C-171-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-171/93
COLABORACION CON
LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Beneficios/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración
Es claro que al
atribuir el Gobierno, mediante un decreto de conmoción interior como es el que
nos ocupa, al Fiscal General de la Nación o al fiscal que él designe, la
potestad de conceder beneficios excepcionales a los sindicados o aun a los
condenados por ciertos delitos, se están modificando las funciones básicas de
acusación y juzgamiento. Existe en ello un evidente quebrantamiento del
principio de justicia distributiva y de justicia conmutativa. Concederles a
algunos ciudadanos una serie de beneficios, excluyendo de esos privilegios
excepcionales a los demás individuos, significa establecer el principio
conocido como la "acepción de personas", opuesto a la igualdad propia
de la justicia. El decreto, al conceder y permitir la negociación de unos
beneficios, discrimina favorablemente a quienes han incurrido en los delitos
más graves y atroces, rompiendo de manera abrupta no sólo el principio
consagrado en el artículo 13 constitucional, sino también toda la filosofía que
inspira a la Carta Política. Al introducir una desigualdad sin justificación
alguna, de acuerdo con el artículo 13 mencionado, está desconociendo el deber
estatal de promover las condiciones para que la igualdad de todos los
colombianos sea real y efectiva, ignorando además el objetivo fundamental
dispuesto a lo largo de toda la normatividad de nuestra Carta Política.
SOMETIMIENTO A LA
JUSTICIA/FISCALIA GENERAL DE LA NACION/ PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL
JUEZ
La Corte comparte
por ello los ideales que inspiran, la política denominada de sometimiento a la
justicia que el Gobierno nacional se ha empeñado en adelantar, con miras a
obtener la reducción de esa delincuencia a través de sistemas alternativos a
los de la sola represión- a los cuales el Gobierno está imperiosamente obligado
a recurrir, por mandato de la propia Carta Política- apelando a otros medios
como la persuación y el estímulo. Considera por tanto la Corte que la
implementación de dicha política puede y debe proseguirse, a través de los
canales que la propia Constitución determina, y sin que ellos impliquen
quebrantamiento del principio de igualdad ni del orden jurídico. Es así
entonces que medidas como las contenidas en el decreto 264, podrían ser
adoptadas de manera genérica, -para todo tipo de delincuentes comunes, a través
del legislador ordinario-. La Fiscalía, y en particular su titular, mantiene la
plenitud de las facultades que le confieren la Constitución y la ley,
facultades que incluyen la de someter a la aprobación del juez propuestas y
acuerdos encaminados a la obtención de dichos objetivos, pero respetando, en
todo caso, el principio de la autonomía del juez. Es pertinente señalar que la
política criminal debe ajustarse a la Constitución y no ésta a aquella.
LEY PENAL-Extraterritorialidad
La extraterritorialidad
de la ley consiste en la validez que se confiere a esa norma dentro de un
ordenamiento jurídico distinto al que ella integra. Teniendo en cuenta que
todo ordenamiento jurídico-político se estructura sobre la base de un
determinado territorio, la expresa o consuetudinaria validación de una norma
que pertenezca a determinado ordenamiento, implica de suyo extender el ámbito
espacial de validez de esa norma, es decir, concederle extraterritorialidad.
COSA JUZGADA-Quebrantamiento
Al permitir el
decreto que la Fiscalía General de la Nación desconozca los alcances de un
fallo ya ejecutoriado, para conceder los beneficios de que tratan los literales
i, j y m del artículo 1o. del Decreto 264, es decir, la suspensión de la
condena impuesta, la exclusión parcial o total del cumplimiento de la pena para
el sentenciado y la supresión de antecedentes penales, se está olvidando que el
principio de cosa juzgada no hace referencia a una "simple opinión"
jurídica, sino, todo lo contrario, a la necesidad de mantener una certeza
jurídica, pilar esencial -repetimos- de todo orden social justo. Desconocer la
cosa juzgada significa impedir la vigencia de la justicia.
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD-Efectos/PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD
En virtud del
principio de favorabilidad de la ley penal que la propia Constitución consagra,
el presente fallo, sólo produce efectos hacía el futuro, lo cual significa que
los beneficios ya concedidos se mantienen, las negociaciones en curso pueden
proseguirse hasta su culminación y quienes con anterioridad a la fecha de esta
providencia se hayan entregado a la justicia con el ánimo de hacerse acreedores
a los beneficios que establece el decreto 264 de 1993, tendrán derecho a
obtenerlos, si cumplen con los requisitos que él mismo señala. La sentencia que
se dicta tampoco desconoce la vigencia de los beneficios de tipo penal y de
naturaleza judicial que ya han sido establecidos por el legislador y cuya
aplicación corresponde a los jueces, como son las causales de extinción de
penas, de cesación de procedimientos o de redención de reclusos por
rehabilitación.
REF.:EXPEDIENTE
No. R.E. 034
Revisión
Constitucional del Decreto No. 264 del 5 de febrero de 1993 "Por el cual
se expiden normas sobre concesión de beneficios por colaboración con la
justicia."
Magistrado
Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Aprobado por Acta
No.
I. ANTECEDENTES
El Secretario
General de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación, dentro
del término establecido en el artículo 214-6 de la Carta, y para efectos de la
revisión de su constitucionalidad, fotocopia auténtica del Decreto Legislativo
No. 264 del 5 de febrero de 1993 "Por el cual se expiden normas sobre
concesión de beneficios por colaboración con la justicia".
II. EL TEXTO DEL DECRETO
El texto del
ordenamiento enviado para el control constitucional es el que aparece a
continuación:
DECRETO 264 DE FEBRERO 5 DE 1993
Por el cual se
expiden normas sobre concesión de beneficios por colaboración con la Justicia.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de
las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en
desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992, y
C O N S I D E R A N D O :
Que mediante decreto
1793 del 3 de noviembre de 1992 se declaró el estado de conmoción interior en
todo el territorio nacional, fundado, entre otros, en los siguientes motivos:
"Que en las
últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada
de tiempo atrás, se ha agravado significativamente en razón de las acciones
terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia
organizada";
Que mediante la
colaboración con la justicia es posible prevenir la comisión de hechos
punibles, desarticular organizaciones delictivas y deducir responsabilidad
penal de quienes las conforman;
Que es necesario
establecer mecanismos que permitan obtener la colaboración en la investigación
penal por hechos de competencia de los jueces regionales, con el fin de asegurar
la eficacia de la administración de justicia;
Que con tal
propósito es procedente establecer instrumentos que permitan recaudar pruebas
contra los responsables por delitos de competencia de los jueces regionales,
ofreciendo beneficios especiales a las personas que colaboren eficazmente con
la justicia en el esclarecimiento de los hechos y en la determinación de la
responsabilidad penal de los autores y partícipes;
Que es preciso
establecer beneficios para salvaguardar el derecho constitucional a la no
incriminación de quienes colaboren con la administración de justicia, habiendo
participado en la comisión de delitos.
