C-169-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-169/04
JUEGOS DE SUERTE
Y AZAR-Exclusión de algunos sorteos promocionales y rifas
MONOPOLIO
RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Origen y
características/MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Condiciones y efectos
MONOPOLIO-Finalidad de establecimiento
Esta Corporación ha entendido que solo
podrá establecerse un monopolio con el propósito de generar rentas para una
entidad del Estado, para fines de interés público o social; así las cosas, se
excluye la posibilidad de que los particulares exploten por cuenta propia la
actividad sobre la cual recae el monopolio. Entonces, “por un lado de la
actividad monopolizada quedan excluidos los particulares, por otro, el
monopolio que se establezca por la ley solo puede obrar a favor del Estado sin
que resulte posible de acuerdo con la Constitución, el establecimiento de
monopolios legales a favor de particulares”.
MONOPOLIO-Creación, organización y funcionamiento corresponde a la
ley
La
jurisprudencia, a partir del texto constitucional vigente ha hecho énfasis en
que la creación, organización y funcionamiento de los monopolios corresponde a
la ley. En ese sentido entonces, a partir de las formulaciones constitucionales
corresponderá con exclusividad al legislador no solo el establecimiento de un
específico arbitrio rentístico con carácter monopolístico con fines de interés
social o público sino también la determinación de las reglas a las que debe
sujetarse el Estado en el recaudo, manejo, administración de las respectivas
rentas. Por ello debe la Corte reiterar, que la Constitución de manera directa
no crea los arbitrios rentísticos monopolísticos sino que señala las reglas
básicas que ha de atender el legislador para crear en cada caso el monopolio
rentístico y, según sean las características del mismo, sujetarlo a las
finalidades y condiciones básicas que señala la Constitución.
MONOPOLIO
RENTISTICO-Alcance de la
expresión “régimen propio”
MONOPOLIO
RENTISTICO-No previsión en
disposición constitucional de régimen normativo superior al que pueda
establecerse en una ley ordinaria/MONOPOLIO RENTISTICO
DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-No
previsión en disposición constitucional de régimen normativo superior al que
pueda establecerse en una ley ordinaria
En
la disposición constitucional no se ha previsto un régimen normativo
jerárquicamente superior al que pueda establecerse por una ley ordinaria. En
efecto, no se trata en este caso de un régimen que tuviese el rango de Ley
Orgánica, menos, de Ley Estatutaria y, por tanto, la Ley 643 de 2001 que fija
el régimen propio del monopolio de juego de suerte y azar solo denota un
tratamiento adecuado a las características de los juegos de suerte y azar,
fijación que hace el legislador dentro del marco de su potestad legislativa
teniendo solo en cuenta los límites y condicionamientos explícitos contenidos
en el artículo 336.
MONOPOLIO
RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Establecimiento comprende potestad legislativa de excluir actividades y
rentas
Establecido
que el Constituyente no ha creado directamente el monopolio rentístico de los
juegos de suerte y azar debe aceptarse constitucionalmente que dentro de la
potestad que asiste al legislador para señalar cuáles juegos de suerte y azar
están sometidos al régimen “propio” determinado por él mismo, va ínsita la
potestad de definir en forma negativa qué actividades no constituyen juegos de
suerte y azar para efectos del régimen propio del monopolio rentístico. En ese
orden de ideas, bien puede la ley excluir de ese régimen propio ciertas
actividades en cuanto ellas no reúnan las características que dentro del
régimen propio el mismo legislador ha señalado para los juegos de suerte y azar
que configuran el monopolio rentístico.
MONOPOLIO
RENTISTICO-Destinación
señalada por Constituyente para algunas de las rentas no afecta potestad
legislativa sobre determinación de específicas actividades y rentas
La
destinación señalada por el Constituyente para algunas de las rentas que el
legislador resuelva monopolizar, no afecta la amplia potestad de éste en cuanto
a la determinación de las específicas actividades y rentas. Solo que si el legislador
resuelve monopolizar ciertas actividades debe sujetarse a la previsión
constitucional en cuanto a la finalidad a que han de destinarse las respectivas
rentas.
