C-171-17
Sentencia C-171/17
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
CONTRA EXPRESION CONTENIDA EN “ACUERDO GENERAL PARA LA TERMINACION DEL
CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA ALCANZADO EN LA HABANA
(CUBA) EN 2012-Inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo
respecto de expresión “acuerdo”, para que se entienda que el acuerdo
general, los acuerdos temáticos y el acuerdo final son acuerdos especiales a la
luz del Derecho Internacional Humanitario, haciendo parte del bloque de
constitucionalidad/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento
del requisito de certeza y suficiencia
El actor no acusa
la inconstitucionalidad de una norma legal o con fuerza material de ley, sino
que pretende que la Corte Constitucional haga la interpretación que él estima
es la correcta sobre la naturaleza del acuerdo general, los acuerdos temáticos
y el acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una
paz estable y duradera. Por la misma razón, la demanda no plantea una
confrontación entre un contenido normativo con fuerza material de ley y
preceptos constitucionales específicos, sino que parte de concepciones
hipotéticas y de tres interpretaciones subjetivas sobre la naturaleza jurídica
de unos actos, algunos de los cuales (temáticos y final) no existían para el
momento de la presentación de la demanda, como quiera que para esa oportunidad
solo se conocía el denominado acuerdo general. Este Tribunal tampoco encuentra
cumplida la carga de exponer adecuadamente el concepto de violación de la Constitución.
En efecto, el actor no plantea una confrontación con la Constitución de un acto
que tenga valor normativo, sino que presenta tres interpretaciones posibles de
la expresión demandada, con la pretensión de que se señale que una de ellas se
aviene con la Constitución. En criterio de la Corte esto significa que la
demanda carece de la certeza y suficiencia requeridas para que se pueda abordar
un cargo de inconstitucionalidad y proferir una decisión de fondo, puesto que
la misma se orienta a provocar un pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica
de los acuerdos de paz y no a mostrar una oposición objetiva y verificable
entre un texto normativo y la Carta Política.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de competencia
En la medida en que la acusación se dirige
contra una expresión que no está contenida en un acto que tenga fuerza material
de ley, este Tribunal no tiene competencia para conocer y decidir sobre la
demanda, de conformidad con las funciones que le confiere el artículo 241 de la
Constitución.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia
La claridad está relacionada con el deber
de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el
contenido de la demanda; la certeza con la existencia de una proposición
jurídica real y existente; la especificidad con la demostración sobre la manera
como la disposición acusada vulnera la Carta Política; la pertinencia de los
motivos significa que el reproche formulado debe estar fundado en el contenido
de la norma superior al compararlo con el del precepto atacado; y la
suficiencia está relacionada con la necesidad de exponer todos los elementos
aptos para que la Corte pueda iniciar el estudio correspondiente.
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ponderación entre eficacia del principio pro
actione y cumplimiento de requisitos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Indicación precisa del objeto demandado,
el concepto de violación y la razón por la cual la Corte Constitucional es
competente
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de competencia de control
oficioso de constitucionalidad
No debe olvidarse que conforme al artículo
241 de la Constitución, no corresponde a la Corte Constitucional revisar
oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente se hubieren
demandado por los ciudadanos, lo cual implica que esta Corporación sólo pueda
adentrarse en el estudio y resolución de un asunto una vez se presente la
acusación en debida forma.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-No sujeción a excesivo formalismo
Una carga mínima de argumentación no
implica caer en formalismos técnicos, ni en rigorismos procesales que puedan
tornar [la acción pública de inconstitucionalidad] inviable, sino más bien su
exigencia formal y material permite hacer un uso adecuado y responsable de los
mecanismos de participación ciudadana.
Referencia: expediente D-11329
Demanda de exequibilidad
condicionada de la expresión “acuerdo” contenida en el “acuerdo
general para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable
y duradera” (2012), para que se entienda que el acuerdo general, los
acuerdos temáticos y el acuerdo final son acuerdos especiales a la luz
del Derecho Internacional Humanitario, haciendo parte del bloque de
constitucionalidad.
Accionante: Eduardo Montealegre
Lynett
Magistrado Ponente:
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete
(2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad el ciudadano Eduardo Montealegre Lynett demanda la
expresión “acuerdo”, contenida en el acuerdo general para la terminación
del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, suscrito el 26
de agosto de 2012 entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, en la Habana, Cuba,
que hace parte integrante de la Resolución número 339 de 2012, “por la cual se
autoriza la instalación y desarrollo de una mesa de diálogo, se designan
delegados del Gobierno Nacional y se dictan otras disposiciones”.
II. TEXTO OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
A continuación, la Corte procede a resaltar la
expresión que se demanda:
“Acuerdo General para la
terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera
Los delegados del Gobierno de la República de Colombia
(Gobierno Nacional) y de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-
Ejército del Pueblo (FARC-EP);
Como resultado del Encuentro Exploratorio que tuvo
como sede La Habana, Cuba, entre febrero 23 y agosto 26 de 2012, que contó con
la participación del Gobierno de la República de Cuba y el Gobierno de Noruega
como garantes, y con el apoyo del Gobierno de la República Bolivariana de
Venezuela como facilitador de logística y acompañante;
Con la decisión mutua de poner fin al conflicto como
condición esencial para la construcción de la paz estable y duradera;
Atendiendo el clamor de la población por la paz, y
reconociendo que:
La construcción de la paz es asunto de la sociedad en
su conjunto que requiere de la participación de todos, sin distinción,
incluidas otras organizaciones guerrilleras a las que invitamos a unirse a este
propósito;
El respeto de los derechos humanos en todos los
confines del territorio nacional, es un fin del Estado que debe promoverse;
El desarrollo económico con justicia social y en
armonía con el medio ambiente, es garantía de paz y progreso;
El desarrollo social con equidad y bienestar,
incluyendo las grandes mayorías, permite crecer como país;
Una Colombia en paz jugará un papel activo y soberano
en la paz y el desarrollo regional y mundial;
Es importante ampliar la democracia como condición
para lograr bases sólidas de la paz;
Con la disposición total del Gobierno Nacional y de
las FARC- EP de llegar a un acuerdo, y la invitación a toda la sociedad
colombiana, así como a los organismos de integración regional y a la comunidad
internacional, a acompañar este proceso;
Hemos acordado:
1. Iniciar conversaciones directas e ininterrumpidas
sobre los puntos de la agenda aquí establecida, con el fin de alcanzar un Acuerdo
Final para la terminación del conflicto que contribuya a la construcción de
la paz estable y duradera.
11. Establecer una Mesa de Conversaciones que se
instalará públicamente en Oslo, Noruega, dentro de los primeros 15 días del mes
de octubre de 2012, y cuya sede principal será La Habana, Cuba. La mesa podrá
hacer reuniones en otros países.
