C-170-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-170/04
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo de inconstitucionalidad sujeto a
exigencias de tipo formal y material
La Corte ha señalado que los cargos de
inconstitucionalidad contra una disposición de rango legal, se someten en su
formulación a exigencias de tipo formal y material, destinadas a la
consolidación de un verdadero problema de inconstitucionalidad que le permita
adelantar a esta Corporación una discusión propia del juicio de
inexequibilidad, a partir de la confrontación del contenido verificable de una
norma legal frente a la exposición del contenido de una norma Superior que
resulte clara, específica, pertinente y suficientemente enfrentadas.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales textos acusados se
estiman violados
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Trámite cuando exista demanda
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Precisión o certeza del contenido
normativo que se acusa
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deber de certeza de cargos de
inconstitucionalidad
El deber de certeza de los cargos de
inconstitucionalidad, por una parte, implica que el señalamiento de la norma
acusada debe corresponder a aquella disposición vigente que en realidad se
pretende retirar del ordenamiento jurídico y, por otra, que su transcripción
por cualquier medio que sea debe ser fiel, autentica y verificable a partir de
una simple lectura de su contexto literal.
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza participativa y de acceso
público
La naturaleza participativa de la acción
pública de inconstitucionalidad (C.P. art. 40), exige que el derecho a demandar
del ciudadano, no se someta a un excesivo formalismo del líbelo de la demanda
que haga inoperante su ejercicio y que, en mayor o menor medida, se convierta
en un límite para la protección no sólo de los derechos y garantías fundamentales
de los ciudadanos, sino también de la efectiva protección de un sistema
jurídico jerarquizado. Por ello esta Corporación ha reconocido que en atención
a esos pilares fundamentales de participación y de acceso público, en el
ejercicio de la acción de control de constitucionalidad, no pueden
interpretarse las demandas de inexequibilidad, en una forma tan rigurosa o
sujeta a tal ritualismo, que les impida a los ciudadanos el ejercicio efectivo
de su derecho de acceder a la administración de justicia y, en concreto, a la
jurisdicción constitucional, como emanación del derecho de los ciudadanos a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Identificación
del texto acusado/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance
Surge como pilar de aplicación el
denominado principio pro actione, según el cual, siempre que del análisis de
una demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, al
menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermenéutico de la
disposición acusada o de la norma constitucional que sirve como parámetro de
confrontación; es viable que esta Corporación subsane los distintos defectos de
las demandas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que
detectados en la etapa de admisión hubieran dado lugar a su inadmisión o a su
rechazo y, por ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin de
hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los
derechos de acceso a la administración de justicia y de participación
democrática. Pero, en especial, con el propósito esencial de mantener “la integridad
y supremacía de la Constitución”, en los términos previstos en los artículos
241 y subsiguientes del Texto Superior.
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fraccionamiento
de contenido normativo en dos disposiciones y asignación de contenido normativo
que no se deriva del contexto literal
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
NORMA DEROGADA-Procedencia
cuando está produciendo o llegue a producir efectos jurídicos
NORMA ACUSADA DEROGADA-No producción de efectos jurídicos
NORMAS DE DERECHO LABORAL-Son de orden público por lo que tienen
efecto general inmediato
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Derogatoria
de disposición que no está produciendo efectos jurídicos
PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL
NIÑO-Alcance/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Cautela especialísima del legislador en regulación
Según lo ha sostenido esta Corporación,
cuando el artículo 44 fundamental establece que “los derechos de los niños
prevalecen sobre los derechos de los demás”, está tácitamente consagrando una limitación
al principio democrático de adopción de las leyes, en el sentido de someter a
las mayorías políticas coyunturales a un poder real y efectivo a favor de los
menores, con el fin de preservar su desarrollo armónico e integral y que, en
virtud de su carácter prioritario, puede ser gestionado por cualquier persona
en su defensa, a través de las acciones constitucionales previstas para el
efecto en el ordenamiento superior. Se trata de reconocer que si bien el
legislador puede limitar o regular un derecho fundamental en ejercicio de su
potestad de configuración normativa, cuando dichas actuaciones tengan la
potencialidad de afectar el desarrollo normal de los derechos fundamentales de
los niños, tales como, los derechos a la vida, la integridad física, la salud y
la protección contra toda forma de explotación laboral o económica; es su deber
proceder con una cautela especialísima, en atención a la obligación positiva
que la Constitución le impone al Estado, de asistir y proteger al niño en su
desarrollo armónico e integral y en el ejercicio pleno de sus derechos.
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Posición activa del Estado para promoción y
efectiva realización
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Protección especial por autoridades
públicas
No es posible, en un Estado Social y
Democrático de Derecho que el legislador transmute la protección especial que
deben asumir las autoridades públicas frente a los niños, hacía ellos mismos,
por cuanto, un actuar de dicha manera, implica la cesación del Estado en el cumplimiento
de las condiciones esenciales que derivan del contrato social y que, en
cualquier Estado democrático, constituyen los pilares fundamentales para la
construcción de una sociedad justa, fundada en la dignidad humana y en el
progreso social.
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Medidas de protección por el Estado
DERECHOS DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE-Razones básicas de protección
DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL NIÑO-Conjunto objeto de protección por el
legislador/DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DEL MENOR-Marco jurídico de
protección infantil que legislador debe establecer
DERECHOS DEL NIÑO-Nueva categoría de sujeto constitucional de
protección especial/REGLA PRO INFANS-Significado
La Corte mediante sentencias, manifestó
que la Constitución, más allá de pretender reconocer la naturaleza fundamental
de los derechos de los niños, la cual se deriva de su propia existencia como
sujetos a quienes la familia, la sociedad y el Estado les debe atención y
cuidado; pretendió establecer una nueva categoría de sujeto constitucional de
protección especial, frente al cual, en aplicación de la regla pro infans,
siempre debe ampararse de cualquier abuso, abandono o conducta lesiva que
afecte su desarrollo armónico e integral, y frente a quien deben establecerse
medidas especiales de amparo y defensa, como manifestación del carácter
corrector del Estado Social de Derecho, hacía sujetos privilegiados que
demandan cuidados específicos y especiales.
DERECHOS DEL ADOLESCENTE-Protección y formación integral
NIÑO Y ADOLESCENTE-Conceptos sinónimos
REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL-Especial importancia en la atención para
las madres cabeza de familia y menores de un año
DERECHO A LA EDUCACION-Carácter fundamental/DERECHO A LA EDUCACION DEL
MENOR-Carácter fundamental
El derecho a la educación ha sido
reconocido por esta Corporación como un derecho fundamental, el cual mantiene
incólume dicha naturaleza para todos los menores, independientemente de la edad
que éstos puedan tener. Desde esta perspectiva, con fundamento en una
interpretación sistemática de los artículos 44 y 67 del Texto Superior, el
citado derecho tan sólo adquiere un carácter prestacional y programático,
cuando se trata de adultos o mayores de edad.
