Sentencia C-1708 de 2000

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis · 2000

Vigente
Texto de la sentencia
C-1708-00 Sentencia C-1709/00 Sentencia C-1708/00 LEY-Caducidad por vicios de forma ACCION REAL-Competencia/ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Carácter real/EXTINCION DE DOMINIO-Retrospectividad EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza EXTINCION DE DOMINIO-Objeto DERECHO DE PROPIEDAD EN EXTINCION DE DOMINIO-No vulneración ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Competencia CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL LEGISLADOR-Distribución de asuntos jurisdiccionales ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Trámite ante el mismo funcionario de proceso penal ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Conocimiento por justicia penal PRINCIPIO DE ECONOMIA EN PROCESO PENAL-Trámite de acciones DERECHO DE DEFENSA EN EXTINCION DE DOMINIO-Oportunidad desde presentación EXTINCION DE DOMINIO-Reembolso por Estado de monto de indemnización EXTINCION DE DOMINIO-No condena al Estado a perjuicios no causados CONGRESO DE LA REPUBLICA-Regulación de procedimientos judiciales EXTINCION DE DOMINIO-Vacío legislativo EXTINCION DE DOMINIO-Relación de fundamentos de derecho ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Etapa preprocesal ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Término para investigaciones preliminares ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Ejercicio temerario Referencia: expedientes D-2972 y D-2977 Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 7°, 8°, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 21, 27, 28, 30 y 33, de la Ley 333 de 1996 y contra la Ley 365 de 1997. Actores: Luis Manuel Ramos Perdomo. Eduardo Carmelo Padilla Hernández. Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Manuel Ramos Perdomo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó el inciso segundo del artículo 27 de la Ley 333 de 1996 y el ciudadano Eduardo Carmelo Padilla Hernández, demandó parcialmente el mismo artículo y los artículos 7°, 8°, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 21, 28, 30 y 33 de dicha Ley como también la Ley 365 de 1997. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 10 de mayo del año en curso, resolvió acumular tales demandas, que, en consecuencia, se tramitaron conjuntamente y se deciden de la misma forma, en esta sentencia. Sin embargo, debido a que la demanda instaurada por el ciudadano Eduardo Carmelo Padilla Hernández no satisfizo las exigencias del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y que en el término concedido para que procediera a su corrección, no lo hizo, no obstante las prevenciones legales, mediante providencia del 12 de junio de 2000, se rechazó el libelo en relación a la pretendida inexequibilidad de la Ley 365 de 1997, sin que el interesado interpusiera, respecto de la anterior decisión, recurso alguno. En consecuencia corresponde decidir, únicamente, las pretensiones de inconstitucionalidad que este ciudadano formuló contra los artículos y expresiones acusadas de la Ley 333 de 1996. Cumplidos los trámites legales propios de la acción impetrada se entra a decidir respecto de las pretensiones de las dos demandadas que, como se dijo, se dispuso tramitar y decidir conjuntamente. II. NORMAS DEMANDADAS El siguiente es el texto de las disposiciones demandadas, según publicación en el Diario Oficial número 42.945, para mayor claridad, se subraya lo demandado. “LEY 333 DE 1996 (diciembre 19) por la cual se establecen las normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 7°. De la naturaleza de la acción. La acción de extinción del dominio de que trata esta Ley es de naturaleza jurisdiccional y de carácter real, y procederá contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. En ningún caso se podrá intentar la acción de extinción del dominio en forma independiente, si hay actuaciones penales en curso. Si la acción penal se extingue o termina sin que se haya proferido decisión sobre los bienes, continuará el trámite ante el mismo funcionario que conoció del proceso penal y procederá la declaración de extinción del dominio de aquellos bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley. Si terminado el proceso penal aparecieren nuevos bienes, en cualquier caso procederá la acción de extinción del dominio ante el mismo funcionario que conoció de la acción penal correspondiente. Artículo 8°. De la legitimación. La Dirección Nacional de Estupefacientes, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con su especialidad, de oficio, a petición de cualquiera persona, o de las entidades o autoridades extranjeras u organismos internacionales, ejercerán la acción de extinción del dominio sobre los bienes adquiridos en las circunstancias de que trata la presente Ley. La Fiscalía General de la Nación la iniciará de oficio. Parágrafo.- De conformidad con los tratados y convenios de colaboración recíproca las entidades o autoridades extranjeras u organismos internacionales habilitados para ello, podrán solicitar que se inicie la acción de extinción de dominio de que trata la presente Ley. Artículo 12. De la protección de derechos. Durante el procedimiento se garantizarán y protegerán los derechos de las personas y de los terceros, para cuyo efecto no podrá declararse la extinción del dominio: 1. En detrimento de los derechos de los titulares legítimos y terceros de buena fe. 2. Si no estuvieren probadas las circunstancias contempladas en la ley. 3. Si no se hubiere garantizado el debido proceso y el derecho de defensa. 4. En todos los casos se respetarán el principio de la Cosa Juzgada. Parágrafo. - Los titulares de derechos o los poseedores de los bienes objeto de la acción de extinción del dominio, así como los terceros, podrán comparecer al proceso dentro de la oportunidades procesales previstas en esta Ley para el ejercicio de su derecho de defensa. En todo caso, los que no comparezcan están representados por un curador ad litem, sin perjuicio de que, en el evento de no comparecer durante el trámite por razones no atribuibles a su culpa o dolo, puedan en cualquier tiempo antes del fallo interponer las acciones y recursos legales que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos. Artículo 13. De las víctimas. Toda persona y sus causahabientes forzosos a quienes se les hubiere causado un daño por el titular de los bienes cuyo dominio haya sido extinguido conforme a esta Ley, tendrá derecho preferencial a la reparación integral siempre que el mismo haya sido reconocido por sentencia judicial ejecutoriada. Si los bienes hubieren ingresado al patrimonio del Estado, éste reembolsará a las víctimas el monto de la indemnización hasta concurrencia del valor de aquéllos (sic) para lo cual formularán solicitud en tal sentido acompañada de copia auténticada de la sentencia ejecutoriada en la que le reconoce el derecho y tasa el daño y de la sentencia que declaró la extinción del dominio, siendo aplicable en este evento lo dispuesto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. En todo caso, el Estado se subrogará en los derechos que reconozca la sentencia judicial a quien reciba un pago, según lo previsto en el inciso anterior, por la cuantía de lo pagado, y perseguirá