C-1716-00
Sentencia C-1709/00
Sentencia C-1716/00
FALLO DE TUTELA-Revisión eventual
FALLO DE TUTELA-Procedimiento en revisión eventual
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existencia de mecanismo de defensa
judicial
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
FALLO DE TUTELA-Término de envío para eventual revisión
Referencia: expediente D-3053
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 (parcial) del
Decreto 2591 de 1.991.
Demandante: Hernando Guayakán Ramírez.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil (2.000)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento
de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos
en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
el ciudadano Hernando Guayakán Ramírez demandó los artículos 32 (parcial) y 33
del Decreto 2591 de 1.991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Mediante auto de julio 5 de 2.000, el Magistrado
Sustanciador advirtió que esta Corporación ya había tenido oportunidad de
pronunciarse sobre las normas demandadas, en la sentencia C-018 de 1.993, en la
cual se declararon exequibles así: del artículo 32 la expresión “eventual”, y
el artículo 33 en su totalidad. En consecuencia, se rechazó la demanda
interpuesta contra tales disposiciones, por existir respecto de ellas cosa
juzgada constitucional, y se admitió únicamente en lo relativo a las
expresiones restantes del aparte demandado del artículo 32.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios
de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a
decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición
demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 40.165, del 19 de
enero de 1.991 , y se subraya lo demandado:
“DECRETO 2591 DE 1.991
Por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política.
Artículo 32.- Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez
remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico
correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el
contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El
juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la
práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la
recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento,
procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo
ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días
siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el
expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
III. LA DEMANDA
El actor considera que las normas acusadas violan los
artículos 13 y 29 de la Constitución, por cuanto no se estudia a fondo la
vulneración de derechos fundamentales en los casos de tutela que se niegan por
improcedencia: "de la revisión eventual a fallos de tutela anteriores -
selección al azar para revisión - queda sin revisión una cantidad mayor a la
seleccionada. Los excluidos de revisión salvo aquellos que tuvieron un proceso
de decisión a fondo, quedan en el "limbo" a donde no llega la
aplicación de justicia, ellos son los fallados improcedentes por existir otro
medio de defensa judicial".
Considera que la disposición acusada da lugar a que se
violen los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica y al debido proceso
de las personas que interpusieron acciones de tutela, que "fueron
descartadas de revisión y falladas improcedentes", ya que "
quedan sin recibir justicia, en tanto que no hay una decisión de fondo sobre
los mismos".
IV. INTERVENCIONES
A. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
El ciudadano JOSE CAMILO GUZMAN SANTOS, obrando en su
calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en
este proceso para pedir la declaración de exequibilidad de la norma demandada.
Considera, en primer término, que la Corte no debió admitir
la demanda en relación con el aparte acusado del artículo 32, por cuanto: a) El
cargo que formula el actor en este proceso es idéntico al que se examinó en la
sentencia C-018 de 1.993, por lo cual no procede un nuevo pronunciamiento sobre
el mismo; y b) En la sentencia que se cita, se dijo que los artículos 32 y 33
del Decreto 2591 de 1.991 conforman una unidad jurídica completa. Por lo mismo,
pide que se ordene estarse a lo resuelto en ese fallo.
En forma subsidiaria, el interviniente defiende la
exequibilidad del texto acusado. Explica que “tanto el término para remitir
el expediente de tutela como las condiciones para su revisión por parte de la
Corte, son de reserva legal, esto es, están sujetos a la discrecionalidad
derivada de la cláusula general de configuración normativa que ostenta el
Legislador en su función de ‘hacer las leyes’”; es decir, que “el
legislador está facultado para diseñar los procedimientos judiciales y demás
cargas procesales” relativos a la revisión de los fallos de tutela, máxime
cuando el artículo 241-9 de la Carta determina que la Corte Constitucional
revisará las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela “en
la forma que determine la ley”. Como en este caso el Legislador no
transgredió los límites constitucionales propios de su órbita de competencia,
la norma debe declararse ajustada a la Constitución.
