C-1708-00
Sentencia C-1709/00
Sentencia C-1708/00
LEY-Caducidad por vicios de forma
ACCION REAL-Competencia/ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Carácter real/EXTINCION
DE DOMINIO-Retrospectividad
EXTINCION DE
DOMINIO-Naturaleza
EXTINCION DE
DOMINIO-Objeto
DERECHO DE
PROPIEDAD EN EXTINCION DE DOMINIO-No vulneración
ACCION DE
EXTINCION DE DOMINIO-Competencia
CLAUSULA
GENERAL DE COMPETENCIA DEL LEGISLADOR-Distribución
de asuntos jurisdiccionales
ACCION DE
EXTINCION DE DOMINIO-Trámite ante el mismo
funcionario de proceso penal
ACCION DE
EXTINCION DE DOMINIO-Conocimiento por justicia
penal
PRINCIPIO DE
ECONOMIA EN PROCESO PENAL-Trámite de acciones
DERECHO DE
DEFENSA EN EXTINCION DE DOMINIO-Oportunidad desde
presentación
EXTINCION DE
DOMINIO-Reembolso por Estado de monto de
indemnización
EXTINCION DE
DOMINIO-No condena al Estado a perjuicios no
causados
CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Regulación de procedimientos judiciales
EXTINCION DE
DOMINIO-Vacío legislativo
EXTINCION DE
DOMINIO-Relación de fundamentos de derecho
ACCION DE
EXTINCION DE DOMINIO-Etapa preprocesal
ACCION DE
EXTINCION DE DOMINIO-Término para investigaciones
preliminares
ACCION DE
EXTINCION DE DOMINIO-Ejercicio temerario
Referencia:
expedientes D-2972 y D-2977
Demanda de
inconstitucionalidad parcial contra los artículos 7°, 8°, 12, 13, 14, 15, 17,
18, 21, 27, 28, 30 y 33, de la Ley 333 de 1996 y contra la Ley 365 de 1997.
Actores: Luis Manuel Ramos Perdomo.
Eduardo Carmelo Padilla Hernández.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá
D.C., doce (12) de diciembre de dos mil (2000).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano
Luis Manuel Ramos Perdomo, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, demandó el inciso segundo del artículo 27 de la Ley 333
de 1996 y el ciudadano Eduardo Carmelo Padilla Hernández, demandó parcialmente
el mismo artículo y los artículos 7°, 8°, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 21, 28, 30 y
33 de dicha Ley como también la Ley 365 de 1997.
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en sesión del 10 de mayo del año en curso, resolvió
acumular tales demandas, que, en consecuencia, se tramitaron conjuntamente y se
deciden de la misma forma, en esta sentencia.
Sin embargo,
debido a que la demanda instaurada por el ciudadano Eduardo Carmelo Padilla
Hernández no satisfizo las exigencias del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991
y que en el término concedido para que procediera a su corrección, no lo hizo,
no obstante las prevenciones legales, mediante providencia del 12 de junio de
2000, se rechazó el libelo en relación a la pretendida inexequibilidad de la
Ley 365 de 1997, sin que el interesado interpusiera, respecto de la anterior
decisión, recurso alguno. En consecuencia corresponde decidir, únicamente, las
pretensiones de inconstitucionalidad que este ciudadano formuló contra los
artículos y expresiones acusadas de la Ley 333 de 1996.
Cumplidos los
trámites legales propios de la acción impetrada se entra a decidir respecto de
las pretensiones de las dos demandadas que, como se dijo, se dispuso tramitar y
decidir conjuntamente.
II.
NORMAS DEMANDADAS
El siguiente
es el texto de las disposiciones demandadas, según publicación en el Diario
Oficial número 42.945, para mayor claridad, se subraya lo demandado.
“LEY 333 DE 1996
(diciembre 19)
por la cual se establecen las normas de
extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 7°. De la naturaleza de la acción. La acción
de extinción del dominio de que trata esta Ley es de naturaleza jurisdiccional
y de carácter real, y procederá contra el titular real o presunto o los
beneficiarios reales de los bienes, independientemente de quien lo tenga en su
poder o lo haya adquirido, y sin perjuicio de los derechos de los terceros de
buena fe. En ningún caso se podrá intentar la acción de extinción del dominio
en forma independiente, si hay actuaciones penales en curso.
Si la acción penal se extingue o termina sin que se
haya proferido decisión sobre los bienes, continuará el trámite ante el
mismo funcionario que conoció del proceso penal y procederá la declaración
de extinción del dominio de aquellos bienes adquiridos en cualquiera de las
circunstancias de que trata esta Ley.
Si terminado el proceso penal aparecieren nuevos
bienes, en cualquier caso procederá la acción de extinción del dominio ante
el mismo funcionario que conoció de la acción penal correspondiente.
Artículo 8°. De la legitimación. La Dirección Nacional
de Estupefacientes, la Contraloría General de la República y la Procuraduría
General de la Nación, de acuerdo con su especialidad, de oficio, a petición de
cualquiera persona, o de las entidades o autoridades extranjeras u organismos
internacionales, ejercerán la acción de extinción del dominio sobre los bienes
adquiridos en las circunstancias de que trata la presente Ley. La Fiscalía
General de la Nación la iniciará de oficio.
Parágrafo.- De conformidad con los tratados y
convenios de colaboración recíproca las entidades o autoridades extranjeras u
organismos internacionales habilitados para ello, podrán solicitar que se inicie
la acción de extinción de dominio de que trata la presente Ley.
Artículo
12. De la protección de derechos. Durante el procedimiento se garantizarán y
protegerán los derechos de las personas y de los terceros, para cuyo efecto no
podrá declararse la extinción del dominio:
1. En detrimento de los derechos de los titulares legítimos
y terceros de buena fe.
2. Si no estuvieren probadas las circunstancias
contempladas en la ley.
3. Si no se hubiere garantizado el debido proceso y el
derecho de defensa.
4. En todos los casos se respetarán el principio de
la Cosa Juzgada.
Parágrafo. - Los titulares de derechos o los
poseedores de los bienes objeto de la acción de extinción del dominio, así como
los terceros, podrán comparecer al proceso dentro de la oportunidades
procesales previstas en esta Ley para el ejercicio de su derecho de defensa. En
todo caso, los que no comparezcan están representados por un curador ad litem,
sin perjuicio de que, en el evento de no comparecer durante el trámite por
razones no atribuibles a su culpa o dolo, puedan en cualquier tiempo antes
del fallo interponer las acciones y recursos legales que consideren
pertinentes para la defensa de sus derechos.
Artículo 13. De las víctimas. Toda persona y sus
causahabientes forzosos a quienes se les hubiere causado un daño por el titular
de los bienes cuyo dominio haya sido extinguido conforme a esta Ley, tendrá
derecho preferencial a la reparación integral siempre que el mismo haya sido
reconocido por sentencia judicial ejecutoriada.
