C-1707-00
Sentencia C-1707/00
Sentencia C-1707/00
INICIATIVA
LEGISLATIVA-Definición
La iniciativa legislativa es la
facultad atribuida a diferentes actores políticos y sociales para concurrir a
presentar proyectos de ley ante el Congreso, con el fin de que éste proceda a
darles el respectivo trámite de aprobación.
INICIATIVA
LEGISLATIVA-Gobierno
y congresistas
INICIATIVA
LEGISLATIVA RESERVADA-Finanzas públicas y estructura y reforma de administración
INICIATIVA
LEGISLATIVA RESERVADA-Exención de impuestos, contribuciones o tasas nacionales
INICIATIVA
LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales
INICIATIVA
LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Concepto y alcance
INICIATIVA
LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Intervención y coadyuvancia
INICIATIVA
LEGISLATIVA RESERVADA-Coadyuvancia
INICIATIVA
LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-No ejercicio ni convalidación
SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Naturaleza jurídica de recursos/TRIBUTO-Exención
SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Exoneración de pagos compartidos, cuotas moderadoras y copagos
SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tarifa de contribución/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Financiación
global
REGIMEN
SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Financiación
SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Carácter parafiscal de cotización
OBJECION
PRESIDENCIAL-Vicio
de procedimiento en proyecto
PROYECTO
DE LEY-Vicio
de procedimiento/INICIATIVA LEGISLATIVA RESERVADA-Vulneración
INICIATIVA
LEGISLATIVA RESERVADA EN TRIBUTO-Vulneración
Referencia: expediente OP-037
Objeciones presidenciales al Proyecto de ley No. 26/98
Senado – 207/99 Cámara "POR LA CUAL SE EXONERA A LOS PENSIONADOS DE LAS
CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
Y SE MODIFICA PARCIALMENTE EL ARTICULO 187 DE LA LEY 100 DE 1993”.
Magistrado
Ponente:
Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil (2000).
I.
ANTECEDENTES
Mediante
oficio de fecha quince (15) de noviembre de 2000, recibido en la Secretaría
General el día veintitrés (23) de noviembre del mismo año, el Presidente del
Senado de la República remitió a la Corte Constitucional el proyecto de ley
26/98 Senado – 207/99 Cámara, "POR LA CUAL SE EXONERA A LOS PENSIONADOS DE
LAS CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD Y SE MODIFICA PARCIALMENTE EL ARTICULO 187 DE LA LEY 100 DE 1993”, con el
fin de que este organismo de control resolviera sobre las objeciones de
inconstitucionalidad que el Presidente de la República le formuló al referido
proyecto, las cuales fueron declaradas infundadas por las plenarias de Senado y
Cámara.
II.
TRAMITE LEGISLATIVO
El proyecto de ley
26/98 Senado – 207/99 Cámara, se debatió en el Congreso de la República y el
trámite cumplido en ambas Cámaras fue el siguiente:
- El 28
de julio de 1998, el senador ALFONSO ANGARITA BARACALDO presentó ante la
Secretaría General del Senado de la República el proyecto de ley número 26/98,
"POR LA CUAL SE EXONERA A LOS PENSIONADOS DE LAS CUOTAS MODERADORAS Y
COPAGOS EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y SE MODIFICA
PARCIALMENTE EL ARTICULO 187 DE LA LEY 100 DE 1993”, siendo repartido en la
misma fecha a la Comisión Séptima Constitucional Permanente de esa célula
legislativa quien designó como ponente, para el 1° y 2° debate, al h. Senador
JOSE IGNACIO MESA BETANCUR.
- Los
días treinta (30) de marzo y doce (12) de junio de 1999, los señores ministros
de Hacienda y Crédito Público y de Salud, advirtieron por escrito al Senado el
desconocimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 154 Superior, y
la total inconformidad del Gobierno Nacional con el contenido material de las
disposiciones del proyecto.
- El día
dieciséis (16) de junio de 1999, el proyecto fue debatido y aprobado por la
Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República y el día
seis (6) de diciembre de la misma anualidad, se debatió y aprobó por la
plenaria de esa Corporación.
-
Mediante oficio del 7 de diciembre de 1999, el presidente del Senado de la
República remitió a la Cámara de Representantes el proyecto de ley 26/98 para
que dicha célula completara el trámite legislativo exigido por el artículo 157
de la Constitución Política. En la misma fecha, dicho proyecto fue recibido y
radicado por la Secretaría General de la Cámara de Representantes bajo el
número 207/99 Cámara quien, a su vez, lo repartió a la Comisión Séptima
Constitucional Permanente. El día 18 de febrero de 2000, la aludida comisión
designó como ponente, para 1° y 2° debate, al h. Representante LUIS ANTONIO PINZON
ZAMORA.
El día
veinticuatro (24) de mayo de 2000, el proyecto de ley fue debatido y aprobado
por la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de
Representantes y el día diecinueve (19) de junio de 2000, se debatió y aprobó
por la plenaria de esa célula legislativa.
