Sentencia C-169 de 2012

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
C-169-12 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-169/12 ACUERDO DE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES CON EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE-Se ajusta a la Constitución Política ACUERDO DE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES CON EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE-Contenido CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características El control que ejerce la Corte Constitucional sobre los acuerdos internacionales y leyes aprobatorias, según la sentencia C-468 de 1997, se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviado directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Alcance sobre vicios de procedimiento ACUERDO BILATERAL DE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES ENTRE COLOMBIA EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE-Trámite legislativo LEY APROBATORIA DE TRATADO-Requisitos constitucionales y legales en el trámite legislativo LEY APROBATORIA DE TRATADO-Requisito de anuncio previo ACUERDO DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES CON EL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE-Finalidad Referencia: expediente LAT-377 Revisión de la Ley 1464 del 29 de junio de 2011 "Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia´, elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el ´Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia´, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009.” Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión constitucional de la Ley 1464 del 29 de junio de 2011 "Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo Bilateral para la promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia’, elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el ‘Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia’, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009.” I. ANTECEDENTES Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política, mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 02 de julio de 2011, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia auténtica de la Ley 1464 de 29 de junio de 2011, para efectos de su revisión constitucional. La Magistrada Sustanciadora, mediante Auto de 25 de julio de 2011, avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. Recibidas éstas, ordenó continuar el trámite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de diez (10) días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y a los ministros de Relaciones Exteriores, y de comercio, Industria y Turismo. Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba. II. TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión, conforme su publicación en el Diario Oficial No. 48.116, 30 de junio de 2011[1]: “LEY 1464 DE 2011 (Junio 29) CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el “Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el “Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009. (Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto original en castellano del Acuerdo, la cual consta de veinticuatro (24) folios, documento que reposa en los archivos del Área de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores). PROYECTO DE LEY NÚMERO 253 DE 2010 SENADO por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el “Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009. El Congreso de la República Visto el texto del “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el “Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto original en castellano del Acuerdo, la cual consta de veinticuatro (24) folios, documento que reposa en los archivos del Área de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores). ACUERDO BILATERAL PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia, en adelante referidos como “las Partes Contratantes”; Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambas Partes Contratantes; Con la intención de crear y de mantener condiciones favorables para las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante; Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las inversiones extranjeras con miras a fomentar la iniciativa individual de negocios y favorecer la prosperidad económica de ambas Partes Contratantes; Han acordado lo siguiente; ARTÍCULO I. DEFINICIONES Para los efectos del presente Acuerdo: 1. Inversionista El término “inversionista” significa: (a) Para el Reino Unido: personas físicas que derivan su estatus como nacionales del Reino Unido de las leyes vigentes en el Reino Unido; y las corporaciones, firmas y asociaciones incorporadas o constituidas según la ley vigente en cualquier parte del Reino Unido o en cualquier territorio cubierto por este Acuerdo de conformidad con las disposiciones del ARTÍCULO XIV, que tienen sus oficinas registradas, administración central o domicilio principal de negocios así como actividades económicas sustanciales en el territorio del Reino Unido o en cualquier territorio cubierto por este Acuerdo de conformidad con las disposiciones del Artículo XIV; (b) Para Colombia: personas naturales de Colombia quienes, de conformidad con la legislación Colombiana, son consideradas como sus nacionales; y entidades legales, incluyendo compañías, corporaciones, asociaciones comerciales y otras organizaciones, debidamente constituidas u organizadas de otra manera de conformidad con la legislación colombiana, las cuales tienen su sede así como actividades económicas sustanciales en el territorio de Colombia. Este Acuerdo no se aplicará a las inversiones realizadas por personas naturales que sean nacionales de ambas Partes Contratantes. 