Si los bienes hubieren ingresado al patrimonio del
Estado, éste reembolsará a las víctimas el monto de la indemnización hasta
concurrencia del valor de aquéllos (sic) para lo cual formularán solicitud
en tal sentido acompañada de copia auténticada de la sentencia ejecutoriada en
la que le reconoce el derecho y tasa el daño y de la sentencia que declaró la
extinción del dominio, siendo aplicable en este evento lo dispuesto por el
artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
En todo caso, el Estado se subrogará en los derechos
que reconozca la sentencia judicial a quien reciba un pago, según lo previsto
en el inciso anterior, por la cuantía de lo pagado, y perseguirá el patrimonio
de la persona obligada a resarcir el daño a que se refiere la correspondiente
sentencia judicial, con los mismos derechos reconocidos al beneficiario en
dicha providencia.
Artículo 14. De la competencia. Corresponderá a los
funcionarios competentes para conocer de las actuaciones penales la
declaración de extinción del dominio cuando la adquisición de los bienes se
origine en cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley, o cuando se
trate de bienes vinculados a actividades delictivas o destinados a las mismas,
sin perjuicio de que la acción de extinción del dominio sea iniciada por las
entidades estatales legitimadas con posterioridad a la terminación de la
actuación penal, cuando ésta termine por cualquier causa y no se declare la
extinción del dominio o se declare sólo sobre una parte de éstos.
Conocerán de la extinción del dominio los fiscales
de la justicia regional en los asuntos penales de competencia, y en los demás
casos, la Fiscalía adscrita a la Unidad Especializada, o a la que determine el
Fiscal General de la Nación, así como los jueces regionales o el Juez Penal
del Circuito que esté conociendo de la actuación.
Artículo
15. Del trámite. El trámite de la extinción del dominio en las actuaciones
penales se surtirá en cuaderno separado y se adelantará de conformidad con las
siguientes reglas:
a) El fiscal que deba conocer de la acción de
extinción del dominio, de oficio o por interposición de demanda, ordenará su
iniciación mediante providencia interlocutoria apelable en e1 efecto devolutivo
indicativa de los hechos en que se funda, los bienes y las pruebas o indicios,
prevendrá sobre la suspensión del poder dispositivo y decretará la inmediata
aprehensión y ocupación y las medidas preventivas pertinentes, si no se
hubieren adoptado en la actuación penal;
b) En la misma providencia, ordenará la notificación al
Agente del Ministerio Público y a las demás personas afectadas cuya dirección
se conozca, que se surtirá según las reglas generales, y dispondrá el
emplazamiento de las personas respectivas, de los titulares actuales de derecho
real principal o accesorio que figuren en el certificado registral
correspondiente, de los terceros y personas indeterminadas con interés en la
causa para que comparezcan a hacer valer sus derechos, quienes tomarán la
actuación en el estado en que se encuentre al instante de su comparecencia. El
emplazamiento se surtirá por edicto que permanecerá fijado en la Secretaría por
el término de veinte (20) días y se publicará y divulgará por una vez dentro de
este término en un periódico de amplía circulación nacional y en una radiodifusora
de la localidad. Cumplidas estas formalidades, si no se presenta el emplazado
dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de fijación
del edicto, continuará la actuación con un curador ad litem;
c) Dentro de los diez (10) días siguientes al
vencimiento del término de comparecencia, deberá contestarse aportando las
pruebas o solicitando la práctica de aquéllas en que se funda la oposición. En
este mismo término, el agente del Ministerio Público solicitará la práctica de
pruebas;
d) Transcurrido el término anterior, se decretarán las
pruebas conducentes y pertinentes y las que oficiosamente considere el
funcionario, quien fijará el término para su práctica el cual será de veinte
(20) días, prorrogables por un término igual por una sola vez;
e) Concluido el término probatorio, se surtirá
traslado por Secretaría por el término común de ocho (8) días a los
intervinientes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público
para su concepto;
f) Transcurrido el término anterior, cuando el
trámite hubiere sido conocido por la Fiscalía, dictará una providencia de
acuerdo con lo alegado y probado, en la cual concluya respecto de la
procedencia o improcedencia de la extinción del dominio. Si concluye sobre la
procedencia de la declaratoria de extinción del dominio, enviará inmediatamente
el expediente al Juez Regional en los asuntos de su competencia o al Juez Penal
del Circuito en los demás casos, quienes dictarán la respectiva sentencia de
extinción del dominio, verificando que durante el trámite que hubiere
adelantado la Fiscalía se hubiere respetado el debido proceso, la plenitud de
las formas y la protección de derechos;
g) En contra de la sentencia que decrete la
extinción del dominio procede el recurso de apelación conforme a las reglas
generales. La que se abstenga de esta declaración se someterá al grado de
consulta.
Artículo 17. Del procedimiento. El procedimiento de
la acción de extinción del dominio, se sujetará a las disposiciones especiales
contenidas en la presente Ley.
Artículo 18. De la demanda. La demanda contendrá los
siguientes requisitos:
a)
Nombres y
apellidos, identificación y domicilio del titular presunto, del real
y de los terceros con interés en la causa, según el caso;
b)
La identificación
del bien o bienes, estimación de su valor o de los bienes o
valores equivalentes;
c)
La petición de
pruebas, acompañando las que tenga en su poder, y
d)
La dirección del
lugar para recibir notificaciones.
Artículo 21. De la sentencia. Si la sentencia declara
la extinción del dominio, ordenará la cancelación de las limitaciones,
desmembraciones, gravámenes, embargos e inmovilizaciones e inscripciones que
recaigan sobre los bienes y su inscripción en el registro competente sin
costo alguno para el Estado.
Cuando los bienes objeto de extinción se encuentren
gravados con prenda, hipoteca o recaiga sobre éstos algún otro derecho real
accesorio distinto del dominio o medida cautelar de embargo o secuestro
decretado por autoridad competente y debidamente inscrito con fecha anterior
al decreto de medida preventiva o de suspensión del poder dispositivo dentro
del proceso de extinción, la sentencia se pronunciará respecto de la ineficacia
o ineficacia, licitud o ilicitud de los títulos y derechos de conformidad con
las disposiciones civiles y establecidas en la presente Ley.
Si la sentencia declara la ilicitud o ineficacia de
los títulos y derechos de que trata el inciso anterior, decretará igualmente su
extinción y su inscripción en el registro competente sin costo alguno para el
Estado.
En caso contrario, se decretará la venta en pública
subasta conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil y con su
producto se pagarán las acreencias correspondientes. Los remanentes
corresponderán al Estado en los términos de la presente Ley.
Los titulares de los derechos contemplados en esta
norma deberán comparecer al proceso de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 15 de esta Ley. Quienes tengan legitimación para concurrir al proceso
podrán impugnar la eficacia y licitud de los títulos y derechos a que se
refiere este precepto.
Parágrafo.-
También procederá la extinción del dominio sobre bienes equivalente, en el
evento de que el Estado tuviere que reconocer a un tercero el derecho que se
hubiere probado en el proceso, respecto del cual se haya establecido
limitación, gravamen o desmembración, embargo, registro de demanda,
inmovilización e inscripción sobre los bienes materia del proceso.
Artículo 27. Del ejercicio especializado y preferente.