EDUCACION PREESCOLAR, BASICA Y MEDIA-Cobertura en prestación es precaria
SISTEMA EDUCATIVO-Deserción escolar
TRABAJO INFANTIL-Causas determinantes
EDUCACION-Factor esencial del desarrollo humano, social y
económico/EDUCACION-Instrumento para la construcción de la equidad
social/DERECHO A LA EDUCACION-Finalidad
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Forma parte del bloque de
constitucionalidad strictu sensu/CONVENIO 138 SOBRE EDAD MINIMA DE ADMISION
DE EMPLEO-Forma parte del bloque de constitucionalidad/CONVENIO 138
SOBRE PROHIBICION DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y LA ACCION
INMEDIATA PARA LA ELIMINACION-Forma parte del bloque de constitucionalidad
strictu sensu
TRATADO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS DEL NIÑO-Alcance en el ordenamiento constitucional
TRATADO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS DEL NIÑO-Constituye parámetros mínimos a partir de
los cuales el Estado puede establecer una protección más amplia
Las disposiciones contenidas en dichos
tratados internacionales no se convierten automáticamente en una barrera para
el desarrollo de las medidas de protección que internamente puedan otorgarse a
los derechos de los niños, es decir, sus normas constituyen parámetros mínimos
de sujeción para los Estados Partes, a partir de las cuales el Estado puede
establecer una protección jurídica más amplia.
TRABAJO INFANTIL-Propensión por la abolición
Son muchos los niños colombianos que
trabajan en condiciones que ponen en peligro su vida, integridad física y
personal, su salud, su formación, su educación, desarrollo y porvenir. Algunos
de ellos están sometidos a la peores formas de trabajo infantil, lo que - en no
pocas ocasiones- les generan daños físicos y psicológicos irreversibles e
impiden su adaptación social. En atención a dicha problemática, las normas
constitucionales como las disposiciones internacionales propenden por la
abolición del trabajo infantil, precisamente, porque perpetúa la pobreza y
compromete el crecimiento económico y el desarrollo equitativo del país.
TRABAJO INFANTIL-Eliminación
TRABAJO INFANTIL-Principal instrumento para abolición/VIDA
PRODUCTIVA-Determinación de edad mínima para ingreso
CONTRATO-Incapaces absolutos o relativos
VIDA PRODUCTIVA-Propósitos a los cuales debe responder el
señalamiento de límites al acceso
El señalamiento de dicho límite para
acceder a la vida productiva debe responder a dos propósitos fundamentales, a
saber: (i) El de proteger a los niños respecto de trabajos que interfieran en
su pleno desarrollo y, en especial, en el goce efectivo del derecho a la
educación; y (ii) el de asegurar, mediante políticas económicas de crecimiento,
la abolición efectiva del trabajo infantil, a través de la búsqueda de la
eficiencia económica que haga que los mercados de trabajo de los adultos
funcionen correctamente y que permitan elevar progresivamente la edad mínima de
admisión al empleo. (Artículo 1° del Convenio 138 de la OIT - Ley 515 de 1999
-).
TRABAJO INFANTIL-Parámetros de validez/VIDA PRODUCTIVA-Normatividad
referente a la edad mínima para acceso
TRABAJO INFANTIL-Regulación de prestación para velar por efectiva
protección del menor y humanizar condiciones laborales/TRABAJO INFANTIL-Catálogo
amplio y riguroso de condiciones/TRABAJO INFANTIL-Vigencia temporal y
excepcional
Ni la Constitución, ni los
tratados internacionales proscriben el trabajo infantil. Sin embargo, el
ordenamiento superior, en atención a la realidad social y económica que
involucra tempranamente a los menores en el mundo laboral, regula su
prestación, con el objetivo de velar por la efectiva protección del menor y
humanizar las condiciones laborales. De todos modos, dicha regulación se
enmarca, en primer lugar, en el reconocimiento de un catálogo amplio y riguroso
de condiciones orientadas a velar por la efectiva defensa del menor y, en
segundo término, en el compromiso de una vigencia temporal y excepcional, en
razón a la obligación de los Estados de adoptar políticas públicas encaminadas
a su total abolición (art. 1° Convenio No. 138 de la O.I.T).
TRABAJO INFANTIL Y LABORES INFANTILES-Distinción conceptual
TRABAJO INFANTIL-Límites en el ordenamiento jurídico constitucional
MUNDO LABORAL-Edad mínima de escolaridad
MUNDO LABORAL-Admisión implica cesación de obligación escolar/TRABAJO
INFANTIL-Edad de admisión
EDUCACION DEL MENOR DE EDAD-Estado debe asegurar acceso gratuito y
permanencia
SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Jornada de prestación
SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Jornada escolar única diurna
SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION PARA EL MENOR DE EDAD-Jornada escolar diurna
VIDA LABORAL-Condiciones de acceso para mayores de quince años
Para que los mayores de
quince (15) años puedan acceder a la vida laboral, es indispensable que las
labores que desarrollen no se presten ni “para la explotación laboral o
económica”, ni para la asunción de “trabajos riesgosos”, en los términos
previstos por el artículo 44 Superior. Bajo esta condición, se encuentran
prohibidos (i) los trabajos que pongan en peligro el bienestar físico, mental o
moral del niño, ya sea por su propia naturaleza o por las condiciones en que se
realiza (Trabajos Peligrosos); y (ii) toda forma de explotación como la
esclavitud, trata de personas, servidumbre por deudas y otras formas de trabajo
forzoso, reclutamiento de niños para utilizarlos en conflictos armados,
prostitución y pornografía infantil y, en general, todas aquellas actividades
consideradas como ilícitas.
TRABAJO INFANTIL-Alcance de la expresión “peores formas”
TRABAJO INFANTIL-Competencia legislativa para señalar los denominados
trabajos peligrosos
ACTIVIDAD ECONOMICA SUBORDINADA POR MENOR DE EDAD-Condiciones adicionales para posibilidad
de ejercicio
Tal y como lo dispone el artículo 32 del
Convenio sobre los Derechos del Niño, la posibilidad de ejercer una actividad
económica subordinada por parte de los menores de edad se sujeta,
adicionalmente, al cumplimiento de dos (2) condiciones formales, a saber: (i)
La flexibilidad laboral, en atención al estado de crecimiento de éstos, y que
implica que no puedan resistir intensas horas de trabajo. Por ello, no deben admitirse
en el ordenamiento jurídico normas que equiparen la jornada de un menor a la
propia de un adulto; y, así mismo, (ii) su permisión requiere la evaluación del
Inspector del Trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a
solicitud de los padres y, a falta de éstos, del Defensor de Familia, como lo
señala el artículo 238, inciso 1°, del Código del Menor.