111. Garantizar la efectividad del proceso y concluir
el trabajo sobre los puntos de la agenda de manera expedita y en el menor tiempo
posible, para cumplir con las expectativas de la sociedad sobre un pronto
acuerdo. En todo caso, la duración estará sujeta a evaluaciones periódicas de
los avances.
IV. Desarrollar las conversaciones con el apoyo de los
gobiernos de Cuba y Noruega como garantes y los gobiernos de Venezuela y Chile
como acompañantes. De acuerdo con las necesidades del proceso, se podrá de
común acuerdo invitar a otros.
V. La siguiente agenda:
1. Política de desarrollo agrario integral
El desarrollo agrario integral es determinante para
impulsar la integración de las regiones y el desarrollo social y económico
equitativo del país.
1.
Acceso y uso de la
tierra. Tierras improductivas. Formalización de la propiedad. Frontera agrícola
y protección de zonas de reserva.
2.
Programas de
desarrollo con enfoque territorial.
3.
Infraestructura y
adecuación de tierras.
4.
Desarrollo social:
salud, educación, vivienda, erradicación de la pobreza.
5.
Estímulo a la
producción agropecuaria y a la economía solidaria y cooperativa. Asistencia técnica.
Subsidios. Crédito. Generación de ingresos. Mercadeo. Formalización laboral.
6.
Sistema de
seguridad alimentaria.
2. Participación política
1.
Derechos y
garantías para el ejercicio de la Oposición política en general y en particular
para los nuevos movimientos que surjan luego de la firma del Acuerdo Final.
Acceso a medios de comunicación.
2.
Mecanismos
democráticos de participación ciudadana, incluidos los de participación
directa, en los diferentes niveles y diversos temas.
3.
Medidas efectivas
para promover mayor participación en la política nacional, regional y local de
todos los sectores, incluyendo la población más vulnerable, en igualdad de
condiciones y con garantías de seguridad.
3. Fin del conflicto
Proceso integral y simultáneo que implica:
1.
Cese al fuego y de
hostilidades bilaterales y definitivas.
2.
Dejación de las
armas. Reincorporación de las FARP- EP a la vida civil - en lo económico, lo
social y lo político -, de acuerdo con sus intereses.
3.
El Gobierno
Nacional, coordinará la revisión de la situación de las personas privadas de la
libertad, procesadas o condenadas, por pertenecer o colaborar con las FARC -EP.
4.
En forma paralela
el gobierno nacional intensificará el combate para acabar las organizaciones
criminales y sus redes de apoyo, incluyendo la lucha contra la corrupción y la
impunidad, en particular contra cualquier organización responsable de
homicidios y masacres o que atente contra defensores de derechos humanos,
movimientos sociales o movimientos políticos.
5.
El Gobierno
Nacional revisará y hará las reformas y los ajustes institucionales necesarios
para hacer frente a los retos de la construcción de la paz.
6.
Garantías de
seguridad.
7.
En el marco de lo
establecido en el Punto 5 (Víctimas) de este acuerdo se
esclarecerá, entre otros, el fenómeno del paramilitarismo.
La firma del Acuerdo Final inicia este
proceso, el cual debe desarrollarse en un tiempo prudencial acordado por las
partes.
4. Solución al problema de las drogas ilícitas.
1.
Programas de
sustitución de cultivos ilícitos. Planes integrales de desarrollo con
participación de las comunidades en el diseño, ejecución y evaluación de los
programas de sustitución y recuperación ambiental de las áreas afectadas por
los cultivos ilícitos.
2.
Programas de
prevención del consumo y salud pública.
3.
Solución del
fenómeno de producción y comercialización de narcóticos.
5. Víctimas
Resarcir a las víctimas está en el centro del acuerdo
Gobierno Nacional - FARCEP. En ese sentido se tratarán:
. Derechos humanos de las víctimas.
. Verdad.
6. Implementación, verificación y refrendación
La firma del Acuerdo Final da inicio a
la implementación de todos los puntos acordados.
1. Mecanismos de implementación y verificación.
a. Sistema de implementación, dándole especial
importancia a las regiones.
b. Comisiones de seguimiento y verificación.
c. Mecanismos de resolución de diferencias.
Estos mecanismos tendrán la capacidad y poder de
ejecución y estarán conformados por representantes de las partes y de la
sociedad según el caso.
2. Acompañamiento internacional.
3. Cronograma.
4.
Presupuesto.
5.
Herramientas de
difusión y comunicación.
6.
Mecanismo de
refrendación de los acuerdos.
VI. Las siguientes reglas de funcionamiento:
1. En las sesiones de la Mesa participarán hasta 10
personas por delegación, de los cuales hasta 5 serán plenipotenciarios quienes
llevarán la vocería respectiva. Cada delegación estará compuesta hasta por 30
representantes.
2.
Con el fin de
contribuir al desarrollo del proceso se podrán realizar consultas a expertos
sobre los temas de la Agenda, una vez surtido el trámite correspondiente.
3.
Para garantizar la
transparencia del proceso, la Mesa elaborará informes periódicos.
4.
Se establecerá un
mecanismo para dar a conocer conjuntamente los avances de la Mesa. Las
discusiones de la Mesa no se harán públicas.
5.
Se implementará una
estrategia de difusión eficaz.
6.
Para garantizar la
más amplia participación posible, se establecerá un mecanismo de recepción de
propuestas sobre los puntos de la agenda de ciudadanos y organizaciones, por
medios físicos o electrónicos. De común acuerdo y en un tiempo determinado, la
Mesa podrá hacer consultas directas y recibir propuestas sobre dichos puntos, o
delegar en un tercero la organización de espacios de participación.
7.
El Gobierno
Nacional garantizará los recursos necesarios para el funcionamiento de la Mesa,
que serán suministrados de manera eficaz y transparente.
8.
La Mesa contará con
la tecnología necesaria para adelantar el proceso.
9.
Las conversaciones
iniciarán con el punto Política de desarrollo agrario integral y se seguirá con
el orden que la Mesa acuerde.
10.
Las conversaciones
se darán bajo el principio que nada está acordado hasta que todo esté acordado.
Firmado a los 26 días del mes de agosto de 2012, en la
Habana, Cuba".
III. LA DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA
Señala el accionante[1]
que la Corte ha establecido la posibilidad de demandar una sola palabra en la
medida que contenga una faceta regulativa[2].
En este asunto considera que la expresión “acuerdo” es prescriptiva y
tiene relevancia normativa, ya que de su interpretación se desprende la
comprensión sobre la naturaleza jurídica, tanto del acuerdo general como de los
acuerdos temáticos y final. Luego indica que la jurisprudencia constitucional[3] ha
permitido demandar interpretaciones que se produzcan de un texto normativo, que
haría procedente una sentencia condicionada[4],
por lo que es posible demandar la expresión “acuerdo”.
