C-1710-00
Sentencia C-1710/00
Sentencia C-1710/00
CONVENCION
INTERNACIONAL-Adhesión
MEDIO AMBIENTE-Protección de recursos naturales y
elementos de producción
CONVENCION
INTERNACIONAL-Conservación
de especies marinas
CONVENCION ENTRE
ESTADOS UNIDOS Y COSTA RICA DEL ATUN TROPICAL-Adhesión
Referencia:
expediente L.A.T. 182
Ley 579 de 8 de mayo
de 2000, por medio de la cual se aprueba la "Convención entre los Estados
Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una
Comisión Interamericana del Atún Tropical", hecha en Washington el treinta
y uno (31) de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), a la que adhirió
Colombia por medio de la misma.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá D.C.,
diciembre doce (12) del año dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El 10 de mayo de 2000, la Secretaria
Jurídica de la Presidencia de la República, a través de oficio sin número,
remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10
del artículo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley 579 de 8 de mayo
de 2000, por medio de la cual se aprueba la "Convención entre los Estados
Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una
Comisión Interamericana del Atún Tropical", hecha en Washington el treinta
y uno (31) de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), a la que adhirió
Colombia por medio de la misma.
El día 24 de mayo del 2000, el Magistrado
Sustanciador, a través de auto de la misma fecha, asumió la revisión de la Ley
579 de 8 de mayo del 2000 y del Convenio que la misma aprobó, al cual adhirió
Colombia por medio de la misma para lo cual ordenó la práctica de las
siguientes pruebas: Solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes, el envío de copia del expediente
legislativo correspondiente al trámite de dicha ley en el Congreso de la
República y ordenó que una vez cumplido lo anterior, por Secretaría General, se
procediera a la fijación en lista del negocio y a practicar el traslado del
expediente al despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos
de recibir el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos todos los trámites
indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de
constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA
Y DE SU LEY APROBATORIA
LEY 579 DE 2000
(mayo 8)
por medio de la cual se aprueba la
"Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa
Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún
Tropical", hecha en Washington el treinta y uno (31) de mayo de mil
novecientos cuarenta y nueve (1949).
El Congreso de Colombia
Visto
el texto de la "Convención entre los Estados Unidos de América y la
República de Costa Rica para el establecimiento de una comisión interamericana
del Atún Tropical", hecha en Washington el treinta y uno (31) de mayo de
mil novecientos cuarenta y nueve (1949), que a la letra dice:
(Para ser
transcrito: Se adjunta fotocopia del texto integro del instrumento
internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«CONVENCION ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y LA REPUBLICA DE COSTA RICA
PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA COMISION INTERAMERICANA DEL ATUN TROPICAL
Los Estados Unidos
de América y la República de Costa Rica, teniendo en consideración su interés
común en mantener la población de atunes de aletas amarillas y bonitos y otras
especies de peces que pescan las embarcaciones atuneras en el Pacífico
Oriental, que con motivo de explotación constante se han convertido en materia
de interés común, y deseosos de cooperar en la compilación e interpretación de
datos fidedignos que faciliten el mantenimiento de las poblaciones de estos
peces en un nivel que permita un continuo aprovechamiento máximo año tras año,
han convenido en concertar una convención para estos fines y con este objeto
han nombrado los siguientes Plenipotenciarios:
El Presidente de los Estados Unidos de América:
James E. Webb, Secretario Interino de Estado
Wilber M. Chapman, Ayudante Especial del Vicesecretario de Estado.
El Presidente del Gobierno de Costa Rica:
Mario A. Esquivel, Embajador Extraordinario y Plenipontenciario de
Costa Rica.
Jorge
Hazera, Consejero de la Embajada de Costa Rica, quienes habiendo canjeado sus
respectivos planos poderes, que fueron hallados en debida forma, han convenido
en lo siguiente:
Artículo I
1. Las Altas Partes
Contratantes convienen en establecer y mantener una Comisión mixta que se
denominará Comisión Interamericana del Atún Tropical, que en adelante se
llamará la Comisión, la cual llevará a efecto los objetivos de esta Convención.
La Comisión estará integrada de secciones nacionales formada cada una por uno y
hasta cuatro miembros nombrados por los gobiernos de las respectivas Altas
Partes Contratantes.
