C-1706-00
Sentencia C-1706/00
Sentencia
C-1706/00
OBJECION
PRESIDENCIAL-Proyecto
parcialmente inexequible
OBJECION
PRESIDENCIAL-Trámite para
rehacer e integrar el proyecto
OBJECION
PRESIDENCIAL-Adecuación
del proyecto a sentencia
OBJECION
PRESIDENCIAL-Emisión de
estampilla prohospitales universitarios
Referencia:
expediente O.P.- 032
Objeciones
Presidenciales al proyecto de Ley No. 09 de 1999 -Senado de la República- 120
de 1998 - Cámara de Representantes "por medio de la cual se autoriza la
emisión de una estampilla Prohospitales Universitarios".
Magistrado Ponente:
Dr. JAIRO CHARRY
RIVAS
Bogotá, D. C.,
diciembre doce (12) de dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una
vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
1. El Congreso
de la República aprobó el proyecto de ley de la referencia, mediante el cual se
propuso regular la emisión de una estampilla como mecanismo para arbitrar
recursos con destino a los Hospitales Universitarios del país.
2. En escrito
del 29 de noviembre de 1999, el Presidente de la República devolvió al
Congreso, sin la respectiva sanción ejecutiva, el proyecto de ley por
considerar que en su aprobación se desconocieron los artículos 157 y 161 de la
Constitución según los cuales, para la aprobación de una iniciativa legal se
requiere que ésta reciba dos debates en cada una de las Cámaras, pero además,
porque con la estampilla se beneficiarán indiscriminadamente todos los
hospitales universitarios del país, inclusive aquéllos organizados como
personas jurídicas de derecho privado, con lo cual se quebranta el artículo 355
de la Constitución que prohibe los auxilios con recursos públicos a favor de
esta clase de sujetos; finalmente, se advirtió por el ejecutivo que el artículo
7 de la iniciativa atribuye a las contralorías departamentales el manejo de los
recursos recaudados, función que no se contempla entre las propias de estos
organismos, por los artículos 267 y 272 de la Constitución.
3. Al resolver
sobre las objeciones mencionadas, la Corte se pronuncio en relación con la
exequibilidad del proyecto de ley referido mediante la sentencia C-922 de julio
19 de 2000 y, consideró, de una parte, infundadas las objeciones por la
pretendida violación de los arts. 157 y 161 de la Constitución, pero, aceptó la
objeción por el desconocimiento del art. 355 superior, e igualmente, la
dirigida contra el art. 7 del proyecto, por quebrantar los arts. 267 y 272 de
la Constitución y, en tal virtud dispuso declarar inexequible la expresión “asi
como su correspondiente traslado”, contenida en dicho precepto.
4. El 2 de agosto de
2000 la Secretaria General de esta Corporación, dio cumplimiento al numeral 3
de la parte resolutiva de la sentencia C-922/2000, y con tal fin remitió al
Congreso y a la Presidencia de la República, la actuación surtida y la sentencia
correspondiente.
5. El Presidente de
la Cámara de Representantes, con oficio de 1 de septiembre de 2000 y por
intermedio de la Presidencia de la República, devolvió el proyecto de ley No.
120/98 Cámara – 09/99 Senado, supuestamente ajustado a lo dispuesto en la
sentencia de la Corte, junto con un oficio del 4 de agosto del mismo año,
suscrito por el Presidente de la Cámara de Representantes y dirigido a la
Presidencia de la República, donde se alude a la tramitación y aprobación de
las objeciones formuladas por el Presidente de la República, todo lo cual, como
se ve, se refiere a la actuación surtida en dicha célula congresional con
antelación a la sentencia C.922/2000. Dice el oficio:
“El proyecto en
mención fue debatido y aprobado por la Comisión Tercera Constitucional
Permanente de la Honorable Cámara de Representantes el día 7 de abril de 1999 y
por la Plenaria de Honorable Cámara de Representantes el día 15 de junio de
1999, en la Comisión Tercera del Senado de la República el día 24 de agosto de
1999, y en sesión plenaria del Senado de la República el día 02 de noviembre de
1999”.
“El informe de la
Comisión Accidental de mediación fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de
Representantes el día 10 de noviembre de 1999 y por la Plenaria del Senado de
la República el día 09 de noviembre de 1999”.
“El informe de la
Comisión accidental sobre las objeciones presidenciales al proyecto en mención,
fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes el día 30 de mayo
de 2000 y por la Plenaria del Senado de la República el día 14 de junio de
2000”.