EMPLEO-Edad mínima de admisión generalizada del menor/TRABAJO INFANTIL-Edad
mínima de admisión generalizada/TRABAJO INFANTIL-Respuesta al contexto
socioeconómico del país/ACTIVIDAD LABORAL POR MENOR DE EDAD-Condiciones
para ejecución entre los quince y dieciocho años
Podemos concluir, como
regla general, que la Constitución Política y los tratados internacionales de
protección a la niñez que forman del bloque de constitucionalidad, strictu
sensu, establecen una edad mínima de admisión generalizada del menor al empleo.
Tal admisión, no obstante las normas especiales de protección que la acompañan,
se considera incompatible con la garantía del derecho a la educación, y por
consiguiente, no puede darse antes de que el menor haya completado su
escolaridad, es decir, hasta antes de los quince (15) años (C.P. arts. 44 y 67
y Convenio No. 138 de la OIT. art. 2-3). Sin embargo, dicha
permisibilidad constitucional como respuesta al contexto socioeconómico del
país, exige la intervención del Estado para regularizar y humanizar las
condiciones de trabajo. En atención a dicha circunstancia, la ejecución de
actividades laborales por parte de menores de edad entre los quince (15) y
dieciocho (18) años, se sujeta a las siguientes condiciones que revisten el
carácter de orden público, a saber: (i) La prohibición de ejecutar trabajos
peligrosos o ilícitos, es decir, la relación jurídica laboral se sujeta - en exclusiva-
al desarrollo de trabajos normales (véase: artículo 3° del Convenio No. 182 de
la OIT, “sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la
acción inmediata para su eliminación”). (ii) La flexibilidad laboral, es decir,
la reglamentación apropiada de horarios y condiciones de trabajo, la cual, en
ningún caso, puede permitir el trabajo nocturno. (iii) La autorización escrita
del Inspector del Trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a
solicitud de los padres y, a falta de éstos, del Defensor de Familia, como lo
señala el artículo 238, inciso 1°, del Código del Menor.
CONVENIO 138 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL
TRABAJO EN MATERIA DE TRABAJO INFANTIL-Estados pueden sustituir edad de quince años en
catorce
TRABAJO INFANTIL-Edad mínima de catorce años es una regla de
excepción
VIDA PRODUCTIVA-Edad mínima para acceder/MUNDO LABORAL-Ingreso
En aras de respetar el
precedente judicial y el compromiso asumido por el Estado Colombiano ante los
organismos internacionales del trabajo, se puede concluir que la Constitución
Política y los tratados internacionales establecen como edad mínima para
acceder a la vida productiva, la edad en que cesa la obligación de garantizar
la escolaridad mínima, es decir, los quince (15) años. Sin embargo, es posible
ingresar al mundo laboral a partir de los catorce (14) años, siempre y cuando,
además del cumplimiento de las condiciones generales de permisión del trabajo
infantil previamente reseñadas, se acrediten las estrictas exigencias previstas
en los artículos 2-4°, y 2-5°, del Convenio 138 de la OIT, en armonía con los
artículos 44 y 67 del Texto Superior. Estas exigencias son las siguientes:
(i)Dichos menores únicamente pueden ingresar al mundo laboral en los
denominados “trabajos normales”, es decir, en aquellos que por su naturaleza no
son susceptibles de perjudicar su desarrollo normal o su salud. En este caso,
los trabajos riesgosos, peligrosos o ilícitos, se encuentran con mayor razón
prohibidos. (ii)Exigen del Inspector del Trabajo o, en su defecto, de la
primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de éstos, del
Defensor de Familia, como lo señala el artículo 238, inciso 1°, del Código del
Menor, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2-4 del Convenio No. 138 de
la OIT, la comprobación de que en dicha entidad territorial: (i) Las
condiciones socioeconómicas no permiten asegurar cabalmente el acceso al
sistema educativo y que, adicionalmente, (ii) los medios de educación aún se
encuentran insuficientemente desarrollados. (iii)Por último, es indispensable
que el Gobierno Nacional cumpla con su obligación de reiterar a la OIT la
necesidad de mantener la edad excepcional de admisión al empleo en los 14 años,
de conformidad con lo previsto en el artículo 2-5 del Convenio No. 138. De
manera que, la vigencia de esta excepción es meramente coyuntural mientras
subsistan las razones que permitan su vigencia. Lo anterior, por cuanto es
obligación del Estado elevar progresivamente la edad mínima de admisión al
empleo, a partir de su deber de propender por su total erradicación.
TRABAJO INFANTIL-Condiciones para prestación excepcional por mayores
de doce y menores de catorce años
TRABAJO INFANTIL-Autorización de manera excepcional y bajo estrictas
condiciones para mayores de doce y menores de catorce años
También se encuentra ajustado a la
Constitución Política que de manera excepcional y bajo estrictas condiciones
las autoridades respetivas autoricen a niños mayores de doce (12) años y
menores de catorce (14) para ejecutar trabajos ligeros, siempre que en éstos se
garanticen la escolaridad y no se perjudique su salud o desarrollo. Pero, en
apoyo de lo anterior, es igualmente claro que, por ningún motivo, se puede
autorizar o permitir el trabajo para los menores de doce (12) años.
CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TRABAJO INFANTIL-Llamado de atención a las autoridades
públicas para propensión por abolición
ABANDONO DEL NIÑO-Mendicidad/EXPLOTACION INFANTIL-Obligación
del Estado es de resultado
EMPLEO-Edad de admisión
La
Constitución Política impone una medida de protección acorde a la prevista en
los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de
constitucionalidad strictu sensu (Convención sobre los Derechos del Niño y
Convenios Nos. 138 y 182 de la OIT), conforme a los cuales, por regla general, la
edad de admisión al empleo, es aquella en que cesa la obligación de garantizar
la escolaridad mínima, es decir, los quince (15) años. Sin embargo, es posible
ingresar al mundo laboral a partir de los catorce (14) años, de acuerdo a lo
dispuesto en el Convenio No. 138 de la OIT, edad a la cual se acogió Colombia
por ser un país cuya educación está insuficientemente desarrollada (Ratificación
del citado Convenio, visible a folio 64 del expediente de constitucionalidad).