Que conforme al
artículo 250 de la Constitución Política corresponde a la Fiscalía General de
la Nación, entre otras atribuciones, investigar los delitos y acusar a los
presuntos infractores, tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el
restablecimiento del derecho, calificar y declarar precluidas las
investigaciones, y las demás funciones que establezca la ley;
Que de acuerdo con
los artículos 116 y 228 de la Constitución Política la Fiscalía General de la
Nación administra justicia y pertenece a la Rama Judicial;
D E C R E T A :
BENEFICIOS Y CRITERIOS PARA SU CONCESION
ARTICULO 1.
Beneficios. El Fiscal General de la Nación o el Fiscal que éste designe podrán
conceder uno o varios de los beneficios consagrados en este decreto a las
personas que sean o puedan ser investigadas, juzgadas o condenadas por delitos
de competencia de los jueces regionales, en virtud de la colaboración que
presten para la eficacia de la administración de justicia, de conformidad con
los criterios establecidos en este decreto.
Podrán concederse
los siguientes beneficios:
a. Garantía de
que las manifestaciones del imputado o procesado no se utilizarán directa o
indirectamente como prueba en su contra.
b. Beneficio de
libertad provisional, que se otorgará de acuerdo al trámite previsto en el
Código de Procedimiento Penal, en cuanto a las obligaciones que deben imponerse
al beneficiario.
c. Detención
domiciliaria para delitos cuya pena mínima no exceda de ocho años de prisión.
d. Exclusión o
concesión de causales específicas de agravación o atenuación punitiva
respectivamente, siempre que existan dudas sobre los medios probatorios que
demuestren su existencia.
La exclusión de
causales de agravación punitiva y la concesión de causales de atenuación
punitiva se otrogarán para efectos de formular resolución de acusación, dictar
sentencia o determinar la procedencia de la medida de aseguramiento que deba
adoptarse.
e. Proferimiento
de resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de
procedimiento.
f. Disminución
punitiva de acuerdo a la colaboración que se haya prestado en proporción que
determinará el fiscal competente. El beneficio se deducirá de la pena que se
imponga en la sentencia condenatoria.
g. Otorgamiento
de libertad condicional. El tiempo de pena cumplida necesario para obtener la
libertad condicional se fijará por el fiscal competente según la eficacia de la
colaboración.
h. Aumento de
rebaja de pena por estudio, trabajo o enseñanza según la colaboración prestada.
i. Suspensión de
la condena impuesta.
j. Exclusión
parcial o total del cumplimiento de la pena para el sentenciado.
K. Exclusión de
pago de multa.
l. No imposición
de una o varias penas accesorias.
m. Supresión de
antecedentes penales.
n. Incorparación
al programa de protección a víctimas y testigos.
PARAGRAFO.Los
beneficios anteriores pueden ser concurrentes a juicio de la Fiscalía siempre
que no se excluyan por su naturaleza.
ARTICULO 2.
Criterios. El otorgamiento de los beneficios a que se refiere el presente
decreto podrá hacerse según evaluación del Fiscal General de la Nación o del
fiscal que éste designe en razón del grado de colaboración que se preste para
la eficacia de la administración de justicia, siempre que se busque alguna de
las siguientes finalidades:
a.Prevenir la
comisión de delitos o disminuir sus consecuencias.
b. La
desarticulación de organizaciones delincuenciales o la captura de sus
integrantes.
c. La conducencia
al éxito de la investigación en cuanto a la determinación de los autores
intelectuales de los delitos.
d. La obtención
de pruebas necesarias para determinar la responsabilidad penal de los autores o
partícipes de los hechos punibles a que hace referencia este decreto.
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 3.
Colaboración antes o durante la etapa de indagación previa. Cualquier persona
que desee colaborar para eficacia de la administración de justicia podrá acudir
ante el Fiscal General de la Nación o el fiscal que éste designe, para los
efectos previstos en el presente decreto.
Si la
colaboración se realiza antes o durante la etapa de indagación previa se hará
constar en un acta el acuerdo derivado de la colaboración con la justicia.
Si el
reconocimiento del beneficio permite proferir resolución inhibitoria, en la
providencia el fiscal competente de manera deta
llada explicará
las razones por la cuales adopta dicha resolución. Ejecutoriada la providencia
hará tránsito a cosa juzgada.
ARTICULO 4.
Colaboración durante la etapa de instrucción. Si la colaboración a que se
refiere este decreto se realizare durante la etapa de instrucción, y el
beneficio reconocido permite la preclusiósn del proceso, el Fiscal General de
la Nación o el fiscal que éste designe comunicará el beneficio otorgado al
funcionario que tenga el conocimiento de la instrucción quien proferirá la
providencia respectiva.
Si el beneficio
no implica la preclusión, del proceso, el Fiscal al formular la acusación,
acompañará a la resolución el acta en que haya acordado con el procesado el
beneficio correspondiente, para que el juez profiera sentencia de conformidad.
ARTICULO 5.
Colaboración durante la etapa de juzgamiento. Si la colaboración se realiza
durante la etapa de juzgamiento el fiscal suscribirá un acta que contenga el
acuerdo a que se haya llegado con el procesado para la concesión de los
beneficios, la cual se aportará al proceso para que el Juez reconozca dichos
beneficios en la sentencia.
ARTICULO 6.
Procedimiento durante la ejecución de la pena. Cuando el beneficio sea
reconocido durante la ejecución de la pena el Fiscal enviará al Juez de
Ejecución de Penas o a quien haga sus veces el informe respectivo para que se
profiera la decisión de acuerdo a los manifestado por la Fiscalía.
ARTICULO 7.
Oportunidad para realizar el acuerdo. En cualquiera de las etapas procesales
podrán celebrarse las reuniones que fueren necesarias para determinar la
procedencia del beneficio, a iniciativa del fiscal que conoce del proceso, del
Fiscal General de la Nación o su delegado, del Procurador General de la Nación
o su delegado, del procesado o sentenciado.
ARTICULO 8.
Término para reconocer los beneficios. Los beneficios deberán reconocerse en providencia
motivada dentro de los quince días siguientes contados a partir de aquel en
que se haya acordado su concesión, siempre y cuando dicho beneficio no deba ser
reconocido en la sentencia respectiva. Contra dicha providencia proceden los
recursos ordinarios.
ARTICULO 9.
Intervención del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público emitir
concepto previo al otorgamiento de los beneficios e interponer los recursos
ordinarios pertinentes. Dicho concepto no será obligatorio y deberá ser
proferido dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud de la
Fiscalía.
