C-1713-00
Sentencia C-1709/00
Sentencia
C-1713/00
INHIBICION DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL-No señalamiento de norma
constitucional infringida
ADICION DE
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No reiteración de
necesidad y conveniencia
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Justificación de necesidad y
conveniencia
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Autorización para derogar
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Prohibición de reformar códigos
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Diferentes asuntos y
disposiciones
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Precisión
Referencia:
expediente D-2995
Demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 578 de 2000.
Actor: Ramiro
Borja Avila.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Bogotá D.C.,
doce (12) de diciembre del año dos mil (2000).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Ramiro Borja Avila
demandó la Ley 578 de 2000 “Por medio de la cual se reviste al presidente de
la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con
las fuerzas militares y de policía nacional.”
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos la Corte
Constitucional procede a decidir respecto de la acción pública impetrada.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A
continuación se transcribe el texto de la ley demandada, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 43.934, del 15 de marzo de 2000. Se
subrayan las expresiones que el actor de manera subsidiaria solicita retirar
del ordenamiento jurídico, en caso de no prosperar la inexequibilidad total por
él propuesta.
“LEY 578 DE 2000
(marzo 14)
por medio de la cual se reviste al
Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas
relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1o. De conformidad con el numeral
10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la
República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis
(6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para
expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de
evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el
reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o
estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y
ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación
para el personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de
oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera
profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del
personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura
del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se
dictan otras disposiciones.
Artículo 2o. En desarrollo de las
facultades extraordinarias contempladas en el artículo anterior el Presidente
de la República podrá derogar, modificar o adicionar entre otros los
siguientes decretos: 1211/90, 85/89, 1253/88, 94/89, 2584/93, 575/95 354/94,
572/95, 1214/90, 41/94, 574/95, 262/94, 132/95, 352/97, 353/94 y las demás
normas relacionadas con la materia.
Artículo
3o. Las Mesas Directivas de ambas Cámaras designarán una comisión especial
integrada así: cinco (5) Senadores de la República y cinco (5) Representantes a
la Cámara, con el fin de participar en el desarrollo de estas facultades y en
la elaboración, revisión y concertación de los textos definitivos de los
decretos de reestructuración. De la comisión de redacción de la ley de
facultades hará parte el Procurador General de la Nación o su delegado.
Parágrafo. Los decretos legislativos que se
dicten en desarrollo de estas facultades no serán considerados Códigos.
Artículo 4o. La presente ley rige a partir
de su promulgación.”
III. LA DEMANDA
El ciudadano
Ramiro Borja Avila, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 578 de 2000 por
cuanto la acusa de quebrantar los artículos 6°, 114, 150-10 y 158 de la
Constitución Política.
Afirma que la
expedición de la ley en estudio no se sujetó a los requisitos constitucionales
porque el proyecto no se debatió en las Comisiones Séptimas Constitucionales
Permanentes, no obstante tratarse de diferentes materias, algunas de las cuales
implican modificaciones del Código Laboral y del Régimen de Seguridad Social y
que, por la misma razón, ha debido estudiarse por las Comisiones Primeras
Constitucionales Permanentes.
Relata que el Gobierno Nacional solicitó al Congreso facultades para
“modificar” las normas de carrera, los reglamentos de régimen
disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas
Militares (D.L. 1211/90, 85/89 y 1253/88), el reglamento de aptitud sicofísica,
incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional (D.L. 94/89) y para expedir el estatuto del soldado
profesional “(que no existe como tal)”, las cuales le fueron conferidas
mediante la expedición de la ley que controvierte.
Agrega que el Congreso le otorgó al Gobierno Nacional, en la misma
ley, facultades que no le fueron solicitadas para “derogar, modificar
o adicionar” los siguientes asuntos: el reglamento de disciplina y ética
para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación para el
personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de oficial
y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del
nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del
Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y la estructura del sistema de
salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Indica que el Congreso confirió las facultades, algunas pedidas y
otras no, en forma amplia, con perjuicio de personal civil del Ministerio de
Defensa y de la Policía Nacional, sin advertir que los derechos laborales de
dicho personal serían sometidos a derogación, modificación o adición.
De otra parte, sostiene que la ley bajo estudio no expresa los
objetivos para los cuales se solicitaron las facultades, no precisa la materia
e incluye diversos asuntos, lo cual, a su juicio, contraviene lo establecido en
los artículos 150-10 y 158 de la Constitución Política, porque éstos preceptúan
que el Gobierno debe motivar la solicitud, que si las facultades
extraordinarias se conceden deben ser precisas y que cada ley debe tratar una
sola materia.
Así mismo manifiesta que se vulneran los artículos 6°, 114 y 150-10
superiores, ya que no se cumplen las exigencias relativas a que las facultades
deben otorgarse cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo
aconseje, con miras a que la delegación de la potestad legislativa sea
excepcional. Recuerda que es deber del Congreso asumir el conocimiento de la
situación del país y buscar las soluciones mediante el ejercicio de su facultad
legislativa, y que si concede facultades al Gobierno para expedir leyes esta
concesión no puede implicar el despojo sin límites de su responsabilidad, lo
que a su juicio aconteció con la ley en estudio que confirió facultades
discrecionales.
