C-1714-00
Sentencia C-1709/00
Sentencia
C-1714/00
IMPUESTO DE
TIMBRE-Evolución
IMPUESTO-Contribuyentes y agentes responsables
IMPUESTO DE
TIMBRE-Contribuyentes y agentes responsables
El
contribuyente satisface su obligación una vez su agente retenedor le deduzca el
monto de la liquidación privada que realice, y, por supuesto, sólo puede
exigírsele que pruebe esa circunstancia, que consigue plenamente con el
certificado que a su favor expide aquél. De otra parte, los agentes retenedores
están en la obligación de llevar a cabo el recaudo y pago efectivo de su
importe al Estado y en consecuencia están llamados a probar ese hecho, cuya
prueba cumple con las certificaciones correspondientes.
IMPUESTO DE
TIMBRE-Recaudo
IMPUESTO DE
TIMBRE-Sanción no tributaria por no pago
IMPUESTO DE
TIMBRE-Pago para admitisión o tener valor
probatorio
IMPUESTO DE
TIMBRE-Suspensión de valor probatorio de documentos
y no admisión
EFICIENCIA DEL
TRIBUTO Y EFICIENCIA DEL RECAUDO-Alcance
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROBATORIA-Alcance
IMPUESTO DE
TIMBRE-Eficiencia del recaudo
DERECHO DE
DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE-Recaudo de impuesto
DERECHO DE
DEFENSA EN IMPUESTO DE TIMBRE-Suspensión valor
probatorio de documentos por no pago
DERECHO DE
DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE-Condicionamiento valor
probatorio de documentos al pago de impuesto
Referencia: expediente D-3030
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 540 del Decreto 624 de 1989 “por el
cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la
Dirección Nacional de Impuestos Nacionales”.
Actor: Jorge
Romero Rodríguez
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIRO CHARRY RIVAS
Bogotá D.C.,
diciembre 12 (doce) de dos mil (2000).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge
Romero Rodríguez demandó el artículo 540 del Decreto 624 de 1989 “por el cual
se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la
Dirección Nacional de Impuestos Nacionales”.
Como
la ponencia original elaborada por el magistrado Avaro Tafur Galvis, no fue
aprobada por la Sala Plena de la Corte, esta designó al magistrado Jairo Charry
Rivas con el fin de que redactara el proyecto de la sentencia respectiva. En
razón de lo anterior se mantendrán los apartes relacionados con los
antecedentes del proyecto original, y se introducirán los cambios necesarios
para adoptar el fallo en los términos establecidos por la Sala Plena.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA.
A
continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 38756, del 30 de marzo de 1989.
“DECRETO 624 DE 1989
(marzo 30)
por el cual se expide el Estatuto
Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos
Nacionales.
(...)
LIBRO CUARTO
IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL
(...)
TITULO VIII
Articulo
540. Ningún documento deberá ser tenido como prueba mientras no se pague el
impuesto de timbre. Ningún instrumento[1] o
actuación sujeto al impuesto de timbre podrá ser admitido por funcionarios
oficiales ni tenido como prueba mientras no se pague el impuesto, las sanciones
y los intereses de acuerdo con el artículo 535.”
III. LA
DEMANDA.
A juicio
del demandante, la norma acusada vulnera los artículos 2o., 29 en su primer
inciso, 83, 209, 228 y 363 de la Constitución Política por las razones que se
exponen a continuación:
Para el
actor, si la presunción constitucional de buena fe (C.P., art. 83), constituye
un precepto fundamental en las relaciones negociales cotidianas entre
particulares, lo es igualmente, y por expresa mención del mismo artículo, en
relación con vínculos de aquéllos con las autoridades públicas, ante las cuales
se cumplen distintos deberes y obligaciones, así como se ejercen derechos en
virtud de los lazos que forzosamente los unen.
De manera
que, considera que las consecuencias contempladas en la norma enjuiciada por el
no pago del impuesto de timbre sobre documentos o actuaciones que lo causen,
como son la inadmisión o perdida de vocación probatoria cuando se exhiben ante
los servidores públicos, conforman una situación vulneradora de dicho principio
constitucional.
Por otra
parte, añade que, cuando se trata de documentos válidos y legales que no se
tienen en cuenta por el no pago del impuesto referido, se está otorgando un
papel preponderante y decisorio a la formalidad “desconociendo completamente la
sustancia”, lo que a su vez desconoce la disposición que en sentido contrario
hace la Constitución Política (C.P., art. 228), punto sobre el cual cita
jurisprudencia constitucional en la que se recalca la prevalencia del derecho
sustancial sobre las formas[2].
Por lo
anterior, estima que la norma demandada también quebranta el derecho
fundamental al debido proceso (C.P., art. 29), el cual implica la posibilidad
de presentar pruebas en cualquier tipo de trámite judicial o administrativo,
las que no pueden perder valor, idoneidad o legalidad por la omisión en el pago
del tributo al cual se refiere la norma acusada, puesto que se configuraría una
extralimitación de los poderes estatales.
En ese
orden de ideas, afirma que la vulneración constitucional con la preceptiva
legal acusada, igualmente, se extiende a principios superiores tales como el de
“celeridad y economía” (sic) (C.P., arts. 209 y 363), ya que estos persiguen la
simplificación de requisitos y la “maximización de resultados o beneficios
sociales con la menor cantidad de recursos posibles” en las actuaciones ante el
Estado, propósitos que se ven frustrados con el artículo enjuiciado del
Estatuto Tributario.
Finalmente,
plantea que la norma controvertida impide al Estado la realización de sus fines
(C.P., art. 2o.), lo cual conlleva la imposibilidad de materializar los derechos
de los particulares, contraviniendo una vez más la Constitución Política.
IV. INTERVENCIONES.
1.
Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales
La
representante de la entidad interviene para defender la constitucionalidad de
la norma acusada y solicitar la declaratoria de exequibilidad de la misma, con
base en la siguiente argumentación:
De
antemano, la interviniente se ocupa de mencionar los principios
constitucionales que la norma enjuiciada cumple y desarrolla cabalmente, según
su criterio. Así las cosas:
1.1. Hace referencia a la facultad del legislador para crear
disposiciones que impidan la evasión fiscal, ya sea por medio de instrumentos
que propicien el pago espontáneo o persuasivo de los impuestos, u otros que lo
hagan posible de manera coercitiva. Esa capacidad de configuración normativa en
materia tributaria se encuentra limitada de manera exclusiva por criterios de “
... equidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y progresividad.”[3], y se ejerce en
desarrollo del artículo 150 numerales 11 y 12 de la Constitución, los cuales
contemplan la potestad de imponer las condiciones necesarias para el éxito de
la gestión fiscal.
