C-1711-00
Sentencia C-1709/00
Sentencia C-1711/00
INVESTIGACION PREVIA-Concepto
La investigación previa es una etapa pre-procesal, durante
la cual se pretende determinar, en caso de duda, si hay lugar al ejercicio de
la acción penal, adelantando las actuaciones necesarias para establecer, con un
mínimo grado de certeza, si el hecho investigado realmente ocurrió, si se
encuentra tipificado en la ley penal, y quiénes son los autores o partícipes
del mismo.
PROCESO PENAL-Reserva y publicidad
INVESTIGACION PREVIA-Reserva
INVESTIGACION
PREVIA-Acceso del imputado a
diligencias y copias
DERECHO DE DEFENSA EN INVESTIGACION PREVIA-Acceso del imputado a diligencias y copias
INVESTIGACION PREVIA-Situación de víctima del delito y del imputado
Referencia: expediente D-2986
Demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del artículo 321 del
decreto 2700 de 1.991 (Código de Procedimiento Penal)
Demandante: Carlos Patiño Ospina
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre del años dos mil
(2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento
de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos
en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
el ciudadano CARLOS PATIÑO OSPINA demandó un aparte del artículo 321 del
decreto 2700 de 1991, “por el cual se expide el Código de Procedimiento
Penal”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios
de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a
decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición
demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 40.190 del 30 de
noviembre de 1.991.
“DECRETO 2700 DE 1991
(fecha)
Por el cual se expide el Código de Procedimiento
Penal
Artículo 321. Durante la investigación previa las diligencias son
reservadas, pero el defensor del imputado que rindió versión preliminar tiene
derecho a conocerlas y a que se le expidan copias.”
La expresión "que rindió versión preliminar" ya
fue declarada exequible por esta Corte, en la sentencia C-475 de 1.997 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz). Por tal motivo, mediante auto de mayo 22 del año en
curso, el Magistrado sustanciador rechazó la demanda en lo tocante a esa frase,
ya que ella se encuentra amparada por el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional. En consecuencia, en el presente caso la Corte se pronunciará
únicamente sobre las expresiones restantes de la norma acusada.
III. LA DEMANDA
El demandante considera que la disposición bajo estudio
viola el artículo 13 de la Constitución, por cuanto otorga al imputado el
derecho a conocer las diligencias que se efectúen durante la investigación
previa, y a solicitar copias de las mismas, mientras que a la víctima del
delito se le niega tal posibilidad.
En ese sentido, expresa que el imputado "puede conocer
la marcha de la investigación y atemperar con tiempo su defensa, disponiendo de
información y oportunidades para hacer desaparecer pruebas, borrar huellas,
manipular testigos, etc", al tiempo que la víctima, o quien se haya visto
afectado por el hecho, no tiene acceso a tales actuaciones, "y a pesar de
estar vivamente interesado en la defensa de su interés vulnerado, nada puede
hacer distinto a esperar pacientemente que el investigador termine su labor y
haga la calificación correspondiente”.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando como
apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene para defender la
constitucionalidad de la norma acusada, con los argumentos que se reseñan a
continuación.
Afirma que la Corte ya se pronunció sobre el tema de
debate, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 45
del Código de Procedimiento Penal, en la sentencia C-293/95, “decisión que
debió extenderse a la norma que ahora es objeto de impugnación, por unidad
normativa, dada su estrecha relación. En consecuencia, los fundamentos
expuestos en dicha oportunidad, deben ser los mismos que sirvan de soporte para
declarar la constitucionalidad de la disposición demandada en esta ocasión”.
Asimismo, la imposibilidad de que la víctima o el
perjudicado con el delito conozcan las diligencias previas, tiene soporte en el
principio de reserva sumarial, respecto del cual también ha tenido oportunidad
de pronunciarse la Corte Constitucional en la sentencia C-038/96. En el
presente asunto, la reserva impuesta por el legislador “obedece a una clara
finalidad de interés público y social, como es alcanzar la eficacia de la labor
investigativa de los hechos punibles por parte del Estado y proteger la
presunción de inocencia de los inculpados”.