2. Inversión (a) Inversión se refiere a todo tipo de activos de carácter económico de propiedad o controlados directa o indirectamente por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con la legislación de esta última incluyendo en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes: (i) Propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, así como cualquier otro derecho in rem, incluyendo derechos de propiedad; (ii) Acciones, títulos y capital en una compañía y cualquier otro tipo de participación económica en una compañía. (iii) Reclamaciones de dinero o de cualquier otra prestación bajo contrato que tenga valor económico; (iv) Derechos de propiedad intelectual, incluidos, entre otros, derechos de autor y derechos conexos y derechos de propiedad industrial tales como patentes, procesos técnicos, marcas de fábrica y marcas comerciales, nombres comerciales, diseños industriales, know-how y goodwill; (v) Concesiones de negocios otorgadas por ley, por actos administrativos o contratos, incluyendo concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales. (b) Inversión no incluye: (i) las operaciones de deuda pública; (ii) las reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de: a. Contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o por una entidad legal en el territorio de una Parte Contratante a un nacional o a una entidad legal en el territorio de la otra Parte Contratante; o b. Créditos otorgados con relación con una transacción comercial. (c) Un cambio en la manera en que los activos hayan sido invertidos o reinvertidos no afecta su carácter de inversión conforme al presente Acuerdo, siempre que los activos estén aún comprendidos en la definición contenida en este artículo y la inversión se efectúe de conformidad con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere admitido la inversión. El término “inversión” incluye toda inversión efectuada antes o después de la entrada en vigencia de este Acuerdo. (d) Para calificar como inversión de conformidad con este Acuerdo, un activo debe tener las características mínimas de una inversión, las cuales son el aporte de capital u otros recursos y la asunción de riesgo. 3. Rentas El término “rentas” significa las sumas producidas por una inversión durante un periodo de tiempo determinado, e incluye en particular, pero no exclusivamente, utilidades, dividendos e intereses, ganancias sobre capital, regalías y honorarios. 4. Territorio El término “territorio” comprende: (a) Para el Reino Unido: La Gran Bretaña e Irlanda del Norte, incluyendo el mar territorial y el área marina ubicada más allá del mar territorial del Reino Unido que haya sido o pueda en el futuro ser designada bajo la ley del Reino Unido de conformidad con el derecho internacional como un área dentro de la cual el Reino Unido pueda ejercer derechos sobre el suelo y el subsuelo marinos y los recursos naturales y cualquier territorio al cual este Acuerdo se haga extensivo de conformidad con lo estipulado en el Artículo XIV; y (b) Para la República de Colombia: además de su territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la isla de Malpelo, y toda otra isla, isleta, cayo, península y banco que le pertenezcan, así como el espacio aéreo y áreas marítimas sobre los cuales tiene soberanía o derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su legislación doméstica y el derecho internacional, incluyendo tratados internacionales aplicables. ARTÍCULO II PROMOCIÓN, ADMISIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES 1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y las admitirá de conformidad con su legislación. 2. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones que hayan sido efectuadas de conformidad con su legislación por inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará mediante medidas discriminatorias la administración, mantenimiento, uso, disfrute, extensión, venta y liquidación de dichas inversiones. 3. Cada Parte Contratante otorgará un trato justo y equitativo y protección y seguridad plenas dentro de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante. 4. Para mayor certeza: (a) Los conceptos de “trato justo y equitativo” y de “protección y seguridad plenas” no requieren un tratamiento adicional a aquel exigido de acuerdo al derecho internacional. (b) El “trato justo y equitativo” incluye la prohibición de denegar justicia en procedimientos penales, civiles o administrativos, de conformidad con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo. (c) La determinación de que se ha infringido otra disposición del presente Acuerdo, o de otro acuerdo internacional, no implica que se haya infringido la obligación de otorgar un trato justo y equitativo. (d) El estándar de “protección y seguridad plenas” no implica, en ningún caso, un tratamiento superior al otorgado a los nacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha realizado la inversión. ARTÍCULO III DISPOSICIONES SOBRE TRATO NACIONAL Y TRATO DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA 1. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante realizadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas o a las inversiones de inversionistas de cualquier tercer Estado, el que sea más favorable al inversionista. 2. El trato más favorable a ser otorgado en circunstancias similares referido en este Acuerdo, no incluye los mecanismos de solución de controversias de inversión, tales como los contenidos en los Artículos IX y X del presente Acuerdo, los cuales están previstos en tratados o acuerdos internacionales de inversión. ARTÍCULO IV EXCEPCIONES 1. Las disposiciones de este Acuerdo relativas al otorgamiento de un trato no menos favorable a aquel otorgado a los inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes o de cualquier tercer Estado no se interpretarán de manera que impidan a una Parte Contratante adoptar o hacer cumplir medidas necesarias para proteger la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público. 2. Las disposiciones de este Acuerdo no se interpretarán de manera que obliguen a una Parte Contratante a extender a los inversionistas de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de: (a) Cualquier actual o futura unión aduanera, monetaria o económica, mercado común o zona de libre comercio o un acuerdo internacional similar del cual cualquiera de las Partes Contratantes sea o llegue a ser parte, e incluye el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de las obligaciones que surjan de un acuerdo internacional o de arreglos recíprocos de dicha unión aduanera, económica o monetaria, mercado común o área de libre comercio; o (b) Cualquier acuerdo o arreglo internacional relacionado principalmente o en su totalidad con impuestos o cualquier legislación doméstica relacionada parcialmente o en su totalidad con impuestos. 3. Las disposiciones de este Acuerdo no serán interpretadas de manera que impidan al Reino Unido la implementación de cualesquier requerimientos resultantes de su membresía a la Unión Europea con respecto a las medidas que prohíben, restringen o limita n el movimiento de capitales hacia o desde cualquier tercer Estado. 