Por otra parte, no tiene razón el demandante cuando afirma
que los fallos de tutela declarados improcedentes y excluidos de revisión
quedan en el limbo a donde no llega la aplicación de la justicia, puesto que
por mandato del artículo 29, parágrafo, del Decreto 2591 de 1.991, el contenido
de los fallos de tutela no puede ser inhibitorio. “Lo anterior exige del
juez, en todos los casos, fallar de fondo la solicitud de tutela. Su
improcedencia no significa la presencia de un fallo inhibitorio, toda vez que
aquél implica necesariamente la existencia de una decisión de fondo que
resuelve la controversia desfavorablemente al solicitante, mientras que el
último es denegación de justicia, en la medida en que el juez de tutela se
abstiene de fallar.” Por lo mismo, el cargo no debe prosperar, y la norma
debe ser declarada exequible.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación, en concepto No.
2289 recibido el 4 de septiembre de 2.000, solicitó a la Corte que se esté a lo
resuelto en la sentencia C-018 de 1.993 sobre el tema objeto de la demanda.
Considera que en este caso ha operado el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional, puesto que si bien la norma demandada no fue
estudiada en su totalidad en la sentencia aludida, “atendiendo a los
fundamentos de la acusación y al análisis realizado por la Corte con relación a
la ‘eventual’ revisión de las tutelas por la Corte Constitucional, puede
observarse que se dió cuenta del cuestionamiento de constitucionalidad planteado
en la presente demanda”.
En otras palabras, como el ataque central que eleva el
actor contra el artículo 32 se refiere al carácter eventual de la revisión y no
al contenido restante del artículo demandado, no cabe nuevo análisis de
constitucionalidad, más cuando en el fallo que se cita se advirtió que los
artículos 32 y 33 demandados conforman una unidad jurídica completa.
VI. CONSIDERACIONES
A. Competencia
Esta Corporación es competente para resolver sobre la
constitucionalidad de la norma demandada en virtud de los artículos 241 y 10
Transitorio de la Constitución.
B. Consideraciones y fundamentos
En la Sentencia C-018 de 1993[1] la Corte se
pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 32 y 33 del Decreto 2591
de 1991. Ya se aclaró que, en consecuencia, se atiene a su pronunciamiento
respecto de la totalidad del artículo 33 y, en lo estudiado del 32, a lo dicho
en el citado fallo, por constituir cosa juzgada constitucional. La Corporación
resolvió entonces pronunciarse, en lo que hace al artículo 32 del Decreto,
sobre los apartes de la disposición que no fueron demandados en aquella
oportunidad, es decir, todo el texto correspondiente al aparte final de la disposición,
excepto la palabra "eventual".
El artículo que se estudiará dispone que, ejecutoriado el
fallo de tutela de segunda instancia, el juez de conocimiento debe remitir el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El
demandante considera que el hecho de excluir algunas sentencias de revisión, y
no dar ese beneficio a todas las que se presentan, hace que el estudio del caso
no se dé a fondo y que la justicia quede "en el limbo" para
quienes inician un proceso de esta naturaleza y su caso no es escogido.
La antecitada sentencia C-018 de 1993, al estudiar la
palabra "eventual" en lo que hace a la revisión de sentencias de
tutela, resolvió en parte el cuestionamiento planteado por el actor en la
demanda que hoy se evalúa. Luego de examinar las disposiciones constitucionales
y legales que obligan a la Corte en el contexto de la revisión de los fallos
producidos por los jueces de instancia en todo el país, concluyó:
"En ninguna parte del [artículo] 241.9 [de la Constitución] se está
consagrando la obligatoriedad de la revisión de todos los fallos de tutela y
(...), sólo en gracia de discusión, [la Corte] entrará a rebatir los
argumentos del actor, así: es más importante, en razón de su contenido y
alcances, la revisión eventual que la obligatoria, porque justamente la labor
de la Corte en materia de tutela es de orientación, consolidación de la
jurisprudencia y pedagogía constitucional, todo lo cual se logra más
eficientemente con unos fallos preseleccionados por su importancia y su carácter
paradigmático, que con toda una suerte de sentencias obligatorias y numerosas,
la mayoría de las cuales terminarían siendo una repetición de casos idénticos,
que convertirían a la Corte Constitucional en una tercera instancia ahogada en
un mar de confirmaciones de sentencias."
Este argumento resolvió el cuestionamiento hecho por el
actor en ese entonces, a la objeción que éste presentó sobre el carácter
"eventual" de la revisión de los fallos de tutela; justificó el
pronunciamiento de fondo sobre ciertos casos y no sobre todos en dos hechos: no
existe obligación de revisar cada uno de los casos de tutela que llegan a la
Corte Constitucional, y es mucho más fructífero y efectivo el trabajo que se
hace con unos pocos casos significativos e importantes.