2. Intervención del Fiscal General de la Nación
El ciudadano Alfonso Gómez Méndez, obrando en su calidad de
Fiscal General de la Nación, interviene para defender la constitucionalidad del
precepto legal demandado, por las razones que en seguida se resumen.
Para efectos de resolver la demanda, se debe tener en
cuenta que el imputado se encuentra en una situación de hecho diferente a la de
la víctima. Esta última se hace parte en el proceso cuando se constituye en
parte civil. El conocimiento por parte del imputado de la investigación previa
tiene como finalidad el respeto del derecho de defensa. El efecto que se
produce cuando no se le comunica al imputado el inicio de la investigación
preliminar y de no dejarle conocer las investigaciones preliminares despues de
su versión libre, es la nulidad de lo actuado por violación del derecho de
defensa, el cual hace parte del núcleo esencial del debido proceso, consagrado
en el artículo 29 de la Constitución.
El fundamento de la reserva de la investigación previa para
la víctima, es el mismo de la reserva del sumario, puesto que mientras aquella
no se constituya en parte civil, es, simplemente, un tercero dentro del
proceso. La norma bajo examen plantea un enfrentamiento de derechos: por un
lado, el derecho a la información, y por el otro, el derecho a la presunción de
inocencia y a la intimidad del imputado; y, como lo señaló la Corte en la
sentencia T-331/94, en este caso son los derechos del segundo los que deben
prevalecer.
Finalmente, analiza la posibilidad de que la norma acusada
trate a la víctima de un delito como un tercero, y no como parte dentro de la
investigación preliminar; y concluye que, por la naturaleza de esta etapa, que
no es procesal sino "preprocesal", no es procedente durante la misma
la constitución de parte civil, sino hasta que se dicte providencia de apertura
de la instrucción. Agrega que lo anterior no impide que el funcionario
competente tome las medidas que sean del caso para "hacer efectivo el
restablecimiento del derecho dando aplicación de esta manera al numeral 1 del
artículo 250 de la Constitución Política y al 14 del Código de Procedimiento
Penal"; y que, en todo caso, la víctima o el perjudicado con el delito
tienen las posibilidades de ejercer el derecho de petición ante el funcionario
judicial, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Penal,
y de interponer recurso de apelación contra la resolución inhibitoria, en
consonancia con el artículo 327 del mismo estatuto.
En consecuencia, concluye que "la diferencia de trato
entre el imputado y la víctima que hace el artículo 321 demandado, encuentra un
fundamento constitucional suficiente en la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución Política y por ello tiene una
finalidad clara, razonable, coherente y proporcionada que hace que dicha
disposición sea exequible".
V. INTERVENCION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación, Dr. Jaime Bernal
Cuellar, mediante concepto No. 2263 recibido el 4 de agosto de 2000, intervino
en este proceso para solicitar que la norma sea declarada exequible, con
fundamento en las siguientes consideraciones.
No se viola el principio de igualdad al dar un tratamiento
diferente a la víctima del delito y al imputado en esta etapa preprocesal, ya
que éstos sujetos no se encuentran en las mismas condiciones, pues sólo el
segundo es el sujeto pasivo de la actividad investigativa del Estado, luego
únicamente él es el titular del derecho de defensa. Así, afirma que es "diametralmente
diversa la condición del perjudicado frente a la del imputado dentro de la
actuación penal por el interés particular que cada uno ve comprometido y que
permite al primero, si es su deseo, sustraerse de la investigación para
perseguir la satisfacción del mismo en otras instancias"; y que, por lo
mismo, "se estima improcedente pretender que al perjudicado o víctima del
delito se le den idénticas cargas o facultades procesales a las que la ley
reconoce al imputado, además porque el afectado no puede ser sujeto procesal en
la etapa de indagación preliminar, en la cual existe incertidumbre sobre los
supuestos para iniciar el proceso penal".
