Sentencia C-171 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
C-171-17 Sentencia C-171/17 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESION CONTENIDA EN “ACUERDO GENERAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA ALCANZADO EN LA HABANA (CUBA) EN 2012-Inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de expresión “acuerdo”, para que se entienda que el acuerdo general, los acuerdos temáticos y el acuerdo final son acuerdos especiales a la luz del Derecho Internacional Humanitario, haciendo parte del bloque de constitucionalidad/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento del requisito de certeza y suficiencia El actor no acusa la inconstitucionalidad de una norma legal o con fuerza material de ley, sino que pretende que la Corte Constitucional haga la interpretación que él estima es la correcta sobre la naturaleza del acuerdo general, los acuerdos temáticos y el acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Por la misma razón, la demanda no plantea una confrontación entre un contenido normativo con fuerza material de ley y preceptos constitucionales específicos, sino que parte de concepciones hipotéticas y de tres interpretaciones subjetivas sobre la naturaleza jurídica de unos actos, algunos de los cuales (temáticos y final) no existían para el momento de la presentación de la demanda, como quiera que para esa oportunidad solo se conocía el denominado acuerdo general. Este Tribunal tampoco encuentra cumplida la carga de exponer adecuadamente el concepto de violación de la Constitución. En efecto, el actor no plantea una confrontación con la Constitución de un acto que tenga valor normativo, sino que presenta tres interpretaciones posibles de la expresión demandada, con la pretensión de que se señale que una de ellas se aviene con la Constitución. En criterio de la Corte esto significa que la demanda carece de la certeza y suficiencia requeridas para que se pueda abordar un cargo de inconstitucionalidad y proferir una decisión de fondo, puesto que la misma se orienta a provocar un pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de los acuerdos de paz y no a mostrar una oposición objetiva y verificable entre un texto normativo y la Carta Política. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de competencia En la medida en que la acusación se dirige contra una expresión que no está contenida en un acto que tenga fuerza material de ley, este Tribunal no tiene competencia para conocer y decidir sobre la demanda, de conformidad con las funciones que le confiere el artículo 241 de la Constitución. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia La claridad está relacionada con el deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda; la certeza con la existencia de una proposición jurídica real y existente; la especificidad con la demostración sobre la manera como la disposición acusada vulnera la Carta Política; la pertinencia de los motivos significa que el reproche formulado debe estar fundado en el contenido de la norma superior al compararlo con el del precepto atacado; y la suficiencia está relacionada con la necesidad de exponer todos los elementos aptos para que la Corte pueda iniciar el estudio correspondiente. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ponderación entre eficacia del principio pro actione y cumplimiento de requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicación precisa del objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual la Corte Constitucional es competente ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de competencia de control oficioso de constitucionalidad No debe olvidarse que conforme al artículo 241 de la Constitución, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente se hubieren demandado por los ciudadanos, lo cual implica que esta Corporación sólo pueda adentrarse en el estudio y resolución de un asunto una vez se presente la acusación en debida forma. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No sujeción a excesivo formalismo Una carga mínima de argumentación no implica caer en formalismos técnicos, ni en rigorismos procesales que puedan tornar [la acción pública de inconstitucionalidad] inviable, sino más bien su exigencia formal y material permite hacer un uso adecuado y responsable de los mecanismos de participación ciudadana. Referencia: expediente D-11329 Demanda de exequibilidad condicionada de la expresión “acuerdo” contenida en el “acuerdo general para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” (2012), para que se entienda que el acuerdo general, los acuerdos temáticos y el acuerdo final son acuerdos especiales a la luz del Derecho Internacional Humanitario, haciendo parte del bloque de constitucionalidad. Accionante: Eduardo Montealegre Lynett Magistrado Ponente: IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Eduardo Montealegre Lynett demanda la expresión “acuerdo”, contenida en el acuerdo general para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, suscrito el 26 de agosto de 2012 entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, en la Habana, Cuba, que hace parte integrante de la Resolución número 339 de 2012, “por la cual se autoriza la instalación y desarrollo de una mesa de diálogo, se designan delegados del Gobierno Nacional y se dictan otras disposiciones”. II. TEXTO OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL A continuación, la Corte procede a resaltar la expresión que se demanda: “Acuerdo General para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera Los delegados del Gobierno de la República de Colombia (Gobierno Nacional) y de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- Ejército del Pueblo (FARC-EP); Como resultado del Encuentro Exploratorio que tuvo como sede La Habana, Cuba, entre febrero 23 y agosto 26 de 2012, que contó con la participación del Gobierno de la República de Cuba y el Gobierno de Noruega como garantes, y con el apoyo del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela como facilitador de logística y acompañante; Con la decisión mutua de poner fin al conflicto como condición esencial para la construcción de la paz estable y duradera; Atendiendo el clamor de la población por la paz, y reconociendo que: La construcción de la paz es asunto de la sociedad en su conjunto que requiere de la participación de todos, sin distinción, incluidas otras organizaciones guerrilleras a las que invitamos a unirse a este propósito; El respeto de los derechos humanos en todos los confines del territorio nacional, es un fin del Estado que debe promoverse; El desarrollo económico con justicia social y en armonía con el medio ambiente, es garantía de paz y progreso; El desarrollo social con equidad y bienestar, incluyendo las grandes mayorías, permite crecer como país; Una Colombia en paz jugará un papel activo y soberano en la paz y el desarrollo regional y mundial; Es importante ampliar la democracia como condición para lograr bases sólidas de la paz; Con la disposición total del Gobierno Nacional y de las FARC- EP de llegar a un acuerdo, y la invitación a toda la sociedad colombiana, así como a los organismos de integración regional y a la comunidad internacional, a acompañar este proceso; Hemos acordado: 1. Iniciar conversaciones directas e ininterrumpidas sobre los puntos de la agenda aquí establecida, con el fin de alcanzar un Acuerdo Final para la terminación del conflicto que contribuya a la construcción de la paz estable y duradera. 