el patrimonio de la persona obligada a resarcir el daño a que se refiere la correspondiente sentencia judicial, con los mismos derechos reconocidos al beneficiario en dicha providencia. Artículo 14. De la competencia. Corresponderá a los funcionarios competentes para conocer de las actuaciones penales la declaración de extinción del dominio cuando la adquisición de los bienes se origine en cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley, o cuando se trate de bienes vinculados a actividades delictivas o destinados a las mismas, sin perjuicio de que la acción de extinción del dominio sea iniciada por las entidades estatales legitimadas con posterioridad a la terminación de la actuación penal, cuando ésta termine por cualquier causa y no se declare la extinción del dominio o se declare sólo sobre una parte de éstos. Conocerán de la extinción del dominio los fiscales de la justicia regional en los asuntos penales de competencia, y en los demás casos, la Fiscalía adscrita a la Unidad Especializada, o a la que determine el Fiscal General de la Nación, así como los jueces regionales o el Juez Penal del Circuito que esté conociendo de la actuación. Artículo 15. Del trámite. El trámite de la extinción del dominio en las actuaciones penales se surtirá en cuaderno separado y se adelantará de conformidad con las siguientes reglas: a) El fiscal que deba conocer de la acción de extinción del dominio, de oficio o por interposición de demanda, ordenará su iniciación mediante providencia interlocutoria apelable en e1 efecto devolutivo indicativa de los hechos en que se funda, los bienes y las pruebas o indicios, prevendrá sobre la suspensión del poder dispositivo y decretará la inmediata aprehensión y ocupación y las medidas preventivas pertinentes, si no se hubieren adoptado en la actuación penal; b) En la misma providencia, ordenará la notificación al Agente del Ministerio Público y a las demás personas afectadas cuya dirección se conozca, que se surtirá según las reglas generales, y dispondrá el emplazamiento de las personas respectivas, de los titulares actuales de derecho real principal o accesorio que figuren en el certificado registral correspondiente, de los terceros y personas indeterminadas con interés en la causa para que comparezcan a hacer valer sus derechos, quienes tomarán la actuación en el estado en que se encuentre al instante de su comparecencia. El emplazamiento se surtirá por edicto que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de veinte (20) días y se publicará y divulgará por una vez dentro de este término en un periódico de amplía circulación nacional y en una radiodifusora de la localidad. Cumplidas estas formalidades, si no se presenta el emplazado dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, continuará la actuación con un curador ad litem; c) Dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de comparecencia, deberá contestarse aportando las pruebas o solicitando la práctica de aquéllas en que se funda la oposición. En este mismo término, el agente del Ministerio Público solicitará la práctica de pruebas; d) Transcurrido el término anterior, se decretarán las pruebas conducentes y pertinentes y las que oficiosamente considere el funcionario, quien fijará el término para su práctica el cual será de veinte (20) días, prorrogables por un término igual por una sola vez; e) Concluido el término probatorio, se surtirá traslado por Secretaría por el término común de ocho (8) días a los intervinientes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para su concepto; f) Transcurrido el término anterior, cuando el trámite hubiere sido conocido por la Fiscalía, dictará una providencia de acuerdo con lo alegado y probado, en la cual concluya respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción del dominio. Si concluye sobre la procedencia de la declaratoria de extinción del dominio, enviará inmediatamente el expediente al Juez Regional en los asuntos de su competencia o al Juez Penal del Circuito en los demás casos, quienes dictarán la respectiva sentencia de extinción del dominio, verificando que durante el trámite que hubiere adelantado la Fiscalía se hubiere respetado el debido proceso, la plenitud de las formas y la protección de derechos; g) En contra de la sentencia que decrete la extinción del dominio procede el recurso de apelación conforme a las reglas generales. La que se abstenga de esta declaración se someterá al grado de consulta. Artículo 17. Del procedimiento. El procedimiento de la acción de extinción del dominio, se sujetará a las disposiciones especiales contenidas en la presente Ley. Artículo 18. De la demanda. La demanda contendrá los siguientes requisitos: a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio del titular presunto, del real y de los terceros con interés en la causa, según el caso; b) La identificación del bien o bienes, estimación de su valor o de los bienes o valores equivalentes; c) La petición de pruebas, acompañando las que tenga en su poder, y d) La dirección del lugar para recibir notificaciones. Artículo 21. De la sentencia. Si la sentencia declara la extinción del dominio, ordenará la cancelación de las limitaciones, desmembraciones, gravámenes, embargos e inmovilizaciones e inscripciones que recaigan sobre los bienes y su inscripción en el registro competente sin costo alguno para el Estado. Cuando los bienes objeto de extinción se encuentren gravados con prenda, hipoteca o recaiga sobre éstos algún otro derecho real accesorio distinto del dominio o medida cautelar de embargo o secuestro decretado por autoridad competente y debidamente inscrito con fecha anterior al decreto de medida preventiva o de suspensión del poder dispositivo dentro del proceso de extinción, la sentencia se pronunciará respecto de la ineficacia o ineficacia, licitud o ilicitud de los títulos y derechos de conformidad con las disposiciones civiles y establecidas en la presente Ley. Si la sentencia declara la ilicitud o ineficacia de los títulos y derechos de que trata el inciso anterior, decretará igualmente su extinción y su inscripción en el registro competente sin costo alguno para el Estado. En caso contrario, se decretará la venta en pública subasta conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil y con su producto se pagarán las acreencias correspondientes. Los remanentes corresponderán al Estado en los términos de la presente Ley. Los titulares de los derechos contemplados en esta norma deberán comparecer al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley. Quienes tengan legitimación para concurrir al proceso podrán impugnar la eficacia y licitud de los títulos y derechos a que se refiere este precepto. Parágrafo.