C-170-93
Sentencia No
Sentencia
No. C-170/93
COSA
JUZGADA RELATIVA
La
cosa juzgada relativa impide la admisión de demandas cuyos cargos tengan como
fundamento irregularidades de forma de la norma. Por lo general los fallos
sobre cosa juzgada relativa, expresamente limitan su alcance, pues restringen
el fallo al preciso ámbito de lo formal.
COSA
JUZGADA ABSOLUTA
La
cosa juzgada absoluta se extiende a las consideraciones específicas de cada
fallo. Son éstos, pues, los elementos fundamentales para determinar en cada
caso el alcance del estudio realizado por el fallador, frente a los artículos
constitucionales que estime pertinentes, para la dilucidación del acuerdo o
contradicción de la norma estudiada con los preceptos de la Carta. A contrario
sensu, la cosa juzgada no cobija aquellos aspectos eventualmente relevantes en
el juicio de constitucionalidad que no fueron objeto de estudio, ni
mencionados en ninguna parte por el fallador.
TRANSITO
CONSTITUCIONAL/INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE
Estudiada
una norma bajo la vigencia de un ordenamiento constitucional y declarada
exequible, nada impide que con la entrada en vigencia de una nueva Carta dicha
norma resulte inconstitucional, lo cual hace procedente un nuevo juicio, sin
que pueda hablarse de cosa juzgada. Ahora, los pronunciamientos relativos a
vicios formales de la norma acusada, quedan cobijados por los efectos de la
cosa juzgada, pues estos debieron ajustarse a la normatividad constitucional
existente al momento de su promulgación, sin que sea viable un juicio de
constitucionalidad respecto de formalidades o trámites que no existían al
momento de la promulgación de las normas.
Ref.:
Expediente No. D-188
Demanda
de inconstitucionalidad del artículo 5o. literal b) de la Ley 86 de 1989,
"Por la cual se dictan normas sobre sistemas de servicio público urbano de
transporte masivo de pasajeros y se proveen recursos para su
financiamiento".
Actor:
JOSE VICENTE MOLANO FERNANDEZ
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Santafe
de Bogotá, D.C., Abril veintinueve (29) de mil
novecientos noventa y tres (1993).
A N T
E C E D E N T E S :
El
ciudadano JOSE VICENTE MOLANO FERNANDEZ, en ejercicio de la acción de
inconstitucionalidad autorizada en los artículos 241-4 y 242-1 de la
Constitución Política de Colombia, formuló demanda contra "el Decreto-ley
086 de 1989" (sic), que fue inadmitida por el Magistrado sustanciador en
providencia del veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y dos
(1992), por no cumplir el escrito "con el requisito de ser presentada por
duplicado, ni con las exigencias previstas en los numerales 3o., 4o. y 5o. del
artículo segundo (2o.) del Decreto 2067 de 1991, consistentes en contener las
razones por las cuales se estima violada la norma constitucional que se
considera infringida; señalar el trámite impuesto por la Carta para la
expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado, y expresar la
razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda". En
esa providencia, se concedió al libelista el término de ley de tres (3) días
para que allegara el duplicado correspondiente y corrigiera su demanda, término
dentro del cual, el accionante enmendó las fallas anotadas, por lo que fuera
admitida la demanda en auto del ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa
y dos (1992).
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales, y oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación, corresponde a la Corporación, en Sala Plena,
adoptar la decisión final y a ello procede a continuación.
II.
NORMA ACUSADA
"LEY
86 de 1989
"(diciembre
29)
"Por
la cual se dictan normas sobre sistemas de servicio público urbano de
transporte masivo de pasajeros y se proveen recursos para su financiamiento.
"........
"Artículo
5o. Cuando las rentas propias de los municipios, incluído el Distrito Especial
de Bogotá, no sean suficientes para garantizar la pignoración de los recursos
prevista en el artículo anterior, quedan facultados para:
"....
"b)
Cobrar una sobretasa al consumo de la gasolina motor hasta del 20% de su precio
al público sobre las ventas de Ecopetrol en la planta o plantas que den abasto
a la zona de influencia del respectivo sistema, previo concepto del Consejo de
Política Económica y Social, Conpes.
"Los
incrementos a que se refiere el presente artículo se destinarán exclusivamente
a la financiación de sistemas de servicio público urbano de transporte masivo
de pasajeros y se cobrarán a partir del 1o. de enero del año siguiente a aquel
en que se perfeccione el contrato para su desarrollo."
