Sentencia C-171 de 1993

Corte Constitucional · M.P. Vladimiro Naranjo Mesa · 1993

Vigente
Texto de la sentencia
C-171-93 Sentencia No Sentencia No. C-171/93 COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Beneficios/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración Es claro que al atribuir el Gobierno, mediante un decreto de conmoción interior como es el que nos ocupa, al Fiscal General de la Nación o al fiscal que él designe, la potestad de conceder beneficios excepcionales a los sindicados o aun a los condenados por ciertos delitos, se están modificando las funciones básicas de acusación y juzgamiento. Existe en ello un evidente quebrantamiento del principio de justicia distributiva y de justicia conmutativa. Concederles a algunos ciudadanos una serie de beneficios, excluyendo de esos privilegios excepcionales a los demás individuos, significa establecer el principio conocido como la "acepción de personas", opuesto a la igualdad propia de la justicia. El decreto, al conceder y permitir la negociación de unos beneficios, discrimina favorablemente a quienes han incurrido en los delitos más graves y atroces, rompiendo de manera abrupta no sólo el principio consagrado en el artículo 13 constitucional, sino también toda la filosofía que inspira a la Carta Política. Al introducir una desigualdad sin justificación alguna, de acuerdo con el artículo 13 mencionado, está desconociendo el deber estatal de promover las condiciones para que la igualdad de todos los colombianos sea real y efectiva, ignorando además el objetivo fundamental dispuesto a lo largo de toda la normatividad de nuestra Carta Política. SOMETIMIENTO A LA JUSTICIA/FISCALIA GENERAL DE LA NACION/ PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ La Corte comparte por ello los ideales que inspiran, la política denominada de sometimiento a la justicia que el Gobierno nacional se ha empeñado en adelantar, con miras a obtener la reducción de esa delincuencia a través de sistemas alternativos a los de la sola represión- a los cuales el Gobierno está imperiosamente obligado a recurrir, por mandato de la propia Carta Política- apelando a otros medios como la persuación y el estímulo. Considera por tanto la Corte que la implementación de dicha política puede y debe proseguirse, a través de los canales que la propia Constitución determina, y sin que ellos impliquen quebrantamiento del principio de igualdad ni del orden jurídico. Es así entonces que medidas como las contenidas en el decreto 264, podrían ser adoptadas de manera genérica, -para todo tipo de delincuentes comunes, a través del legislador ordinario-. La Fiscalía, y en particular su titular, mantiene la plenitud de las facultades que le confieren la Constitución y la ley, facultades que incluyen la de someter a la aprobación del juez propuestas y acuerdos encaminados a la obtención de dichos objetivos, pero respetando, en todo caso, el principio de la autonomía del juez. Es pertinente señalar que la política criminal debe ajustarse a la Constitución y no ésta a aquella. LEY PENAL-Extraterritorialidad La extraterritorialidad de la ley consiste en la validez que se confiere a esa norma dentro de un ordenamiento jurídico distinto al que ella integra. Teniendo en cuenta que todo ordenamiento jurídico-político se estructura sobre la base de un determinado territorio, la expresa o consuetudinaria validación de una norma que pertenezca a determinado ordenamiento, implica de suyo extender el ámbito espacial de validez de esa norma, es decir, concederle extraterritorialidad. COSA JUZGADA-Quebrantamiento Al permitir el decreto que la Fiscalía General de la Nación desconozca los alcances de un fallo ya ejecutoriado, para conceder los beneficios de que tratan los literales i, j y m del artículo 1o. del Decreto 264, es decir, la suspensión de la condena impuesta, la exclusión parcial o total del cumplimiento de la pena para el sentenciado y la supresión de antecedentes penales, se está olvidando que el principio de cosa juzgada no hace referencia a una "simple opinión" jurídica, sino, todo lo contrario, a la necesidad de mantener una certeza jurídica, pilar esencial -repetimos- de todo orden social justo. Desconocer la cosa juzgada significa impedir la vigencia de la justicia. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD En virtud del principio de favorabilidad de la ley penal que la propia Constitución consagra, el presente fallo, sólo produce efectos hacía el futuro, lo cual significa que los beneficios ya concedidos se mantienen, las negociaciones en curso pueden proseguirse hasta su culminación y quienes con anterioridad a la fecha de esta providencia se hayan entregado a la justicia con el ánimo de hacerse acreedores a los beneficios que establece el decreto 264 de 1993, tendrán derecho a obtenerlos, si cumplen con los requisitos que él mismo señala. La sentencia que se dicta tampoco desconoce la vigencia de los beneficios de tipo penal y de naturaleza judicial que ya han sido establecidos por el legislador y cuya aplicación corresponde a los jueces, como son las causales de extinción de penas, de cesación de procedimientos o de redención de reclusos por rehabilitación. REF.:EXPEDIENTE No. R.E. 034 Revisión Constitucional del Decreto No. 264 del 5 de febrero de 1993 "Por el cual se expiden normas sobre concesión de beneficios por colaboración con la justicia." Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA Aprobado por Acta No. I. ANTECEDENTES El Secretario General de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación, dentro del término establecido en el artículo 214-6 de la Carta, y para efectos de la revisión de su constitucionalidad, fotocopia auténtica del Decreto Legislativo No. 264 del 5 de febrero de 1993 "Por el cual se expiden normas sobre concesión de beneficios por colaboración con la justicia". II. EL TEXTO DEL DECRETO El texto del ordenamiento enviado para el control constitucional es el que aparece a continuación: DECRETO 264 DE FEBRERO 5 DE 1993 Por el cual se expiden normas sobre concesión de beneficios por colaboración con la Justicia. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992, y C O N S I D E R A N D O : Que mediante decreto 1793 del 3 de noviembre de 1992 se declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional, fundado, entre otros, en los siguientes motivos: "Que en las últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada de tiempo atrás, se ha agravado significativamente en razón de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada"; Que mediante la colaboración con la justicia es posible prevenir la comisión de hechos punibles, desarticular organizaciones delictivas y deducir responsabilidad penal de quienes las conforman; Que es necesario establecer mecanismos que permitan obtener la colaboración en la investigación penal por hechos de competencia de los jueces regionales, con el fin de asegurar la eficacia de la administración de justicia; Que con tal propósito es procedente establecer instrumentos que permitan recaudar pruebas contra los responsables por delitos de competencia de los jueces regionales, ofreciendo beneficios especiales a las personas que colaboren eficazmente con la justicia en el