C-170-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-170/12
ELIMINACION DE LA NATURALEZA CONSTITUCIONAL DE LA
ENTIDAD ENCARGADA DEL MANEJO DE LA TELEVISION-No configura un vicio de competencia que sustituya la
Constitución Política
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA
ACTOS LEGISLATIVOS POR VICIOS DE COMPETENCIA-Requisitos específicos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA
CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Carga argumentativa se incrementa
LIMITES AL PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional/LIMITES
COMPETENCIALES AL PODER DE REFORMA-Doctrina y derecho comparado/PODER DE
REFORMA CONSTITUCIONAL-Puede modificar cualquier disposición del texto vigente,
pero sin que suponga supresión de la Constitución vigente o su institución por
una nueva
CONSTITUCION DE 1991-Pilares fundamentales
La Corte ha
venido depurando su jurisprudencia para señalar algunos de los pilares básicos
o estructurales de la Constitución de 1991, entre los cuales se destacan: (i)
el principio de Estado de Derecho y la prohibición de normas ad-hoc de
contenido puramente plebiscitario; (ii) la forma de Estado Social de Derecho
fundado en el respeto de la dignidad humana; (iii) el principio democrático y
de supremacía constitucional; (iv) los principios de igualdad y mérito en el
acceso a la carrera administrativa; (vi) los principios de democracia
participativa y de soberanía popular; (v) la separación de poderes, el sistema
de frenos y contrapesos y la regla de alternancia en el ejercicio del poder.
Como se observa, estos pilares pueden tener una dimensión sustantiva, cuando
están ligados a la vigencia de principios inherentes al diseño acogido por la
Carta Política de 1991, como el principio democrático, la supremacía
constitucional y la separación de poderes; o bien tener una dimensión orgánica,
cuando se asocian a instituciones catalogadas de vitales en ese mismo modelo
(presidencia de la República con alternancia en el poder, bicameralismo como
expresión de la soberanía popular).
REFORMA CONSTITUCIONAL-Casos en que aún siendo profundas y
trascendentales mantienen los ejes definitorios de la Constitución Política de
1991
La
jurisprudencia ha explicado cómo no configuran vicio de sustitución aquellas
reformas que, aún siendo profundas y trascendentales, mantienen los ejes
definitorios de la Carta Política de 1991, por ejemplo: (i) las que reformulan
el derecho positivo, introducen reconceptualizaciones, o crean excepciones,
limitaciones y restricciones específicas con alcance general; (ii) las
modificaciones a principios fundamentales que no alteran su identidad, como la
delegación legislativa pro témpore, siempre y cuando sea específica, sujeta a
la cláusula de reserva de ley y en todo caso supeditada al control
constitucional; (iii) la reelección del Presidente de la República, por una
sola vez y acompañada de una ley estatutaria para garantizar los derechos de la
oposición y la equidad en la campaña política; (iv) la moción de censura por
parte de cada cámara legislativa de manera independiente; (v) las fórmulas
transicionales entre dos modalidades de regular la doble militancia y el
transfuguismo con miras al fortalecimiento a la disciplina de partidos; entre
otras. Todo lo anterior, con la advertencia de que la identificación acerca de
qué es un elemento estructural, pilar esencial o eje definitorio de la
Constitución no está plenamente acabada o delimitada en la jurisprudencia, sino
que por el contrario se encuentra en proceso de permanente depuración a partir
del examen concreto de las enmiendas o proyectos de enmienda que se someten a
revisión constitucional.
JUICIO DE SUSTITUCION-Metodología
El
método del juicio de sustitución exige que la Corte demuestre que un elemento
esencial definitorio de la identidad de la Constitución de 1991 fue reemplazado
por otro integralmente distinto. Así, para construir la premisa mayor del
juicio de sustitución es necesario (i) enunciar con suma claridad cuál es dicho
elemento, (ii) señalar a partir de múltiples referentes normativos cuáles son
sus especificidades en la Carta de 1991 y (iii) mostrar por qué es esencial y
definitorio de la identidad de la Constitución integralmente considerada. Solo
así se habrá precisado la premisa mayor del juicio de sustitución, lo cual es
crucial para evitar caer en el subjetivismo judicial. Luego, se habrá de
verificar si (iv) ese elemento esencial definitorio de la Constitución de 1991
es irreductible a un artículo de la Constitución, - para así evitar que éste
sea transformado por la propia Corte en cláusula pétrea a partir de la cual
efectúe un juicio de contradicción material- y si (v) la enunciación analítica
de dicho elemento esencial definitorio no equivale a fijar límites materiales
intocables por el poder de reforma, para así evitar que el juicio derive en un
control de violación de algo supuestamente intangible, lo cual no le compete a la
Corte. Una vez cumplida esta carga argumentativa por la Corte, procede
determinar si dicho elemento esencial definitorio ha sido (vi) reemplazado por
otro –no simplemente modificado, afectado, vulnerado o contrariado- y (vii) si
el nuevo elemento esencial definitorio es opuesto o integralmente diferente, al
punto que resulte incompatible con los elementos definitorios de la identidad
de la Constitución anterior”.
JUICIO DE SUSTITUCION-Se delimita con mayor precisión en decisiones
posteriores, a partir de la diferenciación de cada una de las premisas del
silogismo
La técnica de
control se delimita con mayor precisión en decisiones posteriores, a partir de
la diferenciación de cada una de las premisas del silogismo para llevar a cabo
el juicio de sustitución: a.- Premisa mayor. Consiste en identificar si el
elemento que se supone ha sido sustituido o reemplazado es realmente un
elemento esencial y eje definitorio de la estructura básica de la Constitución.
De esta manera se individualiza el parámetro normativo y referente directo para
examinar la validez del acto objeto de control. Es importante advertir que “la
premisa mayor es un enunciado específico, que no se limita a plantear los
aspectos que de manera general tiene una determinada institución en el
constitucionalismo contemporáneo, sino la manera particular como un elemento
definitorio ha sido configurado en la Constitución colombiana y que, por
consiguiente, hace parte de su identidad”. Para ello es necesario: “(i)
enunciar con suma claridad cuál es dicho elemento, (ii) señalar a partir de
múltiples referentes normativos cuáles son sus especificidades en la Carta de
1991 y (iii) mostrar por qué es esencial y definitorio de la identidad de la
Constitución integralmente considerada”. b.- La premisa menor. Con ella se
establece cuál es el alcance del acto de enmienda frente al elemento esencial y
definitorio de la Constitución referido en la premisa mayor. En tal caso se
examina hasta qué punto la reforma incide o altera la estructura básica de la
Constitución. Esto es lo que la jurisprudencia ha denominado “test de eficacia”
de la reforma, cuyo eje central consiste en evaluar el alcance y consecuencias
de la reforma. c.- Inferencia y conclusión. A partir del análisis de estas dos
premisas se lleva a cabo un proceso de inferencia al que la Corte se ha
referido como “premisa de síntesis”, mediante el cual “se compara el nuevo
principio con el anterior para verificar, no si son distintos, lo cual siempre
ocurrirá, sino si son opuestos o integralmente diferentes, al punto que
resulten incompatibles”. La conclusión indicará si se ha sustituido la
Constitución o alguno de sus elementos estructurales para transformarla en una
completamente distinta, de modo que se configura o un vicio por falta de
competencia, o si por el contrario se está ante un acto de enmienda expedido
dentro de los parámetros que autorizó la propia Carta de 1991.
