae en cabeza de los comerciantes, por ser una de las
obligaciones propias de su profesión en desarrollo de las funciones
tributarias específicamente encomendada por el Estado. Es incorrecto pensar
que cada vez que el legislador regula ciertas conductas, en este caso en
materia tributaria, señalando las sanciones que ha de imponer la administración
como consecuencia de la comisión de hechos prescritos por las normas jurídicas,
se considere que existe una violación del principio de la buena fe por parte de
la autoridad; por el contrario, no puede olvidarse que una de las facetas o
ámbitos a través de los cuales este valor jurídico adquiere plena vigencia
dentro del ordenamiento jurídico consiste precisamente en la claridad con que
se señalen y apliquen las sanciones contenidas en los preceptos normativos, de
tal forma que los particulares tengan plena certeza acerca de las obligaciones
que deben cumplir, cuenten con los mecanismos jurídicos adecuados para
defenderse, y confíen, a su vez, en el recto proceder por parte de las
autoridades (aplicación integral del derecho al debido proceso). Este es un
asunto sobre el que la Corte también se ha pronunciado:
“La buena fe es un principio general de derecho que fue
incorporado a nuestra Constitución Política de 1991. Permite, por razones
estrechamente vinculadas a la conducta normal de una persona digna, ampliar el
universo de las garantías o, cuando menos, hacerlo más efectivo en cada una de
las diversas circunstancias en las cuales se halle presente.
De otro lado, la aplicación efectiva del principio de la
buena fe en las relaciones ya descritas, comporta un aspecto relevante dentro
del actual marco nacional. Es indudable la desconfianza reciproca entre
administrados y la administración pública en sus constantes relaciones, lo que
produce un distanciamiento entre ellas y una correlativa falta de legitimidad
de los ciudadanos hacia el Estado. Frente a este panorama desalentador se hace
necesario que ambas partes cambien radicalmente de actitud, actuando con
lealtad, honestidad y confianza, para que esos vínculos vuelvan a adquirir su
carácter de relaciones entre seres humanos”[14].
Por estas razones, la Corte Constitucional declarará
exequibles las expresiones demandadas del artículo 657 del Decreto 624 de 1989,
con la modificaciones introducidas por los artículos 74 y 75 de la Ley 488 de
1998.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- Declarar EXEQUIBLES los
apartes demandados del literal a) y el inciso 2 del artículo 657 del Decreto
624 de 1989, con las modificaciones introducidas por los artículos 74 y 75 de
la Ley 488 de 1998, respectivamente.
Segundo.-
Declarar exequible el inciso 6 del artículo 657 del Decreto 624 de 1989.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (E)
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
El Procurador rinde su concepto solamente respecto del literal a) y el inciso
2° de la norma acusada.
[2]
Corte Constitucional Sentencia C-093 de 1994. M.P. Alejandro Martinez
Caballero.
[3]
No puede perderse de vista que el artículo 657 del Decreto 624 de 1989 ha sido
modificado por las Leyes 223 de 1995 y 488 de 1998, sin embargo, el
“cerramiento por evasión” es una sanción jurídica que continua vigente ( la ley
posterior simplemente varió el término de la sanción) y, por tanto, los motivos
para defender su exequibilidad siguen contra los cargos formulados por la
accionante siguen siendo válidos .
[4]
Corte Constitucional. Sentencia
T-585 de 1992.
[5]
Ibid.
[6]
Cfr. las letras b, c, d, e y f del artículo 617 del Estatuto
Tributario.
[7]
Cfr. Ibidem.
[8]
Cfr. Artículo 652 del Estatuto Tributario.
[9]
Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias C-222 de 1995 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo; C-108 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-384 de
2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesay C-427 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[10]
Corte Constitucional Sentencia C-599 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En
el mismo sentido, tambián se puede consultar la sentencia C-742 de 1999 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[11]
Corte Constitucional Sentencia C-063 de 1994. M.P. Alejandro Martinez
Caballero.
[12]
Cfr. Artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.
[13]
Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-511 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[14]
Corte Constitucional Sentencia T-534 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.