6. En
virtud de la situación anterior, y mediante auto del 20 de septiembre de 2000,
la Corte dispuso requerir al Congreso para que procediera a reahacer el
proyecto de ley en los términos de la sentencia que decidió las objeciones y
que reitera la providencia mencionada.
Según
las constancias de los Secretarios de cada una de las Cámaras congresionales
las plenarias de dichas células discutieron y aprobaron un proyecto reformado,
sobre el cual se pronunció previamente el señor Ministro de Hacienda y Crédito
Público, en cumplimiento de lo previsto por el art. 167 de la Constitución
Política.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. La situación planteada.
Le corresponde a la
Corte decidir de manera definitiva acerca de las objeciones presidenciales al
proyecto de ley 120/98 -Cámara- y 09/99 -Senado- "por medio del cual se
autoriza la emisión de la estampilla prohospitales universitarios".
Para resolver el asunto,
la Corte debe establecer, en primer término si el Congreso de la República le
dio cumplimiento a la sentencia C-922/2000 y, en segundo lugar, si esa
actuación se adecua a los ordenamientos previstos por la Constitución y la ley.
2. Exigencias y
procedimientos para que el Congreso adecue un proyecto de ley parcialmente
inexequible.
2.1. Las
objeciones presidenciales a un proyecto de ley se desarrollan conforme a unos
procedimientos que comprometen por igual la actividad del Ejecutivo, del Congreso
y de la Corte Constitucional, con arreglo a las prescripciones puntualmente
establecidas por la Constitución y la ley. Sobre todo, es necesario tener en
cuenta que la conducta del legislador, una vez ordenada la inexequibilidad
parcial del proyecto por la Corte, debe tramitarse en un plazo determinado,
dentro del cual el legislador tiene que adoptar ciertas determinaciones, que
condicionan la legitimidad de aquél y justifican su aprobación en el fallo
definitivo de la Corte.
Según el art.
167 de la Constitución, "Si la Corte considera que el proyecto es
parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo origen para
que, oído el ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en
términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este
trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo".
Esta norma
aparece reiterada puntualmente por el art. 33 del Decreto 2067/91.
Ahora, el
artículo 203 de la ley 5/92 (Reglamento del Congreso), desarrolla y complementa
el ordenamiento constitucional, señalando el procedimiento que debe agotarse
por el Congreso de la República cuando la Corte declara fundadas todas o
algunas de las objeciones formuladas por el Presidente de la República. Este
texto dispone:
“ARTICULO 203
Proyectos declarados inconstitucionales parcialmente. Cuando una cámara rehaga
e integre un proyecto de ley declarado inconstitucional por la Corte
Constitucional, según lo previsto en el artículo 167 de la Constitución
Política, enviará el texto a la otra Cámara para su aprobación. Una vez
cumplido este trámite se remitirá a la misma Corte el proyecto para su fallo
definitivo”.
2.2. Según las
disposiciones transcritas, la inexequibilidad de un proyecto de ley con ocasión
de las objeciones presidenciales, puede tener lugar por i) vicios de
procedimiento (art. 202, L. 5/92) y ii) en vicios de fondo (art. 167 C.P.). En
uno y otro caso, debe ser constitucionalmente posible que tales deficiencias se
puedan subsanar permitiendo que se rehaga e integre el proyecto “....en
términos concordantes con el dictamen de la Corte”.
2.3. Como se deduce
de la consagración constitucional, la actividad del Congreso dirigida a
subsanar la inexequibilidad parcial del proyecto objetado debe conducir a que
éste “rehaga” e “integre” las disposiciones afectadas, siguiendo las guías
establecidas por la Corte.
Si rehacer, según el
diccionario de la Real Academia Española, es volver a hacer lo que se había
deshecho, o hecho mal, e integrar es tanto como completar un todo con las
partes que le faltaban, la acción del Congreso para dar cumplimiento a la
sentencia de la Corte, comprende en primer lugar la necesidad de revisar o
suprimir los textos viciados e integrarlos al proyecto de manera que éste
finalmente desarrolle en forma cabal la materia que es objeto de su regulación,
“... atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte
Constitucional” (art. 202 L. 5/92).
2.4. Establecido el
sentido de la actividad que debe asumir el Congreso para subsanar las
deficiencias que acusa el proyecto de ley censurado, resulta necesario precisar
las actuaciones que a su vez deben surtirse con tal fin por las cámaras
legislativas. Esas actuaciones se cumplen en los siguientes términos:
2.4.1. Decretada la
inconstitucionalidad parcial del proyecto de ley, la Corte Constitucional
devolverá dicho proyecto al Congreso por intermedio de la cámara donde tuvo
origen el respectivo trámite legislativo.