1.2. Explica que, verificada la obligación de los ciudadanos de
contribuir al financiamiento de gastos e inversiones del Estado (C.P., art. 95,
num. 9o.), la congruencia y armonía de la norma es manifiesta, ya que la
exigencia del pago del impuesto de timbre por medio del mecanismo estudiado
combate la evasión de dicha obligación, sin que esa circunstancia “per se”
se perciba como violatoria de la Norma Suprema.
1.3. Sostiene, también, que en virtud de la colaboración debida entre los
órganos del Estado (C.P., art. 113), el legislador está en la obligación de
prestar su concurso para que el ejecutivo, a su vez, cumpla con el deber de “
... Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales
públicos ...” ( C. P., art. 189, num. 20).
1.4. También expone que, el principio de eficiencia tributaria
(C.P., art. 363) no consiste, exclusivamente, en la promulgación de leyes que
desarrollen la materia, sino, en hacer realidad el cumplimiento de las
obligaciones de los contribuyentes, evitando así la elusión y la evasión pues,
de otra forma, se estaría legitimando el consentimiento de conductas ilegales
por parte de los servidores públicos.
Es así
como, a partir de las anteriores premisas, para la participante en el presente
proceso los cargos de la demanda pierden validez, unido al hecho de que el
incumplimiento de las obligaciones tributarias no es compatible con el
postulado de la buena fe (C.P., art. 83), igualmente exigible a los
contribuyentes.
Según su
criterio, no se configura desconocimiento alguno de derechos sustanciales
(C.P., art. 228) con la norma controvertida, ya que el pago del gravamen no
corresponde a una obligación accesoria de carácter formal, como lo pretende el
demandante, dado que, en la medida en que se encuentra definida en la ley y
respaldada en la Constitución, se puede predicar su importancia y carácter
sustancial.
Así mismo,
anota que en todos los procesos ante las diferentes jurisdicciones existentes
(civil, laboral, penal, administrativa, etc.) se exigen requisitos y
formalidades esenciales o accidentales para la aceptación de las pruebas, sin
que por ello se pueda afirmar que se vulnera el debido proceso (C.P., art. 29).
En relación
con los principios de celeridad y economía (C.P., art. 209 y 363), manifiesta
que su eventual afectación tendría lugar por el incumplimiento con el requisito
de pago del impuesto, y no por el hecho mismo de su exigencia.
Y, por
último, recuerda que en la realización de los fines del Estado (C.P., art.
2o.), el papel de los contribuyentes es fundamental y cuando se exige a éstos
el cumplimiento de sus obligaciones, el efecto futuro elemental es la
prosperidad general.
2.
Instituto Colombiano de Derecho Tributario.
El Consejo
Directivo del Instituto de Derecho Tributario, con ponencia del doctor Arturo
Acosta Villaveces, presentó concepto en el presente proceso de
constitucionalidad.
En él, de
manera sucinta se exponen los antecedentes de la norma demandada, remitiéndose
para el efecto al artículo 25 de la Ley 2ª. de 1976, la cual han dado en llamar
“eje de la legislación primigenia del impuesto de timbre nacional”.
Adicionalmente, se mencionan las normas del Estatuto Tributario que guardan
estrecha relación con el precepto acusado, a saber, el artículo 544 que
contempla las sanciones a los funcionarios que admitan documentos gravados sin
el pago del impuesto, y el artículo 543 que obliga a estos mismos funcionarios
a remitir a la división de fiscalización de la correspondiente administración
de impuestos, los documentos respecto de los cuales no hubiere sido posible
verificar el pago del impuesto.
En esta
presentación, se advierte, además, que la norma controvertida por el accionante
reenvía de manera equivocada al artículo 535 del E.T cuando se refiere a los
intereses y sanciones derivadas del incumplimiento en el pago del impuesto de
timbre, ya que en realidad es el artículo 635 ídem el que regula la
materia.
En este
orden de ideas, el Instituto interviniente deduce que el artículo
controvertido, al derivarse del mencionado artículo 25 de la ley 2a. de 1976,
corresponde a un régimen de liquidación y pago del impuesto de timbre
completamente diferente al que en la actualidad rige. Lo anterior, en razón a
que la legislación era imprecisa al determinar los sujetos pasivos, toda vez
que de la redacción de las normas se inferiría que cualquiera de los
intervinientes o aceptantes de documentos gravados adquirían la doble calidad
de contribuyentes y responsables del pago. Excepcionalmente había determinación
acerca de algunos responsables especiales (artículo 38, ley 2a. de 1976).
En cuanto a
la organización para la liquidación del tributo en el régimen anterior, se
explica en el escrito que las diferencias son también sustanciales, pues esa
función no se delegaba en los particulares de la forma en que actualmente
ocurre, en tanto que eran dependencias autorizadas las que determinaban el
monto a pagar por concepto del impuesto, por medio de estampillas que se
adherían físicamente al documento y que luego se anulaban (artículos 16 a 25 de
la ley 2a. de 1976), método que evolucionó en la medida que los recursos por
virtud de este gravamen aumentaron, recurriéndose a las llamadas máquinas
porteadoras, las cuales dejaban constancia del valor del impuesto liquidado y
pagado.
Seguidamente,
el Instituto afirma que la normativa vigente del impuesto de timbre evolucionó
hacia el cumplimiento voluntario del tributo, diferenciando con precisión
quienes son los sujetos responsables y los contribuyentes de éste.
Se anota,
de otra parte, que con el artículo 33 de la Ley 6a. de 1992 se estructuró el
sistema de retención en la fuente, radicándose en cabeza de los agentes
retenedores la obligación de declarar y responder, tanto por el pago del
tributo, como por las sanciones (artículo 547 del E.T.), solidariamente con los
funcionarios oficiales que autoricen, expidan, registren o tramiten actos o
instrumentos sometidos al impuesto (artículo 517 del E.T.). Además, se aclaró
que, cuando en el otorgamiento del documento intervienen dos agentes
retenedores, el sistema prefiere asignar el deber de pago del gravamen al solvens
o deudor de la obligación dineraria.[4]
Así las
cosas, el Instituto de Derecho Tributario, en el concepto presentado, informa
sobre la posición de un ilustre sector de la doctrina, según la cual, atendida
la notoria incompatibilidad de la normativa acusada con el sistema de retención
en la fuente del impuesto de timbre y las exigencias a los intervinientes no
retenedores, aquella debe entenderse derogada tácitamente, por lo que el
Instituto alerta sobre la posible necesidad de que esta Corte se declare
inhibida en este proceso.
Concluye
diciendo que la mecánica del impuesto de timbre en el sistema actual, da lugar
a que la carga de la prueba respecto del pago, las sanciones y los intereses
esté depositada en un tercero (agente retenedor), lo que se traduce en que los
intervinientes que no tienen esa calidad (entre ellos los contribuyentes) carezcan
de una constancia específica del pago del tributo, a menos que se expida en su
favor un instrumento que así lo indique, lo cual en realidad se produce sólo
anualmente, pudiendo el gobierno eliminarlo en cualquier momento. Pero que, sin
embargo, y a pesar del funcionamiento expuesto, el impuesto continua a cargo de
los intervinientes no retenedores en su calidad de contribuyentes.