REFORMA DE LA CONSTITUCION-En cuanto versa sobre normas que, por el solo
hecho de estar contenidas en la Constitución, son fundamentales, es, per se,
fundamental
SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Importancia en el proceso comunicativo social
La televisión,
sobra decirlo, ocupa un lugar central en el proceso comunicativo social. La
libertad de expresión y el derecho a informar y ser informado, en una escala
masiva, dependen del soporte que les brinda el medio de comunicación. La
opinión pública, no es ajena a las ideas e intereses que se movilizan a través
de la televisión. Por consiguiente, el tamaño y la profundidad de la
democracia, en cierta medida resultan afectados por la libertada de acceso y el
pluralismo que caracterice la televisión y ellas, sin lugar a dudas, pueden
resentirse cuando el medio se convierte en canal propagandístico de la mayoría
política, o más grave aún de los grupos económicos dominantes. En otro campo,
la televisión despliega efectos positivos o negativos, según sea su manejo,
para la conservación y difusión de las diferentes culturas que convergen en una
sociedad compleja. Los efectos de las políticas y regulaciones en esta materia,
unido al poder que envuelve la intervención en el principal y más penetrante
medio de comunicación social, exige que su manejo se guíe en todo momento por
el más alto interés público y que ningún sector o grupo por sí solo, así
disponga de la mayoría electoral, pueda controlarlo directa o indirectamente”.
COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Reconocimiento constitucional no le da el carácter
de órgano superior del Estado ni le concede un ámbito ilimitado de competencias/COMISION
NACIONAL DE TELEVISION-Su autonomía reconocida en el ordenamiento
constitucional colombiano, no solo fue limitada y sujeta a diversos controles,
sino que su regulación puntual se confió al Legislador
La
Constitución de 1991 reconoció la autonomía del órgano encargado de regular el
servicio público de televisión. Fue esta una “garantía institucional” diseñada
para sustraer dicho servicio de los vaivenes de la política, de los intereses
económicos y alejarlo de la influencia del Ejecutivo. Sin embargo, a diferencia
de lo que ocurrió con otras entidades del Estado, en su diseño institucional el
Constituyente no le asignó funciones específicas y concretas que pudieren
ejercerse al margen de la regulación adoptada por el Legislador. En efecto: (i)
el Constituyente prefirió que fuera el Congreso de la República el encargado de
definir sus contornos, para lo cual le asignó la misión de trazar la política
en materia de televisión y lo concerniente a la organización y funcionamiento
del organismo rector; (ii) la autonomía reconocida fue de naturaleza
administrativa, patrimonial y técnica, frente a las demás autoridades
administrativas del Estado, desligándose como entidad adscrita o vinculada a
otro órgano del sector central, pero cuyas funciones -esencialmente de ejecución
y desarrollo- fueron supeditadas a la política trazada por el Legislador; (iii)
se mantuvo el deber de colaboración armónica, de modo que sus funciones se desarrollarían
de manera coordinada con las demás entidades del Estado, sujetas en todo caso a
los lineamientos previstos en la Ley; (iv) fue una autonomía restringida, en
tanto estuvo circunscrita al servicio público de televisión cuando se utiliza
el espectro electromagnético, de manera que no comprendió otros medios de
comunicación ni otros canales informáticos o tecnológicos; y finalmente.
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Elemento fundante de la Constitución de 1991/CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION EN RELACION CON EL
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Alcance/PRINCIPIO
DE SEPARACION DE PODERES EN EL ESCENARIO DE LA SUSTITUCION DE CONSTITUCION-Admite
diversidad de formulaciones
Específicamente
sobre el principio de separación de poderes en el escenario de la sustitución
de constitución, la Corte ha expresado que dicho principio puede tenerse como
definitorio de la identidad de la Constitución de 1991, pero que es
claro que el mismo admite diversidad de formulaciones, todas compatibles con el
postulado básico definitorio de la identidad de la Constitución, de manera que
no toda modificación de la manera como en un momento se configuró el principio
en la Constitución puede tenerse como una sustitución de la misma.(…) Sobre el
particular observa la Corte que cuando se introducen reformas a los
instrumentos de control interorgánico previstos en la Constitución, es posible
que un órgano se vea fortalecido, en contraste con otro o con otros que, como
efecto de la reforma, se ven debilitados en sus competencias, o sometidos a
controles más estrictos o recortados en su capacidad de vigilar o condicionar
la actuación de otros. Pero mientras tales reformas se mantengan dentro del
ámbito del principio de separación de poderes como eje definitorio de la
identidad de la Carta Fundamental, no puede decirse que las mismas hayan dado
lugar a una sustitución de la Constitución. Existe sustitución cuando se
suprime el principio mismo y se reemplaza por otro distinto y de carácter
opuesto. Así, por ejemplo, ocurriría cuando una reforma condujese a la
concentración de las funciones del Estado en un sólo órgano, que escaparía, por
consiguiente, a cualquier esquema de frenos y contrapesos. Lo mismo cabría
decir de una reforma por cuya virtud se afirmase la plena autonomía y
supremacía de un órgano que lo hiciese inmune a cualquier tipo de control por
otros. En esas eventualidades se sentaría un principio incompatible con la
Constitución de 1991 y el esquema de separación de poderes que se desprende de
sus distintas disposiciones. Pero no ocurre lo mismo cuando dentro del esquema
de la separación de los poderes y sin desnaturalizarlo, se hace una nueva
distribución de competencias o se modifica la manera como operan determinados
controles recíprocos entre los órganos del Estado, o se alteran las condiciones
de procedencia de los mismos. Se trata de consideraciones de oportunidad y de
conveniencia sobre el diseño institucional, que caben dentro del ámbito
competencial del poder de reforma y que, por consiguiente no pueden
considerarse como una sustitución de la Constitución”.