esclarecimiento de los hechos y en la determinación de la responsabilidad penal de los autores y partícipes; Que es preciso establecer beneficios para salvaguardar el derecho constitucional a la no incriminación de quienes colaboren con la administración de justicia, habiendo participado en la comisión de delitos. Que conforme al artículo 250 de la Constitución Política corresponde a la Fiscalía General de la Nación, entre otras atribuciones, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho, calificar y declarar precluidas las investigaciones, y las demás funciones que establezca la ley; Que de acuerdo con los artículos 116 y 228 de la Constitución Política la Fiscalía General de la Nación administra justicia y pertenece a la Rama Judicial; D E C R E T A : BENEFICIOS Y CRITERIOS PARA SU CONCESION ARTICULO 1. Beneficios. El Fiscal General de la Nación o el Fiscal que éste designe podrán conceder uno o varios de los beneficios consagrados en este decreto a las personas que sean o puedan ser investigadas, juzgadas o condenadas por delitos de competencia de los jueces regionales, en virtud de la colaboración que presten para la eficacia de la administración de justicia, de conformidad con los criterios establecidos en este decreto. Podrán concederse los siguientes beneficios: a. Garantía de que las manifestaciones del imputado o procesado no se utilizarán directa o indirectamente como prueba en su contra. b. Beneficio de libertad provisional, que se otorgará de acuerdo al trámite previsto en el Código de Procedimiento Penal, en cuanto a las obligaciones que deben imponerse al beneficiario. c. Detención domiciliaria para delitos cuya pena mínima no exceda de ocho años de prisión. d. Exclusión o concesión de causales específicas de agravación o atenuación punitiva respectivamente, siempre que existan dudas sobre los medios probatorios que demuestren su existencia. La exclusión de causales de agravación punitiva y la concesión de causales de atenuación punitiva se otrogarán para efectos de formular resolución de acusación, dictar sentencia o determinar la procedencia de la medida de aseguramiento que deba adoptarse. e. Proferimiento de resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento. f. Disminución punitiva de acuerdo a la colaboración que se haya prestado en proporción que determinará el fiscal competente. El beneficio se deducirá de la pena que se imponga en la sentencia condenatoria. g. Otorgamiento de libertad condicional. El tiempo de pena cumplida necesario para obtener la libertad condicional se fijará por el fiscal competente según la eficacia de la colaboración. h. Aumento de rebaja de pena por estudio, trabajo o enseñanza según la colaboración prestada. i. Suspensión de la condena impuesta. j. Exclusión parcial o total del cumplimiento de la pena para el sentenciado. K. Exclusión de pago de multa. l. No imposición de una o varias penas accesorias. m. Supresión de antecedentes penales. n. Incorparación al programa de protección a víctimas y testigos. PARAGRAFO.Los beneficios anteriores pueden ser concurrentes a juicio de la Fiscalía siempre que no se excluyan por su naturaleza. ARTICULO 2. Criterios. El otorgamiento de los beneficios a que se refiere el presente decreto podrá hacerse según evaluación del Fiscal General de la Nación o del fiscal que éste designe en razón del grado de colaboración que se preste para la eficacia de la administración de justicia, siempre que se busque alguna de las siguientes finalidades: a.Prevenir la comisión de delitos o disminuir sus consecuencias. b. La desarticulación de organizaciones delincuenciales o la captura de sus integrantes. c. La conducencia al éxito de la investigación en cuanto a la determinación de los autores intelectuales de los delitos. d. La obtención de pruebas necesarias para determinar la responsabilidad penal de los autores o partícipes de los hechos punibles a que hace referencia este decreto. PROCEDIMIENTO ARTICULO 3. Colaboración antes o durante la etapa de indagación previa. Cualquier persona que desee colaborar para eficacia de la administración de justicia podrá acudir ante el Fiscal General de la Nación o el fiscal que éste designe, para los efectos previstos en el presente decreto. Si la colaboración se realiza antes o durante la etapa de indagación previa se hará constar en un acta el acuerdo derivado de la colaboración con la justicia. Si el reconocimiento del beneficio permite proferir resolución inhibitoria, en la providencia el fiscal competente de manera deta llada explicará las razones por la cuales adopta dicha resolución. Ejecutoriada la providencia hará tránsito a cosa juzgada. ARTICULO 4. Colaboración durante la etapa de instrucción. Si la colaboración a que se refiere este decreto se realizare durante la etapa de instrucción, y el beneficio reconocido permite la preclusiósn del proceso, el Fiscal General de la Nación o el fiscal que éste designe comunicará el beneficio otorgado al funcionario que tenga el conocimiento de la instrucción quien proferirá la providencia respectiva. Si el beneficio no implica la preclusión, del proceso, el Fiscal al formular la acusación, acompañará a la resolución el acta en que haya acordado con el procesado el beneficio correspondiente, para que el juez profiera sentencia de conformidad. ARTICULO 5. Colaboración durante la etapa de juzgamiento. Si la colaboración se realiza durante la etapa de juzgamiento el fiscal suscribirá un acta que contenga el acuerdo a que se haya llegado con el procesado para la concesión de los beneficios, la cual se aportará al proceso para que el Juez reconozca dichos beneficios en la sentencia. ARTICULO 6. Procedimiento durante la ejecución de la pena. Cuando el beneficio sea reconocido durante la ejecución de la pena el Fiscal enviará al Juez de Ejecución de Penas o a quien haga sus veces el informe respectivo para que se profiera la decisión de acuerdo a los manifestado por la Fiscalía. ARTICULO 7. Oportunidad para realizar el acuerdo. En cualquiera de las etapas procesales podrán celebrarse las reuniones que fueren necesarias para determinar la procedencia del beneficio, a iniciativa del fiscal que conoce del proceso, del Fiscal General de la Nación o su delegado, del Procurador General de la Nación o su delegado, del procesado o sentenciado. ARTICULO 8. Término para reconocer los beneficios. Los beneficios deberán reconocerse en providencia motivada dentro de los quince días siguientes contados a partir de aquel en que se haya acordado su concesión, siempre y cuando dicho beneficio no deba ser reconocido en la sentencia respectiva. Contra dicha providencia proceden los recursos ordinarios. ARTICULO 9. Intervención del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público emitir concepto previo al otorgamiento de los beneficios e interponer los recursos ordinarios pertinentes. Dicho concepto no será obligatorio y deberá ser proferido dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud de la Fiscalía. DISPOSICIONES COMUNES ARTICULO 10. intervención del Juez. El Juez reconocerá los beneficios otorgados por la Fiscalía salvo que se hayan violado derechos constitucionales fundamentales del proceso o que exista prueba de que otorgamiento