En esas
condiciones, manifiesta que el artículo demandado, evidencia una palmaria
inconstitucionalidad, demostrable, entre otros, con argumentos relevantes como
el que continuación se transcribe:
“(...) En
el caso que nos ocupa, la sanción no tributaria se proyecta sobre el terreno
del valor legal de las pruebas documentales en cualquier tipo de proceso o de
actuación en la vía gubernativa, vale decir, que priva de la prueba a quienes
pretenden tener algún derecho, principal pero no exclusivamente económico, ya
sea en materias penales, laborales, familiares, civiles, comerciales,
administrativas, etc., porque no tienen modo de acreditar simultáneamente el
pago del impuesto de timbre, de las sanciones de los intereses, ya que estas
pruebas reposan en manos de la contraparte, quien para exonerarse de los
efectos de una sentencia condenatoria bien podría abstenerse de cumplir con los
deberes tributarios sustanciales o formales, como suele observarse en la vida
practica.(...)”
Por
consiguiente, el Instituto indica que la sanción no tributaria en comento es
desproporcionada, porque ni siquiera la impulsión oficiosa del funcionario ante
quien se exhibe el documento, garantiza que se obtenga la prueba del pago del
impuesto, como quiera que la administración tributaria no está en capacidad de
revelar esa información de terceros, y mucho menos se puede exigir o permitir
que una persona no obligada primigeniamente -pero avocada a ello en
contraposición al artículo 18 de la C.P-, sea quien lo cancele. Lo anterior,
dado que tratándose de obligaciones que tienen su fuente en la ley, guardan
cierta distancia con la teoría general sobre la materia, ya que las
disposiciones fiscales deben afectar sólo a quienes el legislador define como
responsables, por lo que de realizarse el pago en estas condiciones, se les
reconoce a quienes lo hubieren efectuado, el derecho a exigir la devolución de
lo no debido. (artículos 594 numeral 2o. del E.T y 21 y siguientes del Decreto
1000 de 1997).
Bajo este
panorama, en criterio del Instituto se considera que la vulneración de carácter
constitucional implica el quebrantamiento de la igualdad real (C.P., art. 13),
pues se termina por prohijar prácticas que, por deslealtad procesal o
desconocimiento en materia tributaria, ponen en condiciones de inferioridad a
los titulares de derechos que no ostentan el carácter de retenedores.
Igualmente, indica que la transgresión se extiende y opone a la normativa
constitucional que impide anteponer las formas sobre el derecho sustancial
(C.P., art. 228), a los propósitos de un orden justo (Preámbulo y art. 1o. ibídem),
al principio de buena fe (C.P., art. 83), a la garantía de la efectividad de
los derechos y deberes como fin del Estado (C.P., art. 2o.), al derecho de
defensa (C.P., art. 29) y también a la libertad de los funcionarios para
examinar las pruebas en sana crítica, así como al libre acceso a la justicia.
Asimismo, señala que ocurre la violación a la prohibición del postulado “solve
et repite” (sic), el cual se entiende antijurídico según lo acogido
en nuestro ordenamiento a través del Pacto de San José de Costa Rica,
ratificado mediante la ley 16 de 1972.
Finalmente,
solicita la declaratoria de inexequibilidad del precepto acusado y del artículo
544 del E.T., en cuanto hace parte de la proposición jurídica controvertida.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Señor
Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2267 recibido el 11 de
agosto de 2000 en la Secretaría de la Corte Constitucional, solicita la
declaratoria de inexequibilidad de la disposición acusada, con base en los
argumentos que se presentan a continuación:
En primer
término, considera pertinente recordar que de la lectura de las normas que se
refieren al impuesto de timbre, es posible observar su gran importancia en el
panorama de la tributación nacional, lo cual no se encuentra cuestionado en el
presente proceso, sino, la medida consagrada en el artículo 540 del E.T.
demandado, que sustrae la vocación probatoria de documentos y actuaciones
sujetas al gravamen mientras éste no cancele.
La
observancia del mecanismo de recaudación aludido, según el señor Procurador,
implica una ponderación de los valores comprometidos en su ejecución, es decir,
entre la eficiencia del sistema tributario y el derecho fundamental de los
ciudadanos de presentar pruebas y controvertir las que se aporten en su contra,
así como con la autonomía e imparcialidad de los funcionarios públicos, de
manera que, en su criterio, se hace necesario establecer cuál de ellos debe
primar.
Sostiene
que si bien el legislador posee un gran margen dentro del cual puede determinar
los medios de prueba admisibles en cada trámite y disponer sobre su idoneidad,
la atribución no puede ser ejercida de manera arbitraria, irracional o
desproporcionada, argumento que sustenta citando jurisprudencia constitucional
sobre el tema.
Señala que
un examen desprevenido de la medida cuestionada la haría ver legítima, en tanto
está instituida para arbitrar recursos fiscales que el Estado necesita para el
cumplimiento de sus fines y en desarrollo de postulados constitucionales (C.P.,
art. 95 num. 9o.). Sin embargo, aclara que por esa única circunstancia no es
posible predicar su constitucionalidad, ya que la restricción que la norma
demandada comporta, limita desproporcionadamente el derecho fundamental al
debido proceso, al negar el valor probatorio intrínseco de los documentos y
actuaciones que los particulares presentan ante servidores públicos, por el
incumplimiento de un deber tributario que no es inherente al trámite, más aún,
cuando existen otros mecanismos para el efecto, como el contemplado en el
artículo 543 del E.T., lo que deja ver que se ha optado por aquel que resulta
más restrictivo de los derechos fundamentales.
En ese
orden de ideas, el Jefe del Ministerio Publico conceptúa que la medida legal
acusada no guarda una “relación equilibrada con la finalidad perseguida”,
puesto que no representa beneficios preponderantes en la eficiencia de la
actividad recaudadora del Estado, que justifiquen el sacrificio del interés
general y los derechos fundamentales que conlleva su aplicación.
De otro
lado, estima que la autonomía e imparcialidad de la función judicial y
administrativa resultan vulneradas con la norma controvertida, al impedírsele
con ella a los funcionarios la apreciación de instrumentos probatorios para la
formación libre de su convencimiento con arreglo al postulado de la sana
crítica.
Finalmente,
el señor Procurador solicita que la declaración de inexequibilidad se extienda
al artículo 544 del E.T., puesto que su contenido guarda unidad normativa con
el precepto acusado.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Carta
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir,
definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2.
