C-169-21
Sentencia C-169/21
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad
procesal para definir la aptitud de la demanda
En
la Sentencia C-623 de 2008 la Corte Constitucional consideró que, aunque la
oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda es el auto
admisorio, la Sala Plena al momento de fallar puede hacer un examen más
profundo y de cara al principio pro actione del cumplimiento los requisitos
para proceder al estudio de fondo, a pesar de no encontrarse obligada a ejercer
dicha potestad en la referida etapa del proceso.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Carga argumentativa adicional
En
esta oportunidad, la Sala considera útil advertir que, independientemente de la
metodología que sigue la Corte Constitucional para desplegar el juicio de
igualdad y establecer la proporcionalidad o razonabilidad de una disposición
legal, a la hora de decidir si hay lugar al fallo inhibitorio, no se le puede
exigir al contenido de la demanda un lenguaje o un desarrollo específico de los
pasos analíticos del test, ni un determinado razonamiento, por cuanto en
esencia la acción de inconstitucionalidad es pública y de acceso ciudadano; por
lo tanto le corresponde a la Corte Constitucional analizar la disposición
legal, el criterio de desigualdad señalado por el demandante, establecer la
intensidad del test y aplicar su juicio de acuerdo con los parámetros de
finalidad, necesidad y adecuación que se prediquen en cada caso.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga
mínima de argumentación
Esta Corporación reiteradamente ha
explicado que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir con unos
requisitos mínimos a partir de los cuales resulte posible una confrontación
entre la norma impugnada y las disposiciones superiores presuntamente
vulneradas, dado que solo así tendrá los elementos necesarios para adoptar una
decisión de fondo en la que se determine la permanencia o no del precepto
atacado, dentro del ordenamiento jurídico, decisión que tendrá
efectos erga omnes y hará tránsito a cosa juzgada.
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Falta de suficiencia en la exposición del
concepto de violación
Expediente: D-13751
Actor: Milton Javier Jiménez Suárez
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 532
de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General
del Proceso y se dictan otras disposiciones”
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil
veintiuno (2021)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241 de la Constitución
Política y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto
2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la
acción pública prevista en los artículos 40.6, 95.7 y 241.4 de la Constitución
Política, el ciudadano Milton Javier Jiménez Suárez presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 532 de la Ley 1564 de 2012 “Por
medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras
disposiciones”, por vulnerar los artículos 13, 14 y 229 de la Constitución.
2.
Mediante Auto del
12 de junio de 2020, la Corte inadmitió la demanda al encontrar que no cumplía
las exigencias previstas en el Decreto Ley 2067 de 1991 para un pronunciamiento
de fondo e indicó al actor los puntos que debían ser objeto de subsanación.
3.
En escrito de subsanación
de 19 de junio de 2020, el demandante profundizó en la argumentación de los
cargos en relación con los
artículos 13 y 229 de la Constitución.
4.
Mediante Auto de 10 de julio
de 2020, la Corte aceptó que, prima facie, la demanda subsanada cumplía con
las exigencias previstas en el Decreto Ley 2067 de 1991 para realizar un
pronunciamiento de fondo, razón por la cual resolvió admitirla frente a todos
los cargos incoados.
5.
En la misma
providencia ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación,
comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la República, a la
Presidencia del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la
Superintendencia de Sociedades. Asimismo, dispuso la fijación en lista e invitó
a las siguientes personas e instituciones, para que se pronunciaran sobre la demanda
de inconstitucionalidad o suministraran insumos de análisis para la resolución
de la controversia judicial: (i) las facultades de Derecho de las Universidades
Externado de Colombia, Sabana, Rosario, EAFIT y Antioquia; (ii) la Academia
Colombiana de Jurisprudencia y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal;
(iii) la Federación Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales; y, (iv) el
Colegio Profesional de Abogados de Colombia.
6.