Sin embargo, la Corte es consciente de que la norma, y la
justificación que se expuso en aquélla oportunidad sobre la interpretación que
le ha dado la Corte, pueden generar confusión en el ciudadano que, como el
demandante, no está familiarizado con el trámite de selección de las sentencias
de tutela. Por lo tanto, y como parte de la labor pedagógica que corresponde a
esta Corporación en la elaboración de la jurisprudencia constitucional, en esta
oportunidad, la Corte hará algunas precisiones atinentes a aclarar ese
procedimiento.
1. El proceso de selección de tutelas para revisión
El demandante equipara la revisión eventual de los fallos
de tutela a una "selección al azar". Esto en nada corresponde
al tratamiento que se da a los expedientes de tutela que, por mandato de los
artículos 86 y 241-9 de la Carta Política llegan a revisión obligatoria en la
Corte Constitucional.
De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación,[2] cada mes
dos Magistrados integran una Sala de Selección, y tienen a su
cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a
llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra
reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes
anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de
este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso
recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el
encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de
identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la
demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y
realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos
fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los
integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y
sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos
que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque
entrevén una posible violación a los derechos fundamentales.
Dado que en estas "Salas de Selección" la gran
mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de
insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier
Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o
atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para
revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita.[3] Los
integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra.
2. Los expedientes no seleccionados
El demandante se queja de que "queda sin revisión
una cantidad mayor a la seleccionada"; pero ello no quiere decir que
los involucrados en esos casos estén "en el limbo a donde no llega la
aplicación de justicia", pues las razones para ‘descartar’ un
expediente, tal y como puede deducirse de la explicación anterior, no tienen
que ver con criterios discriminatorios, el azar o la ligereza en el examen de
los casos.
Cada uno de los fallos que llega a la Corte es estudiado,
pero no todos ameritan revisión, y la razón es simple: la gran mayoría de ellos
contiene decisiones de instancia que son correctas, y la protección de un
derecho, o su negación, han sido ordenadas de acuerdo con la Carta y la
jurisprudencia de esta Corporación. En esa medida, resultaría inoficioso, y
contrario a los principios de igualdad, economía y eficiencia, que la Corte se
pronunciara expresamente sobre cada uno de los casos que le son remitidos.
Con esta explicación se aclara entonces, el error en que
incurre el demandante cuando estima que, al no pronunciarse la Corte sobre cada
uno de los casos, se está aplicando la justicia selectiva y discrecionalmente,
y nunca se sabrá si los jueces de instancia actuaron de acuerdo con la
Constitución cuando profirieron aquellas decisiones que la Corporación no
revisa profundamente; a través del mecanismo descrito, la Corte revisa a fondo
cada una de las decisiones que a ella llegan y, si detecta la vulneración de
algún derecho o principio fundamental, que no fue identificada por el juez de
instancia, o la orden impartida por este último no restablece por completo los
derechos vulnerados, retoma el caso y se pronuncia expresamente para subsanar
el error. Al respecto ha dicho la Corporación:
"El artículo 86 de la Constitución consagra la
revisión eventual, por esta Corte, de las decisiones proferidas por los jueces
en materia de tutela.
Se trata, a la luz del precepto superior, de un examen
constitucional que recae sobre las providencias judiciales que han resuelto en
materia de amparo. La Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y
supremacía de la Carta Política, verifica la conformidad de esas
determinaciones con los principios y fundamentos de la Constitución Política,
con el objeto de unificar la jurisprudencia y para trazar pautas doctrinales
que permitan la solución, con arreglo a los mandatos supremos, de posteriores
casos, similares a los ya vistos.
En tal sentido, los casos concretos que los jueces de
tutela ya han estudiado y sobre los cuales han proferido decisión, favorable o
desfavorable a la protección pedida, no constituyen el motivo primario de la
revisión constitucional. El objetivo del análisis que emprende la Corte es el
de arrojar luz sobre el alcance y contenido sistemático de las normas
fundamentales relativas a derechos de esa misma índole, formulando las
directrices de interpretación y aplicación que han de ilustrar sucesivas
decisiones judiciales. Ello, a propósito de los casos escogidos, que son
paradigmas de los cuales parte la Corte para establecer su doctrina
constitucional y la jurisprudencia.
Claro está, si el caso tomado por la Corte como ejemplo
para sentar su doctrina ha sido resuelto en contravía de la Constitución, es
preciso que corrija la providencia dictada y, asumiendo el papel de juez de
tutela en concreto, disponga lo necesario para ajustar la decisión a la Carta
Política.