11. Establecer una Mesa de Conversaciones que se instalará públicamente en Oslo, Noruega, dentro de los primeros 15 días del mes de octubre de 2012, y cuya sede principal será La Habana, Cuba. La mesa podrá hacer reuniones en otros países. 111. Garantizar la efectividad del proceso y concluir el trabajo sobre los puntos de la agenda de manera expedita y en el menor tiempo posible, para cumplir con las expectativas de la sociedad sobre un pronto acuerdo. En todo caso, la duración estará sujeta a evaluaciones periódicas de los avances. IV. Desarrollar las conversaciones con el apoyo de los gobiernos de Cuba y Noruega como garantes y los gobiernos de Venezuela y Chile como acompañantes. De acuerdo con las necesidades del proceso, se podrá de común acuerdo invitar a otros. V. La siguiente agenda: 1. Política de desarrollo agrario integral El desarrollo agrario integral es determinante para impulsar la integración de las regiones y el desarrollo social y económico equitativo del país. 1. Acceso y uso de la tierra. Tierras improductivas. Formalización de la propiedad. Frontera agrícola y protección de zonas de reserva. 2. Programas de desarrollo con enfoque territorial. 3. Infraestructura y adecuación de tierras. 4. Desarrollo social: salud, educación, vivienda, erradicación de la pobreza. 5. Estímulo a la producción agropecuaria y a la economía solidaria y cooperativa. Asistencia técnica. Subsidios. Crédito. Generación de ingresos. Mercadeo. Formalización laboral. 6. Sistema de seguridad alimentaria. 2. Participación política 1. Derechos y garantías para el ejercicio de la Oposición política en general y en particular para los nuevos movimientos que surjan luego de la firma del Acuerdo Final. Acceso a medios de comunicación. 2. Mecanismos democráticos de participación ciudadana, incluidos los de participación directa, en los diferentes niveles y diversos temas. 3. Medidas efectivas para promover mayor participación en la política nacional, regional y local de todos los sectores, incluyendo la población más vulnerable, en igualdad de condiciones y con garantías de seguridad. 3. Fin del conflicto Proceso integral y simultáneo que implica: 1. Cese al fuego y de hostilidades bilaterales y definitivas. 2. Dejación de las armas. Reincorporación de las FARP- EP a la vida civil - en lo económico, lo social y lo político -, de acuerdo con sus intereses. 3. El Gobierno Nacional, coordinará la revisión de la situación de las personas privadas de la libertad, procesadas o condenadas, por pertenecer o colaborar con las FARC -EP. 4. En forma paralela el gobierno nacional intensificará el combate para acabar las organizaciones criminales y sus redes de apoyo, incluyendo la lucha contra la corrupción y la impunidad, en particular contra cualquier organización responsable de homicidios y masacres o que atente contra defensores de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos. 5. El Gobierno Nacional revisará y hará las reformas y los ajustes institucionales necesarios para hacer frente a los retos de la construcción de la paz. 6. Garantías de seguridad. 7. En el marco de lo establecido en el Punto 5 (Víctimas) de este acuerdo se esclarecerá, entre otros, el fenómeno del paramilitarismo. La firma del Acuerdo Final inicia este proceso, el cual debe desarrollarse en un tiempo prudencial acordado por las partes. 4. Solución al problema de las drogas ilícitas. 1. Programas de sustitución de cultivos ilícitos. Planes integrales de desarrollo con participación de las comunidades en el diseño, ejecución y evaluación de los programas de sustitución y recuperación ambiental de las áreas afectadas por los cultivos ilícitos. 2. Programas de prevención del consumo y salud pública. 3. Solución del fenómeno de producción y comercialización de narcóticos. 5. Víctimas Resarcir a las víctimas está en el centro del acuerdo Gobierno Nacional - FARCEP. En ese sentido se tratarán: . Derechos humanos de las víctimas. . Verdad. 6. Implementación, verificación y refrendación La firma del Acuerdo Final da inicio a la implementación de todos los puntos acordados. 1. Mecanismos de implementación y verificación. a. Sistema de implementación, dándole especial importancia a las regiones. b. Comisiones de seguimiento y verificación. c. Mecanismos de resolución de diferencias. Estos mecanismos tendrán la capacidad y poder de ejecución y estarán conformados por representantes de las partes y de la sociedad según el caso. 2. Acompañamiento internacional. 3. Cronograma. 4. Presupuesto. 5. Herramientas de difusión y comunicación. 6. Mecanismo de refrendación de los acuerdos. VI. Las siguientes reglas de funcionamiento: 1. En las sesiones de la Mesa participarán hasta 10 personas por delegación, de los cuales hasta 5 serán plenipotenciarios quienes llevarán la vocería respectiva. Cada delegación estará compuesta hasta por 30 representantes. 2. Con el fin de contribuir al desarrollo del proceso se podrán realizar consultas a expertos sobre los temas de la Agenda, una vez surtido el trámite correspondiente. 3. Para garantizar la transparencia del proceso, la Mesa elaborará informes periódicos. 4. Se establecerá un mecanismo para dar a conocer conjuntamente los avances de la Mesa. Las discusiones de la Mesa no se harán públicas. 5. Se implementará una estrategia de difusión eficaz. 6. Para garantizar la más amplia participación posible, se establecerá un mecanismo de recepción de propuestas sobre los puntos de la agenda de ciudadanos y organizaciones, por medios físicos o electrónicos. De común acuerdo y en un tiempo determinado, la Mesa podrá hacer consultas directas y recibir propuestas sobre dichos puntos, o delegar en un tercero la organización de espacios de participación. 7. El Gobierno Nacional garantizará los recursos necesarios para el funcionamiento de la Mesa, que serán suministrados de manera eficaz y transparente. 8. La Mesa contará con la tecnología necesaria para adelantar el proceso. 9. Las conversaciones iniciarán con el punto Política de desarrollo agrario integral y se seguirá con el orden que la Mesa acuerde. 