C-1712-00
Sentencia C-1709/00
Sentencia
C-1712/00
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Alcance
LEY-Reducción, racionalización y reasignación de recursos
SERVICIO
NACIONAL DE APRENDIZAJE-Objeto institucional
CONSEJO
NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA-Objeto
institucional
LEY-Relación de conexidad con materia
SERVICIO
NACIONAL DE APRENDIZAJE-Director hace parte de
Colciencias/SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-Director de Colciencias
hace parte de Consejo Directivo
Referencia:
expediente D-2992
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 16 de la Ley 344 de 1996. (parcial)
Actor: Roberto
Hermida Izquierdo.
Magistrada
Ponente:
Dra. CRISTINA
PARDO SCHLESINGER (E)
Bogotá,
D.C., diciembre doce (12) de dos mil (2000)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y
242 de la Constitución Política, el ciudadano Roberto Hermida Izquierdo
solicitó a la Corte que se declarara inexequible la expresión “… destinará
un 20% de dichos ingresos para el desarrollo de programas de competitividad y
desarrollo tecnológico productivo” del artículo 16 de la Ley 344 de 1996, y
el parágrafo de dicha disposición.
El Despacho
del entonces magistrado sustanciador, mediante Auto del veintitrés (23) de mayo
de 2000 decidió admitir la demanda respecto del parágrafo del artículo 16 de la
Ley 344 de 1996 y rechazarla en relación con la frase “…destinará un 20% de
dichos ingresos para el desarrollo de programas de competitividad y desarrollo
tecnológico productivo”, contenida en el artículo 16 de la Ley 344 de 1996.
Ante esta situación, el demandante interpuso recurso de súplica que fue resuelto
a través del Auto del veintinueve (29) de julio de 2000 denegando la solicitud,
pues mediante Sentencia C-298 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), se
declararon exequibles los dos primeros incisos del artículo 16 de la Ley 344 de
1996.
Teniendo en
cuenta lo anterior, se ordenó expedir las comunicaciones de rigor al presidente
del Congreso y al director del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, fijar en
lista la norma acusada en la Secretaría General de la Corte Constitucional para
efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado del
expediente al señor Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto
de su competencia.
Una vez
cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política
y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de
la referencia.
II. TEXTO
DE LA NORMA ACUSADA
El tenor
literal de la disposición cuya inconstitucionalidad se acusa, según aparece
publicado en el Diario Oficial N° 42.951 del 31 de diciembre de 1996, es el
siguiente, dentro del cual se subrayan los apartes sobre los cuales se admitió
la demanda:
"LEY 344 de 1996
(diciembre 27)
“por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del
gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras
disposiciones.”
“Artículo 16:
De los ingresos correspondientes a las aportes sobre las nóminas de que trata
el numeral cuarto del artículo 30 de la Ley 119 de 1999, el Servicio Nacional
de Aprendizaje SENA, destinará un 20% de dichos ingresos para el desarrollo de
programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo.
“El SENA
ejecutará directamente estos programas através de sus centros de formación
profesional o podrá realizar convenios en aquellos casos en que se requiera la
participación de otras entidades o centros de desarrollo tecnológico.
“Parágrafo: El Director del SENA hará parte del Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología y el Director de Colciencias formará parte del Consejo Directivo del
SENA”
III. LA
DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Estima el
actor que la disposición acusada es violatoria de los artículos 151 y 158 de la
Constitución Política de Colombia.
2.
Fundamentos de la demanda
Manifiesta el
actor que la norma demandada no cumple con lo establecido en la Constitución
Política sobre la unidad de materia que deben tener las disposiciones de
carácter legal. Igualmente menciona la imposibilidad de establecer un vínculo objetivo
y razonable entre el parágrafo del artículo 16 de la Ley 344 de 1996 y el
contenido general de dicha ley. Para ello hace alusión a los diferentes
criterios y elementos a partir de los cuales se determina la existencia de
dicha unidad, de acuerdo con las directrices dadas por la Corte Constitucional
en las sentencias C-025/93, C-407/94, C-390/96 y C-604/97.