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Modelos/PRINCIPIO DE SEPARACION DE
PODERES-Sistema de frenos y contrapesos
La
jurisprudencia constitucional ha reconocido que existen “dos modelos de
separación de poderes.” El primero de estos modelos defiende una delimitación
funcional rigurosa, como medio para acotar el poder, a partir del entendimiento
de que una distribución precisa y equilibrada de las labores estatales, en la
cual cada órgano cumple una tarea preestablecida, es una condición suficiente
para mantener a dichos órganos del poder dentro de sus límites
constitucionales. A su vez, la separación funcional rígida es concebida como
una estrategia que permite asegurar las libertades de los ciudadanos. Desde
esta perspectiva, el equilibrio de los poderes es una consecuencia natural de
la autonomía de órganos con funciones constitucionalmente bien delimitadas. En
consecuencia, el control que ejerce un órgano sobre otro en relación con el
cumplimiento de sus propias funciones, es básicamente un control político, que
se da de manera tanto espontánea como ocasional, y sólo frente a casos
extremos. Precisamente, la rigidez de la separación de poderes condenaba este
modelo al fracaso, por la dificultad de su implementación práctica, pues la
falta de vasos comunicantes entre los distintos órganos estatales conducía a
enfrentamientos difíciles de solucionar en la práctica, cuyo resultado natural
y obvio tendía a ser la reafirmación del poder en los órganos, autoridades o
funcionarios que se estiman política y popularmente más fuertes. El segundo
modelo también parte de una especialización de las labores estatales, cada una
de las cuales corresponde a un órgano específico, sin embargo, le confiere un
papel preponderante al control y a las fiscalizaciones interorgánicas
recíprocas, como reguladores constantes del equilibrio entre los poderes
públicos. Este modelo constitucional denominado de frenos y contrapesos (checks
and balances) no presupone que la armonía entre los órganos que cumplen las
funciones clásicas del poder público sea una consecuencia espontánea de una
adecuada delimitación funcional y de la ausencia de interferencias en el
ejercicio de sus competencias. Por el contrario, el balance de poderes es un
resultado que se realiza y reafirma continuamente, mediante el control
político, la intervención de unos órganos en las tareas correspondientes a
otros y las relaciones de colaboración entre las distintas ramas del poder
público en el ejercicio de sus competencias. En otras palabras, cada órgano
tiene la posibilidad de condicionar y controlar a los otros en el ejercicio de
sus respectivas funciones.
ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2011-Alcance a la luz del test de eficacia/ACTO
LEGISLATIVO 2 DE 2011-No sustituye ningún pilar fundamental de la
Constitución/ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2011-Obligación del Legislador de
adoptar un reparto funcional de competencia al momento de fijar la política
pública y señalar las funciones de las entidades a cargo de regulación y
control de los servicios de televisión/ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2011-No
desconoce la importancia y necesidad del servicio público de televisión y en
general de todos medios masivos de comunicación
El Acto
Legislativo 2 de 2011 no sustituye ningún pilar esencial de la Constitución. En
esa medida, el Congreso no excedió sus límites al poder de enmienda
constitucional y por lo tanto la Corte habrá de declarar su exequibilidad. En
primer lugar, porque no es cierto que la existencia de una entidad autónoma
encargada de regular el servicio público de televisión pueda ser calificada
como un de elemento estructural o definitorio de la Constitución, y menos aún
que al eliminarse su naturaleza constitucional la Carta Política de 1991 pierda
su esencia para transformarse en un estatuto completamente distinto (premisa
mayor). La creación de un ente con las características anotadas es una de las
formas de asegurar los principios democrático y de separación de poderes en el
entramado institucional y la configuración en la estructura básica de la
organización política, pero no significa que sea la única alternativa para su
realización. En segundo lugar, porque en todo caso la reforma introducida por
el Acto Legislativo 2 de 2011 solo se circunscribió a suprimir la naturaleza
constitucional del dicho organismo, manteniendo la obligación del Legislador de
adoptar un reparto funcional de competencias al momento de fijar la política
pública y señalar las funciones de las entidades a cargo de la formulación de
planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios
de televisión, de manera que el principio de autonomía no se ha reemplazado por
otro opuesto o integralmente diferente (premisa menor). En esa medida, el
Congreso de la República, en su condición de constituyente derivado, no excedió
sus competencias y por el contrario estaba facultado para reformar la Carta
Política suprimiendo la naturaleza constitucional de la entidad encargada del
manejo de la televisión, y en su lugar atribuir al Legislador la regulación de
la política en la materia, mediante una distribución de funciones entre las
diferentes entidades del Estado. Por último, resta precisar que lo anterior en
modo alguno supone desconocer la importancia y necesidad de que el servicio
público de televisión, y en general todos los medios masivos de comunicación
que de una u otra manera tienen la capacidad de incidir en la vida en comunidad
para fortalecer o debilitar los procesos democráticos, sean regulados de manera
que se garantice un ejercicio transparente e independiente, esto es, al margen
de intereses económicos o políticos y en procura del interés general y del bien
común. Solamente implica reconocer que el Constituyente atribuyó al Congreso
la regulación de esa materia, para lo cual, como es obvio, no sólo deberá tener
en cuenta los principios democrático y de separación de poderes sino la
totalidad de los valores, principios, derechos y deberes que en ella subyacen.
Referencia: expediente D-8625
Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto
Legislativo 2 de 2011, “Por el cual se deroga el artículo 76 y se modifica
el artículo 77 de la Constitución Política de Colombia”.
Accionante: Yolanda Naranjo Jaramillo y otros.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.-
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución, los ciudadanos Luis Javier Acosta Castellanos (expediente
D-8623), Yolanda Naranjo Jaramillo, Zulma Constanza Casas García, Carlos David
Padilla Leal (expediente D-8625) y Luis Alejandro Motta Martínez (expediente
D-8628) demandaron el Acto Legislativo 2 de 2011, “Por el cual se deroga el
artículo 76 y se modifica el artículo 77 de la Constitución Política de
Colombia”. La Sala Plena de la Corte dispuso la acumulación de los asuntos
de la referencia.
2.- Mediante Auto del cinco
(5) de agosto de 2011 se inadmitieron las demandas por no haberse cumplido con
los requisitos contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.
Solamente se presentó escrito de corrección dentro del proceso D-8625.
3.- Por Auto del 29 de
agosto de 2011 el magistrado sustanciador admitió la demanda corregida y
rechazó las demás inicialmente formuladas. En la misma providencia dispuso la
fijación en lista del proceso; corrió traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su competencia; ordenó comunicar la
iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del
Congreso, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Comisión de Regulación
de Comunicaciones y a la Comisión Nacional de Televisión; dispuso invitar a la
Federación Colombiana de Canales Regionales, a la Asociación Nacional de
Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y Actividades Complementarias
(Andesco), a la Asociación de Operadores de Televisión por Suscripción y
Satelital de Colombia, así como a las facultades de Derecho de las
universidades Externado, Javeriana, Nacional, del Norte, del Rosario y Sergio
Arboleda, para que intervinieran expresando sus opiniones en relación con el
acto acusado.
Cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. NORMA DEMANDADA
Teniendo en
cuenta que el Acto Legislativo 2 de 2011 fue acusado en su totalidad, a
continuación la Corte hace la trascripción del mismo conforme a su publicación
en el Diario Oficial 48.107 de 21 de junio de 2011:
“ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2011
(junio 21)
Por el cual se deroga el artículo
76 y se modifica el artículo 77 de la Constitución Política de Colombia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Derógase el artículo 76 de la
Constitución Política de Colombia.
ARTÍCULO 2o. El artículo 77 de la Constitución
Política de Colombia, quedará así:
Artículo 77. El Congreso de la República expedirá
la ley que fijará la política en materia de televisión.
ARTÍCULO 3o. La Constitución Política de Colombia
tendrá un artículo transitorio del siguiente tenor:
Artículo transitorio. Dentro de los seis meses
siguientes a la entrada de vigencia del presente acto legislativo, el Congreso
expedirá las normas mediante las cuales se defina la distribución de
competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su cargo la
formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de
los servicios de televisión. Mientras se dicten las leyes correspondientes, la
Comisión Nacional de Televisión continuará ejerciendo las funciones que le han
sido atribuidas por la legislación vigente.
ARTÍCULO 4o. El presente acto legislativo rige a
partir de su promulgación”.
III. LA DEMANDA
Los ciudadanos
Yolanda Naranjo Jaramillo, Zulma Constanza Casas García y Carlos David Padilla
Leal consideran que con la aprobación del Acto Legislativo 2 de 2011 el
Congreso de la República excedió su competencia y límites al poder de reforma
constitucional.
En su concepto,
el Congreso sustituyó parcialmente la Constitución por cuanto “reemplazó un
elemento definitorio identificador de la Constitución Política de 1991
(autonomía del órgano regulador del servicio público de televisión, como
expresión del sistema de frenos y contrapesos, y garantía de realización de los
derechos consagrados en la Constitución, y del Estado democrático y pluralista)
por otro integralmente diferente (absoluta libertad del Legislador para fijar
las características del órgano estatal regulador del servicio público de
televisión)”.
(i) Luego de
hacer extensas transcripciones y reseñas de jurisprudencia acerca de la
prohibición de sustituir la Constitución a través del procedimiento de reforma,
abordan el análisis de esa problemática en relación con el Acto Legislativo 2
de 2011.
En su criterio,
de los artículos 1º, 2º, 3º, 20, 75, 76, 77, 101 y 113 de la Constitución se
puede concluir que la existencia de un órgano autónomo encargado del servicio
público de televisión garantiza el pluralismo informativo y la vigencia de la
democracia como organización social y forma de gobierno, además de ser un
aspecto esencialmente vinculado con el sistema de frenos y contrapesos
consagrado en el texto constitucional. Precisan que no se trata de la defensa
de uno o más artículos de la Constitución a la manera de “cláusulas pétreas”,
sino de un elemento identificador y definitorio de la misma.
Afirman que el
artículo 1º de la Carta Política destaca los rasgos “democrático”,
“participativo” y “pluralista” del Estado colombiano, de manera que la
organización, regulación y funcionamiento de la televisión como servicio
público y actividad económica “sólo se garantiza si el órgano estatal
encargado de su regulación, control y vigilancia, goza de la autonomía
administrativa, patrimonial y técnica que le permita, al margen de cualquier
interferencia externa, garantizar la prestación del servicio y el desarrollo de
la actividad económica en beneficio de la totalidad de la sociedad, es decir,
con la prevalencia del interés general”.
En cuanto al
artículo 2º de la Constitución, advierten que el cumplimiento de los fines
esenciales del Estado exige la presencia de un organismo autónomo del orden
nacional que garantice una adecuada prestación del servicio de televisión, cuya
eliminación sólo puede ser decidida por “el Pueblo”, como poder
originario y fundante al cual se refiere el artículo 3º Superior.
Concordante con
ello, sostienen que la garantía de los derechos a la libertad de expresión,
opinión e información, consagrados en el artículo 20 Superior, “va de la
mano de la existencia de un organismo autónomo, ajeno a las presiones
políticas, económicas y gubernamentales”.
Aseguran que el
pluralismo informativo reconocido en el artículo 75 de la Carta Política, en
concordancia con el artículo 101, es “esencial en el Estado democrático
colombiano” y también está ligado a la presencia de un organismo autónomo
del orden nacional encargado de la televisión en cuanto al acceso al espectro
electromagnético en condiciones de igualdad.
Efectúan luego amplias
transcripciones de jurisprudencia constitucional referente al principio de
separación de poderes (art. 113 CP) y a la importancia de la autonomía de un
órgano regulador del servicio público de televisión, que califican como “expresión
del sistema de frenos y contrapesos, y garantía de realización de los derechos
consagrados en la Constitución, y del Estado democrático y pluralista, como
aspectos definitorios de la identidad de la Constitución Política de 1991”.
Traen a colación
el documento “Argumentos frente a la exposición de motivos del Proyecto de
Acto Legislativo”, según dicen publicado en la página de Internet
“defensacntv.com”, al tiempo que refieren el informe “Impacto de la
inversión estatal en televisión pública, nivel nacional, regional y
comunitario”, que afirman fue elaborado por la Contraloría General de la
República. Una vez transcritos extensamente concluyen: “Es evidente,
entonces, que dentro del esquema de pesos y contrapesos que el Constituyente de
1991 consagró en el texto constitucional, la autonomía del órgano encargado de
la regulación, control y vigilancia de la prestación del servicio público de
televisión, como expresión, a la vez, de la separación de poderes consagrada en
la misma Constitución, representa una garantía de realización del carácter
democrático y pluralista del Estado social de Derecho Colombiano, así como de
la prevalencia del interés general”.
(ii) A
continuación se pronuncian sobre el alcance del Acto Legislativo 2 de 2011. En
criterio de los demandantes dicho acto hace residir en el Congreso la facultad
de expedir normas para regular el servicio de televisión, con lo cual “se
abre la posibilidad cierta de que dichas funciones sean asignadas a entidades
del Estado, existentes o que sean creadas en estas normas, que carezcan de la
autonomía e independencia necesarias para ejercer estas tareas, al margen de
cualquier presión social, política o económica, como fue el querer del
Constituyente del 91”.
Aseguran que con
argumentos como la ineficiencia, la convergencia tecnológica de servicios y el
costo de funcionamiento, se eliminó de la Constitución el carácter autónomo e
independiente del órgano regulador del servicio público de televisión para
deferirle su diseño al Legislador, “con el grave y real riesgo de que éste,
al vaivén de las condiciones políticas y socioeconómicas del momento, termine
por entregar dichas tareas a uno o varios órganos estatales que carezcan de
esta condición de independencia”.