del beneficio fue determinado por violencia contra el funcionario o por delito cometido por éste. En el evento de que el juez no acepte los beneficios otorgados por la Fiscalía, lo hará mediante auto interlocutorio contra el cual proceden los recursos ordinarios. ARTICULO 11. Inexistencia de actuaciones procesales. Las actuaciones que se realicen durante el trámite previsto en este decreto, se consignarán en cuaderno separado. En caso de que no resulte procedente alguno de los beneficios de que trata este decreto el cuaderno se archivará. Lo acordado por el declarante, imputado, procesado o condenado con el Fiscal se tendrá como inexistente y no se podrá considerar como prueba. ARTICULO 12. De la no acumulación de beneficios. Los beneficios establecidos en el presente decreto no son acumulables con los demás establecidos en otras disposiciones. El beneficiario podrá acogerse a cualquiera de los regímenes vigentes. En todo caso se reconocerá la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza establecidas en la ley. ARTICULO 13. Si para colaborar con la justicia la persona se limita a realizar confesión simple, solo se tendrá en cuenta la disminución prevista para el efecto en el Código de Procedimiento Penal. No obstante, si además de la confesión la persona colabora para los fines previstos en este decreto, el fiscal competente podrá acordar cualquiera de los beneficios establecidos en el artículo primero. ARTICULO 14. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá por el tiempo de la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue según lo previsto en el inciso tercero del artículo 213 de la Constitución Política. COMUNIQUESE Y CUMPLASE Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de Febrero de 1993. III. LA INTERVENCION CIUDADANA Dentro del término de fijación en lista, el ciudadano PEDRO PABLO CAMARGO presentó en la Secretaría de la Corte Constitucional un escrito mediante el cual impugna "en su totalidad el Decreto Legislativo No. 264 del 5 de febrero de 1993", con base en los argumentos que se resumen a continuación: 1o. El artículo 1o. viola los artículos 5o. y 13 de la Constitución que garantizan los derechos inalienables de la persona humana y el principio de igualdad, dado que el decreto desconoce la característica de la ley consistente en su generalidad, al legislar para cierto tipo de personas, esto es, aquellas que "sean o puedan ser investigadas, juzgadas o condenadas por delitos de competencia de los jueces regionales", estableciendo en su opinión, una "odiosa discriminación". 2o. El Decreto impugnado viola los numerales 2o. y 17 del artículo 150 de la Carta, pues, en efecto, reforma y adiciona los Códigos Penal y de Procedimiento Penal siendo que corresponde al Congreso expedir Códigos y reformarlos. El Estatuto procesal Penal contiene las facultades exclusivas y taxativas de la Fiscalía General de la Nación, de modo que la Fiscalía no puede arrogarse las previstas en el Decreto 264 de 1993. Las concesión de beneficios no previstos en la Constitución y en la ley requiere de una ley estatutaria que le asigne al Fiscal esa facultad expresa, en los términos del artículo 250-5 de la Carta. Tampoco el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, (Decreto 2699 de 1991) otorga esas competencias al Fiscal. Además de lo anterior, señala el impugnante, la concesión de beneficios contiene una usurpación de las facultades privativas que, en materia de amnistía e indulto le corresponden al Congreso, según los artículos 150-17 y 201-2, pues "en ninguna parte la Constitución Política autoriza al Fiscal General de la Nación para conceder amnistías e indultos" cuyos beneficios son similares a los previstos en el artículo 1o. del Decreto 264 de 1993 (art. 78 C.P.). 3o. El Decreto impugnado viola el artículo 152 de la Constitución conforme al cual sólo el Congreso "mediante leyes estatutarias puede regular materias que atañen a la administración de justicia". 4o. El Decreto impugnado viola el artículo 213 de la Carta ya que "no está suspendiendo leyes incompatibles con el estado de conmoción, sino que está emitiendo prácticamente una ley sobre "beneficios", que no guarda relación con la conmoción interior, tal como se desprende de los considerandos. 5o. El Decreto 264 de 1993 vulnera el artículo 252 de la constitución, pues, "aparece modificando las funciones básicas de acusación y juzgamiento que, en forma precisa, están delimitadas en el Código de Procedimiento Penal." 6o. El Decreto impugnado contradice el artículo 250 de la Carta, puesto que al Fiscal General de la Nación no le corresponden las facultades que el decreto le atribuye mientras no haya una ley que así lo indique. La asunción y ejercicio de tales facultades comporta transgresión del artículo 121 de la Carta a cuyo tenor "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley". IV. INTERVENCION OFICIAL El Doctor ANDRES GONZALEZ DIAZ, en su calidad de Ministro de Justicia, presentó dentro del término previsto, un escrito en el que expone "las razones por las cuales se considera que es exequible el Decreto 264 de 1993 expedido en virtud del estado de conmoción interior". Los argumentos que plantea el citado funcionario se sintetizan así: 1o. El señor Ministro de Justicia considera que el ordenamiento expedido no desconoce ninguno de los requisitos de forma que para dicha clase de disposiciones establece la Carta en los artículos 213 y 214; en efecto, la expedición del citado decreto fue ordenada en ejercicio de las facultades propias del Estado de Conmoción Interior previamente declarado por el Decreto 1793 de 1992 y lleva la firma del Presidente de la República y la de todos los Ministros del Despacho. Además, el Decreto 264 de 1993 condiciona su vigencia a la de la Conmoción interior, "sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue, como en realidad lo hizo, con efectos a partir del día 6 de febrero del año en curso", y se limita a suspender las disposiciones que le sean contrarias. 2o. Advierte el señor Ministro que las disposiciones contenidas en el Decreto en revisión automática y forzosa, tienen relación directa de conexidad con las causales señaladas en el Decreto 1793 de 1992 "toda vez que los mecanismos a que se refiere el decreto precitado, tienden positivamente a obtener una colaboración efectiva de las personas en el esclarecimiento de los hechos y en la determinación de la responsabilidad penal de los autores y partícipes". La colaboración prevista se relaciona con "hechos delictivos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal Regional, de donde se infiere la conexidad entre los hechos perturbadores del orden público y las medidas adoptadas para conjurar sus efectos, por cuanto éstas tienden a la captura y condena de los responsables de tales hechos, así como a la prevención de actos terroristas que pueden ser igualmente objeto de información por parte de quienes colaboren." Agrega que las medidas contenidas en el Decreto 264 de 1993 son proporcionales a la gravedad de los hechos y explica que "De una parte están destinadas a desarticular organizaciones delictivas, a establecer la responsabilidad penal de autores y partícipes de hechos punibles de competencia de los jueces regionales. De otra parte, el alcance de los beneficios penales a instancia de la Fiscalía General de la Nación, depende de la valoración que se haga de los fines y del grado de colaboración, de manera que a la postre el alcance del beneficio sea proporcional al grado de colaboración". 