- El
mismo día en que se votó el proyecto de ley en la plenaria de la Cámara de
Representantes, las mesas directivas de Senado y Cámara integraron una comisión
accidental conformada por los congresistas que actuaron como ponentes en ambas
células legislativas, con el propósito de unificar el texto definitivo del
proyecto. En sesión plenaria del 20 de junio de 2000, el Senado y la Cámara de
Representantes aprobaron el informe presentado por los miembros de la comisión
conciliadora quienes a su vez decidieron “acoger el texto definitivo aprobado
en plenaria de la Cámara de Representantes el día 19 de junio de 2000”.
- En
cumplimiento de lo ordenado por los artículos 165 de la Constitución Política y
196 de la Ley 5ª de 1992, el día veintisiete (27) de junio de 2000 el
presidente del h. Senado de la República envió al Presidente de la República,
para su respectiva sanción, el proyecto de ley 26/98 Senado – 207/99 Cámara. El
proyecto fue recibido el diez (10) de julio del 2000 y el diecisiete (17) del
mismo mes y año, el Gobierno Nacional, aduciendo razones de
inconstitucionalidad formal y material, procedió a devolver el referido
proyecto sin la correspondiente sanción ejecutiva.
- Las mesas directivas del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes, ante la tacha de inconstitucionalidad que formuló el
Ejecutivo contra el proyecto de ley 26/98 Senado – 207/99 Cámara, nombraron
sendas comisiones accidentales para que rindieran el concepto de rigor. Así, en
sesiones de los días 3 de octubre y 9 de noviembre de 2000, las plenarias del
Senado y la Cámara de Representantes, respectivamente, aprobaron por
unanimidad los informes sobre las objeciones presidenciales en los que se
insistió en la constitucionalidad del proyecto de ley.
- De esta manera, invocando el mandato contenido en el
inciso 3° del artículo 167 de la Constitución Política, el presidente del
Senado de la República puso a disposición de esta Corporación el proyecto de
ley 26/98 senado – 207/99 Cámara, para que sea éste organismo de control
constitucional el que decida sobre su exequibilidad.
III.
TEXTO DEL PROYECTO OBJETADO.
El texto
del proyecto de ley 26/98 Senado – 207/99 cámara, “Por la cual
se exonera a los pensionados de las cuotas moderadoras y copagos en el sistema
general de seguridad social en salud y se modifica parcialmente el artículo 187
de la Ley 100 de 1993”, es del siguiente tenor literal:
"EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO
PRIMERO: Adiciónese el contenido del artículo 187 de la Ley 100 de 1993 con
el siguiente parágrafo:
PARAGRAFO
2°. Los
pensionados por jubilación, invalidez, vejez, sustitución o sobrevivientes y
sus beneficiarios, de los sectores público, oficial, semioficial en todos sus
ordenes, así como en el sector privado y los seguros sociales, hasta dos (2)
salarios mínimos, quedan exentos de los pagos compartidos, cuotas moderadoras y
copagos, para acceder a la prestación de servicios de salud en el sistema de
seguridad social.
ARTICULO
SEGUNDO: La
presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.”
IV.
LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES.
El
Presidente de la República objetó la constitucionalidad del proyecto de la
referencia, por considerar que su iniciativa y trámite se produjeron en abierta
contradicción a lo ordenado por los incisos 2° y 4° del artículo 154 de la
Constitución Política. Igualmente, desde el punto de vista de su contenido
material, consideró el Ejecutivo que el parágrafo 2° del artículo 1° resulta
contrario a los principios de igualdad y solidaridad social contenidos en los
artículos 13 y 48 del Estatuto Fundamental.
1. Objeciones por vicios de trámite
Sostiene
el Presidente que el proyecto objetado, en cuanto exonera a un sector de los
pensionados -los que reciben hasta 2 salarios mínimos mensuales- del pago de
las cuotas moderadoras y copagos para acceder al sistema de seguridad social en
salud, desconoce el inciso 2° del artículo 154 de la Constitución que le otorga
al Gobierno Nacional, en forma privativa, la iniciativa legislativa para
presentar proyectos de ley que decreten exenciones de impuestos, contribuciones
o tasas nacionales. A su juicio, partiendo del supuesto de que los aportes a la
seguridad social -cuotas moderadoras y copagos- constituyen, según la
jurisprudencia constitucional, contribuciones parafiscales, el proyecto de ley
requería de la iniciativa gubernamental, circunstancia que en ningún momento se
dio ya que el mismo se originó en el Senado de la República sin que mediara
consentimiento por parte del Ejecutivo.
Igualmente,
considera el Gobierno que el proyecto objetado viola el inciso 4° del artículo
154 de la Carta, pues dicha norma “exige que los proyectos de ley relacionados
con los tributos deben iniciar su trámite por Cámara y ocurre que el proyecto
objetado inició su trámite por el Senado”.
2. Objeciones por vicios de fondo
En
cuanto al contenido material del proyecto -parágrafo 2° del artículo 1°-,
entiende el Ejecutivo que exonerar a los pensionados del pago de las cuotas
moderadoras y copagos “quebranta el esquema de participación de la sociedad en
la financiación del sistema, contrariando el principio de solidaridad
consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política…”. Aduce que si la
finalidad de los aportes es racionalizar el servicio de salud y contribuir a
financiar el Sistema General de Seguridad Social en su Régimen Subsidiado, no
es posible establecer exenciones que tiendan a disminuir el flujo de recursos
y, por contera, a desmejorar y disminuir la cobertura del servicio público de
salud.