2.4.2. El trámite
dentro del Congreso para rehacer e integrar las disposiciones inexequibles del
proyecto debe cumplirse en un plazo de 30 días a su devolución, según el art.
202 de la ley 5/92, que es, como se deduce de su formulación, un término
perentorio, dentro del cual debe surtirse toda la actuación que requiera esta
actividad para subsanar los defectos observados por la Corte.
2.4.3. Devuelto
por la Corte a la Cámara donde tuvo origen el proyecto de ley parcialmente
inconstitucional, se iniciará en la respectiva plenaria el proceso de revisión
y reforma de las normas inexequibles, a fin de integrarlas al proyecto
correspondiente, cuidando de que éste mantenga su unidad temática.
Sobra advertir,
que no puede el legislador aprovechar esta oportunidad para incorporar
disposiciones nuevas que regulen asuntos no contenidos en el proyecto, a menos
que sean necesarias para rehacer las disposiciones inconstitucionales, si ello
es posible, pero siempre que se mantenga la identidad de materia con el
proyecto, y menos si tales disposiciones se refieren a cuestiones extrañas al
objeto de éste.
2.4.4. Superada
la etapa anterior, debe pasar el proyecto modificado a la otra cámara para su
debate y aprobación respectiva. En el supuesto de que surjan discrepancias en
esta oportunidad, podrá integrarse una comisión accidental de mediación para
que presente una propuesta definitiva a las plenarias de las cámaras para su
aprobación o rechazo (art. 202 ley 5/92). Se da por entendido que esta
actuación debe surtirse también dentro del plazo total que la ley 5/92 concede,
como se señaló en el punto 2.4.2.
2.4.5. A los
debates de las plenarias se debe citar al ministro del ramo para que participe,
si lo estima oportuno en la discusión de las reformas al proyecto, y si bien la
asistencia de este funcionario no es obligatoria, se incurriría en un vicio de
inconstitucionalidad si no se ordena y lleva a cabo antes de iniciar las
plenarias.
Por ministro del
ramo se entiende que funcionarios de este rango que dirige funciones
relacionadas directamente con la materia del proyecto. Por lo mismo, la
citación puede comprender varios ministros si el objeto de dicho proyecto
involucra cuestiones vinculadas con diferentes ministerios.
2.4.6. Cumplidos
el trámite y exigencias anteriores, se devolverá a la Corte Constitucional el
proyecto subsanado, junto con las constancias, actas y gacetas
correspondientes, con las cuales se acredite la actividad parlamentaria en los
términos señalados.
2.4.7. Recibido
el expediente del Congreso, la Corte procederá a examinar la actuación y
decidir, en sentencia definitiva, sobre la exequibilidad del proyecto. Desde
luego que la Corte esta habilitada para establecer si las disposiciones
adoptadas o las reformas introducidas al proyecto, si a ello hubo lugar, se
ajustan a los pronunciamientos de la sentencia inicial y naturalmente, a los
ordenamientos constitucionales y a los reglamentos del Congreso.
3. Adecuación
del proyecto a la sentencia C-922/2000.
3.1. En razón de lo
anterior, y con el fin de superar la situación planteada, por auto del 20 de
septiembre, dispuso la Corte requerir al Congreso para que, en el término de
treinta (30) días, “rehaga e integre al proyecto de ley -120 de 1998 Cámara, 09
de 1999 Senado, teniendo en cuenta los señalamientos consignados por la Corte
Constitucional en la sentencia C-922/2000 y en la presente providencia”.
3.2. El auto
anterior fue notificado por estado el 28 de septiembre (cuaderno No. 2, fl.
364), de manera que, como lo anota el informe de Secretaría General de la
Corte, del 21 de noviembre de 2000, el plazo anterior concluyó el 15 de
noviembre último, dentro del cual el Congreso adoptó las medidas dispuestas en
la sentencia aludida, conforme con lo previsto en los arts. 167 de la
Constitución y 202 y 203 de la ley 5 de 1992.