3o. En relación con el contenido del Decreto, estima el señor Ministro que no suspende los derechos humanos ni las libertades fundamentales, de manera que se salvaguarda el derecho constitucional a la no incriminación "al disponer que el Fiscal General de la Nación o el Fiscal que éste designe pueden otorgar la garantía de que las manifestaciones del imputado o procesado no se utilizarán como prueba en su contra, ni tampoco lo que se derive de dichas manifestaciones", garantía que se hace extensiva a los "autores y partícipes de hechos punibles de competencia de los jueces regionales". El principio de igualdad tampoco resulta conculcado "toda vez que el decreto en estudio se aplica a todas aquellas personas que se encuentren bajo el mismo supuesto de hecho, en la medida en que colaboran con la administración de justicia". Las normas sujetas a control no vulneran el principio de la dignidad humana y tutelan el derecho al libre desarrollo de la personalidad "que se traduce en garantizar la decisión que adopta una persona en el sentido de rehabilitarse, acogerse a una autoridad, y colaborar con la justicia en aras de someterse a la ley." De igual forma quedan plenamente garantizados el debido proceso y el derecho de defensa "plasmado en la garantía constitucional de controversia de la prueba y libre apreciación de la misma según los criterios de la sana crítica". 4o. Estima el señor Ministro de Justicia que el Decreto materia de revisión constitucional no interrumpe el normal funcionamiento de las Ramas del poder público ni de los órganos del Estado "pues su contenido material está orientado a hacer y obtener una justicia eficaz previniendo la comisión de hechos punibles, desarticulando organizaciones delictivas y estableciendo las responsabilidades penales a que haya lugar, a través del estímulo a la colaboración ciudadana, por medio del otorgamiento de los beneficios a que se refiere el Decreto 264." 5o. Se detiene luego el señor Ministro en el análisis de aspectos atinentes al ejercicio de la acción penal y de los beneficios por colaboración. Destaca inicialmente dos aspectos que considera de trascendental importancia: "que el Fiscal General de la Nación o el Fiscal que éste designe, podrán otorgar los beneficios, siempre en virtud de la eficacia de la colaboración con la justicia y según la evaluación que el funcionario correspondiente realice y a condición de que se cumpla alguno de los criterios de política criminal perseguidos con el decreto e incluidos en el mismo". Los deberes constitucionales de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia y de solidaridad encuentran una forma de materialización en los contenidos del decreto 264 de 1993, referentes al establecimiento de una serie de beneficios para las personas partícipes en la comisión de delitos de conocimiento de los jueces regionales, beneficios que podrán operar en las condiciones anotadas. Puntualiza el señor Ministro que la titularidad de la acción penal le "corresponde al Estado a través de la Fiscalía General", pero que su ejercicio "está sujeto a la regulación del legislador según las diferentes alternativas de la política criminal". Así, el legislador puede penalizar o despenalizar o determinar diversos beneficios penales, sin que ello lesione "la función investigativa o punitiva del Estado". Históricamente es constatable que el legislador ha acudido a diversos mecanismos procesales para renunciar a la imposición de sanciones penales; por motivos de la misma índole "puede renunciar al ejercicio de su potestad de investigación de algunos delitos con el propósito de obtener una mayor efectividad del órgano judicial en la lucha contra las organizaciones delincuenciales". De igual modo, el legislador consagra causas de disminución de la punibilidad o determina "la inclusión o exclusión de presupuestos de procedibilidad para la iniciación de las investigaciones penales". En este orden de ideas "en el caso que nos ocupa no se trata de consagrar unos beneficios como existen hoy de manera general ante los eventos del restablecimiento de derechos individuales conculcados, sino beneficios orientados a la realización de un interés de mayor jerarquía como es la colaboración con la justicia como un instrumento indispensable de la política criminal del Estado para hacer frente a la delincuencia organizada. Se da así pleno cumplimiento a la prevalencia del interés general sobre el particular consagrada como principio fundamental en el artículo 1o. de la Constitución Política". Apunta el señor Ministro que esta competencia corresponde integralmente al legislador ordinario o de excepción y que no implica renuncia por el Estado a su "potestad de perseguir y acusar a los presuntos infractores de la ley penal; todo lo contrario, la finalidad del decreto es conseguir pruebas suficientes para vincular o acusar a los principales responsables de los delitos que más afectan a la colectividad, con el fin de lograr una mayor eficacia en la Administración de justicia y obtener el restablecimiento del orden público". Otros beneficios se orientan a "garantizar la vida y la integridad de quienes colaboren con la justicia pues bien pueden por ese hecho ser sujetos de la intimidación por parte de la delincuencia organizada". 6o. Finalmente, el señor Ministro incluye dentro de su escrito algunas consideraciones referentes al marco constitucional de las funciones de acusación y juzgamiento, y señala en primer término que la asignación de funciones a la Fiscalía corresponde al papel que le compete en la ejecución de la política criminal como entidad de investigación con información suficiente para acometer la tarea de sopesar la colaboración con la justicia, y acordar beneficios a quienes así lo decidan. Indica que tanto la Fiscalía como los jueces "son autoridades jurisdiccionales y en consecuencia habilitadas por la Carta Política para el ejercicio de la función judicial". Agrega que la separación entre acusación y juzgamiento está prevista "como un esquema de protección al procesado" y que el sistema de colaboración concebido es un instrumento en beneficio del procesado dado que frente a su operancia y pertinencia lo beneficia "en razón de su colaboración", a la vez que facilita a la sociedad la eficacia de la justicia". Por último, indica que se mantiene incólume la función juzgadora del juez, por ser este quien al final profiere sentencia "contabilizando y teniendo en cuenta los beneficios acordados por la Fiscalía"; el juez conserva su competencia para proferir sentencia y "permanece como guardián de los derechos constitucionales fundamentales del procesado y en caso de que se llegaren a violar puede denegar los beneficios acordados por la Fiscalía". Los intereses de la Sociedad también se encuentran garantizados como que "corresponde al Ministerio Público, si lo considera necesario, emitir concepto previo al otorgamiento de los beneficios, e interponer los recursos ordinarios