Sin perjuicio de la competencia de los fiscales ante la Justicia Regional, de
los que determine el Fiscal General de la Nación y de los Jueces Penales del
Circuito, la Fiscalía General de la Nación conformará, por reorganización de su
planta de personal, una unidad especializada para investigar bienes de ilícita
procedencia, adelantar la extinción del dominio en las actuaciones penales e
integrar un registro y control de los procesos en los cuales se inicie y
declare la extinción del dominio.
Las investigaciones preliminares para investigar
bienes de ilícita procedencia de la unidad especializada tendrán un plazo hasta
de seis (6) meses; en ellas se observará lo dispuesto en el artículo 2º.
Los funcionarios competentes para conocer de la acción
de extinción del dominio la ejercerán preferentemente, tratándose de las
actividades delictivas de organizaciones criminales, del crimen organizado y de
la corrupción administrativa, de los delitos contemplados en el Estatuto
Nacional de Estupefacientes, contra el Régimen Constitucional, la
Administración Pública, la Administración de Justicia, la Seguridad Pública,
los de secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, lavado de activos,
testaferrato, enriquecimiento ilícito, así como los que sean predicables de la
subversión.
Las entidades estatales legitimadas para iniciar la
acción y los funcionarios competentes para conocer de la acción de extinción
del dominio, informarán a la Unidad Especializada de la Fiscalía General de la
Nación de la iniciación del proceso dentro de los dos (2) días hábiles
siguientes a su iniciación, con indicación de las partes, bienes y personas o
personas contra quienes se promueva , así como de la sentencia que se
pronuncie.
El deber de iniciación del proceso de extinción del
dominio se entiende sin perjuicio de las obligaciones de información que
corresponden a las entidades estatales legitimadas, de sus funciones de
inspección, vigilancia y control, así como de las atribuciones y facultades
específicas que se deriven de éstas.
Artículo 28. Del ejercicio temerario de la acción. En
los eventos en que la demanda interpuesta por la entidad estatal sea temeraria
o motivada en dolo o culpa grave del funcionario que la interpuso
habrá lugar a la indemnización de los daños causados al demandado, sin
perjuicio de las acciones penales y administrativas a que haya lugar.
Parágrafo.- Quien realice una falsa denuncia en los supuestos
de la presente Ley incurrirá en la sanción penal respectiva, incrementada hasta
en una tercera parte. Igual aumento se aplicará a la sanción a que se haga
acreedor el Fiscal al funcionario judicial que incurra en prevaricato, por
indebida aplicación.
En todo caso no se podrá abrir o iniciar investigación
alguna, contra personas naturales o jurídicas con base en anónimos o pruebas
obtenidas ilegalmente.
Arttículo 30. De la integración. En los aspectos no
contemplados en esta Ley se aplicarán las disposiciones de los Códigos de
Procedimiento Penal, de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, en
lo que sean compatibles con la naturaleza del proceso y las actuaciones que se
realicen en el mismo.
Artículo 33. De la vigencia. Esta Ley rige a partir de
la fecha de su promulgación.
No obstante la extinción del dominio se declarará,
cualquiera sea la época de la adquisición o destinación ilícita de los bienes o
derechos, aún tratándose de situaciones jurídicas existentes con anterioridad a
la vigencia de esta Ley, siempre que dicha adquisición o destinación ilícita de los bienes o
derechos haya sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos
que dan lugar a esta medida de extinción, así la legislación haya modificado o
modifique la denominación jurídica, sin perjuicio del término de prescripción
de que trata el artículo 9º de esta Ley.
En todo caso, se entenderá que la adquisición ilícita
de los bienes no constituye justo título, causa un grave deterioro de la moral
social y es conducta con efectos permanentes".
III. LAS DEMANDAS
1. Demanda
instaurada por el ciudadano Luis Manuel Ramos Perdomo
El ciudadano
Luis Manuel Ramos Perdomo invoca la declaración de inconstitucionalidad del
inciso segundo del artículo 27 de la Ley 333 de 1996 porque considera que la
disposición desconoce los artículos 2°, 29, 58 y 83 de la Constitución
Política.
Afirma que
los cargos que formula contra la disposición en estudio se fundamentan en
aspectos sustanciales y formales, los que se sintetizan como sigue:
Sostiene que
si el Estado decide averiguar la procedencia de los bienes que integran un
patrimonio no puede hacer extensivos a dicha investigación los principios que
rigen la investigación penal, porque al hacerlo quebranta el derecho de los
titulares de dichos bienes a someterse a un debido proceso y su derecho a ser
amparados con la presunción de inocencia.
Aduce que
como se trata de una acción real, su investigación no tiene carácter
sancionatorio. Afianza este planteamiento con el argumento de que el artículo
30 de la misma ley permite al juzgador acudir a las disposiciones de los
Códigos de Procedimiento Penal, Civil y Contencioso Administrativo, compatibles
con su naturaleza y que en la exposición de motivos del Proyecto que le dio
origen a la Ley se dijo al respecto:
“Tal y como lo afirmo el ponente del proyecto, en su momento, Doctor
Germán Vargas Lleras, "... el artículo 34, abre, es una enorme posibilidad
para que a través de una figura novedosa, de naturaleza civil, tiene una
connotación muy distinta (sic), si reformáramos el simple procedimiento penal
para poderle dar curso a la misma, esa es una acción novedosísima, civil y
cometeríamos un enorme error en el momento en que entendamos o la miremos o
viremos el efecto o la consideremos como una acción penal.......".
Concluye que
se trata de una acción real “ubicada dentro del ámbito del derecho civil”
(..). Considera que los motivos de economía procesal que llevaron al Congreso
Nacional a determinar que el implicado pueda atender en el mismo proceso su
responsabilidad penal y lo concerniente al proceso de extinción del dominio,
habida cuenta que algunas causales tienen que ver con conductas delictivas, no
transforman la naturaleza de la acción, porque el trámite se dirige a
determinar el origen de unos bienes y no la responsabilidad penal de su
titular.
Que como el
artículo 27, en comento, es una de las disposiciones que conforman el
procedimiento especial previsto para tramitar la acción de extinción de dominio,
resulta inconstitucional el inciso segundo del mismo artículo, por cuanto
dispone que en una investigación que no tiene naturaleza sancionatoria se
adelante investigación preliminar, propia del proceso penal, debido a que los
bienes incautados quedan a disposición del ente acusador vulnerando de manera
directa el derecho de propiedad y el derecho al debido proceso.
Que debido a
la naturaleza real y civil de la acción de extinción de dominio la Ley 333 de
1996, la somete a un trámite especial -transcribe los artículos 15.-Del
trámite-, 16.-Protección de derechos-, 17.-Del procedimiento-, - 18.-De la
demanda-, 19.-De las medidas preventivas-, 20.-De la perentoriedad de los
términos-, 21.-De la sentencia-, 22.-De la entrega-, 23. -De la persecución de
bienes-; para concluir afirma que es evidente que el Congreso Nacional
estableció un procedimiento especial con el objeto de “no someter a los
afectados a la rigurosidad propia de un proceso penal”, pero que el inciso
que controvierte, hace extensivos a un trámite de diferente naturaleza los
principios propios del Procedimiento Penal, violando, ostensiblemente, el
debido proceso y el derecho de defensa del investigado.
