C-169-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-169/12
ACUERDO DE
PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES CON EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E
IRLANDA DEL NORTE-Se
ajusta a la Constitución Política
ACUERDO DE
PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES CON EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E
IRLANDA DEL NORTE-Contenido
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características
El control que ejerce la Corte
Constitucional sobre los acuerdos internacionales y leyes aprobatorias, según
la sentencia C-468 de 1997, se caracteriza por ser (i) previo al
perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a
la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviado directamente
por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis
días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que
la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la
ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene
fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación
del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su
finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el
cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Alcance sobre
vicios de procedimiento
ACUERDO
BILATERAL DE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES ENTRE COLOMBIA EL REINO
UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE-Trámite legislativo
LEY APROBATORIA
DE TRATADO-Requisitos
constitucionales y legales en el trámite legislativo
LEY APROBATORIA
DE TRATADO-Requisito
de anuncio previo
ACUERDO DE
PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES CON EL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL
NORTE-Finalidad
Referencia: expediente
LAT-377
Revisión de la
Ley 1464 del 29 de junio de 2011 "Por medio de la cual se aprueba el
‘Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el
Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República
de Colombia´, elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el ´Entendimiento
sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia´,
firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de
la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009.”
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
siete (7) de marzo de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento
de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión
constitucional de la Ley 1464 del 29 de junio de 2011 "Por medio de la
cual se aprueba el ‘Acuerdo Bilateral para la promoción y Protección de
Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del
Norte y la República de Colombia’, elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010,
y el ‘Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral
de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la
República de Colombia’, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y
anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de
mayo de 2009.”
I.
ANTECEDENTES
Con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 241-10 de la Constitución Política, mediante oficio radicado en la
Secretaría General de esta Corporación el 02 de julio de 2011, la Secretaria
Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia auténtica de la Ley 1464
de 29 de junio de 2011, para efectos de su revisión constitucional.
La Magistrada Sustanciadora, mediante Auto de 25 de julio
de 2011, avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas.
Recibidas éstas, ordenó continuar el trámite del mismo y, en consecuencia,
fijar en lista el proceso por el término de diez (10) días con el fin de
permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador
General de la Nación para el concepto correspondiente y comunicar la iniciación
del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la
República y a los ministros de Relaciones Exteriores, y de comercio, Industria
y Turismo.
Cumplidos los
trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir
sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.
II.
TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA
A continuación se transcribe el texto de
la ley enviada para revisión, conforme su publicación en el Diario Oficial No. 48.116, 30 de junio
de 2011[1]:
“LEY 1464 DE
2011
(Junio 29)
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por medio de la
cual se aprueba el “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones
entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la
República de Colombia”, elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el “Entendimiento
sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”,
firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de
la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009.
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Visto el texto
del “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el
Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República
de Colombia”, elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el “Entendimiento
sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, firmado
por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última
ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009.
(Para ser trascrito:
Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto original en castellano del Acuerdo,
la cual consta de veinticuatro (24) folios, documento que reposa en los
archivos del Área de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos
Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores).
PROYECTO DE LEY
NÚMERO 253 DE 2010 SENADO
por medio de la
cual se aprueba el “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de
Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del
Norte y la República de Colombia”, elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de
2010, y el “Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo
Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
y la República de Colombia”, firmado por los jefes negociadores de ambas partes
y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19
de mayo de 2009.
El Congreso de la
República
Visto el texto
del “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el
Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República
de Colombia”, elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el “Entendimiento
sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, firmado
por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última
ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009.
(Para ser
transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto original en
castellano del Acuerdo, la cual consta de veinticuatro (24) folios, documento
que reposa en los archivos del Área de Tratados de la Dirección de Asuntos
Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores).
ACUERDO
BILATERAL PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO DEL
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
El Gobierno del
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia, en
adelante referidos como “las Partes Contratantes”;
Deseando
intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambas Partes
Contratantes;
Con la intención
de crear y de mantener condiciones favorables para las inversiones de
inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte
Contratante;
Reconociendo la
necesidad de promover y de proteger las inversiones extranjeras con miras a
fomentar la iniciativa individual de negocios y favorecer la prosperidad
económica de ambas Partes Contratantes;
Han acordado lo
siguiente;
ARTÍCULO
I.
DEFINICIONES
Para los efectos
del presente Acuerdo:
1. Inversionista
El término “inversionista”
significa:
(a) Para el
Reino Unido: personas físicas que derivan su estatus como nacionales del Reino
Unido de las leyes vigentes en el Reino Unido; y las corporaciones, firmas y
asociaciones incorporadas o constituidas según la ley vigente en cualquier parte
del Reino Unido o en cualquier territorio cubierto por este Acuerdo de
conformidad con las disposiciones del ARTÍCULO XIV, que tienen sus oficinas
registradas, administración central o domicilio principal de negocios así como
actividades económicas sustanciales en el territorio del Reino Unido o en
cualquier territorio cubierto por este Acuerdo de conformidad con las
disposiciones del Artículo XIV;
(b) Para
Colombia: personas naturales de Colombia quienes, de conformidad con la
legislación Colombiana, son consideradas como sus nacionales; y entidades
legales, incluyendo compañías, corporaciones, asociaciones comerciales y otras
organizaciones, debidamente constituidas u organizadas de otra manera de
conformidad con la legislación colombiana, las cuales tienen su sede así como
actividades económicas sustanciales en el territorio de Colombia.
Este Acuerdo no
se aplicará a las inversiones realizadas por personas naturales que sean
nacionales de ambas Partes Contratantes.
2. Inversión
(a) Inversión se
refiere a todo tipo de activos de carácter económico de propiedad o controlados
directa o indirectamente por inversionistas de una Parte Contratante en el
territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con la legislación de esta
última incluyendo en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:
(i) Propiedad
sobre bienes muebles e inmuebles, así como cualquier otro derecho in rem,
incluyendo derechos de propiedad;
(ii) Acciones,
títulos y capital en una compañía y cualquier otro tipo de participación
económica en una compañía.