Así mismo, también se encuentra ajustado al Texto Superior que de manera
excepcional y bajo estrictas condiciones las autoridades respectivas autoricen
a niños mayores de doce (12) años y menores de catorce (14) para ejecutar
trabajos ligeros, siempre que no afecten la salud, el desarrollo integral y la
educación del menor. Por ello, es inconstitucional que el legislador desconozca
los citados mandatos, permitiendo el acceso a la vida laboral a una edad
inferior, con las perversas consecuencias que ello genera para la educación, el
desarrollo y el porvenir de los niños, en los términos previstos por los
artículos 44 y 67 del Texto Superior.
Referencia:
expediente D-4742
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 30 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo
238 (parcial) del Decreto - Ley 2737 de 1989.
Demandantes: Luis Gabriel Otavo Vásquez y
Carlos Julio Alonso Pimentel.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Los
ciudadanos Luis Gabriel Otavo Vásquez y Carlos Julio Alonso Pimentel, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentaron demanda de
inexequibilidad contra los artículos 30 (parcial) del Código Sustantivo del
Trabajo y 238 (parcial) del Decreto - Ley 2737 de 1989 (Código del Menor).
La Corte, mediante auto de julio veintiocho (28) de
2003, proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admitió la
demanda, ordenó las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes,
dispuso fijar en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte para
efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, corrió traslado al
señor Procurador General de la Nación para lo de su competencia.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte
a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS.
Se transcribe a continuación
el texto de la disposición acusada, con la advertencia de que se subraya y se
resalta lo demandado:
“DECRETO
2737 DE 1989
Por el cual se expide el Código del Menor”
“Art. 238. Autorización para contratar. Los
menores de dieciocho (18) años necesitan para trabajar autorización escrita del
inspector de trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a
solicitud de los padres y, a falta de éstos, del defensor de familia.
Prohíbese el trabajo de los menores de
catorce (14) años y es obligación de sus padres disponer que acudan a los
centros de enseñanza. Excepcionalmente y en atención a circunstancias
especiales calificadas por el defensor de familia, los mayores de doce (12)
años podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades señaladas en este
artículo, con las limitaciones previstas en el presente código.”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran
infringidas
Estiman los demandantes que la disposición acusada es
violatoria de los artículos 44 y 67 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
Para los demandantes, el precepto legal demandado,
desconoce el artículo 44 de la Constitución Política, referente a la protección
contra toda forma de explotación laboral y de trabajos riesgosos, ya que los
menores que tienen las edades mínimas autorizadas por la norma acusada, se ven
expuestos a los riesgos prohibidos por la disposición Superior.
Los actores señalan que algunos de los riesgos a se
exponen los niños que trabajan son comunes a todos independiente de la
actividad que ejerzan, como por ejemplo, déficit de crecimiento, inasistencia
escolar, atraso educativo en relación con la edad; mientras que, algunos otros,
están asociados con la clase o condiciones de trabajo, como ocurre en el caso
del trabajo infantil doméstico, que los pone en situación de riesgo para su
salud, integridad física y desarrollo de la personalidad..
Igualmente, según los demandantes, las normas acusadas
desconocen el inciso 3° del artículo 67 de la Constitución Política, que
establece que la educación es obligatoria entre los cinco (5) y los quince (15)
años de edad, ya que al autorizar el trabajo infantil desde los doce (12), se
les impide a los menores de dicha edad, el justo acceso al sector educativo.
Finalmente, consideran los demandantes que la
autorización legal del trabajo infantil a partir de los doce (12) años,
desconoce, además la normatividad internacional que rige la materia,
especialmente el Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, que
establece en principio como edad mínima para el ingreso al trabajo, de
conformidad con la terminación del ciclo escolar, la edad de 15 años.
IV. INTERVENCIONES.
1.
Intervención de
la Defensoría del Pueblo.
A través de
delegada debidamente acreditada, y dentro de la oportunidad legal prevista, la
Defensoría del Pueblo, presentó escrito de intervención, solicitando a la Corte
la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas.
Indica la interviniente que no hay norma expresa en la
Constitución sobre la edad mínima para trabajar, pero existen disposiciones
constitucionales e internacionales que interpretadas con un criterio armónico,
permiten estructurar una lógica que conduzca a una edad mínima para trabajar.
Se citan los artículos 25, 44, 45, 53, 67, 93 y 94 de la Carta Fundamental; la
Convención sobre los Derechos del Niño -Arts. 1, 3 y 32-; el “Convenio 138
sobre la edad mínima de admisión de empleo, adoptado por la 58a Reunión de la
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra,
Suiza, el veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y tres.”[1], y el “Convenio
182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción
inmediata para su eliminación”, adoptado por la Octogésima Séptima (87ª)
Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,
O.I.T., Ginebra, Suiza, el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa
y nueve (1999)”[2],
entre otros.
Del anterior señalamiento normativo
constitucional e internacional, el interviniente sostiene que:
- La edad de catorce (14) años es la que
más se adopta en los pactos internacionales como tope mínimo para permitir el
trabajo de menores. Sin embargo, los propios instrumentos internacionales -
Art. 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño -, disponen que “nada
de lo dispuesto en la presente convención afectará a las disposiciones (que
dicte un Estado parte) que sean más conducentes a la realización de los
derechos del niño”, lo cual concuerda con el artículo 94 Superior. Así,
destaca la interviniente, los derechos mínimos son una base por debajo de la
cual no se admite regulación alguna pero no configuran un tope máximo de
bienestar en la consagración o disfrute de los derechos.
- En el caso colombiano, el artículo 67
Fundamental, dispone que la educación es obligatoria hasta los quince (15)
años. En este sentido, se señala, existe una medida introducida por el
Constituyente que debe ser respetada. Significa lo anterior, que después de los
quince (15) años la persona puede no estudiar. Y si bien nada se opone en
principio a que un adolescente trabaje y estudie al mismo tiempo, es un hecho
que un menor de esa edad se vería sometido a intensas jornadas que le harían
físicamente imposible ejercer otros derechos no menos importantes como el
derecho a la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre. (44 y 52 de la
C.P.)
- Afirma que la doctrina especializada ha
sostenido que existe el perverso nexo entre el temprano inicio en el mundo
laboral y la deserción escolar, el retraso en los estudios, las deformaciones
físicas y la inducción al alcohol y a la maternidad prematura.
- Concluye el punto, afirmando que el
inicio de la vida productiva no debe ser tan precoz que prive a la persona del
estudio y la exponga a los peligros antes expuestos, ni tan tardía que le
suprima el ejercicio de sus derechos plenos. Sostiene la interviniente que el
constituyente tácitamente reguló el tema, al fijar en quince (15) años la
educación obligatoria. Así las cosas, son inconstitucionales los preceptos
legales demandados.
Por otra parte, la interviniente sostiene
que existen cuatro normas adicionales que reiteran la edad de doce (12) años
para efectos laborales, las cuales se hace necesario también excluir del
ordenamiento jurídico, mediante la institución de la unidad normativa.
Son dichas normas las siguientes, a saber:
Artículo 237. Se entiende por menor
trabajador en condiciones no autorizadas por la ley, al menor de doce (12)
años en cualquier caso de ocupación laboral y a quien, siendo mayor de esta
edad pero menor de dieciocho (18) años fuera de las excepciones
contempladas en este título, (y a quien) desempeñe actividades laborales
expresamente prohibidas por la ley.
Artículo 242. La duración Máxima de la
jornada de trabajo del menor se sujetará a las siguientes reglas:
1.El menor entre doce (12) y catorce (14)
años sólo podrá trabajar en una jornada máxima de cuatro (4) horas diarias, en
trabajos ligeros.
2. Los mayores de catorce (14) años
y menores de dieciséis (16) años sólo podrán trabajar en una jornada máxima de
seis (6) horas diarias.
3. ...
Artículo 250. El Gobierno Nacional
protegerá, fomentará y estimulará el trabajo asociado en que participen menores
de dieciocho (18) años y mayores de doce (12) en condiciones de socios y
no de dependientes (...).
2.
Intervención del Ministerio de la Protección Social.
Dentro de la oportunidad legal prevista, el
representante del Ministerio de la Protección Social, presentó escrito de
intervención donde solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad
de los precepto acusados.
En primer lugar, señala la interviniente
que el Ministerio de la Protección Social, no encuentra razón alguna para que
se declare la inconstitucionalidad del artículo 30 del Código Sustantivo del
Trabajo y del artículo 238 del Decreto Ley 2737 de 1989, en lo relacionado a la
autorización por parte del Inspector del Trabajo para que menores de edad
puedan trabajar, siempre que los menores tengan una edad mínima de 14 años.
Sostiene que el demandante cuestiona lo
referente a la autorización para trabajar a los menores de catorce años y de
doce años en adelante, sin tener en cuenta que la parte de los doce años fue
derogada por la Ley 515 de 1999, ley que ratificó el Convenio 138 Sobre la Edad
Mínima de Admisión de Empleo y sobre los cuales la Corte Constitucional los
declaró exequibles mediante la Sentencia C-325 de marzo de 2000.
Sobre esa ratificación, destaca la posición que
Colombia adoptó:
“De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 2, Párrafos 1 y 4 del convenio, el Gobierno de Colombia declara que se
declara como edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de su territorio y
en los medios de transporte matriculados en su territorio, la edad de 14 años.
A RESERVA de lo dispuesto en los artículos 4, 6, 7 y 8 del presente convenio,
ninguna persona menor de esa edad deberá ser admitida al empleo o a trabajar en
ocupación alguna.”
Con lo anterior, señala, el Estado
Colombiano lo que manifiesta es una voluntad basada en una política de Estado
para que se dé la erradicación del trabajo infantil y la protección del joven
trabajador, pero está conciente de la complejidad del problema, razón por la
cual, no pretende crear soluciones fáciles pues es conocedor de la realidad
social que vive nuestro país relacionados con los porcentajes de pobreza,
desempleo, subempleo, deterioro del mercado, etc.
Indica que en procura del cumplimiento de
la Constitución y la ley, el Ministerio de la Protección Social ha asumido el
liderazgo del cumplimiento de los compromisos internacionales que ha suscrito
Colombia en materia de producción y erradicación de las peores formas de
trabajo infantil y en la protección del joven menor trabajador y ha expresado
el rechazo a las formas más intolerables del trabajo infantil, como el empleo
de niños y niñas en condiciones similares a la esclavitud, el trabajo forzoso u
obligatorio o incluidas entre otras, la servidumbre.
Con el propósito de evitar situaciones
infrahumanas, señala, el Gobierno reglamentó la forma como estos jóvenes pueden
trabajar en condiciones que les garanticen sus derechos fundamentales como son
la seguridad social, la educación, etc, y para ello el legislador dispuso una
vigilancia y un control jurídico por parte del Grupo de Inspección y Vigilancia
en cabeza del Ministerio de la Protección Social para supervisar que el
empleador cumpla con las garantías constitucionales a las cuales tienen derecho
estos menores y evitar el trabajo en forma clandestina.
Igualmente indica que el Gobierno ha
adquirido compromisos y está ejecutando acciones que van dirigidas a consolidar
la política nacional, en la materia y para ello se incluyó el tema en el plan
nacional de desarrollo Ley 812 de 2003, Capítulo III que hace referencia a la
equidad social de la protección a la familia, la juventud y la niñez. Señala
que por medio de esta incorporación se estableció el compromiso de la
formulación del Tercer Plan Nacional de Erradicación del Trabajo Infantil y
Protección del Joven Trabajador y se definió como prioridad para la
intervención a los grupos de niños y niñas vinculados a las peores formas de
trabajo infantil establecidas en el Convenio 182 de la OIT, las cuales son el
trabajo doméstico, en las minas, en el comercio callejero y de plazas de
mercado.
Puntualiza que el Comité Interinstitucional
de Erradicación del Trabajo Infantil creado por medio del Decreto 859 de 1995,
aprobó el 30 de abril del 2003, la propuesta de la Secretaría Técnica para
llevar a cabo la formulación del tercer plan desde una perspectiva
descentralizada y participativa que incluye a los niveles departamentales y sus
respectivos comités en un marco de política desarrollado desde la prevención,
la protección de los niños y niñas trabajadores y la calificación y promoción
de los jóvenes trabajadores, teniendo como fecha límite para la entrega del
plan el próximo mes de octubre.
3. Intervención del Ministerio del Interior y de
Justicia.
La apoderada del Ministerio del Interior y de
Justicia, dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de
intervención, solicitando a la Corte que declare la exequibilidad de las normas
demandadas.
La interviniente señala que el Estado Colombiano ha
venido adecuando su legislación a los preceptos enmarcados dentro de los
Convenios 138 y 182, con la reserva relacionada con la edad mínima de admisión
al empleo o al trabajo emitida por nuestro país, argumentando realidades
económicas, sociales y culturales, tales como el aumento de la pobreza, la
exclusión social, la recesión económica, el aumento del desempleo adulto, el
desplazamiento forzado generado por la agudización del conflicto armado, etc.
Por lo anterior, sostiene, las pretensiones de los
demandantes pierden el sustento constitucional y legal, debido a que el Gobierno,
al depositar el instrumento de ratificación del Convenio 138, dejó en claro,
que la edad para que el menor pueda ingresar a laboral es de catorce (14) años,
previa autorización del inspector del trabajo o la autoridad correspondiente.