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Alcance respecto a inclusión o exclusión
La
Corte ha de reiterar lo señalado en su Sentencia C-1070 de 2002 a propósito del
margen de configuración que asiste al legislador para reglamentar el monopolio
de juegos de suerte y azar: “este amplio margen de configuración se manifiesta
en términos concretos en que basta con que el legislador observe algún criterio
objetivo para que pueda incluir en el monopolio de suerte y azar los juegos que
estime convenientes”. A contrario sensu ha de considerarse que basta con que el
legislador observe algún criterio objetivo para excluir del dicho monopolio
algunos sorteos o juegos, que en principio pudieran considerarse como
integrantes del monopolio.
MONOPOLIO
RENTISTICO-No creación
directa de manera específica por la Constitución/MONOPOLIO
RENTISTICO-Creación
legislativa
La
Constitución no crea directamente de manera específica los monopolios
rentísticos sino que deja al legislador la creación de los mismos, además del
señalamiento del régimen propio a que se refiere el inciso tercero del mismo
artículo 336 y que comprende la organización, administración, control y
explotación de los monopolios.
MONOPOLIO
RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Potestad legislativa de exclusión de actividades
La
Constitución prevé que constituido un monopolio de suerte y azar, las rentas
que se obtengan en ejercicio del mismo, estarán destinadas exclusivamente a los
servicios de salud. Pero la creación corresponde con exclusividad a la ley y al
legislador asiste un margen de apreciación para determinar qué características
específicas deben tener las actividades de suerte y azar que considera deben
formar parte del monopolio. Y en esa potestad de determinación va ínsita la
potestad de exclusión de las actividades que considere no deben formar parte
del monopolio rentístico destinado a los servicios de salud.
MONOPOLIO
RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Exclusiones no referidas a una persona determinada/MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Exclusiones referidas a juegos no lucrativo
profesional con un fin lícito y asociadas a un beneficio común/MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Exclusiones condicionadas a su
realización directa por las entidades
MONOPOLIO
RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Exclusión de sorteos promocionales de comerciantes e industriales para
promocionar sus ventas
MONOPOLIO
RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Exclusión de rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos
MONOPOLIO
RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Exclusión de juegos promocionales de las beneficencias departamentales
MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Exclusión de sorteos de
las sociedades de capitalización realizados directamente
Referencia:
expediente D-4758
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
5° (parcial) de la Ley 643 de 2001 “por la cual se fija el régimen propio
del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar”.
Actor: Julio César López
Espinosa
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., dos (2) de marzo
de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Julio César López Espinosa, demandó la
inconstitucionalidad el artículo 5° (parcial) de la Ley 643 de 2001“por la
cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y
azar”.
Mediante auto del 6 de agosto
de 2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, dispuso correr traslado
de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervención
ciudadana, así como comunicar la iniciación del proceso al Señor Presidente de
la República, al Presidente del Congreso, así como también al Ministro de la
Protección Social y al Ministro de Hacienda y Crédito Público, a la
Superintendencia Nacional de Salud, a fin de que, de estimarlo oportuno,
conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada.
Igualmente se invitó a
participar en este proceso a la Federación de Loterías de Colombia -FEDELCO-, a
la Federación Nacional de Comerciantes -FENALCO-, y a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, para que si lo consideraban oportuno, intervinieran mediante
escrito en este proceso.
Cumplidos los trámites ya relacionados,
propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Señor Procurador
General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la
referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de la
disposición acusada:
“LEY 643 DE 2001
(enero 16)
por la cual se fija el régimen propio del
monopolio rentístico de juegos de suerte y azar.
El Congreso de Colombia
DECRETA
CAPITULO I
Aspectos generales
(...)
Artículo 5°. Definición de
juegos de suerte y azar. Para los efectos de la presente ley, son de suerte y azar
aquellos juegos en los cuales, según reglas predeterminadas por la ley y el
reglamento, una persona, que actúa en calidad de jugador, realiza una apuesta o
paga por el derecho a participar, a otra persona que actúa en calidad de
operador, que le ofrece a cambio un premio, en dinero o en especie, el cual
ganará si acierta, dados los resultados del juego, no siendo este previsible
con certeza, por estar determinado por la suerte, el azar o la casualidad.
Son de suerte y azar aquellos
juegos en los cuales se participa sin pagar directamente por hacerlo, y que
ofrecen como premio un bien o servicio, el cual obtendrá si se acierta o si se
da la condición requerida para ganar.