- También procederá la extinción del dominio sobre bienes equivalente, en el evento de que el Estado tuviere que reconocer a un tercero el derecho que se hubiere probado en el proceso, respecto del cual se haya establecido limitación, gravamen o desmembración, embargo, registro de demanda, inmovilización e inscripción sobre los bienes materia del proceso. Artículo 27. Del ejercicio especializado y preferente. Sin perjuicio de la competencia de los fiscales ante la Justicia Regional, de los que determine el Fiscal General de la Nación y de los Jueces Penales del Circuito, la Fiscalía General de la Nación conformará, por reorganización de su planta de personal, una unidad especializada para investigar bienes de ilícita procedencia, adelantar la extinción del dominio en las actuaciones penales e integrar un registro y control de los procesos en los cuales se inicie y declare la extinción del dominio. Las investigaciones preliminares para investigar bienes de ilícita procedencia de la unidad especializada tendrán un plazo hasta de seis (6) meses; en ellas se observará lo dispuesto en el artículo 2º. Los funcionarios competentes para conocer de la acción de extinción del dominio la ejercerán preferentemente, tratándose de las actividades delictivas de organizaciones criminales, del crimen organizado y de la corrupción administrativa, de los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, contra el Régimen Constitucional, la Administración Pública, la Administración de Justicia, la Seguridad Pública, los de secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, lavado de activos, testaferrato, enriquecimiento ilícito, así como los que sean predicables de la subversión. Las entidades estatales legitimadas para iniciar la acción y los funcionarios competentes para conocer de la acción de extinción del dominio, informarán a la Unidad Especializada de la Fiscalía General de la Nación de la iniciación del proceso dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su iniciación, con indicación de las partes, bienes y personas o personas contra quienes se promueva , así como de la sentencia que se pronuncie. El deber de iniciación del proceso de extinción del dominio se entiende sin perjuicio de las obligaciones de información que corresponden a las entidades estatales legitimadas, de sus funciones de inspección, vigilancia y control, así como de las atribuciones y facultades específicas que se deriven de éstas. Artículo 28. Del ejercicio temerario de la acción. En los eventos en que la demanda interpuesta por la entidad estatal sea temeraria o motivada en dolo o culpa grave del funcionario que la interpuso habrá lugar a la indemnización de los daños causados al demandado, sin perjuicio de las acciones penales y administrativas a que haya lugar. Parágrafo.- Quien realice una falsa denuncia en los supuestos de la presente Ley incurrirá en la sanción penal respectiva, incrementada hasta en una tercera parte. Igual aumento se aplicará a la sanción a que se haga acreedor el Fiscal al funcionario judicial que incurra en prevaricato, por indebida aplicación. En todo caso no se podrá abrir o iniciar investigación alguna, contra personas naturales o jurídicas con base en anónimos o pruebas obtenidas ilegalmente. Arttículo 30. De la integración. En los aspectos no contemplados en esta Ley se aplicarán las disposiciones de los Códigos de Procedimiento Penal, de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, en lo que sean compatibles con la naturaleza del proceso y las actuaciones que se realicen en el mismo. Artículo 33. De la vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación. No obstante la extinción del dominio se declarará, cualquiera sea la época de la adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos, aún tratándose de situaciones jurídicas existentes con anterioridad a la vigencia de esta Ley, siempre que dicha adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos haya sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de extinción, así la legislación haya modificado o modifique la denominación jurídica, sin perjuicio del término de prescripción de que trata el artículo 9º de esta Ley. En todo caso, se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título, causa un grave deterioro de la moral social y es conducta con efectos permanentes". III. LAS DEMANDAS 1. Demanda instaurada por el ciudadano Luis Manuel Ramos Perdomo El ciudadano Luis Manuel Ramos Perdomo invoca la declaración de inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 27 de la Ley 333 de 1996 porque considera que la disposición desconoce los artículos 2°, 29, 58 y 83 de la Constitución Política. Afirma que los cargos que formula contra la disposición en estudio se fundamentan en aspectos sustanciales y formales, los que se sintetizan como sigue: Sostiene que si el Estado decide averiguar la procedencia de los bienes que integran un patrimonio no puede hacer extensivos a dicha investigación los principios que rigen la investigación penal, porque al hacerlo quebranta el derecho de los titulares de dichos bienes a someterse a un debido proceso y su derecho a ser amparados con la presunción de inocencia. Aduce que como se trata de una acción real, su investigación no tiene carácter sancionatorio. Afianza este planteamiento con el argumento de que el artículo 30 de la misma ley permite al juzgador acudir a las disposiciones de los Códigos de Procedimiento Penal, Civil y Contencioso Administrativo, compatibles con su naturaleza y que en la exposición de motivos del Proyecto que le dio origen a la Ley se dijo al respecto: “Tal y como lo afirmo el ponente del proyecto, en su momento, Doctor Germán Vargas Lleras, "... el artículo 34, abre, es una enorme posibilidad para que a través de una figura novedosa, de naturaleza civil, tiene una connotación muy distinta (sic), si reformáramos el simple procedimiento penal para poderle dar curso a la misma, esa es una acción novedosísima, civil y cometeríamos un enorme error en el momento en que entendamos o la miremos o viremos el efecto o la consideremos como una acción penal.......". Concluye que se trata de una acción real “ubicada dentro del ámbito del derecho civil” (..). Considera que los motivos de economía procesal que llevaron al Congreso Nacional a determinar que el implicado pueda atender en el mismo proceso su responsabilidad penal y lo concerniente al proceso de extinción del dominio, habida cuenta que algunas causales tienen que ver con conductas delictivas, no transforman la naturaleza de la acción, porque el trámite se dirige a determinar el origen de unos bienes y no la responsabilidad penal de su titular. Que como el artículo 27, en comento, es una de las disposiciones que conforman el procedimiento especial previsto para tramitar la acción de extinción de dominio, resulta inconstitucional el inciso segundo del mismo artículo, por cuanto dispone que en una investigación que no tiene naturaleza sancionatoria se adelante investigación preliminar, propia del proceso penal, debido a que los bienes incautados quedan a disposición del ente acusador vulnerando de manera directa el derecho de propiedad y el derecho al debido proceso. Que debido a la naturaleza real y civil de la acción de extinción de dominio la Ley 333 de 1996, la somete a un trámite especial -transcribe los artículos 15.-Del trámite-, 16.-Protección de derechos-, 17.-Del procedimiento-, - 18.-De la demanda-, 19.-De las medidas preventivas-, 20.-De la perentoriedad de los términos-, 21.-De la sentencia-, 22.