C-170-14
Sentencia C-170/14
Sentencia
C-170/14
VINCULACION DE TERCEROS LLAMADOS EN GARANTIA A LOS
EFECTOS DE UN LAUDO ARBITRAL-Exequibilidad
La Corte analizó si los
efectos vinculantes del laudo arbitral respecto del tercero llamado en
garantía, tal y como lo dispone el parágrafo 1°. del artículo 37 de la ley 1563
de 2012, vulnera el artículo 116 de la Constitución, el cual dispone que los
árbitros son particulares que transitoriamente pueden cumplir la función de
administrar justicia, bajo la condición de que sean habilitados para ello por
las partes. Esto, en tanto la norma acusada no dispone para dicho tercero la
exigencia de manifestación expresa de su voluntad para habilitar la competencia
de los árbitros. De esta suerte – en opinión de la demandante- si el tercero
llamado en garantía no adhiere expresamente al pacto arbitral, no podría quedar
vinculado automáticamente por los efectos del mismo. Concluyó
la Sala Plena que no se vulnera el inciso último del artículo 116 de la
Constitución (principio de voluntariedad de la jurisdicción arbitral), con la
regulación jurídica conforme a la cual el tercero llamado en garantía queda
vinculado por los efectos del pacto arbitral, incluso si no adhiere a él. La
Sala sustenta esta conclusión en que: (i) no existen razones de orden
constitucional para afirmar, como lo hace la demandante, que la Constitución en
el último inciso del artículo 116, se refiere a la noción de “partes”, en algún
sentido doctrinal distinto a aquel con el que se identifican demandante y
demandado en el Código General del Proceso. Nada indica que cuando la
Constitución utiliza la expresión “árbitros habilitados por las partes”,
pretende incluir a intervinientes en los procesos, distintos de quien erige una
pretensión, y de quien es destinatario de dicha pretensión. Por ello, en los
términos del artículo 116 citado, el tercero garante no es parte. Como el
llamamiento en garantía implica la
existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante
(garantizado) y llamado (garante) y permite traer al último a un proceso (el
arbitral por ejemplo) como tercero, con el propósito de exigirle la declaración
de condena que llegare a sufrir el llamante como resultado del laudo arbitral,
esta relación es la que autoriza la posibilidad de vincular a este tercero
garante a los efectos del pacto arbitral. Por ello, el tercero es vinculado por la decisión adoptada en el proceso al
que es llamado, con fundamento en que ha suscrito un contrato de garantía con
una de las partes del proceso, y no con fundamento en que ciertas
características de su participación en el proceso lo asimilen a quienes tienen
la calidad de parte. (ii) La proposición jurídica
demandada se refiere al tercero garante que ha suscrito un contrato de garantía
que contiene una cláusula compromisoria o pacto arbitral, por lo cual se
entiende que al suscribir el mencionado contrato de garantía aceptó tácitamente
que su obligación de garante podría exigirse en un proceso tramitado ante la
jurisdicción arbitral. La consecuencia que la acusación considera contraria al
principio de voluntariedad de la jurisdicción arbitral; se materializa con la
presunta vinculación “autómatica” del tercero garante al pacto arbitral;
esta apreciación de la demandante desconoce que la norma acusada también
dispone que respecto del tercero llamado en garantía debe existir la obligación
de garantizar un contrato con pacto arbitral. Lo anterior supone, sin que ello
sea un requisito que se desprenda del artículo 116 constitucional, que este
tercero conoce la cláusula compromisoria y acepta tácitamente la
juridiccionalidad, al garantizar el contrato que la contiene, si la voluntad de
quienes suscribieron el contrato garantizado así lo dispone. (iii) La norma acusada garantiza plenamente que la
jurisdicción arbitral se active únicamente por habilitación expresa de las
partes. Por ello, si el sustento de la justicia arbitral es el
reconocimiento constitucional expreso de la decisión libre y voluntaria de las
partes contratantes de no acudir al sistema estatal de administración de
justicia sino al arbitraje, es la voluntad de las partes la que debe obrar como
requisito constitucional para ello, y no la voluntad de un tercero cuya
participación tiene un origen distinto a dicha voluntad. Valga decir, su
participación se sustenta en la decisión de garantizar un contrato con pacto
arbitral.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
PROCESAL-Jurisprudencia
constitucional
LEGISLADOR-Libertad para definir procedimiento en los procesos/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Definición del procedimiento en los
procesos
Con base en el artículo 150-2 de la Constitución
Política, el Legislador adquiere por mandato constitucional amplias facultades
con el propósito de definir los actos procesales que materialicen el derecho
sustancial. Así, se ha reconocido una amplía facultad de configuración
normativa atribuida al legislador en la definición de los procedimientos
judiciales y de las formas propias de cada juicio, a partir de la cual, le
corresponde “evaluar y definir las etapas, características, términos y demás
elementos que integran cada procedimiento judicial”.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
PROCESAL-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PROCESAL-Límites
El legislador es autónomo para
decidir la estructura y trámite de los procedimientos judiciales, no obstante,
está obligado a someterse a los principios establecidos en la Carta Política.
Pese a que la libertad de configuración normativa del legislador es amplia, no
es absoluta porque adquiere límites precisos en el respeto por los principios y
valores que fundamentan los fines del Estado, la vigencia de los derechos
fundamentales y el acatamiento de los demás preceptos constitucionales. Esta Corporación con el propósito de asegurar límites
a la libertad de configuración del legislador, ha desarrollado los siguientes
criterios, (i) que atienda principios como la justicia y la igualdad, (ii) que
asegure la vigencia de los derechos fundamentales al debido proceso que implica
el derecho de defensa y la vigencia del acceso a la administración de justicia
(iii) acatamiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad de las
formas (iv) la primacia del derecho sustancial.
ARBITRAMENTO-Figura
procesal y debido proceso
ARBITRAMENTO-Definición
La Corte ha señalado que el arbitramento es un
mecanismo “en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus
diferencias a la decisión de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a
lo que allí se adopte”. Este procedimiento supone otorgar jurisdicción a favor
de un particular, respecto de un litigio específico, quien queda investido de
la facultad temporal de resolverlo con carácter definitivo y obligatorio
mediante una decisión denominada laudo arbitral. El ejercicio de la facultad de
administrar justicia denota su naturaleza eminentemente jurisdiccional y marca
el carácter procesal de esta figura ya que como lo ha explicado esta Corte “se
trata de un proceso, puesto que los particulares, al administrar justicia como
árbitros, deben materializar, dentro de la lógica propia del arbitraje y
atendiendo a sus especificidades, los derechos fundamentales al debido proceso,
de defensa y de acceso a la administración de justicia, respetando el marco trazado
por el legislador. Por ello, el arbitramento se concibe como un proceso que
garantiza los derechos de las partes enfrentadas, mediante un conjunto de
etapas y oportunidades para discutir argumentos, valorar pruebas, controvertir
la posición de la otra parte e incluso controlar las decisiones de los
árbitros”.