Adicionalmente, considera que en virtud de lo dispuesto por
el artículo 229 de la Constitución Política, existen otras normas legales que
permiten al perjudicado acceder a la justicia en esta etapa del proceso penal,
como los artículos 28 y 328 del Código de Procedimiento Penal, que le facultan
para ejercer derecho de petición ante el funcionario judicial, y para solicitar
la revocatoria de la resolución inhibitoria, respectivamente.
Por lo mismo, advierte que "las restricciones de
acceso al expediente y a la información dentro de la indagación preliminar
encuentran apoyo constitucional en los artículos 74 y 228, conforme a los
cuales el derecho a acceder a los documentos públicos y el carácter público de
las actuaciones judiciales admiten las excepciones que racional y
proporcionalmente fije la ley".
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de esta
demanda en virtud del artículo 241-5 de la Carta Política.
2. El problema planteado
En esta oportunidad, la Corte deberá determinar si la
reserva que opera sobre las actuaciones realizadas durante la etapa de
investigación previa, tal y como se consagra en la norma acusada, resulta
discriminatoria respecto de la víctima del hecho punible. Para resolver este
problema jurídico, es necesario hacer referencia a dos temas puntuales: a) la
finalidad de la reserva legal durante la etapa de investigación previa en
materia penal, y b) la justificación del trato diferencial que otorga la norma
acusada al imputado respecto de las demás personas, incluyendo a la víctima del
hecho punible, en cuanto a la oponibilidad de la reserva en cuestión.
Sobre estos dos puntos, existe ya una copiosa
jurisprudencia de esta Corporación, la cual, si bien no ha resuelto el cargo
específico que formula el actor, sí ha trazado ciertas reglas que, al ser
aplicadas, darán una respuesta al problema planteado en la demanda.
3. La finalidad de la reserva de la investigación
preliminar.
De conformidad con lo prescrito por el artículo 319 del
Código de Procedimiento Penal, la investigación previa es una etapa
pre-procesal, durante la cual se pretende determinar, en caso de duda, si hay
lugar al ejercicio de la acción penal, adelantando las actuaciones necesarias
para establecer, con un mínimo grado de certeza, si el hecho investigado
realmente ocurrió, si se encuentra tipificado en la ley penal, y quiénes son
los autores o partícipes del mismo. Tal y como lo estableció esta Corporación
en la sentencia C-412/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), "la simple notitia
criminis no se considera motivo suficiente para iniciar el proceso penal -y poner
en marcha la función investigativa y punitiva del Estado- si no se acompaña de
las pruebas sobre los presupuestos necesarios de la acción penal -tipicidad del
hecho, identificación de autores o partícipes, procedibilidad de la acción- que
permitan racionalmente colegir, en principio, su necesidad".
De otra parte, el constituyente consagró, en los artículos
74 y 228 de la Constitución Política, el principio de publicidad, según el cual
las actuaciones de las autoridades estatales, y específicamente de la
Administración de Justicia, deben ser públicas, salvo las excepciones que
señale la ley. En otras palabras, por regla general, cualquier ciudadano puede
acceder a la información que consta en los documentos oficiales, y solamente el
Legislador puede restringir ese derecho, imponiendo sobre ellos la reserva
legal. En materia de procedimiento penal, ya ha establecido esta Corporación,
en la sentencia C-038/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), que dicho principio no
es absoluto, sino que, en cada etapa del proceso, se debe armonizar con otros
principios y valores, como el de la eficacia de la justicia o el de la
presunción de inocencia: "en materia penal, la imposición de una
publicidad total -desde las averiguaciones previas -, podría malograr la
capacidad de indagación del Estado y menoscabaría la presunción de inocencia de
las personas". En ese orden de ideas, se ha determinado que el
principio de publicidad se respeta cuando se mantiene como norma general, y
siempre que las excepciones, señaladas por la ley, sean razonables,
proporcionales, y se ajusten a un fin constitucionalmente admisible; tanto así
que, como afirmó la Corte en la sentencia C-150/93 (M.P. Fabio Morón Díaz), "la
reserva de determinadas actuaciones judiciales del proceso penal, redunda en
algunos casos en el cabal ejercicio de tales funciones".