La Corte ejerce por este camino una de las más importantes
formas de control de constitucionalidad, que recae en principio sobre actos
judiciales y que se proyecta, a través de la doctrina y la jurisprudencia que
trace, sobre el futuro entendimiento y aplicación de la Carta, en procesos y
actuaciones posteriores, por todos los órganos y funcionarios del Estado y por
los particulares.
Así, pues, la revisión ante la Corte no es una instancia
adicional a las ya surtidas ni constituye un momento procesal forzoso que
pudiera tenerse como aplicable a todas las controversias de tutela.
Por tanto, la selección de casos singulares para revisión
constitucional no es un derecho de ninguna de las partes que han intervenido en
los procesos de amparo, ni tampoco de los jueces que acerca de ellos han
resuelto.
La Corte Constitucional revisa esos fallos
"eventualmente", como lo dice la Constitución, es decir, puede no
revisarlos, si no lo tiene a bien, y la decisión de no hacerlo es discrecional,
de manera que no se quebranta derecho subjetivo alguno por decidir la Corte que
se abstiene de escoger un determinado proceso con tal fin.
En esas ocasiones, el efecto jurídico de la no selección es
concretamente el de la firmeza del fallo correspondiente, bien que haya sido de
primera instancia, no impugnado, o de segundo grado.”[4]
3. La improcedencia de la tutela por existir otro mecanismo
de defensa
El demandante cuestiona el hecho de que algunas tutelas son
descartadas por improcedencia por existir otro mecanismo de defensa para el
caso. Considera que con ese argumento, el juez de tutela se deshace de su deber
de revisar el fondo del asunto, y puede estar desconociendo la violación de
derechos fundamentales que se oculta tras los hechos; y, cuando la Corte acoge
el criterio del juez de instancia en esas ocasiones, está prohijando una
violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso.
En primer lugar, es necesario recordar que la tutela no
procede en caso de que exista un mecanismo ordinario mediante el cual el
demandante pueda hacer valer sus pretensiones. Esta regla es legal, y fue
declarada exequible por la Corte.[5]
Dice textualmente el Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”
en lo pertinente:
“Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentre el solicitante.”
La Corte ha reiterado, con base en esta norma, que la
tutela es un mecanismo de carácter excepcional, subsidiario[6] y la
protección que otorga el juez es inmediata;[7] y, en caso de existir otro medio de
defensa judicial, pero se quiera evitar un perjuicio irremediable, es posible
concederla de manera transitoria.[8]
Por tanto, cuando el juez evalúala situación concreta, y encuentra que para el
caso existe un procedimiento ordinario adecuado, debe determinar cómo se
protegen de mejor manera los derechos fundamentales y se preserva el orden
jurídico. Una vez el funcionario, actuando como juez de tutela, toma una de las
opciones, el caso llega a la Corte Constitucional, y debe ella determinar si
aquél actuó de acuerdo con la Norma de Normas.
Tres precisiones: primero, es necesario repetir las
aclaraciones expuestas anteriormente: cada uno de los expedientes de tutela que
se presenta en el país, es examinado por la Corte; cuando en el caso, por
ejemplo, el juez de instancia ha estimado que las pretensiones del actor no
proceden porque existe otro mecanismo para la solución de la controversia, la
Corte no “pasa de largo”; ha reiterado “que frente al objetivo prevalente de
asegurar el respeto a los derechos fundamentales por vía judicial, no es lo
mismo cotejar una determinada situación con preceptos de orden legal, que compararla
con los postulados de la Constitución. La existencia del medio judicial
alternativo, suficiente para que no quepa la acción de tutela debe apreciarse
en relación con el derecho fundamental de que se trata, no respecto a otros. Es
necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisión, en el caso
concreto cual es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza para
evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se ajusta,
como debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y
efectiva.”[9] Es así como la Corte en
revisión ha revocado innumerables fallos de instancia que negaban la protección
por existencia de un medio judicial ordinario, pues resulta ineficaz,[10] ya que la
espera que tendría que soportar el afectado es excesiva, o el resultado
previsible no compensa el daño sufrido en los derechos fundamentales del actor.[11]
En segundo término, el hecho de no pronunciarse de fondo
sobre cada uno de los casos que se presenta en el país, no viola la igualdad
pues, como se explicó anteriormente, no se justifica hacerlo en todos los
casos, porque no todos están en idénticas o siquiera similares condiciones:
algunos son fallados en contra de la Constitución o la doctrina de la Corte, y
otros no y, por lo tanto, sólo los segundos merecen una nueva sentencia.