Informa que de la
expresión demandada es posible derivar tres interpretaciones diferentes
consistentes en que los acuerdos general, temáticos y final tienen fuerza
normativa de (1) un acto administrativo; (2) decretos constitucionales
autónomos con carácter de leyes; y (3) acuerdos especiales conforme a los
convenios de Ginebra, haciendo parte del bloque de constitucionalidad.
Estima que las dos primeras
interpretaciones resultan contrarias a los artículos 22 (paz, derecho-deber) y
189.4 (competencia Presidente de la República para conservar el orden público)
de la Constitución, así como a los artículos 3 común a los Convenios de Ginebra
y 6 del Convenio III de Ginebra (conflictos no internacionales, partes pueden
concertar acuerdos especiales). En tanto que la tercera interpretación sí
resulta conforme a la Carta Política, por lo que solicita que la expresión “acuerdo”
contenida en el acuerdo general se entienda que no hace referencia a un acto
administrativo, ni a un decreto constitucional autónomo, sino a un acuerdo
especial, que por su naturaleza hace parte del bloque de
constitucionalidad. Como fundamento de lo manifestado, expresa lo siguiente:
(1) En cuanto a que la expresión
impugnada se entienda referida a un acto administrativo por estar incluida en
una Resolución (339 de 2012), evidencia que desconoce la existencia del
acuerdo general como cuerpo normativo, además de que la fuerza jurídica de las
normas no depende de un criterio formal sino de la materia efectivamente regulada.
(2) Respecto a que comprenda un
decreto constitucional autónomo[5],
con una fuerza equivalente a la de la ley, explica con base en algunas
decisiones de la Corte Constitucional[6]
y del Consejo de Estado[7],
que dicho entendimiento desatiende que se ha regulado un asunto con una fuerza
normativa mayor, equivalente a cláusulas constitucionales, por desarrollar
mandatos del Derecho Internacional Humanitario (DIH) y hacer referencia a
normas que se integran al bloque de constitucionalidad en sentido estricto.
Ello sin dejar de reconocer que es la Corte Constitucional la competente para examinar
la constitucionalidad de esta categoría de decretos especiales[8].
(3) El que deba interpretarse la expresión acusada
como un acuerdo especial, observa que obedece, después de citar al Comité
Internacional de la Cruz Roja (CICR)[9],
a que prescribe obligaciones para las partes conforme al DIH. Establece que los
acuerdos general, temáticos y final constituyen acuerdos especiales al estar
precedidos de las siguientes tres características: i) al poner en vigor una
parte importante de las disposiciones de los Convenios de Ginebra y zanjar
cuestiones sobre las cuales es indispensable llegar a un acuerdo para alcanzar
la paz (cese al fuego, búsqueda de personas desaparecidas y protección a
civiles); ii) por los efectos que tienen las negociaciones de paz respecto de
las partes según el derecho nacional e internacional (efectos vinculantes por
el principio de buena fe e involucrar diversos actores en el derecho
internacional)[10];
y iii) por tener como fin último conceder protecciones adicionales a los
civiles y demás personas protegidas por el DIH en el conflicto armado interno,
además de buscar la finalización del conflicto[11].
Aduce que una interpretación diferente a que la
expresión “acuerdo” hace referencia a un acuerdo especial, “desconoce
que la Constitución impone al Gobierno la obligación de trabajar en la búsqueda
de la paz, en el marco de un amplio grado de discrecionalidad, así como los
mandatos derivados del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y del
artículo 6 del Convenio III de Ginebra”.
Acto seguido, procede a explicar las razones por las
cuales la Corte es competente para conocer de esta demanda. Comienza por reseñar
la competencia genérica que le asiste sobre normas que tienen la categoría de
leyes, destacando con base en la jurisprudencia que ha asumido la competencia
especial o atípica frente a disposiciones que hacen parte de específicos
entramados normativos. De igual modo, subraya la competencia sobre tratados
internacionales y leyes aprobatorias, incluso cuando son anteriores a la
Constitución, para además sostener que este Tribunal puede conocer de normas
dictadas por el Presidente de la República, siempre que reúnan los requisitos
de los numerales 5 y 7 del artículo 241 superior, esto es, cuando son normas
asimilables a leyes, a pesar de que corresponda en principio la competencia a
una jurisdicción diferente.
A continuación, plantea la tesis de que la Corte es
competente para conocer de una acción contra la expresión “acuerdo” por
estar prevista en un acuerdo especial, en los términos del DIH,
independientemente del tipo de norma que lo contenga, en este caso la
Resolución 339 de 2012 expedida por el Presidente de la República. Lo anterior,
porque los acuerdos especiales gozan de un estatus normativo que los hace
asimilables a un tratado internacional, que por su contenido tienen control del
Tribunal Constitucional.
Las razones que le permiten llevar a esta postura son
las siguientes. En primer lugar, determina que el acuerdo incluido en la
Resolución 339 de 2012 tiene una fuerza normativa especial, que incide sobre el
tipo de control de sus disposiciones. Argumenta que el estatus de una norma no
depende de quién la expidió o de cómo se surtió dicho proceso, sino de su
contenido, que justifica en que si bien el esquema clásico de la validez y
jerarquía de las normas estaba construido alrededor del procedimiento de
adopción y la fuente de la que emana, en los últimos años ha cobrado fuerza
otras aproximaciones teóricas y jurisprudenciales, abandonando el enfoque
puramente formal, por uno que se explica y determina a partir de su contenido
material, que ha sido acogida por la Corte Constitucional.
Trae como ejemplo varias providencias, como la que
estableció competencia sobre decretos autónomos expedidos por el Gobierno, con
fundamento en el artículo 355 de la Constitución[12]. Así mismo,
el caso que estudio el acuerdo simplificado entre Colombia y Estados Unidos,
que planteaba la posibilidad de que las bases militares colombianas fueran
usadas por tropas norteamericanas, donde se reconoció que la categoría de
tratado internacional se adquiere con independencia de la denominación formal,
puesto que lo determinante es si el Estado asume obligaciones en el plano
internacional[13].
En ese sentido, advierte que el acuerdo general por
desarrollar mandatos del DIH es un acuerdo especial que reviste la forma de un
instrumento internacional, cuyas fuentes son mixtas y complejas, correspondiendo
su examen a la Corte Constitucional.
Recuerda que el Tribunal Constitucional también se ha
pronunciado respecto de otro tipo de instrumentos internacionales que no
revisten la forma solemne de tratados, no obstante tienen tal naturaleza
jurídica en tanto su contenido implica la asunción de nuevas obligaciones para
el Estado colombiano o bien el desbordamiento de las facultades exclusivas del
Presidente de la República[14].
Precisa que el juicio de corrección del procedimiento no es aplicable al caso
de los acuerdos especiales porque la competencia para suscribirlos es del
Presidente de la República, siendo pertinente hacer un análisis de validez en
los términos que plantea el cargo único de la demanda y en el marco de las
competencias atípicas.