Mediante
Auto del 12 de noviembre de 2020, la Corte Constitucional ordenó a la
Secretaría General dar cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales tercero,
cuarto, quinto y sexto del proveído del 10 de julio de 2020, dado que la Sala
Plena consideró que no era necesario adoptar una decisión adicional sobre el
levantamiento de la suspensión de términos por la emergencia sanitaria derivada
del Covid 19, debido a que los mismos se entendieron reanudados a partir del 1°
de julio de 2020, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de
junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.[1]
7.
Cumplido lo previsto en el artículo 242 de
la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte procede a
resolver sobre la demanda de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
A. Norma demandada
8.
A continuación, se
transcribe el texto del artículo acusado:
“LEY 1564
DE 2012[2]
Por medio de
la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO
DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
TÍTULO IV
INSOLVENCIA DE LA
PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE.
CAPÍTULO I
(…)
ARTÍCULO 532. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Los procedimientos contemplados en el presente
título sólo serán aplicables a las personas naturales no comerciantes. Las
reglas aquí dispuestas no se aplicarán a las personas naturales no comerciantes
que tengan la condición de controlantes de sociedades mercantiles o que formen
parte de un grupo de empresas, cuya insolvencia se sujetará al régimen previsto
en la Ley 1116 de 2006”.
B.
La demanda
9.
El actor considera que
el artículo 532 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el
Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, es inconstitucional por desconocer:
El derecho a la igualdad (artículo 13 de la
C.P.)
10.
A juicio del actor
se vulnera el mandato de trato igual de las personas naturales no comerciantes
que tienen la calidad de controlantes de sociedades mercantiles o un grupo de
empresas a quienes en caso de insolvencia se les remite al procedimiento de la
Ley 1116 de 2006, frente a las personas naturales no comerciantes cuyo proceso
de insolvencia se rige por las reglas del Capítulo I del Código General del Proceso.
Aduce que si una persona “[tiene] el 30% de acciones en una empresa,
según el inciso 2 del precepto demandado, pued[e] acoger[se] a la
Ley 1564 de 2012, pues con este porcentaje, no sería controlante, sin embargo,
al mismo tiempo el inciso primero del precepto demandado da a entender que si [se
encuentra] inscrita en la Cámara de Comercio, eso [la] hace
comerciante y no podría acoger[se] a la Ley 1564 de 2012”[3] o se “encuentra
inscrito en la cámara de comercio o que por la forma de desarrollar su
actividad laboral se presume como una persona comerciante”[4].
El derecho al acceso a la administración de
justicia (artículo 229 de la C.P.) y a la personalidad jurídica (artículo 14 de
la C.P.)
11.
Frente al acceso a la administración de
justicia, el demandante indica que si un ciudadano es controlante de una
sociedad y éste como persona natural se encuentra en problemas económicos, su
caso es rechazado por el juez civil tanto por el proceso de la Ley 1116 de 2006,
como por el de la Ley 1564 de 2012; en el primer caso, porque la empresa
controlada también debe encontrarse en proceso de reorganización y, en el
segundo, al ser considerado como comerciante.
12.
Como pretensión
subsidiaria, el demandante indicó que la Corte debe aclarar el sentido y
alcance de las condiciones contempladas en el artículo 532 de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el
Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, toda vez que, en su criterio, es preciso establecer que cuando no se
reúnan las exigencias para hacer uso de los instrumentos de la Ley 1116 de
2006, los no comerciantes controlantes de sociedades o empresas pueden acceder
al trámite al contemplado en el Título IV de la Sección Tercera del Libro
Tercero del Código General del Proceso.
13.
En cuanto al
derecho a la personalidad jurídica, el actor adujo, de manera general, que “el
artículo 542 del C.G.P, al no estar claro en su texto legal, siempre lo van a
interpretar conforme lo regla el código de comercio, de allí que las personas
quedan en un limbo jurídico, llevando esto a una violación de la Constitución
Política en sus artículos 13,14 y 229”[5].
C. Intervenciones
Ministerio de Justicia y del Derecho
14.