2. La
Comisión rendirá anualmente al gobierno de cada una de las Altas Partes
Contratantes un informe sobre sus investigaciones y conclusiones con las
recomendaciones que sean del caso y también informará a los gobiernos, siempre
que lo considere conveniente, respecto a cualquier asunto relacionado con las
finalidades de esta Convención.
3. Cada una de las
Altas Partes Contratantes determinará y pagará los gastos en que incurra su
respectiva sección.
Los gastos conjuntos
en que incurra la Comisión serán cubiertos por las Altas Partes Contratantes
mediante contribuciones en la forma y proporción que recomiende la Comisión y
aprueben las Altas Partes Contratantes. La proporción de gastos conjuntos que
pagará cada una de las Altas Partes Contratantes se relacionará con la
proporción de la pesca total procedente de las pesquerías que abarque esta
Convención y, que utilice cada una de las Altas Partes Contratantes.
4. Tanto el plan
general de actividades anuales como el presupuesto de gastos conjuntos, serán
recomendados por la Comisión y se someterán a la aprobación de las Altas Partes
Contratantes.
5. La Comisión
acordará el lugar o los lugares más convenientes para su sede
6. La
Comisión se reunirá por lo menos una vez al año y siempre que lo solicite una u
otra de las secciones nacionales. La fecha y el lugar de la primera sesión se
fijarán por acuerdo de las Altas Partes Contratantes.
7. En su primera
sesión la Comisión elegirá, del seno de las distintas secciones nacionales, un
presidente y un secretario. El presidente y el secretario desempeñarán sus
cargos por el término de un año. En los años subsiguientes, la elección del
presidente y del secretario, del seno de las secciones nacionales, se efectuará
de modo que el presidente y el secretario sean de distinta nacionalidad y de
manera que alternadamente se proporcione a cada una de las Altas Partes
Contratantes la oportunidad de estar representada en estos cargos.
8. Cada una de las
secciones nacionales tendrá derecho a un voto. Los acuerdos, resoluciones,
recomendaciones y publicaciones de la Comisión tendrán que ser aprobados por
unanimidad de votos.
9. La Comisión podrá
adoptar los estatutos o reglamentos para celebrar sus sesiones y, según lo
requieran las circunstancias, podrá enmendarlos.
10. La Comisión
podrá tomar el personal que sea necesario para el desempeño de sus funciones y
obligaciones.
11. Cada una de las
Altas Partes Contratantes podrá establecer un comité consultivo para su
respectiva sección que estará integrado por personas bien versadas en los
problemas comunes de la pesca del atún. Cada uno de los comités consultivos
será invitado para asistir a las sesiones públicas de la Comisión.
12. La Comisión
podrá celebrar audiencias públicas y cada sección nacional podrá también
celebrar audiencias públicas en su propio país.
13. La Comisión
nombrará un Director de Investigaciones, que deberá ser un técnico competente,
el cual será responsable ante la Comisión y podrá ser retirado por ésta a su
discreción. Con sujeción a las instrucciones de la Comisión y con la aprobación
de ésta, el Director de Investigaciones se encargará de:
a) preparar planes
de investigación y presupuestos para la Comisión;
b) autorizar el
desembolso de fondos para los gastos conjuntos de la Comisión;
c) llevar cuentas de
los fondos para los gastos conjuntos de la Comisión;
d) nombrar y dirigir
el personal técnico así como los demás empleados necesarios para el desempeño
de las funciones de la Comisión;
e) concertar la
cooperación con otros organismos o personas de conformidad con el inciso 16 de
este artículo;
f) coordinar las
labores de la Comisión con las de los organismos y personas cuya cooperación se
haya concertado;
g) preparar informes
administrativos, científicos y de otra clase para la Comisión;
h) desempeñar toda otra función que la Comisión le encomiende.
14. Los idiomas
oficiales de la Comisión serán el inglés y el español y los miembros de la
Comisión podrán usar uno u otro de estos idiomas en el curso de las sesiones.
Siempre que se pida, se traducirá de un idioma a otro. Las actas, documentos
oficiales y publicaciones de la Comisión se harán en ambos idiomas; pero la
correspondencia oficial de la Comisión, a discreción del Secretario, se podrá
escribir en uno u otro de los dos idiomas.