Finalmente,
el Presidente sostiene que el proyecto “establece un tratamiento desigual sin
que exista justificación suficiente, al introducir discriminaciones en el uso
del sistema de salud entre los diferentes afiliados y beneficiarios del
Sistema, por cuanto obliga a las EPS a brindar a un sector de los pensionados
unos beneficios, exonerándolos de participar en su financiación y de su
deber constitucional de contribuir, en la medida de su capacidad económica, al
mantenimiento del sistema, mientras que el resto de los afiliados para
recibir estos mismos beneficios, deben contribuir de acuerdo a su capacidad
económica.”
V. RAZONES
PARA DECLARAR INFUNDADAS LAS OBJECIONES POR PARTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA.
Por su
parte, las Comisiones Accidentales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes, propusieron a las respectivas plenarias declarar infundadas las
objeciones presidenciales e insistir en la constitucionalidad del proyecto de
ley -como en efecto se hizo-, argumentando que el mismo no viola los principios
de igualdad y solidaridad social pues, por su intermedio, se busca darle
prevalencia a la primacía de la persona humana sobre la estructura social
injusta prevista en la Ley 100 de 1993 y, desde esa perspectiva, debe optarse
por favorecer los intereses de los pensionados.
A este
respecto, los informes de las comisiones accidentales integradas por las dos
células legislativas coinciden en afirmar que conforme a la Ley 100 de 1993,
“La situación de los pensionados es ambigua puesto que si bien el artículo 157
expresamente los considera afiliados al sistema, el artículo 15 no los tiene en
cuenta como tales, puesto que en caso de los pensionados no existe contrato de
trabajo que es la condición para ser afiliado.” Así, aducen que existen dos
disposiciones legales absolutamente contradictorias que “obedecen a dos
visiones del alcance de la seguridad social como derecho fundamental”. La
primera, el artículo 15, “considera que a lo largo de los veinte años y
cubiertas las semanas de cotización, el trabajador ha pagado la totalidad
del valor de su seguro y pasa a ser un acreedor del Sistema quien le
retribuye mediante el pago de la mesada.” La segunda, el artículo 157,
“considera que [en el campo de la salud] el jubilado debe seguir pagando a
perpetuidad, deduciéndosele el aporte de lo correspondiente a su mesada”. Esta
contradicción, a juicio del Congreso, debe resolverse a favor de los
pensionados y jubilados porque, en efecto, “durante su vida de trabajadores o
servidores públicos cubrieron el valor de su seguro tanto en pensiones como en
salud”, con el agravante que en su condición de pensionados deben asumir la
totalidad de la cotización para salud que asciende al 12% del valor de la
mesada, hecho que no ocurre entratándose de trabajadores vinculados mediante
contrato de trabajo quienes sólo deben aportar el 4% ya que el 8% corresponde
al patrono.
En
cuanto tiene que ver con el presunto desconocimiento del artículo 154 de la
Carta, consideró el Congreso que dicha norma “tiene un carácter formal o
procedimental pues versa sobre la iniciativa del Gobierno; no obstante, la
misma Constitución establece que en caso de conflicto de normas una sobre lo
sustantivo y otra sobre lo procedimental, prima la primera. Con mayor razón,
cuando se trata de hacer valer el carácter social del Estado de derecho.”
VI.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
En el
concepto de rigor, el procurador general de la Nación solicitó a la Corte
Constitucional que declarara fundadas las objeciones de inconstitucionalidad
formuladas por el Gobierno Nacional en relación con el proyecto de ley 26/98
Senado - 207/99 Cámara.
En punto
a la objeciones formuladas por vicios de procedimiento, el procurador argumenta
que el Congreso, al comenzar el estudio del proyecto en el Senado de la
República y por iniciativa parlamentaria, violó los incisos 2° y 4° del
artículo 154 de la Constitución Política. Inicialmente, por cuanto los aportes
obligatorios que se deben al Régimen de la Seguridad Social -cuotas moderadoras
o copagos-, tienen el carácter de contribuciones parafiscales y, en esa medida,
la iniciativa legislativa de los proyectos de ley que pretendan establecer
exenciones al pago de dichos aportes la tiene el Gobierno Nacional y no el
Parlamento. Como consecuencia de la anterior, por cuanto los proyectos de ley
relativos a tributos deben iniciar su trámite en la Cámara de Representantes y
no en el Senado como ocurrió en el presente caso.
Respecto
a los cargos que se formulan directamente contra el parágrafo 2° del artículo
1° del proyecto objetado, el Ministerio Público, amparado en la jurisprudencia
constitucional, considera que el mismo sí vulnera los principios de igualdad y
solidaridad social. A este respecto, aduce que “[e]n el Estado social de
derecho, la solidaridad se constituye en presupuesto de un orden justo y, el
Estado, la Sociedad y los particulares están llamados a participar en los
procesos que tienden a satisfacer las necesidades sociales”. Bajo este criterio
-afirma-, si las cuotas moderadoras y los copagos constituyen aquellos recursos
que son utilizados para la prestación del servicio de salud y para ayudar a
financiar la mayor cobertura del Sistema de Seguridad Social, no resulta válido
liberar a un grupo de particulares -los pensionados- del deber social de
contribuir con sus aportes proporcionales al sostenimiento de dicho sistema; en
mayor medida, si los pensionados, cuando detentaron la condición de
trabajadores activos, se beneficiaron de que los aportes en salud no fueran
excesivos (4%) ya que compartieron la cotización con sus respectivos patronos
(8%).