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 10.
intervención del Juez. El Juez reconocerá los beneficios otorgados por la
Fiscalía salvo que se hayan violado derechos constitucionales fundamentales del
proceso o que exista prueba de que otorgamiento del beneficio fue determinado
por violencia contra el funcionario o por delito cometido por éste.
En el evento de
que el juez no acepte los beneficios otorgados por la Fiscalía, lo hará
mediante auto interlocutorio contra el cual proceden los recursos ordinarios.
ARTICULO 11.
Inexistencia de actuaciones procesales. Las actuaciones que se realicen durante
el trámite previsto en este decreto, se consignarán en cuaderno separado.
En caso de que no
resulte procedente alguno de los beneficios de que trata este decreto el
cuaderno se archivará. Lo acordado por el declarante, imputado, procesado o
condenado con el Fiscal se tendrá como inexistente y no se podrá considerar
como prueba.
ARTICULO 12. De
la no acumulación de beneficios. Los beneficios establecidos en el presente
decreto no son acumulables con los demás establecidos en otras disposiciones.
El beneficiario podrá acogerse a cualquiera de los regímenes vigentes. En todo
caso se reconocerá la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza
establecidas en la ley.
ARTICULO 13. Si
para colaborar con la justicia la persona se limita a realizar confesión
simple, solo se tendrá en cuenta la disminución prevista para el efecto en el
Código de Procedimiento Penal.
No obstante, si
además de la confesión la persona colabora para los fines previstos en este
decreto, el fiscal competente podrá acordar cualquiera de los beneficios
establecidos en el artículo primero.
ARTICULO 14.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y
suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá
por el tiempo de la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno
Nacional la prorrogue según lo previsto en el inciso tercero del artículo 213
de la Constitución Política.
COMUNIQUESE Y
CUMPLASE
Dado en Santafé
de Bogotá, D.C., a 5 de Febrero de 1993.
III. LA INTERVENCION CIUDADANA
Dentro del término
de fijación en lista, el ciudadano PEDRO PABLO CAMARGO presentó en la
Secretaría de la Corte Constitucional un escrito mediante el cual impugna
"en su totalidad el Decreto Legislativo No. 264 del 5 de febrero de
1993", con base en los argumentos que se resumen a continuación:
1o. El artículo 1o. viola los artículos 5o. y
13 de la Constitución que garantizan los derechos inalienables de la persona
humana y el principio de igualdad, dado que el decreto desconoce la
característica de la ley consistente en su generalidad, al legislar para cierto
tipo de personas, esto es, aquellas que "sean o puedan ser investigadas,
juzgadas o condenadas por delitos de competencia de los jueces
regionales", estableciendo en su opinión, una "odiosa discriminación".
2o. El Decreto impugnado viola los numerales
2o. y 17 del artículo 150 de la Carta, pues, en efecto, reforma y adiciona los
Códigos Penal y de Procedimiento Penal siendo que corresponde al Congreso
expedir Códigos y reformarlos. El Estatuto procesal Penal contiene las
facultades exclusivas y taxativas de la Fiscalía General de la Nación, de modo
que la Fiscalía no puede arrogarse las previstas en el Decreto 264 de 1993.
Las concesión de beneficios no previstos en la Constitución y en la ley
requiere de una ley estatutaria que le asigne al Fiscal esa facultad expresa,
en los términos del artículo 250-5 de la Carta. Tampoco el Estatuto Orgánico
de la Fiscalía General de la Nación, (Decreto 2699 de 1991) otorga esas
competencias al Fiscal. Además de lo anterior, señala el impugnante, la
concesión de beneficios contiene una usurpación de las facultades privativas
que, en materia de amnistía e indulto le corresponden al Congreso, según los
artículos 150-17 y 201-2, pues "en ninguna parte la Constitución Política
autoriza al Fiscal General de la Nación para conceder amnistías e
indultos" cuyos beneficios son similares a los previstos en el artículo
1o. del Decreto 264 de 1993 (art. 78 C.P.).
3o. El Decreto impugnado viola el artículo
152 de la Constitución conforme al cual sólo el Congreso "mediante leyes
estatutarias puede regular materias que atañen a la administración de
justicia".
4o. El Decreto impugnado viola el artículo
213 de la Carta ya que "no está suspendiendo leyes incompatibles con el
estado de conmoción, sino que está emitiendo prácticamente una ley sobre
"beneficios", que no guarda relación con la conmoción interior, tal
como se desprende de los considerandos.
5o. El Decreto 264 de 1993 vulnera el artículo
252 de la constitución, pues, "aparece modificando las funciones básicas
de acusación y juzgamiento que, en forma precisa, están delimitadas en el
Código de Procedimiento Penal."
6o. El Decreto impugnado contradice el artículo
250 de la Carta, puesto que al Fiscal General de la Nación no le corresponden
las facultades que el decreto le atribuye mientras no haya una ley que así lo
indique. La asunción y ejercicio de tales facultades comporta transgresión del
artículo 121 de la Carta a cuyo tenor "Ninguna autoridad del Estado podrá
ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la
Ley".
IV. INTERVENCION OFICIAL
El Doctor ANDRES
GONZALEZ DIAZ, en su calidad de Ministro de Justicia, presentó dentro del
término previsto, un escrito en el que expone "las razones por las cuales se
considera que es exequible el Decreto 264 de 1993 expedido en virtud del estado
de conmoción interior". Los argumentos que plantea el citado funcionario
se sintetizan así:
1o. El señor Ministro de Justicia considera que
el ordenamiento expedido no desconoce ninguno de los requisitos de forma que
para dicha clase de disposiciones establece la Carta en los artículos 213 y
214; en efecto, la expedición del citado decreto fue ordenada en ejercicio de
las facultades propias del Estado de Conmoción Interior previamente declarado
por el Decreto 1793 de 1992 y lleva la firma del Presidente de la República y
la de todos los Ministros del Despacho. Además, el Decreto 264 de 1993
condiciona su vigencia a la de la Conmoción interior, "sin perjuicio de
que el Gobierno Nacional la prorrogue, como en realidad lo hizo, con efectos a
partir del día 6 de febrero del año en curso", y se limita a suspender las
disposiciones que le sean contrarias.
2o. Advierte el señor Ministro que las
disposiciones contenidas en el Decreto en revisión automática y forzosa, tienen
relación directa de conexidad con las causales señaladas en el Decreto 1793 de
1992 "toda vez que los mecanismos a que se refiere el decreto precitado,
tienden positivamente a obtener una colaboración efectiva de las personas en el
esclarecimiento de los hechos y en la determinación de la responsabilidad penal
de los autores y partícipes". La colaboración prevista se relaciona con
"hechos delictivos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal
Regional, de donde se infiere la conexidad entre los hechos perturbadores del
orden público y las medidas adoptadas para conjurar sus efectos, por cuanto
éstas tienden a la captura y condena de los responsables de tales hechos, así
como a la prevención de actos terroristas que pueden ser igualmente objeto de
información por parte de quienes colaboren."