(iii)
Reclamaciones de dinero o de cualquier otra prestación bajo contrato que tenga
valor económico;
(iv) Derechos de
propiedad intelectual, incluidos, entre otros, derechos de autor y derechos
conexos y derechos de propiedad industrial tales como patentes, procesos
técnicos, marcas de fábrica y marcas comerciales, nombres comerciales, diseños
industriales, know-how y goodwill;
(v) Concesiones
de negocios otorgadas por ley, por actos administrativos o contratos,
incluyendo concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos
naturales.
(b) Inversión no
incluye:
(i) las
operaciones de deuda pública;
(ii) las
reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
a. Contratos
comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o por una
entidad legal en el territorio de una Parte Contratante a un nacional o a una
entidad legal en el territorio de la otra Parte Contratante; o
b. Créditos
otorgados con relación con una transacción comercial.
(c) Un cambio en
la manera en que los activos hayan sido invertidos o reinvertidos no afecta su
carácter de inversión conforme al presente Acuerdo, siempre que los activos
estén aún comprendidos en la definición contenida en este artículo y la
inversión se efectúe de conformidad con la legislación de la Parte Contratante
en cuyo territorio se hubiere admitido la inversión. El término “inversión”
incluye toda inversión efectuada antes o después de la entrada en vigencia de
este Acuerdo.
(d) Para
calificar como inversión de conformidad con este Acuerdo, un activo debe tener
las características mínimas de una inversión, las cuales son el aporte de
capital u otros recursos y la asunción de riesgo.
3. Rentas
El término
“rentas” significa las sumas producidas por una inversión durante un periodo de
tiempo determinado, e incluye en particular, pero no exclusivamente,
utilidades, dividendos e intereses, ganancias sobre capital, regalías y
honorarios.
4. Territorio
El término
“territorio” comprende:
(a) Para el
Reino Unido: La Gran Bretaña e Irlanda del Norte, incluyendo el mar territorial
y el área marina ubicada más allá del mar territorial del Reino Unido que haya
sido o pueda en el futuro ser designada bajo la ley del Reino Unido de
conformidad con el derecho internacional como un área dentro de la cual el
Reino Unido pueda ejercer derechos sobre el suelo y el subsuelo marinos y los
recursos naturales y cualquier territorio al cual este Acuerdo se haga
extensivo de conformidad con lo estipulado en el Artículo XIV; y
(b) Para la
República de Colombia: además de su territorio continental, el archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la isla de Malpelo, y toda otra isla,
isleta, cayo, península y banco que le pertenezcan, así como el espacio aéreo y
áreas marítimas sobre los cuales tiene soberanía o derechos soberanos o jurisdicción
de conformidad con su legislación doméstica y el derecho internacional,
incluyendo tratados internacionales aplicables.
ARTÍCULO
II
PROMOCIÓN, ADMISIÓN
Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES
1. Cada Parte
Contratante promoverá en su territorio las inversiones de inversionistas de la
otra Parte Contratante y las admitirá de conformidad con su legislación.
2. Cada Parte
Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones que hayan sido
efectuadas de conformidad con su legislación por inversionistas de la otra
Parte Contratante y no obstaculizará mediante medidas discriminatorias la
administración, mantenimiento, uso, disfrute, extensión, venta y liquidación de
dichas inversiones.
3. Cada Parte
Contratante otorgará un trato justo y equitativo y protección y seguridad
plenas dentro de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la
otra Parte Contratante.
4. Para mayor
certeza:
(a) Los
conceptos de “trato justo y equitativo” y de “protección y seguridad plenas” no
requieren un tratamiento adicional a aquel exigido de acuerdo al derecho
internacional.
(b) El “trato
justo y equitativo” incluye la prohibición de denegar justicia en
procedimientos penales, civiles o administrativos, de conformidad con el
principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales
del mundo.
(c) La
determinación de que se ha infringido otra disposición del presente Acuerdo, o
de otro acuerdo internacional, no implica que se haya infringido la obligación
de otorgar un trato justo y equitativo.
(d) El estándar
de “protección y seguridad plenas” no implica, en ningún caso, un tratamiento
superior al otorgado a los nacionales de la Parte Contratante en cuyo
territorio se ha realizado la inversión.
ARTÍCULO
III
DISPOSICIONES
SOBRE TRATO NACIONAL Y TRATO DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA
1. Cada Parte
Contratante otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte
Contratante realizadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel
otorgado, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios
inversionistas o a las inversiones de inversionistas de cualquier tercer
Estado, el que sea más favorable al inversionista.
2. El trato más
favorable a ser otorgado en circunstancias similares referido en este Acuerdo,
no incluye los mecanismos de solución de controversias de inversión, tales como
los contenidos en los Artículos IX y X del presente Acuerdo, los cuales están
previstos en tratados o acuerdos internacionales de inversión.
ARTÍCULO
IV
EXCEPCIONES
1. Las
disposiciones de este Acuerdo relativas al otorgamiento de un trato no menos
favorable a aquel otorgado a los inversionistas de cualquiera de las Partes
Contratantes o de cualquier tercer Estado no se interpretarán de manera que
impidan a una Parte Contratante adoptar o hacer cumplir medidas necesarias para
proteger la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público.
2. Las disposiciones
de este Acuerdo no se interpretarán de manera que obliguen a una Parte
Contratante a extender a los inversionistas de la otra Parte Contratante los
beneficios de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de:
(a) Cualquier
actual o futura unión aduanera, monetaria o económica, mercado común o zona de
libre comercio o un acuerdo internacional similar del cual cualquiera de las
Partes Contratantes sea o llegue a ser parte, e incluye el beneficio de
cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de las obligaciones que
surjan de un acuerdo internacional o de arreglos recíprocos de dicha unión
aduanera, económica o monetaria, mercado común o área de libre comercio; o
(b) Cualquier
acuerdo o arreglo internacional relacionado principalmente o en su totalidad
con impuestos o cualquier legislación doméstica relacionada parcialmente o en
su totalidad con impuestos.
3. Las
disposiciones de este Acuerdo no serán interpretadas de manera que impidan al
Reino Unido la implementación de cualesquier requerimientos resultantes de su membresía
a la Unión Europea con respecto a las medidas que prohíben, restringen o limita
n el movimiento de capitales hacia o desde cualquier tercer Estado.