Ahora bien, indica, nuestra legislación establece
casos excepcionales, en atención a circunstancias especiales calificadas por el
Defensor de Familia, para que los mayores de doce (12) años puedan ser
autorizados para trabajar. Esta norma, generalmente se aplica a menores que por
diversas circunstancias no cuentan con representantes legales, y tienen que
recurrir al trabajo como medio para subsistir, situación que debe ser estudiada
por el funcionario competente para determinar si prevalece el derecho a la vida
sobre los demás derechos de los niños. Advierte que le corresponde al Defensor
de Familia evaluar las circunstancias en que se encuentre el menor para expedir
a autorización correspondiente, con ello se garantiza que este cuente con las
garantías a sus derechos laborales.
En
este sentido, señala, la declaratoria de inexequibilidad de la norma no
generaría el efecto de proteger a los menores de ingresar a la vida laboral,
sino simplemente los trasladaría a la ilegalidad y, por esta vía, desprotegería
sus derechos.
Concluye que “ante el conflicto entre el derecho a
la vida del menor que implícitamente contiene la necesidad de recurrir a un
trabajo como única alternativa de subsistir y el derecho que le asiste al menor
de recibir una adecuada educación, integral y completa, prima el derecho a la
vida como condición prevalente, bajo los argumentos que se reflejan en los
índices de pobreza, la recesión económica y el aumento del desempleo adulto y
el desplazamiento forzado generado por la agudización del conflicto armado que
vive nuestro país que se refleja en el desempleo y el bajo poder adquisitivo de
los salarios de los adultos obligue a los niños y a los jóvenes a trabajar para
complementar los ingresos familiares.”
4. Otras intervenciones.
La Directora General del Instituto Colombiano de
Bienestar Familia y el Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario, presentaron en forma extemporánea sus escritos de
intervención, motivo por el cual no se tendrán en cuenta.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El señor Procurador General de la Nación, en el
concepto de su competencia, solicitó a la Corte Constitucional declarar la
exequibilidad condicionada del artículo 230 del Decreto - Ley 2737 de 1989
(Código del Menor).
En primer lugar, el Jefe del Ministerio Público,
advierte que el artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo fue modificado
por el artículo 4° de la Ley 20 de 1982, la cual, a su vez fue derogada por el
artículo 353 del Decreto 2737 de 1989 - Código del Menor -. Así, concluye que
el artículo 30 quedó subrogado por el artículo 230 de dicho código, cuyo texto
dice así:
“Autorización para contratar. Los menores
de dieciocho (18) años necesitan para trabajar autorización escrita del
inspector de trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, solicitud
de los padres, y a falta de éstos, del defensor de familia.
Prohíbese el trabajo de los menores de
catorce (14) años y es obligación de sus padres disponer que acudan a los
centros de enseñanza. Excepcionalmente y en atención a circunstancias
especiales calificadas por el defensor de familia, los mayores de doce (12)
años podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades señaladas en el
presente código.”
Así las
cosas, sólo estudiará el examen de constitucionalidad del artículo 230 del
Código del Menor en lo acusado, es decir de su inciso segundo, toda vez que el
texto del artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo salió del ordenamiento
jurídico por las razones anotadas.
Para la Vista Fiscal, el trabajo infantil es una
actividad que no permite el cabal desarrollo del ser humano en su etapa de
formación y constituye un obstáculo para el pleno despliegue de sus facultades
físicas, mentales y espirituales, afectándolo en su salud, educación y
restringiéndole las posibilidades de acceso a la cultura y recreación, lo que
ha conducido que sea rechazado por la normatividad nacional e internacional
hasta el punto de que la propuesta que se hace al respecto, en términos de
políticas legislativas y políticas públicas, es la de su erradicación.
Sin embargo, dado el escaso desarrollo económico que
es factor de desempleo estructural hace que en muchos países como el nuestro,
los ingresos familiares de los sectores vulnerables de la población sean
progresivamente insuficientes, lo que conlleva que el trabajo infantil se
convierta en una necesidad, pues se torna indispensable para la subsistencia de
la misma familia y por ende de los menores de edad. Ello, anudado a la existencia
de otros factores, tales como la violencia, el desplazamiento que
inexorablemente abocan a los menores de edad al trabajo en condiciones de
desprotección absoluta.
Frente a esta realidad social, indica, la misma
legislación que ha planteado la abolición de todas las formas de trabajo
infantil se ha visto a su vez llamada a regular dicho trabajo en vista de su
inexorabilidad y con miras a proteger a la infancia, debatiéndose, entonces,
ante el dilema de prohibirlo, desprotegiendo a la infancia o regularlo
aceptando así su existencia.
De allí, no obstante la vocación proteccionista de la
normatividad nacional e internacional, en relación con la actividad laboral de
la infancia, no existe un rechazo absoluto, lo que en términos de
constitucionalidad plantea un problema grave, agrega el Jefe del Ministerio
Público, toda vez que se presenta tensión entre dos bienes jurídicos de
indiscutible relevancia constitucional: Por un lado, el derecho a la
subsistencia, esto es, el derecho a la vida misma y por el otro, el derecho a
la educación y a otros derechos fundamentales. Tensión, destaca que ha de ser
resuelta por el intérprete de la Carta, optando por el bien jurídico de mayor
valor dentro de la escala axiológica establecida en la Constitución, que no es
otro que la vida sin el cual el disfrute de los demás derechos no es posible.
Aquí, se pone de presente cómo en relación con el
derecho a la educación, reivindicado con toda razón por los demandantes como
derecho afectado con la autorización legal del trabajo infantil, se desprende
una paradoja, la que ha sido enunciada por la Corte Constitucional en la
Sentencia T-108 de 2001, en forma dramáticamente rotunda, en los siguientes
términos: “sin trabajo no hay estudio, por cuanto carecen (los niños) de los
recursos para acceder a éste.”
Lo que es más, advierte la Vista Fiscal, que de
atenderse positivamente las exigencias de la demanda en el sentido de excluir
del ordenamiento jurídico la norma que autoriza el trabajo infantil en los
mínimos de edad allí previstos, se producirían lo que la Corte Constitucional
ha denominado el fenómeno del efecto no deseado por el accionante, pues al
pretender éste que se declare la inexequibilidad de una norma con miras a que
se restablezcan los derechos negado a los niños por la misma, lo que sucedería
con tal declaratoria sería que la situación presuntamente anómala que se quiere
remediar no sólo no se lograría, sino que se agravaría y en manera tal que los
valores jurídicos vulnerados no serían sólo los reivindicados, sino también
otros de mayor importancia para los mismos niños.