Esta entidad solicitó
declarar exequible el artículo
acusado, al considerar que no desconoce ningún mandato superior. Explicó que
para determinar la calidad de comerciante se debe acudir a las normas del
Código de Comercio, que definen como comerciante a “las personas que
profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera
mercantiles”. Puntualizó que esa calidad debe ser evaluada en cada caso
particular por los operadores jurídicos, a efectos de verificar si las
mencionadas características se predican o no de quien solicita el procedimiento
de insolvencia y así determinar su procedencia.
15.
Adicionalmente, indicó
que no existe un cargo de igualdad, pues la norma demandada se dirige a las
personas naturales cuya actividad no se encuentra relacionada con el ejercicio
profesional de aquellas actividades denominadas mercantiles, y pretende incluir
en el ámbito de aplicación del Código General del Proceso a aquellas personas que
por ejercer profesionalmente actos comerciales se rigen por el régimen de
insolvencia empresarial que se aplica generalmente para las sociedades
mercantiles, empresas unipersonales, fundaciones, corporaciones, personas
naturales comerciantes y controlantes de sociedades mercantiles.
16.
Acerca de las
excepciones contempladas en la norma acusada para la aplicación del
procedimiento de la insolvencia de la persona natural no comerciante a quienes
tengan la calidad de controlantes de sociedades mercantiles o que formen parte
de un grupo empresarial, el Ministerio citó el concepto de la Superintendencia
de Sociedades del 9 de abril de 2018,[6]
mediante el cual dicha entidad de inspección, control y vigilancia advierte que
si el controlante ejerce de manera profesional una actividad que se encuadra como
mercantil podría ser calificado como comerciante, si se encuentra que esa condición
le otorga la facultad de decidir la estrategia, política y negocios de la
empresa, lo que implica ejercer una actividad mercantil.
Universidad Externado de Colombia
17.
Esta Universidad solicitó
de la Corte Constitucional proferir un fallo inhibitorio pues, dijo, que de la
lectura de la demanda y de su posterior corrección, se evidencia que los cargos
formulados no reúnen los requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991 y en la
jurisprudencia constitucional. Citó como antecedente la Sentencia C-243 de 2012[7]
y observó que la demanda de la referencia “se limita a señalar a través de
una serie de ejemplos teóricos unas posibles vulneraciones de las normas
superiores, sin expresar con suficiencia los motivos de inconstitucionalidad”.
18.
Advirtió que el
legislador al expedir el régimen de insolvencia contenido en el Código General
del Proceso, atendió el exhorto de la Corte Constitucional realizado en la Sentencia
C-699 de 2007[8]
y dotó a los NO comerciantes de un procedimiento universal que les permitiera
resolver ante una misma autoridad y con unas claras y definidas etapas procesales
sus problemas de sobreendeudamiento.[9]
Desde esta perspectiva, afirmó que el artículo 532 de la Ley 1564 de 2012 no
viola de manera directa ningún artículo de la Constitución Política, “por el
contrario, consagra una herramienta de acceso a la administración de justicia
para este actor de nuestra realidad económica”.
19.
Indicó que pese al
esfuerzo de interpretación del ciudadano, la demanda carece de los elementos necesarios
para proferir un pronunciamiento de fondo; sin embargo, reiteró que “la
preocupación del accionante es del mayor interés en la medida que al parecer
existen interpretaciones por parte de los distintos operadores jurídicos de la
norma que no han sido unificadas, y que podrían conducir a una clara denegación
del derecho de acceso a la administración de justicia”. Con todo, dijo, que
para la eventual inconstitucionalidad se requiere aportar decisiones judiciales
y estadísticas que efectivamente demuestren cómo, aunque sea “prima facie”,
los jueces civiles interpretan la norma de tal modo que la misma cercena de
forma desproporcionada el efectivo acceso a la administración de justicia y a
la tutela efectiva de los derechos de estos sujetos destinatarios de las reglas
de insolvencia del no comerciante.