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la
constitucionalidad de las normas objetadas por el Presidente de la República,
por expreso mandato de los artículos 167 inciso tercero y 241 numeral 8°de la
Carta Política.
2. Lo que se debate
A
través del proyecto de ley 26/98 Senado – 207/99 Cámara, el Congreso de la
República procedió a adicionar el contenido material del artículo 187 de la Ley
100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y
se dictan otras disposiciones”, en el sentido de exonerar a los pensionados
que reciben hasta dos salarios mínimos mensuales, del pago de las cuotas
moderadoras y copagos para acceder a la prestación de los servicios de salud
dentro del Sistema de Seguridad Social.
El
Gobierno Nacional objetó la constitucionalidad del citado proyecto, por
considerar que el mismo, en cuanto tiende a establecer exenciones al pago de
una contribución parafiscal, debió tramitarse a iniciativa del Gobierno e
iniciar su estudio en la Cámara de representantes, tal como lo exige el
artículo 154 de la Carta Política. Adicionalmente, cuestiona el contenido
material de la adición propuesta ya que, a su juicio, la circunstancia de
pretender liberar a los pensionados del pago de los aportes en salud va en
contravía de los principios de igualdad y solidaridad, llamados por los
artículos 13 y 48 de la Constitución a gobernar el Sistema de Seguridad Social
Integral.
Por
su parte, el Congreso insistió en la constitucionalidad del proyecto,
argumentando que éste persigue un objetivo social claro que supera los
eventuales vicios de procedimiento que hayan podido presentare en su
tramitación. El señor Procurador General de la Nación, en el escrito de intervención,
avaló en su integridad las objeciones formuladas por el Presidente de la
República y, desde esa perspectiva, procedió a solicitar a la Corte
Constitucional que las declarara fundadas.
Así,
teniendo en cuenta la finalidad perseguida con el proyecto impugnado, las
objeciones que fueron formuladas por el Gobierno Nacional, los argumentos
utilizados por el Congreso para insistir en su constitucionalidad y el concepto
rendido por el Ministerio Público, le corresponde a la Corte determinar,
inicialmente, si el legislador desconoció el mandato contenido en el artículo
154 Superior que, por un lado, le reconoce al Gobierno Nacional la iniciativa
legislativa para dictar o reformar las leyes que decreten exenciones
tributarias y, por el otro, exige que los proyectos de ley relativos a tributos
inicien su trámite en la Cámara de Representantes. En caso de que los
vicios de trámite atribuidos al referido proyecto de ley no estén llamados a
prosperar, deberá la Corte determinar si el parágrafo 2° de su artículo 1°
viola los principios de igualdad y solidaridad social, al exonerar a los
pensionados del pago de las cuotas moderadoras que garantizan el acceso al
servicio de Seguridad Social en salud.
3. Solución al problema
3.1 La consagración constitucional de la iniciativa
legislativa reservada.
Como
es sabido, la Constitución Política, en el Capítulo 3° del Título VI, regula lo
relativo al proceso de formación de las leyes, atribuyéndole al Congreso la
cláusula general de competencia legislativa (art. 150) e indicando con
precisión las pautas, condiciones y requisitos mínimos que se deben seguir para
tramitar, aprobar y sancionar las reglas de conducta que pasarán a integrar el
ordenamiento jurídico positivo, y que deberán ser observadas por todas las
personas que habitan el territorio nacional (arts. 154 y ss).
Dentro
de los aspectos que se relacionan con el proceso de formación de las leyes, la
Constitución desarrolla el tema de la iniciativa legislativa que, como lo ha
venido señalando esta Corporación en abundante jurisprudencia, no es otra cosa
que la facultad atribuida a diferentes actores políticos y sociales para
concurrir a presentar proyectos de ley ante el Congreso, con el fin de que éste
proceda a darles el respectivo trámite de aprobación. Por eso, cuando la
Constitución define las reglas de la iniciativa, está indicando la forma como
es posible comenzar válidamente el estudio de un proyecto y la manera como
éste, previo el cumplimiento del procedimiento fijado en la Constitución y las
leyes, se va a convertir en una ley de la República.
De acuerdo con ello, según lo establecen los artículos 154, 155 y
156 de la Carta Política, las leyes pueden tener origen en cualquiera de las
dos Cámaras a iniciativa o propuesta: (i) de los propios miembros del Congreso,
(ii) del Gobierno Nacional, (iii) de un número de ciudadanos igual o superior
al 5% del censo electoral existente en la fecha respectiva o del 30% de los
concejales o diputados del país y (iv) de la Corte Constitucional, el Consejo
Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado,
el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación y el
Contralor General de la República, siempre que se trate de asuntos que guarden
concordancia directa con las materias propias del ejercicio de sus funciones.