15. Cada sección
nacional tendrá derecho a obtener copias certificadas de cualesquiera
documentos pertenecientes a la Comisión; excepto que la Comisión adoptará
reglamentos, que podrá enmendar posteriormente, para proteger el carácter
confidencial de las estadísticas de cada una de las operaciones de pesca y de
las operaciones de cada una de las empresas.
16. En el desempeño
de sus funciones y obligaciones la Comisión podrá solicitar los servicios
técnicos y científicos e información de las entidades oficiales de las Altas
Partes contratantes, los de cualquier institución u organización internacional,
pública o privada, o los de cualquier particular.
Artículo II
La Comisión
desempeñará las funciones y obligaciones siguientes:
1. Llevar a cabo
investigaciones sobre la abundancia, biología, biometría y ecología de los
atunes de aletas amarillas (Neothunnus) y bonitos (Katsuwonus) de las aguas del
Pacífico Oriental que pesquen los nacionales de las Altas Partes Contratantes,
como también de las clases de pescado que generalmente se usan como carnada en
la pesca del atún, especialmente la sardina y otras clases de peces que pescan
las embarcaciones atuneras; y así mismo sobre los efectos de los factores
naturales y de la acción del hombre en la abundancia de las poblaciones de
peces que sostengan a todas estas pesquerías.
2. Compilar y
analizar informes relacionados con las condiciones presentes y pasadas y de las
tendencias que se observen en las poblaciones de peces que abarca esta
Convención.
3. Estudiar y
analizar informes relativos a los sistemas y maneras de mantener y de aumentar
las poblaciones de los peces que abarca esta Convención.
4. Llevar a cabo la
pesca y desarrollar otras actividades tanto en alta mar como en las aguas que
estén bajo la jurisdicción de las Altas Partes Contratantes, según se requiera
para lograr los fines a que se refieren los incisos 1, 2 y 3 de este artículo.
5. Recomendar en su
oportunidad, a base de investigaciones científicas, la acción conjunta
necesaria de las Altas Partes Contratantes para fines de mantener las
poblaciones de peces que abarca esta Convención en el nivel de abundancia que
permita la pesca máxima constante.
6.
Compilar estadísticas y toda clase de informes relativos a la pesca y a las
operaciones de las embarcaciones pesqueras y demás informes relativos a la
pesca de los peces que abarca esta Convención, sea de las embarcaciones o de
las personas dedicadas a esta clase de pesca.
7. Publicar o
diseminar por otro medio informes sobre los resultados de sus investigaciones y
cualesquiera otros informes que queden dentro del radio de acción de esta
Convención, así como datos científicos, estadísticos o de otra clase que se
relacionen con las pesquerías mantenidas por los nacionales de las Altas Partes
Contratantes para los peces que abarca esta Convención.
Artículo III
Las
Altas Partes Contratantes convienen en promulgar las leyes que sean necesarias
para lograr las finalidades de esta Convención.
Artículo IV
Nada de lo
estipulado en esta Convención se interpretará como modificación de ningún
tratado o convención existente referente a las pesquerías del Pacífico Oriental
anteriormente suscrito por una de las Altas Partes Contratantes ni como
exclusión de una Alta Parte Contratante para concertar tratados o convenciones
con otros Estados en relación con estas pesquerías, siempre que sus términos no
sean incompatibles con esta Convención.
Artículo V
1. Esta Convención
será ratificada y los instrumentos de ratificación se canjearán en Washington a
la mayor brevedad posible.
2. Esta Convención
entrará en vigor en la fecha del canje de ratificaciones.
3. Todo gobierno
cuyos nacionales tomen parte en las operaciones de pesca que abarca ese
Convención y, que desee adherirse a ella, dirigirá una comunicación a tal
efecto a cada una de las Altas Partes Contratantes. Al recibir el
consentimiento unánime de las Altas Partes Contratantes a tal adhesión, el
gobierno interesado depositará con el Gobierno de los Estados Unidos de
América, un instrumento de adhesión en el que se estipulará la fecha de su
vigencia. El Gobierno de los Estados Unidos de América transmitirá una copia
certificada de la Convención a cada uno de los gobiernos que desee adherirse a
ella Cada uno de los gobiernos adherentes tendrá todos los derechos y
obligaciones que otorgue e imponga esta Convención tal como si fuera uno de sus
signatarios originales.