Transcribe
apartes de decisiones que dice son de esta Corporación, para afirmar que
durante la etapa de la investigación previa se restringen las garantías del
procesado, en razón de la necesidad de investigar la comisión de un delito cuya
realización perjudicó a la sociedad, empero que tal restricción no quebranta el
derecho del sindicado a su defensa porque terminada la investigación ese
derecho se restituye plenamente. Aduce que como el procedimiento previsto para
tramitar la acción de extinción de dominio carece de las garantías procesales
propias del proceso penal, la suspensión de las mismas, dentro de la etapa de
investigación previa, vulnera el artículo 29 constitucional y pone al
investigado en desventaja, porque le restringe sus garantías procesales, como
si se tratara de investigar la comisión de un delito y, terminada la etapa de
investigación, no se las restablece.
Para concluir
este aparte de su demanda sostiene que el inciso segundo del artículo 27 de la
Ley 333 de 1996 es “típico del procedimiento penal y por tanto debe ser
declarado inconstitucional ya que vulnera el derecho a la defensa, al debido
proceso de quien se encuentra vinculado a un proceso, por el ejercicio de la
acción de extinción del dominio, teniendo en cuneta (sic.) que no corresponde a
una acción penal.”
Dice apoyarse
en sendos pronunciamientos de esta Corporación, de los cuales trae apartes,
relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la reserva dentro
del proceso penal, para sostener que el debido proceso se constituye en
pilar fundamental de los procedimientos judiciales, por cuanto las partes
requieren estabilidad y seguridad en sus actuaciones y quien es investigado
debe conocer que se lo investiga para poder contradecir lo que se le imputa, lo
cual no se logra cuando se aplica a una acción que no tiene naturaleza sancionatoria,
como la que se dirige a declarar extinguido el dominio de los bienes adquiridos
mediante enriquecimiento ilícito, los principios de la investigación penal,
dentro de la cual la reserva es válida por los bienes sociales que se protegen.
Se detiene en
el artículo 58 constitucional y en el artículo 669 del Código Civil, para
afirmar, que el derecho de propiedad faculta a las personas naturales y
jurídicas, para usar y disponer de su derecho, todo ello con arreglo a las
leyes que lo regulan y limitan. Empero, que la garantía constitucional respecto
del mismo se condiciona a que el derecho de propiedad haya sido adquirido
conforme a la ley, porque de haberse obtenido ilícitamente, el Estado, que en
este caso esta representado por la Fiscalía, debe hacer uso de la acción para
que pueda proceder, mediante sentencia, a declarar la extinción del patrimonio
ilícitamente adquirido.
Se apoya en
las sentencias C-176-94, M.P. Alejandro Martínez Caballero, -revisión
constitucional de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas” Ley 67 de 1993-, C-389-94
M.P. Antonio Barrera Carbonell, y otras no identificadas, de las cuales trae
apartes, para concluir que el inciso segundo del artículo 27 de la ley en
estudio desconoce el artículo 58 constitucional porque, en la etapa de la
investigación previa, permite la incautación preventiva de los bienes del
imputado, en aras de establecer si éstos provienen de actividades ilícitas,
privando al titular del disfrute de los bienes que se presume adquirió en forma
lícita y desconociendo la obligación del Estado de garantizarle el ejercicio de
su derecho, hasta tanto no se dicte una sentencia que declare la procedencia
ilícita de los mismos.
Resalta el
perjuicio que representa la anterior vulneración para el sistema económico
porque si los bienes pueden ser incautados en cualquier momento, dentro de una
investigación preliminar, sin conocimiento de su titular, así éste sea un
tercero de buena fe ajeno a la investigación, se afecta sensiblemente el
mercado debido a que se pierde la confianza y la seguridad que le son propias.
Igualmente
afirma que la norma controvertida desconoce el principio de la buena fe, para
el efecto cita sendas providencias de esta Corporación de las cuales trae
apartes.
Para concluir
advierte, previo análisis del trámite que el Proyecto de Ley cumplió ante el
Congreso Nacional, que el inciso 2° del artículo 27 de la Ley 333 de 1996, en
estudio, debe declararse inconstitucional por vicios de forma, porque i) el
texto del artículo 41 -luego 27- del Proyecto de Ley 019 de 1996, no
contemplaba el inciso segundo -demandado-, ii) se introduce el inciso en
mención, por primera vez, en el texto final aprobado por el Senado de la
República, empero, la disposición no aparece en el texto definitivo aprobado
por la Cámara de Representantes.
Así las
cosas, conceptúa que con la expedición del inciso segundo de la Ley 333 de 1996
se desconocieron los artículos 157, 160 de la Constitución Política y 147 de la
Ley 5a de 1992, porque la disposición en mención no tuvo la contradicción
necesaria al no haberse discutido en los debates relativos a la adopción de la
Ley, según se puede confirmar en las Gacetas del Congreso que reseñan su
trámite.
2. Demanda
instaurada por el ciudadano Eduardo Carmelo Padilla Hernández
El ciudadano
Eduardo Carmelo Padilla Hernández considera que los artículos 7°, 8°, 12, 13,
14, 15, 17, 21, 27, 28, 30 y 33, de la Ley 333 de 1996 desconocen los artículos
1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 13, 14, 16, 29, 34, 58, 60, 83, 85, 90, 93, 94, 113,
114, 116, 121, 122, 123, 124, 136 N. 1°, 150 N° 1 y 2, 228, 229, 230, 249, 250,
251, 252 y 253 de la Constitución Política; el numeral 7° del artículo 14 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (Ley
74 de 1968) y el numeral 4° del artículo 8°, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) por cuanto: i) asignan a la Fiscalía
General de la Nación el conocimiento de la acción de extinción del dominio, sin
reparar en que su competencia está circunscrita a la investigación de delitos y
que como no le compete proferir sentencias no puede conocer del trámite o
procedimiento previo, ii) quebrantan el núcleo esencial del debido
proceso y el derecho a la igualdad, iii) limitan el monto de la
reparación del daño causado, por la actuación judicial a que da lugar la acción
de extinción del dominio, al valor de los bienes y exigen la demostración del
dolo o de la culpa grave del funcionario, iv) imponen una sanción de “aplicación
prospectiva, restrictiva y específica y v) debido a que la
demanda que da inicio al trámite de la acción de extinción del dominio no
requiere relacionar los fundamentos de derecho.