-De la entrega-, 23. -De la persecución de bienes-; para concluir afirma que es evidente que el Congreso Nacional estableció un procedimiento especial con el objeto de “no someter a los afectados a la rigurosidad propia de un proceso penal”, pero que el inciso que controvierte, hace extensivos a un trámite de diferente naturaleza los principios propios del Procedimiento Penal, violando, ostensiblemente, el debido proceso y el derecho de defensa del investigado. Transcribe apartes de decisiones que dice son de esta Corporación, para afirmar que durante la etapa de la investigación previa se restringen las garantías del procesado, en razón de la necesidad de investigar la comisión de un delito cuya realización perjudicó a la sociedad, empero que tal restricción no quebranta el derecho del sindicado a su defensa porque terminada la investigación ese derecho se restituye plenamente. Aduce que como el procedimiento previsto para tramitar la acción de extinción de dominio carece de las garantías procesales propias del proceso penal, la suspensión de las mismas, dentro de la etapa de investigación previa, vulnera el artículo 29 constitucional y pone al investigado en desventaja, porque le restringe sus garantías procesales, como si se tratara de investigar la comisión de un delito y, terminada la etapa de investigación, no se las restablece. Para concluir este aparte de su demanda sostiene que el inciso segundo del artículo 27 de la Ley 333 de 1996 es “típico del procedimiento penal y por tanto debe ser declarado inconstitucional ya que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso de quien se encuentra vinculado a un proceso, por el ejercicio de la acción de extinción del dominio, teniendo en cuneta (sic.) que no corresponde a una acción penal.” Dice apoyarse en sendos pronunciamientos de esta Corporación, de los cuales trae apartes, relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la reserva dentro del proceso penal, para sostener que el debido proceso se constituye en pilar fundamental de los procedimientos judiciales, por cuanto las partes requieren estabilidad y seguridad en sus actuaciones y quien es investigado debe conocer que se lo investiga para poder contradecir lo que se le imputa, lo cual no se logra cuando se aplica a una acción que no tiene naturaleza sancionatoria, como la que se dirige a declarar extinguido el dominio de los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, los principios de la investigación penal, dentro de la cual la reserva es válida por los bienes sociales que se protegen. Se detiene en el artículo 58 constitucional y en el artículo 669 del Código Civil, para afirmar, que el derecho de propiedad faculta a las personas naturales y jurídicas, para usar y disponer de su derecho, todo ello con arreglo a las leyes que lo regulan y limitan. Empero, que la garantía constitucional respecto del mismo se condiciona a que el derecho de propiedad haya sido adquirido conforme a la ley, porque de haberse obtenido ilícitamente, el Estado, que en este caso esta representado por la Fiscalía, debe hacer uso de la acción para que pueda proceder, mediante sentencia, a declarar la extinción del patrimonio ilícitamente adquirido. Se apoya en las sentencias C-176-94, M.P. Alejandro Martínez Caballero, -revisión constitucional de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas” Ley 67 de 1993-, C-389-94 M.P. Antonio Barrera Carbonell, y otras no identificadas, de las cuales trae apartes, para concluir que el inciso segundo del artículo 27 de la ley en estudio desconoce el artículo 58 constitucional porque, en la etapa de la investigación previa, permite la incautación preventiva de los bienes del imputado, en aras de establecer si éstos provienen de actividades ilícitas, privando al titular del disfrute de los bienes que se presume adquirió en forma lícita y desconociendo la obligación del Estado de garantizarle el ejercicio de su derecho, hasta tanto no se dicte una sentencia que declare la procedencia ilícita de los mismos. Resalta el perjuicio que representa la anterior vulneración para el sistema económico porque si los bienes pueden ser incautados en cualquier momento, dentro de una investigación preliminar, sin conocimiento de su titular, así éste sea un tercero de buena fe ajeno a la investigación, se afecta sensiblemente el mercado debido a que se pierde la confianza y la seguridad que le son propias. Igualmente afirma que la norma controvertida desconoce el principio de la buena fe, para el efecto cita sendas providencias de esta Corporación de las cuales trae apartes. Para concluir advierte, previo análisis del trámite que el Proyecto de Ley cumplió ante el Congreso Nacional, que el inciso 2° del artículo 27 de la Ley 333 de 1996, en estudio, debe declararse inconstitucional por vicios de forma, porque i) el texto del artículo 41 -luego 27- del Proyecto de Ley 019 de 1996, no contemplaba el inciso segundo -demandado-, ii) se introduce el inciso en mención, por primera vez, en el texto final aprobado por el Senado de la República, empero, la disposición no aparece en el texto definitivo aprobado por la Cámara de Representantes. Así las cosas, conceptúa que con la expedición del inciso segundo de la Ley 333 de 1996 se desconocieron los artículos 157, 160 de la Constitución Política y 147 de la Ley 5a de 1992, porque la disposición en mención no tuvo la contradicción necesaria al no haberse discutido en los debates relativos a la adopción de la Ley, según se puede confirmar en las Gacetas del Congreso que reseñan su trámite. 2. Demanda instaurada por el ciudadano Eduardo Carmelo Padilla Hernández El ciudadano Eduardo Carmelo Padilla Hernández considera que los artículos 7°, 8°, 12, 13, 14, 15, 17, 21, 27, 28, 30 y 33, de la Ley 333 de 1996 desconocen los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 13, 14, 16, 29, 34, 58, 60, 83, 85, 90, 93, 94, 113, 114, 116, 121, 122, 123, 124, 136 N. 1°, 150 N° 1 y 2, 228, 229, 230, 249, 250, 251, 252 y 253 de la Constitución Política; el numeral 7° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (Ley 74 de 1968) y el numeral 4° del artículo 8°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) por cuanto: i) asignan a la Fiscalía General de la Nación el conocimiento de la acción de extinción del dominio, sin reparar en que su competencia está circunscrita a la investigación de delitos y que como no le compete proferir sentencias no puede conocer del trámite o procedimiento previo, ii) quebrantan el núcleo esencial del debido proceso y el derecho a la igualdad, iii) limitan el monto de la reparación del daño causado, por la actuación judicial a que da lugar la acción de extinción del dominio, al valor de los bienes y exigen la demostración del dolo o de la culpa grave del funcionario, iv) imponen una sanción de “aplicación prospectiva, restrictiva y específica y v) debido a que la demanda que da inicio al trámite de la acción de extinción del dominio no requiere relacionar los fundamentos de derecho. Así planteada su inconformidad sostiene que las disposiciones demandadas quebrantan el Preámbulo de la Constitución Política, del cual se desprende la unidad de la Nación y el respeto de los derechos fundamentales, el artículo 1° porque desconocen los principios que inspiran el Estado social de derecho, el artículo 2° en cuanto garantiza los principios, derechos y deberes que la misma normatividad consagra, el artículo 3° de conformidad con el cual la soberanía dimana el poder público, el artículo 4° que le otorga primacía a las disposiciones constitucionales, el artículo 5° del cual se deriva la