4. Cuando, por circunstancias excepcionales, los pagos y movimientos de capital generen o amenacen con generar serias dificultades a la operación de políticas monetarias o cambiarias en cualquiera de las Partes Contratantes, la Parte Contratante concernida podrá tomar medidas de seguridad con respecto a pagos y movimientos de capital. Dichas medidas serán temporales, no discriminatorias y de aplicación general; las mismas no podrán ser arbitrarias y no podrán exceder lo que sea necesario para atender las dificultades. Tan pronto como sea posible después de que una Parte Contratante adopte una medida bajo este Artículo, esa Parte Contratante informará a la otra Parte Contratante de la justificación de las medidas adoptadas, así como el alcance y la relevancia de tales medidas. ARTÍCULO V LIBRE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES Y RENTAS 1. Cada Parte Contratante, con respecto a las inversiones y rentas y sin demora injustificada, permitirá a los inversionistas de la otra Parte Contratante realizar, en moneda de libre convertibilidad, las transferencias de, incluyendo pero no limitadas a: (a) Las inversiones según lo definido en el Artículo I; (b) E l monto principal y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento, ampliación y desarrollo de la inversión; (c) Las rentas, según lo definido en el Artículo I; (d) Pagos para el reembolso de créditos externos; (e) las sumas generadas por la resolución de controversias y las compensaciones según lo estipulado en los Artículos VI, VII y XI; (f) El producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión; y (g) Los sueldos y demás remuneraciones percibidas por el personal contratado en el exterior en relación con una inversión. 2. A menos que se acuerde otra cosa con el inversionista, las transferencias se realizarán de conformidad con la tasa de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia, de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión. 3. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, una Parte Contratante podrá condicionar o impedir una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación relativa a: (a) Procedimientos concursales, reestructuración de empresas o insolvencia; (b) Cumplimiento de decisiones y laudos judiciales, arbitrales o administrativas en firme; y (c) Cumplimiento de obligaciones laborales o tributarias. ARTÍCULO VI EXPROPIACIÓN 1. Las inversiones de los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante no serán objeto de nacionalización, expropiación directa o indirecta, ni de cualquier otra medida de efectos similares (en adelante “expropiación”) excepto por razones de propósito público o interés social (el cual tendrá un significado compatible con aquel de “propósito público”) de conformidad con el debido proceso de ley, de manera no discriminatoria, de buena fe y acompañada del pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva. 2. Para los fines de este Acuerdo, se entiende que: (a) La expropiación indirecta resulta de una medida o de una serie de medidas de una Parte Contratante que tengan un efecto equivalente a una expropiación directa sin que medie la transferencia formal de un título o una toma de posesión. (b) La determinación acerca de si una medida o una serie de medidas de una Parte Contratante constituye expropiación indirecta exige un análisis caso a caso, basado en los hechos y considerando varios factores, incluyendo, pero no limitado al alcance de la medida o serie de medidas y su interferencia sobre las expectativas razonables y claras respecto de la inversión. (c) Las medidas no discriminatorias que las Partes Contratantes adopten por razones de propósito público o interés social (el cual tendrá un significado compatible con aquel de “propósito público”), incluyendo razones de salud pública, seguridad y protección del medio ambiente, que sean adoptadas de buena fe, que no sean arbitrarias y no sean desproporcionadas a la luz de su objetivo, no constituirán una expropiación indirecta. 3. La indemnización será equivalente al justo valor de mercado de la inversión inmediatamente antes de ser adoptada la medida expropiatoria o inmediatamente antes de que la medida expropiatoria fuera de conocimiento público, lo que suceda primero (en adelante “fecha de valoración”). Para mayor claridad, la fecha de valoración será utilizada para evaluar la indemnización pagadera, sin importar si los criterios indicados en el párrafo 1o de este Artículo fueron o no cumplidos. 4. El valor justo de mercado se calculará en una moneda libremente convertible, al tipo de cambio vigente en el mercado para esa moneda en la fecha de valoración. La indemnización incluirá intereses a un tipo comercial fijado con arreglo a criterios de mercado para dicha moneda desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago. La indemnización se pagará sin demora injustificada, será efectivamente realizable y libremente transferible. 5. La legalidad de la medida y el monto de la indemnización pueden ser controvertidos ante las autoridades judiciales de la Parte Contratante que las adoptó. 6. Con sujeción a este Artículo, las Partes Contratantes podrán establecer monopolios y reservarse actividades estratégicas privando a inversionistas de desarrollar ciertas actividades económicas. 7. Las Partes Contratantes confirman que la expedición de licencias obligatorias concedidas de conformidad con el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, no puede ser controvertida a la luz de este artículo. ARTÍCULO VII COMPENSACIÓN POR DAÑOS O PÉRDIDAS 1. Los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra, conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, insurrección, disturbio civil o cualquier otro acontecimiento similar, gozarán de parte de la última Parte contratante y en cuanto a restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, de un tratamiento que no será menos favorable al otorgado por la última Parte Contratante a sus propios inversionistas o a los inversionistas de cualquier tercer Estado. 