pertinentes". V. EL CONCEPTO FISCAL El señor Procurador General de la Nación, como jefe del Ministerio Público, rindió el concepto de su competencia en oficio No. 140 de marzo 16 de 1993 y en él solicita a la Corte que declare la exequibilidad del Decreto No. 264 de 1993. Fundamenta su solicitud en los argumentos que a continuación se resumen: 1. La normatividad objeto de revisión cumple con los requisitos de carácter formal previstos por la Carta Fundamental para este tipo de disposiciones, ya que fue expedida en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992, mediante el cual se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional; en este sentido advierte que el decreto que se revisa fue expedido dentro del límite temporal de la declaratoria de Conmoción Interior. Además, el ordenamiento que se revisa cumple con las restantes exigencias formales a que alude la Carta Política y guarda "el debido vínculo de conexidad con los motivos que originaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior", y su orientación "aparece vinculada con las causas que adujo el Ejecutivo en el Decreto originario" como que "la teleología de la medida de excepción se dirige a la prevención de la comisión de delitos, la disminución de sus consecuencias, la desarticulación de las organizaciones delincuenciales, la captura de sus integrantes, la conducencia al éxito de la investigación en cuanto a la determinación de autores y partícipes y el recaudo de pruebas para determinar la responsabilidad penal de los mismos, por los hechos punibles de competencia de los jueces regionales". 2. Se detiene luego el señor Procurador en el examen material del decreto revisado planteando en primer término la "confrontación del Estado con el crimen organizado", perspectiva dentro de la cual los beneficios por colaboración con la justicia previstos en el Decreto 264 de 1993, corresponden a nuevas respuestas estatales de política criminal frente a la delincuencia organizada y denotan un cambio en la concepción del derecho penal que de un modelo edificado sobre el primado de justicia e igualdad pasa a otro dominado por el principio de eficiencia, determinante de "una enorme discrecionalidad, radicada en cabeza del Fiscal General de la Nación, para priorizar la urgencia temporal de las investigaciones y para determinar con quien y en qué términos se negocian las penas". Señala el Procurador las innegables ventajas del modelo en el corto y en el mediano plazo, sin embargo, consigna sus "serias inquietudes" para el mediano y el largo plazo por cuanto "es de prever un eventual y creciente descrédito de la prueba testimonial" en cuya base pueden encontrarse abusos en la práctica de la delación negociada que, de no controlarse, estarían en riesgo de convertir la dicha delación "en un instrumento para la venganza privada y para la construcción de 'chivos expiatorios'". Además de lo anterior indica el efecto negativo que sobre la conciencia jurídica de la sociedad colombiana "podría traer la convicción creciente y generalizada de que la justicia es, entre nosotros, materia de negociación". "La nueva tendencia hacia la sustitución del viejo paradigma liberal, garantista y represivo por uno nuevo preventivo, construido sobre la emergencia creciente de bienes jurídicos colectivos y sobre la ampliación del ámbito en el que el Estado ejerce su control social, no es un fenómeno aislado sino mundial", cuya incorporación en Colombia acudiendo al expediente de la Conmoción Interior "es en principio, constitucional" y encuentra explicación en "las dificultades operativas del Congreso de la República" que han llevado al Gobierno Nacional ante una situación de urgencia a sustituir "al legislador ordinario en la tarea principalísima de definir el sentido y alcance de los instrumentos de política criminal y derecho penal, mediante los cuales se deberán sortear en el futuro los graves peligros que en materia de orden público aquejan a la democracia colombiana". En opinión del Jefe del Ministerio Público, un cambio de tanta trascendencia "como el representado por la introducción de figuras como la rebaja y la exclusión de penas por delación deberá ser discutido ampliamente y a fondo, por un órgano de representación popular como es el Congreso de la República, de manera que las decisiones que se adopten en la materia, cuenten con el apoyo masivo de la sociedad". En este orden de ideas la presentación eventual de estas medidas al legislativo para su conversión en ley ordinaria "constituye, todavía, una última y excelente oportunidad para que el Congreso participe más activamente, como le corresponde dentro del marco de la nueva Constitución, en la elaboración de la política criminal y del derecho penal" lo que, además, evitaría la utilización de la Conmoción Interior como "un mecanismo perverso para la sustitución del Congreso por el Ejecutivo". 3. Posteriormente el señor Procurador General de la Nación aborda el tema referente al sistema acusatorio y la función jurisdiccional, refiriéndose a las atribuciones y objetivos de la Fiscalía General de la Nación, particularmente a la función de acusación que por disposición expresa le compete, en tanto que a los jueces "les está deferida la función de juzgamiento". Señala que pese a la pertenencia de la Fiscalía a la Rama Judicial lo cierto es que "enseña unas características de raigambre administrativa, distintas de aquellas que son propias de la función jurisdiccional", mixtura de atribuciones que torna indispensable "advertir sobre la necesidad de evitar que la indefinición legal material del sentido y alcances de la función de juzgamiento conduzca, a través de una ampliación desproporcionada del sentido y alcance de la función fiscal, a hacer nugatoria la tarea del juez fallador en el proceso penal", correspondiéndole a la Corte Constitucional "la definición del núcleo mínimo de sentido que constituye la función de juzgamiento como distinta y autónoma en relación con las nociones fiscales de investigar y acusar. Así las cosas, y supuesta la libertad del juez para determinar la responsabilidad del implicado, que no el alcance de la pena, está dado "el rasero mínimo mediante el cual se deben determinar los límites a partir de los cuales es menester, en cualquier caso, tener por una injerencia indebida la actuación de la Fiscalía". Sentadas las anteriores premisas, el Despacho del señor Procurador General de la Nación emite concepto favorable a cerca de la constitucionalidad de los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o. y 8o. del Decreto revisado que, en su sentir, no infringen los preceptos 230, 250 y 252 de la Carta. También resulta ajustado a la Constitución el artículo 10 dado que "la actuación del fallador judicial allí descrita, no puede concebirse como incompatible con la libertad que le compete para deducir responsabilidad", aclarando al respecto que el juez conserva la facultad para declarar, con base en pruebas distintas de las que constituyen el objeto de la negociación, la inocencia eventual del acusado, "a pesar del reconocimiento de responsabilidad implícito en la confesión que da lugar al beneficio". Una apreciación contraria afectaría la constitucionalidad de algunas normas. Los