Al efecto, señala que el Presidente de la República
es: i) la autoridad pública encargada de conservar el orden público en el
territorio nacional y, por ende, la autoridad competente para llegar a acuerdos
con los alzados en armas como una vía legítima para alcanzar la paz; ii) la
única autoridad pública que tiene competencia para restablecer el orden cuando
este ha sido turbado; y iii) la autoridad que puede llegar a acuerdos con los
grupos alzados en armas con el fin de solucionar el conflicto, lograr la
efectiva aplicación del DIH, el respeto a los derechos humanos, el cese o
disminución de la intensidad de las hostilidades, la reincorporación a la vida
civil de los miembros de estas organizaciones y la creación de condiciones que
propendan por un orden político, social y económico justo[15].
Entonces, la autorización para suscribir acuerdos
especiales contenida en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra debe
entenderse como una autorización de producción normativa inequívoca y expresa
al Presidente de la República. Enfatiza que el juicio que corresponde a la
Corte es de validez de las interpretaciones derivadas de la expresión “acuerdo”.
Conforme a lo expuesto, solicita que la expresión “acuerdo”
contenida en el acuerdo general se entienda como que el acuerdo general, los
acuerdos temáticos y el acuerdo final son acuerdos especiales a la luz del DIH
y, por ello, hacen parte del bloque de constitucionalidad.
IV. INTERVENCIONES
1.
Presidencia de la República[16]. Solicita que la
Corte se declare inhibida para decidir de fondo sobre la interpretación
jurídica del término “acuerdo” contemplada en la Resolución 339 de 2012,
toda vez que la demanda es inepta, además que la Corte no es competente en
virtud a la forma como fue planteada la controversia. Anota que la acción de
inconstitucionalidad no llena los requisitos jurisprudenciales para la
procedencia contra interpretaciones judiciales y aunque recayera sobre un
contenido normativo claro el conocimiento es de la jurisdicción contencioso
administrativa.
Desprende
que el cargo que formula el actor carece de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia, como requisitos para la procedencia excepcional
contra interpretaciones, puesto que a partir de un argumento circular ataca
algo que: i) carece de contenido normativo en tanto es de naturaleza política;
ii) no existe en ninguna norma del ordenamiento jurídico; y iii) se trata de
una interpretación de creación hipotética del actor.
Arguye
que no hay claridad sobre el contenido normativo acusado puesto que lo
demandado no es una norma jurídica. También carece de certeza porque el
demandante ataca interpretaciones que no fijan el alcance normativo de la
disposición, se basa en hipótesis hermenéuticas y no tiene por objeto normas
con fuerza de ley. Tampoco es específico al no recaer los argumentos sobre el
contenido normativo fijado por la interpretación que demanda. Además, la
referencia a los acuerdos temáticos y al acuerdo final no es precisa, ya que no
se han alcanzado aún y están condicionados para su plena existencia a que
concluyan las conversaciones en La Habana bajo el principio orientador de que
nada está acordado hasta que todo esté acordado.
Adicionalmente,
encuentra que la demanda es inoportuna e inadecuada en tanto desconoce que: a)
los acuerdos de paz son eminentemente políticos y la competencia para
alcanzarlos radica en cabeza del Presidente de la República (por sí mismo o
delegados); y b) los principios más básicos del Estado de derecho, al pretender
otorgar rango constituyente a una Mesa de Conversaciones que carece por
completo de tal competencia, omitiendo el principio democrático.
Revela
que el acuerdo general y el posible acuerdo final son de carácter eminentemente
político. El contenido y la autoridad responsable de suscribirlos evidencian
que los acuerdos de paz por sí solos no son normas jurídicas autoejecutables y,
por tanto, el carácter normativo de los acuerdos de paz solo puede darse una
vez se surta un procedimiento en democracia que permita dotarlos de esa
característica.
Informa
que para el Gobierno el proceso de incorporación del acuerdo final al
ordenamiento jurídico nacional e internacional es un proceso complejo que debe
involucrar a autoridades internacionales y a los poderes públicos, visión que
supone la puesta en marcha de un proceso de cinco elementos, a través de los
cuales será posible pasar de un acuerdo meramente político a uno político con
efectos jurídicos a nivel nacional, a saber: i) la refrendación popular, ii) la
incorporación al ordenamiento jurídico nacional por medio del Congreso, iii) la
revisión previa por la Corte Constitucional, iv) la incorporación al bloque de
constitucionalidad y v) el procedimiento legislativo especial para la paz.
Estima
que los cinco pasos constituyen la propuesta del Gobierno sobre cómo incorporar
un acuerdo eminentemente político al ordenamiento nacional e internacional, de
tal forma que sea posible ofrecer garantías a las partes, pero sobre todo a la
sociedad colombiana, de que aquello que sea firmado y refrendado popularmente,
será implementado, lo cual resulta consonante con el Estado de derecho y
fundamentalmente con la democracia.
2. Expresidentes de la República.
2.1. Belisario Betancur Cuartas. Manifiesta
que las normas del DIH forman parte del derecho de gentes, como lo constituye
el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra. Afirma que la Resolución 339 de
2012 es un acto administrativo en función del derecho y la obligación de
propender por el logro y mantenimiento de la paz[17],
correspondiendo su valoración al Consejo de Estado. Expresa que compete al
Presidente de la República conservar el orden público y restablecerlo donde
fuere turbado, además, el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra lo
autoriza para celebrar acuerdos, que podría no realizarlos y limitarse a
encontrar la paz por otros medios constitucionales, legales, administrativos o
políticos.
2.2.
Andrés Pastrana Arango. Pide a la Corte que se declare inhibida por
tratarse de actos administrativos que no tienen fuerza de ley y no existir en
el ordenamiento la norma acusada de inconstitucional, es decir, no se ha
producido el acuerdo final, siendo imposible valorar con certeza razonable sus
efectos. Determina que la naturaleza jurídica de los acuerdos de paz es la de
actos administrativos (art. 8, Ley 418 de 1997) que autoriza al Gobierno a
entablar conversaciones con organizaciones armadas al margen de la ley, así
como a firmar acuerdos con sus representantes, por lo que al constituir un
desarrollo de competencias legales se estaría ante el ejercicio de la potestad
reglamentaria.
A
su juicio, el mecanismo al que debe recurrirse para refrendar los acuerdos de
paz debe ser el referendo, ya que podrían los ciudadanos votar libremente por
la paz que persiguen y pronunciarse sobre cada uno de los aspectos esenciales.
Asegura que considerar los acuerdos de paz como instrumentos internacionales de
derechos humanos que se incorporan al bloque de constitucionalidad constituye
una evidente sustitución de la Constitución.
3.
Congreso de la República
3.1.