No obstante lo anterior, y en lo que toca con los sujetos que
pueden concurrir al proceso inicial de formación de las leyes, debe afirmarse
que la Constitución le otorga un alcance diferente a la iniciativa legislativa
del Gobierno y a la de los congresistas, en cuanto le restringe a estos últimos
la capacidad para presentar proyectos de ley en ciertas áreas que, como las
relacionadas con el manejo de las finanzas públicas y la estructura y reforma de
la administración nacional, son de iniciativa reservada y privativa de la Rama
Ejecutiva del Poder Público. Con ello, se ha mantenido en gran medida el
criterio aplicado por la Constitución de 1886 (art. 79), emergido de la reforma
constitucional de 1968, en el sentido de procurar mantener un cierto orden
institucional que, en lo que toca con las competencias propias del Presidente
de la República (C.P. art. 189), facilite la continuidad y uniformidad de las
políticas que éste haya venido promoviendo y desarrollando, impidiéndo con ello
que, como resultado de la improvisación o la simple voluntad legislativa
unilateral, tales políticas puedan ser modificadas o suprimidas sin su
iniciativa o consentimiento expreso.
Así, de conformidad con lo ordenado por el inciso 2° del artículo
154 Superior, solo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno
las siguientes leyes: (1) las que aprueban el Plan Nacional de Desarrollo e
inversiones públicas (C.P. art. 150-3); (2) las que determinan la estructura de
la administración nacional y crean, suprimen o fusionan ministerios,
departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y
otras entidades del orden nacional; (3) las que reglamenten la creación y
funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales; (4) las que crean o
autorizan la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y
sociedades de economía mixta (C.P. art. 150-7); (5) las que concedan
autorizaciones al gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y
enajenar bienes nacionales (C.P. art. 150-9); (6) las que establezcan rentas
nacionales y fijen los gastos de la administración (C.P. art. 150-11); (7) las
que organicen el crédito público (C.P. art. 150-19-a); (8) las que regulen el
comercio exterior y el régimen de cambios internacionales (C.P art. 150-19-b);
(9) las que fijen el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos,
miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública (C.P. art. 150-19-e);
(10) las relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que
compete desempeñar a su Junta Directiva (C.P. art. 150-22); (11) las que
ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las
mismas; (12) las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas
industriales y comerciales y, finalmente, (13) las que decreten
exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales (C.P art.
154-2).
Sobre esto último, debe aclararse que la iniciativa legislativa
gubernamental no se circunscribe al acto de la mera presentación del proyecto
de ley como en principio pareciera indicarlo el artículo 154 Superior. En
realidad, teniendo en cuenta el fundamento de su consagración constitucional,
cual es el de evitar que se legisle sin el conocimiento y consentimiento del
Ejecutivo sobre materias que comprometen aspectos propios de su competencia,
dicha atribución debe entenderse como aquella función pública que busca
impulsar el proceso de formación de las leyes, no sólo a partir de su
iniciación sino también en instancias posteriores del trámite parlamentario.
Entonces, podría sostenerse, sin lugar a equívocos, que la intervención y
coadyuvancia del Gobierno Nacional durante la discusión, trámite y aprobación
de un proyecto de ley de iniciativa reservada, constituye una manifestación
tácita de la voluntad legislativa gubernamental y, desde esa perspectiva, tal
proceder se entiende inscrito en la exigencia consagrada en el inciso 2° del
artículo 154 de la Constitución Política. A este respecto, y entendido como un
desarrollo del mandato previsto en la norma antes citada, el parágrafo único
del artículo 142 de la Ley 5ª de 1992, por la cual se expide el reglamento del
Congreso, es claro en señalar que: “el Gobierno Nacional podrá coadyuvar
cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el Congreso cuando la
circunstancia lo justifique”, y que “La coadyuvancia podrá efectuarse
antes de la aprobación en las plenarias”
En relación con este tema, la Corte, a partir de una
interpretación amplia y flexible de las disposiciones constitucionales que
fijan el marco de las funciones parlamentarias, ha considerado que el
consentimiento dado por el Gobierno a un proyecto de ley de iniciativa
reservada y su participación activa en el proceso formativo de la ley, subsanan
la restricción legislativa impuesta al Congreso por el precitado inciso 2° del
artículo 154 Superior. Dijo entonces esta Corporación, al resolver sobre un
caso análogo al que ahora se debate, lo siguiente:
“Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que no le asiste
razón a la demandante, pues aunque el proyecto de ley -que luego se convertiría
en la Ley 119 de 1994-, tuvo iniciativa popular, fue avalado en su debida
oportunidad por el Gobierno Nacional a través del Ministro de Trabajo y
Seguridad Social.
Sobre el particular, debe afirmarse, que cuando la iniciativa,
como en este caso, radica en forma exclusiva en cabeza del Gobierno, pero este
no la ejerce -sino que, como en el asunto sub-examine lo hacen los ciudadanos
en virtud de la iniciativa popular-, dicho formalismo queda convalidado con la
circunstancia anotada, mediante la cual se encuentra acreditada la coadyuvancia
y aquiesencia del Gobierno Nacional en lo que se refiere al trámite, discusión
y aprobación del proyecto de ley.
