C-171-01
Sentencia C-146/01
Sentencia C-171/01
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Elementos
Para que se
entienda que una ley concede facultades extraordinarias al Ejecutivo, deben
estar presentes los siguientes elementos: a) una función de índole legislativa,
de la cual el Congreso se desprende, para admitir que ella sea ejercida
temporalmente por el Presidente de la República; b) una justificación fáctica
para la concesión de tales facultades, basada en la conveniencia pública o en
la necesidad; c) una solicitud expresa por parte del gobierno en ese sentido;
d) una limitación temporal y material precisa para el ejercicio de tales
facultades; y e) la aprobación de la ley de facultades por la mayoría absoluta
de los miembros de ambas cámaras legislativas.
DIRECCION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Implantación de sistemas técnicos de control/LEGISLADOR EN MATERIA
TRIBUTARIA-Regulación
TRIBUTO-Regulación, reglamentación y garantía
DIRECCION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Reglamentación y garantía de obligaciones tributarias
Referencia:
expediente D-3094
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 50 de la Ley 6 de 1992, que adicionó al
Estatuto Tributario el artículo 684-2.
Actor: Gabriel Cuero
Vallecilla
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos
mil uno (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Gabriel Cuero Vallecilla demandó el artículo
50 de la Ley 6 de 1.992, “Por la cual se expiden normas en materia
tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna,
se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras
disposiciones”, que adicionó el artículo 684-2 al Estatuto Tributario.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de
la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
40.490 de junio 30 de 1.992:
“LEY 6 DE 1.992
(junio 30)
Por la cual se expiden normas en materia tributaria,
se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone
un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras
disposiciones.
Artículo 50. Implantación de sistemas
técnicos de control. Adiciónase
el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
Artículo 684-2.- Implantación de sistemas
técnicos de control. La
Dirección de Impuestos Nacionales podrá prescribir que determinados
contribuyentes o sectores, previa consideración de su capacidad económica,
adopten sistemas técnicos razonables para el control de su actividad productora
de renta, o implantar directamente los mismos, los cuales servirán de base para
la determinación de sus obligaciones tributarias.
La no adopción de dichos controles luego de
tres (3) meses de haber sido dispuestos por la Dirección de Impuestos
Nacionales o su violación dará lugar a la sanción de clausura del
establecimiento en los términos del artículo 657.
La información que se obtenga de tales
sistemas estará amparada por la más estricta reserva.”
III. LA DEMANDA
El actor considera que la disposición
acusada viola los artículos 3, 6 y 150 de la Constitución Política, por las
razones que se señalan a continuación.
Explica que al expedir tal norma, el
Congreso desconoció el artículo 150 Superior, ya que en éste, “que
taxativamente relaciona las 25 funciones del hacedor de las leyes, no quedó
espacio para concederle facultades ilimitadas en el tiempo a funcionarios de segunda
categoría, sino exclusivamente al Presidente de la República”. Es decir, como
con esta norma se le concedieron al Director de la DIAN facultades para
implantar sistemas técnicos de control sin que el Congreso tuviera atribución
constitucional para hacerlo, los miembros del Legislativo “se extralimitaron en
sus funciones y, por tanto, pisaron los terrenos non gratos del artículo 6 de
la Constitución”. A su vez, el artículo 3 Superior resulta vulnerado por cuanto
el Congreso ejerció su poder por fuera de los límites establecido por la
Constitución.
Añade que “es de tal dimensión la
diferencia entre las facultades que se pueden conceder con fundamento en el
artículo 150-10 y las concedidas en el artículo 50 de la Ley 6 de 1.992 que,
mientras en éstas el Director de la Dian pudo hacer uso de ellas después de
cuatro (4) años de concedidas, verbigracia las Resoluciones 3878 de junio 28 de
1.996 y 5709 de octubre 1 de 1.996, (...) a contrario sensu en las que el
Congreso concede con fundamento en el artículo 150-10 sólo puede el Presidente
-superior y quien nombra al Director de la DIAN- disfrutar de ellas durante
seis meses y sin salirse de las materias fijadas en este numeral”.
Finalmente, señala que “esta incongruencia
se acrecienta si tenemos en cuenta que el Director de la DIAN -so pretexto de
la Implantación de Sistemas Técnicos de Control- puede seguir expidiendo
Resoluciones con fuerza de Ley (colegislando) capaces de adicionar el artículo
617 del Estatuto Tributario, e imponer sanciones como lo expresa el artículo 10
de la Resolución 5709”.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La ciudadana Lucero Téllez Hernández,
obrando en su calidad de apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), intervino en este proceso para defender la
constitucionalidad de la norma acusada.