primacía de los derechos fundamentales, el artículo 6° según el cual los particulares son responsables por infracción de la Constitución y de la Ley y los servidores públicos, además, por extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, los artículos 13, 14 y 16 que consagran la igualdad real y efectiva y el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, el artículo 29 el cual dispone, dentro de las reglas del debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez natural, no permite aplicar una sanción por la ejecución de un supuesto de hecho que a tiempo de su realización no estaba proscrito y excluye la aplicación de leyes intemporales que implican el establecimiento de penas perpetuas, el artículo 34 de conformidad con el cual la extinción del dominio debe decretarse mediante sentencia judicial, el artículo 58 que impide la aplicación de una norma a situaciones jurídicas consolidadas porque se desconocerían los derechos adquiridos, el artículo 60 por cuanto es deber del Estado promover el acceso a la propiedad y no negarla en forma arbitraria, el artículo 83 que ordena presumir la buena fe, el artículo 113 que dispone la separación de las ramas del poder público, el artículo 116 que determina quienes administran justicia, el artículo 250 en cuanto asigna funciones precisas a la Fiscalía y “excluye la competencia de las que no son delictivas” y los artículos 113, 114, 116, 121, 122, 123, 136 N° 1°, 150 N° 1 y 2, 228, 229, 230, 249, 250, 251, 252 y 253, de conformidad con los cuales el Congreso Nacional debe respetar la división funcional del poder público, le está prohibido inmiscuirse en asuntos de competencia constitucional de otras autoridades y en particular en los atribuidos a la Rama Judicial, todo empleo público tendrá funciones detalladas en la ley, la administración de justicia es función pública con decisiones independientes, toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia, los jueces están sujetos al imperio de la ley y la Fiscalía General de la Nación no puede conocer sino de los asuntos expresamente confiados por la Constitución. Arguye además que en consonancia con las anteriores disposiciones se quebrantan los artículos 14 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos -Ley 74 de 1968- y 8° de la Convención Americana -Ley 16 de 1972-. Para fundamentar sus cargos el actor sostiene: 1. Que entre “los artículos 7°, inciso segundo y tercero, 8°, 14, inciso 3°, 15, literal a) y 27, en cuanto asignan la competencia a la Fiscalía General de la Nación para iniciar y culminar la extinción de dominio”, existe unidad normativa por cuanto considera contrario a la Constitución Política asignarle a la Fiscalía General de la Nación el conocimiento de asuntos que, por su naturaleza, son extraños a la acción y a la responsabilidad penal y que no es dable atribuirle a dicha instancia la competencia de un asunto que debe culminar con sentencia, teniendo en cuenta que los fiscales, por no ser jueces, no la pueden proferir. Al respecto afirma: a) Que el ordenamiento constitucional divide el poder público en las Ramas Legislativa, Ejecutiva y Jurisdiccional confiriendo competencias constitucionales precisas, en virtud de las cuales cada una ejerce funciones separadas, aunque colaboren armónicamente en la realización de los fines del Estado. Estima que la función jurisdiccional está confiada a los organismos enunciados en el artículo 116 de la Constitución Política, a los cuales, el artículo 113 ibídem, les asigna una competencia constitucional que no puede ser alterada, modificada o desconocida por el Organo Legislativo. Encuentra que dicha asignación fue corroborada por esta Corporación, en Sentencia C-174 de abril 12 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero, de la cual trae apartes. Recuerda que a la ley le corresponde el desarrollo concreto de las normas sobre competencia, como también dictar las normas procesales y modificarlas -artículos 29 y 150 numeral 1° C.P.-, atribución que, a su juicio, no implica la potestad de asignar funciones incompatibles o disímiles porque toda facultad emanada del Ordenamiento Superior debe desarrollarse en armonía con los demás disposiciones constitucionales -artículos 113 y 116 C.P.-; de tal manera que encuentra contrario a dichos preceptos asignarle a la Fiscalía General de la Nación el conocimiento de una acción civil como la de extinción del dominio. Para fundamentar su apreciación asimila la competencia que controvierte con la eventual asignación, a la misma entidad, del conocimiento de conflictos derivados de relaciones laborales o de asuntos patrimoniales y de la posible atribución al juez civil para el juzgamiento de conductas delictivas. Dice apoyarse en las sentencias T-431/92, C-105/93, T­450/93, C-250/94, C-351/94, C-394/94, C-416/94, C-418/94, T-465/94, T-190/95, T-347/95, C-078/97, C-407/97, C-411/97 y T-502/97, para afirmar que, no obstante el amplio poder de configuración normativa, que esta Corporación le ha reconocido al Organo Legislativo, la facultad de asignar competencias entre los diferentes organismos que integran la Rama Judicial debe guardar coherencia con las disposiciones constitucionales (Arts 113 y 116 C.P.) y respetar los principios constitucionales de igualdad, debido proceso y garantía de acceso a la administración de justicia. Resalta que aunque la Fiscalía General de la Nación es parte de la Rama Judicial, la Constitución Política -artículos 250 y 252- y “la doctrina constitucional”, les han confiado a sus integrantes funciones especiales, que por ello no se les puede asignar el conocimiento de asuntos no comprendidos en dichas disposiciones, ni siquiera durante los estados de excepción. Para concluir sostiene que de conformidad con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, de la cual trae apartes -C-374/97, C-409/97 y C-539/97, “la Corte estima la extinción del dominio como un aspecto distinto del delito y, si ello es así, la Fiscalía General de la Nación, constitucionalmente carece de competencia y atribución para la investigación de cuestiones extrañas al delito y, en cuanto, los textos acusados, se la asignan, resultan violatorios de la preceptiva constitucional (..)”. Se detiene en el artículo 21 de la Ley para afirmar que “es violatorio de la Constitución Política, porque desconoce los derechos de los titulares y terceros de buena fe, el derecho de crédito, el derecho de hipoteca y de prenda, los derechos reales accesorios desmembrados, la estabilidad y seguridad de las relaciones jurídicas contractuales e igualmente la competencia de la jurisdicción penal, la cual, no puede extenderse a aspectos diferentes del delito y menos a la definición de la eficacia o ineficacia, licitud o ilicitud de los contratos y, tampoco, a decretar la venta en pública subasta de los bienes, respecto de los cuales recaen los derechos reales accesorios desmembrados y la garantía legítimamente constituida, cuando se concluye su eficacia o licitud.” b) Que se quebranta el artículo 34 constitucional al disponer que la acción de extinción del dominio pueda ser conocida por una autoridad que no es Juez de la República, en virtud de la “necesidad de unidad y coherencia de la materia atribuida a cada organismo de la Rama Judicial, el respeto de la plenitud de las formas, el debido proceso y el derecho de defensa, puede asignar el conocimiento de un asunto a funcionarios que constitucionalmente carecen de la competencia para proferir las decisiones inherentes al mismo y, en consecuencia, cercenar la atribución de aquellos que si tienen esta competencia, para reducirla y plasmarla de manera residual.”