Por todo lo
anterior, solicita se declare la inexequibilidad total de la Ley 578 de 2000 y
en subsidio se retiren del ordenamiento las expresiones de la misma disposición
“(..) así como el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional,
el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía
Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la
Policía Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la
Policía Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y
la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.”, que
hacen parte del artículo 1°, como también la palabra “(..) derogar, (..)” y
las expresiones “(..) 2584 de 93, 575 de 95 354 de 94, 572 de 95, 1214 de
90, 41 de 94, 574 de 95, 262 de 94, 132 de 95, 352 de 97, 353 de 94 y las demás
normas relacionadas con la materia.”
IV. INTERVENCIONES
1.
Intervención del Comandante General de
las Fuerzas Militares
El Mayor
General Fernando Tapias Staheling, en su calidad de comandante general de las
fuerzas militares, interviene en el proceso de la referencia para solicitar la
declaratoria de constitucionalidad de la Ley 578 de 2000, con base en los
siguientes argumentos:
Para empezar
señala que las materias para las cuales se solicitaron las facultades no
corresponden a ninguna de las restricciones señaladas en el artículo 150-10
constitucional y que se dieron los presupuestos constitucionales de necesidad y
conveniencia, “pues se trata de legislar en forma extraordinaria en materias
prioritarias y altamente especializadas estrechamente relacionadas con la
seguridad y la defensa nacional, propias de la estructura y el funcionamiento
de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuya misión es la defensa de
la soberanía, la independencia, la integridad territorial, y el orden
constitucional; así como el mantenimiento de las condiciones necesarias para el
ejercicio de los derechos y libertades públicas.”
El
interviniente manifiesta que la Ley 578 de 2000 permite la expedición de una
normatividad integral con miras a fortalecer las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional, de tal manera que puedan dar cumplimiento efectiva y específicamente
a las funciones que la Constitución Política les asigna.
Respecto de
la expresión “precisas facultades”, contenida en el numeral 10° del
artículo 150 constitucional señala que se debe “tomar dentro de una exégesis
restrictiva a tal punto que impidan al ejecutivo, expedir normas conexas,
integradas y (sic.) interrelacionadas como las señaladas en los
artículos 1 y 2” de la Ley 578 de 2000, “por cuanto ellas guardan
correspondencia una a las otras, a tal punto que encontrarse con esa limitación
la facultad otorgada se haría inaplicable y mutilada al no poder desarrollar
las facultades en procura de establecer una normatividad armónica, coherente y
que guarde relación con las necesidades actuales y con las propias normas
modificadas.”
De otra
parte, considera que de conformidad con la Sentencia C-252 de 1994, M.P. Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa, por código se debe entender un “conjunto de normas
que regulan de manera completa, metódica, sistemática y coordinada, las
instituciones constitutivas de una rama del derecho”, por lo que estima que
la Ley 578 no faculta al Gobierno Nacional para expedir leyes con tales
especificaciones, ni para modificar estatutos que alcancen tal denominación “y
por ello se desvirtúa así también que el Congreso de la República a (sic.)
subrogado su facultad de legislar al Presidente de la República, por cuanto con
la ley 578 de 2000 de manera alguna se esta (sic.) expidiendo ni derogando
códigos.”
A lo anterior
agrega que “se considera inconveniente, poco práctico y que va en contra del
principio de la economía, el argumento del demandado en el sentido que por cada
decreto que se faculta derogar sea expedida una ley de facultades
extraordinarias, ello daría al traste con una mayor congestión en los trámites
del congreso (sic).”
Respecto de
los requisitos exigidos por el artículo 150-10 constitucional señala: “Las
facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 de 2000 fueron solicitadas
expresamente por el Gobierno a través del proyecto que fuera radicado el 2 de
mayo de 2000 en la Secretaría General del honorable Senado de la República, por
el señor Ministro de Defensa Nacional, con un artículo ajustado al mandato
constitucional.” “El proyecto fue aprobado por la mayoría absoluta de los
miembros de las dos cámaras los días 6 y 13 de diciembre de 2000, tal como
aparece publicado en la Gaceta del Congreso 549.”
Para
finalizar solicita se acumule este proceso al expediente radicado con el número
D-2959.
2.
Intervención del Ministerio de Defensa
Nacional
La apoderada
del Ministerio de Defensa Nacional, interviene dentro del proceso de la
referencia para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la Ley 578 de
2000, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Para empezar la interviniente señala que el cargo según el cual la
Ley 578 de 2000 autoriza la modificación de códigos no corresponde a la
realidad, toda vez que los estatutos de personal de cualquier entidad del
sector público no son códigos, sino normas que materializan la relación legal y
reglamentaria que vincula a los funcionarios públicos con el Estado y que, así
concebidas, dichas facultades pueden ser concedidas al Gobierno Nacional porque
no lo prohibe el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política.
En cuanto al cargo porque la ley de facultades no fue estudiada por
las Comisiones Séptimas Constitucionales Permanentes de Senado y Cámara,
sostiene que leyes como ésta no deben pasar por dichas comisiones pues no se
está regulando una materia sino que se están otorgando facultades para hacerlo.
Agrega que para que las facultades extraordinarias sean aprobadas, según el
artículo 150-10 superior, solo se requiere la votación de la mayoría absoluta
de los miembros de una y otra Cámara, requisito que afirma se cumplió para la expedición
de la ley bajo examen.