Explica que, contrario a lo expuesto por el
actor, la facultad del director de dicha institución para establecer sistemas
técnicos de control no emana del artículo 150-10 de la Carta, sino que es una
función inherente a la entidad, la cual está encargada, en virtud del Decreto
1071 de 1.999, de "coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del
Estado colombiano y la protección del orden público económico, mediante la
administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones
tributarias, aduaneras y cambiarias". Para la apoderada, dentro de
esta función se incluye la de "implantar los sistemas pertinentes, para
evitar la evasión y el contrabando, sin que con ello (la DIAN) se esté
abrogando facultades legislativas".
Sobre el particular, cita la sentencia del
Consejo de Estado de junio 13 de 1.997 (Expediente No. 8085, Actor: Alfonso
Angel De la Torre y otro), en la que esta Corporación se pronunció sobre la
norma que atribuía a la DIAN la facultad de prescribir la adopción de sistemas
técnicos de control de las actividades productoras de renta de determinados
contribuyentes o sectores; en tal providencia se dijo que esa facultad formaba
parte de la competencia que había atribuido el Decreto 2117 de 1.992 al
Director de la DIAN, para controlar las operaciones relacionadas con la gestión
tributaria y aduanera. Con base en este pronunciamiento, la apoderada concluye
que el establecimiento de sistemas técnicos de control de las actividades
productoras de renta, para lo cual la norma acusada faculta al Director de la
DIAN, se realiza "en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo
189-11 de la Carta Política". Asimismo, la norma es respetuosa del
artículo 122 Superior, que prescribe que no habrá empleo público sin funciones
detalladas en la ley o el reglamento, "pues la DIAN, en cumplimiento de
sus funciones, debe establecer los mecanismos de control necesarios para
desarrollar el encargo a ella atribuido, tendiente a evitar la evasión
fiscal".
Por otra parte, cita la sentencia C-447/96
de la Corte Constitucional (M.P. Carlos Gaviria Díaz), en la cual se dijo que
para la asignación de funciones públicas no es necesario que exista una ley o
un decreto del Presidente de la República, ya que el Legislador no puede llegar
a regular la materia tan detalladamente como para señalar en forma taxativa
cada uno de los aspectos que competen a los servidores públicos, los cuales
deben ser regulados por la misma Administración. Con base en este
pronunciamiento, la interviniente enfatiza que "en la medida que el mundo
moderno avanza, con él, se crean nuevas formas de eludir y evadir las
obligaciones fiscales, a cargo de los responsables, para lo cual el
establecimiento de sistemas de control, debe ir a la vanguardia de la nueva
tecnología, dinámica que relieva la importancia de que sea el organismo
encargado de ejercer la vigilancia fiscal, quien diseñe e implante dichos
sistemas, tendientes a crear nuevas herramientas que faciliten el cumplimiento
de su deber constitucional de reducir los niveles de evasión fiscal
existente".
Adicionalmente, haciendo referencia a la
sentencia C-540/96 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), dice que la regulación en
materia de eficiencia tributaria no es competencia exclusiva del Presidente,
por virtud del artículo 189-20 de la Carta, sino que también el Congreso puede
establecer normas para el recaudo adecuado de los tributos, en virtud de la
cláusula general de competencia en materia normativa, y -en términos de la
Corte- "máxime si se tiene en cuenta que las cargas impositivas son
establecidas para el cumplimiento de determinados fines estatales y que, en
consecuencia, los representantes de la voluntad popular deben responder ante
sus electores por el buen desarrollo de dichos objetivos, lo que a su turno
depende de la existencia de efectivos mecanismos de cobro y pago de las
contribuciones fiscales". Por ello, el Legislativo puede válidamente
disponer la adopción de tales sistemas técnicos de control.
Por último afirma que, contrario a lo que
afirma el actor, el legislador no dejó en manos de la administración la
definición discrecional de la sanción que ha de aplicarse por incumplimiento de
las normas en cuestión, sino que fue la misma norma demandada la que estableció
que esa sanción debe imponerse en los términos del artículo 657 del Estatuto
Tributario, lineamiento que fue respetado por las Resoluciones 3878 y 5709 de
1996.
2. Intervención del Instituto Colombiano de
Derecho Tributario
El ciudadano Paul Cahn-Speyer Wells, en su
calidad de Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, intervino
extemporáneamente en este proceso para solicitar que la norma acusada sea
declarada inexequible, por las razones que se resumen a continuación.