Para el Ministerio Público, si bien la regulación del
trabajo infantil debe permanecer en el ordenamiento jurídico, no sólo en
atención a las circunstancias fácticas de orden socioeconómico, sino también
debido a que la desregulación en esta materia acarrearía males mayores que su
permisividad, respecto de los derechos fundamentales de los niños, ésta ha de
tener una vocación de transitoriedad y deberá enmarcarse dentro de unos límites
en que de manera inequívoca se preserven esos derechos fundamentales.
Indica que la proscripción del trabajo infantil, según
lo ha sostenido la Corte Constitucional, está dirigida principalmente a evitar
el ingreso y la permanencia de los menores en actividades que pongan en riego
su bienestar y su desarrollo integral y que uno de esos factores de riesgo lo
constituye cualquier actividad laboral que lo imposibilite a acceder al sector
educativo o lo aleje de el, lo cual es desarrollado en el inciso segundo del artículo
30 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 238 del Código
del menor cuando establece: “Prohíbese el trabajo de los menores de catorce
años y es obligación de sus padres disponer que acudan a los centros de
enseñanza.”
Aclara, a diferencia de la consideración de los
demandantes, según la cual, el hecho de que la edad escolar esté fijada entre
los seis y los quince años de edad, no se deduce necesariamente que en la
Constitución se prohíba el trabajo infantil por debajo del límite de edad
escolar máximo de quince años, por cuanto el Texto Superior, ni prohíbe en
abstracto y absolutamente el trabajo infantil, ni establece que a partir de
dicha edad se permite este trabajo. Lo que sí está prohibido es la explotación
laboral o económica y los trabajos riesgosos, contra los cuales se ordena allí
la protección del Estado, la familia y la sociedad (Art. 44 Superior).
En relación con el cargo, según el cual la norma,
quebranta las normas internacionales sobre el trabajo de los menores de edad,
específicamente el Convenio Sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo aprobado
por la OIT y adoptado por Colombia, debe señalarse que esa autorización está permitida
a manera de excepción en vista, precisamente de las especiales condiciones
socioeconómicas de países que como el nuestro adolecen de un insuficiente
desarrollo.
Así, se puede verificar que si bien en el numeral 3
del artículo 2 de dicho convenio, se dispone que la edad mínima de admisión al
empleo que han de fijar los países miembros de la OIT es la de quince años, a
renglón seguido, en el numeral 4 del mismo artículo, se establece que dicha
edad podrá ser de catorce años cuando se trate de países que se encuentren en
las condiciones socioeconómicas señaladas previo el cumplimiento, de los
requisitos allí establecidos.
Ahora bien, en relación con la excepción
que trae la norma acusada, respecto de la prohibición del trabajo de los
menores de catorce años, excepción que consiste en que sólo en atención a
circunstancias especialísimas calificadas por el defensor de familia los
mayores de doce años podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades
señaladas allí con las limitaciones previstas en el código del menor, se aclara
que tal excepción coincide con lo previsto en el artículo 7-4- del Convenio
Sobre la Edad Mínima para la Admisión de Empleos.
Sin embargo, se advierte en este punto que, de
conformidad con las normas de dicho convenio, tal autorización sólo es
admisible si los trabajos autorizados son trabajos ligeros, que no perjudiquen
la salud o desarrollo de los niños y que no sean de tal naturaleza que puedan
perjudicar su asistencia a la escuela (numerales 1,2 y 3 del artículo 7 del
convenio mencionado).
Sostiene el señor Procurador que si bien la
permisividad legal del trabajo infantil respecto de los mínimos señalados en la
norma acusada no vulnera por sí misma la Constitución, advierte que en la
práctica de este trabajo no puede autorizarse sin la condición de que se
cumplan estrictamente las limitaciones establecidas en los convenios
internacionales y la legislación interna destinadas a preservar los derechos
fundamentales de los niños.
En este sentido el Jefe del Ministerio Público
concuerda rotundamente con las Conferencias Internacionales sobre trabajo
infantil celebradas en Ámsterdam y Oslo sobre el derecho a la educación, sólo
que haciéndolo extensivo a los demás derechos fundamentales: todo trabajo
que dificulte el disfrute de los derechos fundamentales de los niños deberá ser
considerado inaceptable.
En virtud de las anteriores consideraciones, se
solicita a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad de la norma
acusada, bajo la condición de que las autorizaciones de trabajo infantil que en
cada caso se otorguen por la autoridades de familia o en su defecto por las
señaladas por la ley, observen rigurosamente los requisitos contemplados en la
legislación nacional e internacional sobre la materia, especialmente, lo
dispuesto en los artículos 3° a 9° del “Convenio 183 sobre la Edad Mínima de
Admisión del Empleo” de la OIT, en la “Convención sobre los Derechos de
los Niños”, adoptada por nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 12 de
1991 y el “Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo
Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación”, también de la OIT, el
cual fue aprobado por la Ley 704 de 2001.
En
ese mismo, sentido, puntualiza que si la Corte considera procedente la declaración
de exequibilidad de la norma acusada, ella debe igualmente condicionarse a que
las limitaciones pertinente a la preservación de los derechos humanos de los
menores de edad se extiendan en favor de los menores de 14 años, de conformidad
con lo dispuesto en las normas reguladoras de dicho trabajo, especialmente los
artículos 18, 19,20 y 22, 30-8, 31-5, 57 y 237 y el Título Noveno del Código
del Menor.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia.
1. Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la Constitución,
la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de artículo 238
del Decreto - Ley 2737 de 1989, ya que se trata de una norma con fuerza de ley.
De la supuesta indeterminación de la norma
acusada y del principio pro actione.
2. En el texto de la
demanda, los accionantes señalan como normas acusadas tanto el artículo 30
(parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 238 (parcial) del
Decreto - Ley 2737 de 1989. Precisamente, al momento de transcribir literalmente
las disposiciones objeto de acusación, los demandantes establecieron como
preceptos legales contrarios a los artículos 44 y 67 del Texto Superior, los
siguientes:
“Art. 30 del Código Sustantivo del trabajo,
‘Excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales calificadas por el
defensor de familia, los mayores de doce (12) podrán ser autorizados para
trabajar por las autoridades en este artículo’
Art. 238, ‘se permite trabajar desde los 14
años, previa autorización escrita del inspector de familia’ (...)”
3. Como bien lo afirman algunos de los intervinientes, el
artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo fue derogado por el artículo 238
del Código del Menor, el cual, en su Título Noveno, regula in extenso
las condiciones para el ejercicio legítimo del trabajo infantil.