Agrega que las
medidas contenidas en el Decreto 264 de 1993 son proporcionales a la gravedad
de los hechos y explica que "De una parte están destinadas a desarticular
organizaciones delictivas, a establecer la responsabilidad penal de autores y
partícipes de hechos punibles de competencia de los jueces regionales. De otra
parte, el alcance de los beneficios penales a instancia de la Fiscalía
General de la Nación, depende de la valoración que se haga de los fines y del
grado de colaboración, de manera que a la postre el alcance del beneficio sea
proporcional al grado de colaboración".
3o. En relación con el contenido del Decreto,
estima el señor Ministro que no suspende los derechos humanos ni las libertades
fundamentales, de manera que se salvaguarda el derecho constitucional a la no
incriminación "al disponer que el Fiscal General de la Nación o el Fiscal
que éste designe pueden otorgar la garantía de que las manifestaciones del
imputado o procesado no se utilizarán como prueba en su contra, ni tampoco lo
que se derive de dichas manifestaciones", garantía que se hace extensiva a
los "autores y partícipes de hechos punibles de competencia de los jueces
regionales". El principio de igualdad tampoco resulta conculcado
"toda vez que el decreto en estudio se aplica a todas aquellas personas
que se encuentren bajo el mismo supuesto de hecho, en la medida en que
colaboran con la administración de justicia". Las normas sujetas a
control no vulneran el principio de la dignidad humana y tutelan el derecho al
libre desarrollo de la personalidad "que se traduce en garantizar la
decisión que adopta una persona en el sentido de rehabilitarse, acogerse a una
autoridad, y colaborar con la justicia en aras de someterse a la ley." De
igual forma quedan plenamente garantizados el debido proceso y el derecho de
defensa "plasmado en la garantía constitucional de controversia de la
prueba y libre apreciación de la misma según los criterios de la sana
crítica".
4o. Estima el señor Ministro de Justicia que
el Decreto materia de revisión constitucional no interrumpe el normal
funcionamiento de las Ramas del poder público ni de los órganos del Estado
"pues su contenido material está orientado a hacer y obtener una justicia
eficaz previniendo la comisión de hechos punibles, desarticulando
organizaciones delictivas y estableciendo las responsabilidades penales a que
haya lugar, a través del estímulo a la colaboración ciudadana, por medio del
otorgamiento de los beneficios a que se refiere el Decreto 264."
5o. Se detiene luego el señor Ministro en el
análisis de aspectos atinentes al ejercicio de la acción penal y de los
beneficios por colaboración. Destaca inicialmente dos aspectos que considera
de trascendental importancia: "que el Fiscal General de la Nación o el
Fiscal que éste designe, podrán otorgar los beneficios, siempre en virtud de la
eficacia de la colaboración con la justicia y según la evaluación que el
funcionario correspondiente realice y a condición de que se cumpla alguno de
los criterios de política criminal perseguidos con el decreto e incluidos en el
mismo". Los deberes constitucionales de colaborar para el buen funcionamiento
de la administración de justicia y de solidaridad encuentran una forma de
materialización en los contenidos del decreto 264 de 1993, referentes al
establecimiento de una serie de beneficios para las personas partícipes en la
comisión de delitos de conocimiento de los jueces regionales, beneficios que
podrán operar en las condiciones anotadas.
Puntualiza el señor
Ministro que la titularidad de la acción penal le "corresponde al Estado a
través de la Fiscalía General", pero que su ejercicio "está sujeto a
la regulación del legislador según las diferentes alternativas de la política
criminal". Así, el legislador puede penalizar o despenalizar o determinar
diversos beneficios penales, sin que ello lesione "la función
investigativa o punitiva del Estado". Históricamente es constatable que
el legislador ha acudido a diversos mecanismos procesales para renunciar a la
imposición de sanciones penales; por motivos de la misma índole "puede
renunciar al ejercicio de su potestad de investigación de algunos delitos con
el propósito de obtener una mayor efectividad del órgano judicial en la lucha
contra las organizaciones delincuenciales". De igual modo, el legislador
consagra causas de disminución de la punibilidad o determina "la inclusión
o exclusión de presupuestos de procedibilidad para la iniciación de las
investigaciones penales". En este orden de ideas "en el caso que nos
ocupa no se trata de consagrar unos beneficios como existen hoy de manera
general ante los eventos del restablecimiento de derechos individuales
conculcados, sino beneficios orientados a la realización de un interés de mayor
jerarquía como es la colaboración con la justicia como un instrumento
indispensable de la política criminal del Estado para hacer frente a la
delincuencia organizada. Se da así pleno cumplimiento a la prevalencia del
interés general sobre el particular consagrada como principio fundamental en el
artículo 1o. de la Constitución Política". Apunta el señor Ministro que
esta competencia corresponde integralmente al legislador ordinario o de
excepción y que no implica renuncia por el Estado a su "potestad de
perseguir y acusar a los presuntos infractores de la ley penal; todo lo
contrario, la finalidad del decreto es conseguir pruebas suficientes para vincular
o acusar a los principales responsables de los delitos que más afectan a la
colectividad, con el fin de lograr una mayor eficacia en la Administración de
justicia y obtener el restablecimiento del orden público". Otros
beneficios se orientan a "garantizar la vida y la integridad de quienes
colaboren con la justicia pues bien pueden por ese hecho ser sujetos de la
intimidación por parte de la delincuencia organizada".
6o. Finalmente, el señor Ministro incluye
dentro de su escrito algunas consideraciones referentes al marco constitucional
de las funciones de acusación y juzgamiento, y señala en primer término que la
asignación de funciones a la Fiscalía corresponde al papel que le compete en la
ejecución de la política criminal como entidad de investigación con información
suficiente para acometer la tarea de sopesar la colaboración con la justicia, y
acordar beneficios a quienes así lo decidan. Indica que tanto la Fiscalía como
los jueces "son autoridades jurisdiccionales y en consecuencia habilitadas
por la Carta Política para el ejercicio de la función judicial". Agrega
que la separación entre acusación y juzgamiento está prevista "como un
esquema de protección al procesado" y que el sistema de colaboración
concebido es un instrumento en beneficio del procesado dado que frente a su
operancia y pertinencia lo beneficia "en razón de su colaboración", a
la vez que facilita a la sociedad la eficacia de la justicia".