III.
LA DEMANDA
El
ciudadano JOSE VICENTE MOLANO FERNANDEZ, en su demanda que corrige el libelo
inicial, contrae sus acusaciones al contenido material del artículo 5o. literal
b) de la Ley 86 de 1989, al destacar "que la presente acción ataca el
contenido material de la ley, mas nó el procedimiento en su formación",
exponiendo las siguientes razones:
- Que
la Constitución Política es norma de normas (art. 4o.) y de "conformidad
con lo anterior las leyes que expide el Congreso de la República deben
sujetarse a la Carta Magna".
- Que
la ley acusada en su artículo 5o. literal b) viola el artículo 359 de la C.N.,
en cuanto crea una sobretasa al consumo de la gasolina motor hasta del 20% de
su precio al público sobre las ventas de Ecopetrol, en la planta o plantas que
den abasto a la zona de influencia del respectivo sistema, previo concepto del
Consejo de Política Económica y Social...La inconstitucionalidad se hace
consistir en que las ventas de Ecopetrol se deben considerar rentas
nacionales y en consecuencia no podrán subvencionar los créditos contraídos por
el Distrito Especial como lo manifiesta la finalidad expresa de la ley.
- Que
la "ley acusada expresa en forma clara y precisa la destinación que
tendrán los incrementos expresados en los literales a) y b) del art. 4o.
manifestando en el último inciso se destinarán exclusivamente a la
financiación de sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de
pasajeros, ...(el subrayado es mío) en consecuencia se contrapone al
señalamiento táxativo señalado como excepción a la regla general estipulada en
el art. 359 de C.N. en cuanto a destinación específica de las rentas
nacionales".
-
Que "una errónea interpretación de la ley acusada, está viciando de
nulidad los proyectos de acuerdo presentados por el actual Alcalde de Bogotá
(sic) y el Acuerdo de Cartagena, que con el pretexto de mejorar la eficiencia
en el uso de la infraestructura vial de que habla la ley en el numeral 2o. del
artículo 1o., toman el incremento contemplado en el texto de la misma para la mejora
de vías cambiando por ende, la finalidad de dicha ley e incurriendo en un
posible peculado".
IV.
INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA
El
doctor ANTONIO JOSE NUÑEZ TRUJILLO, con tarjeta profesional de abogado número
56.477, en nombre y representación del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, procedió en el término legal, a defender la constitucionalidad de la
Ley 86 de 1989, con base en los siguientes razonamientos.
-
Que la sentencia tan solo puede referirse a los apartes de la Ley 86 no
revisados en la sentencia C-517 de 15 de septiembre de 1992. Dicha sentencia
declaró inexequible un aparte del parágrafo 1o. del artículo 8o.. Declaró
exequibles, en su totalidad, los artículos 3o., 7o. y 9o. así como apartes de
los artículos 4o., 5o., 8o. y 12". Y anota que está pendiente de fallo
por la Corporación "la demanda D-138, referente a los artículos 6o., 7o.,
8o. y 9o. de la ley".
-
Que los artículos 1o. y 2o. no tienen que ver con asuntos presupuestales y que
el 3o. ya fue declarado exequible. "El artículo 4o. ya fue declarado
exequible en su parte esencial".
-
Que el artículo 5o. no se refiere a rentas nacionales sino a rentas
municipales y distritales.
-
Que "La ley (esp. Ley 51 de 1990, art. 22, parág.) obliga a la Nación a
exigir contragarantías cuando otorgue su garantía a un crédito externo de una
entidad oficial".
-
Que no se trata "de rentas nacionales" que tengan una
destinación específica."
-
Que los artículos 10 y 11 no tienen nada que ver con el artículo 359 de la
C.N..
-
Que "El artículo 12 fue declarado exequible en la parte que hacía remisión
a los artículos 5o. y 9o.. El artículo 13 señala que, salvo las garantías de
la Nación conferidas en legal forma, no habría transferencias o erogaciones del
presupuesto general para esta clase de proyectos. El artículo 14 busca que las
tarifas a cobrarse por la prestación del servicio sean capaces de solventar el
costo de los sitemas de transporte. El artículo 15 prescribe la forma de
vigencia de la ley".
-
Que el proyecto cumplió con todos "los requisitos fijados en el artículo
81 de la Constitución entonces vigente, así como con lo dispuesto en los
reglamentos pertinentes".
- Que
las demás consideraciones del actor no afectan la constitucionalidad de la ley.