Están excluidos del ámbito de
esta ley los juegos de suerte y azar de carácter tradicional, familiar y
escolar, que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores o por
terceros, así como las competiciones de puro pasatiempo o recreo; también
están excluidos los sorteos promocionales que realicen los operadores de
juegos localizados, los comerciantes o los industriales para impulsar sus
ventas, las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos, los juegos
promocionales de las beneficencias departamentales y los sorteos de las sociedades
de capitalización que solo podrán ser realizados directamente por estas
entidades.
En todo caso los premios
promocionales deberán entregarse en un lapso no mayor a treinta (30) días
calendario.
Los juegos deportivos y los de
fuerza, habilidad o destreza se rigen por las normas que les son propias y por
las policivas pertinentes. Las apuestas que se crucen respecto de los mismos se
someten a las disposiciones de esta ley y de sus reglamentos.
Parágrafo. El
contrato de juego de suerte y azar entre el apostador y el operador del juego
es de adhesión, de naturaleza aleatoria, debidamente reglamentado, cuyo objeto
envuelve la expectativa de ganancia o pérdida, dependiendo de la ocurrencia o
no de un hecho incierto.
Para las apuestas permanentes
los documentos de juego deberán ser presentados al operador para su cobro,
dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del sorteo; si no son
cancelados, dan lugar a acción judicial mediante el proceso verbal de menor y
mayor cuantía, indicado en el capítulo primero del título XXIII del Código de
Procedimiento Civil. El documento de juego tiene una caducidad judicial de seis
(6) meses.”
III.
LA DEMANDA
El demandante considera que la norma acusada es
violatoria de las reglas constitucionales contenidas en los artículos 13 y 336
de la Constitución por las razones que se resumen a continuación:
-
El inciso 1º del
artículo 336 de la Constitución Política definió el monopolio de juegos de
suerte y azar como una actividad de arbitrio rentístico y de interés público y
social, es decir, que los dividendos o la renta que con los juegos se genere
no podrá tener una destinación específica diferente a la que señala la
Constitución Política.
En la medida en que la norma acusada
excluye parcialmente de la aplicación de la ley de régimen propio los juegos
promocionales definidos por el artículo 31 de la Ley y los sorteos o rifas
definidas en el artículo 27 de la misma incurre en una violación directa de la
preceptiva constitucional porque no se incluyen dentro de una ley de régimen
propio, y éstos juegos no cancelan los derechos de explotación que tienen
destinación para la salud; es decir, con la exclusión de los juegos
promocionales y rifas se está autorizando que estos sectores económicos
realicen juegos lucrativos como lo son las cédulas de capitalización que
generan rendimientos para estas sociedades o que los comerciantes e
industriales realicen promociones e incrementen sus ventas sin que el sector
salud reciba beneficio alguno por el pago que debe hacerse por estos juegos
conforme lo señala la Ley 643 de 2001.
-
Para el demandante las
excepciones en mención no guardan justificación alguna que les permita un trato
preferente o integral frente a otro tipo de personas o actividades económicas
que quieran realizar este tipo de explotación sobre los ingresos brutos para el
caso de las rifas y el 14% de derechos de explotación del valor total del plan
de premios para los juegos promocionales, rentas que tienen destinación
exclusiva para el sector salud.
-
Si bien los
particulares, mediante autorización, son las personas habilitadas para la
operación a través de terceros de las rifas, y los sorteos promocionales según
el artículo 31 de la mencionada ley son rifas, es lo cierto que el artículo 336
no los autoriza para que las utilidades que con estos juegos se generen no
cancelen los derechos de explotación señalados en la Ley 643, lo que
desnaturaliza el monopolio fiscal creado para transferir rentas al sector
salud; los particulares pueden percibir una remuneración por desarrollar una
actividad monopolizada pero no pueden distribuir la renta o utilidad generada
con el monopolio de juegos, por lo que excluir de la ley del régimen propio los
mencionados juegos de azar para los sectores enunciados constituye una
autorización para que existan juegos de suerte y azar en Colombia con carácter
lucrativo que no generan renta para el sector salud por concepto de derechos de
explotación porque no existe otra norma de rango legal como lo señala el
artículo 333 de la Constitución que imponga carga o tributo por comercializar o
explotar estos juegos de suerte y azar.