4. Cuando, por
circunstancias excepcionales, los pagos y movimientos de capital generen o
amenacen con generar serias dificultades a la operación de políticas monetarias
o cambiarias en cualquiera de las Partes Contratantes, la Parte Contratante
concernida podrá tomar medidas de seguridad con respecto a pagos y movimientos
de capital.
Dichas medidas
serán temporales, no discriminatorias y de aplicación general; las mismas no
podrán ser arbitrarias y no podrán exceder lo que sea necesario para atender
las dificultades.
Tan pronto como
sea posible después de que una Parte Contratante adopte una medida bajo este
Artículo, esa Parte Contratante informará a la otra Parte Contratante de la
justificación de las medidas adoptadas, así como el alcance y la relevancia de
tales medidas.
ARTÍCULO V
LIBRE TRANSFERENCIA
DE INVERSIONES Y RENTAS
1. Cada Parte
Contratante, con respecto a las inversiones y rentas y sin demora
injustificada, permitirá a los inversionistas de la otra Parte Contratante
realizar, en moneda de libre convertibilidad, las transferencias de, incluyendo
pero no limitadas a:
(a) Las
inversiones según lo definido en el Artículo I;
(b) E l monto
principal y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento, ampliación
y desarrollo de la inversión;
(c) Las rentas,
según lo definido en el Artículo I;
(d) Pagos para
el reembolso de créditos externos;
(e) las sumas
generadas por la resolución de controversias y las compensaciones según lo
estipulado en los Artículos VI, VII y XI;
(f) El producto
de la venta o liquidación total o parcial de una inversión; y
(g) Los sueldos
y demás remuneraciones percibidas por el personal contratado en el exterior en
relación con una inversión.
2. A menos que se
acuerde otra cosa con el inversionista, las transferencias se realizarán de
conformidad con la tasa de cambio vigente en el mercado a la fecha de la
transferencia, de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante en cuyo
territorio se haya efectuado la inversión.
3. No obstante
lo dispuesto en el presente artículo, una Parte Contratante podrá condicionar o
impedir una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria
y de buena fe de su legislación relativa a:
(a)
Procedimientos concursales, reestructuración de empresas o insolvencia;
(b) Cumplimiento
de decisiones y laudos judiciales, arbitrales o administrativas en firme; y
(c) Cumplimiento
de obligaciones laborales o tributarias.
ARTÍCULO
VI
EXPROPIACIÓN
1. Las
inversiones de los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de
la otra Parte Contratante no serán objeto de nacionalización, expropiación
directa o indirecta, ni de cualquier otra medida de efectos similares (en
adelante “expropiación”) excepto por razones de propósito público o interés
social (el cual tendrá un significado compatible con aquel de “propósito
público”) de conformidad con el debido proceso de ley, de manera no
discriminatoria, de buena fe y acompañada del pago de una indemnización pronta,
adecuada y efectiva.
2. Para los
fines de este Acuerdo, se entiende que:
(a) La
expropiación indirecta resulta de una medida o de una serie de medidas de una
Parte Contratante que tengan un efecto equivalente a una expropiación directa
sin que medie la transferencia formal de un título o una toma de posesión.
(b) La
determinación acerca de si una medida o una serie de medidas de una Parte
Contratante constituye expropiación indirecta exige un análisis caso a caso,
basado en los hechos y considerando varios factores, incluyendo, pero no
limitado al alcance de la medida o serie de medidas y su interferencia sobre
las expectativas razonables y claras respecto de la inversión.
(c) Las medidas
no discriminatorias que las Partes Contratantes adopten por razones de
propósito público o interés social (el cual tendrá un significado compatible
con aquel de “propósito público”), incluyendo razones de salud pública,
seguridad y protección del medio ambiente, que sean adoptadas de buena fe, que
no sean arbitrarias y no sean desproporcionadas a la luz de su objetivo, no
constituirán una expropiación indirecta.
3. La
indemnización será equivalente al justo valor de mercado de la inversión
inmediatamente antes de ser adoptada la medida expropiatoria o inmediatamente
antes de que la medida expropiatoria fuera de conocimiento público, lo que
suceda primero (en adelante “fecha de valoración”). Para mayor claridad, la
fecha de valoración será utilizada para evaluar la indemnización pagadera, sin
importar si los criterios indicados en el párrafo 1o de este Artículo fueron o
no cumplidos.
4. El valor
justo de mercado se calculará en una moneda libremente convertible, al tipo de
cambio vigente en el mercado para esa moneda en la fecha de valoración. La
indemnización incluirá intereses a un tipo comercial fijado con arreglo a
criterios de mercado para dicha moneda desde la fecha de expropiación hasta la
fecha de pago. La indemnización se pagará sin demora injustificada, será
efectivamente realizable y libremente transferible.
5. La legalidad
de la medida y el monto de la indemnización pueden ser controvertidos ante las
autoridades judiciales de la Parte Contratante que las adoptó.
6. Con sujeción
a este Artículo, las Partes Contratantes podrán establecer monopolios y
reservarse actividades estratégicas privando a inversionistas de desarrollar ciertas
actividades económicas.
7. Las Partes
Contratantes confirman que la expedición de licencias obligatorias concedidas
de conformidad con el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre los
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio,
no puede ser controvertida a la luz de este artículo.
ARTÍCULO
VII
COMPENSACIÓN POR
DAÑOS O PÉRDIDAS
1. Los
inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de
la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra, conflicto armado,
revolución, estado de emergencia nacional, insurrección, disturbio civil o
cualquier otro acontecimiento similar, gozarán de parte de la última Parte
contratante y en cuanto a restitución, indemnización, compensación u otro
acuerdo, de un tratamiento que no será menos favorable al otorgado por la
última Parte Contratante a sus propios inversionistas o a los inversionistas de
cualquier tercer Estado.
2. No obstante
lo estipulado en el párrafo (1) de este Artículo, los inversionistas de una
Parte Contratante que sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte
Contratante en cualquiera de las situaciones referidas en dicho párrafo
resultantes de:
(a) El
requerimiento de su inversión por parte de sus fuerzas públicas o autoridades;
o
(b) La
destrucción de su inversión por sus fuerzas públicas o autoridades, que no haya
sido causada durante combate ni requerida por la situación gozarán de una
restitución o una compensación adecuada.