artículos 9, 11, 12, 13 "son medidas de índole instrumental que en nada contravienen el Estatuto Superior" advirtiéndose que el literal h) confunde dos beneficios, "mal puede el Fiscal, en tal sentido, aumentar el beneficio de disminución de la pena por enseñanza, estudio o trabajo, como resultado de una negociación de penas. Sólo la enseñanza, el estudio o el trabajo, pueden dar lugar, en su momento, a la concesión del beneficio correspondiente". VI CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. Competencia. Como el Decreto 264 de 1993 fue dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Carta Política, compete a esta Corporación efectuar la revisión de su constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 núm. 7 del Estatuto Superior. II. Revisión del decreto 264 del cinco (5) de febrero de 1993 desde el punto de vista formal. El Decreto 264 de 1993, cumple con las exigencias formales establecidas en la Constitución Nacional (arts. 213 y 214), toda vez que está firmado por el Presidente de la República y por todos los Ministros del Despacho y su vigencia está condicionada al término que dure el estado de conmoción interna, el cual es de noventa (90) días contados a partir del 8 de noviembre de 1992 (Decreto Num. 1793/92), sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue según lo previsto en el inciso tercero del citado artículo 213 de la Carta. Así mismo, la norma que se revisa se limita a suspender las disposiciones que le sean contrarias tal como se lee en su artículo 14. III. Revisión del decreto 264 del cinco (5) de febrero de 1993 desde el punto de vista de la conexidad. Como lo ha definido la Jurisprudencia de esta Corporación, los decretos que expida el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 213 de la Carta Política, no sólo deben ajustarse a las prescripciones constitucionales en cuanto a sus formalidades y a su contenido material, sino que sus preceptos deben guardar relación directa y específica con la situación que determinó la declaratoria de conmoción interior y estar destinados necesariamente a conjurar, de acuerdo con la Constitución y la ley, la causa de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos. A esta relación de causalidad se le ha denominado por la jurisprudencia "conexidad" y ella se exige como uno de los requisitos sin los cuales no puede predicarse la constitucionalidad de las medidas adoptadas por la normatividad de excepción; por tal motivo, corresponde a esta Corporación determinar la existencia de esta relación y juzgar si ella corresponde a los fines del restablecimiento y conservación del orden público. En consecuencia, debe dilucidarse en primer término si en este caso los medios adoptados se dirigen a contrarrestar la grave situación que se busca afrontar o si disminuyen o atenúan los efectos de las causas que se pretende remover. El Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 del Ordenamiento Superior, expidió el 3 de noviembre de 1992 el Decreto No. 1793 por medio del cual declara el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir de la vigencia del mismo. Dicha disposición fue declarada constitucional por esta Corporación en pleno según se dispuso por Sentencia No. C-031 de febrero 8 de este año. Dentro de los motivos que adujo el Gobierno para adoptar tal medida se destacan los siguientes: "Que en las últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada de tiempo atrás, se ha agravado significativamente en razón de las acciones terroristas de las organizaciones y de la delincuencia organizada". "Que además de las acciones armadas contra la fuerza pública, los grupos guerrilleros han intensificado su estrategia de atentar contra la población civil y contra la infraestructura de producción y de servicios, con el fin de minar la solidaridad ciudadana con las autoridades, debilitar la organización económica del país y obtener de funcionarios públicos o de particulares, concesiones y beneficios de diversa índole". ......... "Que es necesario fortalecer la acción de los organismos judiciales en su función de investigar, acusar y juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los de los organismos de fiscalización, así como a los testigos; permitir a las fuerzas militares desarrollar funciones de Policía Judicial, y reprimir ciertas conductas que contribuyen a que puedan tener éxito las operaciones de la delincuencia organizada. "Que es necesario adoptar medidas encaminadas a incrementar la protección de las víctimas de la violencia y a mantener en alto la moral de la fuerza pública." Por otra parte, el decreto que se revisa consagra un mecanismo excepcional con el cual se pretende prevenir la comisión de hechos punibles, desarticular organizaciones delictivas y deducir la responsabilidad penal de quienes las conforman; en dicho sentido se fundamenta la expedición del citado decreto en consideraciones como las siguientes: "Que es necesario establecer mecanismos que permitan obtener colaboración en la investigación penal por hechos de competencia de los jueces regionales, con el fin de asegurar la eficacia de la administración de justicia; "Que con tal propósito es procedente establecer instrumentos que permitan recaudar pruebas contra los presuntos responsables por delitos de competencia de los jueces regionales, ofreciendo beneficios especiales a las personas que colaboren eficazmente con la justicia en el esclarecimiento de los hechos y en la determinación de la responsabilidad penal de los autores y partícipes; "Que es preciso establecer beneficios para salvaguardar el derecho constitucional a la no incriminación de quienes colaboren con la administración de justicia, habiendo participado en la comisión de delitos. "Que conforme al artículo 250 de la Constitución Política corresponde a la Fiscalía General de la Nación, entre otras atribuciones, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho, calificar y declarar precluídas las investigaciones, y las demás funciones que establezca la ley; "Que de acuerdo con los artículos 116 y 228 de la Constitución Política la Fiscalía General de La Nación administra justicia y pertenece a la Rama Judicial; " Examinadas las disposiciones contenidas en el decreto que se revisa, se encuentra que las medidas adoptadas se dirigen a promover el fortalecimiento de la acción de los organismos que administran justicia en el ámbito especial de los delitos de competencia de los jueces regionales encargados de la sanción de las conductas punibles que han generado los hechos de perturbación del orden público; en este sentido se advierte que el mismo decreto contrae su alcance y su aplicación a las conductas criminales cometidas por organizaciones de delincuentes dedicados al narcotráfico y al terrorismo y a desestabilizar el régimen constitucional. De otra parte, se establecen relaciones de coordinación de las distintas funciones que corresponden tanto a la Fiscalía como a los jueces regionales y al Tribunal Nacional, para efectos de asegurar que los altos cometidos de la justicia encuentren medios e instrumentos de más provechoso resultado. Además, se procura asegurar la existencia de instrumentos de actuación ágil y dinámica de la función de