Así planteada
su inconformidad sostiene que las disposiciones demandadas quebrantan el
Preámbulo de la Constitución Política, del cual se desprende la unidad de la
Nación y el respeto de los derechos fundamentales, el artículo 1° porque
desconocen los principios que inspiran el Estado social de derecho, el artículo
2° en cuanto garantiza los principios, derechos y deberes que la misma
normatividad consagra, el artículo 3° de conformidad con el cual la soberanía
dimana el poder público, el artículo 4° que le otorga primacía a las
disposiciones constitucionales, el artículo 5° del cual se deriva la primacía
de los derechos fundamentales, el artículo 6° según el cual los particulares
son responsables por infracción de la Constitución y de la Ley y los servidores
públicos, además, por extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, los
artículos 13, 14 y 16 que consagran la igualdad real y efectiva y el derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica, el artículo 29 el cual dispone,
dentro de las reglas del debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez
natural, no permite aplicar una sanción por la ejecución de un supuesto de
hecho que a tiempo de su realización no estaba proscrito y excluye la
aplicación de leyes intemporales que implican el establecimiento de penas
perpetuas, el artículo 34 de conformidad con el cual la extinción del dominio
debe decretarse mediante sentencia judicial, el artículo 58 que impide la
aplicación de una norma a situaciones jurídicas consolidadas porque se
desconocerían los derechos adquiridos, el artículo 60 por cuanto es deber del
Estado promover el acceso a la propiedad y no negarla en forma arbitraria, el
artículo 83 que ordena presumir la buena fe, el artículo 113 que dispone la
separación de las ramas del poder público, el artículo 116 que determina quienes
administran justicia, el artículo 250 en cuanto asigna funciones precisas a la
Fiscalía y “excluye la competencia de las que no son delictivas” y los
artículos 113, 114, 116, 121, 122, 123, 136 N° 1°, 150 N° 1 y 2, 228, 229, 230,
249, 250, 251, 252 y 253, de conformidad con los cuales el Congreso Nacional
debe respetar la división funcional del poder público, le está prohibido
inmiscuirse en asuntos de competencia constitucional de otras autoridades y en
particular en los atribuidos a la Rama Judicial, todo empleo público tendrá
funciones detalladas en la ley, la administración de justicia es función
pública con decisiones independientes, toda persona tiene derecho a acceder a
la administración de justicia, los jueces están sujetos al imperio de la ley y
la Fiscalía General de la Nación no puede conocer sino de los asuntos
expresamente confiados por la Constitución. Arguye además que en consonancia
con las anteriores disposiciones se quebrantan los artículos 14 del Pacto
Internacional de derechos civiles y políticos -Ley 74 de 1968- y 8° de la
Convención Americana -Ley 16 de 1972-.
Para
fundamentar sus cargos el actor sostiene:
1. Que entre
“los artículos 7°, inciso segundo y tercero, 8°, 14, inciso 3°, 15, literal
a) y 27, en cuanto asignan la competencia a la Fiscalía General de la Nación
para iniciar y culminar la extinción de dominio”, existe unidad normativa
por cuanto considera contrario a la Constitución Política asignarle a la
Fiscalía General de la Nación el conocimiento de asuntos que, por su naturaleza,
son extraños a la acción y a la responsabilidad penal y que no es dable
atribuirle a dicha instancia la competencia de un asunto que debe culminar con
sentencia, teniendo en cuenta que los fiscales, por no ser jueces, no la pueden
proferir. Al respecto afirma:
a) Que el ordenamiento constitucional divide el poder público en las
Ramas Legislativa, Ejecutiva y Jurisdiccional confiriendo competencias
constitucionales precisas, en virtud de las cuales cada una ejerce funciones
separadas, aunque colaboren armónicamente en la realización de los fines del
Estado.
Estima que la
función jurisdiccional está confiada a los organismos enunciados en el artículo
116 de la Constitución Política, a los cuales, el artículo 113 ibídem, les
asigna una competencia constitucional que no puede ser alterada, modificada
o desconocida por el Organo Legislativo. Encuentra que dicha asignación fue
corroborada por esta Corporación, en Sentencia C-174 de abril 12 de 1994 M.P.
Alejandro Martínez Caballero, de la cual trae apartes.
Recuerda que
a la ley le corresponde el desarrollo concreto de las normas sobre competencia,
como también dictar las normas procesales y modificarlas -artículos 29 y 150
numeral 1° C.P.-, atribución que, a su juicio, no implica la potestad de asignar
funciones incompatibles o disímiles porque toda facultad emanada del
Ordenamiento Superior debe desarrollarse en armonía con los demás disposiciones
constitucionales -artículos 113 y 116 C.P.-; de tal manera que encuentra
contrario a dichos preceptos asignarle a la Fiscalía General de la Nación el
conocimiento de una acción civil como la de extinción del dominio. Para
fundamentar su apreciación asimila la competencia que controvierte con la
eventual asignación, a la misma entidad, del conocimiento de conflictos
derivados de relaciones laborales o de asuntos patrimoniales y de la posible
atribución al juez civil para el juzgamiento de conductas delictivas.
Dice apoyarse
en las sentencias T-431/92, C-105/93, T450/93, C-250/94, C-351/94, C-394/94,
C-416/94, C-418/94, T-465/94, T-190/95, T-347/95, C-078/97, C-407/97, C-411/97
y T-502/97, para afirmar que, no obstante el amplio poder de configuración
normativa, que esta Corporación le ha reconocido al Organo Legislativo, la
facultad de asignar competencias entre los diferentes organismos que integran
la Rama Judicial debe guardar coherencia con las disposiciones constitucionales
(Arts 113 y 116 C.P.) y respetar los principios constitucionales de igualdad,
debido proceso y garantía de acceso a la administración de justicia.
Resalta que
aunque la Fiscalía General de la Nación es parte de la Rama Judicial, la
Constitución Política -artículos 250 y 252- y “la doctrina constitucional”,
les han confiado a sus integrantes funciones especiales, que por ello no se les
puede asignar el conocimiento de asuntos no comprendidos en dichas
disposiciones, ni siquiera durante los estados de excepción.
Para concluir
sostiene que de conformidad con jurisprudencia reiterada de esta Corporación,
de la cual trae apartes -C-374/97, C-409/97 y C-539/97, “la Corte estima la
extinción del dominio como un aspecto distinto del delito y, si ello es así, la
Fiscalía General de la Nación, constitucionalmente carece de competencia y
atribución para la investigación de cuestiones extrañas al delito y, en cuanto,
los textos acusados, se la asignan, resultan violatorios de la preceptiva
constitucional (..)”.
Se detiene en
el artículo 21 de la Ley para afirmar que “es violatorio de la Constitución
Política, porque desconoce los derechos de los titulares y terceros de buena
fe, el derecho de crédito, el derecho de hipoteca y de prenda, los derechos
reales accesorios desmembrados, la estabilidad y seguridad de las relaciones
jurídicas contractuales e igualmente la competencia de la jurisdicción penal,
la cual, no puede extenderse a aspectos diferentes del delito y menos a la
definición de la eficacia o ineficacia, licitud o ilicitud de los contratos y,
tampoco, a decretar la venta en pública subasta de los bienes, respecto de los
cuales recaen los derechos reales accesorios desmembrados y la garantía
legítimamente constituida, cuando se concluye su eficacia o licitud.”
b) Que se quebranta el artículo 34 constitucional al disponer que la
acción de extinción del dominio pueda ser conocida por una autoridad que no es
Juez de la República, en virtud de la “necesidad de unidad y coherencia de
la materia atribuida a cada organismo de la Rama Judicial, el respeto de la
plenitud de las formas, el debido proceso y el derecho de defensa, puede
asignar el conocimiento de un asunto a funcionarios que constitucionalmente
carecen de la competencia para proferir las decisiones inherentes al mismo y,
en consecuencia, cercenar la atribución de aquellos que si tienen esta competencia,
para reducirla y plasmarla de manera residual.”.