2. No obstante lo estipulado en el párrafo (1) de este Artículo, los inversionistas de una Parte Contratante que sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante en cualquiera de las situaciones referidas en dicho párrafo resultantes de: (a) El requerimiento de su inversión por parte de sus fuerzas públicas o autoridades; o (b) La destrucción de su inversión por sus fuerzas públicas o autoridades, que no haya sido causada durante combate ni requerida por la situación gozarán de una restitución o una compensación adecuada. ARTÍCULO VIII INVERSIÓN Y MEDIO AMBIENTE Nada de lo dispuesto en este Acuerdo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida, que considere apropiada para garantizar que las actividades de inversión en su territorio se efectúen tomando en cuenta los temas ambientales, siempre que tales medidas no sea discriminatorias y sean proporcionadas con los objetivos perseguidos. ARTÍCULO IX SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE 1. Cualquier controversia que surja entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, incluyendo una reclamación alegando que la otra Parte Contratante ha violado una obligación del presente Acuerdo, deberá ser resuelta, en la medida de lo posible, mediante un acuerdo amistoso. Cualquier diferencia deberá ser notificada por medio de la presentación de una notificación escrita (“Notificación de Disputa”). 2. Tratándose de actos de una autoridad gubernamental, para someter una reclamación a arbitraje o a una corte o tribunal administrativo locales de conformidad con este artículo será indispensable agotar previamente los recursos administrativos locales, si así lo exige la legislación de la Parte Contratante. Dicho procedimiento en ningún caso podrá exceder un plazo de seis (6) meses desde la fecha de la notificación escrita por parte del inversionista. 3. Las controversias entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante que no hayan sido resueltas de conformidad con el párrafo (1) o párrafo (2), serán sometidas a las cortes locales o al arbitraje internacional, si así lo desea el inversionista involucrado después de transcurrido un período de seis (6) meses desde la Notificación de Disputa. 4. En el caso de que la controversia sea sometida a arbitraje internacional, el inversionista notificará por escrito a la Parte Contratante de su intención someterla con por lo menos seis (6) meses de anterioridad (“Notificación de Intención”). Dicha notificación indicará el nombre y la dirección del inversionista contendiente, las disposiciones del Acuerdo que considera vulneradas, los hechos sobre los cuales se basa la controversia, el valor estimado de los daños y la compensación pretendida. El inversionista y la Parte Contratante partes de la controversia podrán acordar referir la controversia a alguno de los siguientes: (a) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (teniendo en cuenta las disposiciones aplicables del Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto a la firma en Washington, D.C. el 18 de marzo de 1965 y el Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de hechos); (b) La Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional; (c) Un árbitro internacional o tribunal de arbitraje ad hoc que será designado por un acuerdo especial o establecido de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional; o (d) Un tribunal conformado de acuerdo con las Reglas de Arbitraje de la institución de arbitraje de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, según lo especificado en el Anexo 1 de este Acuerdo. 5. Si transcurrido un periodo de tres (3) meses a partir de la notificación de Intención de someter la controversia a arbitraje internacional no hay acuerdo sobre alguno de los procedimientos alternativos indicados previamente, la controversia será sometida, por solicitud escrita del inversionista concernido (“Solicitud de Arbitraje”) a arbitraje según las reglas de arbitraje del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (teniendo en cuenta las disposiciones aplicables del Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto a la firma en Washington D.C. el 18 de marzo de 1965 y el Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y comprobación de Hechos). 6. Nada en este artículo se interpretará en el sentido de impedir que las partes de una controversia, la sometan por mutuo acuerdo a una mediación o conciliación ad hoc antes o durante el procedimiento de arbitraje. 7. El inversionista sólo podrá presentar la Solicitud de Arbitraje si ha presentado la notificación de Intención de conformidad con el párrafo (4) del presente artículo y el término allí estipulado ha transcurrido. 8. Cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda controversia de esta naturaleza pueda ser sometida a cualquiera de los procedimientos arbitrales indicados en los párrafos 4(a) a (d) de este Artículo. 9. Una vez que el inversionista haya sometido la controversia a alguno de los procedimientos de los párrafos 3 y 4, tal elección será definitiva. 10. Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios para las partes contendientes y serán ejecutados, cuando así se requiera, de conformidad con la ley interna de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión. 11. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar por medio de canales diplomáticos, asuntos relacionados con controversias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante sometidas a proceso judicial o arbitraje internacional de conformidad a lo dispuesto en este artículo, a menos que una de las partes en la controversia no haya dado cumplimiento a la decisión judicial o al laudo del tribunal de arbitraje, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o laudo arbitral. 12. Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, el tribunal deberá, si lo considera necesario y apropiado según las circunstancias, decidir las cuestiones preliminares de competencia y admisibilidad. Al decidir sobre cualquier objeción del demandado, el tribunal deberá pronunciarse sobre los costos legales y los costos de arbitraje en que se haya incurrido durante los procedimientos teniendo en cuenta si la objeción prosperó o no. El Tribunal deberá considerar si la reclamación del demandante o la objeción del demandado es frívola o temeraria, y deberá dar a las partes contendientes oportunidad razonable para comentarios. En el evento en que una reclamación sea frívola o temeraria el Tribunal deberá condenar en costas a la parte demandante. 13. El Tribunal no será competente para pronunciarse sobre la legalidad de la medida tomada por una Parte Contratante como asunto de la ley interna. 