. Sostiene que la sentencia, “implica un pronunciamiento definitivo y sólo pueden proferirse por los jueces competentes como conclusión del trámite o procedimiento conocido por éstos. El debido proceso, implica necesariamente, el juez natural, esto es, aquel que de acuerdo con la estructura política del Estado, tenga el poder, la facultad, atribución, función y competencia de iniciar y concluir el procedimiento mediante una decisión sobre el fondo del asunto. Así, se desprende del contenido racional y teleológico del preámbulo de la Constitución Política, de sus artículos 2, 29, 128, 116, 128, 228 y 229.” Para concluir este primer aparte de su exposición hace un recuento de los cargos considerados y de las decisiones tomadas en las diferentes sentencias en las cuales esta Corporación ha estudiado la constitucionalidad de la Ley 333 de 1996, con respecto de la competencia que la ley asigna a la Fiscalía General de la Nación, para sostener que dichas decisiones permiten a la Corporación pronunciarse sobre los cargos que ahora se formulan porque tienen efecto de cosa juzgada relativa. 2. El actor considera que las normas demandadas quebrantan el núcleo esencial del debido proceso y el derecho a la igualdad. Respecto del primer cargo afirma: a) Que las disposiciones desconocen el debido proceso porque éste exige la existencia de una ley previa a la comisión del hecho punible que lo tipifique como tal, el conocimiento del proceso por el juez natural, el respeto a las formas propias del juicio, el derecho a un juicio previo a la condena, la aplicación de la ley más favorable, el derecho de defensa y contradicción, la publicidad del proceso, la posibilidad de interponer recursos y el principio de la doble instancia, el principio de non bis idem, la nulidad de pleno derecho de las pruebas ilegales, la reformatio in pejus, el derecho a no declarar contra sí mismo, la cosa juzgada y, en general, la sujeción al principio de legalidad. Y que el “El artículo 93 de la Constitución Política estatuye la primacía de los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso en materia de derechos humanos y, el artículo 94, ibídem, establece el carácter enunciativo de los dispuestos en aquella y en éstos, los cuales, no se entenderán "como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.”. Respecto del parágrafo del artículo 12 conceptúa que se quebranta el artículo 29 de la Constitución Política si se condiciona la intervención del implicado, que no compareció oportunamente al proceso, a que la omisión no le sea atribuible a dolo o culpa. b) Que la ley en estudio contiene disposiciones que, en apariencia, protegen los derechos de las partes y de los terceros -las cuales cita-, pero que el numeral 1° del artículo 12 “al referirse a los titulares "legítimos" es manifiestamente contrario a la Constitución Política, desconoce el principio de igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Política, en la medida que todas las personas son iguales ante la ley y, todas gozan de la misma protección de las autoridades y de sus derechos (..),” Además estima que los artículos 17 y 30 de la Ley 333 de 1996 desconocen los derechos del debido proceso e igualdad, porque limitan la aplicación de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Penal, Civil y Contencioso Administrativo a los aspectos no contemplados en la Ley, circunstancia que implica un trato “injustificado, arbitrario y lesivo” para quienes se deben someter a dicho procedimiento. Se apoya en las sentencias C-543/92, T-001/93, T-458/94, C-632/95, y T-158/96, de esta Corporación, de las cuales trae apartes, para afirmar que el principio del debido proceso, se concreta en el asunto en estudio así: i) las causales por las cuales procede la acción de extinción del dominio son de aplicación restrictiva y conciernen a conductas delictivas, por ende el delito del que pende la extinción, debe estar plenamente demostrado, ii) no se podrá intentar la acción de extinción del dominio sin la previa declaración, por sentencia penal ejecutoriada, de las conductas delictivas en las cuales se sustenta. “Por ello, la iniciación de la extinción mientras esté en curso el proceso penal, esto es, mientras no haya concluido mediante providencia ejecutoriada, transgrede el derecho del debido proceso,” iii) no puede iniciarse ni proseguirse, ni tramitarse, en forma simultánea, actuación de extinción del dominio por los mismos hechos y respecto de los mismos bienes, iv) corresponde al Estado la demostración de las conductas y el dolo o culpa grave de los terceros adquirentes, iv) la investigación debe comprender los aspectos favorables y desfavorables v) el trámite de extinción, de oficio o por presentación de la demanda, se inicia con providencia interlocutoria indicativa de los hechos, bienes y pruebas pertinentes, sin que pueda iniciarse con base en anónimos ni basarse en imputaciones genéricas, vi) debe notificarse personalmente la providencia que da inicio a la actuación y vii) las partes pueden utilizar los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico, sin limitación. Concluye este aparte de la demanda afirmando que el debido proceso impone: i) que el juez que da inicio al trámite debe dictar la sentencia que corresponda, ii) que todas las causales que dan origen a la acción de extinción del dominio están vinculadas con hechos delictivos, iii) que declarada la ausencia material o la inocencia del imputado, respecto de alguna de estas conductas, no podrá promoverse actuación penal ni de extinción por los mismos hechos, iv) que no se pueden iniciar varias actuaciones simultáneas de extinción del dominio, v) que la acción de extinción del dominio no se puede sustentar en pruebas ilegalmente recogidas vi ) que no es procedente mantener indefinidamente al ciudadano y a sus bienes o derechos vinculados a causas de extinción de dominio, vii) que en la providencia que da inicio al proceso se debe indicar la causal o causales en las que se funda, individualizar los bienes respecto de los cuales se promueve y relacionar las pruebas, viii) que los titulares de los derechos controvertidos, causahabientes y terceros deben ser notificados personalmente desde la iniciación del trámite, ix) que al Estado le corresponde demostrar el dolo o la culpa grave del afectado y x) que se debe respetar el ejercicio del derecho de defensa, por ello considerada que las disposiciones controvertidas debe excluirse del ordenamiento jurídico. 