20.
De acuerdo con lo
anterior, concluyó que la falta de estadísticas y estudios concretos lleva a
que no se cuente con “los elementos necesarios para lograr establecer una
clara y sumaria contradicción entre la norma demandada y la Constitución
Política”.
Intervención del ciudadano Mauricio Cárdenas Vallejo
21. En criterio de este interviniente, la disposición demandada
debe ser declarada inexequible o, en su defecto exequible condicionalmente, en
tanto que las personas naturales no comerciantes no cuentan con ningún instrumento jurídico para hacer
frente a los escenarios de crisis económica, dado
que pueden llegar a ser consideradas como comerciantes en razón de negocios
menores y, por ello, no ser beneficiarias del régimen de insolvencia del Código
General del Proceso, y, en su criterio, tampoco podrían acceder al régimen de
insolvencia empresarial por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley
1116 de 2006.
D.
Concepto de la Procuraduría General de la Nación
22. La señora Procuradora General de la Nación solicitó la
inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que las
razones presentadas por el demandante no son ciertas, específicas y
suficientes, toda vez que se fundó en meras situaciones hipotéticas y no expuso
de manera concreta un concepto de violación de los artículos 13, 14 y 229 de la
Constitución Política. En especial, frente al criterio de suficiencia, la vista
fiscal observó que los argumentos presentados por el actor no superan la
consideración de la Sentencia C-699 de 2007 mediante la cual la Corte
Constitucional estableció que el legislador tiene un amplio margen de actuación
para definir los presupuestos que deben tenerse en cuenta en la procedencia de
la acción de insolvencia o los instrumentos que deban aplicarse para resolver
la situación de crisis del deudor.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
23. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente
para conocer y decidir en forma definitiva sobre las demandas de
inconstitucionalidad que se presenten por los ciudadanos contra las leyes como
la acusada en esta oportunidad.
B. Cuestión previa. Ineptitud de la demanda en el caso sub
judice
24. En
la Sentencia C-623 de 2008[10]
la Corte Constitucional consideró que, aunque la oportunidad procesal para
definir la aptitud de la demanda es el auto admisorio, la Sala Plena al momento
de fallar puede hacer un examen más profundo y de cara al principio pro
actione del cumplimiento los requisitos para proceder al estudio de fondo,[11]
a pesar de no encontrarse obligada a ejercer dicha potestad en la referida
etapa del proceso.
25. Ahora, cuando alguno de los cargos versa
sobre la vulneración del principio de igualdad, mediante la Sentencia C-138 de
2019 la Corte reiteró que, además de los requisitos generales y especiales que
deben ser analizados, el demandante tiene la carga adicional de demostrar,
siquiera prima facie, lo siguiente:
“Esta Corte ha señalado
que, además de los requisitos generales de aptitud sustancial (claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia), le asiste al ciudadano la
carga específica de determinar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: ‘(i)
determinar cuál es el criterio de comparación (‘patrón de igualdad’ o tertium
comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o
diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de
comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir
si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre
iguales o igual entre disímiles; y, (iii) debe averiguar si el tratamiento
distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones
objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o
deben ser tratadas en forma igual’.
“Para la Corte, la
total inobservancia de la carga argumentativa anotada o incluso la falta
de sustentación de uno de los presupuestos que integran el referido test,
repercute de manera directa en la ‘suficiencia’ del cargo relacionado con la
violación del principio de igualdad y, en consecuencia, deriva en la ineptitud
sustancial de la demanda. Es importante mencionar que la imposición de este
requisito específico se encuentra justificado por el carácter complejo del
principio de igualdad y la necesidad de proteger la libertad de configuración
legislativa en esta materia’[12](énfasis propio).
26. Adicionalmente, el juicio de igualdad,
cuando recae sobre una norma de carácter procesal puede variar, dependiendo del
tipo de proceso y la necesidad que pretende solucionar, tal como ha señalado la
Corte Constitucional en la Sentencia C-345 de 2019:
“El parámetro con el cual
se mide el respeto del principio de igualdad procesal no siempre es el mismo,
pues depende del proceso en el cual se inserta la norma que aparentemente
establece una desigualdad evaluada como un todo, es decir, visto en contexto.
Así pues, un precepto acusado de violentar el principio de igualdad procesal no
contraviene la Constitución cuando: (i) el derecho al debido proceso de las
partes procesales se mantiene incólume; y (ii) se privilegian principios
constitucionales como la celeridad del proceso y el principio de economía
procesal. Además, el alcance del principio de igualdad procesal debe analizar
(iii) el prototipo de esquema procesal adoptado, (iv) la pretensión de proteger
a la parte débil de la relación procesal y (v) la búsqueda de la superación de
anomalías como la información asimétrica y los incentivos para impedir o
retardar el impulso del proceso”.
27. En esta oportunidad, la Sala considera
útil advertir que, independientemente
de la metodología que sigue la Corte Constitucional para desplegar el juicio de
igualdad y establecer la proporcionalidad o razonabilidad de una disposición
legal, a la hora de decidir si hay lugar al fallo inhibitorio, no se le puede exigir
al contenido de la demanda un lenguaje o un desarrollo específico de los pasos analíticos del
test, ni un determinado razonamiento, por cuanto en esencia la acción de inconstitucionalidad es pública y
de acceso ciudadano; por lo tanto le corresponde a la Corte Constitucional analizar la disposición legal, el
criterio de desigualdad señalado por el demandante, establecer la intensidad
del test y aplicar su juicio de acuerdo con los parámetros de finalidad,
necesidad y adecuación que se prediquen en cada caso.
28. Esta Corporación reiteradamente ha
explicado que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir con unos
requisitos mínimos a partir de los cuales resulte posible una confrontación
entre la norma impugnada y las disposiciones superiores presuntamente
vulneradas[13],
dado que solo así tendrá los elementos necesarios para adoptar una decisión de
fondo en la que se determine la permanencia o no del precepto atacado, dentro
del ordenamiento jurídico, decisión que tendrá efectos erga omnes y
hará tránsito a cosa juzgada.
29. En la línea jurisprudencial en torno a
qué carga se debe cumplir, se ha ponderado entre el derecho que tienen los
ciudadanos a ejercer la acción pública de inconstitucionalidad (artículos 40.6
y 241.4 de la C.P.) y el deber que tiene la Corte Constitucional de resolver
con fundamento en razones jurídicas aptas para retirar o no una norma del
ordenamiento jurídico (artículo 241 de la C.P.).
30. En todo caso, la jurisprudencia de esta
Corporación ha invocado el principio pro actione[14] al
advertir que no se exige del actor un conocimiento especializado
sobre la materia, pero sí se le requiere exponer, en forma razonada y clara,
los motivos por los cuales considera que un precepto resulta contrario a lo
dispuesto por el constituyente.
31.
En sus intervenciones, la
Universidad Externado de Colombia y la Procuraduría General de la Nación
solicitaron que la Corte Constitucional se declare inhibida para decidir de
mérito, debido a la insuficiencia de los requisitos mínimos de la carga
argumentativa y a las falencias de los ejemplos propuestos por la parte actora.
Por su parte, el ciudadano Cárdenas Vallejo advirtió que en el artículo 532 de
la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el
Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, sí
existe un tratamiento en perjuicio de los no comerciantes que a su vez son
controlantes de sociedades mercantiles o grupo de empresas menores y estimó que
la Corte debe declarar la inexequibilidad o la exequibilidad condicionada.
Finalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó declarar exequible el artículo acusado, al considerar que no desconoce
ningún mandato superior.