ARTÍCULO
VIII
INVERSIÓN Y
MEDIO AMBIENTE
Nada de lo
dispuesto en este Acuerdo se interpretará como impedimento para que una Parte
adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida, que considere apropiada para
garantizar que las actividades de inversión en su territorio se efectúen
tomando en cuenta los temas ambientales, siempre que tales medidas no sea
discriminatorias y sean proporcionadas con los objetivos perseguidos.
ARTÍCULO
IX
SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE
CONTRATANTE
1. Cualquier
controversia que surja entre un inversionista de una Parte Contratante y la
otra Parte Contratante relativa a la interpretación o aplicación del presente
Acuerdo, incluyendo una reclamación alegando que la otra Parte Contratante ha
violado una obligación del presente Acuerdo, deberá ser resuelta, en la medida
de lo posible, mediante un acuerdo amistoso. Cualquier diferencia deberá ser
notificada por medio de la presentación de una notificación escrita (“Notificación
de Disputa”).
2. Tratándose de
actos de una autoridad gubernamental, para someter una reclamación a arbitraje
o a una corte o tribunal administrativo locales de conformidad con este
artículo será indispensable agotar previamente los recursos administrativos
locales, si así lo exige la legislación de la Parte Contratante. Dicho
procedimiento en ningún caso podrá exceder un plazo de seis (6) meses desde la
fecha de la notificación escrita por parte del inversionista.
3. Las
controversias entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte
Contratante que no hayan sido resueltas de conformidad con el párrafo (1) o
párrafo (2), serán sometidas a las cortes locales o al arbitraje internacional,
si así lo desea el inversionista involucrado después de transcurrido un período
de seis (6) meses desde la Notificación de Disputa.
4. En el caso de
que la controversia sea sometida a arbitraje internacional, el inversionista
notificará por escrito a la Parte Contratante de su intención someterla con por
lo menos seis (6) meses de anterioridad (“Notificación de Intención”). Dicha
notificación indicará el nombre y la dirección del inversionista contendiente,
las disposiciones del Acuerdo que considera vulneradas, los hechos sobre los
cuales se basa la controversia, el valor estimado de los daños y la
compensación pretendida. El inversionista y la Parte Contratante partes de la
controversia podrán acordar referir la controversia a alguno de los siguientes:
(a) El Centro
Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (teniendo en
cuenta las disposiciones aplicables del Convenio sobre el arreglo de
diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de Otros
Estados, abierto a la firma en Washington, D.C. el 18 de marzo de 1965 y el
Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de
Conciliación, Arbitraje y Comprobación de hechos);
(b) La Corte de
Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional;
(c) Un árbitro
internacional o tribunal de arbitraje ad hoc que será designado por un acuerdo
especial o establecido de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional; o
(d) Un tribunal
conformado de acuerdo con las Reglas de Arbitraje de la institución de
arbitraje de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión,
según lo especificado en el Anexo 1 de este Acuerdo.
5. Si
transcurrido un periodo de tres (3) meses a partir de la notificación de
Intención de someter la controversia a arbitraje internacional no hay acuerdo
sobre alguno de los procedimientos alternativos indicados previamente, la
controversia será sometida, por solicitud escrita del inversionista concernido
(“Solicitud de Arbitraje”) a arbitraje según las reglas de arbitraje del Centro
Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (teniendo en
cuenta las disposiciones aplicables del Convenio sobre el arreglo de
diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de Otros
Estados, abierto a la firma en Washington D.C. el 18 de marzo de 1965 y el
Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de
Conciliación, Arbitraje y comprobación de Hechos).
6. Nada en este
artículo se interpretará en el sentido de impedir que las partes de una
controversia, la sometan por mutuo acuerdo a una mediación o conciliación ad
hoc antes o durante el procedimiento de arbitraje.
7. El
inversionista sólo podrá presentar la Solicitud de Arbitraje si ha presentado
la notificación de Intención de conformidad con el párrafo (4) del presente
artículo y el término allí estipulado ha transcurrido.
8. Cada Parte
Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda
controversia de esta naturaleza pueda ser sometida a cualquiera de los
procedimientos arbitrales indicados en los párrafos 4(a) a (d) de este
Artículo.
9. Una vez que
el inversionista haya sometido la controversia a alguno de los procedimientos
de los párrafos 3 y 4, tal elección será definitiva.
10. Los laudos
arbitrales serán definitivos y obligatorios para las partes contendientes y
serán ejecutados, cuando así se requiera, de conformidad con la ley interna de la
Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión.
11. Las Partes
Contratantes se abstendrán de tratar por medio de canales diplomáticos, asuntos
relacionados con controversias entre una Parte Contratante y un inversionista
de la otra Parte Contratante sometidas a proceso judicial o arbitraje
internacional de conformidad a lo dispuesto en este artículo, a menos que una
de las partes en la controversia no haya dado cumplimiento a la decisión
judicial o al laudo del tribunal de arbitraje, en los términos establecidos en
la respectiva sentencia o laudo arbitral.
12. Antes de
pronunciarse sobre el fondo del asunto, el tribunal deberá, si lo considera
necesario y apropiado según las circunstancias, decidir las cuestiones
preliminares de competencia y admisibilidad. Al decidir sobre cualquier
objeción del demandado, el tribunal deberá pronunciarse sobre los costos
legales y los costos de arbitraje en que se haya incurrido durante los
procedimientos teniendo en cuenta si la objeción prosperó o no. El Tribunal
deberá considerar si la reclamación del demandante o la objeción del demandado
es frívola o temeraria, y deberá dar a las partes contendientes oportunidad
razonable para comentarios. En el evento en que una reclamación sea frívola o
temeraria el Tribunal deberá condenar en costas a la parte demandante.
13. El Tribunal
no será competente para pronunciarse sobre la legalidad de la medida tomada por
una Parte Contratante como asunto de la ley interna.