Recuerdan que las
actas de la Asamblea Nacional Constituyente atestiguan que siempre fue el
querer mayoritario la presencia de un órgano autónomo regulador de la
televisión.
(iii) Finalmente,
concluyen que el Acto Legislativo impugnado “sustituye” el carácter autónomo
del organismo encargado de la regulación, control y vigilancia de la forma como
se presta el servicio de televisión, “por la facultad amplísima”
otorgada al Congreso de la República para expedir las normas en la materia,
contradiciéndose abiertamente el diseño adoptado en la Constitución Política de
1991, según el cual, “en virtud del sistema de frenos y contrapesos allí
consagrado, esta función estaría encomendada a una autoridad pública del orden
nacional, dotada de autonomía e independencia técnica, administrativa y
financiera”.
Aclaran que no es
hipotético que al desaparecer la autonomía de la entidad a cargo de la
televisión, los principios, valores y derechos invocados sufrirán un menoscabo,
al tiempo que se desdibujará el equilibrio de poderes. En su sentir, “este
es un riesgo, real e inminente, que el Constituyente del 91 quiso evitar al
consagrar el organismo en cuestión, señalándole las características anotadas,
dentro de las cuales sobresale, como ninguna otra, su autonomía”. Por
último, insisten en que no se está entrando en el terreno de las conjeturas y
las especulaciones, por cuanto el Constituyente obró de manera cautelosa,
previsiva y conocedora de los avatares del juego político-institucional
colombiano.
IV. INTERVENCIONES
1.- Ministerio
de Justicia y del Derecho
La ciudadana Ana
Beatriz Castelblanco Burgos, actuando en representación del Ministerio de
Justicia y del Derecho, solicita a la Corte proferir una decisión inhibitoria
por ineptitud sustancial de la demanda.
Para la
interviniente, los accionantes incumplen el requisito de pertinencia en
la formulación del cargo, por cuanto de ninguno de los artículos contenidos en
el Acto Legislativo acusado se demuestra la pérdida del carácter autónomo del
órgano u órganos reguladores encargados de la dirección, regulación y control
del servicio de televisión.
Sostiene que aún
después de la corrección de la demanda se siguió incurriendo en la falencia
advertida en el auto inadmisorio, de modo que no se cuestiona el contenido del
acto acusado sino algunas de sus consecuencias, “con lo cual se formulan
reproches más bien sobre la indebida aplicación de la disposición en un caso
específico”.
2.- Ministerio
de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones
El
ciudadano Carlos Darío Camargo de la Hoz, actuando en representación del
Ministerio anotado, solicita declarar exequible el Acto Legislativo 2 de
2011.
Comienza
por aclarar que la reforma introducida surgió a partir de cuatro reflexiones
generales: (i) la necesidad de una regulación convergente que permita al país
adoptar las tendencias y buenas prácticas mundiales en materia de televisión,
porque desde el año 1991 existe duplicidad de reguladores para los servicios
TIC y la televisión; (ii) los beneficios económicos que brinda la regulación
convergente, los cuales se traducen en bienestar social y calidad en la prestación
del servicio; (iii) la imposibilidad de lograr la convergencia regulatoria sin
acudir a la enmienda constitucional; (iv) además, precisa que de la existencia
de la Comisión Nacional de Televisión no depende la prestación del servicio de
televisión, la garantía del pluralismo y la sostenibilidad de la televisión
pública. Sobre este último aspecto señala que un organismo regulador no es
independiente, técnico y autónomo cuando tres de los cinco miembros que integran
su junta directiva son elegidos por los grupos de interés del sector; no
garantiza que el servicio de televisión se adjudique en condiciones de
pluralismo y competitividad; no asegura la pluralidad de contenidos; ni menos
aún es eficiente por el solo hecho de contar con autonomía administrativa y
presupuestal.
Entiende
que al “desconstitucionalizar” la regulación del servicio de televisión
en Colombia se busca un nuevo esquema flexible “que permita el desarrollo y
fortalecimiento de la televisión pública a nivel nacional y regional, una
administración de los recursos mucho más racional y eficiente, y una
armonización internacional en materia de regulación de televisión”.
Asimismo aclara que “sin el constreñimiento constitucional en la materia,
único en el mundo, el avance cualitativo al respecto, sin duda alguna
beneficiará a los ciudadanos y a quienes producen televisión, y no a una
inmensa burocracia como sucede actualmente”.
En
cuanto al análisis del Acto Legislativo demandado, sostiene que la derogación
del artículo 76 de la Carta y la atribución de funciones al Congreso para
regular la materia no sustituye el modelo constitucional por otro distinto o
contradictorio, sino que se dirige simplemente a eliminar la Comisión Nacional
de Televisión como el único organismo autorizado para regular ese servicio,
distribuyendo las competencias entre las diferentes entidades del Estado.
3.- Comisión de Regulación de Comunicaciones
La ciudadana Gloria
Liliana Calderón Cruz, obrando en representación de la Comisión de Regulación
en Comunicaciones, solicita a la Corte declarar exequible el acto
acusado.
Luego de reseñar
los argumentos de la demanda y la exposición de motivos del actual Acto
Legislativo 2 de 2011, hace un recuento del contexto histórico que llevó al
Constituyente a tomar la decisión de crear un ente autónomo que se encargara
del manejo de la televisión. Recuerda que antes de la Constitución de 1991 el
ejecutivo tenía el control sobre el servicio de televisión y así “podía
influenciarlo de la manera que mas le conviniera a sus intereses, con las
implicaciones socio políticas que en ese momento ello implicaba, dada la
preponderancia que en ese momento representaba la televisión”. Sin embargo,
anota que el desarrollo tecnológico posterior ha cambiado profundamente el
panorama, de modo que hoy la sociedad colombiana cuenta con acceso a canales
nacionales e internacionales, así como a través de la plataforma de Internet,
haciendo mucho más variada la programación a que tenían acceso hace 20 años, “lo
cual exige un cambio estructural en el organismo regulador de este servicio que
atienda a este fenómeno de convergencia”.
A continuación
aborda el análisis del Acto Legislativo en cuestión. En su concepto, la reforma
no introduce un elemento nuevo que altere el diseño esencial a la Constitución,
en tanto que solamente “busca responder a una evolución socio cultural
fundamentada en la sociedad de la información y el conocimiento y sus avances
tecnológicos, haciéndose necesario rediseñar el modelo regulatorio para
intentar llegar a una regulación convergente que permita a Colombia adoptar
las tendencias y las prácticas mundiales en materia de servicios de
comunicaciones”.
Para el
interviniente, del rango constitucional del órgano que regula la televisión no
depende la garantía de los fines, principios y derechos constitutivos de un
Estado Social de Derecho, ni su eliminación implica la alteración del esquema
de frenos y contrapesos.
Por último,
encuentra totalmente aceptable que el Constituyente confíe al Legislador la
facultad de definir el esquema de intervención del Estado frente al servicio
público de televisión, obligándolo a diseñar un modelo que se ajuste a las
nuevas realidades socio económicas de la sociedad, sin que sea válido presumir
un ejercicio indebido o de mala fe de dichas atribuciones.
4.- Comisión Nacional de Televisión
El director de la
Comisión Nacional de Televisión, Jaime Andrés Estrada, informa que en
cumplimiento de lo dispuesto por la Junta Directiva de la entidad no han
considerado procedente pronunciarse en el asunto de la referencia.
5.- Universidad del Norte
Juan Pablo
Sarmiento Erazo, profesor de la Universidad del Norte, considera que la Corte
Constitucional debe dictar un fallo inhibitorio, “en la medida en que
no se ha probado, con suficiencia, razonabilidad y coherencia, que la Comisión
Nacional de Televisión, de suyo, constituya un elemento fundamental de la
Constitución colombiana”.
Afirma que si
bien el Constituyente quiso que el servicio de televisión fuera regulado por
una entidad independiente y autónoma, ello no puede justificar la petrificación
de dicho órgano, en tanto los artículos 76 y 77 de la Carta “no parecen
guardar correspondencia con aquellas cláusulas que podrían considerarse
esenciales para la estructuración política colombiana y a fundamentos
históricos que sustentaron su establecimiento”.
6.- Universidad Javeriana
La Directora del
Grupo de Acciones Públicas de la Universidad Javeriana, Vanessa Suelt Cock,
interviene ante la Corte para solicitar que declare exequible el Acto
Legislativo 2 de 2011. En su concepto dicha norma no involucra una sustitución
sino una reforma de la Carta Política, para lo cual expone tres razones:
En primer lugar,
porque no se suprimen los derechos reconocidos por la Constitución, como la
libertad de expresión, de opinión y de información, sino que solamente se
elimina el carácter constitucional del órgano encargado de regular la
televisión.
En segundo lugar,
porque el Constituyente no exigió que la formulación de políticas en materia de
servicios públicos, ni su regulación, debía hacerse por organismos autónomos o
independientes. Como ejemplo señala los servicios públicos domiciliarios, cuya
regulación corresponde al Estado bajo el control del Ejecutivo.
En tercer lugar,
porque es difícil sostener que en las circunstancias actuales la televisión sea
el más importante medio para garantizar las libertades de opinión, expresión e
información. Según sus palabras, “de seguir las tesis planteadas por el
autor, o tendría que garantizarse que la prestación de servicios de Internet,
radio y los diarios fueran dirigidos desde otros tantos organismos autónomos
cada uno –lo que raya en un absurdo constitucional-, o se acepta que la
garantía en la prestación del servicio público de televisión no requiere un
órgano autónomo especial que la determine”.
7.- Universidad Externado
El profesor
Alberto Montaña Plata remite el concepto elaborado por el Grupo de
Investigación en Derecho Administrativo de la Universidad Externado de
Colombia, en el que se “recomienda a la Honorable Corte Constitucional
acoger las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad y declarar su
no conformidad con la Carta vigente por falta de competencia del legislador
para sustituir la Constitución política vigente”.
Aclara que para
determinar si el Legislador, en su calidad de constituyente derivado, sustituyó
un elemento definitorio de la Carta Política por otro diferente, es necesario
establecer si la autonomía del órgano regulador del servicio público de
televisión es en realidad un elemento identificador y definitorio de la
Constitución de 1991.
Ofrece algunas
consideraciones generales acerca de la noción de “autonomía constitucional” de
los órganos de regulación, la que cataloga como una “concepción renovada de
la separación de poderes”. Seguidamente explica que la televisión es un
elemento clave del proceso comunicativo social, de modo que la autonomía e
independencia de la Comisión Nacional de Televisión sí es un elemento
integrante de los valores consagrados constitucionalmente y garantía del
pluralismo, la libertad de expresión e información.
Por lo anterior,
en su criterio, el Constituyente derivado excedió los límites de su competencia
al haber desconocido la autonomía de la cual debe gozar el órgano encargado de
la regular la prestación del servicio de televisión.
8.- Intervenciones
ciudadanas
8.1.- Alberto
de Jesús Guzmán Ramírez, en su calidad de ciudadano y miembro de la Junta
Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en representación de las Ligas
y Asociaciones de Padres de Familia, de las Ligas de Asociaciones de
Televidentes y de las Facultades de Educación y de Comunicación Social de las
Universidades, solicita a la Corte que declare inexequible el Acto Legislativo
2 de 2011.
Comparte los
argumentos expuestos por los demandantes, para lo cual hace amplias
transcripciones de jurisprudencia relacionada con los límites al poder de
reforma constitucional.
Precisa que la
televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y
regulación del Estado, “vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a
la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de
información y comunicación audiovisuales”.
A continuación
recuerda que el carácter de ente autónomo que la Constitución confirió a la
Comisión Nacional de Televisión tuvo como propósito evitar la interferencia de
los poderes del Estado y de los grupos económicos en aras del pluralismo
informativo, la democratización en el acceso a los medios de comunicación y la
difusión de los valores y expresiones culturales de carácter nacional, regional
y local.
Sin embargo,
puntualiza el interviniente, al eliminarse de la Constitución dicha
independencia “desaparece para el Congreso de la República la obligación de
condicionar a esos valores supremos cualquier política que a través de la ley
reforme el sector de la televisión (…) situación que conduce en últimas a que
sea la rama ejecutiva la que se ocupe de esta materia, ya que por competencia
sería un exabrupto distribuir estas funciones dentro de la rama legislativa o
jurisdiccional, lo que desvirtúa cualquier rasgo de autonomía”, como
ocurría antes de la Constitución de 1991.
A su juicio, en
las condiciones descritas la autonomía e independencia constitucional se
reemplaza o desplaza hacia la autonomía e independencia del Legislativo, “quien
no tendrá límites para proferir a futuro un modelo sin el menor rasgo o
intención de autonomía, pues no habrá un componente superior bajo el cual deba
conducirse la conformación de una política de televisión”.
Advierte que la
declaración conjunta de los Relatores Especiales sobre libertad de expresión de
la Organización de Naciones Unidas, de la Organización de Estados Americanos,
de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa y de la
Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, efectuada el 2 de febrero
de 2010, insiste en la importancia de evitar un control directo del Ejecutivo
sobre la regulación de los medios de radiodifusión. Así, encuentra que mientras
allá se recomienda acoger modelos garantes de la autonomía e independencia como
el originalmente previsto para el caso colombiano, aquí “se pretende
desmontar un modelo ejemplo para el mundo”.
De otra parte,
sostiene que los avances tecnológicos no desnaturalizan la televisión sino que
la potencializan, porque seguirá afectando a nuestra sociedad en su sistema de
creencias, usos, organización política y visión del mundo en general.
Igualmente, asegura que la posibilidad de reelección inmediata del Presidente
de la República hace indispensable que se mantenga la autonomía e independencia
en el manejo de la televisión, como garantía del sistema de frenos y
contrapesos.
Por último, pone
de presente que la solución para modernizar el sector de telecomunicaciones no
está en la eliminación de un órgano autónomo, sino en la modificación de las
normas legales para facilitar el cumplimiento de los fines que la Constitución
atribuyó a la Comisión Nacional de Televisión.
8.2.- El
ciudadano Jaime Córdoba Triviño solicita a la Corte inhibirse
para proferir decisión de fondo por ineptitud sustancial de la demanda.
Subsidiariamente pide que se declare exequible el acto acusado.
(i) En cuanto a
la pretensión de un fallo inhibitorio, señala que el escrito de
corrección de la demanda “no satisfizo, siquiera mínimamente, los
requerimientos hechos en el auto inadmisorio, relacionados con la claridad,
especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos formulados, ni tampoco
brinda elementos de valoración suficientes para considerar que hecho el juicio
que propone el actor, se concluya que se presenta una sustitución de la
Constitución”.
Para sustentar
sus afirmaciones comienza por hacer un detallado recuento jurisprudencial sobre
la facultad de la Corte para controlar la constitucionalidad de actos
legislativos en lo atinente a “vicios de competencia”. Procede a
examinar el texto de la demanda y del escrito de corrección y encuentra que no
se cumplen las exigencias trazadas en la jurisprudencia para abordar un examen
de fondo.
En su sentir, la
demanda adolece de problemas de coherencia interna y falta de claridad
al señalar cuál es el eje definitorio de la Constitución que se ve reemplazado.
Sostiene que en unos apartados se menciona el sistema de pesos y contrapesos
(sic), en otros la autonomía e independencia de la Comisión Nacional de
Televisión, y en otros se mezclan esos dos criterios como si fueran uno solo,
de modo que no se identifica cuál es el parámetro de análisis para llevar a
cabo el juicio de sustitución.
Finalmente, no
encuentra satisfecho el requisito de certeza por cuanto se hace una referencia
genérica al Acto Legislativo 02 de 2011 sin individualizar cada una de las
proposiciones normativas acusadas.
A su juicio,
tampoco se cumple el requisito de especificidad ya que el actor no
precisa de dónde se deriva que el carácter autónomo de la Comisión Nacional de
Televisión sea un elemento identificador de la Carta Política, de forma que
presente una oposición real entre la norma acusada y la Constitución de 1991.
Similares
reflexiones expone frente a los requisitos de pertinencia y suficiencia,
respecto de los cuales asegura que ni en la demanda ni en la corrección se
explica, en términos concretos, “por qué la desaparición de la CNTV afecta
el sistema de pesos y contrapesos contenido en la Constitución, ni tampoco que
dicha afectación sea de especial gravedad, que implique una sustitución de la
Constitución”. Por el contrario, dice el interviniente, la demanda invoca
argumentos generales sobre el eventual impacto negativo que pueda llegar a
tener una regulación legal sobre los principios como el pluralismo informativo
y la cláusula de estado social y democrático de derecho.
En suma,
considera que a pesar de la extensión del escrito de corrección de la demanda,
no se lograron superar las falencias identificadas en el auto inadmisorio, por
lo que debe dictarse un fallo inhibitorio.
(ii) En todo caso
el interviniente explica por qué, a su juicio, los argumentos expuestos en la
demanda no demuestran que el Acto Legislativo 2 de 2011 haya sustituido la
Constitución.
En tal sentido
señala que el sistema de pesos y contrapesos fue la forma de división de
poderes acogida en la Carta Política de 1991 y que una grave afectación del
mismo puede llegar a sustituir la Constitución. Sin embargo, observa que la
desaparición de la Comisión Nacional de Televisión no implica la ruptura de ese
sistema de mutuos controles.
Anota que los
demandantes proponen una interpretación histórica y sistemática de los artículos
76 y 77 de la Constitución, que encuentra insuficiente de cara a las exigencias
jurisprudenciales respecto del juicio de sustitución. Frente a la primera,
aclara que el poder de reforma constitucional implica la posibilidad de revisar
aquellos asuntos que en su momento se consideraron importantes y por lo mismo
se plasmaron en el texto definitivo luego de amplios procesos de discusión
política, pero que con el paso del tiempo pueden requerir ajustes o modificaciones.
En cuanto a la
interpretación sistemática, explica que la demanda ha debido ilustrar cuál es
el rol de la Comisión Nacional de Televisión en el conjunto de órganos del
Estado, para demostrar que su desaparición conllevaría la ruptura del sistema
de pesos y contrapesos. No obstante, observa que los accionantes se limitaron a
destacar la importancia de ese organismo para la construcción de la democracia,
sin valorarlo frente a las diferentes instituciones del Estado.
Recuerda que en la
Constitución no existen cláusulas intangibles, por lo que las decisiones sobre
el diseño del Estado pueden ser objeto de variaciones a pesar de las buenas
razones que en su momento se esgrimieron para adoptarlas.
Finalmente,
destaca que el Acto Legislativo 2 de 2011 tiene un parágrafo transitorio según
el cual, mientras el Congreso regula lo concerniente a la política en materia
de televisión, la actual Comisión continuará cumpliendo sus funciones. Por lo
tanto, concluye, será la nueva regulación la que en su momento deberá
examinarse para establecer si corresponde a una política adecuada para el
manejo de la televisión y del espectro electromagnético. Según sus palabras, si
en ella se desconocieran los estándares fijados por la jurisprudencia
constitucional, los propios demandantes o cualquier ciudadano podrían acusar la
inconstitucionalidad de esa regulación, lo que demuestra que “ese es un
asunto futuro, incierto, eventual, y sobretodo, ajeno al Acto Legislativo 02 de
2011”.
8.3.- El
ciudadano Hernando Herrera Mercado solicita a la Corte no acceder
a las pretensiones de la demanda.
El interviniente
reseña los principales pronunciamientos jurisprudenciales sobre los límites al
poder de reforma. Entiende que en el caso de la televisión la Carta no señaló
un órgano en particular ni constitucionalizó sus funciones “y por lo tanto
es de suponer que el Legislador tendrá un mayor grado de amplitud para su
modificación y ajuste de tal esquema a los tiempos actuales”.