Explica que el Instituto no está de acuerdo
con el demandante en que el artículo 684-2 del Estatuto Tributario haya sido
expedido con base en artículo 150-10 de la Constitución, "pues es
conclusión que implica partir de la ignorancia o mala fe del legislador,
imputarle de entrada que cometió la ligereza o arbitrariedad, por una parte, de
investir de la facultad de legislar a un servidor público distinto del que de
modo tan claro señala el inciso, y además, de conceder la facultad para
ejercerla sin límite en el tiempo, siendo igualmente claro que puede concederla
sólo para que se ejerza a más tardar a los seis meses de otorgada".
No obstante, afirma que la entidad "sí
está de acuerdo con el demandante, en considerar que dicho artículo 684-2 del
Estatuto Tributario es inexequible, pero por violación directa del Principio de
Legalidad, al cual también está sujeta toda creación de obligaciones formales o
instrumentales tributarias, como las que se derivan del ejercicio de la
atribución concedida en la norma demandada". Explica que la norma acusada
permite, por una parte, "que se creen verdaderas obligaciones tributarias
formales o instrumentales, cuya creación está reservada exclusivamente a la
ley", y por otra, "que dicha autoridad administrativa -la DIAN- pueda
aplicar sanciones tan drásticas como la clausura del establecimiento de
comercio, por conductas que ella omnímodamente crea y tipifica, violando de
paso el artículo 29 de la Carta Constitucional".
Con base en la autorización de la norma demandada,
la DIAN "ha creado verdaderas obligaciones tributarias formales o
instrumentales", tales como las que constan en las Resoluciones 3878 y
5709 de 1.996, entre las cuales se cuentan: a) la obligación de solicitar a la
autorización de numeración de las facturas, en caso de facturas por talonario o
por computador; b) la de identificar los bienes o servicios indicando el
departamento al cual corresponden y la tarifa del impuesto a las ventas que se
asocia a cada bien o servicio, así como la obligación de imprimir el
"comprobante informe diario" por parte de cada servidor en caso de
ventas a través de máquinas registradoras POS y de factura por comprador; c) La
de identificar en una lista genérica los artículos para la venta o prestación
de servicios, indicando el departamento al cual corresponden y la tarifa del
impuesto sobre las ventas asociada al departamento, así como la obligación de
elaborar un comprobante resumen ("informe fiscal de ventas diarias")
en caso de ventas a través de máquinas registradoras PLU.
En este orden de ideas, el Instituto se
plantea el problema jurídico de si la creación de tales obligaciones
instrumentales o formales se puede hacer mediante un instrumento distinto de la
ley y por un funcionario o corporación distinto del legislador, ordinario o
extraordinario; para resolver tal interrogante, se transcriben algunos apartes
de la ponencia "De las obligaciones instrumentales tributarias en
Colombia", presentada en las Jornadas Colombianas de Derecho Tributario en
febrero de 1.997.
En dicho concepto, se exponen los
siguientes puntos:
a) El deber constitucional de contribuir a
los gastos e inversiones del Estado (art. 95-9 C.P.) está conformado por: (i)
la obligación tributaria sustancial, que consiste en dar o pagar el tributo correspondiente,
y (ii) las "demás obligaciones de dar (no típica), de hacer, de no hacer y
de soportar", denominadas "obligaciones formales o
instrumentales".
b) De acuerdo con el artículo 338 Superior,
la creación o imposición de tributos, esto es, de obligaciones tributarias
sustanciales, debe hacerse por los órganos con competencia legislativa, en
consonancia con los numerales 11 y 12 del artículo 150 de la Carta, que asignan
al Congreso la competencia para expedir la ley que crea tales obligaciones.
c) "De igual manera, las obligaciones
instrumentales, tienen que ser creadas o impuestas únicamente por la ley, en
tanto que forman parte del deber legal de contribuir", y por cuanto
corresponde al Congreso, en virtud de la cláusula general de competencia,
regular lo relativo a la libertad, la propiedad y la atribución de
competencias. La necesidad de que las obligaciones instrumentales sean
impuestas únicamente por una ley, se deriva también de los artículos 6, 150, 4,
95 inciso 2 y 121 de la Constitución Política. Es decir, "que sólo el
Congreso mediante ley, o el presidente mediante decretos-leyes en los Estados
de Excepción previstos en el capítulo sexto de la Carta, puede regular todo lo
relativo a las obligaciones tributarias instrumentales".