A propósito de la solicitud que el Gobierno Nacional hizo al
Congreso para el otorgamiento de las facultades, indica que no es cierto que
éste haya otorgado algunas no incluidas en tal pedimento porque, relata que,
desde el principio, el Gobierno planteó al Congreso la necesidad de reformar
las normas de carrera, el régimen disciplinario, la evaluación, los reglamentos
de invalidez y el régimen de incapacidades de la Fuerza Pública y del personal
civil que presta sus servicios al Ministerio de Defensa, como también el
estatuto del soldado profesional.
Agrega que las disposiciones que regulan las anteriores materias son
diversas pero conexas, de tal manera que al modificar algunas se deben adecuar
las otras para que resulte una normatividad coherente, por lo que “se hizo
necesario precisar cada una de las normas que implicaba el desarrollo de las
facultades”. Estima que lo anterior no implica que el Congreso hubiere
otorgado más facultades de las solicitadas porque siempre se tuvo certeza y
claridad de los aspectos que era necesario modificar.
Estima que el artículo 154 constitucional permite a las Cámaras
introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno, para que
sean debatidas y que, por ello, no se puede, como lo pretende el actor, acusar
de inconstitucional un proyecto porque el Congreso le introdujo cambios a la
propuesta que le fuera presentada, porque, de ser así no tendría sentido
someter a la consideración de dicha Corporación lo que no puede modificar.
Sostiene que, contrario al decir del demandante, el Congreso si
puede desprenderse de su facultad legislativa porque así lo dispone el numeral
10 del artículo 150 de la Constitución Política, aunque reconoce que dicha
delegación es excepcional.
Indica que la ley en estudio precisa las facultades que se conceden,
porque delimita las materias en las cuales el Gobierno puede intervenir, lo
cual implica que no se puedan ejercer en forma discrecional.
Aduce que, como se puede constatar en la exposición de motivos que
acompañó al proyecto, los objetivos se pusieron a consideración del Congreso,
de tal suerte que encuentra irrelevante que no figuren en el texto de la Ley,
por cuanto, a su juicio, lo que la Constitución Politica exige es que los motivos
se sometan a consideración y sean evaluados por el Organo Legislativo.
Frente al
cargo según el cual la ley en estudio autorizó legislar sobre varias materias,
quebrantando el principio de la unidad de materia, conceptúa que se trata de
una sola materia, contenida en diversos decretos los cuales deben modificarse
simultaneamente por la relación que guardan entre sí, por lo tanto considera
que el actor formula la acusación porque no tiene un concepto claro de dicho
principio.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2266,
recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 11 de agosto de 2000,
presentó escrito en el cual solicita acceder a las pretensiones del demandante.
El Jefe del
Ministerio Público informa que para el proceso D-2959, que cursó en esta
Corporación -C-1493 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Diaz-, rindió el concepto No.
2241 el 11 de julio de 2000, mediante el cual solicitó, petición que reitera,
la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 578 de 2000.
Para el
efecto, transcribe el concepto presentado en aquella oportunidad, en el que
estudia por separado los aspectos formales y los de fondo. Este se sintetiza
como sigue:
En primer
término, manifiesta que el Congreso de la República aprobó la Ley 578 en
ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 150-10 de la
Constitución Política. A continuación, realiza una síntesis del trámite que dio
al proyecto de ley dicha Corporación para concluir que:
- El Gobierno
omitió exponer las razones de conveniencia y necesidad en relación con las
facultades que solicitó para reformar las normas que rigen a la Policía
Nacional, el sistema de salud de las Fuerzas Militares y la totalidad de los
Decretos 1211 de 1990, 85 de 1989, 1253 de 1989 y 94 de 1989, lo cual vulnera
el artículo 150-10 de la Constitución Política.
- Se surtió
una modificación sustancial al proyecto de ley, en su paso de la Cámara de
Representantes al Senado de la República, de tal magnitud “que debió dar
lugar al trámite señalado en los artículos 177, 178 y 179 de la Ley 5 de 1992,
permitiendo que la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes
reconsiderara la novedad y decidiera sobre ella.”[1].
En
consecuencia, considera que esos vicios se relacionan tanto con el
procedimiento en la formación de la ley, como con el fondo de la función
legislativa que le compete al Congreso, todo lo cual acarrea la inconstitucionalidad
de la ley bajo examen, porque vulnera los artículos 150-10 y 160 de la
Constitución Política.
Por lo tanto,
conceptúa que las facultades nunca fueron concedidas adecuadamente y solicita “la
inconstitucionalidad de la Ley 578 de 2000 a partir de la fecha de su
expedición”, con apoyo de la sentencia C-702 de 1999 de esta corporación.
En lo
relativo a los vicios de fondo, señala que la Ley 578 trae una serie de
expresiones vagas. Arguye que la Constitución Política -artículo
150-10-preceptúa que las facultades extraordinarias deben ser precisas, con el
objeto de que se ejerzan dentro de los parámetros señalados, empero que en la
ley en estudio este requisito no se cumple.
De otra parte, hace referencia al artículo 3o. de la ley en estudio,
relativo a la participación del Procurador General de la Nación en la comisión
redactora de la ley de facultades, y se detiene en las razones por las cuales
esta Corporación debe excluirlo del ordenamiento jurídico, las cuales no
amerita mencionar, habida cuenta que en aquella oportunidad el cargo prosperó y
en ésta no fue formulado.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución
Política, esta Corte es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad instaurada contra la Ley 578 de 2000, por tratarse de una
ley expedida por el Congreso de la República en uso de las facultades
conferidas por el numeral 10 del artículo 150 ibídem.