ARBITRAMENTO-Características
Sus características básicas han sido ampliamente
examinadas en la doctrina constitucional, en los términos que se sintetizan a
continuación: (i) Es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, por
medio del cual, las partes invisten a los particulares de la función de
administrar justicia. (ii) Se rige por el principio de voluntariedad o libre
habilitación. El artículo 116 de la Constitución Política define el
arbitramento con base en el acuerdo de las partes, que proporciona su punto de
partida y la habilitación para que los árbitros puedan impartir justicia en
relación con un litigio concreto. En tal medida, la autoridad de los
árbitros se funda en la existencia de un acuerdo de voluntades previo y libre
entre las partes enfrentadas, en el sentido de sustraer la resolución de sus
disputas del sistema estatal de administración de justicia y atribuirla a
particulares. En otras palabras, el sustento de la justicia arbitral es el
reconocimiento constitucional expreso de la decisión libre y voluntaria de las
partes contratantes de no acudir al sistema estatal de administración de
justicia sino al arbitraje para la decisión de sus disputas, la habilitación
voluntaria de los árbitros es, por lo tanto, un requisito constitucional
imperativo que determina la procedencia de este mecanismo de resolución de
controversias. También ha señalado que la justificación constitucional de esta
figura estriba no sólo en su contribución a la descongestión, eficacia,
celeridad y efectividad del aparato estatal de administración de justicia, sino
en que proporciona a los ciudadanos una opción voluntaria de tomar parte activa
en la resolución de sus propios litigios, materializando así el régimen
democrático y participativo que diseñó el Constituyente. La voluntad de las
partes se manifiesta en diferentes aspectos del sistema arbitral. Por medio de
su acuerdo, deciden libremente que no acudirán a la justicia del Estado para
resolver sus diferendos, establecen cuáles controversias someterán al
arbitraje, determinan las características del tribunal, designan los árbitros e
incluso fijan el procedimiento arbitral a seguir dentro del marco general
trazado por la ley. La voluntad de las partes es, así, un elemento medular del
sistema de arbitramento diseñado en nuestro ordenamiento jurídico, y se
proyecta en la estabilidad de la decisión que adoptará el tribunal arbitral.
Más aún, como consecuencia del acuerdo de voluntades reflejado en el pacto
arbitral, las partes aceptan por anticipado que se sujetarán a lo decidido por
el tribunal de arbitramento. (iii) Es un mecanismo de carácter temporal, porque
su existencia se da solamente para la resolución del caso específico sometido a
consideración de los árbitros. En palabras de la Corte, “no es concebible que
el ejercicio de la jurisdicción, como función estatal, se desplace de manera
permanente y general a los árbitros y conciliadores”. (iv) Es excepcional, pues
“existen bienes jurídicos cuya disposición no puede dejarse al arbitrio de un
particular, así haya sido voluntariamente designado por las partes
enfrentadas”. En distintas providencias se han identificado algunas
controversias reservadas a la jurisdicción permanente del Estado. Por ejemplo,
en la sentencia C-242 de 1997 la Corte señaló que no pueden someterse a
decisión arbitral los temas relacionados con el estado civil de las personas.
También, en la sentencia C-294 de 1995, se indicaron como ejemplos de asuntos
no sujetos a transacción: las obligaciones amparadas por leyes “en cuya
observancia estén interesados el orden y las buenas costumbres”, al tenor del
artículo 16 del Código Civil; las cuestiones relacionadas con los derechos de
los incapaces; o los litigios relacionados con derechos de los cuales la ley
prohíbe a sus titulares disponer. También han sido incluidos en esta categoría,
el conjunto de derechos mínimos de los trabajadores y el control de legalidad
de los actos administrativos. (v) Es
una institución de orden procesal, lo cual significa que el arbitramento “garantiza
los derechos de las partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y
oportunidades para la discusión de los argumentos, la valoración de las pruebas
aportadas y, aún, la propia revisión de los pronunciamientos hechos por los
árbitros”. En este orden de ideas, son inmanentes a la figura del arbitramento,
las siguientes características: (i) la voluntariedad; (ii) la temporalidad;
(iii) la excepcionalidad; (iv) fungir como un mecanismo alternativo de solución
de controversias; y ser (v) una institución de orden procesal.
PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD EN MATERIA ARBITRAL-Jurisprudencia constitucional
CALIDAD DE PARTE Y DE TERCERO EN EL PROCESO ARBITRAL-Alcance en legislación procedimental
El concepto de
parte es restringido al escenario del proceso y se asume así tanto en su
aspecto formal, como en su aspecto material, determinado en esencia por la
relación jurídico-sustancial. Es decir, es parte no sólo quien asume la calidad
de demandante o quien ostenta la de demandado en consideración a la pretensión
objeto de debate, sino también quien se vincula al proceso de manera
sobreviniente en razón de la naturaleza de la relación jurídico sustancial.