Sostiene que
la sentencia, “implica un pronunciamiento definitivo y sólo pueden
proferirse por los jueces competentes como conclusión del trámite o
procedimiento conocido por éstos. El debido proceso, implica necesariamente, el
juez natural, esto es, aquel que de acuerdo con la estructura política del
Estado, tenga el poder, la facultad, atribución, función y competencia de
iniciar y concluir el procedimiento mediante una decisión sobre el fondo del asunto.
Así, se desprende del contenido racional y teleológico del preámbulo de la
Constitución Política, de sus artículos 2, 29, 128, 116, 128, 228 y 229.”
Para concluir
este primer aparte de su exposición hace un recuento de los cargos considerados
y de las decisiones tomadas en las diferentes sentencias en las cuales esta
Corporación ha estudiado la constitucionalidad de la Ley 333 de 1996, con
respecto de la competencia que la ley asigna a la Fiscalía General de la
Nación, para sostener que dichas decisiones permiten a la Corporación
pronunciarse sobre los cargos que ahora se formulan porque tienen efecto de
cosa juzgada relativa.
2. El actor considera que las normas demandadas quebrantan el núcleo
esencial del debido proceso y el derecho a la igualdad. Respecto del primer
cargo afirma:
a) Que las disposiciones desconocen el debido proceso porque éste
exige la existencia de una ley previa a la comisión del hecho punible que lo
tipifique como tal, el conocimiento del proceso por el juez natural, el respeto
a las formas propias del juicio, el derecho a un juicio previo a la condena, la
aplicación de la ley más favorable, el derecho de defensa y contradicción, la
publicidad del proceso, la posibilidad de interponer recursos y el principio de
la doble instancia, el principio de non bis idem, la nulidad de pleno
derecho de las pruebas ilegales, la reformatio in pejus, el derecho a no
declarar contra sí mismo, la cosa juzgada y, en general, la sujeción al
principio de legalidad. Y que el “El artículo 93 de la Constitución Política
estatuye la primacía de los tratados y convenios internacionales ratificados
por el Congreso en materia de derechos humanos y, el artículo 94, ibídem,
establece el carácter enunciativo de los dispuestos en aquella y en éstos, los
cuales, no se entenderán "como negación de otros que, siendo inherentes a
la persona humana, no figuren expresamente en ellos.”.
Respecto del
parágrafo del artículo 12 conceptúa que se quebranta el artículo 29 de la
Constitución Política si se condiciona la intervención del implicado, que no
compareció oportunamente al proceso, a que la omisión no le sea atribuible a
dolo o culpa.
b) Que la ley en estudio contiene disposiciones que, en apariencia,
protegen los derechos de las partes y de los terceros -las cuales cita-, pero
que el numeral 1° del artículo 12 “al referirse a los titulares
"legítimos" es manifiestamente contrario a la Constitución Política,
desconoce el principio de igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta
Política, en la medida que todas las personas son iguales ante la ley y, todas
gozan de la misma protección de las autoridades y de sus derechos (..),”
Además estima
que los artículos 17 y 30 de la Ley 333 de 1996 desconocen los derechos del
debido proceso e igualdad, porque limitan la aplicación de las normas
contempladas en el Código de Procedimiento Penal, Civil y Contencioso
Administrativo a los aspectos no contemplados en la Ley, circunstancia que
implica un trato “injustificado, arbitrario y lesivo” para quienes se
deben someter a dicho procedimiento.
Se apoya en
las sentencias C-543/92, T-001/93, T-458/94, C-632/95, y T-158/96, de esta
Corporación, de las cuales trae apartes, para afirmar que el principio del
debido proceso, se concreta en el asunto en estudio así: i) las causales
por las cuales procede la acción de extinción del dominio son de aplicación
restrictiva y conciernen a conductas delictivas, por ende el delito del que
pende la extinción, debe estar plenamente demostrado, ii) no se podrá
intentar la acción de extinción del dominio sin la previa declaración, por
sentencia penal ejecutoriada, de las conductas delictivas en las cuales se
sustenta. “Por ello, la iniciación de la extinción mientras esté en curso el
proceso penal, esto es, mientras no haya concluido mediante providencia
ejecutoriada, transgrede el derecho del debido proceso,” iii) no
puede iniciarse ni proseguirse, ni tramitarse, en forma simultánea, actuación
de extinción del dominio por los mismos hechos y respecto de los mismos bienes,
iv) corresponde al Estado la demostración de las conductas y el
dolo o culpa grave de los terceros adquirentes, iv) la investigación
debe comprender los aspectos favorables y desfavorables v) el trámite de
extinción, de oficio o por presentación de la demanda, se inicia con
providencia interlocutoria indicativa de los hechos, bienes y pruebas
pertinentes, sin que pueda iniciarse con base en anónimos ni basarse en
imputaciones genéricas, vi) debe notificarse personalmente la
providencia que da inicio a la actuación y vii) las partes pueden
utilizar los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico,
sin limitación.
Concluye este
aparte de la demanda afirmando que el debido proceso impone: i) que el
juez que da inicio al trámite debe dictar la sentencia que corresponda, ii) que
todas las causales que dan origen a la acción de extinción del dominio están
vinculadas con hechos delictivos, iii) que declarada la ausencia
material o la inocencia del imputado, respecto de alguna de estas conductas, no
podrá promoverse actuación penal ni de extinción por los mismos hechos, iv) que
no se pueden iniciar varias actuaciones simultáneas de extinción del
dominio, v) que la acción de extinción del dominio no se puede sustentar
en pruebas ilegalmente recogidas vi ) que no es procedente mantener
indefinidamente al ciudadano y a sus bienes o derechos vinculados a causas de
extinción de dominio, vii) que en la providencia que da inicio al
proceso se debe indicar la causal o causales en las que se funda,
individualizar los bienes respecto de los cuales se promueve y relacionar las
pruebas, viii) que los titulares de los derechos controvertidos,
causahabientes y terceros deben ser notificados personalmente desde la
iniciación del trámite, ix) que al Estado le corresponde demostrar
el dolo o la culpa grave del afectado y x) que se debe respetar el
ejercicio del derecho de defensa, por ello considerada que las disposiciones
controvertidas debe excluirse del ordenamiento jurídico.
3. Acusa de inconstitucionalidad parcial los artículos 13 y 28 de la
Ley 333 de 1996, por violación de los artículos 13 y 90 de la Constitución
Política, en cuanto, a su juicio, limitan el monto de la reparación del daño
causado, al titular de los bienes cuyo dominio se ha extinguido, al valor de éstos
y disponen que la reparación de los perjuicios sufridos por la actuación
judicial requiere la demostración del dolo o de la culpa grave del funcionario.