4. En cualquier
momento después de la expiración de diez años a contar de la fecha en que entre
en vigor esta Convención, cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá dar
aviso de su intención de denunciarla.
Tal notificación
tendrá efecto, en relación con el gobierno que la transmita, un año después de
ser recibida por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Después de que
expire dicho período de un año, la Convención continuará en vigor solamente en
relación con las Altas Partes Contratantes restantes.
5. El
Gobierno de los Estados Unidos de América informará a las otras Altas Partes
Contratantes de todo instrumento de adhesión y de toda notificación de denuncia
que se reciba.
EN FE DE LO CUAL los respectivos Plenipotenciarios firman la presente
Convención.
HECHO en Washington,
en duplicado, en los idiomas inglés y español, ambos textos de igual
autenticidad, el día 31 de mayo de 1949.
For the United
States of America:
Por los Estados Unidos de América:
Firmas ilegibles.
For the Republic of Costa Rica:
Por la República de Costa Rica:
Firmas ilegibles.
I certify that the
foregoing is a true copy of the United States depositary original of the
convention between the United States of America and the Republic of Costa Rica
for the establishment of an Interamerican Tropical Tuna Commission, done at
Washington on May 31, 1949, in duplicate, in the English and Spanish languages,
which original is deposited in the archives of the Government of the United
States of America.
In testimony
whereof, I, James A. Baker III, Secretary of States of the United States of
America, have hereunto caused the seal of the department of State to be affixed
and my name subscribed by the Authentication Officer of the said department, at
the city of Washington, in the District of Columbia, this first day april,
1992.
Secretary of State
James A. Baker, III
By Authentication
Officer,
Annie R. Maddup. »
El suscrito Jefe de
la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente
reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la “Convención
entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el
establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical", hecha
en Washington el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve
(1949), documento que reposan en los archivos de la Oficina Jurídica de este
Ministerio.
Dada en Santa Fe de
Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y siete (1997).
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D.C, 13 de octubre de 1992.
Aprobado. Sométase a
la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
DECRETA:
Articulo
1º. Apruébase la “Convención entre los Estados Unidos de América y la República
de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún
Tropical", hecha en Washington el treinta y uno (31) de mayo de mil
novecientos cuarenta y nueve (1949).
Artículo 2º. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, la
"Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa
Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún
Tropical", hecha en Washington el treinta y uno (31) de mayo de mil
novecientos cuarenta y nueve (1949), que por el artículo primero de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto de la misma.
Artículo 3º. La presente
ley rige a partir de la fecha de su publicación.
REPUBLICA DE
COLOMBIA ‑ GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y
publíquese.
Ejecútese previa
revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Santa Fe de
Bogotá, D. C., a 8 de mayo de 2000.
III. EL
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación
emitió, dentro del término establecido para el efecto, concepto favorable sobre
la constitucionalidad del instrumento internacional que se revisa.
En lo relacionado con la suscripción del
Convenio, expresa la vista fiscal que la misma es constitucional, pues se
adecúa a lo estipulado por el artículo 224 del ordenamiento superior, ya que el
artículo 3 del instrumento internacional faculta a cualquier gobierno a
adherirse a dicho tratado, sin que se haga necesario su suscripción teniendo en
cuenta los parámetros trazados por la norma constitucional en referencia.
De otro lado y en cuanto al trámite que se
le debió dar a la Ley 579 del 2000, señala que a ésta le correspondía el
establecido en la Constitución para una ley ordinaria (artículos 158 y 160),
los cuales se cumplieron a cabalidad.
En efecto, dice el señor Procurador que el
proyecto de ley y su exposición de motivos fueron presentados al Senado por los
Ministros de Relaciones Exteriores y de Agricultura de esa época, Dres. Camilo
Reyes Rodríguez y Antonio Gómez Merlano, respectivamente, el día 3 de agosto de
1998, siendo publicado en la Gaceta del Congreso No. 136 de 1998; así mismo que
su discusión se inició en la Comisión Segunda del Senado con la ponencia
presentada por el congresista Jimmy Chamorro Cruz, que fue publicada en la
Gaceta del Congreso No. 185 del día 17 de septiembre de 1998.