En cuanto a la reserva que consagra la norma acusada,
resulta evidente el cumplimiento de los anteriores requisitos. Es obvio que si
no hay claridad respecto de la ocurrencia y la autoría del hecho punible, no se
puede otorgar publicidad a las actuaciones surtidas en la etapa de
investigación previa, ya que con ello se podría afectar negativamente el
desarrollo de la misma y, correlativamente, dar lugar a que se efectúen
acusaciones infundadas, que lesionen la presunción de inocencia y el buen
nombre del presunto implicado. Por ello, la restricción legal de la publicidad
en esta fase pre-procesal se ajusta a la Constitución, puesto que otorga
primacía a valores y principios que, de no ser así, resultarían seriamente
lesionados.
4. La situación del imputado durante la investigacion
previa y la justificación del trato diferencial que le otorga la norma acusada.
La norma acusada dispone que la reserva en cuestión no será
oponible al defensor del imputado que rindió versión preliminar, quien tendrá
derecho a conocer las diligencias realizadas y a solicitar copia de las mismas.
Sobre el particular, debe la Corte determinar si la posibilidad de que el
imputado acceda a dichas actuaciones da lugar a un trato diferencial respecto
de los demás sujetos procesales, que pueda lesionar el principio constitucional
de igualdad.
En primer lugar, es claro que fue voluntad del legislador
el garantizar, al máximo, el derecho fundamental al debido proceso de la
persona a quien se atribuye la comisión del hecho punible. Impedir el acceso
del imputado a las diligencias realizadas durante esta etapa, sería una medida
desproporcionada, ya que haría nugatorio el cabal ejercicio del derecho de
defensa, del cual dependen derechos tan importantes como el de la libertad
personal, el acceso a la administración de justicia y el buen nombre. Por ello,
es indispensable permitir que quien sea señalado como autor del hecho ilícito
conozca las actuaciones adelantadas por los organismos competentes, como una
medida necesaria para preparar su defensa; tal y como se afirmó en la sentencia
C-412 de 1.993, arriba citada, "el derecho al debido proceso contiene
en su núcleo esencial el derecho a conocer tan pronto como sea posible la
imputación o la existencia de una investigación penal en curso -previa o
formal-, a fin de poder tomar oportunamente todas las medidas que consagre el
ordenamiento en aras del derecho de defensa. Hay un derecho al proceso y a la
intimidad personal y familiar. Pero, antes, inclusive, la dignidad de la
persona humana postula la existencia del derecho a ser sujeto del proceso y no
simplemente objeto del mismo. (...) El derecho a la presunción de inocencia,
que acompaña a toda persona hasta el momento en que se la condene en virtud de
una sentencia en firme, se vulnera si no se comunica oportunamente la
existencia de una investigación preliminar a la persona involucrada en los
hechos, de modo que ésta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa
conociendo y presentando las pruebas respectivas".
En el mismo sentido, en la sentencia C-475/97 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz), se estableció que "resulta violatorio del debido
proceso, convocar a un sujeto para que rinda versión preliminar o declaración
de indagatoria cuando la actividad inquisitiva del Estado se ha postergado
hasta conseguir un cúmulo tal de elementos probatorios que hagan imposible o
particularmente ardua la defensa. En estas condiciones, puede afirmarse que el
Estado debe permitir que el sujeto investigado rinda versión libre o
indagatoria, tan pronto resulte posible formular, en su contra, una imputación
penal". Es más, en la sentencia T-803/98 (M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz), se afirmó que es razonable el requisito de que sea el defensor del
imputado quien conozca dichas actuaciones, en la medida en que con esa medida
"se busca que sólo pueda tener contacto con esas diligencias una
persona con plena conciencia del valor de la reserva sumarial y a quien, en
razón de sus deberes profesionales, le pueden ser imputadas responsabilidades
mayores que aquellas que caben a quienes no ostentan el título de
abogado". Es así como la necesidad de que el imputado conozca estas
diligencias encuentra un sólido respaldo en la Carta.