Planteamiento del problema
El artículo 540 del E.T. establece un
efecto sancionatorio en materia tributaria destinado a garantizar el recaudo
del impuesto de timbre sobre los instrumentos o actuaciones sujetos a dicho
tributo, de acuerdo al cual, éstos no pueden ser admitidos ni tenidos como
prueba por una autoridad pública, mientras no se haya cancelado el valor de su
importe. Para el actor, la disposición acusada resulta inconstitucional porque
contraviene distintas reglas, principios y derechos constitucionales, como el
de la buena fe (art.83), la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
(art.228), el debido proceso (art.29) y los principios de celeridad y economía
(arts.209 y 363).
Teniendo en
cuenta los planteamientos anteriores, que en lo esencial comparte el Ministerio
Público, ya que a su parecer la norma cuestionada consagra efectos que
vulneran las relaciones de proporcionalidad y razonabilidad entre el principio
de eficiencia tributario y los derechos al debido proceso y a presentar y
controvertir pruebas, debe la Corte establecer si dentro de su atribución de
configuración normativa, la Constitución habilita efectivamente al legislador
para que, en aras de hacer eficiente el recaudo de un impuesto, pueda llegar a
condicionar el valor probatorio de un instrumento o de una actuación sujetos a
determinada exacción, cuando ellos tengan que hacerse valer frente a una
autoridad pública.
Sin embargo,
antes de iniciar el examen de los cargos resulta necesario considerar la
posibilidad de una derogatoria tácita de la norma acusada, que es la
eventualidad que considera el Instituto Colombiano de Derecho Tributario y, que
de ser cierta, obligaría a la Corte a inhibirse para fallar sobre la demanda.
3.
Consideraciones sobre una eventual derogatoria de la norma acusada como
resultado de la evolución del impuesto de timbre.
3.1. Por
invitación del Magistrado Ponente, el Instituto Colombiano de Derecho
Tributario rindió concepto en torno a los planteamientos de la demanda
y, además de señalar su criterio sobre el particular, advirtió sobre la
revocatoria tácita del artículo 540 del E.T. como resultado de los cambios que
se han operado en los mecanismos de recaudo del impuesto de timbre y,
particularmente, con ocasión del sistema de retención en la fuente que resolvió
implantar la ley 6/92.
Sustenta el
Instituto su punto de vista en los siguientes señalamientos:
“Para la
época en que se dictó la ley 2 de 1976, de cuyo artículo 25 surgió el citado
artículo demandado, el régimen de liquidación y pago del impuesto de timbre era
completamente diferente al que actualmente rige”.
“En general,
el sistema tributario partía de la noción de que todo documento en el que
consten obligaciones dinerarias de cuantía superior a una cifra que anualmente
se actualiza, debe estar sujeto a gravamen, salvo que expresamente se encuentre
exento”.
“Aunque en
esos años la legislación no era particularmente precisa en la definición de los
sujetos pasivos, por la redacción de las normas se infería que cualquiera de
los intervinientes o aceptantes del documento gravado adquirían la doble
calidad de contribuyentes y responsables del pago”.
(...)
“De acuerdo
con las previsiones de esa misma ley, la liquidación del tributo se hacía en
forma oficial, es decir, no corría a cargo de particulares, quienes debían
acudir a las dependencias autorizadas para que allí se les determinara el monto
del impuesto, el cual se pagaba mediante estampillas de timbre nacional que se
adherían físicamente al documento y luego se anulaban”.
(...)
“Luego cuando
los valores del impuesto de timbre fueron creciendo se autorizó el uso de las
máquinas porteadoras, por medio de las cuales en el cuerpo del documento
gravado solo se dejaba constancia del valor del impuesto liquidado y pagado”.
“En otras
palabras respecto de los documentos gravados que podían servir de prueba,
resultaba relativamente fácil para los funcionarios oficiales verificar el
monto liquidado y efectivamente pagado por timbre nacional, por que siempre
constaban estos elementos de juicio en el cuerpo de aquellos. Igualmente, podía
decirse que todos los intervinientes estaban en un mismo plano de igualdad, por
que una vez revelada la existencia del documento, aparecía en forma automática
la prueba del pago del impuesto de timbre respectivo o su ausencia”.
(...)
“Sin embargo
con la promulgación del artículo 33 de la ley 6° de 1992 y para asegurar la
eficacia del recaudo, el legislador resolvió implantar el sistema de retención
en la fuente, mecanismo de pago que tiene la virtud de reducir en forma
importante el universo de los sujetos expuestos a la fiscalización en esta
materia”.
“A tal
propósito, dicho artículo 33 radicó exclusivamente en cabeza de los agentes
retenedores la obligación sustancial de pagar el tributo, aun sin tener el
carácter de contribuyentes, y les asignó las demás obligaciones formales de
declarar y responder por las sanciones. En concordancia con esa disposición se
encuentra el nuevo artículo 547 del Estatuto Tributario, el cual puntualiza que
las sanciones corren a cargo exclusivo de los agentes retenedores”.
“Conforme a
estas disposiciones, el agente retenedor actúa como un sustituto legal de los
contribuyentes del impuesto de timbre, vale decir, de los intervinientes de un
documento gravado”.
(...)
“prima facie
debe concluirse que la carga probatoria, en relación con el pago del impuesto,
de las sanciones y de los intereses, se torna más compleja para cualquier interviniente
del documento gravado que no tenga la calidad de agente retenedor, pues en
momento alguno se adhieren estampillas o se deja constancia expresa en el
cuerpo del documento de la liquidación y pago del tributo”.
“Visto de
otro modo, la prueba de todas esas circunstancias se encuentra en manos de un
tercero, el agente retenedor, que como se anotó puede ser el deudor de la
obligación que se requiere probar con la aportación del documento gravado y que
además se halla amparado por la reserva general de sus declaraciones
tributarias, conforme a las previsiones del artículo 583 del Estatuto
Tributario y demás disposiciones subsiguientes”.
“Ello
significa que los intervinientes que no tienen la calidad de agentes
retenedores carecen de una constancia específica del pago del tributo, salvo
que quien actúe como agente retenedor cumpla con la obligación posterior de
expedir a los demás interesados una constancia de la retención practicada, que
al tenor de lo establecido por el artículo 381 del Estatuto Tributario es de
carácter anual y que además el gobierno nacional puede eliminar en cualquier
momento”
De lo
expresado concluye el Instituto: “En atención a la notoria incompatibilidad del
sistema de retención en la fuente en materia de impuesto de timbre y las
exigencias de esas antiguas disposiciones en torno a los intervinientes no
agentes retenedores o a los funcionarios oficiales, un ilustre sector de la
doctrina se inclina en conceptuar que los artículos en cuestión se encuentran
tácitamente derogados”
No resulta
aceptable a la luz de los planteamientos anteriores la pretendida derogatoria,
si se tiene en cuenta que todo el peso argumentativo para llegar a tal
conclusión se hace derivar de una supuesta dificultad en materia de prueba del
pago, al haberse sometido este último al sistema de retención en la fuente por
virtud de la ley 6 de 1992.