-
De otra parte señala,
que la exclusión del régimen propio de las rifas y juegos promocionales que
realicen los comerciantes, industriales, las beneficencias departamentales, los
cuerpos de bomberos, las sociedades de capitalización comporta la exoneración
de cancelar el 14% de derechos de explotación de la venta renta bruta para el
caso de las rifas y el 14% del valor del plan de premios para los juegos
promocionales, lo que viola el principio de igualdad pues la ley reglamentó de
manera diferente dos juegos para quienes ejercen una actividad comercial,
industrial, de beneficencias o capitalización frente a otras personas que
realizan rifas y juegos promocionales que deben cumplir con la ley de régimen
propio de juegos de azar y cancelar unos derechos de explotación del 14% con
destinación para la salud y unos gastos administrativos por la autorización del
juego, cuantificados.
Lo anterior, por cuanto, a su juicio, no
existen criterios diferenciados que permitan señalar un trato desigual en el
pago de los derechos de explotación para las rifas y juegos promocionales a un
grupo de personas; no se cumplen los criterios de razonabilidad de la
diferenciación y la proporcionalidad de los medios incorporados en la norma,
porque cualquier modalidad de juegos de azar que pretenda comercializar o
explotar un particular, por ser una actividad económica monopolizada por el
Estado, deberá cancelar derechos de explotación con destinación al sector salud
tal como lo señala el artículo 336 de la Constitución.
Así las cosas, para el demandante, un grupo
de personas como son los comerciantes recibe un trato desigual diferente al
pago de los derechos de explotación encontrándose en iguales circunstancias que
una empresa industrial o comercial de carácter departamental que explota y
comercializa el juego de lotería tradicional (artículo 11 de la Ley 643), pues
esta última deberá cancelar como renta al sector salud el 12% de los ingresos
brutos, adicional a los excedentes (artículo 6° Ley 643 de 2001), fuera de
cancelar estas rentas, si desea realizar un juego promocional para impulsar las
ventas de la lotería tradicional que comercializa, deberá cancelar el 14% del
plan de premios de esta promoción, cuando por el juego de lotería ya pagó
rentas al sector salud.
IV. INTERVENCIONES
1.
Intervención de
la Federación de Loterías y Entidades Públicas de Juegos de Suerte y Azar de
Colombia -FEDELCO-.
La Doctora Luz Marina Restrepo Trejos, Directora
Ejecutiva y Representante Legal de la Federación de Loterías y Entidades
Públicas de Juegos de Suerte y Azar de Colombia -FEDELCO- interviene en este
proceso y en oficio FNL-00482-03 y solicita la inexequibilidad de la norma
demandada.
Al respecto expresa las consideraciones que se
sintetizan enseguida:
-
En primer término
señala que sin duda, conforme a los incisos 1º y 3º del artículo 336 de la
Constitución, el ejercicio de la competencia legislativa comprende una facultad
discrecional del Congreso de la República para determinar cuáles actividades
deberán establecerse como un monopolio de arbitrio rentístico con finalidades
de interés público o social y que de conformidad con las mencionadas
prescripciones constitucionales corresponde a dicho órgano fijar mediante la
expedición de una ley de iniciativa gubernamental el régimen propio que en esta
materia debe regular los aspectos concernientes a su organización,
administración, control y explotación.
-
Empero, dentro del
amplio margen dispositivo que asiste al órgano legislativo existen dos
actividades a las que el mismo constituyente atribuyó la categoría
monopolística cuales son las de suerte y azar y la de licores (incisos 4 y 5º
el artículo 336 de la Constitución) y por ello resulta manifiesto que esas
áreas de la actividad económica son las únicas que por declaración
constitucional expresa no pueden ser objeto de un tratamiento legal que
desconozca su naturaleza monopólica. Sí así no fuera señala la interviniente,
el estatuto superior se había abstenido de calificar a dichas actividades como
monopolios dejando en libertad al Congreso para disponer si las mismas deben o
no establecerse como tales y en esa hipótesis estaría facultado para
diferenciar qué modalidades y personas podrían excluirse del régimen que
gobierna tales asuntos.