10. Las conversaciones se darán bajo el principio que nada está acordado hasta que todo esté acordado. Firmado a los 26 días del mes de agosto de 2012, en la Habana, Cuba". III. LA DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA Señala el accionante[1] que la Corte ha establecido la posibilidad de demandar una sola palabra en la medida que contenga una faceta regulativa[2]. En este asunto considera que la expresión “acuerdo” es prescriptiva y tiene relevancia normativa, ya que de su interpretación se desprende la comprensión sobre la naturaleza jurídica, tanto del acuerdo general como de los acuerdos temáticos y final. Luego indica que la jurisprudencia constitucional[3] ha permitido demandar interpretaciones que se produzcan de un texto normativo, que haría procedente una sentencia condicionada[4], por lo que es posible demandar la expresión “acuerdo”. Informa que de la expresión demandada es posible derivar tres interpretaciones diferentes consistentes en que los acuerdos general, temáticos y final tienen fuerza normativa de (1) un acto administrativo; (2) decretos constitucionales autónomos con carácter de leyes; y (3) acuerdos especiales conforme a los convenios de Ginebra, haciendo parte del bloque de constitucionalidad. Estima que las dos primeras interpretaciones resultan contrarias a los artículos 22 (paz, derecho-deber) y 189.4 (competencia Presidente de la República para conservar el orden público) de la Constitución, así como a los artículos 3 común a los Convenios de Ginebra y 6 del Convenio III de Ginebra (conflictos no internacionales, partes pueden concertar acuerdos especiales). En tanto que la tercera interpretación sí resulta conforme a la Carta Política, por lo que solicita que la expresión “acuerdo” contenida en el acuerdo general se entienda que no hace referencia a un acto administrativo, ni a un decreto constitucional autónomo, sino a un acuerdo especial, que por su naturaleza hace parte del bloque de constitucionalidad. Como fundamento de lo manifestado, expresa lo siguiente: (1) En cuanto a que la expresión impugnada se entienda referida a un acto administrativo por estar incluida en una Resolución (339 de 2012), evidencia que desconoce la existencia del acuerdo general como cuerpo normativo, además de que la fuerza jurídica de las normas no depende de un criterio formal sino de la materia efectivamente regulada. (2) Respecto a que comprenda un decreto constitucional autónomo[5], con una fuerza equivalente a la de la ley, explica con base en algunas decisiones de la Corte Constitucional[6] y del Consejo de Estado[7], que dicho entendimiento desatiende que se ha regulado un asunto con una fuerza normativa mayor, equivalente a cláusulas constitucionales, por desarrollar mandatos del Derecho Internacional Humanitario (DIH) y hacer referencia a normas que se integran al bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Ello sin dejar de reconocer que es la Corte Constitucional la competente para examinar la constitucionalidad de esta categoría de decretos especiales[8]. (3) El que deba interpretarse la expresión acusada como un acuerdo especial, observa que obedece, después de citar al Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR)[9], a que prescribe obligaciones para las partes conforme al DIH. Establece que los acuerdos general, temáticos y final constituyen acuerdos especiales al estar precedidos de las siguientes tres características: i) al poner en vigor una parte importante de las disposiciones de los Convenios de Ginebra y zanjar cuestiones sobre las cuales es indispensable llegar a un acuerdo para alcanzar la paz (cese al fuego, búsqueda de personas desaparecidas y protección a civiles); ii) por los efectos que tienen las negociaciones de paz respecto de las partes según el derecho nacional e internacional (efectos vinculantes por el principio de buena fe e involucrar diversos actores en el derecho internacional)[10]; y iii) por tener como fin último conceder protecciones adicionales a los civiles y demás personas protegidas por el DIH en el conflicto armado interno, además de buscar la finalización del conflicto[11]. Aduce que una interpretación diferente a que la expresión “acuerdo” hace referencia a un acuerdo especial, “desconoce que la Constitución impone al Gobierno la obligación de trabajar en la búsqueda de la paz, en el marco de un amplio grado de discrecionalidad, así como los mandatos derivados del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y del artículo 6 del Convenio III de Ginebra”. Acto seguido, procede a explicar las razones por las cuales la Corte es competente para conocer de esta demanda. Comienza por reseñar la competencia genérica que le asiste sobre normas que tienen la categoría de leyes, destacando con base en la jurisprudencia que ha asumido la competencia especial o atípica frente a disposiciones que hacen parte de específicos entramados normativos. De igual modo, subraya la competencia sobre tratados internacionales y leyes aprobatorias, incluso cuando son anteriores a la Constitución, para además sostener que este Tribunal puede conocer de normas dictadas por el Presidente de la República, siempre que reúnan los requisitos de los numerales 5 y 7 del artículo 241 superior, esto es, cuando son normas asimilables a leyes, a pesar de que corresponda en principio la competencia a una jurisdicción diferente. A continuación, plantea la tesis de que la Corte es competente para conocer de una acción contra la expresión “acuerdo” por estar prevista en un acuerdo especial, en los términos del DIH, independientemente del tipo de norma que lo contenga, en este caso la Resolución 339 de 2012 expedida por el Presidente de la República. Lo anterior, porque los acuerdos especiales gozan de un estatus normativo que los hace asimilables a un tratado internacional, que por su contenido tienen control del Tribunal Constitucional. Las razones que le permiten llevar a esta postura son las siguientes. En primer lugar, determina que el acuerdo incluido en la Resolución 339 de 2012 tiene una fuerza normativa especial, que incide sobre el tipo de control de sus disposiciones. Argumenta que el estatus de una norma no depende de quién la expidió o de cómo se surtió dicho proceso, sino de su contenido, que justifica en que si bien el esquema clásico de la validez y jerarquía de las normas estaba construido alrededor del procedimiento de adopción y la fuente de la que emana, en los últimos años ha cobrado fuerza otras aproximaciones teóricas y jurisprudenciales, abandonando el enfoque puramente formal, por uno que se explica y determina a partir de su contenido material, que ha sido acogida por la Corte Constitucional. Trae como ejemplo varias providencias, como la que estableció competencia sobre decretos autónomos expedidos por el Gobierno, con fundamento en el artículo 355 de la Constitución[12]. Así mismo, el caso que estudio el acuerdo simplificado entre Colombia y Estados Unidos, que planteaba la posibilidad de que las bases militares colombianas fueran usadas por tropas norteamericanas, donde se reconoció que la categoría de tratado internacional se adquiere con independencia de la denominación formal, puesto que lo determinante es si el Estado asume obligaciones en el plano internacional[13]. En ese sentido, advierte que el acuerdo general por desarrollar mandatos del DIH es un acuerdo especial que reviste la forma de un instrumento internacional, cuyas fuentes son mixtas y complejas, correspondiendo su examen a la Corte Constitucional. Recuerda que el Tribunal Constitucional también se ha pronunciado respecto de otro tipo de instrumentos internacionales que no revisten la forma solemne de tratados, no obstante tienen tal naturaleza jurídica en tanto su contenido implica la asunción de nuevas obligaciones para el Estado colombiano o bien el desbordamiento de las facultades exclusivas del Presidente de la República[14]. Precisa que el juicio de corrección del procedimiento no es aplicable al caso de los acuerdos especiales porque la competencia para suscribirlos es del Presidente de la República, siendo pertinente hacer un análisis de validez en los términos que plantea el cargo único de la demanda y en el marco de las competencias atípicas. Al efecto, señala que el Presidente de la República es: i) la autoridad