En segundo lugar, observa la Corte que no es viable
efectuar un juicio de igualdad respecto de personas que no se encuentran en
condiciones similares o comparables. Esta Corporación ya había tenido
oportunidad de pronunciarse sobre un problema jurídico casi idéntico al que se
examina, en la sentencia C-293/95 (M.P. Carlos Gaviria Díaz); en tal
oportunidad, se determinó que no resulta lesivo del principio de igualdad el
que a la víctima del hecho punible, quien eventualmente se podrá constituir en
parte civil, se le impida participar en la investigación previa, ya que a
diferencia del imputado, aquélla persigue un interés de carácter netamente
patrimonial, a saber, la indemnización de los perjuicios irrogados con el
delito. Vale la pena citar in extenso las razones que, en ese entonces,
justificaron la decisión de la Corte, puesto que su aplicabilidad al caso
presente es directa:
"Establecida con claridad la naturaleza de la acción
(civil), el límite temporal fijado por el legislador se explica por sí mismo y
hace inanes los argumentos que en su contra se esgrimen. Veamos por qué
razones:
1. Si se trata de constituirse en parte civil dentro del
proceso penal, parece un presupuesto lógico de absoluta necesidad, éste: que
haya proceso penal. Y resulta que la etapa de investigación previa es previa,
justamente, al proceso penal.
2. Podrá redargüirse, en contra de lo dicho, que es
arbitrario excluir la llamada investigación previa, del proceso penal; que éste
ya existe cuando existe aquella. Pero resulta, una vez más por la necesidad
misma de las cosas, que no puede existir proceso sin sujetos procesales. Y si
no hay siquiera imputado (como es el caso en la mayoría de las veces en que no
se pasa de la investigación previa, circunstancia que reconoce el propio
demandante), falta el protagonista del proceso y sin protagonista no puede
haber proceso, así como sin actores no puede haber representación. Basta leer
el artículo 319 del mismo Código para llegar a esa elementalísima e ineludible
conclusión. (...)
3. Pero, podrá decirse -tal como se desprende de los
argumentos expuestos en la demanda- que, precisamente, se trata de dar
injerencia a las víctimas y a sus herederos en la construcción misma del
proceso penal. A esto, puede observarse: a) Se trata entonces de proponer una
acción distinta a la acción civil dentro del proceso penal, cuya plausibilidad
puede discutirse, pero cuya inexistencia no torna inexequible a la que sí
existe con sus finalidades muy claramente determinadas y sin conflicto alguno
con la Constitución. b) El titular indiscutido de la acción penal -al menos
hasta ahora y superadas ciertas etapas a cuyo retorno no aspiran las gentes
civilizadas- es el Estado. Es a él, entonces, a quien compete verificar cuándo
se dan los presupuestos necesarios para que el proceso penal surja, y en aras
de esa competencia es preciso (y hasta deseable) deponer los deseos de venganza
privada, no siempre armonizables con los propósitos de una recta justicia. En
ese orden de ideas, si no existe (a juicio del Estado) sujeto protagónico del
proceso penal, la pregunta obvia parece ésta: ¿de quién sería contraparte la
parte civil? c) En función de esa titularidad indiscutible de la acción penal,
el Estado ha señalado las situaciones en que ésta no puede tener lugar. ¿Lo
habrá hecho de modo caprichoso o gratuito? No parece, a juzgar por las que
indica el artículo 327 como generadoras de resolución inhibitoria, a saber: 1.