Quien sea virtualmente ajeno a dicha relación sólo tiene calidad de tercero en
los términos dispuestos por nuestra preceptiva procesal. La parte puede estar integrada
por una pluralidad de sujetos, bien sea mediante litisconsorcio necesario con
comunidad de suertes en el resultado y los efectos en el proceso (Art. 61 del
Código General del Proceso), o del litisconsorcio facultativo si cada parte se
concibe como una individualidad que aprovecha el proceso, sin comunidad en
cuanto a los efectos y al resultado (Art. 60, ibídem). Si la parte combina
características de ambas formas de litisconsorcio adquiere la denominación de
cuasi-necesario (Art. 62, ibídem). Adicionalmente, el proceso civil prevé la
posibilidad de participación no sólo de las partes, sino de terceros, en sus
diversas variables. El Código General de Proceso prescribe (i) la intervención
excluyente (art.63); (ii) el llamamiento en garantía (arts. 64, 65 y 66); y
(iii) el llamamiento al poseedor o tenedor (art.67); la coadyuvancia (art. 71);
y, llamamiento de oficio (art. 72). En este orden de ideas, el artículo 64 del
Código General del Proceso en cuanto al llamamiento en garantía dispone: “Quien afirme tener derecho legal o contractual a
exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el
reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la
sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de
acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá
pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo
proceso se resuelva sobre tal relación”. El llamamiento en garantía surge como
consecuencia de una relación de carácter legal o de una relación contractual,
verbigracia cuando se trata de aquellas reclamaciones cuya causa es el contrato
de seguro. En este orden de ideas el llamamiento en garantía corresponde a “ una figura procesal que se fundamenta en la existencia
de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite
traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito
de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como
producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que
vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual
aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual
condena en contra del llamante”. El llamado en garantía como tercero, puede ejercer actos
procesales tales como (i) la facultad de adicionar la demanda si es llamado por
el demandante; (ii) contestar la demanda si es llamado por el demando; (iii)
proponer excepciones previas, mixtas o de mérito; y, (iv) en términos generales
negarse o no aceptar el llamamiento. Sin embargo, el llamado en garantía no es
parte, sino un tercero, que como se dijo, tiene una relación sustancial con una
de las partes, el llamante. Relación de la que se deriva la obligación de que
el garante responda por quien lo ha llamado. Bajo estas premisas, puede
concluirse que el llamado en garantía es un tercero que, en relación de necesidad,
participa en el proceso arbitral, según se vio, pero no es parte. Acude al
proceso en virtud del instituto procesal del llamamiento, que se sustenta en un
mandato legal o en una relación de carácter contractual. El llamado en garantía
entonces, en el caso que nos ocupa, y previo agotamiento del Debido proceso, es
vinculado por la decisión adoptada en el proceso con fundamento en que ha
suscrito un contrato de garantía con una de las partes. Esta, y no otra, es la
razón en que se funda su convocatoria y concurrencia al proceso arbitral, en el
que, se repite, no participa como parte sino como garante prestacional de una
de las partes.
LLAMAMIENTO
EN GARANTIA-Concepto
El llamamiento en garantía
corresponde a “(…) una figura
procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual,
que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que
haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del
perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se
trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con
la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la
obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante”.
LLAMAMIENTO EN
GARANTIA-Actos procesales que puede
ejercer el llamado en garantía como tercero
El llamado en
garantía como tercero, puede ejercer actos procesales tales como (i) la
facultad de adicionar la demanda si es llamado por el demandante; (ii)
contestar la demanda si es llamado por el demando; (iii) proponer excepciones
previas, mixtas o de mérito; y, (iv) en términos generales negarse o no aceptar
el llamamiento. Sin embargo, el llamado en garantía no es parte, sino un
tercero, que como se dijo, tiene una relación sustancial con una de las partes,
el llamante. Relación de la que se deriva la obligación de que el garante
responda por quien lo ha llamado.
ARBITRAMENTO-Habilitación de particulares para
solucionar conflictos/HABILITACION DE
PARTICULARES PARA SOLUCIONAR CONFLICTOS POR MEDIO DEL ARBITRAMENTO-Limitaciones Materiales
JUSTICIA ARBITRAL-Reconocimiento constitucional
expreso de la decisión libre y voluntaria de las partes contratantes de no
acudir al Estado para la resolución de sus controversias
Referencia: expediente D- 9777
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º
del artículo 37 de la Ley 1563 de 2012, por medio de la cual se expide el
Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras
disposiciones”.
Demandante: Ivonne Gissel Cardona Ardila
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce
(2014).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y con el cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución, la ciudadana Ivonne Gissel Cardona
Ardila, solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad del parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 1563 de 2012, “por
medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y
se dictan otras disposiciones”.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma demandada,
publicada en el Diario Oficial No. 48.489
de 12 de julio de 2012 y se subrayan los
apartes acusados
LEY 1563 DE 2012
(Julio 12)
Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se expide el Estatuto de
Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 37. INTERVENCIÓN DE OTRAS PARTES
Y TERCEROS. La intervención en el proceso arbitral del llamado en garantía, del
denunciado en el pleito, del interviniente excluyente y demás partes, se
someterá a lo previsto en las normas que regulan la materia en el Código de
Procedimiento Civil. Los árbitros fijarán la cantidad adicional a su cargo por
concepto de honorarios y gastos del tribunal, mediante providencia susceptible
de recurso de reposición. La suma correspondiente deberá ser consignada dentro
de los diez (10) días siguientes.
Tratándose
de interviniente excluyente que no haya suscrito el pacto arbitral, su demanda
implica la adhesión al pacto suscrito entre las partes iniciales. En caso de
que el interviniente excluyente que haya suscrito pacto arbitral o que haya
adherido a él, no consigne oportunamente, el proceso continuará y se decidirá
sin su intervención, salvo que la consignación la efectúe alguna otra parte
interesada, aplicando en lo pertinente el artículo 27.
Cuando
el llamado en garantía o denunciado en el pleito, que ha suscrito el pacto
arbitral o ha adherido a él, no consigna oportunamente, el proceso continuará y
se decidirá sin su intervención, salvo que la consignación la efectúe alguna
otra parte interesada, aplicando en lo pertinente el artículo 27.
En
los casos de llamamiento en garantía y de denuncia del pleito, la existencia
del pacto arbitral también podrá probarse conforme a lo previsto en el
parágrafo del artículo 3o.
Si
se trata de coadyuvante o llamado de oficio, su intervención se someterá a lo
previsto en las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento
Civil para esta clase de terceros. En este caso, el tribunal le dará aplicación
al inciso primero de esta norma y el no pago hará improcedente su intervención.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se llame en garantía a una persona que ha
garantizado el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato que
contiene pacto arbitral, aquella quedará vinculada a los efectos del mismo.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso las partes o los reglamentos de los
centros de arbitraje podrán prohibir la intervención de otras partes o de
terceros.
III. LA DEMANDA
La
Ciudadana Ivonne Gissel Cardona Ardila presentó acción de inconstitucionalidad
contra el Parágrafo 1°. Del artículo 37 de la Ley 1563 de 2012, “por medio
de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se
dictan otras disposiciones”, al estimar que la norma demandada vulnera el
artículo 116 de la Constitución Política.
Para la ciudadana demandante la disposición demandada,
atribuye efectos vinculantes al laudo arbitral respecto del tercero llamado en
garantía, sin que para ello se exija manifestación expresa de su voluntad,
dirigida a habilitar la competencia de los árbitros. Esto traería como
consecuencia, en palabras de la accionante, que “se faculta a un árbitro
para que adopte una decisión con efectos de cosa juzgada, respecto de un
tercero que no lo habilitó”. Lo cual vulnera el último inciso del artículo
116 de la Constitución Política, según el cual los árbitros son particulares
que transitoriamente pueden cumplir la función de administrar justicia, bajo la
condición de que sean habilitados para ello por las partes; entonces, si el
tercero llamado en garantía no habilita a los árbitros, no puede quedar
vinculado automáticamente por los efectos del pacto arbitral.