14. El
inversionista no podrá presentar una notificación de Intención y por lo tanto
no podrá invocar los procesos de arbitraje internacional establecidos en este
Artículo si han transcurrido más de cinco (5) años a partir de la fecha en la
cual el inversionista tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la
presunta violación de este Acuerdo, así como de las pérdidas o daños alegados.
ARTÍCULO
X
SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
1. Las
diferencias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la
interpretación y aplicación del presente Acuerdo deberán ser resueltas, en la
medida de lo posible, por medio de negociaciones directas.
2. Si no se
llegare a un acuerdo dentro de los seis (6) meses contados desde la fecha en la
cual la controversia fue notificada, cualquiera de las Partes Contratantes
podrá someter la controversia a un Tribunal de Arbitraje ad hoc, de conformidad
con las disposiciones de este artículo.
3. El Tribunal
de Arbitraje estará compuesto de tres miembros y, salvo que se acuerde de otro
modo por las Partes Contratantes, será constituido de la siguiente forma:
dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de recibo de la solicitud de
arbitraje, cada Parte Contratante designará a un árbitro. Estos dos árbitros,
dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la última designación, se
pondrán de acuerdo para elegir un tercer miembro que deberá ser nacional de un
tercer Estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones
diplomáticas, y quien presidirá el Tribunal. La designación del Presidente
deberá ser aprobada por las Partes Contratantes dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de su nominación.
4. Si dentro de
los plazos previstos en el parágrafo 3 de este Artículo no se hubieran
realizado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes,
a menos que se acuerde de otro modo, podrá solicitar al Presidente de la Corte
Internacional de Justicia realizar las designaciones necesarias. Si el
Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviere impedido por alguna
razón para desempeñar dicha función o si es un nacional de cualquiera de las
Partes Contratantes, las designaciones serán efectuadas por el Vicepresidente
de la Corte Internacional de Justicia, y si este último estuviere impedido o
fuere un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, las designaciones
serán efectuadas por el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le
siga en antigüedad y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
5. El Tribunal
decidirá la controversia sobre la base de las disposiciones de este Acuerdo y
de los principios del Derecho Internacional Público aplicables en la materia.
El Tribunal adoptará sus decisiones por mayoría de votos y determinará sus
propias reglas procesales.
6. Cada Parte
Contratante sufragará en partes iguales los costos de los árbitros y del
procedimiento arbitral, a menos que se establezca de otro modo. Las decisiones
del Tribunal serán definitivas y obligatorias para las Partes Contratantes.
ARTÍCULO
XI
SUBROGACIÓN
1. Si una Parte
Contratante o su agencia designada (“la Primera Parte Contratante,) realiza un
pago parte de una indemnización en razón de una póliza contra riesgos no
comerciales para una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante (“la
Segunda Parte Contratante”), la Segunda Parte Contratante reconocerá:
(a) La
subrogación a la Primera Parte Contratante, por ley o por una transacción
legal, de todos los derechos y reclamos de la parte indemnizada; y
(b) Que la
Primera Parte Contratante está legitimada, en virtud de la subrogación, a ejercer
tales derechos y a exigir tales reclamos en la misma medida que la parte
indemnizada.
2. La Primera
Parte Contratante tendrá derecho en todas las circunstancias al mismo
tratamiento con respecto a:
(a) Los derechos
y reclamos adquiridos en virtud de la subrogación; y
(b) Cualesquiera
pagos recibidos de conformidad con dichos derechos y reclamos; a los que la
parte indemnizada estaba legitimada para recibir en virtud de este Acuerdo con
respecto a la inversión y sus rentas relacionadas.
ARTÍCULO
XII
OTRAS
DISPOSICIONES
Si las
disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, o de las obligaciones
del derecho internacional actuales o establecidas con posterioridad entre las
Partes Contratantes en adición al presente Acuerdo, contienen reglas, generales
o específicas, que legitimen a las inversiones de los inversionistas de la otra
Parte Contratante, a un trato más favorable que el previsto en el presente
Acuerdo, dichas reglas, en la medida en que sean más favorables, prevalecerán
sobre el presente Acuerdo.
ARTÍCULO
XIII
ÁMBITO DE
APLICACIÓN
1. El presente
Acuerdo es aplicable a las inversiones existentes al momento de su entrada en
vigor, así como a las inversiones realizadas posteriormente en el territorio de
una Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de esta última, por
inversionistas de la otra Parte Contratante.
2. Para mayor
certeza, las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a reclamaciones
generadas por eventos que hayan ocurrido o reclamaciones que hayan surgido
antes de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.
3. Salvo por lo
dispuesto en este Artículo, este Acuerdo no se aplicará a asuntos tributarios.
4. Los Artículos
VI y IX aplicarán a una medida tributaria que sea alegada como una
expropiación. Si un inversionista invoca el Artículo VI como la base de una
reclamación según el Artículo IX, dicho inversionista deberá, al momento de
presentar su notificación de Disputa, remitir el asunto de si la medida
tributaria en cuestión implica una expropiación, a las autoridades tributarias
competentes de las Partes Contratantes enumeradas en el Anexo 2 de este
Acuerdo. En caso de tal remisión, las autoridades competentes de las Partes
Contratantes deberán consultarse. Si dentro de los seis (6) meses siguientes a
la remisión, ellas no alcanzan un acuerdo sobre si la medida no implica una
expropiación, el inversionista podrá hacer uso del procedimiento para solución
de controversias establecido en el Artículo IX.
5. Para mayor
certeza, nada de lo dispuesto en este Acuerdo afectará los derechos y
obligaciones de cualquier Parte Contratante de conformidad con cualquier
acuerdo o arreglo internacional relacionados en parte o en su totalidad con
tributación. En caso de alguna inconsistencia entre este Acuerdo y cualquiera
de dichos acuerdos o arreglos, ese acuerdo o arreglo prevalecerá sobre este
Acuerdo en la medida de la inconsistencia.
6. Nada de lo
dispuesto en este Acuerdo se aplicará a las medidas que cualquiera de las
Partes Contratantes, de conformidad con su ordenamiento jurídico, adopte
respecto del sector financiero por motivos prudenciales, incluidas aquellas que
busquen la protección de los inversionistas, depositantes, tomadores de
seguros, o fideicomitentes, o para asegurar la integridad y estabilidad del
sistema financiero. Cuando dichas medidas no estén de conformidad con lo
estipulado en este Acuerdo, estas no serán utilizadas para evitar el
cumplimiento de los compromisos o las obligaciones de una Parte Contratante de
este Acuerdo.