32. Descendiendo al caso sub examine, observa la Sala que ni siquiera
efectuando una lectura pro actione, es posible realizar un
pronunciamiento de fondo frente a la acusación presentada en contra del artículo
532 de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el
Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, por el presunto desconocimiento de los derechos a la
igualdad (art. 13 de la C.P.), a la personalidad jurídica (art. 14 de la C.P.)
y, al acceso a la administración de justicia (art. 229 de la C.P.) por las razones
que se exponen a continuación.
Frente al cargo de igualdad
33.
En relación con
el presunto desconocimiento del artículo 13 de la Constitución Política, la Sala Plena observa que el planteamiento resulta insuficiente,
toda vez que el actor: (i) no determinó de manera completa el tertium
comparationis, en el sentido de indicar si el grupo a) de las
personas naturales no comerciantes, b) el de las personas naturales no
comerciantes que tienen la condición de controlantes de sociedades mercantiles que
forman parte de un grupo de empresas y, c) de las personas naturales
comerciantes y controlantes de
sociedades mercantiles son grupos
iguales o diferentes; si estos son susceptibles de comparación y si se comparan
sujetos de la misma naturaleza; (ii) no definió si desde la perspectiva fáctica
y jurídica existe tratamiento desigual entre sujetos iguales o igual entre
disímiles; y, (iii) tampoco demostró por qué el tratamiento previsto en el
artículo 532 de la Ley 1564 de
2012, “Por medio de la cual
se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, esto es la remisión del grupo b) al procedimiento
de la Ley 1116 de 2006, constituye un tratamiento constitucionalmente
inadmisible en la determinación de una norma procesal que regula el ámbito de
aplicación de un trámite judicial.[15]
En tal virtud, se evidencia que el
argumento carece de claridad, pues no es posible establecer con exactitud cuáles son los grupos de
sujetos que pueden ser objeto de comparación.
34.
También es impertinente,
en la medida que los ejemplos que utiliza el demandante ilustran su deseo o
anhelo de que determinados actos mercantiles que otorgan la calidad de
comerciante no sean tenidos en
cuenta para la diferenciación entre los grupos de comerciantes. Aunado a ello,
el pretendido cargo es incierto,
dado que el ciudadano afirma que el inciso primero de la norma cuestionada da a
entender que las personas inscritas en la Cámara de Comercio son comerciantes
y, por ende, no podrían acogerse al procedimiento de insolvencia del Código General
del Proceso; empero, observa la Sala que dicha afirmación no se deriva
objetivamente del tenor literal del artículo 532 del citado Código, sino de una
interpretación personal del actor.
35.
Tampoco es específico,
toda vez que el demandante no expone de manera concreta y puntual un argumento
que explique cómo el enunciado normativo acusado exhibe un problema de validez
constitucional respecto del artículo 13 Superior. Por el contrario, la vaguedad
e indeterminación de sus fundamentos, no vislumbra un trato desigual entre las
personas naturales no comerciantes y las personas naturales no comerciantes que
tienen la condición de controlantes de sociedades mercantiles o forman parte de
un grupo de empresas.
Frente al cargo de acceso a la
administración de justicia y del desconocimiento a la personalidad jurídica
36.
En cuanto se
refiere a la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia,
la justificación presentada por el accionante no es cierta, debido a que
el problema de inconstitucionalidad no radica en el contenido literal de la
norma atacada, sino que se deriva de la interpretación personal y subjetiva del
demandante, al afirmar que el análisis realizado por los operadores jurídicos
del artículo 532 de la Ley 1564 de 2012, puede excluir al pequeño comerciante o
la persona no comerciante de los procesos de insolvencia regidos por la Ley
1116 de 2006, como los regulados en la citada Ley 1564 de 2012.
37.
Ahora bien, en
algunos casos es plausible que el criterio reiterado de los jueces constituya
una línea jurisprudencial que pueda ser estudiada desde el punto de vista constitucional
por vía de la doctrina del derecho viviente,[16]
tesis que a su vez tiene como requisito para un pronunciamiento de fondo que el
actor acredite la existencia de dichas decisiones judiciales. No obstante, ello
tampoco ocurre en este caso, pues el actor no presentó una línea de dichas
providencias que diera cuenta: i) de la supuesta arbitraria interpretación que
hacen los jueces civiles de la norma acusada y, ii) que no está cuestionando
una interpretación subjetiva o hipotética de la norma censurada, sino una
orientación judicial consistente, consolidada y relevante para determinar su
contenido y alcance.