Afirma el
accionante que la Ley 344 de 1996 se refiere exclusivamente a la
racionalización del gasto público, y que su finalidad es darle coherencia y
correspondencia a las finanzas del Estado. Por lo tanto, en cuanto el precepto
acusado dispone que el director del SENA hará parte del Consejo Nacional de
Ciencia y Tecnología y el Director de Colciencias formará parte del Consejo Directivo
del SENA, se observa la inexistencia de una relación teleológica entre el
parágrafo acusado y la Ley en general.
De igual
forma, hace referencia a la ausencia de un nexo de carácter temático entre la
Ley 344 de 1996 y lo dispuesto por el parágrafo del artículo 16, pues, según
jurisprudencia de la Corte contenida en la Sentencia C-390/96, todos los
preceptos de una ley deben referirse a la misma materia, debiendo existir,
además, una correspondencia entre las disposiciones de la ley y el título de ésta.
Por lo anterior, considera que la asignación de funciones a que hace alusión el
parágrafo del artículo demandado se aparta del objetivo, tema y propósito de la
Ley en que esta inscrito, cual es el saneamiento de las finanzas del Estado.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Servicio Nacional
de Aprendizaje - SENA
El ciudadano
Juan Guillermo Herrera Luna, actuando en representación del Servicio Nacional
de Aprendizaje SENA y dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó
escrito de intervención en defensa de la disposición demandada, solicitando la
declaratoria de exequibilidad de la misma.
Afirma el
interviniente que la norma acusada establece que Colciencias como órgano asesor
del Gobierno Nacional esté representado por su director en el Consejo Directivo
Nacional del SENA, debido a que esta última entidad tiene por función la de
dedicar recursos y esfuerzos a la competitividad y al desarrollo tecnológico.
Así mismo,
afirma que la presencia del Director de Colciencias como miembro del Consejo
Directivo del SENA, no va en contra de las directrices establecidas en la
Constitución, por cuanto la quinta parte de los ingresos del Sistema Nacional
de Aprendizaje SENA se destina a actividades que realiza Colciencias como el
fortalecimiento de la ciencia y la tecnología.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la
constitucionalidad de la norma demandada.
Argumenta el
Ministerio Público que la Constitución Política faculta al Congreso para
decretar y autorizar el gasto público a través del Presupuesto General de la
Nación, de acuerdo con las metas propuestas en el Plan Nacional de Desarrollo.
De
conformidad con lo anterior, el Congreso también está habilitado para
establecer procedimientos de optimización del manejo de los recursos públicos,
con el fin de lograr objetivos superiores como los consagrados en los artículos
70 y 71 de la Carta, donde se establece la obligación del Estado de desarrollar
y fortalecer la ciencia y la tecnología en Colombia.
Así mismo,
afirma la existencia de un vínculo de naturaleza teleológica entre el parágrafo
demandado y la Ley 344 de 1996, teniendo en cuenta que la presencia del
director del SENA en el Consejo Nacional de Ciencia, y la participación del
Director de Colciencias en el Consejo Directivo del SENA, constituyen
instrumentos eficaces para garantizar que los recursos mencionados en artículo
16 de la ley 344 de 1996, sean “…efectivamente aplicados hacia la realización
de programas de competitividad y desarrollo tecnológico”.
Finalmente,
el Procurador señala que el parágrafo demandado cumple con lo establecido en el
artículo 150-7 de la Constitución Política, que instituye la facultad del
Congreso de la República para determinar la estructura de las entidades de la
Administración Pública Nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1.Por
dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la
República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su
constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta
Fundamental.
El
principio de la unidad de materia de las leyes.
2. En
relación con el principio de unidad de materia legislativa, consagrado en el
artículo 158 de la Constitución, la Corte ha sentado una jurisprudencia que
explica que “lo que quiso el constituyente al consagrarlo, fue buscar una
tecnificación del proceso legislativo, a fin de que la discusión de las leyes
se lleve a cabo abordando ordenadamente los distintos asuntos propios del
quehacer del Congreso. Adicionalmente, las diferentes disposiciones contenidas
en el cuerpo de una ley, deben guardar coherencia y resultar de cierta manera
relacionadas entre sí, de tal modo que quienes estén llamados a cumplirlas
puedan consultarlas acudiendo a su clasificación por el tema al que se
refieren, bajo el entendido de que normas aisladas no se encontrarán recogidas
dentro de leyes que regulan otros tópicos ajenos a su contenido particular. Es
por ello, que la Constitución da también importancia a la congruencia entre el
título de las leyes y su contenido, asunto al cual se refiere el artículo 169
superior. En este sentido, la jurisprudencia ha dicho lo siguiente:
“Sobre el
principio de unidad de materia legislativa plasmado en los artículos 169 y 158
de la C.P. la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes
oportunidades, destacando que el propósito que subyace a su consagración en el
texto de la Carta es el de lograr la racionalización y tecnificación del
proceso legislativo, en forma tal que la discusión y la aprobación del
articulado que se somete a la consideración del Congreso de la República se
ordene alrededor de un “eje central”, en relación con el cual todas las partes
de un proyecto de ley han de guardar necesaria coherencia y armonía.”[1]
Y en otra oportunidad expresó:
-"La Corporación ha destacado que el principio de unidad de materia
propende por la racionalización y la tecnificación de todo el proceso normativo
y "contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la
iniciativa suscita en el órgano legislativo. Luego de su expedición, el
cumplimiento de la norma, diseñada bajo este elemental dictado de coherencia
interna, facilita su cumplimiento, la identificación de sus destinatarios
potenciales y la precisión de los comportamientos prescritos...", todo lo
cual redunda en la cabal observancia de la seguridad jurídica tan cara a los
postulados del Estado Social de Derecho.
"También ha sido enfática la jurisprudencia de la Corte
Constitucional en el sentido de recomendar el correcto entendimiento del
principio de unidad de materia legislativa, ya que, su interpretación
"...no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio
democrático, significativamente de mayor entidad como valor fundante del
Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una
ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible
establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o
sistemática con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como
inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si
integran el cuerpo de la ley"[2].[3]
Con fundamento en los anteriores criterios
sentados por la jurisprudencia de esta Corporación, que delimitan el alcance
del concepto de unidad de materia, la Corte entra a determinar el cargo
formulado por el actor.
El propósito de la ley 344 de 1996.
3. De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 1° de la Ley 344 de 1996, mediante ella se pretende adoptar las
medidas tendientes a “racionalizar y disminuir el gasto público,
garantizar su financiamiento y reasignar recursos hacia sectores
deficitarios de la actividad estatal, como condición fundamental para mantener
el equilibrio financiero y garantizar el cumplimiento de los principios de
economía, eficacia y celeridad en el uso de los recursos públicos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución.” (Negrillas
por fuera del original)
En la exposición de motivos al proyecto de ley
correspondiente, se hizo la siguiente justificación de las medidas que se
adoptarían mediante la nueva ley, y el objeto que se pretendía con ello:
“De unos meses para acá, estudiosos de las
finanzas públicas y voceros del gobierno nacional señalaban la presencia de
factores que, de no controlarse oportunamente, podrían generar efectos adversos
sobre la situación fiscal del país y por lo mismo sobre el comportamiento de
las variables macroeconómicas.
...
“Del análisis de las cifras se puede concluir
que debido al carácter inercial del gasto, y al contenido mismo de éste,
estamos en presencia del un desequilibrio fiscal de tipo estructural, cuya solución
requiere la introducción de profundos cambios legales y posiblemente
constitucionales.
“A diferencia de años anteriores, ya no son
suficientes los recortes presupuestales que tradicionalmente se hacen sobre la
inversión o sobre los gastos generales.
...
“Parece claro, entonces, que se requiere adoptar
medidas más drásticas relacionadas con el control y racionalización del gasto,
y con el uso de los recursos, lo cual implica introducir cambios en la
normatividad existente.” [4]
4. Con vista en lo anterior y en el texto del
artículo 1° de la Ley en la que se inscribe la norma acusada, norma antes
transcrita que señala los objetivos generales perseguidos por el legislador,
para la Corte es evidente que la Ley 344 de 1996 busca alcanzar un fin claro,
que no se limita a disminuir el gasto público, sino que, más allá de ello,
pretende racionalizar tal gasto y reasignar recursos.
Racionalizar, según las voces del Diccionario de la Real Academia
Española, significa “organizar la producción o el trabajo, de manera que
aumente los rendimientos o reduzca los costos con el mínimo esfuerzo”[5].
Definición que, referida a los recursos públicos, indica que respecto de ellos
racionalizarlos vale tanto como organizarlos de manera que aumenten su
rendimiento. Y si asignar, a voces del mismo diccionario, equivale a “señalar
lo que corresponde a una persona o cosa” [6], reasignar tiene entonces el alcance
de hacer, en el mismo sentido, un nuevo señalamiento, es decir, respecto de los
recursos públicos, volver a señalar a qué fin corresponderán.
5. Dentro del contexto de estos objetivos de
reducción, racionalización y reasignación de recursos que constituyen la
finalidad de la Ley en la que se inserta la norma acusada, el legislador adoptó
una serie de medidas tales como la reducción de los recursos de los fondos de
cofinanciación (artículo 2°); la redestinación de los recursos provenientes del
Fondo Nacional de Regalías (artículo 3°); la obligatoriedad de interventorías
técnicas para vigilar la ejecución de proyectos que se adelanten con recursos
propios del mismo Fondo (artículo 5°); normas sobre distribución de los
recursos proveniente del impuesto al valor agregado (IVA); (artículos 8° y 9°);
la exigencia legal a las entidades territoriales de elaborar planes de
racionalización de los recursos humanos (artículo 11), etc. Estos ejemplos de
las medidas adoptadas por el legislador, ponen de presente como no todas ellas
tienen que ver con el recorte o disminución de los gastos, sino que algunas se
orientan hacia su redestinación, su fiscalización, y su optimización.
6. Precisado
lo anterior, debe la Corte entrar a analizar el cargo esgrimido por el actor
respecto de la disposición acusada, la cual dispone que “El Director del
SENA hará parte del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y el Director de
Colciencias formará parte del Consejo Directivo del SENA”
Como se dijo, el demandante encuentra que la Ley 344 de 1996 se refiere exclusivamente a la racionalización
del gasto público, y que su finalidad es darle coherencia y correspondencia a
las finanzas del Estado, por lo cual el precepto acusado carece de una relación
teleológica con Ley en general. Adicionalmente, estima que tampoco puede
hablarse una nexo de carácter temático entre el parágrafo que demanda, y el
resto del articulado de dicha Ley.
De esta manera, corresponde establecer si la
norma contenida en el parágrafo del artículo 16, de alguna manera contribuye a
realizar los objetivos de la Ley a la que pertenece, y guarda una relación de
conexidad temática con ella. Para esos efectos se hace necesario determinar la
razón de la medida adoptada por el legislador.
Los objetivos institucionales del SENA y de
COLCIENCIAS.
7. Desarrollando los mandatos constitucionales
que indican que es deber del Estado promover la
competitividad, la productividad y la formación tecnológica de los trabajadores
(CP arts 54 y 334), el artículo 1° de la Ley 119 de
1994 establece que el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) es un
establecimiento público de carácter nacional, dotado de autonomía
administrativa, personería jurídica y patrimonio propios, adscrito al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Su misión, definida por el artículo
siguiente, consiste en “cumplir la función que corresponde al Estado de
invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos,
ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la
incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que
contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país.”
Dentro de los objetivos que la misma Ley le
asigna al SENA, se señalan, entre otros, los siguientes especialmente
relevantes en cuanto a desarrollo científico y tecnológico:
“Artículo 3°. Objetivos. El Servicio Nacional de
Aprendizaje SENA, tendrá los siguientes objetivos.
...
4. Participar en actividades de investigación y
desarrollo tecnológico, ocupacional y social, que contribuyan a la
actualización y mejoramiento de la formación profesional integral.”
En relación con las funciones que competen a
este Establecimiento público, el artículo 4° de la misma ley 119 de 1994 en
comento, señala, entre otras, estas:
“....
“6. Adelantar programas de formación tecnológica
y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales
respectivas.
...
“11. Desarrollar investigaciones que se
relacionen con la organización del trabajo y el avance tecnológico del país, en
función de los programas de formación profesional.”
En cuanto a la conformación del Consejo
Directivo Nacional del Sena, el artículo 7° de la Ley en comento señala su
composición, sin incluir dentro de ella al director de COLCIENCIAS, por lo
cual, por este aspecto, el parágrafo acusado adiciona el referido artículo.
Por su parte, el Decreto 585 de 1991, que creó
el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y reorganizó el Instituto
Colombiano para el desarrollo de la Ciencia y la Tecnología -COLCIENCIAS-, en
su artículo 28 indica lo siguiente:
Artículo 28. Corresponde a las entidades
oficiales cumplir las funciones relacionadas con la ciencia y la tecnología de
conformidad con las normas establecidas en el presente Decreto. Las siguientes
entidades cumplirán además las que a continuación se señalan.
...
3. al Servicio nacional de Aprendizaje SENA,
corresponde:
a) Adelantar actividades de formación
profesional de conformidad con las normas vigentes, dirigida a transferir
tecnología de utilización inmediata en el sector productivo; realizar programas
y proyectos de investigación aplicada y desarrollo tecnológico, y orientar la
creatividad de los trabajadores colombianos. El consejo Directivo Nacional del
SENA podrá crear y organizar centros de servicios tecnológicos e investigación
aplicada y reorientar los existentes.”
8. Las disposiciones transcritas se refieren a objetivos y
funciones que deben ser asumidos por el SENA dentro del contexto del interés
público por el desarrollo de la ciencia y la tecnología, en relación con el
trabajo. Adicionalmente, y en consonancia con la
misión, objetivo y función institucional de lograr la formación integral de los
trabajadores y propender por el desarrollo de la tecnología aplicada al
trabajo, el artículo 16 al cual pertenece el parágrafo demandado, dispone que “De
los ingresos correspondientes a los aportes sobre las nóminas de que trata el
numeral cuarto del artículo 30 de la Ley 119 de 1994, el Servicio Nacional de
Aprendizaje, SENA, destinará un 20% de dichos ingresos para el desarrollo de
programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo.
El SENA
ejecutará directamente estos programas a través de sus centros de formación
profesional o podrá realizar convenios en aquellos casos en que se requiera la
participación de otras entidades o centros de desarrollo tecnológico.”
Esta disposición fue examinada por
la Corte Constitucional, quien mediante Sentencia C-298 de 1998[7] la encontró ajustada a la
Constitución. En sustento de esta determinación, la Corporación adujo lo
siguiente:
“El artículo
impugnado en el fondo no modifica las orientaciones generales del SENA sino que
establece una prioridad en los programas desarrollados por sus centros de
capacitación, pues ordena que al menos un 20% de esos dineros sea invertido en
programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo. El
establecimiento de esa orientación específica fue justificado en los debates
parlamentarios como un mecanismo para que los empresarios y trabajadores
colombianos sean competitivos y puedan enfrentar los desafíos que plantea la
permanente revolución tecnológica y la globalización de la economía. Así, en la
ponencia para segundo debate en el Senado, se dijo específicamente al respecto:
“El valor resultante deberá destinarse a financiar programas de
competitividad y desarrollo tecnológico productivo, que constituye una
denominación más exacta del propósito que se busca alcanzar y respeto a los
cuales se logró un amplio consenso.
Creemos que, en conjunto, el artículo como ha sido propuesto y
aprobado por las comisiones terceras conjuntas constituye una medida muy
importante, por cuanto el desarrollo de tales programas es hoy en día un
requisito esencial para el crecimiento económico. Existe un rezago muy
importante en este campo y el Sena haría una contribución fundamental al
desarrollo del país, como lo ha venido haciendo desde hace varios decenios, si
su capacidad y experiencia se orienta a fortalecer una área tan importante como
la cubierta por esos programas.
A nadie se le
escapa que atravesamos por una revolución tecnológica que determina las
características y el contenido del desarrollo económico y social de las
sociedades del próximo siglo. En los actuales momentos, una sociedad sin
innovación ni desarrollo tecnológico no es competitiva.
Por estos motivos, el fortalecimiento y desarrollo de programas de
desarrollo tecnológico son un componente estratégico del Plan Nacional de
Desarrollo y, en particular, de la estrategia nacional de competitividad para
la internacionalización.[8]”
“Conforme a lo
anterior, la Corte encuentra que la modificación introducida por el precepto
acusado se ajusta a la Carta, pues no sólo la orientación de esos programas
tiene sustento constitucional, ya que es deber del Estado promover la
competitividad, la productividad y la formación tecnológica de los trabajadores
(CP arts 54 y 334) sino que, además, se mantiene el nexo entre sector gravado y
destinación de la cuota, que debe existir en toda contribución parafiscal. En
efecto, es claro que los empresarios serán claros beneficiarios de estos
programa de competitividad y desarrollo tecnológico productivo.”
9. Toda la
normatividad y la jurisprudencia transcritas, ponen de relieve la misión que,
en desarrollo de los mandatos constitucionales relativos al deber del Estado de
promover la competitividad, la productividad y la formación tecnológica de los
trabajadores, se ha asignado al SENA. Determinado lo anterior, pasa la Corte a
estudiar cuál es la misión que corresponde al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnológia,
y a COLCIENCIAS, para poder establecer si la disposción acusada, en cuanto
indica que “El Director del SENA hará parte del Consejo Nacional de Ciencia
y Tecnología y el Director de Colciencias formará parte del Consejo Directivo
del SENA”, implica un efecto de racionalización del gasto público, que se
encuadre dentro de los propósitos y materia de la Ley 344 de 1996 a la que
pertenece la norma reprochada.
10. Mediante
el Decreto 585 de 1991, expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en las
facultades extraordinarias concedidas por el artículo 11 de la Ley 29 de 1990,
se creó el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y se reorganizó el
Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología
(COLCIENCIAS). Dicho Decreto, en su artículo 1° define el referido Consejo como
un organismo permanente de dirección y coordinación del Sistema Nacional de
Ciencia y Tecnología, y como asesor principal del Gobierno Nacional en esas
materias. El artículo 2° del mismo Decreto, enumera las personas que integran
dicho Consejo, sin incluir dentro de ellas al director del SENA, por lo cual la
disposición sub examine, en cuanto dispone que dicho funcionario formará
parte de tal Consejo, adiciona la norma en comento.
De su parte,
el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, es definido un “sistema
abierto, no excluyente del cual forman parte todos los programas, estrategias,
y actividades de ciencia y tecnología, independientemente de la institución
pública o privada o de la institución o de la persona que los desarrolle.”
En cuanto a
COLCIENCIAS, el artículo 18 del Decreto en referencia señala que se trata de un
establecimiento público del orden nacional, adscrito al Departamento Nacional
de Planeación, entre cuyas funciones están las siguientes, estrechamente
vinculadas con las funciones del SENA: i) asesorar al Gobierno Nacional en
todos los aspectos relacionados con la ciencia y la tecnología; ii) diseñar
impulsar y ejecutar estrategias para la incorporación de la ciencia y la
tecnología en la cultura colombiana; y iii) coordinar con el sector educativo
estrategias para impulsar la incorporación de la ciencia en todas las ramas y
niveles de la educación.
11. Vistos a
grandes rasgos los objetivos y funciones que competen tanto al SENA como COLCIENCIAS
y al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, se pregunta la Corte si el
parágrafo del artículo 16 de la Ley 344 de 1996, en cuanto dispone que “El
Director del SENA hará parte del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y el
Director de Colciencias formará parte del Consejo Directivo del SENA”, guarda
una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática con la
materia predominante de la misma Ley, que hagan cumplir en él el requisito
constitucional de la unidad de materia.