3. Acusa de inconstitucionalidad parcial los artículos 13 y 28 de la Ley 333 de 1996, por violación de los artículos 13 y 90 de la Constitución Política, en cuanto, a su juicio, limitan el monto de la reparación del daño causado, al titular de los bienes cuyo dominio se ha extinguido, al valor de éstos y disponen que la reparación de los perjuicios sufridos por la actuación judicial requiere la demostración del dolo o de la culpa grave del funcionario. Aduce que resulta violatorio del principio de igualdad ordenar que el perjuicio ocasionado con la acción de extinción del dominio se limite al valor del bien, al igual que ordenar una reparación parcial de los daños causados y considera que se quebranta la obligación del Organo Legislativo de determinar la responsabilidad de los servidores públicos y hacerla efectiva, con sujeción a la Constitución, por cuanto asegura que ésta, en ningún caso, limita la reparación del daño al valor de los bienes extinguidos ni exige la demostración del dolo o de la culpa grave del funcionario. 4. Sostiene que, al tenor del artículo 1° de la Ley 333 de 1996, la extinción del dominio consiste en la “pérdida" del derecho, sin contraprestación ni compensación alguna, por las causales relacionadas en el artículo 2º, a su juicio descriptivas de conductas delictivas. Por ende concluye que se trata de una sanción de “aplicación prospectiva, restrictiva y específica”. Para fundamentar su afirmación, relativa a la imposibilidad de extinguir el dominio aplicando retroactivamente una disposición, se apoya en salvamentos de voto a la Sentencia C- 374/97 de los magistrados Jorge Arango Mejía y Carlos Gaviria Díaz -de los cuales trae apartes-, para afirmar que: “Constituyendo la extinción del dominio la "pérdida" del derecho y, por ende, una "sanción", no existe en el mundo jurídico actual concepción doctrinaria o jurisprudencial que postule la aplicación de la sanción hacía el pasado cuando no existía la norma que la consagraba y, por tanto, sus supuestos fácticos necesarios para la aplicación de la consecuencia descrita en ella”. Hace referencia a la decisión de esta Corporación, de conformidad con la cual la extinción del dominio no constituye una “sanción penal”, para distinguir su cargo, puesto que asegura que éste pretende obtener un pronunciamiento de la Corporación en relación a la acción como “simple sanción”, porque considera que “nunca puede ser objeto de aplicación retroactiva y menos retrospectiva, porque, las sanciones presuponen una ley preexistente, una tipicidad legal expresa, restrictiva y no son ni pueden ser aplicables intemporalmente.” Agrega que, en la Sentencia C-374 de 1997 -trae apartes- esta Corte aplica un criterio “tan flexible (..) para aplicar una sanción antes del hecho que la genera y determina (..), no resiste, en verdad, un cuestionamiento serio y profundo.”. 5. Acusa al artículo 18 de la Ley 333 de 1996 de quebrantar los artículos 1°, 2°, 13, 29, 58, 93 y 228 de la Constitución Política y los artículos 14, numeral 7 del Pacto Internacional del Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y 80, numeral 4° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para sustentar su cargo sostiene que la acción de extinción del dominio es una “acción judicial atípica o sui generis”, regulada en su estructura básica por la Ley 333 de 1996 y por una normatividad complementaria, constituida por tres ordenamientos disímiles -Códigos de Procedimiento Penal, de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo. Por lo anterior conceptúa, “se trata de una acción real, como en derecho civil, por hecho derivado de un delito, como en derecho penal, que tiene al Estado como parte, como en derecho administrativo”. Circunstancia que, a su juicio ha desconcertado su práctica y exige la intervención de esta Corporación, “para dar claridad sobre el punto”. Agrega que el artículo en comento no dispone que la demanda que da inicio al trámite de la acción de extinción del dominio debe contener los fundamentos de derecho, omisión que considera violatoria de un verdadero Estado social de derecho, la vigencia de un orden justo, la igualdad, la propiedad privada, el debido proceso, los pactos internacionales y, en especial de la primacía de lo sustancial sobre lo formal en la administración de justicia, por cuanto, en los términos del artículo 228 constitucional, la acción de extinción del dominio solo podría iniciarse mediante una demanda “sustancial” que dé cuenta de los motivos de fondo, para que el demandado conozca porqué se debe defender. En subsidio de un fallo de inexequibilidad absoluta, solicita, con respecto del artículo 18 en estudio, la declaración de constitucionalidad condicionada, en el entendido de que la demanda que pretende la extinción del dominio deberá incluir “los fundamentos de derecho, en forma precisa, clara y motivada.”. Para concluir se refiere a la aplicación de la cosa juzgada constitucional realizando un recuento de las sentencias proferidas por esta Corporación para decidir respecto de las demandas de inconstitucionalidad presentadas, hasta la fecha de la demanda, contra la Ley 333 de 1996. Y solicita la intervención de la Corporación, con miras a que con un correcto entendimiento de las disposiciones en estudio, se impidan los abusos cometidos por las autoridades en las actuaciones a que da lugar la acción de extinción de dominio. IV. INTERVENCIONES 1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda. Expone respecto de los cargos formulados las consideraciones que se sintetizan así: Que en la sentencia C-374 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, esta Corte avaló el trámite de la extinción de dominio dentro del proceso penal, al declarar exequible un aparte del inciso primero y la totalidad del inciso 2º, del artículo 7°, sin limitar el alcance de la cosa juzgada. Por lo tanto considera que la expresión “ante el mismo funcionario que conoció del proceso penal” goza del amparo de cosa juzgada absoluta. No obstante afirma, respecto del mismo artículo que, en la Sentencia C-539 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró exequible los apartes restantes del artículo 7º, limitando la cosa juzgada a los términos de la sentencia. Así pues, considera que la expresión “ante el mismo funcionario que conoció de la acción penal correspondiente”, demandada, goza del amparo de la cosa juzgada relativa, circunstancia que permite un nuevo estudio de la Corte, siempre que los cargos formulados sean diferentes a los ya estudiados. En cuanto al aparte demandado del artículo 8º afirma que existe cosa juzgada absoluta porque esta Corte, en Sentencia C-409 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, declaró exequible el artículo en su totalidad, sin limitar los alcances del fallo. Dice que en la misma sentencia la Corte declaró la exequibilidad del artículo 14 pero limitó el alcance del fallo en los términos de la sentencia, decisión que permitiría su estudio por nuevos cargos. La misma consideración hace respecto del artículo 15 por cuanto sostiene que, mediante Sentencia C-539 de 1997, se declaró su exequibilidad limitando los alcances del fallo, circunstancia que permitiría estudiarlo. Y sobre el artículo 27, manifiesta que, en la misma decisión, se declaró exequible. También indica que mediante la Sentencia C-409 de 1997, la Corte declaró exequible todo el texto de la Ley 333 de 1996 “respecto del cargo genérico formulado sobre la posible violación del derecho de propiedad y de la garantía de no ser afectado por confiscación”. De manera que estima que no es procedente analizar nuevamente un cargo por violación del derecho de propiedad y, por lo tanto, afirma que el cargo formulado en ese sentido no debe prosperar. En ese orden de ideas, solicita a la Corte que se esté a