pública encargada de conservar el orden público en el territorio nacional y, por ende, la autoridad competente para llegar a acuerdos con los alzados en armas como una vía legítima para alcanzar la paz; ii) la única autoridad pública que tiene competencia para restablecer el orden cuando este ha sido turbado; y iii) la autoridad que puede llegar a acuerdos con los grupos alzados en armas con el fin de solucionar el conflicto, lograr la efectiva aplicación del DIH, el respeto a los derechos humanos, el cese o disminución de la intensidad de las hostilidades, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones y la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo[15]. Entonces, la autorización para suscribir acuerdos especiales contenida en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra debe entenderse como una autorización de producción normativa inequívoca y expresa al Presidente de la República. Enfatiza que el juicio que corresponde a la Corte es de validez de las interpretaciones derivadas de la expresión “acuerdo”. Conforme a lo expuesto, solicita que la expresión “acuerdo” contenida en el acuerdo general se entienda como que el acuerdo general, los acuerdos temáticos y el acuerdo final son acuerdos especiales a la luz del DIH y, por ello, hacen parte del bloque de constitucionalidad. IV. INTERVENCIONES 1. Presidencia de la República[16]. Solicita que la Corte se declare inhibida para decidir de fondo sobre la interpretación jurídica del término “acuerdo” contemplada en la Resolución 339 de 2012, toda vez que la demanda es inepta, además que la Corte no es competente en virtud a la forma como fue planteada la controversia. Anota que la acción de inconstitucionalidad no llena los requisitos jurisprudenciales para la procedencia contra interpretaciones judiciales y aunque recayera sobre un contenido normativo claro el conocimiento es de la jurisdicción contencioso administrativa. Desprende que el cargo que formula el actor carece de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, como requisitos para la procedencia excepcional contra interpretaciones, puesto que a partir de un argumento circular ataca algo que: i) carece de contenido normativo en tanto es de naturaleza política; ii) no existe en ninguna norma del ordenamiento jurídico; y iii) se trata de una interpretación de creación hipotética del actor. Arguye que no hay claridad sobre el contenido normativo acusado puesto que lo demandado no es una norma jurídica. También carece de certeza porque el demandante ataca interpretaciones que no fijan el alcance normativo de la disposición, se basa en hipótesis hermenéuticas y no tiene por objeto normas con fuerza de ley. Tampoco es específico al no recaer los argumentos sobre el contenido normativo fijado por la interpretación que demanda. Además, la referencia a los acuerdos temáticos y al acuerdo final no es precisa, ya que no se han alcanzado aún y están condicionados para su plena existencia a que concluyan las conversaciones en La Habana bajo el principio orientador de que nada está acordado hasta que todo esté acordado. Adicionalmente, encuentra que la demanda es inoportuna e inadecuada en tanto desconoce que: a) los acuerdos de paz son eminentemente políticos y la competencia para alcanzarlos radica en cabeza del Presidente de la República (por sí mismo o delegados); y b) los principios más básicos del Estado de derecho, al pretender otorgar rango constituyente a una Mesa de Conversaciones que carece por completo de tal competencia, omitiendo el principio democrático. Revela que el acuerdo general y el posible acuerdo final son de carácter eminentemente político. El contenido y la autoridad responsable de suscribirlos evidencian que los acuerdos de paz por sí solos no son normas jurídicas autoejecutables y, por tanto, el carácter normativo de los acuerdos de paz solo puede darse una vez se surta un procedimiento en democracia que permita dotarlos de esa característica. Informa que para el Gobierno el proceso de incorporación del acuerdo final al ordenamiento jurídico nacional e internacional es un proceso complejo que debe involucrar a autoridades internacionales y a los poderes públicos, visión que supone la puesta en marcha de un proceso de cinco elementos, a través de los cuales será posible pasar de un acuerdo meramente político a uno político con efectos jurídicos a nivel nacional, a saber: i) la refrendación popular, ii) la incorporación al ordenamiento jurídico nacional por medio del Congreso, iii) la revisión previa por la Corte Constitucional, iv) la incorporación al bloque de constitucionalidad y v) el procedimiento legislativo especial para la paz. Estima que los cinco pasos constituyen la propuesta del Gobierno sobre cómo incorporar un acuerdo eminentemente político al ordenamiento nacional e internacional, de tal forma que sea posible ofrecer garantías a las partes, pero sobre todo a la sociedad colombiana, de que aquello que sea firmado y refrendado popularmente, será implementado, lo cual resulta consonante con el Estado de derecho y fundamentalmente con la democracia. 2. Expresidentes de la República. 2.1. Belisario Betancur Cuartas. Manifiesta que las normas del DIH forman parte del derecho de gentes, como lo constituye el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra. Afirma que la Resolución 339 de 2012 es un acto administrativo en función del derecho y la obligación de propender por el logro y mantenimiento de la paz[17], correspondiendo su valoración al Consejo de Estado. Expresa que compete al Presidente de la República conservar el orden público y restablecerlo donde fuere turbado, además, el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra lo autoriza para celebrar acuerdos, que podría no realizarlos y limitarse a encontrar la paz por otros medios constitucionales, legales, administrativos o políticos. 2.2. Andrés Pastrana Arango. Pide a la Corte que se declare inhibida por tratarse de actos administrativos que no tienen fuerza de ley y no existir en el ordenamiento la norma acusada de inconstitucional, es decir, no se ha producido el acuerdo final, siendo imposible valorar con certeza razonable sus efectos. Determina que la naturaleza jurídica de los acuerdos de paz es la de actos administrativos (art. 8, Ley 418 de 1997) que autoriza al Gobierno a entablar conversaciones con organizaciones armadas al margen de la ley, así como a firmar acuerdos con sus representantes, por lo que al constituir un desarrollo de competencias legales se estaría ante el ejercicio de la potestad reglamentaria. A su juicio, el mecanismo al que debe recurrirse para refrendar los acuerdos de paz debe ser el referendo, ya que podrían los ciudadanos votar libremente por la paz que persiguen y pronunciarse sobre cada uno de los aspectos esenciales. Asegura que considerar los acuerdos de paz como instrumentos internacionales de derechos humanos que se incorporan al bloque de constitucionalidad constituye una evidente sustitución de la Constitución. 3. Congreso de la República 3.1. Representante Clara Leticia Rojas González. Propone la inhibición por falta de competencia. Encuentra que el artículo 241 de la Constitución enuncia taxativamente las funciones de la Corte Constitucional, sin que se asigne como función conocer una demanda que cuestiona un texto que no tiene la calidad de ley, proyecto de ley, decreto ley y menos de tratado internacional. Destaca que se está ante un hecho futuro e incierto porque aún no se ha llegado a un acuerdo final, por lo que la Corte estaría pronunciándose sobre un acto que no existe. 