Por último, indica
que se mantiene incólume la función juzgadora del juez, por ser este quien al
final profiere sentencia "contabilizando y teniendo en cuenta los
beneficios acordados por la Fiscalía"; el juez conserva su competencia
para proferir sentencia y "permanece como guardián de los derechos
constitucionales fundamentales del procesado y en caso de que se llegaren a
violar puede denegar los beneficios acordados por la Fiscalía". Los
intereses de la Sociedad también se encuentran garantizados como que
"corresponde al Ministerio Público, si lo considera necesario, emitir
concepto previo al otorgamiento de los beneficios, e interponer los recursos
ordinarios pertinentes".
V. EL CONCEPTO FISCAL
El señor Procurador
General de la Nación, como jefe del Ministerio Público, rindió el concepto de
su competencia en oficio No. 140 de marzo 16 de 1993 y en él solicita a la
Corte que declare la exequibilidad del Decreto No. 264 de 1993. Fundamenta su
solicitud en los argumentos que a continuación se resumen:
1. La normatividad
objeto de revisión cumple con los requisitos de carácter formal previstos por
la Carta Fundamental para este tipo de disposiciones, ya que fue expedida en
desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992, mediante el cual se
declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional; en este
sentido advierte que el decreto que se revisa fue expedido dentro del límite
temporal de la declaratoria de Conmoción Interior. Además, el ordenamiento que
se revisa cumple con las restantes exigencias formales a que alude la Carta
Política y guarda "el debido vínculo de conexidad con los motivos que
originaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior", y su
orientación "aparece vinculada con las causas que adujo el Ejecutivo en el
Decreto originario" como que "la teleología de la medida de excepción
se dirige a la prevención de la comisión de delitos, la disminución de sus
consecuencias, la desarticulación de las organizaciones delincuenciales, la
captura de sus integrantes, la conducencia al éxito de la investigación en
cuanto a la determinación de autores y partícipes y el recaudo de pruebas para
determinar la responsabilidad penal de los mismos, por los hechos punibles de
competencia de los jueces regionales".
2. Se detiene luego
el señor Procurador en el examen material del decreto revisado planteando en
primer término la "confrontación del Estado con el crimen
organizado", perspectiva dentro de la cual los beneficios por colaboración
con la justicia previstos en el Decreto 264 de 1993, corresponden a nuevas
respuestas estatales de política criminal frente a la delincuencia organizada y
denotan un cambio en la concepción del derecho penal que de un modelo edificado
sobre el primado de justicia e igualdad pasa a otro dominado por el principio
de eficiencia, determinante de "una enorme discrecionalidad, radicada en cabeza
del Fiscal General de la Nación, para priorizar la urgencia temporal de las
investigaciones y para determinar con quien y en qué términos se negocian las
penas".
Señala el Procurador
las innegables ventajas del modelo en el corto y en el mediano plazo, sin
embargo, consigna sus "serias inquietudes" para el mediano y el largo
plazo por cuanto "es de prever un eventual y creciente descrédito de la
prueba testimonial" en cuya base pueden encontrarse abusos en la práctica
de la delación negociada que, de no controlarse, estarían en riesgo de
convertir la dicha delación "en un instrumento para la venganza privada y
para la construcción de 'chivos expiatorios'". Además de lo anterior
indica el efecto negativo que sobre la conciencia jurídica de la sociedad
colombiana "podría traer la convicción creciente y generalizada de que la
justicia es, entre nosotros, materia de negociación".
"La nueva
tendencia hacia la sustitución del viejo paradigma liberal, garantista y
represivo por uno nuevo preventivo, construido sobre la emergencia creciente de
bienes jurídicos colectivos y sobre la ampliación del ámbito en el que el
Estado ejerce su control social, no es un fenómeno aislado sino mundial",
cuya incorporación en Colombia acudiendo al expediente de la Conmoción Interior
"es en principio, constitucional" y encuentra explicación en
"las dificultades operativas del Congreso de la República" que han
llevado al Gobierno Nacional ante una situación de urgencia a sustituir
"al legislador ordinario en la tarea principalísima de definir el sentido
y alcance de los instrumentos de política criminal y derecho penal, mediante
los cuales se deberán sortear en el futuro los graves peligros que en materia
de orden público aquejan a la democracia colombiana". En opinión del Jefe
del Ministerio Público, un cambio de tanta trascendencia "como el
representado por la introducción de figuras como la rebaja y la exclusión de
penas por delación deberá ser discutido ampliamente y a fondo, por un órgano de
representación popular como es el Congreso de la República, de manera que las
decisiones que se adopten en la materia, cuenten con el apoyo masivo de la
sociedad". En este orden de ideas la presentación eventual de estas
medidas al legislativo para su conversión en ley ordinaria "constituye,
todavía, una última y excelente oportunidad para que el Congreso participe más
activamente, como le corresponde dentro del marco de la nueva Constitución, en
la elaboración de la política criminal y del derecho penal" lo que,
además, evitaría la utilización de la Conmoción Interior como "un
mecanismo perverso para la sustitución del Congreso por el Ejecutivo".
3. Posteriormente
el señor Procurador General de la Nación aborda el tema referente al sistema
acusatorio y la función jurisdiccional, refiriéndose a las atribuciones y
objetivos de la Fiscalía General de la Nación, particularmente a la función de
acusación que por disposición expresa le compete, en tanto que a los jueces
"les está deferida la función de juzgamiento". Señala que pese a la
pertenencia de la Fiscalía a la Rama Judicial lo cierto es que "enseña
unas características de raigambre administrativa, distintas de aquellas que son
propias de la función jurisdiccional", mixtura de atribuciones que torna
indispensable "advertir sobre la necesidad de evitar que la indefinición
legal material del sentido y alcances de la función de juzgamiento conduzca, a
través de una ampliación desproporcionada del sentido y alcance de la función
fiscal, a hacer nugatoria la tarea del juez fallador en el proceso penal",
correspondiéndole a la Corte Constitucional "la definición del núcleo
mínimo de sentido que constituye la función de juzgamiento como distinta y
autónoma en relación con las nociones fiscales de investigar y acusar. Así las
cosas, y supuesta la libertad del juez para determinar la responsabilidad del
implicado, que no el alcance de la pena, está dado "el rasero mínimo
mediante el cual se deben determinar los límites a partir de los cuales es
menester, en cualquier caso, tener por una injerencia indebida la actuación de
la Fiscalía".