7. Nada de lo
dispuesto en este Acuerdo será interpretado para obligar a cualquiera de las
Partes Contratantes a proteger inversiones realizadas con capitales o activos
de origen ilícito.
ARTÍCULO
XIV
EXTENSIÓN
TERRITORIAL
A la fecha de
entrada en vigor de este Acuerdo o en cualquier momento posterior, las
disposiciones de este Acuerdo podrán ser extendidas a aquellos territorios de
cuyas relaciones internacionales el Gobierno del Reino Unido es responsable,
según acuerden las Partes Contratantes en un Intercambio de Notas, siempre que
las Partes Contratantes no acuerden extender las disposiciones de este Acuerdo
de conformidad con este Artículo a menos que ellas hayan cumplido con los
requisitos constitucionales internos aplicables.
ARTÍCULO XV
DISPOSICIONES
FINALES
1. Las Partes
Contratantes se notificarán entre sí el cumplimiento de los requerimientos
internos de cada Parte Contratante para la entrada en vigor del presente
Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigencia sesenta (60) días después de la fecha
de recibo de la última notificación.
2. Este Acuerdo
permanecerá en vigor por un período de diez (10) años y en adelante será
prorrogado indefinidamente. Después de diez (10) años, este Acuerdo podrá ser
denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes Contratantes, con
un aviso previo de doce (12) meses, enviado a través de canales diplomáticos.
3. Con respecto
a las inversiones admitidas con anterioridad a la fecha en la cual se hiciere
efectivo el aviso de terminación de este Acuerdo, las disposiciones de este
Acuerdo permanecerá n en vigor por un período adicional de quince (15) años
contados a partir de dicha fecha.
4. Con respecto
al Artículo I párrafo 2(b)(i), a solicitud de una Parte Contratante cinco (5)
años después de la entrada en vigor de este Acuerdo o en cualquier momento
posterior a este, las Partes consultarán con miras a evaluar si la aplicación
del Artículo I, párrafo 2(b)(i) sigue siendo apropiada.
5. Si, como
consecuencia de la membrecía del Reino Unido a la Unión Europea, el Reino Unido
desea proponer una extensión con respecto al ámbito del Artículo IV, párrafo 3,
las Partes Contratantes sostendrán consultas entre sí sobre el asunto.
En fe de lo cual
los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman
este Acuerdo.
Elaborado en duplicado
en Bogotá, Colombia en este día 17 de marzo 2010 en idioma inglés y español,
siendo cada texto igualmente auténtico.
Por el Gobierno
del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Por el Gobierno
de la República de Colombia
ANEXO
1
El Reino Unido: la
Corte de Arbitraje Internacional de Londres.
La República de
Colombia: el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de
Bogotá.
ANEXO
2
Para los fines
del Artículo XIII, párrafo 4:
Autoridades
competentes significa:
(a) En el caso
del Reino Unido, los Comisarios de Ingresos y Aduanas de Su Majestad
(Commissioners for Her Majesty”s Revenue and Customs) o su representante
autorizado.
(b) En el caso
de la República de Colombia, el Viceministerio Técnico del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
o sus sucesores.
ENTENDIMIENTO
SOBRE EL TRATO JUSTO Y EQUITATIVO EN EL ACUERDO BILATERAL DE INVERSIÓN ENTRE EL
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.
Londres, 19 de
Mayo 2009
Los Jefes
Negociadores del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de la
República de Colombia (en adelante, las Partes Contratantes) por el presente
confirman los siguientes entendimientos logrados durante el curso de las
negociaciones del Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia (en adelante, El
Acuerdo) con respecto al concepto de Tratamiento Justo y Equitativo estipulado
en el Artículo II del Acuerdo.
Ambos Estados
confirman que, sin la intención de reducir el concepto de “trato justo y
equitativo” según se interpreta de conformidad con el derecho internacional, no
es de su entender que este término incorpora una cláusula de estabilización
(stabilization clause). Por lo tanto, no se le prohíbe a una Parte Contratante
ejercer, cuando quiera que sean introducidos poderes regulatorios que tengan un
impacto sobre las inversiones del inversionista de la otra Parte Contratante,
siempre que dichos poderes sean ejercidos de manera justa y equitativa.
Los
entendimientos previos deberán ser conservados como parte de la historia de la
negociación del Acuerdo para dar claridad a la intención de las Partes
Contratantes al incluir las disposiciones previamente indicadas.
Firmado por los
Jefes Negociadores de ambas Partes y anexada a las minutas de la Última Ronda
de Negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009
(Firmado en
original en la versión inglés) (Firmado en original en la versión inglés)
SR. JOSE
ANTONIO RIVAS
Jefe de la Delegación de Colombia para el Acuerdo Bilateral de Promoción y
Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte y la República de Colombia
Director de Inversión Extranjera y Servicios
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
SR. BENJAMIN
DAVID PRICE
Gran Bretaña para el Acuerdo Bilateral de Promoción y Protección de
Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte y la República de Colombia
Asesor Principal de Políticas - Inversiones Internacionales
Departamento de Comercio, Empresa y
Reformas Regulatorias
Londres, 19 de
mayo 2009
SR. JOSÉ ANTONIO
RIVAS
Jefe de la
Delegación de Colombia para el Acuerdo Bilateral de Promoción y Protección de
Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte y la República de Colombia
Director de
Inversión Extranjera y Servicios
Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo
Estimado Señor,
Como Jefe
Negociador para el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, confirmo
por el presente que con respecto al Acuerdo de Promoción y Protección de
Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte y la República de Colombia, en particular haciendo referencia al Artículo
IV, párrafo 3 del mismo, se recuerda que las medidas legales adoptadas de
conformidad con los Artículos 57(2), 59, y 60(1) del Tratado de la Comunidad
Europea, están sujetas a los principios generales aplicables de la ley de la
Comunidad Europea, incluyendo la observancia al principio de proporcionalidad y
la obligación de dar razones. Adicionalmente, podemos confirmar que
cualesquiera medidas adoptadas por la Comunidad Europea de conformidad con las
disposiciones previamente indicadas deberán ser publicadas en el Diario Oficial
de la Comunidad Europea.