3.2. Senador Fernando Nicolás Araujo Rumié. Insta a declarar la inhibición por ausencia de competencia. Señala que dentro de las competencias establecidas al Tribunal Constitucional por el artículo 241 superior, no se establece la referida en la demanda. Al contrario, estima que lo acusado es un acto administrativo que tiene el carácter jurídico de una resolución correspondiendo al Consejo de Estado su conocimiento, máxime cuando versa sobre un cuerpo normativo inexistente al no haber sido expedido todavía el acuerdo final. Argumenta que el ámbito de aplicación del DIH en un eventual postconflicto no puede comprender asuntos ajenos como los concernientes al campo, las víctimas, la justicia, el narcotráfico, etc. Sostiene que un acuerdo especial no tiene la categoría de tratado internacional, ni ingresa al bloque de constitucionalidad, de lo contrario resquebrajaría de forma ilegítima y antidemocrática la Constitución, evitando además la refrendación de los acuerdos. Insiste en que las FARC no son sujeto de derecho internacional, ni se les ha reconocido el carácter de beligerantes, aunque puedan ser sujeto de responsabilidad penal por los delitos cometidos. 3.3. Senadora Paloma Valencia Laserna. Se opone a las pretensiones del accionante, por cuanto la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre la Resolución 339 de 2012, al constituir un acto administrativo expedido por el Presidente de la República, distinto a los prescritos por el artículo 241 de la Constitución. También estima que la demanda es inepta al no estar precedida de una pretensión de inconstitucionalidad, sino de la modulación de un texto normativo. Asegura que las negociaciones en trámite no involucran actores del derecho internacional y tampoco se llevaron a cabo de buena fe. Explica que la primera condición para la aplicación de los acuerdos especiales es que se trate de un conflicto armado de carácter no internacional, lo que en Colombia no acaece al existir un grupo rebelde que no aplica el DIH en el marco de los Convenios de Ginebra. Evidencia que salvo el punto 3 sobre el fin del conflicto, ninguna de las disposiciones acordadas por el Gobierno y las FARC-EP contenida en la Resolución 339 de 2012, hacen referencia a las prácticas del Convenio de Ginebra o DIH como afirma el accionante. Por el contrario, encuentra que implican profundas reformas normativas, que de incorporarse lo deberían ser por instrumentos constitucionalmente admisibles como el referendo constitucional o el acto legislativo. Concluye que no existe argumento para sostener que aquellos acuerdos puedan incorporarse al bloque de constitucionalidad, toda vez que se limita a un proceso de negociación del Estado con un agente interno, que de incorporarse llevarían a suplantar al Congreso. 3.4. Senador Alfredo Ramos Maya. Persigue que se declare la ineptitud de la demanda al no plantearse una pretensión de inconstitucionalidad. Sostiene que la Corte solo puede pronunciarse respecto de disposiciones normativas que hayan sido incorporadas válidamente al ordenamiento jurídico. Precisa que a la fecha ni el pueblo ni el Congreso han aceptado o incorporado pacto alguno entre el Gobierno y las FARC-EP. Estima que la palabra “acuerdo” es una simple expresión, que a más de no encontrarse inserta en preceptiva alguna, no encuentra sustento lógico ni legal para infringir algún tipo de norma constitucional. No estima válido ni admisible estudiar la constitucionalidad o legalidad de dicho vocablo, que además carece de cualquier significación jurídica o sociológica. En su opinión no existe conflicto armado en Colombia, sino una simple amenaza por un grupo al margen de la ley que ha desconocido las disposiciones del DIH. Entiende que aún si alcanzaran los acuerdos general, temáticos y final la categoría de especiales y dejaran de ser un asunto de derecho interno, se olvida el accionante que el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra establece que la aplicación de sus disposiciones no surte efectos sobre el estatus jurídico de las partes. Asegura que no puede pretenderse modificar el modelo agrario, político y económico del Estado en contravía del proceso democrático. 4. Consejo de Estado[18]. Manifestó que se abstendría de participar en el presente asunto, toda vez que al interior de la Corporación cursa un proceso de similares características. Posteriormente, allegó copia del fallo proferido por la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, del 4 de agosto de 2016, el cual se originó en la pretensión de un ciudadano de obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones 339 de 2012[19] y 108 de 2015[20], por adolecer de falsa motivación al dejar por fuera al grupo armado ELN y dado los atentados de las FARC que desvirtúa la presunción de legalidad que revisten. El Consejo de Estado al negar las pretensiones de la demanda señaló que la Resolución 339 de 2012 constituye un acto administrativo que busca materializar los compromisos adquiridos entre el Gobierno y las FARC-EP, que implicó la conformación de la Mesa de Diálogo autorizada y dispuesta bajo el amparo estatal, como lo exigen al Presidente de la República los artículos 8 y 10 de la Ley 418 de 1997, en lo que se erige como punto de partida para desarrollar la agenda tendiente a obtener la solución pacífica y negociada del conflicto. Anotó que las resoluciones expedidas constituyen actos instrumentadores y materializadores de lo convenido, no resultando afectadas con el cargo de falsa motivación, toda vez que el actor no identificó fuente alguna de obligación que imponga al Presidente de la República utilizar el diálogo de forma simultánea con todos los grupos alzados en armas, además que finalmente el contenido de la Resolución 339 de 2012 invita a otras organizaciones guerrilleras a este propósito de pacificación. 5. Fiscalía General de la Nación[21]. Se limita a reiterar el contenido de la demanda inicial que solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “acuerdo” prevista en el acuerdo general, en el entendido que el acuerdo general, los acuerdos temáticos y el acuerdo final son acuerdos especiales a la luz del DIH y, por esa razón, hacen parte del bloque de constitucionalidad. Por último, destacó el carácter de ciudadanos que tienen los miembros de las FARC, que los habilita a intervenir en una acción pública de inconstitucionalidad, lo cual además termina por enriquecer el debate constitucional y público. 