Representante Clara Leticia Rojas González. Propone la inhibición por
falta de competencia. Encuentra que el artículo 241 de la Constitución
enuncia taxativamente las funciones de la Corte Constitucional, sin que se
asigne como función conocer una demanda que cuestiona un texto que no tiene la
calidad de ley, proyecto de ley, decreto ley y menos de tratado internacional. Destaca
que se está ante un hecho futuro e incierto porque aún no se ha llegado a un
acuerdo final, por lo que la Corte estaría pronunciándose sobre un acto que no
existe.
3.2.
Senador Fernando Nicolás Araujo Rumié. Insta a declarar la inhibición por
ausencia de competencia. Señala que dentro de las competencias establecidas al
Tribunal Constitucional por el artículo 241 superior, no se establece la
referida en la demanda. Al contrario, estima que lo acusado es un acto
administrativo que tiene el carácter jurídico de una resolución correspondiendo
al Consejo de Estado su conocimiento, máxime cuando versa sobre un cuerpo
normativo inexistente al no haber sido expedido todavía el acuerdo final.
Argumenta
que el ámbito de aplicación del DIH en un eventual postconflicto no puede
comprender asuntos ajenos como los concernientes al campo, las víctimas, la
justicia, el narcotráfico, etc. Sostiene que un acuerdo especial no tiene la
categoría de tratado internacional, ni ingresa al bloque de constitucionalidad,
de lo contrario resquebrajaría de forma ilegítima y antidemocrática la
Constitución, evitando además la refrendación de los acuerdos. Insiste en que
las FARC no son sujeto de derecho internacional, ni se les ha reconocido el
carácter de beligerantes, aunque puedan ser sujeto de responsabilidad penal por
los delitos cometidos.
3.3.
Senadora Paloma Valencia Laserna. Se opone a las pretensiones del
accionante, por cuanto la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre
la Resolución 339 de 2012, al constituir un acto administrativo expedido por el
Presidente de la República, distinto a los prescritos por el artículo 241 de la
Constitución. También estima que la demanda es inepta al no estar precedida de
una pretensión de inconstitucionalidad, sino de la modulación de un texto
normativo.
Asegura
que las negociaciones en trámite no involucran actores del derecho
internacional y tampoco se llevaron a cabo de buena fe. Explica que la primera
condición para la aplicación de los acuerdos especiales es que se trate de un
conflicto armado de carácter no internacional, lo que en Colombia no acaece al
existir un grupo rebelde que no aplica el DIH en el marco de los Convenios de
Ginebra.
Evidencia
que salvo el punto 3 sobre el fin del conflicto, ninguna de las disposiciones
acordadas por el Gobierno y las FARC-EP contenida en la Resolución 339 de 2012,
hacen referencia a las prácticas del Convenio de Ginebra o DIH como afirma el
accionante. Por el contrario, encuentra que implican profundas reformas
normativas, que de incorporarse lo deberían ser por instrumentos
constitucionalmente admisibles como el referendo constitucional o el acto
legislativo.
Concluye
que no existe argumento para sostener que aquellos acuerdos puedan incorporarse
al bloque de constitucionalidad, toda vez que se limita a un proceso de
negociación del Estado con un agente interno, que de incorporarse llevarían a
suplantar al Congreso.
3.4.
Senador Alfredo Ramos Maya. Persigue que se declare la ineptitud de la
demanda al no plantearse una pretensión de inconstitucionalidad. Sostiene que la
Corte solo puede pronunciarse respecto de disposiciones normativas que hayan
sido incorporadas válidamente al ordenamiento jurídico. Precisa que a la fecha
ni el pueblo ni el Congreso han aceptado o incorporado pacto alguno entre el
Gobierno y las FARC-EP.
Estima
que la palabra “acuerdo” es una simple expresión, que a más de no
encontrarse inserta en preceptiva alguna, no encuentra sustento lógico ni legal
para infringir algún tipo de norma constitucional. No estima válido ni
admisible estudiar la constitucionalidad o legalidad de dicho vocablo, que
además carece de cualquier significación jurídica o sociológica.
En
su opinión no existe conflicto armado en Colombia, sino una simple amenaza por
un grupo al margen de la ley que ha desconocido las disposiciones del DIH.
Entiende que aún si alcanzaran los acuerdos general, temáticos y final la
categoría de especiales y dejaran de ser un asunto de derecho interno, se
olvida el accionante que el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra
establece que la aplicación de sus disposiciones no surte efectos sobre el
estatus jurídico de las partes. Asegura que no puede pretenderse modificar el
modelo agrario, político y económico del Estado en contravía del proceso
democrático.
4.
Consejo de Estado[18]. Manifestó que se abstendría
de participar en el presente asunto, toda vez que al interior de la Corporación
cursa un proceso de similares características. Posteriormente, allegó copia del
fallo proferido por la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo,
del 4 de agosto de 2016, el cual se originó en la pretensión de un ciudadano de
obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones 339 de 2012[19] y 108
de 2015[20],
por adolecer de falsa motivación al dejar por fuera al grupo armado ELN y dado
los atentados de las FARC que desvirtúa la presunción de legalidad que
revisten.
El Consejo de Estado al negar las pretensiones de la
demanda señaló que la Resolución 339 de 2012 constituye un acto administrativo que
busca materializar los compromisos adquiridos entre el Gobierno y las FARC-EP,
que implicó la conformación de la Mesa de Diálogo autorizada y dispuesta bajo
el amparo estatal, como lo exigen al Presidente de la República los artículos 8
y 10 de la Ley 418 de 1997, en lo que se erige como punto de partida para
desarrollar la agenda tendiente a obtener la solución pacífica y negociada del
conflicto. Anotó que las resoluciones expedidas constituyen actos
instrumentadores y materializadores de lo convenido, no resultando afectadas
con el cargo de falsa motivación, toda vez que el actor no identificó fuente alguna
de obligación que imponga al Presidente de la República utilizar el diálogo de
forma simultánea con todos los grupos alzados en armas, además que finalmente
el contenido de la Resolución 339 de 2012 invita a otras organizaciones
guerrilleras a este propósito de pacificación.
5. Fiscalía General de la Nación[21]. Se limita a
reiterar el contenido de la demanda inicial que solicitó declarar la exequibilidad
condicionada de la expresión “acuerdo” prevista en el acuerdo general,
en el entendido que el acuerdo general, los acuerdos temáticos y el acuerdo
final son acuerdos especiales a la luz del DIH y, por esa razón, hacen parte del
bloque de constitucionalidad. Por último, destacó el carácter de ciudadanos que
tienen los miembros de las FARC, que los habilita a intervenir en una acción
pública de inconstitucionalidad, lo cual además termina por enriquecer el
debate constitucional y público.
6.
Centro
de Estudios Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia. Solicita declarar
la inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda al no existir una
norma jurídica objeto de revisión desde el punto de vista formal ni material.