Sentadas las
anteriores premisas, el Despacho del señor Procurador General de la Nación
emite concepto favorable a cerca de la constitucionalidad de los artículos 1o.,
2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o. y 8o. del Decreto revisado que, en su sentir, no
infringen los preceptos 230, 250 y 252 de la Carta. También resulta ajustado a
la Constitución el artículo 10 dado que "la actuación del fallador
judicial allí descrita, no puede concebirse como incompatible con la libertad
que le compete para deducir responsabilidad", aclarando al respecto que el
juez conserva la facultad para declarar, con base en pruebas distintas de las
que constituyen el objeto de la negociación, la inocencia eventual del acusado,
"a pesar del reconocimiento de responsabilidad implícito en la confesión
que da lugar al beneficio". Una apreciación contraria afectaría la
constitucionalidad de algunas normas. Los artículos 9, 11, 12, 13 "son
medidas de índole instrumental que en nada contravienen el Estatuto
Superior" advirtiéndose que el literal h) confunde dos beneficios,
"mal puede el Fiscal, en tal sentido, aumentar el beneficio de disminución
de la pena por enseñanza, estudio o trabajo, como resultado de una negociación
de penas. Sólo la enseñanza, el estudio o el trabajo, pueden dar lugar, en su
momento, a la concesión del beneficio correspondiente".
VI CONSIDERACIONES DE LA CORTE
I.
Competencia.
Como el Decreto 264
de 1993 fue dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que
le confiere el artículo 213 de la Carta Política, compete a esta Corporación
efectuar la revisión de su constitucional de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241 núm. 7 del Estatuto Superior.
II. Revisión
del decreto 264 del cinco (5) de febrero de 1993 desde el punto de vista
formal.
El Decreto 264 de
1993, cumple con las exigencias formales establecidas en la Constitución
Nacional (arts. 213 y 214), toda vez que está firmado por el Presidente de la
República y por todos los Ministros del Despacho y su vigencia está
condicionada al término que dure el estado de conmoción interna, el cual es de
noventa (90) días contados a partir del 8 de noviembre de 1992 (Decreto Num.
1793/92), sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue según lo
previsto en el inciso tercero del citado artículo 213 de la Carta. Así mismo,
la norma que se revisa se limita a suspender las disposiciones que le sean
contrarias tal como se lee en su artículo 14.
III. Revisión
del decreto 264 del cinco (5) de febrero de 1993 desde el punto de vista de la
conexidad.
Como lo ha definido
la Jurisprudencia de esta Corporación, los decretos que expida el Gobierno
Nacional en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 213 de la
Carta Política, no sólo deben ajustarse a las prescripciones constitucionales
en cuanto a sus formalidades y a su contenido material, sino que sus preceptos
deben guardar relación directa y específica con la situación que determinó la
declaratoria de conmoción interior y estar destinados necesariamente a
conjurar, de acuerdo con la Constitución y la ley, la causa de la perturbación
y a impedir la extensión de sus efectos.
A esta relación de
causalidad se le ha denominado por la jurisprudencia "conexidad" y
ella se exige como uno de los requisitos sin los cuales no puede predicarse la
constitucionalidad de las medidas adoptadas por la normatividad de excepción;
por tal motivo, corresponde a esta Corporación determinar la existencia de esta
relación y juzgar si ella corresponde a los fines del restablecimiento y
conservación del orden público.
En consecuencia,
debe dilucidarse en primer término si en este caso los medios adoptados se
dirigen a contrarrestar la grave situación que se busca afrontar o si
disminuyen o atenúan los efectos de las causas que se pretende remover.
El Presidente de la
República en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 del
Ordenamiento Superior, expidió el 3 de noviembre de 1992 el Decreto No. 1793
por medio del cual declara el Estado de Conmoción Interior en todo el
territorio nacional por el término de noventa (90) días calendario, contados a
partir de la vigencia del mismo. Dicha disposición fue declarada constitucional
por esta Corporación en pleno según se dispuso por Sentencia No. C-031 de
febrero 8 de este año.
Dentro de los
motivos que adujo el Gobierno para adoptar tal medida se destacan los
siguientes:
"Que en las
últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada
de tiempo atrás, se ha agravado significativamente en razón de las acciones
terroristas de las organizaciones y de la delincuencia organizada".
"Que además de
las acciones armadas contra la fuerza pública, los grupos guerrilleros han
intensificado su estrategia de atentar contra la población civil y contra la
infraestructura de producción y de servicios, con el fin de minar la
solidaridad ciudadana con las autoridades, debilitar la organización económica
del país y obtener de funcionarios públicos o de particulares, concesiones y
beneficios de diversa índole".
.........
"Que es
necesario fortalecer la acción de los organismos judiciales en su función de
investigar, acusar y juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los de
los organismos de fiscalización, así como a los testigos; permitir a las
fuerzas militares desarrollar funciones de Policía Judicial, y reprimir ciertas
conductas que contribuyen a que puedan tener éxito las operaciones de la delincuencia
organizada.
"Que es
necesario adoptar medidas encaminadas a incrementar la protección de las
víctimas de la violencia y a mantener en alto la moral de la fuerza
pública."
Por otra parte, el
decreto que se revisa consagra un mecanismo excepcional con el cual se pretende
prevenir la comisión de hechos punibles, desarticular organizaciones delictivas
y deducir la responsabilidad penal de quienes las conforman; en dicho sentido
se fundamenta la expedición del citado decreto en consideraciones como las
siguientes:
"Que es
necesario establecer mecanismos que permitan obtener colaboración en la
investigación penal por hechos de competencia de los jueces regionales, con el
fin de asegurar la eficacia de la administración de justicia;
"Que con tal propósito
es procedente establecer instrumentos que permitan recaudar pruebas contra los
presuntos responsables por delitos de competencia de los jueces regionales,
ofreciendo beneficios especiales a las personas que colaboren eficazmente con
la justicia en el esclarecimiento de los hechos y en la determinación de la
responsabilidad penal de los autores y partícipes;
"Que es preciso
establecer beneficios para salvaguardar el derecho constitucional a la no
incriminación de quienes colaboren con la administración de justicia, habiendo
participado en la comisión de delitos.
"Que conforme
al artículo 250 de la Constitución Política corresponde a la Fiscalía General
de la Nación, entre otras atribuciones, investigar los delitos y acusar a los
presuntos infractores, tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el
restablecimiento del derecho, calificar y declarar precluídas las
investigaciones, y las demás funciones que establezca la ley;
"Que de acuerdo
con los artículos 116 y 228 de la Constitución Política la Fiscalía General de
La Nación administra justicia y pertenece a la Rama Judicial; "
Examinadas las
disposiciones contenidas en el decreto que se revisa, se encuentra que las
medidas adoptadas se dirigen a promover el fortalecimiento de la acción de los
organismos que administran justicia en el ámbito especial de los delitos de
competencia de los jueces regionales encargados de la sanción de las conductas
punibles que han generado los hechos de perturbación del orden público; en este
sentido se advierte que el mismo decreto contrae su alcance y su aplicación a
las conductas criminales cometidas por organizaciones de delincuentes dedicados
al narcotráfico y al terrorismo y a desestabilizar el régimen constitucional.
De otra parte, se establecen relaciones de coordinación de las distintas
funciones que corresponden tanto a la Fiscalía como a los jueces regionales y
al Tribunal Nacional, para efectos de asegurar que los altos cometidos de la
justicia encuentren medios e instrumentos de más provechoso resultado.