6. Centro de Estudios Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia. Solicita declarar la inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda al no existir una norma jurídica objeto de revisión desde el punto de vista formal ni material. Si bien comparte el planteamiento inicial del accionante según el cual los acuerdos de paz podrían considerarse acuerdos especiales del DIH, se aparta de las conclusiones expuestas consistentes en que una vez suscrito el acuerdo final, del que hace parte el acuerdo general que contiene la expresión acusada, genere claramente obligaciones internacionales para el Estado colombiano e ingresa automáticamente al bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Con fundamento en una interpretación ampliada y finalista comparte el planteamiento según el cual los acuerdos de paz pueden constituir acuerdos especiales humanitarios conforme al artículo 3 común a los Convenios de Ginebra. Ello por cuanto si el propósito del DIH es evitar los sufrimientos innecesarios ocasionados por la guerra, resulta razonable entender que su terminación cumple al máximo tal finalidad humanitaria, por lo que un acuerdo de paz tiene un objeto igual al de las normas humanitarias y acuerdos especiales, pudiendo ser asimilado. Informa que tanto la literatura especializada como el CICR[22] han venido reconociendo paulatinamente que el contenido de los acuerdos especiales humanitarios no se agota en disposiciones que refuerzan las obligaciones del DIH, sino que también pueden considerarse aquellos que contengan cláusulas más generales en materia de derechos humanos. Evidencia que una interpretación amplia de los acuerdos especiales humanitarios se encuentra en los Comentarios a los Convenios de Ginebra 2016 realizados por el CICR, al distinguir entre acuerdos especiales declarativos que ponen en vigencia normas humanitarias ya aplicables y acuerdos especiales constitutivos que agregan otras obligaciones en derechos humanos en general. Precisa que por el hecho de contener disposiciones adicionales de derechos humanos tales acuerdos no pierden la naturaleza de humanitarios. Frente a que deberían recibir un tratamiento jurídico diferente no encuentra que tenga asidero, al desconocer que los acuerdos de paz por su naturaleza son inescindibles y deben ser considerados en su totalidad, además que buscan finalizar un conflicto armado a través de un conjunto de medidas relacionadas e interdependientes negociadas por las partes, que se materializa en la firma del acuerdo final. Asegura que entender los acuerdos de paz bajo el carácter de especiales implica hacerlo en su totalidad y no solo sobre aquellas disposiciones que reafirman obligaciones humanitarias. Contrario a lo sostenido por el accionante, manifiesta que los acuerdos especiales no generan obligaciones internacionales para el Estado. Indica que existe controversia sobre el régimen legal aplicable a este tipo de documentos, sobre el cual la doctrina ha formulado por lo menos tres vías de regulación, a saber: i) el derecho doméstico, ii) el régimen legal sui generis y iii) el derecho internacional[23]. Respecto a la tercera vía explica que se propone una fórmula alternativa consistente en que los acuerdos especiales pueden verse como una decisión de autoridad tomada por agentes que interactúan en el derecho internacional y que tienen la intención de obligarse a cumplir una serie de normas previstas para regular tal interacción[24]. Por tanto, deduce, que los acuerdos especiales son regulados por el derecho internacional general mas no por una institución jurídica concreta, y las partes son tratadas como iguales, de manera que se evade la discusión de la condición jurídica de estas en el nivel internacional. Agrega que como la controversia no ha sido saldada es necesario recurrir a otras figuras jurídicas para que impacten en el plano internacional, como una declaración unilateral condicionada del Presidente de la República en que se comprometa a cumplir con el acuerdo siempre que las FARC-EP observen lo pactado, también podría recurrirse a resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. De otra parte, determina que aunque es cierto que los Convenios de Ginebra ingresan automáticamente al bloque de constitucionalidad, de ello no se deriva que suceda lo mismo respecto de los acuerdos especiales. Entiende que son cuestiones distintas el rango constitucional de la norma que autoriza suscribir acuerdos especiales humanitarios (artículo 3 común a los Convenios de Ginebra), del estatus jurídico que adquieren ese tipo de acuerdos una vez firmados. Sumado a ello considera la inclusión automática como riesgosa al convertir la mesa de conversaciones de La Habana en una especie de asamblea constituyente soberana. Estima que la inclusión de los acuerdos al ordenamiento interno sin la intervención ciudadana incrementa la desconfianza de la sociedad sobre las negociaciones, al ver que se ha incumplido la promesa de las partes de que habría refrendación democrática de lo pactado. De esta manera, el argumento consistente en que los acuerdos de paz, entendidos como acuerdos especiales humanitarios, generan obligaciones internacionales inmediatas e ingresan automáticamente al bloque de constitucionalidad estricto, resulta equivocado por lo que la Corte no podría pronunciarse de fondo al no existir norma objeto de revisión, ni en su condición formal ni material. Por último, esboza que no se presentan razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, ya que: i) es difícil identificar con nitidez cuál es el contenido de la censura constitucional y su justificación; ii) se demanda una proposición jurídica deducida o implícita y no una real y existente, particularmente se fundamenta sobre una interpretación particular del accionante; iii) los cargos son vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales, especialmente en lo relacionado con las competencias del Presidente de la República para firmar acuerdos especiales y las atribuciones de la Corte sobre la revisión constitucional; iv) emplea argumentos de mera conveniencia y no estrictamente constitucionales, producto de una interpretación subjetiva; y v) los argumentos son insuficientes para generar una duda mínima de inconstitucionalidad. 7. Academia Colombiana de Jurisprudencia. Pide a la Corte que se declare inhibida. Fundamenta su intervención en que la Resolución 339 de 2012 es un acto administrativo respecto del cual es procedente la acción de nulidad ante el Consejo de Estado. Sostiene que los acuerdos especiales del artículo 3 común y el artículo 6 del Convenio III de Ginebra son distintos, porque el primero refiere a la facultad de las partes de ampliar la protección humanitaria de las víctimas en el conflicto interno, en cambio el otro alude al derecho de los beligerantes de celebrar acuerdos para mantener el estatus o mejorar la situación de los prisioneros de guerra, coligiendo que en ninguno de los dos caben los acuerdos para el fin del conflicto armado. Determina que el acuerdo general suscrito en el 2012 no puede incorporarse al bloque de constitucionalidad, ya que muchos de los asuntos contenidos no corresponden a ninguna de las mencionadas disposiciones de los Convenios de Ginebra. Afirma que la sola mención al DIH no puede llevar a la incorporación automática al bloque de constitucionalidad. También encuentra que no constituye un tratado internacional a la luz de la Convención de Viena sobre el derechos de los tratados (1969), al no celebrarse entre Estados, ni menos es un acuerdo simplificado o canje de notas los cuales están reservados a los de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales. Las FARC-EP, informa, a pesar de la evolución del derecho internacional, todavía no han sido reconocidas como sujeto del mismo[25]. 8. Comisión Colombiana de Juristas. Participa que la Corte se inhiba hasta cuando haya concluido el proceso de consolidación del marco jurídico constitucional para el desarrollo de las fases venideras del proceso de paz. Empieza señalando que existen elementos esenciales que identifican a la Constitución los cuales deben observarse para examinar la constitucionalidad de cualquier acto jurídico derivado del proceso de paz. Expresa que la regulación legal y constitucional de los acuerdos de paz resulta parcial, al encontrarse en proceso de consolidación con las iniciativas normativas en trámite y el desarrollo de las fases de refrendación e implementación. Infiere que cualquier pronunciamiento de la Corte sin conocer definitivamente el diseño del marco jurídico resulta prematuro e inconveniente. Expone que los interrogantes planteados en el auto admisorio de la demanda podrán responderse con certidumbre cuando concluya el trámite del diseño institucional para la refrendación e implementación del acuerdo de paz. Indica que el derecho constitucional de los acuerdos de paz es un marco normativo que si bien cuenta con profundo respaldo en los principios axiales de la Constitución, se encuentra en proceso de consolidación con ocasión de los avances en las negociaciones que se adelantan entre el Gobierno y las FARC-EP para alcanzar un acuerdo final para la terminación del conflicto. Observa que los procesos de paz deben analizarse en perspectiva, es decir, descompuesto en cada una de sus fases, que de cumplirse es posible determinar que: i) las fases de negociación y celebración o suscripción se encuentran exhaustivamente desarrolladas por la ley, soportadas en facultades expresas contenidas en la Constitución y respaldadas por la jurisprudencia constitucional; ii) la fase de refrendación si bien no es un requisito jurídico para la celebración de acuerdos de paz, la conveniencia ha permitido instituirla para legitimar políticamente los acuerdos y así justificar constitucionalmente sus efectos jurídicos y la implementación; iii) la fase de implementación está en proceso de consolidación al interior del ordenamiento constitucional, pero en su desarrollo se ha previsto una articulación plena de principios axiales como la soberanía popular, la separación de poderes, el sistema de frenos y contrapesos y el principio de normatividad constitucional; y iv) la fase de monitoreo y verificación comprende la distribución de responsabilidades en instancias políticas internacionales, en autoridades públicas internas y en la misma sociedad civil. Sobre los interrogantes formulados por la Corte manifiesta que el DIDH y el DIH son parámetros para determinar la validez constitucional en el examen que efectúe la Corte de las normas que desarrollen el marco jurídico del acuerdo, lo que a su vez implica que la actividad del ejecutivo y del legislativo, en esta construcción, hallará un límite en ambos cuerpos normativos. A su juicio, la Corte debe realizar un control de constitucionalidad integral del acuerdo, así como de las reformas legales y constitucionales que se den en su desarrollo, que vaya más allá del mero contraste entre normas. De encontrar contradicciones profundas e insalvables deberá proceder a la depuración del acuerdo a efectos de darle vigencia al principio de supremacía constitucional. En cuanto al rol del Congreso de la República frente a los acuerdos de paz indica que corresponde al ejercicio de la cláusula general de competencia sin con ello afectar la integralidad, fidelidad y efectividad de sus contenidos, puesto que del cumplimiento de los compromisos adquiridos depende que la paz sea estable y duradera. Por último, desprende que cualquier activación de los mecanismos de implementación debe estar precedida de un pronunciamiento popular favorable para su legitimación política y favorecimiento de la presunción de constitucionalidad y legalidad de su desarrollo normativo. 9. Academia Colombiana de Derecho Internacional, ACCOLDI. Plantea a la Corte que se inhiba por ineptitud sustantiva de la demanda. Adicionalmente, observa que: i) es jurídicamente viable que los acuerdos entre Gobierno y FARC-EP sean por su contenido acuerdos especiales bajo el DIH; ii) estos constituyen instrumentos de derecho internacional que no tienen el carácter de tratados solemnes; iii) el estatus jurídico de las FARC-EP no cambia como partes de un acuerdo especial, por el contrario, su carácter de participantes del derecho internacional se ratifica en virtud del mismo; iv) no existe la obligación internacional que le exija al Gobierno refrendar los acuerdos de paz, es más, las experiencias comparadas muestran que en la práctica se verifica un amplio margen de apreciación de los Estados en el diseño de mecanismos de refrendación; y v) la refrendación, como decisión política deberá realizarse antes de la eventual incorporación de los acuerdos en el ordenamiento jurídico, para que la participación ciudadana pueda surtir los efectos jurídicos que se pretendan. Expone que la falta de aptitud de la demanda radica esencialmente en que: a) se dirige contra un acto normativo sobre el cual la Corte no tiene competencia; b) no señala una interpretación judicial o administrativa de la disposición demandada, sino que somete a consideración las dudas hermenéuticas del propio accionante; c) confunde el objeto de la demanda con el parámetro de constitucionalidad; y d) se extiende a hechos que no constituyen actos jurídicos (acuerdos temáticos y final). De otra parte, establece que los acuerdos especiales pueden contener distintos tipos de normas que desarrollen el DIH, ya sea al crear normas más garantistas, reforzar el contenido del derecho existente o ejecutar normas, además que en algunos casos pueden tener una mezcla de estas disposiciones[26]. Seguidamente, presenta como argumento que los acuerdos general, temáticos y final pueden considerarse como acuerdos especiales según el DIH. Resalta que la calificación como acuerdo especial tiene como componente principal la opinión o voluntad de las partes, de ahí que lo señalado en el artículo I del Comunicado 69 en el sentido de acordar que el acuerdo final sea considerado un acuerdo especial, resulta medular en la práctica legal en materia de DIH. En este sentido, manifiesta que el carácter integral del acuerdo final y su objetivo último (fin del conflicto armado) permiten afirmar que lo acordado directa o indirectamente procura la implementación del DIH en un sentido amplio, como el detener o evitar el impacto humanitario causado por el conflicto armado. Evidencia que la justicia transicional está llamada hoy a dar solución no solo a las violaciones de los derechos civiles y políticos, sino también de los derechos económicos, sociales y culturales[27], incluso delitos económicos como la corrupción o fraude cuando han detonado la violencia y conflictividad[28]. Denota que otros procesos de paz realizados en diferentes regiones han establecido obligaciones en materia de derechos humanos como el acuerdo de San José realizado entre el Gobierno salvadoreño y el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional, que incluyó disposiciones ajenas al DIH como la libertad de asociación, religión, expresión, movimiento, goce efectivo de derechos laborales y mecanismos de verificación por Naciones Unidas[29]. Ello le permite deducir respecto