14. El inversionista no podrá presentar una notificación de Intención y por lo tanto no podrá invocar los procesos de arbitraje internacional establecidos en este Artículo si han transcurrido más de cinco (5) años a partir de la fecha en la cual el inversionista tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación de este Acuerdo, así como de las pérdidas o daños alegados. ARTÍCULO X SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES 1. Las diferencias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo deberán ser resueltas, en la medida de lo posible, por medio de negociaciones directas. 2. Si no se llegare a un acuerdo dentro de los seis (6) meses contados desde la fecha en la cual la controversia fue notificada, cualquiera de las Partes Contratantes podrá someter la controversia a un Tribunal de Arbitraje ad hoc, de conformidad con las disposiciones de este artículo. 3. El Tribunal de Arbitraje estará compuesto de tres miembros y, salvo que se acuerde de otro modo por las Partes Contratantes, será constituido de la siguiente forma: dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de recibo de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará a un árbitro. Estos dos árbitros, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la última designación, se pondrán de acuerdo para elegir un tercer miembro que deberá ser nacional de un tercer Estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas, y quien presidirá el Tribunal. La designación del Presidente deberá ser aprobada por las Partes Contratantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su nominación. 4. Si dentro de los plazos previstos en el parágrafo 3 de este Artículo no se hubieran realizado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes, a menos que se acuerde de otro modo, podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia realizar las designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviere impedido por alguna razón para desempeñar dicha función o si es un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, las designaciones serán efectuadas por el Vicepresidente de la Corte Internacional de Justicia, y si este último estuviere impedido o fuere un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, las designaciones serán efectuadas por el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes. 5. El Tribunal decidirá la controversia sobre la base de las disposiciones de este Acuerdo y de los principios del Derecho Internacional Público aplicables en la materia. El Tribunal adoptará sus decisiones por mayoría de votos y determinará sus propias reglas procesales. 6. Cada Parte Contratante sufragará en partes iguales los costos de los árbitros y del procedimiento arbitral, a menos que se establezca de otro modo. Las decisiones del Tribunal serán definitivas y obligatorias para las Partes Contratantes. ARTÍCULO XI SUBROGACIÓN 1. Si una Parte Contratante o su agencia designada (“la Primera Parte Contratante,) realiza un pago parte de una indemnización en razón de una póliza contra riesgos no comerciales para una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante (“la Segunda Parte Contratante”), la Segunda Parte Contratante reconocerá: (a) La subrogación a la Primera Parte Contratante, por ley o por una transacción legal, de todos los derechos y reclamos de la parte indemnizada; y (b) Que la Primera Parte Contratante está legitimada, en virtud de la subrogación, a ejercer tales derechos y a exigir tales reclamos en la misma medida que la parte indemnizada. 2. La Primera Parte Contratante tendrá derecho en todas las circunstancias al mismo tratamiento con respecto a: (a) Los derechos y reclamos adquiridos en virtud de la subrogación; y (b) Cualesquiera pagos recibidos de conformidad con dichos derechos y reclamos; a los que la parte indemnizada estaba legitimada para recibir en virtud de este Acuerdo con respecto a la inversión y sus rentas relacionadas. ARTÍCULO XII OTRAS DISPOSICIONES Si las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, o de las obligaciones del derecho internacional actuales o establecidas con posterioridad entre las Partes Contratantes en adición al presente Acuerdo, contienen reglas, generales o específicas, que legitimen a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante, a un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dichas reglas, en la medida en que sean más favorables, prevalecerán sobre el presente Acuerdo. ARTÍCULO XIII ÁMBITO DE APLICACIÓN 1. El presente Acuerdo es aplicable a las inversiones existentes al momento de su entrada en vigor, así como a las inversiones realizadas posteriormente en el territorio de una Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de esta última, por inversionistas de la otra Parte Contratante. 2. Para mayor certeza, las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a reclamaciones generadas por eventos que hayan ocurrido o reclamaciones que hayan surgido antes de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo. 3. Salvo por lo dispuesto en este Artículo, este Acuerdo no se aplicará a asuntos tributarios. 4. Los Artículos VI y IX aplicarán a una medida tributaria que sea alegada como una expropiación. Si un inversionista invoca el Artículo VI como la base de una reclamación según el Artículo IX, dicho inversionista deberá, al momento de presentar su notificación de Disputa, remitir el asunto de si la medida tributaria en cuestión implica una expropiación, a las autoridades tributarias competentes de las Partes Contratantes enumeradas en el Anexo 2 de este Acuerdo. En caso de tal remisión, las autoridades competentes de las Partes Contratantes deberán consultarse. Si dentro de los seis (6) meses siguientes a la remisión, ellas no alcanzan un acuerdo sobre si la medida no implica una expropiación, el inversionista podrá hacer uso del procedimiento para solución de controversias establecido en el Artículo IX. 5. Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de cualquier Parte Contratante de conformidad con cualquier acuerdo o arreglo internacional relacionados en parte o en su totalidad con tributación. En caso de alguna inconsistencia entre este Acuerdo y cualquiera de dichos acuerdos o arreglos, ese acuerdo o arreglo prevalecerá sobre este Acuerdo en la medida de la inconsistencia. 6. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo se aplicará a las medidas que cualquiera de las Partes Contratantes, de conformidad con su ordenamiento jurídico, adopte respecto del sector financiero por motivos prudenciales, incluidas aquellas que busquen la protección de los inversionistas, depositantes, tomadores de seguros, o fideicomitentes, o para asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando dichas medidas no estén de conformidad con lo estipulado en este Acuerdo, estas no serán utilizadas para evitar el cumplimiento de los compromisos o las obligaciones de una Parte Contratante de este Acuerdo. 7. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo será interpretado para obligar a cualquiera de las Partes Contratantes a proteger inversiones realizadas con capitales o activos de origen ilícito. ARTÍCULO XIV EXTENSIÓN TERRITORIAL A la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo o en cualquier momento posterior, las disposiciones de este Acuerdo podrán ser extendidas a aquellos territorios de cuyas relaciones internacionales el Gobierno del Reino Unido es responsable, según acuerden las Partes Contratantes en un Intercambio de Notas, siempre que las Partes Contratantes no acuerden extender las disposiciones de este Acuerdo de conformidad con este Artículo a menos que ellas hayan cumplido con los requisitos constitucionales internos aplicables. ARTÍCULO XV DISPOSICIONES FINALES 1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí el cumplimiento de los requerimientos internos de cada Parte Contratante para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigencia sesenta (60) días después de la fecha de recibo de la última notificación. 2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez (10) años y en adelante será prorrogado indefinidamente. Después de diez (10) años, este Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes Contratantes, con un aviso previo de doce (12) meses, enviado a través de canales diplomáticos. 3. Con respecto a las inversiones admitidas con anterioridad a la fecha en la cual se hiciere efectivo el aviso de terminación de este Acuerdo, las disposiciones de este Acuerdo permanecerá n en vigor por un período adicional de quince (15) años contados a partir de dicha fecha. 4. Con respecto al Artículo I párrafo 2(b)(i), a solicitud de una Parte Contratante cinco (5) años después de la entrada en vigor de este Acuerdo o en cualquier momento posterior a este, las Partes consultarán con miras a evaluar si la aplicación del Artículo I, párrafo 2(b)(i) sigue siendo apropiada. 5. Si, como consecuencia de la membrecía del Reino Unido a la Unión Europea, el Reino Unido desea proponer una extensión con respecto al ámbito del Artículo IV, párrafo 3, las Partes Contratantes sostendrán consultas entre sí sobre el asunto. En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman este Acuerdo. Elaborado en duplicado en Bogotá, Colombia en este día 17 de marzo 2010 en idioma inglés y español, siendo cada texto igualmente auténtico. Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Por el Gobierno de la República de Colombia ANEXO 1 El Reino Unido: la Corte de Arbitraje Internacional de Londres. La República de Colombia: el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. ANEXO 2 Para los fines del Artículo XIII, párrafo 4: Autoridades competentes significa: (a) En el caso del Reino Unido, los Comisarios de Ingresos y Aduanas de Su Majestad (Commissioners for Her Majesty”s Revenue and Customs) o su representante autorizado. (b) En el caso de la República de Colombia, el Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. o sus sucesores. ENTENDIMIENTO SOBRE EL TRATO JUSTO Y EQUITATIVO EN EL ACUERDO BILATERAL DE INVERSIÓN ENTRE EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Londres, 19 de Mayo 2009 Los Jefes Negociadores del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de la República de Colombia (en adelante, las Partes Contratantes) por el presente confirman los siguientes entendimientos logrados durante el curso de las negociaciones del Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia (en adelante, El Acuerdo) con respecto al concepto de Tratamiento Justo y Equitativo estipulado en el Artículo II del Acuerdo. Ambos Estados confirman que, sin la intención de reducir el concepto de “trato justo y equitativo” según se interpreta de conformidad con el derecho internacional, no es de su entender que este término incorpora una cláusula de estabilización (stabilization clause). Por lo tanto, no se le prohíbe a una Parte Contratante ejercer, cuando quiera que sean introducidos poderes regulatorios que tengan un impacto sobre las inversiones del inversionista de la otra Parte Contratante, siempre que dichos poderes sean ejercidos de manera justa y equitativa. Los entendimientos previos deberán ser conservados como parte de la historia de la negociación del Acuerdo para dar claridad a la intención de las Partes Contratantes al incluir las disposiciones previamente indicadas. Firmado por los Jefes Negociadores de ambas Partes y anexada a las minutas de la Última Ronda de Negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009 (Firmado en original en la versión inglés) (Firmado en original en la versión inglés) SR. JOSE ANTONIO RIVAS Jefe de la Delegación de Colombia para el Acuerdo Bilateral de Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia Director de Inversión Extranjera y Servicios Ministerio de Comercio, Industria y Turismo SR. BENJAMIN DAVID PRICE Gran Bretaña para el Acuerdo Bilateral de Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia Asesor Principal de Políticas - Inversiones Internacionales Departamento de Comercio, Empresa y Reformas Regulatorias Londres, 19 de mayo 2009 SR. JOSÉ ANTONIO RIVAS Jefe de la Delegación de Colombia para el Acuerdo Bilateral de Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia Director de Inversión Extranjera y Servicios Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Estimado Señor, Como Jefe Negociador para el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, confirmo por el presente que con respecto al Acuerdo de Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia, en particular haciendo referencia al Artículo IV, párrafo 3 del mismo, se recuerda que las medidas legales adoptadas de conformidad con los Artículos 57(2), 59, y 60(1) del Tratado de la Comunidad Europea, están sujetas a los principios generales aplicables de la ley de la Comunidad