V.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
-
En cumplimiento de lo ordenado en los artículos 242 y 278-5 de la Carta
Política, el señor Procurador General de la Nación, mediante el oficio No. 126
del 25 de noviembre de 1992, rindió el concepto de rigor dentro de la
oportunidad, establecida para el efecto en el artículo 7o. del Decreto 2067 de
1991, en el cual "solicita a la H. Corte Constitucional la declaratoria de
EXEQUIBILIDAD del literal b) y de la frase "...los incrementos a que se
refiere el presente artículo se destinarán exclusivamente a la financiación de
sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros..."
del artículo 5o. y la frase "se cobrará una sobretasa al consumo de
gasolina motor del 10% de su precio al público sobre las ventas de Ecopetrol en
la planta de abastecimiento ubicada en el Valle de Aburrá...", contenida
en el artículo 6o. de la Ley 86 de 1989", y "En relación con los
artículos 7o. y 8o. del mencionado ordenamiento, se pide estar a lo resuelto
en sentencia C-517 de esa H. Corporación, que los declaró exequibles".
Fundamenta el Jefe del Ministerio Público su solicitud en las razones que a
continuación se resumen:
-
Que "No obstante que el actor señaló como norma acusada la totalidad del
contenido de la Ley 86 de 1989, la fundamentación de la demanda se concentró en
un sólo aspecto, en la creación del gravámen a que se refiere el literal b)
del artículo 5o. de la ley bajo examen, definido por el actor como una renta
nacional de destinación específica, sin que éste sea uno de los casos
exceptuados por el artículo 359 constitucional, y es por ello que en este
concepto se analizará únicamente lo atinente a la renta aludida".
- Que
según el artículo 359 de la C.N., "son las rentas del orden nacional y no
las departamentales, ni las municipales o las distritales, las que que están
sujetas a la restricción que señala la disposición constitucional, y en
consecuencia, en estos casos la ley sí podría señalarles una destinación a los
gravámenes autorizados en ellas".
-
Que "como quiera que las mismas consideraciones hechas para esa
disposición, son aplicables al artículo 6o. de la ley demandada, se solicitará
a esa alta Corporación declare la exequibilidad de la frase ...se cobrará una
sobretasa al consumo de gasolina motor del 10% de su precio al público sobre
las ventas de Ecopetrol en la planta de abastecimiento ubicada en el Valle de
Aburrá...".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a)
La Competencia
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 214 numeral 4o. de la Constitución
Política, es competente la Corte Constitucional para conocer de la presente
acción, toda vez que la preceptiva acusada hace parte de una ley de la
República.
b)
La Cosa Juzgada
En
sentencia reciente la Corporación ha puntualizado los alcances de la cosa
juzgada, resultante de sus fallos conforme al artículo 243 de la Carta, en los
siguientes términos:
"....
"Frente
a un juicio de constitucionalidad respecto de una determinada norma es
necesario diferenciar tres situaciones: la primera ocurre cuando el estudio
sobre la exequibilidad de una norma se hace exclusivamente desde el punto de
vista formal -trámite legislativo, exceso en las facultades extraordinarias,
adopción, promulgación, etc-. En estos casos el fallo tendrá el carácter de
'cosa juzgada relativa', por cuanto serán admitidas futuras demandas de
inconstitucionalidad que versen sobre la norma ya declarada exequible, pero cuyos
cargos estén orientados a demostrar la inconstitucionalidad por cuestiones de
fondo. Sobre estos precisos aspectos la Corte no se ha pronunciado y por lo
tanto debe abordar su estudio, en desarrolllo de su función de guardiana de la
Constitución.
"De
acuerdo con esto, 'la cosa juzgada relativa' impide la admisión de demandas
cuyos cargos tengan como fundamento irregularidades de forma de la norma. Por
lo general los fallos sobre cosa juzgada relativa, expresamente limitan su
alcance, pues restringen el fallo al preciso ámbito de lo formal. Sobre el
tema se pronunció la Corte Suprema de Justicia, así:
"
'Igualmente esta Corporación ha sostenido que pueden existir fallos definitivos
más no absolutos, como sucede cuando la Corte declara exequibles las normas
acusadas limitando su pronunciamiento a lo que atañe a vicios de formación o
facultades extraordinarias, eventos en los cuales se admiten demandas contra
las mismas normas pero por aspectos materiales diferentes de los enunciados'.