4. Sin embargo, la transcripción que los accionantes
realizan del artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo, no se ajusta al
contenido literal de la disposición reseñada. En efecto, la norma derogada, con
posterioridad a la modificaciones realizadas por la Ley 20 de 1982, disponía
que:
“Art. 30. INCAPACIDAD. Modificado por la
L.20/82, Art. 4°.- Autorización para contratar.- Los menores de dieciocho
(18) años, necesitan para celebrar contrato de trabajo, autorización escrita del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de la primera autoridad política del
lugar, previo consentimiento de sus representantes legales.
La autorización debe concederse para los
trabajos no prohibidos por la ley o cuando, a juicio del funcionario, no haya
perjuicio físico ni moral para el menor en el ejercicio de la actividad de que
se trate y la jornada diaria no exceda de seis (6) horas diurnas.
Concedida la autorización, el menor de
dieciocho (18) años puede recibir directamente el salario y, llegado el caso,
ejercitar las acciones legales pertinentes”
Adicionalmente, y en el mismo sentido,
cuando los accionantes transcriben el actual artículo 30 del Código Sustantivo
del Trabajo, conforme a la derogatoria de su contenido por el artículo 238 del
Decreto - Ley 2737 de 1989, tampoco encuadran el señalamiento de las normas
acusadas como inconstitucionales, en una disposición legal que - en principio -
tenga un contenido verificable como real y existente a partir de su simple
confrontación literal.
Para que sea plausible la demostración de
la falta de congruencia entre el texto acusado y el texto vigente del artículo
238 del Código del Menor, se procede por esta Corporación, nuevamente, a su
fiel transcripción textual:
“Art. 238. Autorización para contratar. Los
menores de dieciocho (18) años necesitan para trabajar autorización escrita del
inspector de trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a
solicitud de los padres y, a falta de éstos, del defensor de familia.
Prohíbese el trabajo de los menores de
catorce (14) años y es obligación de sus padres disponer que acudan a los
centros de enseñanza. Excepcionalmente y en atención a circunstancias
especiales calificadas por el defensor de familia, los mayores de doce (12)
años podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades señaladas en este
artículo, con las limitaciones previstas en el presente código.”
5.
En
este orden de ideas, nótese como, los accionantes, por una parte, fraccionan el
contenido normativo del artículo 238 del Código del Menor actualmente vigente,
en dos disposiciones, es decir, en el mismo artículo 238 y en el supuesto
artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo y, por otra, le dan a ese
artículo 30, un contenido normativo que no se deriva de su contexto literal.
6.
La
Corte en reiterada jurisprudencia ha señalado que los cargos de
inconstitucionalidad contra una disposición de rango legal, se someten en su
formulación a exigencias de tipo formal y material[3], destinadas a la
consolidación de un verdadero problema de inconstitucionalidad que le permita
adelantar a esta Corporación una discusión propia del juicio de
inexequibilidad, a partir de la confrontación del contenido verificable de una
norma legal frente a la exposición del contenido de una norma Superior que
resulte clara, específica, pertinente y suficientemente enfrentadas.
En
este contexto, en Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),
esta Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben
ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, pues de no ser
así, la decisión que adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria[4]. En efecto, la falta de
formulación de una demanda en debida forma, impide que esta Corporación pueda
confrontar la disposición acusada con el Texto Superior, ya que carece de
cualquier facultad oficiosa de revisión del ordenamiento jurídico.
Precisamente,
en Sentencia C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), se manifestó
que: “(...) no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente
las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo
cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando
efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un
ciudadano contra una norma legal (...)”.
7.
Ahora
bien, cuando el numeral 1° del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, exige como
requisito para presentar una demanda de inconstitucionalidad, “el señalamiento
de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por
cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas”;
impone a los accionantes, no sólo la carga de identificar las normas que se
demandan, es decir, verificar su correcta descripción legal (artículo, numeral,
inciso, parágrafo, etc.), sino que, adicionalmente, también busca la
indispensable precisión o certeza del contenido normativo que se acusa, o en
otras palabras, que la demanda efectivamente recaiga sobre una proposición
jurídica real y existente y no, como lo ha dicho esta Corporación, sobre una “deducida
por el actor, o implica, o inclusive sobre otras normas vigentes que, en todo
caso, no son el objeto concreto de la demanda”.
En
síntesis, el deber de certeza de los cargos de inconstitucionalidad, por una
parte, implica que el señalamiento de la norma acusada debe corresponder a
aquella disposición vigente que en realidad se pretende retirar del
ordenamiento jurídico y, por otra, que su transcripción por cualquier medio que
sea debe ser fiel, autentica y verificable a partir de una simple lectura de su
contexto literal.
8.
Con
todo, la naturaleza participativa de la acción pública de inconstitucionalidad
(C.P. art. 40), exige que el derecho a demandar del ciudadano, no se someta a
un excesivo formalismo del líbelo de la demanda que haga inoperante su
ejercicio y que, en mayor o menor medida, se convierta en un límite para la
protección no sólo de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos,
sino también de la efectiva protección de un sistema jurídico jerarquizado.
Por
ello esta Corporación ha reconocido que en atención a esos pilares
fundamentales de participación y de acceso público, en el ejercicio de la
acción de control de constitucionalidad, no pueden interpretarse las demandas
de inexequibilidad, en una forma tan rigurosa o sujeta a tal ritualismo, que
les impida a los ciudadanos el ejercicio efectivo de su derecho de acceder a
la administración de justicia y, en concreto, a la jurisdicción constitucional,
como emanación del derecho de los ciudadanos a participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político (C.P. art. 40-6)[5].
En
esta medida, surge como pilar de aplicación el denominado principio pro
actione[6],
según el cual, siempre que del análisis de una demanda sea posible identificar
el texto acusado[7],
el cargo formulado[8]
o, al menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermenéutico de la
disposición acusada[9]
o de la norma constitucional que sirve como parámetro de confrontación[10]; es viable que esta
Corporación subsane los distintos defectos de las demandas que, en principio,
hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en la etapa de
admisión hubieran dado lugar a su inadmisión o a su rechazo y, por ende,
adelante el control de constitucionalidad, con el fin de hacer prevalecer el
derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los derechos de acceso a la
administración de justicia y de participación democrática. Pero, en especial,
con el propósito esencial de mantener “la integridad y supremacía de la
Constitución”, en los términos previstos en los artículos 241 y
subsiguientes del Texto Superior.
9.
En
el presente caso, según se dijo con anterioridad, los accionantes, por una
parte, fraccionan el contenido normativo del artículo 238 del Código del Menor
actualmente vigente, en dos disposiciones, es decir, en el mismo artículo 238 y
en el supuesto artículo 30 del Códi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.