3.2. En
el sistema señalado, la legislación vigente hace la distinción entre agentes
responsables del tributo y contribuyentes, asignando a los primeros la responsabilidad
del recaudo, que antes constituía una actividad propia que asumía mediante la
intervención de sus organismos o funcionarios. No cabe duda de que el sistema
de retención en la fuente mejoró notablemente la eficiencia tributaria porque
el cobro de un tributo se cumple al momento en que se dan los supuestos
fácticos y jurídicos que generan la obligación, por lo mismo facilita el
control de la evasión, agiliza el recaudo y disminuye considerablemente el
costo de esta actividad.
Eventualmente
el agente retenedor del timbre puede ser a la vez contribuyente, si en él se
conjugan las dos calidades, no obstante lo cual, y en razón de la forma como
está regulado el sistema, no media una seria posibilidad de que se puedan
confundir sus obligaciones tributarias.
Contribuyentes,
según el artículo 515 del E.T., son las personas naturales o jurídicas, sus
asimiladas y las entidades públicas no exceptuadas expresamente, que
intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores, suscriptores de
documentos, lo mismo que aquél a cuyo favor se expida, otorgue o extienda el
documento. Y son responsables por el impuesto, en los términos del artículo 516
del mismo estatuto, todos los agentes retenedores, incluidos aquellos, que aún
sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir las obligaciones de
éstos por disposición expresa de la ley.
Hechas estas
precisiones, se observa que los sujetos comprometidos en el pago y recaudo del
impuesto de timbre, tienen delimitada su responsabilidad por la ejecución de
sus deberes que cumplen dentro del proceso tributario, pues cada cual agota su
responsabilidad en un momento determinado. De manera que debe entenderse, por
una parte, que el contribuyente satisface su obligación una vez su agente
retenedor le deduzca el monto de la liquidación privada que realice, y, por
supuesto, sólo puede exigírsele que pruebe esa circunstancia, que consigue
plenamente con el certificado que a su favor expide aquél. De otra parte, los
agentes retenedores están en la obligación de llevar a cabo el recaudo y pago
efectivo de su importe al Estado y en consecuencia están llamados a probar ese
hecho, cuya prueba cumple con las certificaciones correspondientes
(E.T.arts.539 y 632; D. 2598, art. 26).
Ahora, si se
hace hoy una lectura textual de la norma enjuiciada, pareciera que se extiende
la exigencia de probar el pago del impuesto de timbre por quien quiera hacer
valer un documento ante un funcionario público, sin tomar en cuenta las
particularidades suscitadas por la mecánica actual de su recaudo, no
entendiendo que al ser trasladada la norma sin ninguna consideración al régimen
actual, puede ser descontextualizada e interpretada erróneamente, generando
inconvenientes a los sujetos pasivos no retenedores.
No obstante,
si bien hoy no aparece en el documento objeto del impuesto de timbre, adherida
la estampilla o impresa la marca de la máquina porteadora, ello no comporta de
suyo, como lo pretende ICDT, que el contribuyente no pueda acceder a una constancia
específica del tributo y, menos todavía, llegar al extremo de que el agente
retenedor se constituya en un sustituto de aquél, porque, como se ha visto, el
sistema de cobro permite establecer, de una parte, la diferenciación de los
sujetos pasivos del impuesto y de la retención y, de otra, la forma como el
obligado directo del tributo puede acreditar el cumplimiento de la obligación
tributaria, precisamente mediante el certificado de retención que debe
otorgarle el obligado indirecto al hacer la retención del impuesto en su origen[5].
Asi entonces,
el deber del funcionario oficial de verificar el pago del gravamen, ahora como
antes, se cumple de la misma manera, esto es, estableciendo el recaudo de su
monto con los asientos correspondientes que se originan en el sistema de
retención en la fuente o con el certificado de retención que aporte el
contribuyente.
Si se toma en
cuenta la forma como está concebido el texto de la norma acusada, es fácil
concluir que el nuevo mecanismo de recaudo no resulta en la práctica
inaplicable porque encaja perfectamente en la disposición en examen.
Efectivamente, el legislador no se propuso con élla consagrar una técnica de
recaudo del tributo, sino simplemente establecer un medio de coerción destinado
a asegurar la eficacia de éste. De ahí por qué sea factible señalar que las
innovaciones introducidas por la ley 2 de 1976 en el recaudo del impuesto,
puedan aplicarse a la luz de la norma demandada sin mayores contratiempos.
Superados,
como están, los argumentos en que se fundamentó una pretendida inexistencia de
la norma acusada, al establecer que la aplicación práctica de ésta no resulta
incompatible con el sistema de recaudo del impuesto mediante el sistema de
retención en la fuente, procede la Corte a precisar los objetivos de la norma
acusada, establecer a la luz de los principios constitucionales y de la
doctrina tributaria el contenido, alcance y límites de la eficiencia
tributaria, precisar si el legislador no desbordó los límites superiores para
crear disposiciones dirigidas a evitar la evasión fiscal, luego lo cual,
abordará el examen de los cargos planteados en la demanda.
4.
Objetivos de la norma acusada.
4.1. Como se ha señalado por el demandante y destacado de igual modo por
el Ministerio Público, la medida cuestionada somete a diferentes limitaciones
distintos derechos y garantías constitucionales de los contribuyentes del
impuesto de timbre, al constreñirlo para su pago suspendiendo el valor
probatorio de los documentos sujetos a la exacción y asegurar por este medio la
eficacia del recaudo de dicho tributo
Para
adelantar el examen de constitucionalidad planteado, se requiere confrontar, de
un lado, la eficiencia del recaudo de los tributos, como expresión formal del
principio tributario que consagra la Constitución (art. 363 C.P.), corolario
lógico del deber de los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los
gastos e inversiones del Estado (art. 95-9 C.P.), con los postulados
presuntamente quebrantados para establecer, luego de ello, si el legislador
obró dentro de los criterios superiores que limitan su capacidad de
configuración normativa o efectivamente los desconoció, caso en el cual la
norma impugnada devendría en inexequible.
5.
Finalidad de la norma.
Según su
contenido, no cabe duda que el precepto en examen utiliza como mecanismo de
eficacia del recaudo una sanción no tributaria, que es la suspensión del valor
probatorio de los documentos sujetos a timbre, para forzar a los contribuyentes
al pago de su importe.
El texto acusado
dispone:
“Artículo
540. Modificaco por la ley 6ª. de 1992. Ningún
documento o actuación sujeto al impuesto de timbre podrá ser admitido por
funcionarios oficiales ni tenido como prueba mientras no se pague el impuesto,
las sanciones y los intereses de acuerdo con el artículo 535”.