En este sentido, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en
el parágrafo del artículo 142 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso),
según el cual, “el Gobierno Nacional podrá coadyuvar cualquier proyecto de su
iniciativa que curse en el Congreso cuando la circunstancia lo justifique”,
obviamente, siempre y cuando dicha situación de suyo excepcional, sea y esté
debidamente comprobada, como sucede en el presente asunto, mediante la
coadyuvancia posterior, lo cual no implica que se estén modificando el alcance
del artículo 154 de la Constitución Política en cuanto exige que las leyes,
relativas a ciertas materias, tengan origen en la iniciativa del Gobierno,
tanto para su expedición como para su reforma, sin que la misma establezca con
claridad que la mencionada iniciativa gubernamental deba aparecer reflejada
desde la presentación misma del respectivo proyecto de ley.” (Sentencia
C-266/95, M.P. Hernando Herrera Vergara).
En
esta medida, ha de concluirse que cuando la iniciativa legislativa radique en
el Gobierno Nacional y éste no la ejerza ni la convalide -en los casos en que
haya tenido lugar a instancia de otros actores políticos-, los proyectos de ley
que tramite el Congreso de la República resultan contrarios a la Constitución
Política, pues contravienen la exigencia contenida en su artículo 154 inciso 2°
que le restringe al Parlamento la competencia para comenzar a su arbitrio, el
proceso formativo de leyes que desarrollen las materias previstas en el
dispositivo citado, entre otras, “las que decreten exenciones de impuestos,
contribuciones o tasas nacionales”.
3.2 Naturaleza jurídica de los recursos que integran el Sistema de
Seguridad Social en Salud. Inconstitucionalidad del proyecto de ley objetado.
De
conformidad con los anteriores supuestos, se tiene que la iniciativa de que
trata el proyecto de ley objetado, en la medida que compromete la facultad
constitucional de crear exenciones tributarias, radica de manera exclusiva y
excluyente en el Ejecutivo, razón por la cual, acciones legislativas de esa
naturaleza, sólo pueden ser dictadas a instancias del Gobierno Nacional o con
su participación y consentimiento expreso.
En
efecto, en el entendido de que el proyecto de ley busca exonerar a los
pensionados y beneficiarios del pago de las cuotas moderadoras y copagos para
acceder a los servicios de salud, es de interés señalar que, siguiendo el
criterio hermenéutico sentado por esta Corporación a lo largo de su extensa
jurisprudencia, los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social en
Salud, llámense aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos,
tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones
parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen,
fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a
determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y que, al no
comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se
destinan también a la financiación global del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, en particular, a la cuenta del denominado régimen subsidiado.
Este criterio se expresó con meridiana claridad en la Sentencia C-577/97 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que la Corte señaló:
“La
cotización para la seguridad social en salud es fruto de la soberanía fiscal
del Estado. Se cobra de manera obligatoria a un grupo determinado de personas,
cuyos intereses o necesidades en salud se satisfacen con los recursos
recaudados. Los recursos que se captan a través de esta cotización no entran a
engrosar las arcas del presupuesto Nacional, pues tienen una especial
afectación, y pueden ser verificados y administrados tanto por entes públicos
como por personas de derecho privado. La tarifa de la contribución no se fija
como una contraprestación equivalente al servicio que recibe el afiliado, sino
como una forma de financiar colectiva y globalmente el sistema Nacional de
seguridad social en salud.
“Las
características de la cotización permiten afirmar que no se trata de un
impuesto, dado que se impone a un grupo definido de personas para financiar un
servicio público determinado. Se trata de un tributo con destinación
específica, cuyos ingresos, por lo tanto, no entran a engrosar el Presupuesto Nacional.
La cotización del sistema de salud tampoco es una tasa, como quiera que se
trata de un tributo obligatorio y, de otra parte, no genera una contrapartida
directa y equivalente por parte del Estado, pues su objetivo es el de asegurar
la financiación de los entes públicos o privados encargados de prestar el
servicio de salud a sus afiliados.
“Según
las características de la cotización en seguridad social, se trata de una
típica contribución parafiscal, distinta de los impuestos y las tasas. En
efecto, constituye un gravamen fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se
cobra de manera obligatoria a un grupo de personas cuyas necesidades en salud
se satisfacen con los recursos recaudados, pero que carece de una
contraprestación equivalente al monto de la tarifa. Los recursos provenientes
de la cotización de seguridad social no entran a engrosar las arcas del
presupuesto Nacional, ya que se destinan a financiar el sistema general de
seguridad social en salud”.
También
en las Sentencias SU-480/97 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-569/99
(M.P. Carlos Gaviria Díaz), la Corte tuvo oportunidad de reiterar los
fundamentos de principio que le reconoce a los recursos de la seguridad social
la condición de parafiscales, al afirmar:
“El
sistema de seguridad social en Colombia es, pudiéramos decir, mixto.
“Los
afiliados al régimen contributivo deben cotizar mediante aportes que hará el
patrono 8% y el trabajador 4% o sea, que el sistema recibe el 12% del salario
del trabajador (Art. 204 Ley 100).
“La
seguridad social prestada por las E.P.S. tiene su soporte en la TOTALIDAD de
los ingresos de su régimen contributivo.
“Por
consiguiente, forman parte de él:
“a) Las
cotizaciones obligatorias de los afiliados, con un máximo del 12% del salario
base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo.
“b)
También, ingresan a este régimen contributivo las cuotas moderadoras, los pagos
compartidos, (artículo 27 del decreto 1938 de 1994) las tarifas, las
bonificaciones de los usuarios.
“c)
Además los aportes del presupuesto nacional.
“Lo
importante para el sistema es que los recursos lleguen y que se destinen a la
función propia de la seguridad social. Recursos que tienen el carácter de
parafiscal.” (SU-480/97)
“...”
“La
Corte Constitucional ha reiterado que las contribuciones de los afiliados al
sistema general de seguridad social colombiano, son aportes parafiscales y, por
tanto, recursos con la destinación específica de usarse en la prestación de
servicios o entrega de bienes a los aportantes[1].” (T-569/99).
Finalmente, en la Sentencia C-542/98 (M.P. Hernando Herrera
Vergara), al declararse exequible el artículo 187 de la Ley 100 de 1993,
mediante el cual se sujeta a los afiliados y beneficiarios del Sistema General
de Seguridad Social al pago de las cuotas moderadas, copagos, deducibles y
pagos compartidos, y cuyo contenido es precisamente materia de adición por
parte del proyecto objetado, la Corte había definido su naturaleza de
contribuciones parafiscales al indicar:
En
cuanto se refiere al inciso 3o. del artículo 187 demandado, cabe advertir que
los recursos que allí se tratan, tienen el carácter de parafiscales y siempre
deben ser destinados al servicio, por cuanto son contribuciones ordenadas por
la ley, no en forma voluntaria, sino con la finalidad de financiar el Plan
Obligatorio de Salud (POS), para atender los costos que demande el servicio,
sin que puedan entrar a participar íntegramente a Fondos Comunes.
Por
ello, en tratándose de recursos parafiscales, el Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud puede destinar parte de ellos a la subcuenta de promoción de la
salud del Fondo de Solidaridad y Garantía, a fin de que las Entidades
Promotoras de Salud puedan atender los costos que se ocasionen con la
prestación del servicio.
Y en la
parte resolutiva del mencionado fallo, la Corporación le reconoció fuerza
vinculante al carácter parafiscal de los recursos que nutren el Sistema de
Seguridad Social, al disponer:
“Segundo.-
Los recursos
provenientes de los pagos moderadores a que se refiere el inciso 3o. del
artículo 187 de la Ley 100 de 1.993, declarado exequible en el numeral
anterior, se entiende que son recursos parafiscales, en los términos de esta
sentencia.” (C-542/98)
En
consecuencia, compartiendo el criterio expuesto por la vista fiscal, la Corte
encuentra que respecto al trámite legislativo ordinario impartido al proyecto
de ley 26/98 Senado – 207/99 Cámara, el Congreso de la República incurrió en un
marcado vicio de procedimiento toda vez que, por razón del contenido material
de sus normas, relativo como se ha dicho a la creación de una exención
tributaria en beneficio de cierto sector de la población pensionada -los que
reciben hasta 2 salarios mínimos-, el citado proyecto debió tramitarse por
iniciativa del Gobierno Nacional o, en su defecto, con su previa autorización o
coadyuvancia, circunstancias que fueron del todo ignoradas en este caso por el
legislador ordinario.
Ciertamente,
consultadas las certificaciones oficiales y las Gacetas Legislativas que
compendian el trámite dado por el Congreso al proyecto de ley objetado,
previamente descritas en el acápite correspondiente a los antecedentes de esta
Sentencia, se evidencia que el mismo se presentó a consideración del Senado de
la República por iniciativa del h. Senador Alfonso Angarita Baracaldo quien, en
el documento contentivo de la exposición de motivos, dejó expresa constancia
sobre su autoría y sobre la necesidad de que el Parlamento le diera completa y
total aprobación (a folio 148 del Exp.). Por su parte, el Gobierno Nacional,
una vez informado por el Secretario de la Comisión Séptima Constitucional del
Senado sobre la existencia del citado proyecto, y requerido por el mismo
funcionario para emitir el concepto de rigor, a través de sus ministros de
Hacienda y Crédito Público y de Salud, le advirtió al Congreso sobre la
restricción constitucional impuesta a las iniciativas legislativas que decretan
exenciones, al tiempo que le manifestó su absoluta y total inconformidad con el
contenido material del proyecto, procediendo a solicitar el archivo definitivo
(a folios 109 a 112 y 126 a 133 del Exp.).
En
este sentido, es pertinente citar algunos de los apartes del concepto que el
ministro de Hacienda y Crédito público envió al Presidente de la Comisión
Séptima Constitucional Permanente del Senado, en el que se lee lo siguiente:
“Es del caso mencionar que, la Corte Constitucional en diferentes
oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, como en la Sentencia C-089 de
1998 al estudiar la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 352 de 1997
que reestructuró el Sistema de Salud y dictó otras disposiciones para las
Fuerzas Militares y la policía Nacional, en donde se avaló el señalamiento de
los pagos compartidos y las cuotas moderadoras, para los beneficiarios de
dichos organismos, con el mismo de racionalizar el uso de los servicios de
salud, bajo unos condicionamientos especiales. Y, mediante la Sentencia
C-542/98, declaró la exequibilidad del artículo 187 de la Ley 100 de 1993,
donde además determinó el carácter parafiscal de estos pagos...”
“...”
“Dadas estas consideraciones y al tenor de lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 154 de la Constitución Nacional, los proyectos de
ley que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas
nacionales, solo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno.
La cual no aparece en el trámite del proyecto de la referencia, viciando así su
trámite.”
“...”
“En razón de la situación financiera actual de las Entidades
Promotoras de Salud y del Estado, sería muy gravoso exonerar a los pensionados
y sus beneficiarios de las cuotas moderadoras y copagos, pues, sería la
eliminación de una importante fuente de financiación para estas entidades, tal
como lo previó la Ley 100/93.
“Por las anteriores consideraciones, este Ministerio,
respetuosamente, solicita el archivo del proyecto de ley de la referencia” (Negrillas fuera de texto)
En
concordancia con lo anterior, también resulta de interés citar la comunicación
remitida por el Ministro de Salud al Senado de la República, donde se destaca
la total discrepancia que tuvo el Gobierno con el proyecto objetado:
“En mi calidad de Ministro de Salud quiero expresar la oposición
al proyecto de ley de la referencia, ratificando el contenido de nuestra carta
fechada el día 2 de Diciembre de 1998, por medio de la cual mencionábamos los
aspectos que sustentan y justifican la aplicación de los copagos y las cuotas
moderadoras en el actual esquema del Sistema de Seguridad Social en Salud...”
En estos términos, como quiera que no se cumplieron las exigencias
procedimentales señaladas en el artículo 154 Superior, las cuales le reconocen
al Gobierno Nacional iniciativa legislativa privativa en aquellas materias de
ley que pretendan establecer exenciones tributarias, la Corte encuentra
fundadas las objeciones que a este respecto formuló el Presidente de la
República. En relación con esto último, es cierto que el Congreso, por expreso
mandato constitucional, es la autoridad competente para imponer los tributos
del orden nacional y, además, cuando las circunstancias de orden económico y
social lo justifiquen, también es el órgano facultado para decretar las
respectivas exenciones (C.P. arts. 150-12 154 y 338). Sin embargo, debe tenerse
presente que -también por orden Superior- el ejercicio de esta última
atribución sólo es legítima, en la medida en que las leyes que reconozcan
exenciones sean promovidas por el Ejecutivo o coadyuvas por éste (C.P. art.
154-2°). Al respecto, la Corte ha sido clara en afirmar que:
“...en relación con los tributos nacionales establecidos, es el
Congreso el ente facultado por la Constitución para contemplar exenciones,
siempre que lo haga por iniciativa del Gobierno (art. 154 C.P.). A él
corresponde, entonces, con base en la política tributaria que traza, evaluar la
conveniencia y oportunidad de excluir a ciertos tipos de personas, entidades o
sectores del pago de los impuestos, tasas y contribuciones que consagra, ya sea
para estimular o incentivar ciertas actividades o comportamientos, o con el
propósito de reconocer situaciones de carácter económico o social que ameriten
la exención.” (Sentencia C-188/98, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
Ahora
bien, si de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las cuotas
moderadoras, los copagos y, en general, todos los aportes y recursos que se
allegan al Sistema de Seguridad Social Integral, revisten el carácter de
contribuciones parafiscales de destinación específica, impuestas por el Estado
en virtud del principio constitucional de la soberanía fiscal, fuerza es
concluir que el proyecto de ley objetado no sólo desconoció el artículo 154 de
la Constitución Nacional en lo que toca con la reserva gubernamental para
iniciar el trámite de las leyes que “decreten exenciones de impuestos,
contribuciones o tasas nacionales”, sino también, por la circunstancia
específica de haber comenzado el estudio del proyecto en el Senado de República,
a pesar de que el mismo precepto constitucional exige que “Los proyectos de
ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de
Representantes.”
En
virtud de lo anterior, la Corte, en la parte resolutiva de esta providencia,
procederá a declarar la inexequibilidad total del proyecto de ley 26/98 Senado
– 207/99 Cámara, por haber incurrido el Congreso en vicios de trámite en su
formación que no pueden ser subsanados o corregidos. Así, siendo
inconstitucional el citado proyecto de ley, en cuanto excedió el marco de
competencias privativas que la Carta Política ha establecido en torno al tema
de la iniciativa legislativa y al trámite de los proyectos que decretan
exenciones, no hay lugar a emitir ningún pronunciamiento sobre el cargo de fondo
que se formula, pues independientemente de la decisión que al respecto se pueda
adoptar, de todas maneras dicho proyecto deberá ser archivado por las razones
que ya han sido explicadas.
VIII. DECISION
En mérito de lo expuesto, oído el concepto del Procurador General
de la Nación y cumplidos los trámites que ordena el Decreto 2067 de 1991, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E
S U E L V E
Declarar INEXEQUIBLE el Proyecto de ley 26/98 Senado –
207/99 Cámara “Por la cual se exonera a los pensionados de las cuotas
moderadoras y copagos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se
modifica parcialmente el artículo 187 de la Ley 100 de 1993”, por incurrir
el Congreso de la República en vicios de trámite de carácter insubsanable.
Cópiese,
comuníquese y notifíquese al Presidente de la República y al Presidente del
Congreso, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase.
FABIO MORON DÍAZ
Presidente
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (E)
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Magistrada (E)
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Véanse al respecto, entre otras, las sentencias C-575/92, C-308/94, C-179 y
183/97, y SU-430/98.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.