3.3. Según las
constancias de los Secretarios respectivos, tanto de la Cámara de
Representantes como del Senado de la República, las plenarias de dichas células
congresionales sometieron a discusión y aprobación un proyecto reformado de la
ley 120/98 Cámara, 09/99 Senado, con las modificaciones deducidas de la
sentencia C-922/2000 y previo concepto del Ministro de Hacienda y Crédito
Público, quien intervino en la reformulación de dicho proyecto de ley, en
cumplimiento de lo dispuesto por el art. 167 de la Constitución Política.
3.4.
El texto del proyecto integrado por el Congreso con arreglo a la sentencia
C-922/2000, es del siguiente tenor:
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
ARTICULO 1.
Autorízase a las Asambleas Departamentales en cuyo territorio funcionen
Hospitales Universitarios para que ordenen la emisión de la Estampilla
Pro-Hospitales Universitarios Públicos.
ARTICULO 2. El
producido de la estampilla a que se refiere el artículo anterior, se destinará
principalmente para:
A - Inversión y mantenimiento
de planta física.
B – Dotación, compra
y mantenimiento de equipo requeridos y necesarios para desarrollar y cumplir
adecuadamente con las funciones propias de las instituciones.
C- Compra y
mantenimiento de equipos para poner en funcionamiento áreas de laboratorio,
científicas, tecnológicas y otras que requieran para su cabal funcionamiento.
D- Inversión en
personal especializado.
ARTICULO 3.
Autorizase a las Asambleas Departamentales en cuyo territorio funcionen
Hospitales Universitario públicos para que determinen las
características, tarifas, y todos los demás asuntos referentes al uso
obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban
realizar en los Departamentos y Municipios de los mismos.
ARTICULO 4. Las providencias
que expidan las Asambleas Departamentales en cuyo territorio funcionen
Hospitales Universitarios públicos en desarrollo de la presente ley,
serán llevadas a conocimiento del Gobierno nacional, a través del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 5. Las
obligaciones de adherir y anular las estampillas a que se refiere esta ley
quedan a cargo de los funcionarios Departamentales y Municipales que
intervengan en los actos.
ARTICULO 6. El
recaudo de esta estampilla se destinará exclusivamente para lo establecido en
el artículo 2 de la presente Ley y la tarifa con que se graven los distintos
actos, no podrán exceder el dos por ciento (2%) del valor de los hechos a
gravar.
ARTICULO 7. Los
recaudos por la venta de las estampillas estarán a cargo de las Secretarias de
Hacienda Departamentales y las Tesorerías Municipales de acuerdo a las
ordenanzas que los reglamenten y su control estará a cargo de las
respectivas Contralorías Departamentales.
ARTICULO
8. La emisión de las estampillas cuya creación se autoriza por medio de la
presente Ley, será hasta por la suma de seis mil millones de pesos mcte.
(6.000.000.000) anuales por Departamento y hasta por diez por ciento (10) del
valor del presupuesto del respectivo Departamento en concordancia con el
artículo 172 del Decreto 1222 de 1986.
ARTICULO 9. La
presente Ley rige a partir de su promulgación.
3.5.
Como se puede establecer de la lectura del texto anterior, el Congreso le
introdujo las modificaciones necesarias al proyecto de ley inicial para
rehacerlo en los términos dispuestos por la Corte en la sentencia aludida. En
efecto, se agregó a los hospitales universitarios la calificación de públicos,
con lo cual se suprimió la eventualidad de que los recursos fiscales generados
por la estampilla pudieran beneficiar a entidades de esta naturaleza de
carácter privado, con desconocimiento del art. 355 constitucional. De igual
manera, se suprimió del artículo 7 la expresión “asi como su correspondiente
traslado”, que la Corte consideró inconstitucional por adicionarle una
responsabilidad de que, conforme a la Constitución, no pueden asumir las
Contralorías Departamentales.
Es
claro entonces, que el proyecto de ley integrado en los términos señalados,
subsanó los vicios de inconstitucionalidad que estableció la Corte, por lo que
es viable jurídicamente declarar la constitucionalidad de su texto, a lo cual
se procederá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la constitución,
RESUELVE
PRIMERO.
Declarar que el proyecto de ley 09/99 Senado y 120/98 Cámara de Representantes,
“Por medio la cual se autoriza la emisión de una estampilla pro-hospitales
universitarios” se rehizo e integró por el Congreso de la República con arreglo
a la sentencia C-922/2000 de esta Corporación.
SEGUNDO.
Declarar en consecuencia EXEQUIBLE el proyecto de ley mencionado en el
numeral anterior y transcrito en el punto 3.4 de la parte motiva de esta
providencia.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (E)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLENSIGER
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.