Puntualiza que, a
diferencia de otros organismos como el Banco de la República, las funciones de la
Comisión Nacional de Televisión no fueron definidas en la Constitución sino que
están supeditadas a la ley, de donde infiere que el Constituyente no le asignó
un rango de mayor jerarquía como para sostener que dicha institución fue un
elemento definitorio o principio fundamental. Así, encuentra que la reforma a la
Comisión Nacional de Televisión responde “al consenso colectivo de extinguir
un órgano que desafortunadamente vino a posar en inoperante y carente de la
autonomía que le quiso asignar el Constituyente”.
Desde otra
perspectiva, el interviniente reflexiona sobre el principio de separación de
poderes, para indicar que el Constituyente de 1991 no optó por una tesis
radical de división, por lo que algunas de las reglas allí fijadas bien pueden
ser objeto de ajuste institucional, como en efecto ocurrió con la expedición
del Acto Legislativo 2 de 2011.
8.4.- El
ciudadano Juan Carlos Garzón Barreto, profesor de la facultad de
Comunicación Social y Periodismo de la Universidad Externado de Colombia, y
Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Comisión Nacional de Televisión
–Sintracntv-, presenta un extenso documento de su autoría titulado “Televisión
y Estado en Colombia”, con el propósito de “coadyuvar desde el
método de interpretación histórica, al despacho positivo de las pretensiones
de la demanda”.
El trabajo
investigativo se divide en cuatro capítulos: (i) Antecedentes de la
constitucionalización de la televisión en Colombia; (ii) la Constituyente y el
proceso de constitucionalización de la televisión en Colombia; (iii) los
agitados años de la reglamentación e implementación del ente estatal autónomo
para el servicio público de televisión; (iv) el desconocimiento de los
antecedentes históricos del ente autónomo para el manejo de la televisión en
Colombia y la inconstitucionalidad por sustitución de la Constitución.
En lo
concerniente al juicio de sustitución, explica que el Constituyente de 1991
nunca quiso que la televisión colombiana continuara siendo manejada bajo el
control del poder Ejecutivo, como ocurrió desde el año 1954. Sin embargo,
encuentra que al examinar detallada y sistemáticamente los artículos 75, 76,
77, 113 y 335 de la Carta, se observa que “las reformas y readecuaciones que
se han venido recomendando al sistema de televisión en Colombia, se pueden
adelantar dentro de la actual arquitectura jurídico institucional de
intervención estatal en el servicio público de televisión, y no se requiere la
reforma de la Constitución”.
8.5.- El ciudadano
Luis Alejandro Motta Martínez interviene para coadyuvar la demanda
y solicitar la declaratoria de inexequibilidad del acto acusado, para lo
cual reafirma los argumentos expuestos en la demanda. Es de anotar que él actuó
como demandante dentro del expediente D-8628, inicialmente acumulado a este
asunto, pero cuya demanda fue inadmitida y luego rechazada por no haber sido
corregida.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, mediante concepto 5224, radicado el seis (6) de octubre
de dos mil once (2011), solicita a la Corte declarar exequible el Acto
Legislativo 2 de 2011.
En primer lugar
aclara que el principio de autonomía es un elemento central en la estructura
del poder público en Colombia que irradia toda la estructura del Estado. Sin
embargo, considera que del hecho de que ese principio sea predicable de la
Comisión Nacional de Televisión, no se sigue que sólo pueda ser reconocido en la
Carta Política.
En su sentir, “la
circunstancia de que sea la ley la encargada de distribuir las competencias
entre los órganos del Estado que tendrán a su cargo la formulación de planes,
la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de
televisión, como lo establece el artículo 3º del Acto Legislativo 02 de 2011,
no implica en sí misma una vulneración del principio constitucional de autonomía”,
porque esté o no en la Constitución lo cierto es que el órgano que cumpla
dichas atribuciones debe ser autónomo. De lo contrario, afirma, sería menester
constitucionalizar todos los organismos cuya regulación es de naturaleza legal.
Pone de presente
que los recientes avances tecnológicos permiten acceder a la televisión sin
utilizar el espectro electromagnético o empleándolo de manera marginal y
vislumbran el anacronismo de una institución diseñada hace apenas 20 años,
donde la dinámica de la regulación contrasta con la estabilidad estructural
propia de las constituciones. En esa medida, el jefe del Ministerio Público
encuentra razonable que se permita a la ley ajustar a las circunstancias de la
realidad, con mayor flexibilidad, el régimen de las comisiones de regulación.
Por lo demás, explica que no puede asumirse como irremediable la posibilidad de
que el legislador obre de manera inadecuada al regular lo concerniente al
servicio de televisión, eventualidad que, de llegar a materializarse, habrá de
ser objeto de diversos mecanismos que permiten ejercer el control a los actos
del legislador y del gobierno.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.- Competencia
De conformidad
con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 241 de la Constitución Política,
la Corte es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre el asunto
de la referencia, por tratarse de una demanda interpuesta contra un acto
reformatorio de la Constitución Política, en este caso el Acto Legislativo 2 de
2011, “Por el cual se deroga el artículo 76 y se modifica el artículo 77 de la
Constitución Política de Colombia”[1].
La Corte se
ocupará más adelante de examinar el alcance del control constitucional en
relación con el cargo que ha sido propuesto. Así mismo, aclara que no ha
operado el término de caducidad de un año previsto en el artículo 379 de la
Constitución, por cuanto el Acto Legislativo 2 de 2011 fue publicado en el
Diario Oficial 48.107 del 21 de junio de 2011, y la demanda fue instaurada el
11 de julio siguiente.
2.- Asunto previo: La demanda fue presentada en
debida forma
La Corte comienza por
recordar que inicialmente se acumularon tres (3) demandas contra el Acto
Legislativo 2 de 2011. Todas ellas fueron inadmitidas por no haberse cumplido
con los requisitos contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, en
cuanto a la formulación de al menos un cargo apto de inconstitucionalidad cuando se reprochan vicios de competencia por exceso del
poder de reforma constitucional.
Presentado el escrito de
corrección únicamente dentro del expediente D-8625, el magistrado sustanciador
dispuso su admisión por considerar subsanadas las deficiencias anotadas. No
obstante, precisó que ello se hacía “sin perjuicio de la decisión que pueda
adoptar la Sala Plena de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991”.
Algunos
intervinientes solicitan a la Corte dictar un fallo inhibitorio por ineptitud
sustantiva de la demanda. En su criterio, el escrito de corrección no alcanza a
superar las falencias advertidas en el auto inadmisorio, de modo que no se
satisfacen los requisitos mínimos que ha fijado la jurisprudencia cuando se
alega un vicio por sustitución de la Carta Política.
En síntesis,
consideran que se incumplen los requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia en la formulación de los cargos,
por las siguientes razones: (i) la acusación no es clara en definir cuál
es el elemento definitorio de la Constitución que ha sido reemplazado con la
reforma; (ii) tampoco se atiende el requisito...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.