Aduce que
resulta violatorio del principio de igualdad ordenar que el perjuicio
ocasionado con la acción de extinción del dominio se limite al valor del bien,
al igual que ordenar una reparación parcial de los daños causados y considera
que se quebranta la obligación del Organo Legislativo de determinar la
responsabilidad de los servidores públicos y hacerla efectiva, con sujeción a
la Constitución, por cuanto asegura que ésta, en ningún caso, limita la
reparación del daño al valor de los bienes extinguidos ni exige la demostración
del dolo o de la culpa grave del funcionario.
4. Sostiene que, al tenor del artículo 1° de la Ley 333 de 1996, la
extinción del dominio consiste en la “pérdida" del derecho, sin
contraprestación ni compensación alguna, por las causales relacionadas en el
artículo 2º, a su juicio descriptivas de conductas delictivas. Por ende
concluye que se trata de una sanción de “aplicación prospectiva, restrictiva
y específica”.
Para
fundamentar su afirmación, relativa a la imposibilidad de extinguir el dominio
aplicando retroactivamente una disposición, se apoya en salvamentos de voto a
la Sentencia C- 374/97 de los magistrados Jorge Arango Mejía y Carlos Gaviria
Díaz -de los cuales trae apartes-, para afirmar que:
“Constituyendo
la extinción del dominio la "pérdida" del derecho y, por ende, una
"sanción", no existe en el mundo jurídico actual concepción
doctrinaria o jurisprudencial que postule la aplicación de la sanción hacía el
pasado cuando no existía la norma que la consagraba y, por tanto, sus supuestos
fácticos necesarios para la aplicación de la consecuencia descrita en ella”.
Hace
referencia a la decisión de esta Corporación, de conformidad con la cual la
extinción del dominio no constituye una “sanción penal”, para distinguir
su cargo, puesto que asegura que éste pretende obtener un pronunciamiento de la
Corporación en relación a la acción como “simple sanción”, porque
considera que “nunca puede ser objeto de aplicación retroactiva y menos
retrospectiva, porque, las sanciones presuponen una ley preexistente, una
tipicidad legal expresa, restrictiva y no son ni pueden ser aplicables
intemporalmente.” Agrega que, en la Sentencia C-374 de 1997 -trae
apartes- esta Corte aplica un criterio “tan flexible (..) para aplicar una
sanción antes del hecho que la genera y determina (..), no resiste, en verdad,
un cuestionamiento serio y profundo.”.
5. Acusa al artículo 18 de la Ley 333 de 1996 de quebrantar los
artículos 1°, 2°, 13, 29, 58, 93 y 228 de la Constitución Política y los
artículos 14, numeral 7 del Pacto Internacional del Derechos Civiles y
Políticos de las Naciones Unidas y 80, numeral 4° de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
Para
sustentar su cargo sostiene que la acción de extinción del dominio es una “acción
judicial atípica o sui generis”, regulada en su estructura básica por la
Ley 333 de 1996 y por una normatividad complementaria, constituida por tres
ordenamientos disímiles -Códigos de Procedimiento Penal, de Procedimiento Civil
y Contencioso Administrativo. Por lo anterior conceptúa, “se trata de una
acción real, como en derecho civil, por hecho derivado de un delito, como en
derecho penal, que tiene al Estado como parte, como en derecho administrativo”.
Circunstancia que, a su juicio ha desconcertado su práctica y exige la
intervención de esta Corporación, “para dar claridad sobre el punto”.
Agrega que el
artículo en comento no dispone que la demanda que da inicio al trámite de la
acción de extinción del dominio debe contener los fundamentos de derecho,
omisión que considera violatoria de un verdadero Estado social de derecho, la
vigencia de un orden justo, la igualdad, la propiedad privada, el debido
proceso, los pactos internacionales y, en especial de la primacía de lo
sustancial sobre lo formal en la administración de justicia, por cuanto, en los
términos del artículo 228 constitucional, la acción de extinción del dominio
solo podría iniciarse mediante una demanda “sustancial” que dé cuenta de
los motivos de fondo, para que el demandado conozca porqué se debe defender.
En subsidio
de un fallo de inexequibilidad absoluta, solicita, con respecto del artículo 18
en estudio, la declaración de constitucionalidad condicionada, en el entendido
de que la demanda que pretende la extinción del dominio deberá incluir “los
fundamentos de derecho, en forma precisa, clara y motivada.”.
Para concluir
se refiere a la aplicación de la cosa juzgada constitucional realizando un
recuento de las sentencias proferidas por esta Corporación para decidir
respecto de las demandas de inconstitucionalidad presentadas, hasta la fecha de
la demanda, contra la Ley 333 de 1996. Y solicita la intervención de la
Corporación, con miras a que con un correcto entendimiento de las disposiciones
en estudio, se impidan los abusos cometidos por las autoridades en las
actuaciones a que da lugar la acción de extinción de dominio.
IV. INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
El ciudadano
José Camilo Guzmán Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y
del Derecho, interviene solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda.
Expone respecto de los cargos formulados las consideraciones que se sintetizan
así:
Que en la
sentencia C-374 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, esta Corte avaló
el trámite de la extinción de dominio dentro del proceso penal, al declarar
exequible un aparte del inciso primero y la totalidad del inciso 2º, del
artículo 7°, sin limitar el alcance de la cosa juzgada. Por lo tanto considera
que la expresión “ante el mismo funcionario que conoció del proceso penal”
goza del amparo de cosa juzgada absoluta.
No obstante
afirma, respecto del mismo artículo que, en la Sentencia C-539 de 1997, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró exequible los apartes
restantes del artículo 7º, limitando la cosa juzgada a los términos de la
sentencia. Así pues, considera que la expresión “ante el mismo funcionario
que conoció de la acción penal correspondiente”, demandada, goza del amparo
de la cosa juzgada relativa, circunstancia que permite un nuevo estudio de la
Corte, siempre que los cargos formulados sean diferentes a los ya estudiados.
En cuanto al
aparte demandado del artículo 8º afirma que existe cosa juzgada absoluta porque
esta Corte, en Sentencia C-409 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo,
declaró exequible el artículo en su totalidad, sin limitar los alcances del
fallo. Dice que en la misma sentencia la Corte declaró la exequibilidad del
artículo 14 pero limitó el alcance del fallo en los términos de la sentencia,
decisión que permitiría su estudio por nuevos cargos.
La misma
consideración hace respecto del artículo 15 por cuanto sostiene que, mediante
Sentencia C-539 de 1997, se declaró su exequibilidad limitando los alcances del
fallo, circunstancia que permitiría estudiarlo. Y sobre el artículo 27,
manifiesta que, en la misma decisión, se declaró exequible.
También
indica que mediante la Sentencia C-409 de 1997, la Corte declaró exequible todo
el texto de la Ley 333 de 1996 “respecto del cargo genérico formulado sobre
la posible violación del derecho de propiedad y de la garantía de no ser
afectado por confiscación”. De manera que estima que no es procedente
analizar nuevamente un cargo por violación del derecho de propiedad y, por lo
tanto, afirma que el cargo formulado en ese sentido no debe prosperar.
En ese orden
de ideas, solicita a la Corte que se esté a lo resuelto en las citadas
sentencias -C-374, C-409 y C-539 de 1997- con respecto de los artículos
referidos, porque los cargos ya fueron estudiados en su momento y los artículos
declarados exequibles.