Tercero, cuando las pretensiones en un caso de tutela se
desestiman por razón de existir un mecanismo ordinario idóneo para dirimir la
controversia planteada por la demanda, y la Corte considera que la decisión se
ajusta a derecho, no se viola derecho o principio alguno sino, por el
contrario, se cumple la ley y se desarrolla la Constitución. Como se dijo
anteriormente, la tutela tiene carácter subsidiario (art. 86 C.P. y art. 6 D.
2591) y por esta característica de su naturaleza, sólo procede cuando el
afectado no dispone de otro medio de defensa judicial apto para obtener la
protección de su derecho. No es una instancia paralela ni adicional, ni puede
ella suplantar los mecanismos especiales existentes, sino debe respetarlos, y
es preciso que el juez reconozca que hay un procedimiento previsto por el
legislador que impide la aplicación de la tutela, so pena de vulnerar la
Constitución.
Esta Corte ha reiterado que el núcleo esencial del debido
proceso consiste en el respeto de las formas propias de cada juicio; es“el
conjunto de garantías que procuran la protección del individuo incurso en una
actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten
las formalidades propias de cada juicio y se logre la aplicación correcta de la
justicia.
Para que la protección del debido proceso sea efectiva, es
necesario que las pautas procesales estén previamente definidas por el
legislador, pues, de lo contrario, la función jurisdiccional quedaría sujeta a
la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de solucionar los
conflictos de los asociados y de resolver sobre la interdependencia de sus
derechos. La previa definición legal de los procedimientos que constituyen el
debido proceso ha sido llamada por la Carta Fundamental como “formas propia de
cada juicio”, y constituye la garantía de referencia con que cuentan las
personas para determinar en qué momentos la conducta de los jueces o de la
administración, se sale ilegítimamente de los cauces de la legalidad”.[12] De tal manera que, cuando el juez y la Corte
encuentran en la ley un mecanismo especial idóneo para restablecer el derecho
del actor o hacer efectivas sus justas pretensiones, deben remitirlo a hacer
uso de él, para preservar el orden jurídico y la especialidad de la
jurisdicción, pero sobre todo, el debido proceso.
Las anteriores consideraciones aclaran las inquietudes del
demandante sobre el proceso de selección de las tutelas en la Corte
Constitucional, y refuerzan los argumentos expresados en su oportunidad sobre
la exequibilidad de la palabra “eventual” que pertenece al artículo demandado.
4. El aparte demandado
Resta a la Corte pronunciarse sobre las demás partes de la
norma acusada, que disponen la remisión del expediente a la Corte
Constitucional por parte del juez de instancia, dentro de los diez días
siguientes a la ejecutoria del fallo, para su revisión. Encuentra esta Sala,
que la disposición es resultado del ejercicio razonable de la libertad
que tiene el legislador para configurar los procesos y, dentro de ellos,
establecer términos y determinar el procedimiento; está de acuerdo con los
criterios y parámetros sentados por esta Corporación, respecto a que las
órdenes, los trámites, los requisitos y “los términos dispuestos por el
legislador deben respetar los derechos de los sujetos procesales: no pueden
vulnerar los principios fundamentales de la Carta ni imponer limitaciones
excesivas a las libertades dentro del juicio”.[13]
En conclusión, la norma demandada no vulnera principio o
mandato constitucional alguno, y será declarada exequible por la Corte.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE el aparte acusado del artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (E)
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO (E)
Magistrada
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
MP Alejandro Martínez Caballero.
[2]
Adoptado por el Acuerdo 01 de
1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el
Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01
de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo
XIII, "De la revisión de las sentencias de tutela", artículo
49.
[3] “Según el artículo 33 del decreto
2591 de 1991,[declarado
exequible por la Corte en Sentencia C-018/93] es facultad de la Sala de
Selección escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que serán
objeto de revisión. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas
interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán respondidas por el
secretario general de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por la
Sala de Selección (Acuerdo 01 de 1997).
De la
misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los
particulares en la revisión de un fallo excluido de revisión, la cual es
facultativa del Defensor del Pueblo o de un magistrado de la Corte
Constitucional, en los términos del citado artículo 33 del decreto 2591 de 1991
(Acuerdo 01 de 1997).”