investigación, instrucción y acusación de la Fiscalía General de la Nación, y se permite una más efectiva acción de los jueces en su función de sancionar a los delincuentes para desarticular a las organizaciones de criminales que en aquellas modalidades han causado la conmoción interior que se pretende superar. Dentro del texto del Decreto 264 de 1993 aparecen disposiciones por virtud de las cuales se permite al Fiscal General de la Nación o al Fiscal que este designe, "conceder" los beneficios penales que se señalan en el mismo decreto, en favor de las personas que sean o puedan ser investigadas o condenadas por delitos de competencia de los citados jueces regionales y en razón de la colaboración que éstas presten para la eficacia de la administración de la justicia; el otorgamiento de los mencionados beneficios está orientado, en razón del grado de colaboración que se preste para la eficacia de la administración de justicia, a prevenir la comisión de delitos y a disminuir sus consecuencias, a la desarticulación de organizaciones delincuenciales y a la captura de sus integrantes y ,dentro de la investigación, a la determinación exitosa de los autores intelectuales de los delitos y a la obtención de pruebas necesarias para definir la responsabilidad penal de los autores o participes de los hechos punibles. Además, se regulan las diversas etapas de la actuación judicial en las que es procedente la determinación de los beneficios y se señalan las autoridades competentes para concederlos, lo mismo que los requisitos para que se puedan decretar y el procedimiento a seguir con la advertencia sobre los recursos que se pueden proponer. También se establece la distinción en el tratamiento que se debe dar al colaborador cuando se trate de confesión simple o de colaboración eficaz para los fines de la norma en revisión. Se advierte que el decreto prevé el término y la finalidad de la intervención del Ministerio Público para efectos de obtener su concepto previo al otorgamiento de los beneficios, y para que dicho organismo pueda interponer los recursos ordinarios pertinentes. Por estos aspectos se encuentra que la normatividad que se revisa mantiene una relación con las causas de perturbación del orden público exigida por la Carta Política para los casos de los estados de excepción.. IV. Revisión del decreto 264 del cinco (5) de febrero de 1993 desde el punto de vista material. 1. La Justicia como valor jurídico El Decreto materia de estudio tiene por objeto la concesión de beneficios por colaboración con la justicia a una determinada categoría de delincuentes, precisamente a aquellos responsables de los delitos más atroces cometidos contra la sociedad colombiana. Es evidente que a través de esta norma el Gobierno está autorizando una negociación directa entre la Fiscalía General de la Nación y esa categoría de delincuentes; en efecto, el decreto dispone, entre otras cosas lo siguiente: "Artículo 1. Beneficios. El Fiscal General de la Nación o el Fiscal que éste designe, podrán conceder uno o varios de los beneficios consagrados en este decreto a las personas que sean o puedan ser investigadas, juzgadas o condenadas por delitos de competencia de los jueces regionales, en virtud de la colaboración que presten para la eficacia de la administración de justicia, de conformidad con los criterios establecidos en este decreto. A renglón seguido se hace un listado de los beneficios que podrían concederse por parte de la Fiscalía, entre los cuales se resaltan los siguientes: "......................................................................................." "b. Beneficio de libertad provisional, que se otorgará de acuerdo al trámite previsto en el Código de Procedimiento Penal, en cuanto a las obligaciones que deben imponerse al beneficiario. "c. Detención domiciliaria para delitos cuya pena mínima no exceda de ocho años de prisión. "d. Exclusión o concesión de causales específicas de agravación o atenuación punitiva respectivamente, siempre que existan dudas sobre los medios probatorios que demuestren su existencia. La exclusión de causales de agravación punitiva y la concesión de causales de atenuación punitiva se otorgarán para efectos de formular resolución de acusación, dictar sentencia o determinar la procedencia de la medida de aseguramiento que deba adoptarse. "e. Proferimiento de resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento. "f. Disminución punitiva de acuerdo a la colaboración que se haya prestado en proporción que determinará el fiscal competente. El beneficio se deducirá de la pena que se imponga en la sentencia condenatoria. "g. Otorgamiento de libertad condicional. "El tiempo de pena cumplida necesario para obtener la libertad condicional se fijará por el fiscal competente según la eficacia de la colaboración. "......................................................................................." "i. Suspensión de la condena impuesta. "j. Exclusión parcial o total del cumplimiento de la pena para el sentenciado. "......................................................................................" "l. No imposición de una o varias penas accesorias. "m. Supresión de antecedentes penales". "......................................................................................." "Artículo 3: ................................................................... "Si el reconocimiento del beneficio permite proferir resolución inhibitoria, en la providencia el fiscal competente de manera detallada explicará las razones por las cuales adopta dicha resolución. Ejecutoriada la providencia hará tránsito a cosa juzgada" "Artículo 4. Colaboración durante la etapa de instrucción. Si la colaboración a que se refiere este decreto se realizare durante la etapa de instrucción, y el beneficio reconocido permite la preclusión del proceso, el Fiscal General de la Nación o el fiscal que éste designe comunicará el beneficio otorgado al funcionario que tenga el conocimiento de la instrucción quien proferirá la providencia respectiva. "Si el beneficio no implica la preclusión del proceso, el Fiscal al formular la acusación, acompañará a la resolución el acta en que haya acordado con el procesado el beneficio correspondiente, para que el juez profiera sentencia de conformidad." "Artículo 5. Colaboración durante la etapa de juzgamiento. Si la colaboración se realiza durante la etapa de juzgamiento el fiscal suscribirá un acta que contenga el acuerdo a que se haya llegado con el procesado para la concesión de los beneficios, la cual se aportará al proceso para que el juez reconozca dichos beneficios en la sentencia" "Artículo 6. Procedimiento durante la ejecución de la pena. Cuando el beneficio sea reconocido durante la ejecución de la pena el Fiscal enviará al Juez de Ejecución de Penas o a quien haga sus veces el informe respectivo para que se profiera la decisión de acuerdo a lo manifestado por la Fiscalía". Con disposiciones como las anteriores se están otorgando pues beneficios especiales, como anteriormente se dijo, a una determinada categoría de delincuentes, precisamente los de más alta peligrosidad y que mayor daño le han causado a la sociedad colombiana a través de toda su historia. Estos beneficios en cambio, no se