Además, se procura
asegurar la existencia de instrumentos de actuación ágil y dinámica de la
función de investigación, instrucción y acusación de la Fiscalía General de la
Nación, y se permite una más efectiva acción de los jueces en su función de
sancionar a los delincuentes para desarticular a las organizaciones de
criminales que en aquellas modalidades han causado la conmoción interior que se
pretende superar.
Dentro del texto del
Decreto 264 de 1993 aparecen disposiciones por virtud de las cuales se permite
al Fiscal General de la Nación o al Fiscal que este designe,
"conceder" los beneficios penales que se señalan en el mismo
decreto, en favor de las personas que sean o puedan ser investigadas o
condenadas por delitos de competencia de los citados jueces regionales y en
razón de la colaboración que éstas presten para la eficacia de la
administración de la justicia; el otorgamiento de los mencionados beneficios
está orientado, en razón del grado de colaboración que se preste para la eficacia
de la administración de justicia, a prevenir la comisión de delitos y a
disminuir sus consecuencias, a la desarticulación de organizaciones
delincuenciales y a la captura de sus integrantes y ,dentro de la
investigación, a la determinación exitosa de los autores intelectuales de los
delitos y a la obtención de pruebas necesarias para definir la responsabilidad
penal de los autores o participes de los hechos punibles.
Además, se regulan
las diversas etapas de la actuación judicial en las que es procedente la
determinación de los beneficios y se señalan las autoridades competentes para
concederlos, lo mismo que los requisitos para que se puedan decretar y el
procedimiento a seguir con la advertencia sobre los recursos que se pueden
proponer. También se establece la distinción en el tratamiento que se debe dar
al colaborador cuando se trate de confesión simple o de colaboración eficaz
para los fines de la norma en revisión. Se advierte que el decreto prevé el
término y la finalidad de la intervención del Ministerio Público para efectos
de obtener su concepto previo al otorgamiento de los beneficios, y para que
dicho organismo pueda interponer los recursos ordinarios pertinentes.
Por estos aspectos
se encuentra que la normatividad que se revisa mantiene una relación con las
causas de perturbación del orden público exigida por la Carta Política para los
casos de los estados de excepción..
IV. Revisión
del decreto 264 del cinco (5) de febrero de 1993 desde el punto de vista
material.
1. La Justicia
como valor jurídico
El Decreto materia
de estudio tiene por objeto la concesión de beneficios por colaboración con la
justicia a una determinada categoría de delincuentes, precisamente a aquellos
responsables de los delitos más atroces cometidos contra la sociedad
colombiana. Es evidente que a través de esta norma el Gobierno está
autorizando una negociación directa entre la Fiscalía General de la Nación y
esa categoría de delincuentes; en efecto, el decreto dispone, entre otras cosas
lo siguiente:
"Artículo 1. Beneficios.
El Fiscal General de la Nación o el Fiscal que éste designe, podrán
conceder uno o varios de los beneficios consagrados en este decreto a las
personas que sean o puedan ser investigadas, juzgadas o condenadas por delitos de
competencia de los jueces regionales, en virtud de la colaboración que presten
para la eficacia de la administración de justicia, de conformidad con los
criterios establecidos en este decreto.
A renglón seguido se
hace un listado de los beneficios que podrían concederse por parte de la
Fiscalía, entre los cuales se resaltan los siguientes:
"......................................................................................."
"b. Beneficio
de libertad provisional, que se otorgará de acuerdo al trámite previsto en el
Código de Procedimiento Penal, en cuanto a las obligaciones que deben imponerse
al beneficiario.
"c. Detención
domiciliaria para delitos cuya pena mínima no exceda de ocho años de prisión.
"d. Exclusión
o concesión de causales específicas de agravación o atenuación punitiva
respectivamente, siempre que existan dudas sobre los medios probatorios que
demuestren su existencia.
La exclusión de
causales de agravación punitiva y la concesión de causales de atenuación
punitiva se otorgarán para efectos de formular resolución de acusación, dictar
sentencia o determinar la procedencia de la medida de aseguramiento que deba
adoptarse.
"e.
Proferimiento de resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o
cesación de procedimiento.
"f.
Disminución punitiva de acuerdo a la colaboración que se haya prestado en
proporción que determinará el fiscal competente. El beneficio se deducirá de
la pena que se imponga en la sentencia condenatoria.
"g.
Otorgamiento de libertad condicional.
"El tiempo de
pena cumplida necesario para obtener la libertad condicional se fijará por el
fiscal competente según la eficacia de la colaboración.
"......................................................................................."
"i. Suspensión
de la condena impuesta.
"j. Exclusión
parcial o total del cumplimiento de la pena para el sentenciado.
"......................................................................................"
"l. No
imposición de una o varias penas accesorias.
"m. Supresión
de antecedentes penales".
"......................................................................................."
"Artículo 3:
...................................................................
"Si el
reconocimiento del beneficio permite proferir resolución inhibitoria, en la
providencia el fiscal competente de manera detallada explicará las razones por
las cuales adopta dicha resolución. Ejecutoriada la providencia hará tránsito a
cosa juzgada"
"Artículo 4.
Colaboración durante la etapa de instrucción. Si la colaboración a que se
refiere este decreto se realizare durante la etapa de instrucción, y el
beneficio reconocido permite la preclusión del proceso, el Fiscal General de la
Nación o el fiscal que éste designe comunicará el beneficio otorgado al
funcionario que tenga el conocimiento de la instrucción quien proferirá la
providencia respectiva.
"Si el
beneficio no implica la preclusión del proceso, el Fiscal al formular la acusación,
acompañará a la resolución el acta en que haya acordado con el procesado el
beneficio correspondiente, para que el juez profiera sentencia de
conformidad."
"Artículo 5.
Colaboración durante la etapa de juzgamiento. Si la colaboración se realiza
durante la etapa de juzgamiento el fiscal suscribirá un acta que contenga el
acuerdo a que se haya llegado con el procesado para la concesión de los
beneficios, la cual se aportará al proceso para que el juez reconozca dichos
beneficios en la sentencia"
"Artículo 6.
Procedimiento durante la ejecución de la pena. Cuando el beneficio sea
reconocido durante la ejecución de la pena el Fiscal enviará al Juez de
Ejecución de Penas o a quien haga sus veces el informe respectivo para que se
profiera la decisión de acuerdo a lo manifestado por la Fiscalía".