Por las anteriores razones, se considera
que la norma demandada, al atribuir a la DIAN una competencia reservada al
legislador, vulnera el principio de legalidad en materia tributaria, y por ende
resulta inconstitucional.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El señor Procurador General de la Nación,
en concepto No. 2302 recibido el 8 de septiembre de 2.000, solicita a la Corte
declarar la constitucionalidad del artículo 684-2 del Estatuto Tributario.
Explica que "si se repara en el
mandato del artículo 684-2 del Estatuto Tributario, se observa claramente que
su contenido normativo no proyecta la voluntad del legislador de autorizar a
una autoridad administrativa como el Director de la DIAN, para que ejerza
atribuciones de índole legislativa, a través del establecimiento de parámetros
materiales y temporales que delimiten el ejercicio extraordinario de la
facultad delegada". Observa que en la norma demandada "están ausentes
la acostumbrada invocación del fundamento constitucional de las facultades
extraordinarias, el canon 150-10 Superior, así como el establecimiento de
límites de naturaleza material y temporal para el debido ejercicio de la
atribución legal excepcional", lo cual revela que el legislador no quiso
atribuir poderes legislativos al director de la DIAN, "quizás porque
asumió que no se estaba desprendiendo de una función de estirpe legal".
Por el contrario, explica que la adopción
de sistemas técnicos de control sobre actividades productoras de renta
"corresponde al ejercicio de una típica función administrativa de las
autoridades tributarias, comoquiera que se trata de una facultad que persigue
realizar el mandato superior de velar por la estricta recaudación de las rentas
y caudales públicos (art. 189-20 de la C.P.), en la medida en que la implantación
de dichos mecanismos permite establecer la capacidad económica de
contribuyentes o sectores con el fin de determinar cuáles son sus obligaciones
tributarias".
Nada impide que el Legislador en ejercicio
de su facultad de configurar el sistema tributario autorice a la DIAN para
establecer ese tipo de sistemas. "En otras palabras puede decirse sin
temor a equívocos, que la adopción de sistemas para determinar las obligaciones
tributarias stricto sensu no forma parte del núcleo esencial del poder
de tributación del Estado radicado en el legislador, aún cuando sí corresponde
a una expresión de la competencia que tiene el órgano legislativo para diseñar
y ordenar el sistema tributario nacional. Esta es finalmente la razón por la
cual no era necesario que el Congreso tuviera que habilitar extraordinariamente
al Ejecutivo para que adoptara sistemas técnicos de control a la actividad
productora de renta".
En lo relativo a los demás apartes de la
norma, que versan sobre la imposición de la sanción de clausura del
establecimiento por no adoptar los referidos controles, considera que no hay
violación de la Carta Política, "comoquiera que si la rama legislativa
puede señalar los requisitos para el cumplimiento del deber de tributar,
también puede consagrar las sanciones para quienes incumplan con los deberes
fiscales como el que establece la norma impugnada". En este caso, además,
es el legislador quien fija directamente la conducta sancionable y la sanción,
satisfaciendo con ello el mandato constitucional de legalidad del derecho
sancionador. Añade que en todo caso, al aplicar la norma impugnada la
Administración tributaria debe garantizar el respeto del debido proceso.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
conocer de la presente demanda de inconstitucionalidad por virtud del artículo
241-4 de la Constitución.
2. El problema planteado
Los cargos formulados por el actor, así
como los argumentos de los intervinientes, plantean a esta Corte dos
interrogantes: a) Si la norma acusada efectivamente otorga facultades
extraordinarias al Director de la DIAN, y b) Si el desarrollo de la función que
atribuye dicha norma al mencionado funcionario es, en realidad, de competencia
exclusiva del Legislador. Ambos serán resueltos, en forma breve, a
continuación.
3. Las facultades extraordinarias en el
ordenamiento colombiano y la potestad tributaria del legislador.
La definición de las "facultades extraordinarias"
se puede extraer del numeral 10 del artículo 150 Superior, de
conformidad con el cual el Congreso tiene la facultad de "revestir,
hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo
exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser
solicitadas expresamente por el gobierno y su aprobación requerirá la mayoría
absoluta de los miembros de una y otra cámara".