2. El
problema jurídico planteado
Corresponde a
la Corte decidir si la Ley 578 de 2000 fue dictada con el lleno de los
requisitos constitucionales, y en particular si asiste o no razón al actor
cuando afirma que: i) el proyecto no fue debatido en las comisiones que
correspondía en razón a las materias a las que se refieren las facultades
otorgadas, ii) el Congreso de la República le concedió al Presidente de
la República facultades no solicitadas para derogar textos existentes iii) en
el texto de la misma no figuran las razones que motivaron al Gobierno para
demandar su expedición iv), dichas facultades fueron imprecisas v)
con ellas se termina facultando al Gobierno para expedir códigos, contrariando
el numeral 10 el artículo 150 de la Constitución Política. Y vi) que con
ellas se quebranta el principio de unidad de materia porque, al decir del
demandante, en un solo texto se concedieron facultades para legislar sobre
varias materias, contrariando el artículo 158 del ordenamiento constitucional.
3.
Consideraciones previas
Por cuanto algunos de los cargos ya fueron objeto de análisis por
esta Corporación en sentencia precedente, y que algunos de ellos no pueden ser
estudiados, en razón de ineptitud de la demanda, la Corte, antes de entrar en
el análisis de fondo de los cargos planteados, debe señalar las siguientes
consideraciones previas:
3.1 Cosa
juzgada constitucional en relación con las expresiones “(..) y se dictan
otras disposiciones.”, “y las demás normas relacionadas con la materia”,
contenidas en los artículos 1° y 2º, de la Ley 578 de 2000, respectivamente.
Las
expresiones “y se dictan otras disposiciones”,“y las demás normas
relacionadas con la materia” contenidas en los artículos 1° y 2º, de la Ley
578 de 2000 fueron objeto de examen constitucional por parte de esta
Corporación y, mediante providencia C-1493 del 2 de noviembre de 2000, M.P.
Carlos Gaviria Díaz, se excluyeron del ordenamiento jurídico.
Por
consiguiente, en virtud de que ha operado la cosa juzgada constitucional
respecto de las expresiones “y se dictan otras disposiciones” y “y
las demás normas relacionadas con la materia” contenidas en los artículos
1° y 2º, de la Ley 578 de 2000, según el mandato del artículo 243 de la
Constitución Política, habrá de estarse a lo resuelto en la sentencia C-1493
del 2 de noviembre de 2000, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta
providencia.
3.2 Decisión
inhibitoria en relación con los cargos por vicios de forma en el trámite,
invocados por no haberse dado trámite al proyecto en las Comisiones que
correspondía según su materia y porque en su texto no figuran las razones que
motivaron al Gobierno para solicitar la concesión.
En la misma
Sentencia C-1493 de 2000, la Corte resolvió declararse inhibida para emitir
pronunciamiento de fondo respecto de la acusación por vicios de trámite
formulada contra la ley en estudio, debido a que el demandante no hizo ninguna
acusación dirigida a demostrar dicho cargo.
Ahora bien,
aunque en esta oportunidad exista absoluta libertad para que la Corte se
pronuncie sobre los cargos formulados contra la ley en estudio por estos
vicios, ha de destacarse que las acusaciones conforme a la cuales la expedición
de la Ley 578 de 2000 no se sujetó a las prescripciones constitucionales por no
haberse tramitado en las Comisiones que correspondía y porque en su texto no
figuran las razones que motivaron al Gobierno para solicitar la concesión, no
cumplen con los requisitos a que debe sujetarse la acción por
inconstitucionalidad -artículo 2° Decreto 2067 de 1991-, toda vez que el actor
no señala las disposiciones vulneradas, razón por la cual no resulta posible
hacer respecto de este cargo pronunciamiento de fondo y así se resolverá.
3.
El análisis de los cargos
Entra en
consecuencia la Corte a analizar los cargos válidamente configurados y en
primer lugar los relativos a la supuesta concesión por el Organo Legislativo de
facultades no pedidas o sobre las cuales no se haya hecho expresión de la
necesidad y conveniencia respectiva.
3.1 Las
facultades extraordinarias fueron solicitadas por el Gobierno y luego
adicionadas en su contenido a su iniciativa, sin que la reiteración de la
expresión inicial de la necesidad y conveniencia de las mismas fuera
necesaria.
El actor
acusa la Ley 578 de 2000, y el señor Procurador General de la Nación apoya
dicha acusación, por quebrantar el numeral 10° del artículo 150 de la
Constitución Política, entre otras razones, porque, según él, el Gobierno solo
solicitó facultades para modificar los decretos leyes 1211 de 1990, 085 de
1989, 1253 de 1988 y 094 de 1989 y para expedir el Estatuto del Soldado
Profesional en tanto que el Congreso de la República le concedió, además de
las solicitadas, facultades para “derogar, modificar o adicionar” los
decretos leyes 2584 de 1993, 575 de 1995, 354 de 1994, 572 de 1995, 1214 de
1990, 41 de 1994, 574 de 1995, 262 de 1994, 132 de 1995, 352 de 1997 y 353 de
1994 sin que en relación con estas últimas normas el Gobierno haya hecho
manifestación expresa de su solicitud ni, en sentir del señor Procurador, se
haya hecho la exposición de la necesidad y conveniencia de otorgar las
facultades referidas.
Por lo tanto
corresponde establecer, con claridad, el contenido de la petición del Gobierno
Nacional, tanto en la exposición de motivos como en las distintas
intervenciones de sus representantes, ante el Congreso de la República, para
establecer los términos en que fue presentada dicha solicitud así como la
expresión de la necesidad y conveniencia de otorgar las facultades pedidas.
En relación
con este primer punto, ya tuvo oportunidad de pronunciarse la Corte en la
sentencia C-1493/2000 con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz para
desvirtuar los argumentos esgrimidos en esa ocasión, los cuales coinciden en
gran parte sobre este aspecto con los señalados en la presente demanda.
Resulta útil
por lo tanto transcribir aquí la respuesta que ya dio la Corte en relación
con la existencia de una clara manifestación de voluntad por parte del
Gobierno en cuanto al contenido de las facultades solicitadas; manifestación
que como consta en el expedientes respectivo, fue hecha inicialmente
mediante escrito del 2 de mayo de 2000 y posteriormente ratificada y ampliada,
mediante comunicación fechada el 15 de septiembre del mismo año y firmada
por el señor Presidente de la Repùblica y el Ministro de Defensa[2].
En ella la
Corte ya había igualmente rechazado el argumento según el cual no se hizo en
debida forma por parte del Gobierno la manifestación de las razones de
necesidad y conveniencia de las facultades solicitadas, las que fueron
claramente expuestas por el Gobierno y aceptadas por el Congreso como consta en
las respectivas gacetas.
En esa
ocasión la Corte específicamente dijo :
“El proyecto de ley que luego se convirtió en la acusada,
fue presentado al Senado de la República por el Ministro de Defensa (E) de la
época, General Fernando Tapias Stahelin, el 2 de mayo de 1999 y repartido a la
Comisión Segunda Constitucional Permanente, para lo de su competencia, según
consta en la Gaceta del Congreso No. 140 del 4 de junio de 1999.
En dicho proyecto de ley el Gobierno Nacional solicitó
facultades extraordinarias al Congreso, justificando la necesidad y
conveniencia de concederlas, en éstos términos: "De otra parte, en este
caso, se dan los presupuestos constitucionales de necesidad y conveniencia, por
tratarse de una materia especializada y prioritaria, que por estar
estrechamente ligada a la reforma castrense, en lo que se refiere a los
procedimientos de manejo y administración del personal militar y a las normas
de carrera de tales servidores, requiere un procedimiento legislativo análogo
al adoptado por el honorable Congreso de la República para la reforma de la
Policía Nacional. El propósito de conseguir la paz en que está comprometido el
Estado colombiano, demanda la transformación de algunas instituciones, entre
ellas, las Fuerzas Militares, a fin de armonizarlas con los cambios que
requiere el país entero para que los ciudadanos tengan una adecuada y eficaz
satisfacción de sus necesidades fundamentales, tales como: la seguridad y
defensa. La iniciativa de reforma y reestructuración nace de las entrañas
mismas de las Fuerzas Militares, quienes, conscientes de su papel en la vida
nacional, han hecho un diagnóstico de su situación actual, concluyendo que su
cambio debe tender hacia el fortalecimiento institucional, con hombres y
mujeres mejor preparados, con respaldo legal acorde a su misión y funciones,
desarrolladas con ética y liderazgo (….) Algunos de los requerimientos básicos
de orden legal de las Fuerzas Militares se suplen con la adecuación de sus
estatutos de carrera, de régimen disciplinario, de evaluación y clasificación,
de capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones y carrera
del soldado profesional. Estos aspectos son de la esencia misma de la formación
y desempeño de los hombres y mujeres de las Fuerzas Militares. La especialidad,
complejidad y urgencia de dar solución a estos importantes asuntos, determinan
la necesidad de adoptar las normas legales que los regirán y para ello propone
revestir al Gobierno Nacional de las facultades extraordinarias…."
Después de aprobado el proyecto en primer debate, en
la Comisión Segunda del Senado, el Gobierno reiteró la petición de facultades
extraordinarias ante esa misma corporación, complementando los decretos que
serían objeto de modificación, razón por la que considera el Procurador que ha
debido exponerse respecto de dichos ordenamientos la necesidad y la
conveniencia de otorgar las facultades pedidas.
No comparte la Corte el punto de vista del Procurador,
pues si bien es cierto que en la reiteración que de la solicitud de facultades
hizo el Gobierno al Senado, se adicionaron algunos decretos que también serían
objeto de modificación como consecuencia de la regulación de los asuntos para
los cuales se pedían aquéllas, no es menos cierto que tales ordenamientos se
refieren a las mismas materias sobre las que versaba la primera solicitud, sin
variar su núcleo esencial, esto es, regímenes de carrera, disciplinario, de
incapacidades, invalideces, indemnizaciones, etc. del personal que integra las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional. En consecuencia, mal podría exigirse
que se adujera nuevamente la necesidad y la conveniencia de las facultades pues
tal requisito ya se había cumplido.
En lo atinente a la obligación del Gobierno de
justificar la necesidad de las facultades, es ilustrativa la siguiente
sentencia:
"La Constitución faculta al Congreso para
revestir de precisas facultades extraordinarias al Presidente, para expedir
normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública
lo aconseje. Es obvio que el Gobierno al solicitar las facultades debe, en el
respectivo proyecto de ley, justificar suficientemente las razones que
determinan su petición y que al Congreso dentro de la libertad política y la
facultad discrecional de que es titular como conformador de la norma jurídica
le corresponde sopesar y valorar dicha necesidad y conveniencia, más aún,
cuando delega transitoriamente atribuciones que le son propias. Por lo tanto,
debe presumirse que si otorgó las facultades es porque halló méritos
suficientes para ello, a menos que se demuestre de manera manifiesta y
ostensible que aquél obró caprichosamente, a su arbitrio y sin fundamento real
alguno. No le es dable, a quien hace uso de la acción pública de
inconstitucionalidad utilizar un metro para medir el grado y ámbito de la
justificación de las facultades, pues como se dijo antes, existe un margen
apreciable de discrecionalidad, que no de arbitrariedad, en cuanto a dicha
justificación tanto en el Gobierno como en el Congreso." sent. C-119/96
M.P. Antonio Barrera Carbonell
En consecuencia, considera la Corte que la necesidad y
la conveniencia de conferir las facultades extraordinarias aquí demandadas, fue
claramente expuesta por el Gobierno y aceptada por el Congreso como se observa
en los antecedentes legislativos (ver Gacetas del Congreso Nos. 170, 542 y
549/99).”
La Corte
encuentra por tanto plenamente desvirtuados los cargos relativos a este aparte
de la demanda, los cuales resultan igualmente infundados en relación con la
supuesta inexistencia de solicitud de facultades para derogar determinadas
normas como a continuación se señala.
4.2 La
facultad de derogar se encuentra contenida en la petición de las faculta
para reestructurar las fuerzas armadas y de policía.
Expresa el
demandante que el Congreso otorgó al Presidente de la República, mediante la
expedición de la ley en estudio, la facultad de derogar las normas relacionadas
en el artículo segundo de la ley acusada, sin que tal facultad haya sido
solicitada por el Gobierno en contravención al mandato del artículo 150-10 de
la Constitución Política.
Para estudiar
el anterior cargo corresponde detenerse en la exposición de motivos mediante la
cual el entonces Ministro de Defensa Nacional sometió a consideración del
Organo Legislativo del Poder Público la necesidad de conferir facultades al
Presidente de la República para “adecuar” los Estatutos de
Carrera, Régimen Disciplinario, de Evaluación y Clasificación de Capacidad
Sicofísica, incapacidades, invalideces, e indenmizaciones de las Fuerzas
Militares y de Policía, así como la carrera del Soldado Profesional.
En dicha
oportunidad el representante del Gobierno Nacional expuso que la iniciativa de “restructurarse”
surgió de las Fuerzas Militares, debido a la conciencia de sus miembros de
emprender una “transformación” que hiciera posible su fortalecimiento
institucional. Además, se utilizó el vocablo “modificar”, para concretar
la petición, al proyectar lo que podría ser el texto de la ley, de aceptarse
dicho pedimento.
Por lo
anterior, no es dable afirmar que la autorización para “derogar” las
disposiciones, cuya mención concretó la solicitud gubernamental, no fue
solicitada, porque al parecer de la Corte el Congreso lo que hizo fue utilizar
las expresiones “expedir, modificar, derogar y adicionar” debido a que son
éstas las acepciones que se adecuan al trabajo legislativo que debía emprender
el Presidente de la República para lograr la transformación y reestructuración
que le fuera expuesta a la Corporación Legislativa, en relación con las fuerzas
militares y de policía.
En consecuencia,
el cargo formulado contra la expresión “derogar”, contenida en el
artículo 2° de la Ley 578 de 2000, porque, a juicio del actor, su mención
implica la concesión de facultades extraordinarias no pedidas por el Gobierno
Nacional, vulnerando el numeral 10° del artículo 150 de la Constitución
Política, no prospera y así habrá de declararse.
4.3 Las
facultades concedidas no lo fueron para reformar Códigos ni comportan la
modificación de los mismos en el sentido señalado por la jurisprudencia
Constitucional.
La Corte
habrá de estudiar el cargo formulado por el actor de conformidad con el cual el
Congreso, al expedir la Ley 578 de 2000, desconoció el numeral 10 del artículo
150 de la Constitución Política porque concedió al Gobierno Nacional facultades
para expedir disposiciones propias de códigos.
Ahora bien,
del texto del artículo constitucional en estudio se desprende, con claridad,
que no obstante las restricciones dirigidas a que el Congreso de la República ejerza
su función constitucional de hacer las leyes y las delegue solo cuando la
necesidad y la conveniencia nacional lo demanden, el Presidente de la República
está legitimado para solicitar y el Congreso autorizado para concederle
facultades extraordinarias, siempre que el acontecer nacional lo requiera,
salvo la expedición, entre otras leyes, de aquellas que, en forma coherente y
sistemática, regulan íntegramente una determinada materia.
En
consecuencia el cargo en estudio no puede prosperar, habida cuenta que la
restricción constitucional ha de entenderse circunscrita, como el mismo texto
lo indica, a la expedición del cuerpo legislativo que debido a su
estructuración alcanza la denominación de “código” y no a todos los asuntos
tratados en él.