38.
Se observa que el
argumento también es impertinente, en la medida en que el demandante solo
presentó algunos ejemplos sobre las posibles dificultades interpretativas que
podría enfrentar procesalmente el pequeño comerciante o la persona no
comerciante, en el respectivo procedimiento. En dichas hipótesis, los
solicitantes del procedimiento de insolvencia estarían desarrollando actos de
comercio de acuerdo con la enumeración del artículo 20 del Código de Comercio -que
señala los actos y operaciones que se entienden mercantiles para todos los
efectos legales- y, en ese orden, tendrían la calidad de comerciantes, supuesto
en el cual dichas personas deben acudir al procedimiento de la Ley 1116 de 2006,
al paso que no se encontrarían en el ámbito de aplicación de la norma
demandada, en tanto ella se refiere exclusivamente a los no comerciantes.
39.
Como bien lo
indicaron los intervinientes, la norma acusada se originó en la necesidad
plasmada en la decisión de la Corte Constitucional contenida en la Sentencia
C-699 de 2007. En dicha
providencia, la Corte advirtió la conveniencia de proferir ese régimen
diferencial y destacó la libertad de configuración legislativa al sostener que “la decisión del legislador de establecer un
régimen de insolvencia específicamente orientado a las empresas y a las
personas jurídicas, sin incluir en él a las personas naturales no
comerciantes, no es contraria a la Constitución, en la medida en que, por
un lado existen diferencias entre los dos conjuntos de personas que son
significativas en función de la materia que se está regulando, y por otro, la
decisión legislativa atiende a fines importantes, que busca resolver de manera
especializada sustrayendo del régimen de insolvencia a aquellos sujetos que no
se avienen a las condiciones previstas para el mismo” (énfasis propio).
40.
Finalmente, en
cuanto al desconocimiento de la personalidad jurídica, basta reseñar que no existe argumentación
alguna, o lo que es lo mismo, no fue formulada por el ciudadano razón o
fundamento que deba o pueda ser valorado por esta Corte para efectos de decidir
de mérito (Supra numeral 13).
41.
Así las cosas, la Sala concluye que ninguno de
los dos cargos presentados en contra del artículo 532 de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General
del Proceso y se dictan otras disposiciones”, por
la presunta violación de los artículos 13, 14 y 229 de la Constitución
consolidan o constituyen un concepto de violación que le permita a esta Corte
realizar un escrutinio de fondo. En consecuencia, se declarará inhibida por ineptitud
sustancial de la demanda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ÚNICO.- INHIBIRSE de proferir decisión de mérito
respecto del artículo 532 de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General
del Proceso y se dictan otras disposiciones”, por ineptitud sustancial de la demanda.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
No participa
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del
COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-11517,
PCSJA20- 11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 y PCSJA20- 11526 de marzo de 2020,
PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 de abril de 2020, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556
de mayo de 2020, PCSJA20-11567 de junio de 2020, mediante los cuales ordenó la
suspensión de los términos judiciales en todo el territorio nacional, por
períodos sucesivos, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.
[2] Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio
de 2012.
[3] Escrito de corrección del 19 de junio de 2020.
[4] Demanda del 15 de mayo de 2020.
[5] Ibidem.
[6] Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-050875 del 09 de abril de 2018.
[7] Por medio de la cual la Corte se declaró INHIBIDA para proferir
pronunciamiento de fondo en relación con el Acto Legislativo 4 de 2011, por
ineptitud sustancial de la demanda.