(…)
“Artículo
51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de
Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de
1991, cualquier Magistrado titular o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en
la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días
calendario siguientes a:
1. La
comunicación de la Secretaría General de la Corte al despacho del Magistrado
sobre la decisión negativa de la Sala de Selección.
2. El
recibo de dicha información por parte del Defensor del Pueblo.
(Acuerdo
04 de 1992) [Mediante
sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas
Serrano), se resolvió no acceder a la petición de nulidad de este artículo.]
Artículo
52. Trámite de la insistencia. Recibida
la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar en los
términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de
1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección,
así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará
de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes. Contra las decisiones
de selección no procederá recurso alguno (Acuerdo 04 de 1992).” [Mediante sentencia del Consejo
de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se resolvió
no acceder a la petición de nulidad de este artículo.]
[4]
Auto 027/98 MP José
Gregorio Hernández Galindo. En este mismo sentido, ver la Sentencia T-424/95 MP
Antonio Barrera Carbonell y el Auto 034/96 MP José Gregorio Hernández Galindo.
[5]
Sentencia C-018/93 MP Alejandro Martínez Caballero.
[6]
Por ejemplo, sentencias T-101/93 MP Jorge Arango Mejía; T-330/98 MP Fabio Morón
Díaz; T-684/98 MP Alfredo Beltrán Sierra; T-279/97
MP Vladimiro Naranjo Mesa; T-672/98 MP Hernando Herrera Vergara.
[7]
Ver por ejemplo, las sentencias T-495/92, T-100/94, T-077/95, T-297 y 650/98;
T-366, 367 y 849/99.
[8]
Artículo 8 del Decreto 2591. Además, las sentencias T-013/92, T-225/92, T-400/92, T-415/92, T-419/92,
T-437/92, T-475/92, T-512/92, T-537/92, C-543/92, T-571/92, T-043/93, T-108/93,
T-174/93, T-178/93, T-192/93, T-233/93, T-348/93, T-350/93, T-370/93, T-414/93,
T-483/93 , T-553/93 T-004/94, T-025/94, T-053/94, T-125/94, T-274/94, T-278/94,
T-344/94, T-347/94, T-382/94, T-402/94, T-429/94, T-440/94, T-442/94, T-457/94,
T-064/95, T-095/95, T-102/95, T-117/95, T-144/95, T-149/95, T-202/95, T-233/95,
T-356/95, T-356/95, T-095/95, T-373/98,T-426/98, T-098/98, T-315/98, T-608/98 .
[9]
Sentencia T-190/99 MP Fabio Morón Díaz.
[10] La reiterada doctrina de la Corte en
este tema es la siguiente: la calificación de idoneidad del medio de defensa
ordinario disponible “es una condición indispensable para que el juez pueda
estructurar sobre la base de su existencia la improcedencia de la acción.
Recuérdese que la pretensión del Constituyente y, por tanto, la finalidad que
debe perseguir la autoridad judicial al administrar justicia en sede de tutela
es la certeza en la realización de los derechos cuya efectividad concreta se ve
comprometida en el caso bajo examen, por encima de consideraciones de índole
formal capaces de sacrificar el contenido material de aquellos.El medio
judicial de defensa en cuanto apenas sea un recurso formal, inasible y teórico,
insuficiente o inadecuado para la realización verdadera del derecho
fundamental, cede el paso a la acción de tutela como mecanismo de aplicación
inmediata que restablece en el caso considerado y en relación con las circunstancias
reales de personas concretas la vigencia de los preceptos constitucionales.” (Sentencia
T593/92 MP José Gregorio Hernández Galindo).
[11]
Por ejemplo, las sentencias T-572/92 MP Jaime Sanín Greffestein, T-043/93 MP
Ciro Angarita Barón, T-199/93 MP Carlos Gaviria Díaz; T-420/93 MP Eduardo
Cifuentes Muñoz; T-672/98 MP Hernando Herrera Vergara, T-190/99 MP Fabio Morón
Díaz, T-293/93 y T-663/97 MP Alejandro Martínez Caballero, T-106/93 y Su-169/99
MP Antonio Barrera Carbonell.
[12]
Sentencia Su-429/98 MP Vladimiro Naranjo Mesa.
[13]
Sentencia C-1335/00 MP Carlos Gaviria Díaz. Al respecto, ver el artículo 4 de
la Constitución Política, y las Sentencias C-135/99 MP Fabio Morón Díaz, y
C-384/00 MP Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.