Que el hecho no ha existido; 2. Que la conducta es atípica (es decir, no la
contempla la ley como delictiva); 3. Que la acción penal no puede iniciarse
(v.gr. porque ya se prescribió o porque no fue promovida por querellante
legítimo cuando tal condición se exige); 4. Que está plenamente demostrada una
causal excluyente de antijuridicidad o culpabilidad. El carácter necesario de
tales causales parece incontrovertible y eximente de cualquier intento de
justificación."
En consecuencia, durante la etapa de investigación previa,
no es comparable la situación de la víctima del delito con la del imputado, ya
que mientras la primera persigue la indemnización de los perjuicios que se le
causaron con la comisión del hecho, el segundo interviene en las actuaciones
judiciales para ejercer su derecho de defensa y, en lo posible, preservar sus
derechos a la presunción de inocencia y a la libertad personal. Se trata, así,
de dos circunstancias distintas que, en sí mismas, ameritan un trato
diferencial por parte del Estado, el cual encuentra una justificación tanto en
la diferencia de sus respectivas situaciones procesales, como en las
finalidades de la reserva legal en cuestión, arriba reseñadas.
En todo caso, no se puede afirmar que la norma acusada
desconozca el derecho de la víctima del delito a acceder a la administración de
justicia (C.P., art. 229). Tal y como lo expresó esta Corporación en la citada
sentencia C-293/95, "la ley concede a quien aduzca que se siente
lesionado con el delito, medios que, en esa etapa, juzga proporcionados a la
defensa de su interés. En efecto: el denunciante o querellante (y es presumible
que lo sea quien tenga interés directo en el esclarecimiento de los hechos)
puede aportar las pruebas que juzgue conducentes para todos los efectos
contemplados en el artículo 319, pedir revocación de la resolución inhibitoria
(328), apelar de ella ante el respectivo superior y, en este caso, nombrar
abogado que lo represente y conocer las diligencias practicadas. (...) De tal
suerte que el dilema es claro: si no apelan la resolución inhibitoria es porque
la estiman conforme a derecho y ningún detrimento se ha causado. Y si la
apelan, porque están inconformes, cesa la reserva de las diligencias
practicadas que sería el último argumento para sostener la violación del
principio de igualdad. De todas las actividades que pueden llevar a término en
beneficio de sus intereses la víctima o sus herederos, se desprende de manera
palmaria que tienen garantizado un amplio acceso a la administración de
justicia, en armonía con lo dispuesto por el artículo 229 de la C.P." En
otras palabras, como se estableció en la sentencia C-475/97, antes citada, "las
dos partes pueden participar en igualdad de condiciones en el cierre de la
investigación previa, siempre que la persona afectada por el hecho criminal
hubiere denunciado el delito y que el sujeto implicado rinda versión libre, lo
que no compromete ninguna norma constitucional".
Por último, afirma el demandante que la imposibilidad de
que la víctima conozca las actuaciones realizadas durante la investigación
previa permite al imputado desaparecer pruebas, borrar huellas, manipular
testigos, etc. Al respecto, observa la Corte que éste no es más que un temor
del demandante, que en nada se deriva de lo dispuesto por la norma acusada, y
que, por lo mismo, no alcanza a configurar un cargo de inconstitucionalidad; en
todo caso, es claro que las actuaciones de los particulares ante la
administración de justicia siempre se deben ejercer de buena fe, y de
conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, el cual brinda las
herramientas procesales y sustanciales necesarias para evitar o sancionar
conductas como las que señala el actor.
En consideración a los anteriores argumentos, los cargos de
la demanda serán rechazados, y se declarará la exequibilidad de la norma
acusada, salvo la expresión "que rindió versión preliminar",
que no fue estudiada por existir respecto de ella cosa juzgada constitucional.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el artículo 321 del Decreto 2700 de
1.991 (Código de Procedimiento Penal), salvo la expresión "que rindió
versión preliminar", la cual no fue estudiada en esta oportunidad por
existir cosa juzgada constitucional.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (E)
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ
Magistrada (E)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.