Si bien comparte el planteamiento inicial del accionante según el cual los acuerdos
de paz podrían considerarse acuerdos especiales del DIH, se aparta de las
conclusiones expuestas consistentes en que una vez suscrito el acuerdo final,
del que hace parte el acuerdo general que contiene la expresión acusada, genere
claramente obligaciones internacionales para el Estado colombiano e ingresa
automáticamente al bloque de constitucionalidad en sentido estricto.
Con fundamento en una interpretación ampliada y
finalista comparte el planteamiento según el cual los acuerdos de paz pueden
constituir acuerdos especiales humanitarios conforme al artículo 3 común a los
Convenios de Ginebra. Ello por cuanto si el propósito del DIH es evitar los
sufrimientos innecesarios ocasionados por la guerra, resulta razonable entender
que su terminación cumple al máximo tal finalidad humanitaria, por lo que un
acuerdo de paz tiene un objeto igual al de las normas humanitarias y acuerdos
especiales, pudiendo ser asimilado.
Informa que tanto la literatura especializada como el
CICR[22]
han venido reconociendo paulatinamente que el contenido de los acuerdos
especiales humanitarios no se agota en disposiciones que refuerzan las
obligaciones del DIH, sino que también pueden considerarse aquellos que
contengan cláusulas más generales en materia de derechos humanos. Evidencia que
una interpretación amplia de los acuerdos especiales humanitarios se encuentra
en los Comentarios a los Convenios de Ginebra 2016 realizados por el CICR, al
distinguir entre acuerdos especiales declarativos que ponen en vigencia normas
humanitarias ya aplicables y acuerdos especiales constitutivos que agregan
otras obligaciones en derechos humanos en general.
Precisa que por el hecho de contener disposiciones adicionales
de derechos humanos tales acuerdos no pierden la naturaleza de humanitarios.
Frente a que deberían recibir un tratamiento jurídico diferente no encuentra que
tenga asidero, al desconocer que los acuerdos de paz por su naturaleza son
inescindibles y deben ser considerados en su totalidad, además que buscan
finalizar un conflicto armado a través de un conjunto de medidas relacionadas e
interdependientes negociadas por las partes, que se materializa en la firma del
acuerdo final. Asegura que entender los acuerdos de paz bajo el carácter de especiales
implica hacerlo en su totalidad y no solo sobre aquellas disposiciones que
reafirman obligaciones humanitarias.
Contrario a lo sostenido por el accionante, manifiesta
que los acuerdos especiales no generan obligaciones internacionales para el
Estado. Indica que existe controversia sobre el régimen legal aplicable a este
tipo de documentos, sobre el cual la doctrina ha formulado por lo menos tres
vías de regulación, a saber: i) el derecho doméstico, ii) el régimen legal sui
generis y iii) el derecho internacional[23].
Respecto a la tercera vía explica que se propone una fórmula alternativa
consistente en que los acuerdos especiales pueden verse como una decisión de
autoridad tomada por agentes que interactúan en el derecho internacional y que
tienen la intención de obligarse a cumplir una serie de normas previstas para
regular tal interacción[24].
Por tanto, deduce, que los acuerdos especiales son regulados por el derecho
internacional general mas no por una institución jurídica concreta, y las
partes son tratadas como iguales, de manera que se evade la discusión de la
condición jurídica de estas en el nivel internacional.
Agrega que como la controversia no ha sido saldada es
necesario recurrir a otras figuras jurídicas para que impacten en el plano
internacional, como una declaración unilateral condicionada del Presidente de
la República en que se comprometa a cumplir con el acuerdo siempre que las FARC-EP
observen lo pactado, también podría recurrirse a resoluciones del Consejo de
Seguridad de Naciones Unidas.
De otra parte, determina que aunque es cierto que los
Convenios de Ginebra ingresan automáticamente al bloque de constitucionalidad, de
ello no se deriva que suceda lo mismo respecto de los acuerdos especiales. Entiende
que son cuestiones distintas el rango constitucional de la norma que autoriza
suscribir acuerdos especiales humanitarios (artículo 3 común a los Convenios de
Ginebra), del estatus jurídico que adquieren ese tipo de acuerdos una vez
firmados. Sumado a ello considera la inclusión automática como riesgosa al
convertir la mesa de conversaciones de La Habana en una especie de asamblea
constituyente soberana. Estima que la inclusión de los acuerdos al ordenamiento
interno sin la intervención ciudadana incrementa la desconfianza de la sociedad
sobre las negociaciones, al ver que se ha incumplido la promesa de las partes
de que habría refrendación democrática de lo pactado.
De esta manera, el argumento consistente en que los
acuerdos de paz, entendidos como acuerdos especiales humanitarios, generan
obligaciones internacionales inmediatas e ingresan automáticamente al bloque de
constitucionalidad estricto, resulta equivocado por lo que la Corte no podría
pronunciarse de fondo al no existir norma objeto de revisión, ni en su
condición formal ni material.
Por último, esboza que no se presentan razones claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, ya que: i) es difícil
identificar con nitidez cuál es el contenido de la censura constitucional y su
justificación; ii) se demanda una proposición jurídica deducida o implícita y
no una real y existente, particularmente se fundamenta sobre una interpretación
particular del accionante; iii) los cargos son vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales, especialmente en lo relacionado con las
competencias del Presidente de la República para firmar acuerdos especiales y
las atribuciones de la Corte sobre la revisión constitucional; iv) emplea
argumentos de mera conveniencia y no estrictamente constitucionales, producto
de una interpretación subjetiva; y v) los argumentos son insuficientes para
generar una duda mínima de inconstitucionalidad.
7. Academia Colombiana de Jurisprudencia. Pide a la
Corte que se declare inhibida. Fundamenta su intervención en que la
Resolución 339 de 2012 es un acto administrativo respecto del cual es
procedente la acción de nulidad ante el Consejo de Estado. Sostiene que los
acuerdos especiales del artículo 3 común y el artículo 6 del Convenio III de
Ginebra son distintos, porque el primero refiere a la facultad de las partes de
ampliar la protección humanitaria de las víctimas en el conflicto interno, en
cambio el otro alude al derecho de los beligerantes de celebrar acuerdos para
mantener el estatus o mejorar la situación de los prisioneros de guerra,
coligiendo que en ninguno de los dos caben los acuerdos para el fin del
conflicto armado.
Determina que el acuerdo general suscrito en el 2012
no puede incorporarse al bloque de constitucionalidad, ya que muchos de los
asuntos contenidos no corresponden a ninguna de las mencionadas disposiciones
de los Convenios de Ginebra. Afirma que la sola mención al DIH no puede llevar
a la incorporación automática al bloque de constitucionalidad. También
encuentra que no constituye un tratado internacional a la luz de la Convención
de Viena sobre el derechos de los tratados (1969), al no celebrarse entre
Estados, ni menos es un acuerdo simplificado o canje de notas los cuales están
reservados a los de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de
organismos internacionales. Las FARC-EP, informa, a pesar de la evolución del
derecho internacional, todavía no han sido reconocidas como sujeto del mismo[25].
8.