Una vez presentadas las respectivas
ponencias, los debates se produjeron de conformidad con los términos de
iniciación y aprobación dispuestos en la Constitución, es decir, de ocho días
entre el primero y segundo debate en cada Cámara y de no menos de quince días
entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del
debate en la otra. Agrega finalmente, que el proyecto de ley obtuvo la
correspondiente sanción presidencial que lo convirtió en ley de la República.
Una vez verificado el tramite de la ley,
concluye el representante del Ministerio Público, que el mismo se ajustó a las
disposiciones constitucionales, y por lo tanto le solicita a esta Corporación
que así lo declare.
En lo referente al análisis material del
tratado, expresa el Procurador, que respecto del mismo no tiene ningún reparo
constitucional, pues su contenido contribuye a defender las riquezas de la
fauna marina nacional a través de mecanismo de protección sobre algunas
especies oceánicas como son los atunes, delfines y otros peces, buscando de esa
forma concretar los propósitos de conservación y preservación del medio
ambiente que consagra la Constitución Política.
Intervención del Ministerio de Relaciones
Exteriores
Por intermedio de apoderado, el Ministerio
de Relaciones Exteriores intervino para exponer las razones que justifican la
constitucionalidad del instrumento internacional en revisión.
Al respecto señaló
lo siguiente:
"La
Convención en estudio, constituye una de las herramientas que, junto con otros
convenios, contribuyen a la conservación, no solo del medio ambiente sino
también de los recursos marinos y por eso considera de vital importancia la
adhesión a la misma. La vinculación del país a esta convención es una de las
formas de internacionalizar la protección que se requiere para mantener la
existencia y abundancia de este recurso vivo, que constituye una de las normas
vigentes del derecho internacional y así se refleja en instrumentos
internacionales como la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del
Mar de 1982, en donde se establece que todos los Estados tiene el deber de
tomar, o de cooperar con otros estados, para tomar las medidas que sean
necesarias para la conservación de los recursos marinos".
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. La competencia y el objeto de control
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241 de la Constitución Política y de acuerdo con la jurisprudencia de
la Corte Constitucional en cuanto a su competencia, le corresponde a ella el
examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes
aprobatorias de los mismos, después de su sanción presidencial y antes del
perfeccionamiento del instrumento.
El control de constitucionalidad que la
Corte debe ejercer en esta materia, es posterior, en cuanto se produce una vez
la respectiva ley haya sido aprobada por el Congreso y sancionada por el
Presidente de la República, pero es previo en cuanto el pronunciamiento de la Corte
debe anteceder al perfeccionamiento del instrumento internacional, el cual no
puede darse sin que exista el fallo de constitucionalidad correspondiente, que
le permita al Jefe de Estado efectuar el correspondiente canje de notas.
2. Examen de forma
2.1 Aspectos del Control
En cumplimiento del numeral 10 del artículo
241 de la Constitución Política, el control formal de constitucionalidad que la
Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales y las leyes que los
aprueban, recae sobre la representación del Estado colombiano en los procesos
de negociación y celebración del instrumento, la competencia de los
funcionarios intervinientes y el trámite dado a la ley aprobatoria en el
Congreso.
2.2 La representación del Estado colombiano
en el proceso de celebración y suscripción del instrumento.
En el caso de la referencia, de conformidad
con la certificación expedida por la Oficina Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores[1],
contenida en oficio de 18 de junio del 2000, el Gobierno de Colombia no
participó en el proceso de negociación de la Convención objeto de estudio, por
lo cual, de una parte, no hay lugar a que la Corte verifique el poder de los
negociadores o firmantes del mismo, y de otra, como lo ha señalado en anteriores
oportunidades[2],
de la presente revisión depende, en los términos del artículo 241-10 de la
Carta, la posibilidad de que el Presidente de la República manifieste la
voluntad del Estado de obligarse a dicho instrumento adhiriendo al mismo, tal
como lo señala también el artículo V de la Convención que se analiza.