Las razones en las que apoya esta acusación son:
Acudir al tribunal de arbitramento es una decisión
voluntaria de las partes y no depende de la imposición legal; por tanto, únicamente
la voluntad de las partes o de aquellos denominados terceros intervinientes faculta
para acudir a ese instituto jurisdiccional. Sin embargo, “[p]ese a
lo anterior, con la norma demandada, se obliga al garante (léase asegurador,
banco, fiduciaria, fiador, etc) del contrato que contiene pacto arbitral, a
someterse a la decisión de árbitros que no han sido habilitados por ese
garante”.
Manifiesta que la habilitación del laudo arbitral por
parte de los particulares debe ser explícita, conforme a lo expuesto por la
Corporación en la Sentencia C-060 de 2001, relacionada con la exequibilidad del
artículo 4º de la Ley 182 de 1995, cuyo tema consistió en establecer la
obligatoriedad del trámite arbitral en el evento de no existir acuerdo sobre el
uso de ciertas redes de comunicación entre el Estado o las empresas prestadoras
de servicios públicos y los concesionarios del servicio de televisión.
Explica que la sentencia C-163 de 1999, estudió la
constitucionalidad del artículo 127 de la Ley 446 de 1998, regulador de la
intervención de terceros en el proceso arbitral, y en aquella oportunidad, si
el tercero no consignaba la parte correspondiente al costo del tribunal, el
proceso continuaba sin su intervención.
Con base en las sentencias C-1038 de 2002 y C-330 de
2012, para la accionante, el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 1563 de
2012, sería violatorio del artículo 116 de la Constitución Política. En
desarrollo de este concepto sostiene que la norma demandada dispone que el
garante quedará vinculado a los efectos del laudo arbitral “lo que quiere
decir que es la Ley no el garante, la que está habilitando a los árbitros para
que adopten una decisión con efectos de cosa juzgada respecto de este, lo que
desconoce flagrantemente el principio de voluntariedad, que se reitera, consagra
la propia Corte Constitucional, el artículo 116 de la Constitución Política”.
Señala que la expresión habilitados por las partes de
la norma constitucional hace referencia a partes en sentido amplio, esto es, “a
todos aquellos que intervienen dentro de un proceso arbitral, ora en condición
de convocante o convocado, ora como tercero interviniente”.
Arguye que el parágrafo demandando no admite
excepciones y, por ende, no prevé la posibilidad de que el garante manifieste
si adhiere o no al pacto arbitral “[s]ólo dice que el garante quedará
vinculado.”
Agrega que el efecto del laudo al ordenar la afectación
de la garantía, “constituiría un título ejecutivo en contra del garante, lo
que a todas luces viola el principio de voluntariedad previsto en el artículo
116 de la Constitución Política, según el cual, se reitera, los particulares
únicamente pueden ser investidos de la función de administrar justicia por las
partes que expresamente habilitan a los árbitros”.
Adicionalmente, la demandante plantea la imposibilidad
de entender que cuando se otorga una garantía de un contrato con pacto arbitral
esa garantía constituya una “adhesión tácita” al pacto, porque según la
misma Corte Constitucional la habilitación debe ser explícita (C-060 de 2001).
De otra parte,
explica que el efecto relativo de los contratos solo tiene efectos inter
partes, sin que se extiendan a terceros, esto es, el contrato no los beneficia
ni perjudica. En consecuencia, si en un contrato se pacta una clausula arbitral
aquella tendría efecto solo en relación con las partes y no frente a terceros,
porque “[e]l garante se obliga según lo estipulado en el contrato en
virtud del cual asume la garantía. Así, a manera de ejemplo, el garante se
obliga según lo estipulado en el contrato en virtud del cual asume la garantía.
Así, a manera de ejemplo, el garante se obliga según lo estipulado en un
contrato de seguro, un contrato de fianza, un contrato de fiducia…”.
IV. INTERVENCIONES
1.- Ministerio de Justicia y del Derecho
La apoderada de esta entidad
solicitó a la Corte, declarar la constitucionalidad de la norma demanda, por
considerar que no existen razones para su inexequibilidad.
Expresa que la norma
demandada no vulnera lo previsto por el artículo 116 Superior, porque el “legislador
válidamente ha establecido que, la habilitación al proceso arbitral y los
árbitros por la parte llamada en garantía se da y se perfecciona por la aceptación
libre y voluntaria de dicha parte de su rol como garante de obligaciones
contractuales en un contrato con cláusula arbitral”.
Considera que la aceptación
libre y voluntaria del rol de garante de las obligaciones contractuales de una
de las partes, hace colegir su aceptación del proceso arbitral y la obligación
de comparecer a este, de esta forma “el nuevo marco normativo del arbitraje
establece válidamente que, la aceptación libre y voluntaria por parte de un
sujeto capaz, del rol de garante de obligaciones consagradas en un contrato con
cláusula arbitral, conlleva la habilitación clara y expresa por parte de éste
de los árbitros de que habla el artículo 116 Superior y su sometimiento al
proceso arbitral”.
2.- Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo
El representante de esta
entidad, solicitó declarar la constitucionalidad de la norma demandada, habida
consideración de que el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 1563 de 2012, no
vulnera la Carta Fundamental.
Arguye que el llamamiento en
garantía es una figura común tanto a los procesos ordinarios como a los de
arbitramento y su aplicación permite llamar “a una persona, quien se ha
obligado a garantizar o afianzar el cumplimiento de un contrato que después se
convierte en un asunto litigioso”.
Expresa que del parágrafo
primero del artículo 37 demandado se deduce la adhesión o aceptación del pacto
arbitral para quien no lo ha suscrito, porque quien se obliga a garantizar el
cumplimiento de un contrato, en el cual las diferencias que surjan por el
cumplimiento de las obligaciones se someterán a tribunal de arbitramento, debe
acudir al proceso y agrega que “[p]or razones de economía procesal y
de acceso a la justicia quien está obligado a garantizar el cumplimiento de un
contrato que contenga una cláusula de arbitraje, conoce desde un principio los
efectos del mismo y al garantizarlo, da muestras evidentes de su aceptación
respecto a la totalidad del mismo incluyendo el pacto arbitral y por lo tanto
queda obligado a comparecer al proceso arbitral”.
Agrega que quien es llamado
en garantía en el proceso ordinario o arbitral tiene amplias facultades
defensivas, porque puede contestar la demanda y hacer solicitudes de prueba.