Con disposiciones
como las anteriores se están otorgando pues beneficios especiales, como
anteriormente se dijo, a una determinada categoría de delincuentes,
precisamente los de más alta peligrosidad y que mayor daño le han causado a la
sociedad colombiana a través de toda su historia. Estos beneficios en cambio,
no se reconocen a los demás delincuentes, es decir a los que han quebrantado
la ley penal en medida bastante inferior que aquellos. Se está incurriendo así
en una palmaria injusticia, no tanto por el hecho de que -frente a la magnitud
de los crímenes en que han incurrido los destinatarios del Decreto 264-, los
que podrían calificarse de delincuentes menores no gocen de esos mismos
beneficios, sino por cuanto resulta paradójico, que a mayor daño social más
posibilidades de obtener beneficios.
La razón de ser de
la justicia es darle a cada uno lo suyo, según una igualdad proporcional. La
medida de lo que se debe dar a cada cual es según su merecimiento, que
determina la acción de dar. Ese merecer no es señalado por factores de arbitrio
sino descubierto por la razón de acuerdo con la necesidad objetiva: es impropio
del artífice de la justicia dar con un criterio distinto al que viene fijado
por el merecimiento, porque ello sería no tener en cuenta el bien común. Y todo
lo que desconoce el bien común, tiene evidentemente una razón de injusticia. En
este caso la injusticia consiste en la falta de proporcionalidad equitativa,
pues se dan excepciones no debidas.
Ahora bien, el acto
de justicia es necesario; como consta en la tradición jurisprudencial, sólo se
negocia lo contingente; como es obvio no se puede decir, jurídicamente
hablando, que lo necesario puede ser objeto negociable, porque sería legitimar
una falacia, consistente en homologar la necesidad con la contingencia, lo que
conlleva a derogar el principio de seguridad, básico para la convivencia
pacífica de los asociados.
2.- Inconstitucionalidad
del Decreto frente al artículo 252 de la Constitución Política.
El Decreto 264 es
violatorio del artículo 252 de la Constitución Política . En efecto este
Decreto es tajante en prescribir lo siguiente:
"Artículo
252.- Aun durante los estados de excepción de que trata la Constitución en sus
artículos 212 y 213, el Gobierno no podrá suprimir, ni modificar los organismos
ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento".
La anterior
disposición es suficientemente clara al disponer pues que ni siquiera bajo los
estados de excepción puede el Gobierno modificar los organismos "ni las
funciones básicas de acusación y juzgamiento". Es claro que al atribuir
el Gobierno, mediante un decreto de conmoción interior como es el que nos
ocupa, al Fiscal General de la Nación o al fiscal que él designe, la potestad
de conceder beneficios excepcionales a los sindicados o aun a los condenados
por ciertos delitos, se están modificando las funciones básicas de acusación y
juzgamiento, tanto las que la Constitución atribuye al Fiscal General de la
Nación en sus artículos 250 y 252, como las que ella atribuye a los jueces en
los artículos 28, 116, 228 y 230. Dentro del principio de la separación de
funciones que la Constitución consagra en su artículo 113, la potestad de
juzgamiento corresponde, por su naturaleza al juez.
Cabe señalar,
igualmente, que la norma sub-examine está violando también otra disposición
constitucional que tiene relación directa con aquel principio esencial que
inspira nuestro ordenamiento político-constitucional, y que está relievado en
el artículo 214, así:
"Artículo 214.
Los estados de excepción a que se refieren los artículos anteriores se
someterán a las siguientes disposiciones:
"......................................................................................."
"3. No se
interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los
órganos del Estado".
El atribuir a un
órgano específico funciones que por esencia están adscritas a otro órgano del
Estado, como lo hace el decreto en estudio, al asignar al Fiscal funciones
propias del juez, constituye así violación a este precepto.
3.- El
principio de igualdad
Las disposiciones
contenidas en el Decreto 264 contrarían, de manera evidente, el principio de
igualdad que consagra la Constitución en su artículo 13. Al efecto dispone
dicha norma, en sus dos primeros incisos:
"Artículo 13.
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma
protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica.
"El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o marginados ......".
Establece, pues,
el artículo que todas las personas son iguales ante la ley y que
"recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los
mismos derechos, oportunidades e igualdades, sin ninguna discriminación.
...". Estos principios está siendo desconocidos por el decreto al darle
un trato más favorable a cierto tipo de delincuentes, paradójicamente, como se
ha dicho, a quienes han incurrido en los peores crímenes que puedan cometerse
contra la sociedad, incluyendo delitos de lesa humanidad, como son los
atentados terroristas indiscriminados. Existe en ello un evidente
quebrantamiento del principio de justicia distributiva y de justicia
conmutativa.
En la justicia distributiva
se observa el medio de acuerdo con el merecimiento de las personas. Pero ese
merecimiento también se observa en la justicia conmutativa, como por ejemplo en
la imposición de penas, pues será mayor el castigo a quien afecte gravemente el
bien común. Como se ha venido sosteniendo, la justicia distributiva adjudica
algo entre los particulares, según el merecimiento personal de cada uno de
éstos. Por tanto, no se puede conceder un beneficio según la cosa en sí
-exclusivamente-, sino según la proporción que guardan dichas cosas con las
personas. Entre más participa la persona por medio de sus actos cotidianos al
bien común, mayores deben ser las prerrogativas. Es decir, debe tenerse en
cuenta el aporte objetivo al bien común y una actuación coherente con el
interés general, para así aplicar el principio de igualdad donde éste
corresponde no a la cantidad sino a la proporción.
Concederles a
algunos ciudadanos una serie de beneficios como los que establecen los
literales d., f., g., i. y m. del artículo 1o. del decreto 264 de 1993, entre
otros, excluyendo de esos privilegios excepcionales a los demás individuos,
significa establecer el principio conocido como la "acepción de
personas", opuesto a la igualdad propia de la justicia. En efecto, la
máxima antijurídica a que se ha hecho mención contradice a la justicia
distributiva; pues ésta consiste en distribuir los bienes y las penas a las
distintas personas en proporción a su merecimiento. En consecuencia, cuando se
considera dicha propiedad del ser humano, por la cual se le da lo que le es
debido, no se observa tanto su individualidad como su merecimiento o dignidad.
Por tanto, es evidente que la acepción de personas se opone a la justicia,
puesto que al obrar sin proporción desconoce la igualdad. Y nada se opone tanto
a la justicia como la desigualdad.
La colaboración al
bien común, viene no determinada por las condiciones contingentes de un
decreto, sino por la eficacia de los actos humanos de la persona, tendientes al
perfeccionamiento de la sociedad, de tal forma que configuran un hábito
operativo bueno y no una conducta esporádica motivada por un beneficio
inmediato.
El decreto 264 de
1993, al conceder y permitir la negociación de unos beneficios, discrimina
favorablemente a quienes -como se ha señalado-, han incurrido en los delitos
más graves y atroces, rompiendo de manera abrupta no sólo el principio
consagrado en el artículo 13 constitucional, sino también toda la filosofía que
inspira a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.