reconocen a los demás delincuentes, es decir a los que han quebrantado la ley penal en medida bastante inferior que aquellos. Se está incurriendo así en una palmaria injusticia, no tanto por el hecho de que -frente a la magnitud de los crímenes en que han incurrido los destinatarios del Decreto 264-, los que podrían calificarse de delincuentes menores no gocen de esos mismos beneficios, sino por cuanto resulta paradójico, que a mayor daño social más posibilidades de obtener beneficios. La razón de ser de la justicia es darle a cada uno lo suyo, según una igualdad proporcional. La medida de lo que se debe dar a cada cual es según su merecimiento, que determina la acción de dar. Ese merecer no es señalado por factores de arbitrio sino descubierto por la razón de acuerdo con la necesidad objetiva: es impropio del artífice de la justicia dar con un criterio distinto al que viene fijado por el merecimiento, porque ello sería no tener en cuenta el bien común. Y todo lo que desconoce el bien común, tiene evidentemente una razón de injusticia. En este caso la injusticia consiste en la falta de proporcionalidad equitativa, pues se dan excepciones no debidas. Ahora bien, el acto de justicia es necesario; como consta en la tradición jurisprudencial, sólo se negocia lo contingente; como es obvio no se puede decir, jurídicamente hablando, que lo necesario puede ser objeto negociable, porque sería legitimar una falacia, consistente en homologar la necesidad con la contingencia, lo que conlleva a derogar el principio de seguridad, básico para la convivencia pacífica de los asociados. 2.- Inconstitucionalidad del Decreto frente al artículo 252 de la Constitución Política. El Decreto 264 es violatorio del artículo 252 de la Constitución Política . En efecto este Decreto es tajante en prescribir lo siguiente: "Artículo 252.- Aun durante los estados de excepción de que trata la Constitución en sus artículos 212 y 213, el Gobierno no podrá suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento". La anterior disposición es suficientemente clara al disponer pues que ni siquiera bajo los estados de excepción puede el Gobierno modificar los organismos "ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento". Es claro que al atribuir el Gobierno, mediante un decreto de conmoción interior como es el que nos ocupa, al Fiscal General de la Nación o al fiscal que él designe, la potestad de conceder beneficios excepcionales a los sindicados o aun a los condenados por ciertos delitos, se están modificando las funciones básicas de acusación y juzgamiento, tanto las que la Constitución atribuye al Fiscal General de la Nación en sus artículos 250 y 252, como las que ella atribuye a los jueces en los artículos 28, 116, 228 y 230. Dentro del principio de la separación de funciones que la Constitución consagra en su artículo 113, la potestad de juzgamiento corresponde, por su naturaleza al juez. Cabe señalar, igualmente, que la norma sub-examine está violando también otra disposición constitucional que tiene relación directa con aquel principio esencial que inspira nuestro ordenamiento político-constitucional, y que está relievado en el artículo 214, así: "Artículo 214. Los estados de excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones: "......................................................................................." "3. No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado". El atribuir a un órgano específico funciones que por esencia están adscritas a otro órgano del Estado, como lo hace el decreto en estudio, al asignar al Fiscal funciones propias del juez, constituye así violación a este precepto. 3.- El principio de igualdad Las disposiciones contenidas en el Decreto 264 contrarían, de manera evidente, el principio de igualdad que consagra la Constitución en su artículo 13. Al efecto dispone dicha norma, en sus dos primeros incisos: "Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. "El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados ......". Establece, pues, el artículo que todas las personas son iguales ante la ley y que "recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, oportunidades e igualdades, sin ninguna discriminación. ...". Estos principios está siendo desconocidos por el decreto al darle un trato más favorable a cierto tipo de delincuentes, paradójicamente, como se ha dicho, a quienes han incurrido en los peores crímenes que puedan cometerse contra la sociedad, incluyendo delitos de lesa humanidad, como son los atentados terroristas indiscriminados. Existe en ello un evidente quebrantamiento del principio de justicia distributiva y de justicia conmutativa. En la justicia distributiva se observa el medio de acuerdo con el merecimiento de las personas. Pero ese merecimiento también se observa en la justicia conmutativa, como por ejemplo en la imposición de penas, pues será mayor el castigo a quien afecte gravemente el bien común. Como se ha venido sosteniendo, la justicia distributiva adjudica algo entre los particulares, según el merecimiento personal de cada uno de éstos. Por tanto, no se puede conceder un beneficio según la cosa en sí -exclusivamente-, sino según la proporción que guardan dichas cosas con las personas. Entre más participa la persona por medio de sus actos cotidianos al bien común, mayores deben ser las prerrogativas. Es decir, debe tenerse en cuenta el aporte objetivo al bien común y una actuación coherente con el interés general, para así aplicar el principio de igualdad donde éste corresponde no a la cantidad sino a la proporción. Concederles a algunos ciudadanos una serie de beneficios como los que establecen los literales d., f., g., i. y m. del artículo 1o. del decreto 264 de 1993, entre otros, excluyendo de esos privilegios excepcionales a los demás individuos, significa establecer el principio conocido como la "acepción de personas", opuesto a la igualdad propia de la justicia. En efecto, la máxima antijurídica a que se ha hecho mención contradice a la justicia distributiva; pues ésta consiste en distribuir los bienes y las penas a las distintas personas en proporción a su merecimiento. En consecuencia, cuando se considera dicha propiedad del ser humano, por la cual se le da lo que le es debido, no se observa tanto su individualidad como su merecimiento o dignidad. Por tanto, es evidente que la acepción de personas se opone a la justicia, puesto que al obrar sin proporción desconoce la igualdad. Y nada se opone tanto a la justicia como la desigualdad. La colaboración al bien común, viene no determinada por las condiciones contingentes de un decreto, sino por la eficacia de los actos humanos de la persona, tendientes al perfeccionamiento de la sociedad, de tal forma que configuran un hábito operativo bueno y no una conducta esporádica motivada por un beneficio inmediato. El decreto 264 de 1993, al conceder y permitir la negociación de unos beneficios, discrimina favorablemente a quienes -como se ha señalado-, han incurrido en los delitos más graves y atroces, rompiendo de manera abrupta no sólo el principio consagrado en el artículo 13 constitucional, sino también toda la filosofía que inspira a...

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