2.3 El trámite en el Congreso.
De acuerdo con el material probatorio que
obra en el expediente, esta Corporación observa que fueron cumplidos los
trámites que a continuación se enuncian:
a) El proyecto de ley fue presentado al Senado
de la República por el Gobierno Nacional a través de los entonces Ministros de
Relaciones Exteriores y Agricultura, el día 3 de agosto de 1998. El texto
original y la respectiva exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta
del Congreso No. 136 de 1998.
b) La ponencia para primer debate en la
Comisión Segunda del Senado, fue presentada por el Congresista Jimmy Chamorro
Cruz y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 185 del 17 de septiembre de
1998.
c) El proyecto de ley fue aprobado en primer
debate en la Comisión Segunda del Senado de la República, el día 20 de octubre
de 1998, por votación de 10 votos a favor y cero en contra, según certificación
expedida por la Secretaría de dicha Comisión de fecha 1 de junio de 2000.
d) La ponencia para segundo debate en el
Senado de la República, le correspondió al mismo Ponente de la primera vuelta y
fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 263 del día 11 de noviembre de
1998.
e) El proyecto de ley fue aprobado por esa
Corporación en segundo debate, con el cumplimiento de los requisitos
constitucionales y reglamentarios el día 2 de diciembre de 1998 según consta en
el acta publicada en la Gaceta del Congreso No. 327 del 10 de diciembre de
1998.
f) La ponencia para primer debate en la Cámara
de Representantes fue presentada por el Congresista Benjamín Higuita Rivera,
cuya publicación se efectuó en la Gaceta del Congreso No. 166 del 17 de junio
de 1999.
g) El proyecto de ley fue aprobado en primer
debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, por unanimidad,
el día 16 de junio de 1999, certificación expedida por el Secretario de dicha
célula legislativa que obra a folio 26.
h) Obró como Ponente en segundo debate en la
Cámara de Representantes el mismo asignado en la primera vuelta y su ponencia
fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 274 del día 26 de agosto de 1999.
i) El Secretario General de la Cámara de
Representantes certifica que el proyecto de ley fue aprobado en segundo debate
de acuerdo con las normas constitucionales y reglamentarias pertinentes (folio
27).
j) El 8 de mayo del 2000, el Presidente de la
República sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional bajo
examen.
De otra parte, ordena el artículo 160
superior que entre el primero y el segundo debate en cada Cámara deberá mediar
un plazo no inferior a ocho días, y que entre la aprobación del proyecto en una
de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por
lo menos quince días, requisitos formales que se cumplieron de manera estricta
según se desprende de las Gacetas del Congreso en las que se hicieron las
respectivas publicaciones y de las certificaciones y constancias expedidas y
remitidas por las Secretarías Generales de las respectivas cámaras a esta
Corporación.
En conclusión, la ley 579 de 8 de mayo del
2000, en su aspecto formal, se ajusta a lo dispuesto en los artículos 145, 146,
154, 157, 158 y 160 de la Constitución Política.
3. Examen de
Fondo
3.1. La adhesión
de Colombia a la Convención celebrada en 1949 entre los Estados Unidos de
América y la República de Costa Rica, para el establecimiento de una Comisión
Interamericana del Atún Tropical, permite la realización de los fines
esenciales del Estado consignados en la Carta Política de 1991,
específicamente de los preceptos de la misma que se refieren a la protección del
medio ambiente a través de mecanismos de cooperación internacional.
El Estado social de
derecho, lo ha dicho la Corte de manera reiterada, tiene como epicentro de su
estructura y de sus actividades al individuo mismo, al cual reconoce como
sujeto digno y autónomo, condiciones que está en la obligación de impulsar y
garantizar, brindándole a aquel un espacio en el que predomine la realización
de esos principios que le son inherentes y necesarios para desarrollarse de
manera integral.