Comisión Colombiana de Juristas. Participa que la Corte se inhiba
hasta cuando haya concluido el proceso de consolidación del marco jurídico constitucional
para el desarrollo de las fases venideras del proceso de paz.
Empieza señalando que existen elementos esenciales que
identifican a la Constitución los cuales deben observarse para examinar la
constitucionalidad de cualquier acto jurídico derivado del proceso de paz. Expresa
que la regulación legal y constitucional de los acuerdos de paz resulta
parcial, al encontrarse en proceso de consolidación con las iniciativas
normativas en trámite y el desarrollo de las fases de refrendación e implementación.
Infiere que cualquier pronunciamiento de la Corte sin conocer definitivamente
el diseño del marco jurídico resulta prematuro e inconveniente.
Expone que los interrogantes planteados en el auto
admisorio de la demanda podrán responderse con certidumbre cuando concluya el
trámite del diseño institucional para la refrendación e implementación del
acuerdo de paz. Indica
que el derecho constitucional de los acuerdos de paz es un marco normativo que
si bien cuenta con profundo respaldo en los principios axiales de la
Constitución, se encuentra en proceso de consolidación con ocasión de los
avances en las negociaciones que se adelantan entre el Gobierno y las FARC-EP
para alcanzar un acuerdo final para la terminación del conflicto.
Observa
que los procesos de paz deben analizarse en perspectiva, es decir, descompuesto
en cada una de sus fases, que de cumplirse es posible determinar que: i) las
fases de negociación y celebración o suscripción se encuentran exhaustivamente
desarrolladas por la ley, soportadas en facultades expresas contenidas en la
Constitución y respaldadas por la jurisprudencia constitucional; ii) la fase de
refrendación si bien no es un requisito jurídico para la celebración de
acuerdos de paz, la conveniencia ha permitido instituirla para legitimar
políticamente los acuerdos y así justificar constitucionalmente sus efectos
jurídicos y la implementación; iii) la fase de implementación está en proceso
de consolidación al interior del ordenamiento constitucional, pero en su
desarrollo se ha previsto una articulación plena de principios axiales como la
soberanía popular, la separación de poderes, el sistema de frenos y contrapesos
y el principio de normatividad constitucional; y iv) la fase de monitoreo y
verificación comprende la distribución de responsabilidades en instancias
políticas internacionales, en autoridades públicas internas y en la misma
sociedad civil.
Sobre
los interrogantes formulados por la Corte manifiesta que el DIDH y el DIH son
parámetros para determinar la validez constitucional en el examen que efectúe
la Corte de las normas que desarrollen el marco jurídico del acuerdo, lo que a
su vez implica que la actividad del ejecutivo y del legislativo, en esta
construcción, hallará un límite en ambos cuerpos normativos. A su juicio, la
Corte debe realizar un control de constitucionalidad integral del acuerdo, así
como de las reformas legales y constitucionales que se den en su desarrollo,
que vaya más allá del mero contraste entre normas. De encontrar contradicciones
profundas e insalvables deberá proceder a la depuración del acuerdo a efectos
de darle vigencia al principio de supremacía constitucional.
En
cuanto al rol del Congreso de la República frente a los acuerdos de paz indica
que corresponde al ejercicio de la cláusula general de competencia sin con ello
afectar la integralidad, fidelidad y efectividad de sus contenidos, puesto que
del cumplimiento de los compromisos adquiridos depende que la paz sea estable y
duradera. Por último, desprende que cualquier activación de los mecanismos de
implementación debe estar precedida de un pronunciamiento popular favorable
para su legitimación política y favorecimiento de la presunción de
constitucionalidad y legalidad de su desarrollo normativo.
9.
Academia
Colombiana de Derecho Internacional, ACCOLDI. Plantea a la
Corte que se inhiba por ineptitud sustantiva de la demanda.
Adicionalmente, observa que: i) es jurídicamente viable que los acuerdos entre
Gobierno y FARC-EP sean por su contenido acuerdos especiales bajo el DIH; ii)
estos constituyen instrumentos de derecho internacional que no tienen el
carácter de tratados solemnes; iii) el estatus jurídico de las FARC-EP no
cambia como partes de un acuerdo especial, por el contrario, su carácter de
participantes del derecho internacional se ratifica en virtud del mismo; iv) no
existe la obligación internacional que le exija al Gobierno refrendar los
acuerdos de paz, es más, las experiencias comparadas muestran que en la
práctica se verifica un amplio margen de apreciación de los Estados en el
diseño de mecanismos de refrendación; y v) la refrendación, como decisión
política deberá realizarse antes de la eventual incorporación de los acuerdos
en el ordenamiento jurídico, para que la participación ciudadana pueda surtir
los efectos jurídicos que se pretendan.
Expone que la falta de aptitud de la demanda radica
esencialmente en que: a) se dirige contra un acto normativo sobre el cual la
Corte no tiene competencia; b) no señala una interpretación judicial o
administrativa de la disposición demandada, sino que somete a consideración las
dudas hermenéuticas del propio accionante; c) confunde el objeto de la demanda
con el parámetro de constitucionalidad; y d) se extiende a hechos que no
constituyen actos jurídicos (acuerdos temáticos y final).
De otra parte, establece que los acuerdos especiales
pueden contener distintos tipos de normas que desarrollen el DIH, ya sea al
crear normas más garantistas, reforzar el contenido del derecho existente o
ejecutar normas, además que en algunos casos pueden tener una mezcla de estas
disposiciones[26].
Seguidamente, presenta como argumento que los acuerdos
general, temáticos y final pueden considerarse como acuerdos especiales según
el DIH. Resalta que la calificación como acuerdo especial tiene como componente
principal la opinión o voluntad de las partes, de ahí que lo señalado en el
artículo I del Comunicado 69 en el sentido de acordar que el acuerdo final sea
considerado un acuerdo especial, resulta medular en la práctica legal en
materia de DIH. En este sentido, manifiesta que el carácter integral del
acuerdo final y su objetivo último (fin del conflicto armado) permiten afirmar
que lo acordado directa o indirectamente procura la implementación del DIH en
un sentido amplio, como el detener o evitar el impacto humanitario causado por
el conflicto armado.
Evidencia que la justicia transicional está llamada
hoy a dar solución no solo a las violaciones de los derechos civiles y
políticos, sino también de los derechos económicos, sociales y culturales[27],
incluso delitos económicos como la corrupción o fraude cuando han detonado la
violencia y conflictividad[28].
Denota que otros procesos de paz realizados en diferentes regiones han
establecido obligaciones en materia de derechos humanos como el acuerdo de San
José realizado entre el Gobierno salvadoreño y el Frente Farabundo Martí para
la Liberación Nacional, que incluyó disposiciones ajenas al DIH como la
libertad de asociación, religión, expresión, movimiento, goce efectivo de
derechos laborales y mecanismos de verificación por Naciones Unidas[29].