A partir de la redacción de esta norma
constitucional, se infiere que, para que se entienda que una ley concede
facultades extraordinarias al Ejecutivo, deben estar presentes los siguientes
elementos: a) una función de índole legislativa, de la cual el Congreso
se desprende, para admitir que ella sea ejercida temporalmente por el
Presidente de la República -en este punto radica el carácter extraordinario
de las facultades, ya que implica una alteración excepcional del esquema
tripartito de división de las funciones públicas en Colombia-; b) una
justificación fáctica para la concesión de tales facultades, basada en la
conveniencia pública o en la necesidad; c) una solicitud expresa por parte del
gobierno en ese sentido; d) una limitación temporal y material precisa para el
ejercicio de tales facultades; y e) la aprobación de la ley de facultades por
la mayoría absoluta de los miembros de ambas cámaras legislativas. En el caso
de la norma bajo análisis, se observa que ninguno de esos elementos está
presente; por el contrario, se trata de la simple asignación de una función
administrativa, orientada a efectivizar lo dispuesto en las normas legales que
imponen a las personas el deber de tributar con base en su nivel de renta.
Es de especial importancia señalar que la
facultad que otorga la disposición demandada al Director de la Dian, a saber,
la posibilidad de "prescribir que determinados contribuyentes o sectores,
previa consideración de su capacidad económica, adopten sistemas técnicos
razonables para el control de su actividad productora de renta, o implantar
directamente los mismos", no es una función que la Constitución haya
reservado al Legislador. Ya ha dicho la Corte, en la sentencia C-690/96 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero), que el Congreso, "en ejercicio de la potestad
constitucional de imponer la colaboración de los coasociados con la
administración tributaria, se encuentra indiscutiblemente autorizado para
regular deberes tributarios materiales y formales que constriñen la esfera
jurídica de los derechos individuales, de tal forma que resulta legítimo que el
legislador regule la manera como se debe cumplir una determinada obligación
tributaria"; es decir, que por virtud de lo dispuesto en los artículos
95-9 y 209 de la Carta, es el Legislador quien tiene la titularidad de la
potestad impositiva, y por ende, es el principal regulador de las actuaciones
tributarias; por ello, es a él a quien corresponde "señalar los
requisitos necesarios para el cumplimiento del deber constitucional de tributar
(...) y puede igualmente la ley consagrar las sanciones para quienes incumplan
esos deberes tributarios, que tienen claro sustento constitucional"
(ibídem). Una vez el Legislador haya desarrollado tal función, es decir, una
vez haya establecido los elementos esenciales, tanto de la obligación
tributaria, como de las sanciones derivadas de su incumplimiento, corresponderá
a la autoridad recaudadora -en este caso, a la DIAN- la reglamentación y la
garantía del cumplimiento de dichas obligaciones. En ese sentido, esta
Corporación ya ha establecido que "el ordenamiento jurídico debe
conferir a la autoridad recaudadora los instrumentos para hacer exigible el
deber ciudadano de colaborar con el financiamiento de los gastos públicos"
(Sentencia C-505/99, M.P. Alejandro Martínez Caballero).
Pues bien: en el caso presente, se observa
que en ningún momento le atribuyó el Congreso al Director de la DIAN la
facultad de señalar los elementos de la obligación tributaria, ni la sanción
que acarreará su incumplimiento; por el contrario, fue el mismo legislador
quien definió, en los artículos pertinentes del Estatuto Tributario, el
contenido de las obligaciones contributivas con las que deberán cumplir los
asociados, de conformidad con la renta que perciban en un período determinado,
y fue el mismo órgano quien estableció, en el artículo cuya constitucionalidad
se controvierte, que para determinar el monto de dichas obligaciones, el
Director de la DIAN podrá exigir la adopción -o implantar directamente- ciertos
sistemas técnicos de control; lo que es más, fue el Congreso quien definió, en
el inciso 2 de la norma acusada, las sanciones a las cuales se hará acreedor
quien incumpla dicha obligación. Por lo anterior, se puede concluír que los
lineamientos generales de la obligación tributaria en comento, y los requisitos
a los cuales estará sujeto su cumplimiento, ya han sido definidos en la ley, y
que ésta establece los parámetros claros que el Director de la DIAN deberá
respetar al momento de desarrollar su competencia. A este respecto, se debe puntualizar
que, si bien algunos intervinientes señalan que la DIAN, en la práctica, ha
creado verdaderas obligaciones tributarias formales y sustanciales, la
concordancia de los actos expedidos por tal dependencia con los lineamientos
legales señalados en la norma acusada, deberá ser materia de debate ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tratarse de actos
administrativos de carácter general; y que el hecho de que éstos lineamientos
hayan sido o no irrespetados, no es un argumento suficiente para fundar un
juicio de inconstitucionalidad.
Por los anteriores argumentos, los cargos
del actor serán rechazados, y el artículo acusado se declarará exequible.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el artículo 50 de la Ley
6 de 1992, que adicionó al Estatuto Tributario el artículo 684-2, sólo en
relación con los cargos analizados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.