E evidente
entonces que la disposición constituye un mecanismo legal para evitar la
evasión fiscal, que se estructura por el legislador al suspender
transitoriamente la eficacia probatoria de los documentos sujetos al timbre y
su posibilidad de aducirlos frente a la justicia o a la administración, hasta
tanto el sujeto obligado no pague el tributo. Asi, entonces, por el solo
ministerio de la ley, a tales instrumentos se les convierte en medios
ineficaces de prueba de los derechos y las obligaciones que de ellos se
reconocen o que por si mismos representan.
Hay que
reconocer que la norma resulta ser efectiva, como mecanismo de recaudo, porque
virtualmente no le deja al contribuyente alternativa alguna para eludir el
tributo. No cubrir su importe significa tanto como aceptar que no puede hacer
efectivos los derechos o exigir las obligaciones consignadas en el instrumento,
sobre todo cuando se trata de un título valor, donde el derecho incorporado
está necesariamente condicionado a la existencia del documento que lo contiene,
y por supuesto, a que este sea eficaz como prueba de dicho contenido.
6. La
eficiencia tributario, modalidades y alcance.
6.1. En la
practica fiscal resulta insuficiente la creación de un impuesto sin la
necesaria disposición de los elementos instrumentales para hacer efectivo su
recaudo, porque entonces, como es fácil entenderlo, resulta neutralizado por
los fenómenos de la evasión y elusión tributaria, de manera que las fórmulas
legales con las cuales se pretende garantizar el pago de dichas exacciones,
apremiando el cumplimiento o desestimulando su incumplimiento, resultan en
principio no solo necesarias sino legítimas, aun a título de sanciones
tributarias, siempre claro está, que no desborden los límites que los
precedentes jurisprudenciales han elaborado con ocasión de la aplicación del
test de razonabilidad.
Es obvio,
como se ha advertido, que la justificación de la norma tiene por fundamento
asegurar la eficacia del recaudo del timbre, esto es, conseguir el pago
persuasivo o coercitivo del impuesto, objetivo que tiene indudable respaldo en
el artículo 363 de la Constitución, donde se consagran los principios
tributarios como guías obligatorias en el diseño del sistema impositivo y donde
se reconoce la eficiencia fiscal como una estrategia a partir de la cual se
evalúa la bondad económica del tributos pero también se proyectan los
mecanismos adecuados que faciliten su recaudo oportuno.
6.2. De
manera general, se ha entendido el derecho tributario como una especialidad del
derecho administrativo cuyo objeto se ocupa de la imposición pero igualmente
del recaudo de los tributos, es decir, de integrar los elementos esenciales que
estructuran la obligación tributaria (CP. art. 338), como de establecer los
elementos formales a partir de los cuales se elaboran los mecanismos para hacer
efectivo el recaudo de la exacción.
Cuando se
examina la eficiencia del sistema tributario se acude al principio
constitucional consagrado por el artículo 363, del cual es viable deducir dos
aplicaciones diferentes: la eficiencia del tributo y la eficiencia del recaudo.
Ello quiere decir, que el examen del principio puede llevarse a acabo
asumiéndolo como un elemento del tributo, o también, como un factor a tenerse
en cuenta cuando se organizan los procesos de liquidación y recaudo del mismo.
En el primer caso, el principio tiene un sentido eminentemente económico
vinculado a la relación costo beneficio, de la cual se deduce la viabilidad o
no de la creación o mantenimiento del tributo. Si esa relación de
proporcionalidad entre el costo de administración del tributo y el beneficio
final que se deduce de él es positiva, el tributo es eficiente, de lo contrario
será ineficiente. Para ilustrar esta aplicación puede ponerse, a manera de
ejemplo, lo que ocurrió con el impuesto del papel sellado[6], cuya administración
resultó tan onerosa frente a los ingresos que venía generando, que el Estado se
vio en la necesidad de suprimirlo. Dentro de esta perspectiva también se alude
a la eficiencia del tributo para señalar los efectos que éste tiene sobre la
asignación de los recursos en la economía.
Pero como se
advirtió, la eficiencia también se predica del recaudo y tiene que ver con la
instrumentación de estrategias y mecanismos idóneos para el cobro del importe
del tributo, cuya aplicación permita a la administración superar los procesos
de su elusión y evasión y mejorar notablemente los ingresos del Estado.
Precisamente dentro de esta línea de criterio normativo, es que el legislador
expidió el artículo 540 del E.T., objeto de examen por la Corte.
7. Examen
de los cargos.
7.1. De los
planteamientos anteriores, surge el siguiente interrogante: ¿En virtud del
deber especial que constitucionalmente se impone a los ciudadanos de contribuir
al financiamiento de los gastos del Estado, resulta legítimo que el legislador
establezca cualquier mecanismo de recaudo de los tributos con tal que se
garantice la eficiencia de su cobro?
El
interrogante anterior resume el supuesto en que la demanda fundamenta las
violaciones por la norma acusada de los postulados de la buena fe, los
presupuestos del debido proceso y de la prevalencia del derecho sustancial.
Debe
comenzarse por señalar que en virtud de la facultad de configuración normativa
que la Constitución le reconoce al Congreso para el ejercicio de sus
diferentes competencias en su papel de ordenador del Estado, puede éste idear
formas y establecer instrumentos de regulación, acordes con los fines que se
propone, con tal que dichos ordenamientos persigan un fin constitucional.
Por eso se
acepta como legítimo que el Congreso a través de la ley, establezcan sanciones,
impongan cargas, restrinja o limite el ejercicio de los derechos. Con todo, es
necesario tener en cuenta que el fin por sí mismo no es suficiente para
legitimar la actividad normativa del Congreso, si no que resulta indispensable,
que tales restricciones, imposiciones o limitaciones sea razonables y
proporcionales con el desarrollo de esos mismos fines.
Tal como se
ha visto, el 540 del E.T. suspende el valor probatorio de los documentos
sujetos al impuesto de timbre, e impide inclusive que sean aceptados como
prueba en las instancias judiciales y administrativas cuando los aporten sus
otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores de los mismos, hasta
tanto se cancele el respectivo tributo.
Se ha dicho y
con razón por la jurisprudencia que en materia probatoria el legislador tiene
una amplia capacidad de configuración normativa, porque se libra a su voluntad
el señalamiento de los medios probatorios, los requisitos y las ritualidades de
su práctica, las exigencias procesales para aportarlos y los principios a los
cuales se somete su valoración, etc; pero de igual modo ha reconocido que esa
atribución no lo habilita para desconocer los principios y valores consagrados
en la Carta Política establecidos en garantía de los bienes y derechos
constitucionales, y particularmente el derecho del debido proceso
Ese es el
sentido de la sentencia C-038/96, donde la Corte expresó[7]:
“No cabe
duda que el régimen probatorio (práctica, valoración y apreciación de las
pruebas, medios probatorios, requisitos sustanciales y procesales aplicables a
la aportación de las pruebas etc), en general, se libra a la voluntad del
legislador.