Según lo
acordado, esta comunicación será conservada como parte de la historia de la
negociación del Acuerdo para dar claridad a las estipulaciones del Artículo IV,
Párrafo 3.
Cordialmente,
(Firmado en
original en la versión inglés)
SR. BENJAMÍN
DAVID PRICE
Jefe de la
Delegación del Reino Unido de Gran Bretaña para el Acuerdo Bilateral de
Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia.
Asesor Principal
de Políticas - Inversiones Internacionales
Departamento de
Comercio, Empresa y Reformas Regulatorias
Londres, 19 de
mayo 2009
SR. BENJAMIN
DAVID PRICE
Jefe de la
Delegación del Reino Unido de Gran Bretaña y el Norte de Irlanda para el Acuerdo
Bilateral de Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia Asesor
Principal de Políticas - Inversiones Internacionales
Departamento de
Comercio, Empresa y Reformas Regulatorias
El Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Estimado Señor,
Como Jefe
Negociador de la República de Colombia en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre
el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia
(en adelante el Acuerdo), confirmo por el presente la exclusión de la deuda
pública de la definición de inversión y por ende del ámbito del Acuerdo y de
sus disposiciones sobre solución de controversias. También confirmo que según
el Artículo XV, párrafo 4, las Partes Contratantes deberán considerar la
renegociación del Artículo I, párrafo 2(b)(i) si están de acuerdo en que es necesario.
La lógica
subyacente para no considerar la deuda pública como inversión en el Acuerdo
consiste en que los contratos de deuda pública suscritos por el Gobierno de
Colombia suponen un riesgo comercial e incluyen ciertos procedimientos
particulares para la resolución de controversias disponibles para que los
acreedores puedan resolver las controversias con respecto al instrumento de
deuda pública o que surjan de este. Además, estos contratos están regidos por
leyes extranjeras y dan la opción de recurrir a cortes foráneas, como aquellas
establecidas en el Distrito de Manhattan, NY, Estados Unidos o en Londres, GB.
Por lo tanto,
por medio de la relación contractual que los vincula a la entidad deudora, a
los acreedores se les otorgan los medios necesarios para resolver cualquier
potencial diferencia derivada de esta relación.
Según lo
acordado, esta comunicación será conservada como parte de la historia de la
negociación del Acuerdo para dar claridad a la intención de las Partes
Contratantes al incluir las disposiciones previamente indicadas.
Cordialmente,
(Firmado en
original en la versión inglés)
SR. JOSÉ ANTONIO
RIVAS
Jefe de la
Delegación de Colombia para el Acuerdo Bilateral de Promoción y Protección de
Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte y la República de Colombia
Director de
Inversión Extranjera y Servicios
Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo”
III. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Relaciones
Exteriores
En representación del
Ministerio de Relaciones Exteriores intervino el Director de Asuntos Jurídicos
Internacionales para solicitar la exequibilidad del “Acuerdo Bilateral para
la promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la
Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, suscrito en
Bogotá, D.C., el 17 de marzo de 2010, y el “Entendimiento
Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del
Norte y la República de Colombia”, firmado por los jefes negociadores de ambas
Partes y anexada a las Minutas de la última ronda de negociaciones en Londres,
el 19 de mayo de 2009”y de la Ley 1464 del 29 de junio de 2011 “Por
medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo Bilateral para la promoción y
Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña
e Irlanda del Norte y la República de Colombia’, elaborado en Bogotá, el 17 de
marzo de 2010, y el ‘Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el
Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte y la República de Colombia’, firmado por los jefes negociadores de
ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en
Londres, el 19 de mayo de 2009.”
El representante del Ministerio señala
que el Acuerdo propende por el establecimiento de un marco jurídico justo y
transparente que promueva y proteja las inversiones extranjeras, con miras a
fomentar la iniciativa individual de negocios y el favorecimiento de la
prosperidad económica de las Partes Contratantes. Destaca que el Reino Unido de
la Gran Bretaña e Irlanda del Norte es un socio estratégico prioritario en la
política de atracción de inversiones e históricamente uno de los principales
inversionistas europeos en la República de Colombia, de manera que resulta
conveniente mejorar la atracción de flujos de capital al territorio nacional y
proteger las inversiones nacionales en el extranjero, mediante la creación de
mecanismos que proporcionen seguridad y estabilidad en los dos Estados.
Respecto del Entendimiento, el
Ministerio precisó que con él se busca otorgar mayor claridad a conceptos y
términos previstos en el Acuerdo en procura de su adecuada interpretación y
aplicación. En este sentido, el Entendimiento propicia la idónea exégesis del
denominado “tratamiento justo y equitativo”, previsto en el artículo II del
Acuerdo y fundamenta la “exclusión de la deuda pública” del concepto de
“inversión” invocado en el texto.
En relación, con el trámite legislativo,
precisa el interviniente que el Presidente de la República otorgó plenos
poderes, debidamente suscritos por el Ministro de Relaciones Exteriores, el 2
de marzo de 2010, al entonces Ministro de Comercio, Industria y Turismo, señor
Luis Guillermo Plata Páez, para proceder a la suscripción del “Acuerdo
Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del
Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”.
El tratado fue suscrito por el Ministro el día 17 de marzo de 2010 en la
ciudad de Bogotá.
De conformidad con el artículo 189, numeral
2, de la Constitución y mediante la Autorización Ejecutiva del 22 de abril de
2010, el Presidente de la República, autorizó y ordenó someter a aprobación del
Congreso de la República el Acuerdo.
El Gobierno Nacional, en virtud de tal
autorización, por intermedio de la señora Viceministra de Relaciones Exteriores
encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores y
en consonancia con los artículos 150, numeral 16; 189, numeral 2; y 224 de la
Constitución, presentó ante la Secretaría General del Senado de la República,
el proyecto de ley aprobatoria del precitado tratado, el día 12 de mayo de
2010.