Lo anterior
por cuanto, de interpretarse la restricción extensivamente, como el actor lo
demanda, además de contradecir el texto constitucional se haría nugatorio el
ejercicio de la atribución del Congreso para otorgar y del Presidente para
solicitar dichas facultades, en desmedro de la necesidad y conveniencia
nacionales y contra el querer del Constituyente. Por tanto el cargo formulado
contra la ley en estudio, porque la facultad de expedir códigos no puede ser
delegada, no puede prosperar debido a que, al parecer de la Corte, esta
autorización no se entiende concedida aunque las atribuciones comprendan
asuntos que pueden ser tratados en ellos.
Al respecto
la jurisprudencia de la Corte ha sido suficientemente explícita tanto en la
identificación de la noción de Código[3]
como sobre el contenido de la prohibición de efectuar reformas como la
invocada por vía de facultades extraordinarias. Al respecto ha dicho
concretamente la Corte:
“Como quedó
definido en sentencias, no toda reforma a la legislación que toque de algún
modo con una materia regulada en un código, se encuentra limitada por el
precepto de la Constitución que prohibe el otorgamiento de facultades
extraordinarias para la expedición de códigos, dentro de las cuales se
comprenden los cambios esenciales o las modificaciones de cierta envergadura o
magnitud que comprometen su estructura normativa. No están cobijadas por la
prohibición las reformas por la vía de las facultades extraordinarias que no
afectan la estructura general de un código ni establecen la regulación
sistemática e integral de una materia. Además, es del resorte del legislador
determinar las circunstancias bajo las cuales la regulación de una materia
determinada debe cumplir con la forma propia de un código, e incluso puede
descodificarla”[4].
Es más, la
Jurisprudencia señala claramente que no toda modificación a una norma
reconocida como código implica el quebrantamiento de la Constitución:
“En todo caso, aún en el evento de que una
modificación de este tipo hubiese tenido lugar, tampoco se habría incurrido en
inconstitucionalidad por este motivo, debido a que se trataría simplemente de
una reforma parcial que no afecta la estructura general del Código, ni
establece la regulación sistemática e integral de una materia y, por lo tanto,
no vulnera el principio democrático que el Constituyente quiso proteger con la
prohibición de que trata el tercer inciso del numeral décimo del artículo 150
de la Carta”[5].
Por lo tanto queda
plenamente refutado el argumento del actor en este campo, del cual deriva, por
cierto, buena parte de su acusación contra la norma en examen.
4.4 La
mención de diferentes asuntos y disposiciones no desconoce, en si misma, el
principio de unidad de materia, como tampoco la precisión de las facultades
otorgadas.
Considera el
actor que la Ley 578 de 2000, quebranta el artículo 158 constitucional porque
encuentra que el Congreso concedió al Presidente de la República facultades
para expedir normas relativas a “cantidad de materias” lo cual
contravendría tanto el principio de unidad de materia (art. 158 C.P.), así como
el carácter necesariamente preciso de las facultades (art.150-10).
Empero, al
parecer de la Corte las facultades le fueron concedidas al Presidente de la
República para regular aspectos relativos al régimen del personal vinculado a
las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional. De tal manera que la ley en
estudio no desconoce el artículo 158 constitucional, sino que, por el
contrario, lo desarrolla debidamente, ya que, con el objeto de darle precisión
al mandato, relaciona los distintos aspectos y estatutos que pueden ser
modificados, precisión que no puede calificarse de violatoria del principio de
unidad, debido a que, aunque sean diferentes, dichos estatutos regulan en
conjunto la misma materia y persiguen idénticos objetivos.
En relación
con dicho principio la jurisprudencia ha hecho énfasis en la necesidad de una
interpretación amplia y consecuente con el trabajo legislativo. Así en la
sentencia C-487/00 con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell
concretamente expresó:
“La Corte se
ha referido al principio de la unidad de materia, y ha señalado que éste se
inspira en el propósito de conseguir que el Legislador, racionalice y
tecnifique el proceso normativo, que se consigue si el proyecto de que se
trate, adopta un tema o asunto principal con arreglo al cual se desarrolla e
integra todo el cuerpo normativo del mismo. Pero sin embargo ha precisado que
dada la importancia que tiene el principio democrático en el ordenamiento
constitucional, la unidad de materia debe ser interpretada de manera amplia.
Por consiguiente, sólo se violan las reglas que busca preservar ésta cuando una
determinada norma no guarda relación objetiva causal o teleológica con la
temática general que denomina en la ley de la cual forma parte. Es de anotar,
que cuando el Constituyente estableció el principio de la unidad de materia en
modo alguno cualificó la noción de ésta, pues sólo condicionó su exigencia a la
circunstancia de que hubiera una relación material, objetiva, racional y
evidente entre el asunto que se debía regular y el articulado contentivo de su
desarrollo. Lo que resulta inaceptable y opuesto por consiguiente al aludido
principio es la ausencia de conexidad entre las diferentes normas que integran
la ley y la cuestión principal que constituye el objeto de dicha regulación”.
Por lo
anterior los cargos formulados contra la ley en estudio por desconocer el
artículo 158 de la Constitución Política no pueden prosperar y así habrá de
declararse.
Finalmente en relación
con la supuesta imprecisión de las facultades, como resultado del señalamiento
de una serie de normas específicas que permitirían al ejecutivo, según el
demandante, entrar a legislar sobre los mas variados aspectos, parece clara la
inconsecuencia del argumento, en la medida en que precisamente lo que quiso el
legislador con dicho listado fue delimitar de manera precisa el ámbito de
acción dejado en manos del Gobierno para permitir la reestructuración de las
Fuerzas Militares y de Policía.