Ello le permite deducir respecto a la naturaleza de
los acuerdos entre el Gobierno y las FARC-EP que: 1) el acuerdo general, dado
el momento de negociación (en medio de hostilidades) tendría que haber
desarrollado disposiciones del DIH, que al no hacerlo y para entenderlo como
tal habría que realizar una interpretación amplia, no siendo claro que las
partes tuvieran la intención que se rigiera por el DIH; 2) los acuerdos
temáticos, de analizarse individualmente, algunos podrían y otros no entenderse
como acuerdos especiales en el DIH, por ejemplo, el anuncio de instalación de
la mesa técnica para fijar un protocolo para la salida de menores de edad de
las FARC-EP es un tema propio de los acuerdos especiales; y 3) el acuerdo
final, las partes han decidido considerarlo un acuerdo especial, siempre que
establezcan disposiciones encaminadas a la protección de personas que no
participan en las hostilidades. La proximidad del final del conflicto hace más
probable la aplicación de normas de derechos humanos para regular problemas en
situaciones de normalidad.
Después informa que el acuerdo especial del artículo 3
común a los Convenios de Ginebra no puede considerarse un tratado internacional
a la luz de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969)
como se sostuvo en la sentencia C-225 de 1995, al derivar que no se establece
entre sujetos de derecho internacional público sino entre las partes
enfrentadas en un conflicto interno. Determina que si bien el acuerdo final
carece del carácter de tratado internacional, no obstante, puede ser calificado
como un instrumento internacional que desarrolla un tratado como los del DIH,
como se ha reconocido por la Corte en relación con los acuerdos simplificados
(derecho comercial internacional) o acuerdos complementarios (cooperación
internacional), que desarrollan tratados marco, más no crean obligaciones
autónomas en derecho internacional[30].
Considera que los acuerdos general y final son
instrumentos internacionales de desarrollo de un tratado internacional solemne,
en el entendido que los cuatro Convenios de Ginebra y sus Protocolos
Adicionales son acuerdos marco y, por tanto, los acuerdos especiales
constituyen una forma de implementación o ejecución de los tratados solemnes
del DIH. De esta manera, son los acuerdos especiales un instrumento
internacional sui generis que desarrolla los tratados en materia de DIH.
Desprende que atendiendo que los acuerdos de La Habana
pretenden dar aplicación al DIH, desarrollar normas del DIDH, asegurar que las
raíces del conflicto sean superadas, sumado al deseo de reconocer al acuerdo
final el carácter de especial, deben también considerarse como acuerdos
especiales conforme al artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, cuya naturaleza
jurídica corresponde a la de acuerdos complementarios.
Precisa que en el punto IV del Comunicado 69 de la
Mesa de La Habana se indica que se efectuará una declaración presidencial, a
manera de una declaración unilateral del Estado, ante el Secretario General de
las Naciones Unidas y que se solicitará relacionar la Resolución 2261 del
Consejo de Seguridad del 25 de enero (art. 25, Carta de las Naciones Unidas),
con lo cual se persigue que el acuerdo final se configure también como un acto
unilateral del Estado colombiano, con la potencialidad de producir obligaciones
internacionales.
Luego explica que el estatus jurídico de las FARC-EP
se mantiene incólume antes, durante y con posterioridad del acuerdo especial.
Asevera que la celebración del acuerdo, en sí mismo, no da a dicha organización
un estatus diferente al reconocido en virtud de los Convenios de Ginebra.
Evidencia que la doctrina y la práctica internacional contemporánea abandonan
la dicotomía entre sujeto/objeto, y disponen centrarse mejor en los
“participantes” o “actores” del derecho internacional, que fue propuesta por
Rosalyn Higgins, jueza de la Corte Internacional de Justicia (CIJ), al sostener
que la distinción entre sujeto y objeto erige una prisión intelectual que nos
establecemos de forma voluntaria, y que luego declaramos como una limitación
inamovible[31].
Explica que en un mundo globalizado numerosos actores diferentes a los Estados
tienen un papel crucial en la creación e implementación del derecho (desde ONGs[32], hasta
organizaciones privadas de estándares[33]).
Anota que en virtud de su carácter de combatientes[34], las
FARC-EP cuentan con estatus y facultades jurídicas internacionales reconocidas
por el DIH, cuya fuente son los Convenios de Ginebra, los cuales subrogaron la
práctica consuetudinaria previa, relacionada con el reconocimiento del estatus
de beligerancia o insurrección. Reflexiona en que la doctrina y práctica
internacional más generalizada acepta que los grupos armados de oposición estén
vinculados jurídicamente por el artículo 3 común, bien porque están obligados
por los Convenios de Ginebra o en razón del derecho consuetudinario. Así
desprende que las FARC-EP están vinculadas por el artículo 3 común, no de una
supuesta personalidad jurídica internacional, siendo entonces participantes con
facultades y obligaciones.
Por último, encuentra que no existen obligaciones
internacionales que le exijan a los Estados refrendar el acuerdo final que
eventualmente se firme. Explica que 22 países contaron con el acompañamiento de
la Organización de las Naciones Unidas (ONU), tanto en las negociaciones como
en la implementación, sin existir un llamado por dicha organización a los
Estados de convocar al pueblo para aprobar lo acordado[35]. En esa
medida, considera que la doctrina del margen nacional de apreciación es
aplicable al diseño del mecanismo de refrendación de los acuerdos de paz.
Trae a colación experiencias internacionales que
demuestran que los países han optado por fórmulas muy diversas para refrendar
los acuerdos de paz. Establece que de 34 acuerdos realizados desde 1989 hasta
2012, 11 países implementaron un mecanismo de refrendación. De estos 6
refrendaron los acuerdos por medio de asamblea legislativa, 2 conformaron una
asamblea constituyente, 1 realizó un plebiscito, 1 llevó a cabo un referendo y
1 efectuó una consulta popular. Entonces, encuentra que han sido muy pocos los
países que han decidido consultar directamente al pueblo antes de implementar
lo que ha sido acordado. Finalmente, sostiene que la refrendación, como decisión
política, debe realizarse antes de la eventual incorporación de los acuerdos en
el ordenamiento jurídico, para que la participación ciudadana pueda surtir los
efectos jurídicos que se pretenden.
10.
Partido Centro Democrático. Informa que no expresara su opinión sobre
el presente asunto. Considera que la demanda no ha debido ser admitida
atendiendo que dentro de las funciones de la Corte no está pronunciarse sobre
pactos entre el Gobierno y la guerrilla, por lo que encuentra alterado el orden
constitucional. Adicionalmente, estima que dichos pactos no constituyen normas
jurídicas, sino que como máximo podrían alcanzar la calidad de actos políticos
en cuyo caso la competencia recaería en otro alto Tribunal. Finalmente,
determina que no existe una pretensión de inconstitucionalidad sino de
constitucionalidad condicionada.
11....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.