Surtidos los respectivos debates, en el
Senado y en la Cámara de Representantes, el Congreso de la República aprobó la
Ley 1464, de fecha 29 de junio de 2011, norma que posteriormente fue sancionada
por el Presidente de la República y publicada en el Diario Oficial No. 48.116,
del 30 de junio de 2011.
2. Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo
Intervino en representación del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el jefe de la Oficina para
solicitar la declaratoria de exequibilidad del Acuerdo objeto de estudio, en
primer lugar, por la importancia que tiene para nuestro país la inversión
directa proveniente del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y en
segundo lugar, porque recoge los pronunciamientos de la Corte Constitucional
respecto de convenios anteriores similares, de manera que se realizó un
minucioso esfuerzo por parte del equipo negociador para que quedasen plasmados
en el Acuerdo.
El Acuerdo tiene como objetivo central, establecer
un marco jurídico favorable y previsible para la protección de las inversiones
de los nacionales colombianos o del Reino Unido en el territorio del otro Estado
de manera justa, equitativa y transparente, en aras de generar confianza en los
inversionistas y un mayor flujo de inversiones entre los dos países.
Lo anterior, dentro del propósito de
lograr un crecimiento sostenido del ingreso sustentado en el aumento de los
montos de inversión, el fortalecimiento de las capacidades tecnológicas y
humanas, y el mejoramiento de la competitividad de las exportaciones en los
mercados mundiales, en la medida en que, la inversión extranjera directa se ha
consolidado como una fuente dinámica de recursos para financiar el crecimiento
económico de los países en vía de desarrollo.
En este orden de ideas, en materia de
inversión, la importancia del Reino Unido para Colombia radica en que el 15.3%
del flujo acumulado de inversión extranjera directa es de origen británico,
ubicándose en el año
2010 en el
segundo lugar entre ochenta países, y entre la totalidad de países europeos
(27), en el primer lugar, con una participación de 62.5% dentro de la cifra
total para esa región que fue de US$7.410,2 millones.
Concretamente, los niveles de inversión
por parte de nacionales del Reino Unido en Colombia aumentaron
significativamente en los últimos años. Según cifras del Departamento Técnico
del Banco de la República, la inversión extranjera directa en Colombia proveniente
del Reino Unido de Gran Bretaña, alcanzó en enero de 2011 la cifra de US$75,.2
millones, lo que representa un incremento de 47.4% frente a la cifra de US$52
millones, registrada en el mismo periodo de 2010.
Por otra parte, dado que el objetivo del
Estado colombiano no radica exclusivamente en recibir inversión extranjera,
sino también en incentivar la inversión de nacionales colombianos en el
exterior, resulta vital para el Ministerio destacar que el acumulado en los
niveles de inversión de Colombia en el Reino Unido para el periodo de tiempo
comprendido entre 2001 y 2010 se ubicó en US$4.115,4 millones, con un
incremento del 18.1% frente al registro de 2009 y que en términos absolutos el
incremento fue US$630,7 millones.
En el orden de países que cuentan con
los mayores montos acumulados de inversión extranjera directa de Colombia para
el año 2011, el reino Unido de Gran Bretaña se ubicó en el segundo lugar dentro
de los 57 países donde Colombia ha efectuado inversiones, lo que significa que
el 20.1% del flujo acumulado de inversión extranjera directa de Colombia en el
exterior se encuentra en ese país. Ahora bien, para el año 2010, dentro del
acumulado de inversión extranjera directa de Colombia en Europa, el Reino Unido
de Gran Bretaña se sitúo en el primer lugar dentro de los 17 países europeos
donde Colombia ha efectuado inversiones, con una participación del 99.8% dentro
de la cifra total para esa región, que fue de US$4.125,5 millones.
Finalmente, el Ministerio presenta cada
uno de los quince artículos que integran el Convenio, señalando su alcance,
para concluir que están acordes con la jurisprudencia constitucional en la
materia.
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la
Nación, Alejandro Ordoñez Maldonado, rindió el concepto No. 5223, mediante
oficio del 6 de octubre de 2011, en el cual solicita a la Corte Constitucional
declare la constitucionalidad del ‘Acuerdo Bilateral para la promoción y
Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña
e Irlanda del Norte y la República de Colombia’, elaborado en Bogotá, el 17 de
marzo de 2010, y el ‘Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el
Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte y la República de Colombia’, firmado por los jefes negociadores de
ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en
Londres, el 19 de mayo de 2009” y la Ley 1464 de 2011, que los aprueba.
En cuanto al trámite legislativo la
Vista Fiscal afirma que se inició en el Senado de la República, tal como ordena
el artículo 157 de la Constitución, al ser radicado en la Secretaría del Senado
de la República el día 12 de mayo de 2010 por los ministros de Relaciones
Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo, y publicado antes de darle
trámite en el Comisión respectiva. Indicó que la ponencia favorable para primer
debate en la Comisión Segunda del Senado de la República fue publicada en la
Gaceta del Congreso 278 del 1 de junio de 2010, el proyecto fue anunciado en la
sesión del 8 de junio de 2010 y aprobado en la sesión del 9 de junio de 2010,
con seis votos a favor y uno en contra. La ponencia favorable para segundo
debate en la Plenaria del Senado de la República fue publicada en la Gaceta del
Congreso 480 del 3 de agosto de 2010, el proyecto fue anunciado en la sesión
del 28 de septiembre de 2010 y aprobado en la sesión del 29 de septiembre de
2010, con 54 votos a favor y 4 en contra.
Señaló, igualmente el Ministerio
Público, que la ponencia favorable para primer debate en la Comisión Segunda de
la Cámara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 1009
del 1 de diciembre de 2010, el proyecto fue anunciado en la sesión del 16 de
marzo de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso 177 del 11 de abril de 2011
y aprobado en la sesión del 23 de marzo de 2011, con 16 votos a favor. La
ponencia favorable para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de
Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso 230 del 4 de mayo de
2011, el proyecto fue anunciado en la sesión del 9 de junio de 2011, y aprobado
en la sesión del 15 de junio de 2011, con 84 votos a favor y 6 en contra.
Finalmente, anota el señor Procurador,
que el expediente legislativo fue radicado el 21 de junio de 2011 en la
Presidencia de la República, sancionada la ley el 29 de junio de 201...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.