No
obstante, el sistema que se establezca no puede desconocer la garantía del
debido proceso y el respeto y protección de los restantes bienes y derechos
constitucionales.
Una
pretensión pública subjetiva que integra el derecho al debido proceso es el de
presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra (C.P. art. 29).
A este respecto, las limitaciones legales relativas a la conducencia o
admisibilidad de un medio específico de prueba, solo resultan admisibles si
persiguen un fin constitucional y las restricciones que entrañan son razonables
y proporcionales en relación con el mismo y las consecuencias que de este se
derivan”
7.2. A juicio
de la Corte, el contenido de la norma acusada no se aviene con el ordenamiento
constitucional, porque para conseguir la eficiencia del recaudo del impuesto de
timbre, que es un fin constitucional, el legislador compromete abiertamente el
derecho de defensa de los contribuyentes, sin que tales restricciones guarden
un grado de razonabilidad y proporcionalidad con el objetivo legal, de manera
que éstas se justifiquen.
7.3. No cabe
duda de que resulta plausible y, mas aun, necesario que el legislador consagre
instrumentos formales que agilicen y faciliten los procesos de liquidación y
recaudo de los tributos, por que esa clase de medidas apuntan a hacer efectiva
la obligación de las personas y los ciudadanos de contribuir al financiamiento
de los gastos del Estado (CP arts. 95, 363); sólo que ese motivo por sí solo
no es suficiente para legitimar las restricciones que se impongan al derecho de
defensa de los contribuyentes (otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o
suscriptores de documentos sujetos al impuesto), que es lo que entraña la
medida en estudio cuanto prohibe, así sea transitoriamente, que los documentos
sujetos al gravamen sea admitidos o tenidos como prueba, si no ha sido
cubierto el respectivo gravamen.
El derecho de
defensa implica, como lo ha señalado la Corte[8],
“la plena posibilidad de controvetir las pruebas allegadas en contra; la de
traer al proceso y lograr que san decretadas, practicadas y tenidas en cuenta
las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la
de ejercer los recursos legales; la de ser técnicamente asistido en todo
momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria”.
Pues
justamente lo que hace la disposición acusada, es negarle a los contribuyentes
el ejercicio de los derechos consignados o reconocidos en los documentos
sujetos al timbre o aducirlos frente a los jueces o las autoridades
administrativas, con lo cual la disposición desconoce de plano su alcance
probatorio y, por contera, restringe de manera drástica el derecho de defensa
de sus titulares. Esas restricciones, que afectan la conducencia o
admisibilidad de los documentos aludidos como medios de prueba, no son
admisibles a la luz de los principios superiores, porque si bien se proponen
una finalidad constitucional, resultan desproporcionados frente a este
objetivo, en virtud de que comprometen garantías superiores como el derecho de
defensa, para asegurar la eficiencia del recaudo de un tributo, que sólo
representa un valor fiscal.
Pero las
restricciones censuradas resultan menos razonables si se tiene en cuenta que su
efecto, no sólo tiene un alcance tributario, como es de suponerse, en la medida
en que el contribuyente resulta involucrado en una relación frente al Estado
con ocasión de sus obligaciones impositivas; sino, que resulta en buena medida
ajeno al objetivo que se propuso el legislador. Asi, pues, para satisfacer una
necesidad tributaria, como es la de asegurar la eficiencia del recaudo del
timbre, no se acude por la ley a instrumentar una medida sustentada en la materia
asunto de protección, sino que se decide afectar derechos y garantías
perfectamente ajenos a aquélla, como el derecho de defensa, lo cual hace sin
duda más evidente la desproporción entre la finalidad de la norma y las
restricciones que utiliza para lograr su cometido.
De los
razonamientos anteriores resulta claro que la norma acusada viola principios
superiores a los que entrañan las finalidades que persiguen y, en consecuencia,
deviene necesariamente en inconstitucional.
7.4. En
relación con el cargo de la demanda contra la norma acusada en el sentido de
que vulnera el postulado de la buena fe, que se presume en todas las gestiones
que los particulares adelanten frente a las autoridades públicas, no deduce la
Corte, como lo pretende el actor, motivo de inconstitucionalidad.
Según el
artículo 83 de la Carta Política, las actuaciones de los particulares y de las
autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual
se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas.
Para examinar
el cargo, no resulta del caso analizar el concepto de buena fe desde la doble
perspectiva, como tradicionalmente se le examina, esto es, como un principio
subjetivo o psicológico o un principio objetivo o ético, sino en los términos
que ha precisado la Corte[9],
vale decir, como “el compromiso de obrar honesta y desprevenidamente en el
marco de una relaciones de mutua confianza, de tal manera que sometidos todos
al orden jurídico y dispuestos a cumplir sus disposiciones con rectitud, no hay
motivo alguno de recelo”.
Aducir
entonces, como lo hace el actor, que el principio se quebranta porque la norma
condiciona la validez probatoria de los documentos sujetos al impuesto de
timbre al pago del tributo, resulta ser una afirmación carente de respaldo
lógico.
Evidentemente,
no puede considerarse que medidas como las adoptadas en la norma en examen
supongan la mala fe de quienes están obligados con el Estado, porque como se ha
visto, el legislador, dentro de su capacidad de configuración normativa, puede
no sólo imponer cargas impositivas, sino establecer diferentes mecanismos que
garanticen su cumplimiento, lo cual resulta jurídicamente admisible, salvo
–como se ha visto- que la restricción resulte desproporcionada con el fin que
ellas se proponen.
La presunción
de buena fe, que en el caso en examen se traduce en la validez de los
documentos y existencia de los derechos que éstos reconocen o representan, no
se pone en tela de juicio en virtud de que se desconfíe de esos contenidos y
valores, sino por otras razones ya señaladas, como es la de establecer un
mecanismo de presión para forzar a los contribuyentes al pago del impuesto de
timbre. Por lo mismo, se puede concluir que el cargo en examen resulta
inconducente y no da lugar a que la disposición se declare inexequible bajo
tales supuestos.
7.5. También
acusa el actor la norma porque a su juicio se le otorga prevalencia a la forma
en perjuicio de la sustancia, al suspender el valor probatorio de documentos
válidos por no haberse pagado el impuesto de timbre, con lo cual se quebranta
el artículo 228 constitucional.