lo resuelto en las citadas sentencias -C-374, C-409 y C-539 de 1997- con respecto de los artículos referidos, porque los cargos ya fueron estudiados en su momento y los artículos declarados exequibles. Respecto de los cargos formulados contra los artículos 12, 17, 21 y 30, demandados, señala: Que la expresión “legítimos” contenida en numeral 1º del artículo 12 no vulnera el derecho a la igualdad u otro precepto constitucional, toda vez que la extinción del dominio procede contra quien adquirió los bienes en forma ilícita y la Constitución protege el derecho de dominio -artículo 58- pero cuando se ha adquirido con arreglo a las leyes civiles, es decir, el Estado protege al titular legítimo, que tiene “justo título”, por lo tanto estima que el cargo es infundado. A lo anterior agrega que el numeral 7º del artículo 95 superior, impone el deber de colaboración con la justicia, por tanto encuentra que puede restringirse la intervención de quien ha tenido una actitud “desatenta y apática” contraria a la lealtad procesal, por lo tanto considera que el cargo no puede prosperar. Afirma que los artículos 17 y 30 no quebrantan el derecho a la igualdad, por disponer un procedimiento especial al cual debe someterse la acción de extinción del dominio, porque el legislador tiene amplia competencia normativa para configurar el debido proceso y, en este caso, considera que fue muy cuidadoso de salvaguardar los derechos inherentes a él. En relación con los cargos formulados contra el artículo 21 sostiene que la Corte ha de estarse a lo resuelto, porque las sentencias C-374 y C-539 de 1997 lo encontraron ajustado a la Constitución Política, en los términos de dichos fallos. Además, conceptúa que no puede violar el artículo 34 superior una norma, como el artículo en comento, que lo desarrolla, respetando las reglas del debido proceso. En otro aparte estudia los artículos 13 y 28 de la Ley 333 de 1996 que se demandan parcialmente y señala, que la acusación de las expresiones demandadas es resultado de una “artificiosa conexión normativa (..) para deducir una falsa interpretación sistemática y concluir que la reparación integral del artículo 13 ibídem depende de si la demanda fue instaurada temerariamente o motivada en el dolo o culpa grave del funcionario que la interpuso (artículo 28 ibídem)”. Al respecto sostiene que nada tiene que ver la reparación integral de las víctimas con el ejercicio temerario de la acción, de tal manera que no encuentra lógico el argumento del demandante para solicitar la inexequiblidad de las disposiciones, las cuales considera desarrollan los artículos 1º y 2º de la Constitución Política. También se pronuncia sobre el artículo 33 de la Ley 333 de 1996 para afirmar que sobre esta norma existe cosa juzgada constitucional absoluta, porque en la Sentencia C-374 de 1997 se declaró exequible, sin limitar el alcance del fallo. Para finalizar se manifiesta sobre los cargos formulados contra el artículo 18 de la Ley 333 de 1996 e indica que no es necesario exigir los fundamentos de derecho en la demanda que se instaura en ejercicio de la acción de extinción del dominio porque, si se considera su mención innecesaria es porque el único fundamento de derecho es el artículo 34 superior, por lo tanto solicita declarar infundado el cargo. En conclusión: Solicita declarar que existe cosa juzgada constitucional respecto de los cargos formulados contra los artículos 7°, 14, 15, 21, 27 y 33, de la Ley 333 de 1996, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-374, C-409 y C-539 de 1997 y exequibles los apartes demandados de los artículos 12, 13, 17, 28 y 30 de la Ley 333 de 1996. 2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación El señor Fiscal General de la Nación intervino, dentro del proceso de la referencia, para solicitar, respecto de algunas disposiciones demandadas, estarse a lo resuelto en decisiones anteriores de esta Corte y, en relación con otras, declarar que se ajustan a la Constitución Política. Se sintetiza así su intervención. Que la Sentencia C-374 de 1997 tiene efectos de cosa juzgada absoluta respecto de la expresión “ante el mismo funcionario que conoció del proceso penal”, contenida en el artículo 7º, de la Ley 333 de 1996. Lo mismo predica de la expresión “ante el mismo funcionario que conoció de la acción penal” que hace parte del artículo 8º ibídem, de conformidad con la Sentencia C-409 de 1997. Igualmente considera que los apartes demandados de los artículos 14, 15 y 27 fueron declarados exequibles en las Sentencias C-539 de 1997 y C-409 de 1997. Que el artículo 21, fue declarado exequible en la Sentencia C-539 de 1997, por lo que solicita estarse a lo resuelto en dicho fallo. Respecto de los artículos 12, 17 y 30 de la Ley 333 de 1996 manifiesta que el cargo general que se formula contra ellos, consistente en la violación del debido proceso, fue estudiado en las Sentencias C-374 y C-539 de 1997. En relación con los cargos formulados contra el artículo 33 de la Ley 333 de 1996, sostiene que recae la figura de la cosa juzgada constitucional, de conformidad con la Sentencia C-374 de 1997. De otra parte, sostiene que si la Corte considera que procede pronunciarse respecto de los cargos formuladas contra las disposiciones demandadas, debe declararlas ajustadas a la Constitución Política. Para justificar su solicitud afirma: Que destinar, como lo hace el artículo 27 de la Ley 333 de 1996, dentro del tramite a que da lugar la acción de extinción del dominio, una etapa para que se adelante la investigación preliminar, es una norma procedimental de competencia legal, sustentada en el cumplimiento de las garantías del debido proceso. Afirma que la investigación que se desarrolla a lo largo de esta etapa no genera ningún perjuicio, que no se toman medidas restrictivas sobre bienes y que no se somete a los principios del derecho penal, habida cuenta que se trata de un trámite especial, que contiene elementos comunes a diferentes ramas del derecho. Recuerda que esta Corporación precisó el origen, naturaleza y características de la acción de extinción de domino en la Sentencia C-374 de 1997. De manera que estima que si se la calificó como real, no por ello debe entenderse que es propia del derecho civil, porque un debate entre el Estado y los particulares pertenece al ámbito del derecho público. De todo lo anterior concluye que alegar la inconstitucionalidad de la etapa de “investigación preliminar” dentro del trámite a que da lugar la acción de extinción del dominio, con el argumento de que es un principio de derecho penal, es apartarse de la teoría general del proceso, pues el derecho penal comparte principios, garantías, derechos, obligaciones y etapas que son comunes a todo proceso. Así pues, considera que no se afecta derecho alguno porque la ley disponga de una etapa, en la cual se debe investigar y verificar el nexo causal entre la actividad delictiva y el origen de los bienes, para dar inicio al trámite de extinción. De la misma manera estima que con esa norma no se viola el derecho de propiedad, ampliamente tutelado por el Estado en la Constitución Política (art. 58) porque, tal como lo sostuvo esta Corporación, en Sentencia C-374 de 1997, éste se limita en los términos del artículo 34 sup...

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