"La
segunda situación se presenta cuando se ha declarado exequible o inexequible
una norma con fundamento en determinados cargos y es acusada posteriormente con
base en cargos distintos, o por infracción de normas diferentes del mismo texto
constitucional.
"En
estos casos el efecto de la cosa juzgada absoluta se extiende a las
consideraciones específicas de cada fallo. Son éstos, pues, los elementos
fundamentales para determinar en cada caso el alcance del estudio realizado por
el fallador, frente a los artículos constitucionales que estime pertinentes,
para la dilucidación del acuerdo o contradicción de la norma estudiada con los
preceptos de la Carta. A contrario sensu, la cosa juzgada no cobija aquellos
aspectos eventualmente relevantes en el juicio de constitucionalidad que no
fueron objeto de estudio, ni mencionados en ninguna parte por el fallador.
"En
principio entonces, en este evento operará con todo el rigor la cosa juzgada
absoluta, salvo que la sentencia hubiere sido explícita en manifestar que el
juicio de constitucionalidad se realiza exclusivamente respecto de ciertos y
determinados preceptos, o cuando el juez advierta que existen elementos
relevantes que no fueron considerados en el primer fallo, y que pueden llevar
a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma demandada.
"La
tercera situación se presenta en el evento del tránsito constitucional.
Estudiada una norma bajo la vigencia de un ordenamiento constitucional y
declarada exequible, nada impide que con la entrada en vigencia de una nueva
Carta dicha norma resulte inconstitucional, lo cual hace procedente un nuevo
juicio, sin que pueda hablarse de cosa juzgada. Ahora, los pronunciamientos
relativos a vicios formales de la norma acusada, quedan cobijados por los
efectos de la cosa juzgada, pues estos debieron ajustarse a la normatividad
constitucional existente al momento de su promulgación, sin que sea viable un
juicio de constitucionalidad respecto de formalidades o trámites que no
existían al momento de la promulgación.
"......"
(Sentencia Corte Constitucional, expediente D-138 M:P: Dr. Ciro Angarita
Barón).
La
Corte Constitucional ha proferido dos fallos sobre artículos de la Ley 86 de
1989. El primero, en el marco del proceso D-001, pára revisar la
constitucionalidad de los artículos 3o. (parcial), 4o. (parcial), 5o.
(parcial), 7o., 8o. (parcial), 9o. y 12 (parcial), en la sentencia No. C-517
del 15 de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992); y, el segundo que
puso fin al proceso No. D-138, en el que se decidió sobre la inconstitucionalidad
de los artículos 5o. literal b), 6o., 7o., 8o. y 9o. de la misma Ley 86 de
1989, ambos con ponencia del Honorable Magistrado Dr. CIRO ANGARITA BARON. En
el último de los fallos, entre otros asuntos, se resolvió: "PRIMERO: Son
EXEQUIBLES el literal b) del artículo 5o., y el artículo 6o. de la Ley 86 de
1989".
De
otra parte, registra la Corporación la imprecisión de lo demandado en el
escrito inicial, presentado por el accionante, sobre el objeto de su
acusación, empezando por su referencia al "Decreto Ley 086 de 1989",
en varias oportunidades, en su corto e insuficiente texto, cuando del escrito
que corrigió su pedimento se desprende que la regla jurídica acusada era la Ley
86 de 1989; y siguiendo por la no cita del artículo de la Ley que acusaba de
contrario al artículo 359 de la Constitución Política, y, la "acusación
por lo formal del decreto", que permitía pensar que había también acusado
la ley por vicios en su formación, pero esto fue aclarado en el escrito de
corrección, en el que negó haber formulado tal pretensión.
La
corrección de la demanda, permite concluir que la norma acusada es el artículo
5o. literal b) de la Ley 86 de 1989, no solo por su tenor literal, sino también
porque el concepto de la violación se refiere exclusivamente a ese artículo y
su posible transgresión al artículo 359 de la Constitución Política.
Lo
antes expuesto muestra que el precepto acusado ha sido declarado constitucional
por esta Corporación en la sentencia citada, y tomando en consideración, entre
otros, los argumentos que expuso el actor de la referencia; por lo que hizo
tránsito a cosa juzgada el objeto de la causa y debe estarse a lo resuelto
sobre el tema en la decisión precedente.
Visto
lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S
U E L V E :
ESTESE
A LO RESUELTO por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-04
de enero catorce (14) de mil novecientos noventa y tres (1993).
Cópiese,
publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese del expediente.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE
ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.