Europea, incluyendo la observancia al principio de proporcionalidad y la obligación de dar razones. Adicionalmente, podemos confirmar que cualesquiera medidas adoptadas por la Comunidad Europea de conformidad con las disposiciones previamente indicadas deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Comunidad Europea. Según lo acordado, esta comunicación será conservada como parte de la historia de la negociación del Acuerdo para dar claridad a las estipulaciones del Artículo IV, Párrafo 3. Cordialmente, (Firmado en original en la versión inglés) SR. BENJAMÍN DAVID PRICE Jefe de la Delegación del Reino Unido de Gran Bretaña para el Acuerdo Bilateral de Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia. Asesor Principal de Políticas - Inversiones Internacionales Departamento de Comercio, Empresa y Reformas Regulatorias Londres, 19 de mayo 2009 SR. BENJAMIN DAVID PRICE Jefe de la Delegación del Reino Unido de Gran Bretaña y el Norte de Irlanda para el Acuerdo Bilateral de Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia Asesor Principal de Políticas - Inversiones Internacionales Departamento de Comercio, Empresa y Reformas Regulatorias El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Estimado Señor, Como Jefe Negociador de la República de Colombia en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia (en adelante el Acuerdo), confirmo por el presente la exclusión de la deuda pública de la definición de inversión y por ende del ámbito del Acuerdo y de sus disposiciones sobre solución de controversias. También confirmo que según el Artículo XV, párrafo 4, las Partes Contratantes deberán considerar la renegociación del Artículo I, párrafo 2(b)(i) si están de acuerdo en que es necesario. La lógica subyacente para no considerar la deuda pública como inversión en el Acuerdo consiste en que los contratos de deuda pública suscritos por el Gobierno de Colombia suponen un riesgo comercial e incluyen ciertos procedimientos particulares para la resolución de controversias disponibles para que los acreedores puedan resolver las controversias con respecto al instrumento de deuda pública o que surjan de este. Además, estos contratos están regidos por leyes extranjeras y dan la opción de recurrir a cortes foráneas, como aquellas establecidas en el Distrito de Manhattan, NY, Estados Unidos o en Londres, GB. Por lo tanto, por medio de la relación contractual que los vincula a la entidad deudora, a los acreedores se les otorgan los medios necesarios para resolver cualquier potencial diferencia derivada de esta relación. Según lo acordado, esta comunicación será conservada como parte de la historia de la negociación del Acuerdo para dar claridad a la intención de las Partes Contratantes al incluir las disposiciones previamente indicadas. Cordialmente, (Firmado en original en la versión inglés) SR. JOSÉ ANTONIO RIVAS Jefe de la Delegación de Colombia para el Acuerdo Bilateral de Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia Director de Inversión Extranjera y Servicios Ministerio de Comercio, Industria y Turismo” III. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Relaciones Exteriores En representación del Ministerio de Relaciones Exteriores intervino el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales para solicitar la exequibilidad del “Acuerdo Bilateral para la promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, suscrito en Bogotá, D.C., el 17 de marzo de 2010, y el “Entendimiento Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, firmado por los jefes negociadores de ambas Partes y anexada a las Minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009”y de la Ley 1464 del 29 de junio de 2011 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo Bilateral para la promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia’, elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el ‘Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia’, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009.” El representante del Ministerio señala que el Acuerdo propende por el establecimiento de un marco jurídico justo y transparente que promueva y proteja las inversiones extranjeras, con miras a fomentar la iniciativa individual de negocios y el favorecimiento de la prosperidad económica de las Partes Contratantes. Destaca que el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte es un socio estratégico prioritario en la política de atracción de inversiones e históricamente uno de los principales inversionistas europeos en la República de Colombia, de manera que resulta conveniente mejorar la atracción de flujos de capital al territorio nacional y proteger las inversiones nacionales en el extranjero, mediante la creación de mecanismos que proporcionen seguridad y estabilidad en los dos Estados. Respecto del Entendimiento, el Ministerio precisó que con él se busca otorgar mayor claridad a conceptos y términos previstos en el Acuerdo en procura de su adecuada interpretación y aplicación. En este sentido, el Entendimiento propicia la idónea exégesis del denominado “tratamiento justo y equitativo”, previsto en el artículo II del Acuerdo y fundamenta la “exclusión de la deuda pública” del concepto de “inversión” invocado en el texto. En relación, con el trámite legislativo, precisa el interviniente que el Presidente de la República otorgó plenos poderes, debidamente suscritos por el Ministro de Relaciones Exteriores, el 2 de marzo de 2010, al entonces Ministro de Comercio, Industria y Turismo, señor Luis Guillermo Plata Páez, para proceder a la suscripción del “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”. El tratado fue suscrito por el Ministro el día 17 de marzo de 2010 en la ciudad de Bogotá. De conformidad con el artículo 189, numeral 2, de la Constitución y mediante la Autorización Ejecutiva del 22 de abril de 2010, el Presidente de la República, autorizó y ordenó someter a aprobación del Congreso de la República el Acuerdo. El Gobierno Nacional, en virtud de tal autorización, por intermedio de la señora Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores y en consonancia con los artículos 150, numeral 16; 189, numeral 2; y 224 de la Constitución, presentó ante la Secretaría General del Senado de la República, el proyecto de ley aprobatoria del precitado tratado, el día 12 de mayo de 2010. Surtidos los respectivos debates, en el Senado y en la Cámara de Representantes, el Congreso de la República aprobó la Ley 1464, de fecha 29 de junio de 2011, norma que posteriormente fue sancionada por el Presidente de la República y publicada en el Diario Oficial No. 48.116, del 30 de junio de 2011. 