Además el laudo arbitral proferido es vinculante en relación con el tercero interviniente,
puesto que en el mismo proceso se emite un pronunciamiento con respecto a la
relación sustancial, o de naturaleza contractual, que exista entre el llamante
y el tercero. Adicionalmente, el legislador, tratándose del mecanismo de
arbitraje, ostenta amplia libertad de configuración legislativa y cuando se
integra el llamamiento en garantía en la Ley 163 de 2012 está ejerciendo la
mencionada facultad.
3.- Centro de Arbitraje y
Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá
El representante de esta
entidad, solicitó a la Corte Constitucional, declarar la exequibilidad de la
norma demandada, habida cuenta de que el pacto arbitral es un negocio jurídico
y un acto propio de la autonomía privada, cuyos efectos están regulados por la
ley en temas como la validez e interpretación. Aduce que la norma demandada no
establece ninguna modalidad de arbitraje forzoso u obligatorio, como lo
entiende la demandada y, además, el legislador no está impidiendo la
determinación libre que tienen los contratantes de acudir a la justicia del
Estado.
Con el fin de desarrollar el principio
de autonomía en el trámite arbitral, manifestó que “[e]s claro que en
el ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, las partes que celebren un
contrato y que éste requiera ser garantizado, están en plena libertad de
establecer, si desean acudir o no al arbitraje, en este sentido los
contratantes del contrato (sic) garantizado y su garante, pueden sin ningún
inconveniente, pueden (sic) regular su relación negocial definiendo acudir a
los jueces del Estado para resolver los conflictos que puedan surgir con
ocasión de esa relación jurídica, si el contrato garantizado tiene pacto
arbitral las partes, incluido el garante, pueden modificar el contrato y
derogar la cláusula arbitral”.
Explica que la norma
demandada tiene por objeto proteger la buena fe contractual, principio
vulnerado en la medida en que al surgir un conflicto con fundamento en un
contrato garantizado por un pacto arbitral, el garante negaba su vinculación en
el proceso al pacto arbitral, porque no había prestado su consentimiento.
4.- Colegio de Abogados
Comercialistas de Bogotá
Solicitó a la Corporación,
declarar exequible la norma demandada, habida cuenta de que protege los
intereses del llamado en garantía en razón, justamente, a que lo vincula al
procedimiento arbitral; y, por el contrario, lo que sería inconstitucional, es negar
su participación en el proceso.
Considera que cuando el
llamado en garantía propicia el cumplimiento de las obligaciones consignadas en
un contrato que contiene pacto arbitral se vincula a éste y surte el requisito
de habilitar a los árbitros para resolver la relación contractual que también
afecta a este tercero.
5.- Universidad Católica
de Colombia
Esta institución educativa
asevera que la calidad de parte que ostenta la institución del llamamiento en
garantía no puede ser objeto de discusión, pues suscrito el pacto arbitral su
intervención es de carácter obligatorio y por esta razón no puede atribuirse
los efectos del litisconsorcio necesario al llamado en garantía. En conclusión
para esta institución la norma acusada no vulnera el artículo 116 de la
Constitución, porque el llamado en garantía si está vinculado a los efectos del
laudo arbitral. Por estas razones solicita que la Corte declare la
constitucionalidad de la norma demandada.
6.- Universidad Militar
Nueva Granada
El docente delegado para la
intervención analiza la institución del arbitraje y el llamamiento en garantía
para concluir que la norma acusada no vulnera la Constitución Política, porque
considera que “el pacto arbitral existe, y al existir es necesario reconocer
que el llamado en garantía debe concurrir ante su solicitud de vinculación al
arbitraje, pues las resultas del mismo lo vincularan respecto de sus efectos y
disposiciones; impedir su vinculación supone serias dificultades respecto del
cumplimiento o ejecución del laudo arbitral y la vulneración de garantías para
aquellos participantes del arbitraje que deberán acudir a un proceso ante la
administración de justicia orientado a garantizar el cumplimiento del laudo o
someterse a un proceso judicial…”
7.- Universidad Externado
de Colombia e Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El docente designado tanto
por el Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la
Universidad Externado de Colombia, como por el Presidente del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, envió con destino del expediente
correspondiente al presente proceso de control de constitucionalidad, el mismo
escrito de intervención a nombre de las dos instituciones referidas. En dicho
escrito solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad de la norma
demandada, con base en que ésta no impone un arbitramento obligatorio. Por este
motivo, no vulneraría el artículo 116 de la Carta.
Advierte que “la norma
acusada no prescinde del consentimiento del garante, por cuanto mal podría
concluirse que una persona sobre la que pesan las cargas negociales de
diligencia e información, puede excusarse en un desconocimiento del contrato
que garantizó, para argumentar posteriormente que nunca supo la existencia del
pacto arbiral y de sus eventuales consecuencias”. Con base en este concluye
que la norma acusada supone adhesión tácita al pacto arbitral, por parte del tercero
garante.
Asevera que el artículo 116
de la Constitución no exige que la manifestación del consentimiento en torno al
pacto arbiral deba ser expresa. Esta norma constitucional solamente dispone
como requisito para acudir a los arbitros la habilitación de las partes, y es
el legislador quien puede decidir si ello habrá de hacerse de forma expresa o
tácita.
Llama la atención sobre los
precedentes constitucionales referidos al tema, los cuales se desarrollaron
respecto de normas que disponían “arbitrajes forzosos”, lo que no es el caso de
la norma objeto de control.
Sin embargo, a juicio de este
Interviniente “queda abierta la discusión en cuanto a la posibilidad de que
el garante, fiador o asegurador, haga reservas al momento de comprometerse a
garantizar, afianzar o esegurar las obligaciones nacidas del contrato y entre
ellas, una reserva específica al pacto arbotral, discusión que antes de
comprometer principios constitucionales, es de puro derecho privado y se centra
en si la norma es imperativa o dispositiva”. Sobre esto concluye que la
eventualidad de la reserva que podría hacer el garante a la cláusula compromisoria,
al momento de suscribir el contrato de garantía, supone que no hay voluntad de
este tercero de acudir a la jurisdicción arbitral, por lo cual no hay lugar a
aplicar la norma acusada.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
De conformidad con los artículos 242-2 y 278-5 de la
Constitución, el Procurador General de la Nación rinde concepto de
constitucionalidad número 5656 en el proceso de la referencia. La vista Fiscal
solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad condicionada de
las normas demandadas.
Para el Ministerio Público la norma acusada no
desconoce el contenido constitucional protegido por el artículo 116 de la
Constitución Política, porque el legislador respeta el principio de
habilitación, necesario para la actividad de arbitraje.
Critica el punto de partida de la interpretación realizada
por la accionante al parágrafo demandado, consistente en que la norma acusada
no hace ninguna distinción que posibilite la expresión del consentimiento del
garante, “ni en forma expresa ni tácita, respecto del pacto arbitral”. Contrario
a esto, el Ministerio Público enfatiza que la norma contiene un supuesto
normativo distinto, pues consagra que el garante del respectivo contrato
adquiere tal calidad, a partir de otorgar una garantía en relación con el contrato
que contiene pacto arbitral, por ende, quien ejerce la función de garante,
tendría pleno conocimiento tanto del contrato como del pacto arbitral.
Explica que la demandante no acredita la vulneración del
principio de voluntariedad o habilitación consagrado en el artículo 116
Superior “por cuanto el garante de la obligación, al aceptar garantizar las
obligaciones asumidas por una de las partes del contrato, acepta en su
integridad el contenido del mismo, con el consecuente pacto arbitral, lo que,
se insiste, no supone prescindir del consentimiento respecto del pacto”.
Advierte que el legislador armonizó de forma razonable
la concurrencia del garante al proceso arbitral, derivado de su conocimiento
del contrato provisto de garantía y la consecuente existencia del pacto
arbitral, “pues su concurrencia al proceso arbitral resulta necesaria en el
entendido de que la decisión que el tribunal profiera, puede tener efectos de
cosa juzgada respecto de la garantía de las obligaciones contractuales”.
Ligado a lo anterior, el artículo 116 no diferenció la forma de expresar el
consentimiento, esto es, expreso o tácito, “razón por la cual este aspecto
puede ser regulado por el legislador”.
Advierte que antes de la expedición de la Ley 1563 de
2012, esta temática estaba regulada por el artículo 30 del Decreto 2278 de
1989, modificado por el artículo 127 de la Ley 446 de 1998 que preveía una
intervención de los terceros puramente facultativa, “pues su adhesión al
pacto arbitral debía manifestarse en forma expresa”. Así, en el régimen
anterior el garante debía manifestar expresamente su voluntad de adherirse al
pacto arbitral, por ende, para el procurador “existe una diferencia
fundamental entre los regímenes estudiados que, aun cuando parten de la
voluntad de las partes como punto central, se distinguen en la forma en que
dicha voluntad se materializa”.
Por lo anterior, llama la atención sobre la necesidad
de un fallo de exequibilidad condicionada, en tanto existen relaciones de
garantía anteriores a la vigencia de la Ley 1563 de 2012, por lo que la nueva
norma no podría ser aplicada para contratos de garantía celebrados con
anterioridad a dicha vigencia. Pues, aplicar el nuevo régimen que tiene como
efecto la vinculación al pacto arbitral del garante respecto a los contratos
celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012,
supondría un arbitramento forzoso y obligatorio, en abierto incumplimiento del
régimen anterior consagrado en el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.
Con base en estos conceptos el Ministerio Público,
solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad condicionada
del parágrafo demandado, bajo el entendido de que el efecto vinculante del
pacto opera respecto de las relaciones de garantía causadas con posterioridad a
la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La competencia
1.-
La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la
Carta.
Planteamiento del caso y problema jurídico.
2.- Para la ciudadana demandante el parágrafo primero
del artículo 37 de la Ley 1563 de 2012, que atribuye efectos vinculantes al
laudo arbitral respecto del tercero llamado en garantía, y para ello no exige
manifestación expresa de su voluntad dirigida a habilitar la competencia de los
árbitros, vulnera el artículo 116 de la Constitución, según el cual los
árbitros son particulares que transitoriamente pueden cumplir la función de
administrar justicia, bajo la condición de que sean habilitados para ello por
las partes. Así, en su opinión, el tercero llamado en garantía que no adhiere
expresamente al pacto arbitral, no puede quedar vinculado automáticamente por
los efectos del pacto arbitral, porque ello indicaría que “se faculta a un
árbitro para que adopte una decisión con efectos de cosa juzgada, respecto de
un tercero que no lo habilitó”.
Explica que la expresión “habilitados por las
partes” del artículo 116 de la Constitución, hace referencia al concepto
procesal de “partes” en sentido amplio, esto es, “a todos aquellos
que intervienen dentro de un proceso arbitral, ora en condición de convocante o
convocado, ora como tercero interviniente”. Señala que el parágrafo
demandando no admite excepciones y, por ende, no prevé la posibilidad de que el
garante manifieste si adhiere o no al pacto arbitral, pues “[s]ólo
dice que el garante quedará vinculado.”
Por último, plantea que no resulta admisible entender
que cuando se otorga una garantía de un contrato con pacto arbitral, esa
garantía constituya una “adhesión tácita” al pacto, porque para la misma
Corte Constitucional la habilitación debe ser explícita, según las sentencias
C-060 de 2001, C-1038 de 2002 y C-330 de 2012.
3.- La mayoría de
los intervinientes solicitaron la exequibilidad de la norma demanda, y
argumentaron en general que no se vulnera lo previsto por el artículo 116 de la
Constitución Política, en la medida en que la ley no impone este mecanismo
alternativo de solución de conflictos, sino que a él se acude de manera
voluntaria. En este orden de ideas, el propósito de la norma acusada consiste
en asegurar la vinculación al arbitraje de quien se obligó a garantizar o
afianzar un contrato en el cual se pactó cláusula arbitral. Así, quien obra como
tercero garante en el contrato que contiene la cláusula compromisoria, adhiere
al arbitraje como forma de solucionar el probable incumplimiento contractual.
Otro de los
intervinientes alegó la exequibilidad de la norma acusada porque la Corte
Constitucional en numerosos fallos ha reiterado la función jurisdiccional de
los árbitros, su legitimación corre a partir del consentimiento y habilitación
de las partes en conflicto, por lo que la norma acusada no puede ser
interpretada en el sentido de establecer una modalidad de arbitraje forzoso.
Esto, en tanto es la autonomía de la voluntad privada de las partes la que
habilita el arbitraje como modalidad de solución de conflictos, y el tercero
queda vinculado por haber prestado su aprobación al contrato que contiene la
cláusula compromisoria, con ocasión del otorgamiento de la garantía frente a sus
recíprocas obligaciones.
4.- El Procurador
General de la Nación, señala que el principio de voluntariedad del arbitramento
debe ser el parámetro de control de constitucionalidad en el presente caso, y
para el efecto alude a la sentencia C-330 de 2012. Afirma que en la demanda no se acredita la vulneración del
principio de voluntariedad o habilitación consagrado en el artículo 116
Superior “por cuanto el garante de la obligación, al aceptar garantizar las
obligaciones asumidas por una de las partes del contrato, acepta en su
integridad el contenido del mismo, con el consecuente pacto arbitral, lo que,
se insiste, no supone prescindir del consentimiento respecto del pacto”.
Advierte que antes de la expedición de la Ley 1563 de
2012, esta temática estaba regulada por el artículo 30 del Decreto 2278 de
1989, modificado por el artículo 127 de la Ley 446 de 1998 que preveía una
intervención puramente facultativa de los terceros, “pues su adhesión al
pacto arbitral debía manifestarse en forma expresa”. Así, en el régimen
anterior el garante debía manifestar expresamente su voluntad de adherirse al
pacto arbitral, por ende, para el Procurador “existe una diferencia
fundamental entre los regímenes estudiados que, aun cuando parten de la
voluntad de las partes como punto central, se distinguen en la forma en que
dicha voluntad se materializa”.
Propone entonces, declarar la exequibilidad
condicionada de la norma, en tanto existen relaciones de garantía anteriores a
la vigencia de la Ley 1563 de 2012, por lo que la nueva norma no podría ser
aplicada para contratos de garantía celebrados con anterioridad a dicha
vigencia. Pues, aplicar el nuevo régimen que tiene como efecto la vinculación
al pacto arbitral del garante, respecto a los contratos celebrados con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012, supondría un
arbitramento forzoso y obligatorio para dichos contratos anteriores, en abierto
incumplimiento del antiguo régimen consagrado en el artículo 37 de la Ley 446
de 1998.
Problema
jurídico
5.- De acuerdo a
lo expuesto corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar, si
el parágrafo 1º de la Ley 1563 de 2012 al establecer que el tercero garante de
un contrato con pacto arbitral queda vinculado por los efectos de dicho pacto, vulnera
el artículo 116 Superior que dispone que solo la habilitación de las partes autoriza
la función jurisdiccional de los árbitros; esto, en consideración a que la
norma acusada no consagra la exigencia de que el tercero garante manifieste
expresamente su adhesión al pacto, es decir este tercero no habilita a los
árbitros pero queda vinculado por el laudo.
Para resolver el planteamiento
del problema jurídico la Corte se referirá: (i) a la libertad de configuración
del legislador en materia procesal; (ii) al principio de voluntariedad como
fundamento de la jurisdicción arbitral; (iii) a los terceros y a las partes en
el proceso civil, en consideración a la remisión que el artículo 37 de la Ley
1563 de 2012, y (iv) respuesta concreta al cargo formulado por la accionante.
Libertad de
configuración legislativa en materia procesal. Reiteración de jurisprudencia.
6.- Con base en el artículo 150-2 de la Constitución
Política, el Legislador adquiere por mandato constitucional amplias facultades
con el propósito de definir los actos procesales que materialicen el derecho
sustancial[1].
Así, se ha reconocido una amplía facultad de configuración
normativa atribuida al legislador en la definición de los procedimientos
judiciales y de las formas propias de cada juicio[2], a partir de la cual, le
corresponde “evaluar y definir las etapas, características, términos y demás
elementos que integran cada procedimiento judicial”[3].
Con base en esta facultad, el legislador es autónomo
para decidir la estructura y trámite de los procedimientos judiciales, no
obstante, está obligado a someterse a los principios establecidos en la Carta
Política.[4]
Pese a que la libertad de configuración normativa del legislador es amplia, no
es absoluta porque adquiere límites precisos en el respeto por los principios y
valores que fundamentan los fines del Estado, la vigencia de los derechos
fundamentales y el acatamiento de los demás preceptos constitucionales.[5]
7.- Nuestra jurisprudencia ha resaltado que la
discrecionalidad para la definición de los distintos actos procesales y sus
procedimientos configurativos no es absoluta. Debe ejercerse con el suficiente respeto
a valores que se consideran esenciales a nuestra organización política y jurídica,
tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y de derechos
fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la
administración de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer
vigente el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas procesales
(C.P., art. 228) y proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es
la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial en
controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal se tornaría
arbitraria[6].
El legislador debe asegurar la protección ponderada de todos los bienes jurídicos
implicados que se ordenan, cumpliendo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el
cual fueron concebidas, con el objeto de asegurar precisamente la primacía
del derecho sustancial (art. 228 C.P.), así como el ejercicio más completo
posible del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.),
el debido proceso (art. 29 C.P), el
cumplimiento del postulado de la buena fe de las actuaciones de los
particulares (CP art. 83)[7]
y el principio de imparcialidad[8].
8.- Por lo anterior, la Corte ha señalado que la
legitimidad de las normas procesales está dada en función de su
proporcionalidad y razonabilidad[9].
En este contexto, la violación del debido proceso ocurriría no sólo en el
supuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la
misma para lograr el fin para el cual fue concebida, sino especialmente si es excesiva
y desproporcionada en relación al resultado pretendido en su utilización.[10]
En resumen, esta Corporación con el propósito de
asegurar límites a la libertad de configuración del legislador, ha desarrollado
los siguientes criterios, (i) que atienda principios como la justicia y la
igualdad, (ii) que asegure la vigencia de los derechos fundamentales al debido
proceso que implica el derecho de defensa y la vigencia del acceso a la
administración de justicia (iii) acatamiento de los principios de razonabilidad
y proporcionalidad de las formas (iv) la primacia del derecho sustancial [C-227
de 2009][11]
Principio de voluntariedad como fundamento de la
jurisdicción arbitral. Reiteración de jurisprudencia.
9.- La Corte ha señalado que el arbitramento es un
mecanismo “en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus
diferencias a la decisión de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a
lo que allí se adopte”[12].
Este procedimiento supone otorgar jurisdicción a favor de un particular, respecto
de un litigio específico, quien queda investido de la facultad temporal de
resolverlo con carácter definitivo y obligatorio mediante una decisión
denominada laudo arbitral.
El ejercicio de la facultad de administrar justicia
denota su naturaleza eminentemente jurisdiccional y marca el carácter procesal
de esta figura ya que como lo ha explicado esta Corte “se trata de un
proceso, puesto que los particulares, al administrar justicia como árbitros,
deben materializar, dentro de la lógica propia del arbitraje y atendiendo a sus
especificidades, los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de
acceso a la administración de justicia, respetando el marco trazado por el
legislador. Por ello, el arbitramento se concibe como un proceso que garantiza
los derechos de las partes enfrentadas, mediante un conjunto de etapas y
oportunidades para discutir argumentos, valorar pruebas, controvertir la
posición de la otra parte e incluso controlar las decisiones de los árbitros”[13].
10.- Sus características básicas han sido ampliamente
examinadas en la doctrina constitucional, en los términos que se sintetizan a
continuación:
(i) Es un mecanismo alternativo de
solución de conflictos, por medio del cual, las partes invisten a los
particulares de la función de administrar justicia.
(ii) Se rige por el principio de
voluntariedad o libre habilitación. El artículo 116 de la Constitución
Política define el arbitramento con base en el acuerdo de las partes, que
proporciona su punto de partida y la habilitación para que los árbitros puedan
impartir justicia en relación con un litigio concreto. En tal medida, la
autoridad de los árbitros se funda en la existencia de un acuerdo de voluntades
previo y libre entre las partes enfrentadas, en el sentido de sustraer la
resolución de sus disputas del sistema estatal de administración de justicia y
atribuirla a particulares.
En otras palabras, el sustento de la justicia arbitral
es el reconocimiento constitucional expreso de la decisión libre y voluntaria
de las partes contratantes de no acudir al sistema estatal de administración de
justicia sino al arbitraje para la decisión de sus disputas[14], la habilitación
voluntaria de los árbitros es, por lo tanto, un requisito constitucional
imperativo que determina la procedencia de este mecanismo de resolución de
controversias[15].
También ha señalado que la justificación
constitucional de esta figura estriba no sólo en su contribución a la
descongestión, eficacia, celeridad y efectividad del aparato estatal de
administración de justicia, sino en que proporciona a los ciudadanos una opción
voluntaria de tomar parte activa en la resolución de sus propios litigios[16],
materializando así el régimen democrático y participativo que diseñó el
Constituyente[17].
La voluntad de las partes se manifiesta en diferentes
aspectos del sistema arbitral. Por medio de su acuerdo, deciden libremente que
no acudirán a la justicia del Estado para resolver sus diferendos, establecen
cuáles controversias someterán al arbitraje, determinan las características del
tribunal, designan los árbitros e incluso fijan el procedimiento arbitral a
seguir dentro del marco general trazado por la ley. La voluntad de las partes
es, así, un elemento medular del sistema de arbitramento diseñado en nuestro
ordenamiento jurídico, y se proyecta en la estabilidad de la decisión que
adoptará el tribunal arbitral. Más aún, como consecuencia del acuerdo de
voluntades reflejado en el pacto arbitral, las partes aceptan por anticipado
que se sujetarán a lo decidido por el tribunal de arbitramento[18].
(iii) Es un mecanismo de carácter
temporal, porque su existencia se da solamente para la resolución del caso
específico sometido a consideración de los árbitros. En palabras de la Corte, “no
es concebible que el ejercicio de la jurisdicción, como función estatal, se
desplace de manera permanente y general a los árbitros y conciliadores”[19].
(iv) Es excepcional, pues
“existen bienes jurídicos cuya disposición no puede dejarse al arbitrio de
un particular, así haya sido voluntariamente designado por las partes
enfrentadas”[20].
En distintas providencias se han identificado algunas
controversias reservadas a la jurisdicción permanente del Estado. Por ejemplo,
en la sentencia C-242 de 1997 la Corte señaló que no pueden someterse a
decisión arbitral los temas relacionados con el estado civil de las personas. También,
en la sentencia C-294 de 1995, se indicaron como ejemplos de asuntos no sujetos
a transacción: las obligaciones amparadas por leyes “en cuya observancia
estén interesados el orden y las buenas costumbres”, al tenor del artículo
16 del Código Civil; las cuestiones relacionadas con los derechos de los
incapaces; o los litigios relacionados con derechos de los cuales la ley
prohíbe a sus titulares disponer. También han sido incluidos en esta categoría,
el conjunto de derechos mínimos de los trabajadores[21] y el control de
legalidad de los actos administrativos[22].
(v) Es una institución de orden
procesal, lo cual significa que el arbitramento “garantiza los derechos
de las partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y oportunidades
para la discusión de los argumentos, la valoración de las pruebas aportadas y,
aún, la propia revisión de los pronunciamientos hechos por los árbitros”[23].
En este orden de ideas, son inmanentes a la figura
del arbitramento, las siguientes características: (i) la voluntariedad; (ii) la
temporalidad; (iii) la excepcionalidad; (iv) fungir como un mecanismo
alternativo de solución de controversias; y ser (v) una institución de orden
procesal.
Descritas las características del arbitramento, se
hará referencia específica a la jurisprudencia constitucional en torno al
alcance del principio de voluntariedad, en atención al sentido de la acusación
formulada que se refiere a la supuesta trasgresión de este principio contenido
en el último inciso del artículo 116 de la Constitución.
El principio de voluntariedad en materia arbitral.
11.- Una consecuencia importante del papel central de
la voluntad autónoma de las partes dentro del sistema de arbitramento es que
cualquier circunstancia que vicie la voluntad de las partes de acudir a este
mecanismo de resolución de litigios afecta la legitimidad, tanto del tribunal
arbitral, como de las decisiones que él adopte, y constituye un obstáculo
indebido en el acceso a la administración de justicia. De tal manera, el pacto
arbitral debe resultar de la libre discusión y autónoma aceptación por las personas
concernidas, sin apremio alguno[24],
a la luz de su evaluación autónoma de las circunstancias que hacen conveniente
recurrir a tal instituto, y no de una imposición que afecte su libertad
negocial.[25]
La importancia de la voluntad autónoma de las partes
en litigio dentro del sistema arbitral no obsta para que el Legislador adopte
regulaciones generales sobre la materia, puesto que la misma Constitución
dispone, en el inciso final de su artículo 116, que los particulares podrán
administrar justicia como árbitros “en los términos que determine la ley”.
12.- La Corte Constitucional ha otorgado especial
importancia al principio de voluntariedad que rige al sistema arbitral al
examinar la constitucionalidad de disposiciones legales que regulan la materia.
En consecuencia, ha declarado en varias oportunidades la inexequibilidad de
normas que restringen o impiden la expresión autónoma y libre de la voluntad
para acudir al arbitramento y en otras ocasiones ha declarado ajustadas a la
Constitución las disposiciones legales acordes con el principio de habilitación
voluntaria de los tribunales arbitrales.
Así, en la sentencia C-242 de 1997, la Corte examinó
el artículo 19 de la Ley 142 de 1994, en virtud del cual las empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios debían incluir en sus estatutos
una cláusula arbitral. En criterio del demandante, la obligatoriedad de pactar
esta cláusula privaba a los particulares del derecho de acceso a la
administración de justicia por el Estado, si así lo preferían en cas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.