La Corte al
estudiar el fundamento jurídico que avala el requisito de precisión de las
facultades extraordinarias señaló:
“... debe entenderse por precisión de las
facultades extraordinarias, no una limitación absoluta ni rigurosa de
aquéllas, de modo que el Congreso señale con toda minuciosidad y detalle el
alcance, contenido y límites que debe contener cada una de las materias objeto
de regulación, hasta el punto que se le deje al Gobierno un campo tan
excesivamente estrecho y restringido de operación que hagan prácticamente
inocuas e innecesarias las facultades. Por lo tanto, basta con que claramente
se determine y delimite la materia, los objetivos y fines de las facultades,
sin que importe su amplitud. Naturalmente, ésta de manera alguna puede
significar vaguedad e indeterminación.”[6]
En el mismo
sentido sostuvo:
“En punto a la exigencia de precisión, materia del
presente debate, la jurispridencia ha sostenido que si bien por su intermedio
se busca establecer parámetros claros al acto condición propia de la función
legislativa extraordinaria, el mismo no comporta una limitación absoluta ni
rigurosa que obligue al Congreso a definir en forma meticulosa el contenido de
los asuntos materia de regulación normativa, reduciendo a su mínima expresión
el ejercicio de las facultades y, por ende, tornándolas inoperantes e
innecesarias.[7]
En el caso
presente,. en manera alguna el listado anotado puede significar vaguedad e
indeterminación de las facultades concedidas, sino por el contrario el interés
del legislador por establecer claramente el mandato contenido en las facultades
extraordinarias que se otorgan.
En
consecuencia tampoco cabe aceptar este argumento del demandante y así se
resolverá.
VII
CONCLUSION
La Corte, en
armonía con las consideraciones expuestas en torno de los cargos propuestos por
el demandante, ha de concluir que no están llamadas a prosperar las
pretensiones formuladas en la demanda, de que se declare la
inconstitucionalidad de la Ley 578 de 2000 en su integridad, ni en los apartes
que a manera de petición subsidiaria formuló el demandante y así lo declarará
en la parte resolutiva.
VIII. DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- INHIBIRSE para fallar de fondo respecto de los cargos
formulados por vicios formales contra la Ley 578 de 2000, por ineptitud de la
demanda.
Segundo. Declarar EXEQUIBLE el artículo 1 de la Ley 578 de
2000 salvo la expresión “y se dictan otras disposiciones” en
relación con la cual debe ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia
C-1493 de 2000 que declaró su inconstitucionalidad.
Tercero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 2 de la Ley 578 de
2000 salvo respecto de la expresión “y las demás normas
relacionadas con la materia” en relación con la cual debe ESTARSE A
LO RESUELTO en la Sentencia C-1493 de 2000 que declaró su
inconstitucionalidad
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (E)
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
MARTHA V. SACHICA MENDEZ
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H, ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Salvamento
parcial de voto a la Sentencia C-1713/00
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-No concesión para derogar
(Salvamento parcial de voto)
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Vulneración por incorporación de
diversos aspectos (Salvamento parcial de voto)
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Carácter excepcional (Salvamento
parcial de voto)
Referencia:
expediente D-2995
Me separo
parcialmente de la decisión adoptada por la Corte, pues coincido con el actor
en cuanto afirma -sin que ello hubiere sido satisfactoriamente desvirtuado en
la Sentencia- que el Gobierno no pidió facultades para "derogar"
textos normativos anteriores y, por tanto, no podía el Congreso motu proprio
agregar una atribución de tanta trascendencia sin violar la Carta Política
(art. 150, numeral 10).
Por otra
parte, entiendo que el principio constitucional de unidad de materia sí se
opone a que en una misma ley de facultades se incorporen los más diversos
aspectos, como en este caso los propiamente estructurales de las fuerzas
militares y la Policía Nacional y los de salud, laborales, de carrera, de
evaluación, disciplinarios..., ya que en realidad, mediante leyes habilitantes
de esta clase, se traslada en bloque, del Congreso al Gobierno, un amplísimo
campo de la potestad legislativa, que, según lo que se infiere del fallo, todo
lo puede comprender con la sola exigencia de que haya algún elemento común
entre los diversos asuntos.
A mi juicio,
el Constituyente de 1991 buscó justamente lo contrario: evitar que el Gobierno,
por la vía de las facultades extraordinarias, desplazara y sustituyera de modo
general al legislador ordinario. Las posibilidades de legislar por decreto, que
ofrece el artículo 150, numeral 10, deben ser, como su nombre lo indica, extraordinarias,
y no convertirse en la regla general a partir de una simple enunciación de las
materias objeto de facultades.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha, ut
supra
[1]
Cargo en todo caso que el demandante de este proceso no invoca en su demanda.
[2]
La primera comunicación fue recibida en el Congreso de la República el día 4
de mayo, mientras que la segunda comunicación aparece recibida el día 17 de
septiembre, como obra por cierto igualmente en un nuevo expediente sometido al
estudio de la Corte sobre este mismo tema (Expediente D3224 relativo al
ejercicio de las facultades concedidas).
[3]
Sentencia C-252-94 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell.
[4]
Sentencia C-077/97M.P. Antonio Barrera Carbonell
[5]
Sentencia C-296/95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6]
Sentencia C-119 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[7]
Sentencia C-032 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.