Esas garantías,
concebidas por el Constituyente de 1991, incluyen de manera expresa y concreta
la obligación a cargo del Estado y de las personas, “...de proteger las
riquezas culturales y naturales de la Nación” (art. 7 C.P.), dado que el
individuo se entiende incurso en un medio ambiente específico, del cual hace
parte, cuya preservación le es esencial para conservar el equilibrio que exige
su naturaleza, ligada íntimamente a un espacio y a una concreta biodiversidad;
el cumplimiento de esa responsabilidad es posible, en gran parte, con la
celebración y suscripción de acuerdos y convenios internacionales, dada la
complejidad y transnacionalidad de la materia, que le permitan a nuestro país
aunar esfuerzos con otras naciones del mundo, en pro de intereses comunes,
tarea que debe adelantar el Estado atendiendo lo dispuesto en el artículo 8 de
la Carta Política, que señala “...que las relaciones exteriores del Estado se
fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de
los pueblos y en el reconocimiento de los principios de derecho internacional
aceptados por Colombia”, propendiendo de manera especial por la integración
latinoamericana y del Caribe.
En esa perspectiva, la
adhesión de Colombia al instrumento que se revisa, traduce una acción
concreta dirigida a la realización de los principios y valores esenciales que
consagra nuestra Carta Política, pues implica asumir el compromiso, a través de
la suscripción de un convenio internacional, de contribuir con la tarea que se
impusieron los países signatarios, de preservar un recurso natural como el
atún, y las aguas en que éste se produce, no sólo regulando aspectos
relacionados con la obtención y pesca de ese producto, sino destinando recursos
para realizar investigación científica sobre el mismo y creando una
infraestructura especializada que permita optimizar su producción, distribución
y consumo.
3.2 La
conservación del medio ambiente, pasa por la protección de los recursos
naturales y del elemento en el que éstos se producen, de ahí que un instrumento
de carácter internacional como el que se revisa, que propende por mantener la
población de atunes de aletas amarillas y bonitos del pacífico oriental,
constituya una herramienta eficaz que contribuye a realizar un objeto
plenamente armónico con nuestro ordenamiento superior.
El artículo 79 de la
C.P. establece, que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente
sano, y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del
ambiente, conservar la áreas de especial importancia ecológica y fomentar la
educación para el logro de estos fines.” De otra parte, el artículo 80 de la
misma Carta Política señala, que le corresponde al Estado planificar el manejo
y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo
sostenible, su conservación, restauración o sustitución, previniendo y
controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y
exigiendo la reparación de los daños causados, así mismo, cooperando con otras
naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.
Al revisar el
contenido de la Convención objeto de control constitucional, a la cual adhiere
Colombia, que consta de una introducción y cinco artículos, se encuentra y
verifica que su contenido realiza ampliamente los preceptos de la Constitución
arriba enunciados.
En efecto, en la
introducción de la Convención se señala el objetivo de la misma:
“...mantener la
población de atunes de aletas amarillas y bonitos y otras especies de peces que
pescan las embarcaciones atuneras en el Pacífico Oriental, que con motivo de la
explotación constante se han convertido en materia de interés común ...y
cooperar en la compilación e interpretación de datos fidedignos que faciliten
el mantenimiento de las poblaciones de éstos peces en un nivel que permita un
continuo aprovechamiento máximo año tras año ...”
Es claro, que se
trata de un instrumento que contribuye de manera efectiva a mantener el
ecosistema del Pacífico Oriental, que propende por la conservación de una serie
de especies marinas que a su vez constituyen un alimento de alto valor
nutricional para las poblaciones que lo consumen, las cuales, si se quiere
evitar su extinción, ameritan un tratamiento de base científica que se nutra de
la realización de proyectos de investigación a cargo de académicos expertos en
la materia, tarea que por sus costos se racionaliza si en ella confluyen
recursos de los países productores directamente interesados.
“...la protección
jurídica del derecho a gozar de un ambiente sano es uno de los pilares
esenciales del desarrollo social, la Constitución se ocupó también de regular
otros temas de orden ecológico como es el caso de la biodiversidad, de la
conservación de áreas naturales de especial importancia, del desarrollo sostenible,
de la calidad de vida y de la educación y la ética ambiental, los cuales
constituyen, de igual forma, el estandarte mínimo para la necesaria convivencia
de los asociados dentro de un marco de bienestar general.”[3]
De otra parte, la
Convención objeto de análisis encuentra fundamento expreso en el artículo 226
de la C.P., que le impone al Estado la obligación de promover la
internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas
sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, aspectos que se
realizan de manera plena en la misma. Así mismo, en el artículo 227 superior,
que señala como uno de los instrumentos propicios para el efecto la creación
de organismos supranacionales como el que nació a raíz de la suscripción del
instrumento al que ahora adhiere nuestro país.