A juicio de
la Corporación sí existe dicho vinculo de naturaleza teleológica y temática,
por varias razones: primero, por cuanto la presencia del director de
COLCIENCIAS en el Consejo Directivo del SENA, sin duda contribuirá a que los
recursos y acciones de esta ultima entidad que se dediquen a los objetivos
relacionados con el desarrollo de la ciencia y la tecnología en relación con el
trabajo, y las políticas de impulsión e incorporación de la ciencia en sus
programas de educación y formación de trabajadores, se encuentren adecuadamente
orientadas, lo cual garantiza que no se perderán esfuerzos en este sentido.
Esta es, sin duda, una forma de racionalizar recursos públicos, no solo
fiscales, sino también humanos. Recuérdese que por disposición del mismo artículo
16 en sus dos primeros incisos, el SENA destinará un 20% de los ingresos
correspondientes a los aportes sobre nóminas de que trata el numeral 4° del
artículo 30 de la Ley 119 de 1994, para el desarrollo de programas de
competitividad y desarrollo tecnológico productivo.
Y en segundo
lugar, la conformación del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología con el
director del SENA, entre otros funcionarios, garantiza que este Consejo, como
organismo permanente de dirección y coordinación del Sistema Nacional de
Ciencia y Tecnología, oriente a tal sistema hacia el desarrollo de estrategias
que involucren la incorporación de ciencia y la tecnología en los procesos
laborales y en los de capacitación para el trabajo, y hagan partícipe al SENA
de los avances que se registren en dicho sentido, lo cual, igualmente,
optimizará los esfuerzos de dicha entidad, en el proceso de formación de sus
educandos.
Por las
anteriores razones, la Corte encuentra que no le asiste razón al demandante
cuando acusa el parágrafo del artículo 16 de la Ley 344 de 1996, por lo cual no
accederá a su solicitud de declaración de inexequibilidad.
En mérito
de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del
señor procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E
LV E
Declarar EXEQUIBLE
el parágrafo del artículo 16 de la Ley 344 de 1996.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORÓN DÍAZ
Presidente
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado(e)
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN H. ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
Salvamento
de voto a la Sentencia C-1712/00
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Norma ajena al tema principal
(Salvamento de voto)
Referencia:
expediente D-2992
Con el debido
respeto manifiesto no compartir la decisión de la Corte en lo relativo a la
exequibilidad de la norma acusada, en lo que se refiere a la unidad de materia.
Con claridad
el artículo 158 de la Constitución establece que todo proyecto de ley debe
referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o
modificaciones "que no se relacionen con ella".
Aunque la
Corte ha sostenido con razón que ese concepto es materia y no puramente formal,
no puede aceptarse que en las leyes se incluyan artículos completamente ajenos
al tema fundamental de las mismas.
Es el caso de
la disposición examinada, que se refiere al Director del Sena como integrante
del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, y al Director de Colciencias como
miembro del Consejo Directivo del Sena, lo que corresponde a la composición de
tales cuerpos, mientras la Ley tiene por objeto exclusivo algo bien diferente:
la racionalización del gasto público y el otorgamiento de unas facultades
extraordinarias en la materia.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha, ut supra
[1] Sentencia 568 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz)
[2] Sentencia C-025 de 1993 (M. P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz)
[3] Sentencia C- 1185 de 2000 M.P Vladimiro Naranjo Mesa.
Carlos Gaviria Díaz
[4] Ponenecia para segundo debate en el Senado de la
República y en la C´mara de Representantes, al proyecto de Ley número 089
Senado y 185 Cámara. GACETA DEL CONGRESO N° 568 del 6 de diciembre de 1996.
[5] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA Diccionario de la Lengua
Española. Unigraf, S.L. Madrid 1992. pág. 1218
[6] Ibídem.
[7] M.P Alejandro Martínez Caballero
[8] Ver Gaceta del Congreso. No 568, 6 de
diciembre de 1996, p 5.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.