Respecto de
los cargos formulados contra los artículos 12, 17, 21 y 30, demandados, señala:
Que la
expresión “legítimos” contenida en numeral 1º del artículo 12 no vulnera
el derecho a la igualdad u otro precepto constitucional, toda vez que la
extinción del dominio procede contra quien adquirió los bienes en forma ilícita
y la Constitución protege el derecho de dominio -artículo 58- pero cuando se ha
adquirido con arreglo a las leyes civiles, es decir, el Estado protege al
titular legítimo, que tiene “justo título”, por lo tanto estima que el
cargo es infundado.
A lo anterior
agrega que el numeral 7º del artículo 95 superior, impone el deber de
colaboración con la justicia, por tanto encuentra que puede restringirse la
intervención de quien ha tenido una actitud “desatenta y apática”
contraria a la lealtad procesal, por lo tanto considera que el cargo no puede
prosperar.
Afirma que
los artículos 17 y 30 no quebrantan el derecho a la igualdad, por disponer un
procedimiento especial al cual debe someterse la acción de extinción del
dominio, porque el legislador tiene amplia competencia normativa para
configurar el debido proceso y, en este caso, considera que fue muy cuidadoso
de salvaguardar los derechos inherentes a él.
En relación
con los cargos formulados contra el artículo 21 sostiene que la Corte ha de
estarse a lo resuelto, porque las sentencias C-374 y C-539 de 1997 lo
encontraron ajustado a la Constitución Política, en los términos de dichos
fallos. Además, conceptúa que no puede violar el artículo 34 superior una
norma, como el artículo en comento, que lo desarrolla, respetando las reglas
del debido proceso.
En otro
aparte estudia los artículos 13 y 28 de la Ley 333 de 1996 que se demandan
parcialmente y señala, que la acusación de las expresiones demandadas es
resultado de una “artificiosa conexión normativa (..) para deducir una falsa
interpretación sistemática y concluir que la reparación integral
del artículo 13 ibídem depende de si la demanda fue instaurada
temerariamente o motivada en el dolo o culpa grave del funcionario que la
interpuso (artículo 28 ibídem)”.
Al respecto
sostiene que nada tiene que ver la reparación integral de las víctimas con el
ejercicio temerario de la acción, de tal manera que no encuentra lógico el
argumento del demandante para solicitar la inexequiblidad de las disposiciones,
las cuales considera desarrollan los artículos 1º y 2º de la Constitución
Política.
También se
pronuncia sobre el artículo 33 de la Ley 333 de 1996 para afirmar que sobre
esta norma existe cosa juzgada constitucional absoluta, porque en la Sentencia
C-374 de 1997 se declaró exequible, sin limitar el alcance del fallo.
Para
finalizar se manifiesta sobre los cargos formulados contra el artículo 18 de la
Ley 333 de 1996 e indica que no es necesario exigir los fundamentos de derecho
en la demanda que se instaura en ejercicio de la acción de extinción del
dominio porque, si se considera su mención innecesaria es porque el único
fundamento de derecho es el artículo 34 superior, por lo tanto solicita
declarar infundado el cargo.
En
conclusión: Solicita declarar que existe cosa juzgada constitucional respecto
de los cargos formulados contra los artículos 7°, 14, 15, 21, 27 y 33, de la
Ley 333 de 1996, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-374, C-409
y C-539 de 1997 y exequibles los apartes demandados de los artículos 12, 13,
17, 28 y 30 de la Ley 333 de 1996.
2. Intervención
de la Fiscalía General de la Nación
El señor Fiscal General de la Nación
intervino, dentro del proceso de la referencia, para solicitar, respecto de
algunas disposiciones demandadas, estarse a lo resuelto en decisiones
anteriores de esta Corte y, en relación con otras, declarar que se ajustan a la
Constitución Política. Se sintetiza así su intervención.
Que la Sentencia C-374 de 1997 tiene
efectos de cosa juzgada absoluta respecto de la expresión “ante el mismo
funcionario que conoció del proceso penal”, contenida en el artículo 7º, de
la Ley 333 de 1996.
Lo mismo predica de la expresión “ante
el mismo funcionario que conoció de la acción penal” que hace parte del
artículo 8º ibídem, de conformidad con la Sentencia C-409 de 1997.
Igualmente considera que los apartes
demandados de los artículos 14, 15 y 27 fueron declarados exequibles en las
Sentencias C-539 de 1997 y C-409 de 1997.
Que el artículo 21, fue declarado
exequible en la Sentencia C-539 de 1997, por lo que solicita estarse a lo
resuelto en dicho fallo.
Respecto de los artículos 12, 17 y 30 de
la Ley 333 de 1996 manifiesta que el cargo general que se formula contra ellos,
consistente en la violación del debido proceso, fue estudiado en las Sentencias
C-374 y C-539 de 1997.
En relación con los cargos formulados
contra el artículo 33 de la Ley 333 de 1996, sostiene que recae la figura de la
cosa juzgada constitucional, de conformidad con la Sentencia C-374 de 1997.
De otra parte, sostiene que si la Corte
considera que procede pronunciarse respecto de los cargos formuladas contra las
disposiciones demandadas, debe declararlas ajustadas a la Constitución
Política. Para justificar su solicitud afirma:
Que destinar, como lo hace el artículo
27 de la Ley 333 de 1996, dentro del tramite a que da lugar la acción de
extinción del dominio, una etapa para que se adelante la investigación
preliminar, es una norma procedimental de competencia legal, sustentada en el
cumplimiento de las garantías del debido proceso. Afirma que la investigación
que se desarrolla a lo largo de esta etapa no genera ningún perjuicio, que no
se toman medidas restrictivas sobre bienes y que no se somete a los principios
del derecho penal, habida cuenta que se trata de un trámite especial, que
contiene elementos comunes a diferentes ramas del derecho.
Recuerda que esta Corporación precisó el
origen, naturaleza y características de la acción de extinción de domino en la
Sentencia C-374 de 1997. De manera que estima que si se la calificó como real,
no por ello debe entenderse que es propia del derecho civil, porque un debate
entre el Estado y los particulares pertenece al ámbito del derecho público.
De todo lo anterior concluye que alegar
la inconstitucionalidad de la etapa de “investigación preliminar” dentro
del trámite a que da lugar la acción de extinción del dominio, con el argumento
de que es un principio de derecho penal, es apartarse de la teoría general del
proceso, pues el derecho penal comparte principios, garantías, derechos,
obligaciones y etapas que son comunes a todo proceso. Así pues, considera que
no se afecta derecho alguno porque la ley disponga de una etapa, en la cual se
debe investigar y verificar el nexo causal entre la actividad delictiva y el
origen de los bienes, para dar inicio al trámite de extinción.
De la misma manera estima que con esa
norma no se viola el derecho de propiedad, ampliamente tutelado por el Estado
en la Constitución Política (art. 58) porque, tal como lo sostuvo esta
Corporación, en Sentencia C-374 de 1997, éste se limita en los términos del
artículo 34 sup...
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