En el artículo I de
la Convención que se revisa, se establece que para el cumplimiento del objetivo
propuesto se creará, con carácter permanente, “La Comisión Interamericana del
Atún tropical”, organismo integrado por secciones que constituya cada uno de
los países que se adscriban a la misma, las cuales tendrán un máximo de cuatro
miembros, que deberán rendir informes periódicos a sus respectivos Estados; los
gastos de cada sección los asumirá el respectivo país, mientras que los gastos
conjuntos de la Comisión los asumirán en conjunto los países miembros, en
proporción al “...volumen de pesca total procedente de las pesquerías que
abarque esta Convención”; esos gastos, a su vez, deberán ser recomendados por
la Comisión y aprobados por los países signatarios. Estas disposiciones
respetan en todo los principios de autodeterminación de los pueblos y de
equidad en las relaciones internacionales, que como tales consagra el artículo
9 de nuestro ordenamiento superior, a tiempo que viabilizan el cumplimiento
efectivo de los objetivos de la Convención.
El mismo artículo I
determina la estructura organizativa de la Comisión y sus secciones, sus
órganos de dirección y aspectos relacionados con su funcionamiento, señalando
de manera expresa las funciones a cargo de la dirección de investigaciones de
la misma, lo que resalta el carácter técnico científico del organismo, que como
tal también encuentra fundamento constitucional en el artículo 69 de la Carta,
que en su inciso tercero señala que le corresponde al Estado fortalecer la
investigación científica y ofrecer condiciones especiales para su desarrollo.
El artículo II del
instrumento detalla las funciones de carácter científico de la Comisión, dando
espacio concreto a las labores de recopilación y análisis de información
estadística y a la publicación y divulgación de los contenidos y resultados de
las mismas entre las Altas Partes Contratantes, propósitos que concuerdan en
todo con los reiterados pronunciamientos de la comunidad internacional, en el
sentido de que se debe dar prioridad a la preservación del medio ambiente, a
través de estrategias concertadas por la comunidad internacional:
“Tales lineamientos
han sido recogidos en los acuerdos mundiales más recientes que han hecho
referencia a la materia, v.g. la Cumbre de la Tierra, celebrada en junio de
1992 en la ciudad de Río de Janeiro, en donde se produjo una declaración sobre
biodiversidad biológica, en el sentido de que su conservación y su uso
sostenible deben ser resultado de estrategias concretas de los países y tendrán
que reflejarse en las políticas sectoriales nacionales.”[4]
Los artículos III y
IV de la Convención reivindican una vez más el principio de autodeterminación
de los pueblos, pues de una parte le atribuyen a éstos la responsabilidad de
expedir las leyes internas que hagan posible el cumplimiento de los objetivos
propuestos y de otra, enfatiza que el contenido del instrumento no modifica
acuerdos o compromisos adquiridos con anterioridad sobre la materia, ni
obstaculiza futuras negociaciones.
Por último, el
artículo V de la Convención se refiere a la ratificación del instrumento por
parte de las Altas Partes Contratantes, a la entrada en vigor del mismo, y a
los mecanismos y trámites para la adhesión a su contenido, así como a la
oportunidad de denuncias por parte de los signatarios, aspectos que en nada
contradicen el ordenamiento superior.
Por las razones
expuestas anteriormente, se declarará la exequibilidad de la Convención que se
revisa y de la ley que la aprueba, a través de la cual Colombia adhirió a la
misma.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
DECLARAR
EXEQUIBLES “La
Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica
para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical, hecha
en Washington el treinta y uno (31) de mayo de 1949”, y la Ley 579 del 8 de
mayo de 2000 que la aprobó, a través de la cual Colombia adhirió a la misma.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (E)
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
(E)
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
El Magistrado Sustanciador, a través de auto de fecha 24 de mayo de 2000, le
solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, que a través de la oficina
Jurídica expidiera dicha certificación, cuyo original reposa al folio 52 del
Expediente..
[2]
Corte Constitucional Sentencia C-316 de 1998 M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.
[3]
Corte Constitucional, Sentencia C-519 de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4]
Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera
Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.