[8] Mediante la sentencia C-699 de
2007 la Corte Constitucional resolvió: “Primero: Declarar la EXEQUIBILIDAD del
numeral octavo del artículo 3º y del aparte demandado del artículo 126 de la
Ley 1116 de 2006”.
[9] Mediante la Sentencia C-699 de
2007 la Corte Constitucional resolvió: “Segundo. EXHORTAR al Congreso
de la República para que dentro del ámbito de su potestad de configuración
legislativa expida un régimen universal para personas naturales no comerciantes”.
[10] Corte Constitucional, Sentencia C-623 del 25 de julio de 2008,
Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil, la cual fue reiterada, entre otras, en
las sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013 y C-165 de 2019.
[11] Sentencia C-281 de 2013: “(…) Aun cuando en principio, es en el
auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos
mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas
sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado
Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del
Pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir
de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los
ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art.
241-4-5)”.
[12] Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019,
Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.
[13] Cfr. Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005.
[14] Al respecto, en la Sentencia C-372 de 2011, la
Corte manifestó: “(…) con base en la jurisprudencia constitucional se ha
considerado que “la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de
hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice
la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia
participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que
el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede
convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el
derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del
demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”.
[15] Mediante los procedimientos de insolvencia del Código General del
Proceso (que son tres según el artículo 531 CGP) la persona natural no
comerciante podrá solicitar: i) la negociación de sus deudas a través de un
acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones
crediticias; ii) la convalidación de los acuerdos privados a los que llegue con
sus acreedores o iii) la liquidación de su patrimonio. El procedimiento de
negociación de deudas se adelanta ante los centros de conciliación, siendo el
conciliador el encargado de admitir la solicitud, bajo los requisitos fijados
en la ley. Es útil advertir que en este procedimiento la intervención judicial
solamente es requerida en la decisión de objeciones que no sea posible
conciliar (artículo 552 C.G.P.) y para decidir la nulidad del acuerdo o de su
reforma, en caso de impugnación (artículo 447 C.G.P.).
[16] Sentencia C-193 de 2016: “En
múltiples ocasiones, esta Corporación ha señalado que
la caracterización del derecho viviente en el control abstracto de
constitucional adquiere plena relevancia en cuanto consulta las dinámicas
sociales y la interpretación autorizada del órgano judicial límite de la
respectiva especialidad. Esta caracterización permite a la Corte no basar los
análisis de constitucionalidad en interpretaciones puramente hipotéticas o
descontextualizadas de las leyes, sino tomar como referencia las que han sido
depuradas por los órganos de cierre de cada jurisdicción y que demuestren una
orientación jurisprudencial dominante, bien establecida. // Así, se han fijado
los siguientes requisitos para evaluar esa caracterización a partir de
decisiones judiciales de las Altas Cortes, a saber: “(1.) la
interpretación judicial debe ser consistente, así no sea idéntica y uniforme
(si existen contradicciones o divergencias significativas, no puede hablarse de
un sentido normativo generalmente acogido sino de controversias
jurisprudenciales); (2.) en segundo lugar, la interpretación judicial debe
estar consolidada: un solo fallo, salvo circunstancias especiales, resultaría
insuficiente para apreciar si una interpretación determinada se ha extendido
dentro de la correspondiente jurisdicción; y, (3.) la interpretación judicial
debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o
para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma.
Bajo esos requisitos, la caracterización del derecho viviente surge
de un estudio enmarcado por la órbita de competencia ordinaria de la Corte
Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y, por ello, se desenvuelve en el
plano de la interpretación de la ley, no de la Constitución, y es esencialmente
una concreción del principio de legalidad, no del principio de
constitucionalidad. De tal manera que el valor de esa caracterización es
relativo a la interpretación de la ley demandada, lo cual no le resta
trascendencia, sino que define el ámbito del mismo. Le corresponde a la Corte
Constitucional decidir si recibe y adopta dicha interpretación. Y en caso de
que la acoja, ejercer de manera autónoma sus competencias como juez en el
ámbito de lo constitucional”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.