2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Intervino en representación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el jefe de la Oficina para solicitar la declaratoria de exequibilidad del Acuerdo objeto de estudio, en primer lugar, por la importancia que tiene para nuestro país la inversión directa proveniente del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y en segundo lugar, porque recoge los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de convenios anteriores similares, de manera que se realizó un minucioso esfuerzo por parte del equipo negociador para que quedasen plasmados en el Acuerdo. El Acuerdo tiene como objetivo central, establecer un marco jurídico favorable y previsible para la protección de las inversiones de los nacionales colombianos o del Reino Unido en el territorio del otro Estado de manera justa, equitativa y transparente, en aras de generar confianza en los inversionistas y un mayor flujo de inversiones entre los dos países. Lo anterior, dentro del propósito de lograr un crecimiento sostenido del ingreso sustentado en el aumento de los montos de inversión, el fortalecimiento de las capacidades tecnológicas y humanas, y el mejoramiento de la competitividad de las exportaciones en los mercados mundiales, en la medida en que, la inversión extranjera directa se ha consolidado como una fuente dinámica de recursos para financiar el crecimiento económico de los países en vía de desarrollo. En este orden de ideas, en materia de inversión, la importancia del Reino Unido para Colombia radica en que el 15.3% del flujo acumulado de inversión extranjera directa es de origen británico, ubicándose en el año 2010 en el segundo lugar entre ochenta países, y entre la totalidad de países europeos (27), en el primer lugar, con una participación de 62.5% dentro de la cifra total para esa región que fue de US$7.410,2 millones. Concretamente, los niveles de inversión por parte de nacionales del Reino Unido en Colombia aumentaron significativamente en los últimos años. Según cifras del Departamento Técnico del Banco de la República, la inversión extranjera directa en Colombia proveniente del Reino Unido de Gran Bretaña, alcanzó en enero de 2011 la cifra de US$75,.2 millones, lo que representa un incremento de 47.4% frente a la cifra de US$52 millones, registrada en el mismo periodo de 2010. Por otra parte, dado que el objetivo del Estado colombiano no radica exclusivamente en recibir inversión extranjera, sino también en incentivar la inversión de nacionales colombianos en el exterior, resulta vital para el Ministerio destacar que el acumulado en los niveles de inversión de Colombia en el Reino Unido para el periodo de tiempo comprendido entre 2001 y 2010 se ubicó en US$4.115,4 millones, con un incremento del 18.1% frente al registro de 2009 y que en términos absolutos el incremento fue US$630,7 millones. En el orden de países que cuentan con los mayores montos acumulados de inversión extranjera directa de Colombia para el año 2011, el reino Unido de Gran Bretaña se ubicó en el segundo lugar dentro de los 57 países donde Colombia ha efectuado inversiones, lo que significa que el 20.1% del flujo acumulado de inversión extranjera directa de Colombia en el exterior se encuentra en ese país. Ahora bien, para el año 2010, dentro del acumulado de inversión extranjera directa de Colombia en Europa, el Reino Unido de Gran Bretaña se sitúo en el primer lugar dentro de los 17 países europeos donde Colombia ha efectuado inversiones, con una participación del 99.8% dentro de la cifra total para esa región, que fue de US$4.125,5 millones. Finalmente, el Ministerio presenta cada uno de los quince artículos que integran el Convenio, señalando su alcance, para concluir que están acordes con la jurisprudencia constitucional en la materia. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordoñez Maldonado, rindió el concepto No. 5223, mediante oficio del 6 de octubre de 2011, en el cual solicita a la Corte Constitucional declare la constitucionalidad del ‘Acuerdo Bilateral para la promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia’, elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el ‘Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia’, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009” y la Ley 1464 de 2011, que los aprueba. En cuanto al trámite legislativo la Vista Fiscal afirma que se inició en el Senado de la República, tal como ordena el artículo 157 de la Constitución, al ser radicado en la Secretaría del Senado de la República el día 12 de mayo de 2010 por los ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo, y publicado antes de darle trámite en el Comisión respectiva. Indicó que la ponencia favorable para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República fue publicada en la Gaceta del Congreso 278 del 1 de junio de 2010, el proyecto fue anunciado en la sesión del 8 de junio de 2010 y aprobado en la sesión del 9 de junio de 2010, con seis votos a favor y uno en contra. La ponencia favorable para segundo debate en la Plenaria del Senado de la República fue publicada en la Gaceta del Congreso 480 del 3 de agosto de 2010, el proyecto fue anunciado en la sesión del 28 de septiembre de 2010 y aprobado en la sesión del 29 de septiembre de 2010, con 54 votos a favor y 4 en contra. Señaló, igualmente el Ministerio Público, que la ponencia favorable para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 1009 del 1 de diciembre de 2010, el proyecto fue anunciado en la sesión del 16 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso 177 del 11 de abril de 2011 y aprobado en la sesión del 23 de marzo de 2011, con 16 votos a favor. La ponencia favorable para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso 230 del 4 de mayo de 2011, el proyecto fue anunciado en la sesión del 9 de junio de 2011, y aprobado en la sesión del 15 de junio de 2011, con 84 votos a favor y 6 en contra. Finalmente, anota el señor Procurador, que el expediente legislativo fue radicado el 21 de junio de 2011 en la Presidencia de la República, sancionada la ley el 29 de junio de 201...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia