C-1715-00
Sentencia C-1709/00
Sentencia C-1715/00
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Unidad de empresa
Referencia:
expediente D-3034
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 75 de la Ley 550 de 1999.
Actor: Carlos
Alberto Maya Restrepo.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Bogotá D.C,
doce (12 ) de diciembre de dos mil (2000).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, demandó el artículo 75 de la Ley 550 de 1999 “por la
cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación
empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la
función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones
y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las
normas de esta Ley.”
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios
de esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de
la demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada,
conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43.836, del 30 de diciembre
de 1999, y se subraya lo demandado:
“LEY 550 DE 1999
(Diciembre 30)
Por la cual se establece un régimen que
promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los
entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el
desarrollo armónico de las regiones y se dictan otras disposiciones para
armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta Ley.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 75.
Deróguese el artículo 194 del Código
Sustantivo del Trabajo.”
Para mayor claridad se transcribe la norma derogada -artículo 194
del Código Sustantivo del Trabajo:
“ARTICULO
194. Definición de Empresa. 1. Se entiende
como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias
unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica,
que corresponda a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan
trabajadores a su servicio.
2. En el caso
de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las
filiales o subsidiarias en que aquella predomine económicamente, cuando,
además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero
los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento
de declararse la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o
subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de
trabajo, o cuando la filial o subsidiaria este localizada en una zona de
condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio
o juez del trabajo.
3. No obstante
lo anterior, cuando una empresa establezca una nueva unidad de producción,
planta o factoría para desarrollar actividades similares, conexas o
complementarias del objeto social de las mismas, en función de fines tales como
la descentralización industrial, las exportaciones, el interés social o la
rehabilitación de una región deprimida, sólo podrá declararse la unidad de
empresa entre aquellas y estas, después de un plazo de gracia de diez (10) años
de funcionamiento de las mismas. Para gozar de este beneficio el empleador
requiere concepto previo y favorable del Ministerio de Desarrollo Económico.
4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a solicitud
de parte y previa investigación administrativa del caso, podrá declarar la
unidad de empresa de que trata el presente artículo, para lograr el
cumplimiento de las leyes sociales. También podrá ser declarada judicialmente.”
III.
LA DEMANDA
El
ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo solicita excluir del ordenamiento
jurídico el artículo 75 de la Ley 550 de 1999, porque considera que vulnera el
Preámbulo y los artículos 1, 25, 53, 58, 93 y 333 de la Constitución Política,
así como los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Fundamenta así su pretensión:
Afirma que el
artículo 194 del C.S.T., derogado por el artículo 75 demandado, hacía parte de
los derechos fundamentales, adquiridos e irrenunciables de los trabajadores, ya
que su objetivo era impedir que la situación de éstos desmejorara por la
fragmentación del capital de las empresas a que estuvieran vinculados.
Por ello
considera que la norma demandada desconoce la protección constitucional al
trabajo, la función social de la propiedad y el derecho a la libertad de
empresa e iniciativa privada, habida cuenta que, en desmedro de los derechos
adquiridos por el trabajador, se concede una libertad exagerada a las empresas
desconociendo la especial protección que aquel tiene derecho a demandar, en un
Estado social de derecho.
Así mismo,
estima que al derogar la figura de la unidad de empresa, el artículo enjuiciado
desconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de esta
Corporación, sobre el derecho al trabajo, la empresa, la propiedad privada y
los derechos adquiridos. Pronunciamientos de los cuales trae apartes.
Afirma que en
uno de éstos la H. Corte Suprema de Justicia[1]
sostuvo que la declaración de unidad de empresa beneficia a los trabajadores,
premisa que le sirve para sostener que se trata de un derecho fundamental
mínimo de éstos, que integra aquellos protegidos especialmente por el Estado y
que no pueden desconocerse sin vulnerar la Constitución Política.
Asimismo
aduce que esta Corte se ha pronunciado en diferentes sentencias[2] sobre: i) el
derecho al trabajo como principio informador del Estado social de derecho y el
deber del Estado de protegerlo especialmente, ii) la sujeción del derecho
de propiedad al interés público y iii) la libre competencia económica
como un derecho limitado, de manera razonable y proporcionada, por el interés
general.
Para
finalizar solicita que, como quiera que el artículo demandado atenta contra la
existencia de los sindicatos y asociaciones sindicales garantizada en el
artículo 39 superior, de conformidad con los artículos 12 y 13 del Decreto 2067
de 1991 “se llame a exponer sobre esta situación a los representantes de las
principales centrales obreras de Colombia.”
III.
INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social
El
ciudadano Henry Andrey González Sarmiento, obrando como apoderado de la Nación-Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, intervino para solicitar que se declare
exequible el artículo demandado. Para fundamentar su petición expuso:
Que la norma
demandada no viola el Preámbulo de la Constitución porque no se pueden
garantizar los derechos fundamentales sin crear un marco jurídico, como el que
busca la norma controvertida, que asegure un orden político y económico.
Considera que
tampoco hay vulneración del artículo 1º porque el propósito de la Ley 550, de
la cual hace parte el artículo en estudio, es lograr la reestructuración de las
empresas, con miras a disminuir el desempleo, precisamente en defensa del
interés general.
Explica como
se ha ido transformando el modelo económico colombiano: Relata que en un
principio el modo de producción fue la sustitución de importaciones, economía
en la que, por ser cerrada, no importaba “la productividad, la calidad del
producto elaborado o el precio pagado por los productos nacionales” y la
política laboral se centraba en el mejoramiento de las condiciones de trabajo y
estabilidad en el empleo, siendo de gran importancia la persona misma del
trabajador por su formación y experiencia.
Afirma que
dicho modelo fue reemplazado por uno abierto, que exige mayor productividad por
la competencia externa y demanda racionalizar los costos salariales para que no
afecten los costos de producción de la empresa. Para concluir su reseña
conceptúa que se hizo necesario acabar con la figura de la unidad de empresa
para poder regular dichos costos y hacer posibles los cambios que la realidad
económica del país requiere.
Continúa su
exposición afirmando que la norma acusada tampoco vulnera el artículo 25
superior, debido a que la desaparición de la figura no implica que se vayan a
disolver los sindicatos o a desconocer las convenciones colectivas.
Asegura que
el artículo 194 del Código Laboral no cumplía ninguna función cuando fue
excluido del ordenamiento jurídico, porque su razón de ser estuvo relacionada
con aquellos beneficios laborales unidos al capital de la empresa, a su juicio
desaparecidos y con la carga pensional patronal, ahora trasladada al Sistema de
Seguridad Social.
Considera que
la disposición acusada no vulnera el artículo 93 superior, debido a que afirma
no haber encontrado regulada la unidad de empresa en ninguno de los tratados y
convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano y,
respecto de los derechos humanos aduce que con la derogatoria de dicha
institución no fueron desconocidos.
Estima que la
figura derogada no era un “derecho adquirido”, puesto que la protección del
artículo 58 superior “se refiere al momento en el cual una prerrogativa
ingresa al patrimonio de una persona”. Afirmación que sustenta en
jurisprudencia de esta Corte de la cual trae apartes.
1.
Intervención de la Superintendencia de
Sociedades y del Ministerio de Desarrollo Económico
Los
ciudadanos Luz Amparo Cardoso Canizález, actuando en representación de la Superintendencia
de Sociedades, y Carlos Eduardo Serna Barbosa, actuando en nombre y
representación de la Nación-Ministerio de Desarrollo Económico, intervinieron
para solicitar que no se acceda a las pretensiones de la demanda.
Consideran
que el objetivo de la Ley 550 es la reestructuración de la empresa y de la
economía colombiana, y que como la mencionada figura hacía extensivos a todos
los trabajadores de un mismo grupo empresarial las prerrogativas ganadas por
convención colectiva, se constituyó en un factor de crisis que había que abolir
para conseguir los propósitos de dicha ley y evitar la presentación de crisis
futuras, por cuanto, se debe liberar a la empresa “de obstáculos que
atenten contra el desarrollo normal de su frágil economía”, si se quiere su
reactivación.
Estiman que
de seguir con esta figura, las empresas entrarían en una crisis y ningún
mecanismo impediría su liquidación obligatoria, con graves consecuencias para
la economía y la generación de empleo.
Aducen que la
norma demandada no vulnera los derechos de los trabajadores, puesto que a
quienes ya se ha hecho extensiva la convención colectiva de la empresa matriz
continúan recibiendo sus beneficios, debido a que la norma no modifica
situaciones particulares.
Añaden que la
finalidad de la norma acusada, consistente en evitar que con la constitución de
diferentes empresas se oculte la realidad económica, sigue estando garantizada
por la Ley 222 de 1995 que contempla la declaratoria de grupo empresarial.
Concluyen su
intervención citando la sentencia C-568 de 1997 de esta Corporación, en la que
se afirma que “solamente aquellos apartes... respecto de los cuales
razonable y objetivamente no sea posible establecer una relación de conexidad
causal, teleológica, temática o sistemática con la materia dominante de la
misma, deben... declararse inexequibles...”, para argüir que, debido a la
conexidad teleológica del artículo demandado con el espíritu de la Ley 550,
éste no puede ser excluido del ordenamiento jurídico porque, de serlo, la
anhelada reestructuración empresarial que dicha ley persigue no sería posible.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor
Procurador General de la Nación, en Concepto No. 2268, recibido el once de
agosto del año en curso en la Secretaría de esta Corporación, solicita se
declare la inconstitucionalidad del artículo 75 demandado, con fundamento en
las siguientes consideraciones:
En primer
término, señala que la norma acusada pugna con los artículos 53 y 158
superiores debido a que deroga una disposición que favorecía a los
trabajadores.
Añade que el
artículo 75 no tiene nexo causal con la materia de la Ley 550 de 1999, puesto
que para lograr la reactivación empresarial no se requiere desconocer la unidad
de empresa, teniendo en cuenta que es una figura que beneficia a los
trabajadores con fundamento en la realidad empresarial.
Para
finalizar, indica que derogando la figura de la unidad de empresa se priva de
ciertos privilegios a los trabajadores vinculados a ésta, desconociendo así los
principios de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y
favorabilidad que la Constitución Política consagra a su favor en el artículo
53.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en numeral 4° del artículo 241 de la Constitución
Política, esta Corte es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
la referencia, porque el artículo demandado está contenido en una ley de la
República.
2.
Cosa Juzgada Constitucional
El artículo
57 de la Ley 550 de 1999 fue objeto de examen constitucional por parte de esta
Corporación, la cual mediante providencia C-1185 del 13 de septiembre de 2000,
M.P.(s) Vladimiro Naranjo Mesa y Carlos Gaviria Díaz, resolvió:
“Segundo:
Declarar INEXEQUIBLES el parágrafo 3° del artículo 57 y el
artículo 75 de la Ley 550 de 1999.” -subraya fuera de texto-
La Corte
consideró, en la citada sentencia, que la figura de la unidad de empresa busca
la igualdad real entre los trabajadores que laboran para un mismo empleador, en
empresas con actividades similares o conexas.
Se dijo que
la figura de la unidad de empresa persigue evitar que las divisiones
empresariales desfavorezcan a los trabajadores y rompan el equilibrio que debe
mantenerse entre éstos poniendo a algunos en desventaja al tener que acudir a
una organización económicamente debilitada en demanda de sus derechos e
intereses.
Además,
sostuvo que la fragmentación de la empresa podía dar lugar a una evasión de las
cargas laborales y menoscabar los salarios, prestaciones y demás derechos de
los trabajadores contenidos en el artículo 53 constitucional.
Dice así la
providencia:
“(…) Pero resulta
igualmente claro que si el Congreso legisla en materia laboral, está obligado a
hacerlo con acatamiento riguroso de las pautas trazadas por el constituyente, y
éstas han de servirle a la Corte de parámetro para examinar si las
disposiciones dictadas por el legislador en ese campo, desarrollan o
contradicen la Constitución.
Es, entonces, lo
que ahora compete a esta Corporación. Basta un examen cuidadoso de algunas de
las pautas fijadas por el Constituyente (art. 53) en contraste con lo que
implica la abolición de la unidad de empresa, para concluir que tal abolición
va en contravía de dichas pautas. Veamos las más evidentes:
1.
"Igualdad de oportunidad para
los trabajadores".
Es claro que
cuando una empresa económicamente poderosa se fragmenta (artificialmente) en
varias empresas, en razón de las distintas actividades que cumple, algunas de
ellas aparecerán con una capacidad económica inferior a otras y, en
consecuencia, los derechos y garantías extralegales que pacte con sus empleados
serán inferiores a los que puedan acordar las otras, económicamente más
fuertes. La igualdad de oportunidades, entonces, quedará abolida mediante el
artificio.
2. "Primacía de la realidad social sobre formalidades establecidas
por los sujetos de las relaciones laborales".
Cuando se enuncia
ese principio, se piensa de inmediato en las distintas modalidades
contractuales que pueden servir para escamotear la relación laboral. Pero esa
es apenas uno de los posibles modos de evadir la realidad. Otro, y bien
importante, consiste precisamente en fragmentar la unidad dada por un fin
lucrativo único, en tantas actividades como la empresa real lleva a término,
con el propósito de evadir cargas laborales mayores, lo que se traduce,
finalmente, en salarios más reducidos y prestaciones menores que los que
corresponderían a los empleados, en caso de no usarse el mecanismo
artificioso.
Es, precisamente,
lo que el principio contenido en el artículo 53 Superior pretende evitar y, por
tanto, al legislador le está vedado legitimarlo.
A conclusiones
similares pude llegarse si se analizan, hasta sus últimas consecuencias, las
distorsiones implícitas en el desconocimiento de cada uno de los demás
principios señalados en el artículo 53, como la estabilidad en el empleo, la
garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento etc., beneficios
que sin duda se verán menguados en las unidades empresariales económicamente
más débiles, creadas ad-hoc mediante el mecanismo que trató de revivir el
legislador en el artículo 75 que se analiza y que, por las razones brevemente
expuestas, habrá de retirarse del ordenamiento, permitiendo así que reviva una
institución -la unidad de empresa- que, no obstante su carácter
preconstitucional, resulta, ella sí armónica con la nueva Carta.” –subraya
fuera de texto-
Por
consiguiente, en virtud de que ha operado la cosa juzgada constitucional no
procede estudiar los cargos formulados contra el artículo 75 de la Ley 550 de
1999, y, por lo tanto, según el mandato del artículo 243 de la Constitución
Política, habrá de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1185 del 13 de
septiembre de 2000.
VII.
DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTESE A
LO RESUELTO en la Sentencia C-1185 de 2000, que
declaró inexequible el artículo 75 de la Ley 550 de 1999.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (E)
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Sentencia de la Sala de Casación Laboral, No. 6.047 del 21 de abril de 1994,
M.P. Dr. Ramón Zúñiga Valverde.
[2]
Cf. Sentencias C-221, C-479 y T-547 de 1992; C-398 de 1995.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.