Como se
señaló en un punto anterior, efectivamente la eficiencia del recaudo constituye
un supuesto cuyo manejo resulta ser objeto del derecho tributario formal, de
manera que se compadece el asunto que regula la norma con su naturaleza. Como
ya se advirtió la norma es de naturaleza procesal, porque su contenido enfoca
exclusivamente el ordenamiento de un aspecto relacionado con el cobro del
tributo, y en ninguna forma asume la regulación de cuestiones vinculadas con
los elementos que lo integran. Así pues, no hay desarmonía entre la naturaleza
tributaria de la norma y su contenido, por lo mismo, no puede predicarse de
ella su inexequibilidad.
Por las
razones anteriores tampoco prospera el cargo examinado.
VI.
DECISION.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar INEXEQUIBLE
el artículo 540 del decreto 624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto
Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de
Impuestos Nacionales”.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (e)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
Salvamento
de voto a la Sentencia C-1714/00
IMPUESTO DE
TIMBRE-Pago como requisito ad probationem
(Salvamento de voto)
IMPUESTO DE
TIMBRE-Medio adecuado de recaudo (Salvamento de
voto)
Referencia:
expediente D-3030
Magistrado
Ponente (E):
Dr. JAIRO CHARRY
RIVAS
Con el
habitual respeto manifestamos a continuación nuestro desacuerdo con la decisión
contenida en la Sentencia C-1714/00, mediante la cual la Corporación resolvió
declarar INEXEQUIBLE el artículo 540 del Decreto 624 de 1989, por el cual se
expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección
Nacional de Impuestos Nacionales.
1. Para la decisión mayoritaria “el contenido de la norma acusada no se
aviene con el ordenamiento constitucional porque para conseguir la eficiencia
del recaudo del impuesto de timbre, que es un fin constitucional, el legislador
compromete abiertamente el derecho de defensa de los contribuyentes, sin que
tales restricciones guarden un grado de razonabilidad y proporcionalidad con el
objetivo legal de manera que éstas se justifiquen.”
Señala además la
Corte, que la decisión acusada niega a los contribuyentes el ejercicio de los
derechos consignados o reconocidos en los documentos sujetos al timbre o
aducirlos frente a los jueces y a las autoridades administrativas, con lo cual
la disposición desconoce de plano su alcance probatorio, por lo cual restringe
de manera drástica el derecho de defensa de sus titulares.
2. Se sostiene en la providencia que al no tener en cuenta documentos
válidos, porque no se pagó el impuesto, se da prevalencia a la forma en
perjuicio de la sustancia quebrantando el artículo 228 constitucional. Sin
embargo, como el pago del impuesto es un requisito ad probationen, que no
afecta el derecho debido a que el acto subsiste y surte los efectos jurídicos
que le son propios, los derechos que del instrumento se deriven, o que éste
represente, pueden demostrarse por otros medios, lo que demuestra que la norma
no vulnera la previsión constitucional.
Podría afirmarse
que en ciertos casos no existe libertad probatoria porque hay actos o contratos
que no admiten prueba diferente al documento mismo; no obstante esta previsión,
además de excepcional, no guarda ninguna relación con la consecuencia que se
deriva de la norma en comento, debido a que, en éstos casos, a la obligación
fiscal se le da cumplimiento en el momento mismo del otorgamiento -son ejemplos
los artículos 313, 1055, 1457, 1760, 1722, 2292, 2434 del C.C.- o el acto
solemne no está sujeto al tributo -artículos 115, 314, 96 D.2737/89, 6 Ley 75
de 1968, entre otros.-
3. De otra parte, se aduce que se quebranta el derecho al debido
proceso al negarle a los sujetos procesales la posibilidad de presentar pruebas
y contradecir las que los afectan, con el argumento de que no se pagó el
impuesto. Sin embargo, la imposibilidad del juzgador de tener como prueba
“documental” el instrumento que no cumple tal requisito, no implica que éste no
tenga ningún valor probatorio, debido a que, aunque irregularmente presentado,
puede ser de gran utilidad y conducir al juzgador, al valorarlo en conjunto con
las demás pruebas, a derivar consecuencias del mismo, aunque se haya omitido el
cumplimiento del requisito fiscal -artículos 248 a 250 C. de P.C., 300 a 303
del C. de P.P.-
Cabe afirmar,
así mismo que no se vulnera el derecho al debido proceso porque se exija dar
cumplimiento a un requisito fiscal para hacer valer una prueba, porque quienes
demandan lo intervención de la justicia pueden elegir no cumplir con dicho
requisito y atenerse, como es obvio, a las consecuencias procesales de su decisión.
A manera de ilustración puede indicarse que quien pretende ejecutar un título
valor, del que no se ha cancelado el impuesto, podría optar por un proceso
declarativo para demostrar la existencia de la obligación y obtener su pago-.
En consecuencia,
el artículo 540 del Decreto 624 de 1989, modificado por el artículo 43 de la
Ley 6a. de 1992, no quebrantaba los artículos 29, 83, 228, 209 y 363 de la
Constitución Política, porque se trata de un medio adecuado para lograr el
cumplimiento de las obligaciones tributarias -artículos 209 y 363- adoptado por
el legislador dentro de sus competencias constitucionales que lo habilitan para
regular la procedibilidad, pertenencia y la conducencia de los medios de prueba
en los diferentes procesos. Igualmente la citada disposición no vulneraba los
derechos fundamentales de los administrados, debido a que la existencia misma
de los derechos y obligaciones no depende del cumplimiento de la carga fiscal
-artículo 83 C.P.-, tampoco esta prestación condicional, impide o limita el
derecho a exigir el cumplimiento de la carga fiscal -artículo 83 C.P.-, tampoco
esta prestación condiciona, impide o limita el derecho a exigir el cumplimiento
de las obligaciones, con la intervención de la administración de justicia, o
sin ella -artículo 228 C.P.- ni el ejercicio del derecho de defensa porque, al
igual que documentos que no cumplen otros requisitos -artículos 253, 259 y 261
del C. de P.C.-, el incumplimiento de la carga no excluye su valoración, en
conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, para deducir de ellos un
hecho cierto o para desvirtuarlo -artículo 28 C.P.-.
Fecha ut supra,
ALFREDO BELTRAN
SIERRA ALVARO TAFUR GALVIS
[1] Modificado por el artículo 43 de la
Ley 6o. de 1992, que cambió la expresión “instrumento” por “documento”.
[2] Sentencia T - 006 de 1992 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Sentencia C - 709 de 1999 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[4] Esta afirmación tiene asidero
normativo en el artículo 2o. del Decreto 180 de 1993.
[5] Los agentes retenedores, además de la
obligación que tienen de expedir el certificado de retención, deben cumplir, en
su condición de responsables del impuesto de timbre, con las obligaciones
estipuladas, en los artículos 539-1, 539-3, 632-1 del E.T.
[6] Ver Nociones Fundamentales de Derecho
Tributario, J. R. Bravo Arteaga, E. Rosarista, 1997, p. 79
[7] C-038/96, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz
[8] C-007/93
[9] T-532/95
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.