a la naturaleza de los acuerdos entre el Gobierno y las FARC-EP que: 1) el acuerdo general, dado el momento de negociación (en medio de hostilidades) tendría que haber desarrollado disposiciones del DIH, que al no hacerlo y para entenderlo como tal habría que realizar una interpretación amplia, no siendo claro que las partes tuvieran la intención que se rigiera por el DIH; 2) los acuerdos temáticos, de analizarse individualmente, algunos podrían y otros no entenderse como acuerdos especiales en el DIH, por ejemplo, el anuncio de instalación de la mesa técnica para fijar un protocolo para la salida de menores de edad de las FARC-EP es un tema propio de los acuerdos especiales; y 3) el acuerdo final, las partes han decidido considerarlo un acuerdo especial, siempre que establezcan disposiciones encaminadas a la protección de personas que no participan en las hostilidades. La proximidad del final del conflicto hace más probable la aplicación de normas de derechos humanos para regular problemas en situaciones de normalidad. Después informa que el acuerdo especial del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra no puede considerarse un tratado internacional a la luz de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969) como se sostuvo en la sentencia C-225 de 1995, al derivar que no se establece entre sujetos de derecho internacional público sino entre las partes enfrentadas en un conflicto interno. Determina que si bien el acuerdo final carece del carácter de tratado internacional, no obstante, puede ser calificado como un instrumento internacional que desarrolla un tratado como los del DIH, como se ha reconocido por la Corte en relación con los acuerdos simplificados (derecho comercial internacional) o acuerdos complementarios (cooperación internacional), que desarrollan tratados marco, más no crean obligaciones autónomas en derecho internacional[30]. Considera que los acuerdos general y final son instrumentos internacionales de desarrollo de un tratado internacional solemne, en el entendido que los cuatro Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales son acuerdos marco y, por tanto, los acuerdos especiales constituyen una forma de implementación o ejecución de los tratados solemnes del DIH. De esta manera, son los acuerdos especiales un instrumento internacional sui generis que desarrolla los tratados en materia de DIH. Desprende que atendiendo que los acuerdos de La Habana pretenden dar aplicación al DIH, desarrollar normas del DIDH, asegurar que las raíces del conflicto sean superadas, sumado al deseo de reconocer al acuerdo final el carácter de especial, deben también considerarse como acuerdos especiales conforme al artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, cuya naturaleza jurídica corresponde a la de acuerdos complementarios. Precisa que en el punto IV del Comunicado 69 de la Mesa de La Habana se indica que se efectuará una declaración presidencial, a manera de una declaración unilateral del Estado, ante el Secretario General de las Naciones Unidas y que se solicitará relacionar la Resolución 2261 del Consejo de Seguridad del 25 de enero (art. 25, Carta de las Naciones Unidas), con lo cual se persigue que el acuerdo final se configure también como un acto unilateral del Estado colombiano, con la potencialidad de producir obligaciones internacionales. Luego explica que el estatus jurídico de las FARC-EP se mantiene incólume antes, durante y con posterioridad del acuerdo especial. Asevera que la celebración del acuerdo, en sí mismo, no da a dicha organización un estatus diferente al reconocido en virtud de los Convenios de Ginebra. Evidencia que la doctrina y la práctica internacional contemporánea abandonan la dicotomía entre sujeto/objeto, y disponen centrarse mejor en los “participantes” o “actores” del derecho internacional, que fue propuesta por Rosalyn Higgins, jueza de la Corte Internacional de Justicia (CIJ), al sostener que la distinción entre sujeto y objeto erige una prisión intelectual que nos establecemos de forma voluntaria, y que luego declaramos como una limitación inamovible[31]. Explica que en un mundo globalizado numerosos actores diferentes a los Estados tienen un papel crucial en la creación e implementación del derecho (desde ONGs[32], hasta organizaciones privadas de estándares[33]). Anota que en virtud de su carácter de combatientes[34], las FARC-EP cuentan con estatus y facultades jurídicas internacionales reconocidas por el DIH, cuya fuente son los Convenios de Ginebra, los cuales subrogaron la práctica consuetudinaria previa, relacionada con el reconocimiento del estatus de beligerancia o insurrección. Reflexiona en que la doctrina y práctica internacional más generalizada acepta que los grupos armados de oposición estén vinculados jurídicamente por el artículo 3 común, bien porque están obligados por los Convenios de Ginebra o en razón del derecho consuetudinario. Así desprende que las FARC-EP están vinculadas por el artículo 3 común, no de una supuesta personalidad jurídica internacional, siendo entonces participantes con facultades y obligaciones. Por último, encuentra que no existen obligaciones internacionales que le exijan a los Estados refrendar el acuerdo final que eventualmente se firme. Explica que 22 países contaron con el acompañamiento de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), tanto en las negociaciones como en la implementación, sin existir un llamado por dicha organización a los Estados de convocar al pueblo para aprobar lo acordado[35]. En esa medida, considera que la doctrina del margen nacional de apreciación es aplicable al diseño del mecanismo de refrendación de los acuerdos de paz. Trae a colación experiencias internacionales que demuestran que los países han optado por fórmulas muy diversas para refrendar los acuerdos de paz. Establece que de 34 acuerdos realizados desde 1989 hasta 2012, 11 países implementaron un mecanismo de refrendación. De estos 6 refrendaron los acuerdos por medio de asamblea legislativa, 2 conformaron una asamblea constituyente, 1 realizó un plebiscito, 1 llevó a cabo un referendo y 1 efectuó una consulta popular. Entonces, encuentra que han sido muy pocos los países que han decidido consultar directamente al pueblo antes de implementar lo que ha sido acordado. Finalmente, sostiene que la refrendación, como decisión política, debe realizarse antes de la eventual incorporación de los acuerdos en el ordenamiento jurídico, para que la participación ciudadana pueda surtir los efectos jurídicos que se pretenden. 10. Partido Centro Democrático. Informa que no expresara su opinión sobre el presente asunto. Considera que la demanda no ha debido ser admitida atendiendo que dentro de las funciones de la Corte no está pronunciarse sobre pactos entre el Gobierno y la guerrilla, por lo que encuentra alterado el orden constitucional. Adicionalmente, estima que dichos pactos no constituyen normas jurídicas, sino que como máximo podrían alcanzar la calidad de actos políticos en cuyo caso la competencia recaería en otro alto Tribunal. Finalmente, determina que no existe una pretensión de inconstitucionalidad sino de constitucionalidad condicionada. 11....

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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