- En ese orden de
ideas, concluye, que toda actividad que concurra en los ejercicios
monopolísticos de suerte y azar y licores debe someterse al régimen propio que
los disciplina “sin que le sea permitido al legislador sustraer de esa
regulación a determinados sujetos, cuyas conductas por sus características y
particularidades necesariamente se encuentran subsumidas en esa esfera
monopolizada”.
Por lo anterior, entonces, al excluir la
norma acusada de su ámbito de aplicación a diversas personas y actividades
resulta contrariando el mandato superior que en forma precisa e inequívoca
dispone la existencia de los monopolios de suerte y azar, toda vez que si el
constituyente ha hecho esa declaración no pudo hacerla con pretensión distinta
de señalar que en todo acto que por su naturaleza fuera de suerte y azar con
vocación lucrativa de la cual pudiera obtener un arbitrio rentístico en
beneficio del servicio público de salud, debe estar regulado y sometido al
régimen que gobierna la materia, sin excepción alguna. En consecuencia, a
juicio de la interviniente, no existe fundamento para considerar como actividades
no comprendidas dentro de “los monopolios de suerte y azar” a los
sorteos que realizan los comerciantes o los industriales para impulsar sus
ventas, a las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos, a los juegos
promocionales de las Beneficencias Departamentales y a los sorteos de las
sociedades de capitalización, como quiera que sin duda alguna estos poseen la
condición determinante y distintiva de la suerte y del azar, de modo que
sustraerlos de la aplicación del régimen propio comporta una transgresión del
orden constitucional que no hizo distinciones ni dejó planteada la posibilidad
de que el legislador discrecionalmente, determinara cuáles actividades de ese
tipo podrían ser susceptibles de exclusión o de un tratamiento preferencial, como
por cierto lo hace la disposición acusada.
-
Igualmente, a juicio
de la interviniente, al excluirse del ámbito legal del régimen propio a los
mencionados sorteos, rifas y juegos, se contraría la finalidad de interés
publico y social que el articulo 336 le asignó al instituto monopolístico como
quiera que la realización de aquellos y la utilidad que esta reporta no
contribuye a la provisión de renta para los planes, programas y servicios de
salud y por el contrario beneficia el patrimonio de los particulares en
detrimento de los recursos que la Carta Política obliga a destinar a ese
preciso objeto. En apoyo de sus apreciaciones cita providencias de esta
Corporación como las sentencias C-457 y C-587 de 1995 y C-1070 de 2002.
-
En cuanto a la
inconstitucionalidad por violación del articulo 13 de la Constitución señala
que la diferencia que hace el artículo 5° de la Ley 643 entre las rifas y
juegos que realizan las entidades de lotería, los particulares que gestionan
los juegos de apuestas permanentes, por una parte, y, por otra, las que
realizan los comerciantes, industriales e instituciones de beneficencias o
sociedades de capitalización y el consiguiente tratamiento distinto, no es
constitucionalmente válida porque no es factible predicar un estado o circunstancia
de inferioridad fáctica o jurídica que legítimamente correspondía al legislador
remediar a través de la expedición de una norma de contenido igual o similar a
la de la disposiciones demandadas.
La interviniente recuerda las
orientaciones de esta Corte en materia de igualdad en especial las contenidas
en las sentencias C-530 de 1993 y enfatiza que no existe ningún factor que
permita establecer una condición de inferioridad o una situación de hecho
notoriamente desfavorable que, en el ámbito de los juegos de suerte y azar
coloque a los comerciantes, industriales, beneficencias y sociedades de
capitalización dentro de unas circunstancias excluyentes y provechosas con
relación a los demás agentes económicos que participan de la actividad monopolizada
y por ello las previsiones de la norma demandada dejan de atender el fundamento
de la justicia distributiva “que reconoce los desequilibrio que se presentan
en la realidad de la vida social” debido a que ninguna de las actividades o
personas que esa disposición privilegia se encuentra en notable desequilibrio
respecto a los demás sujetos que explotan, administran y operan juegos de
suerte y azar. Por eso resulta contrario a la Constitución el favorecimiento de
aquellos que se encuentran bajo las mismas o similares condiciones de índole
general que pueden predicarse de los particulares o de los entes del Estado a
los que les es aplicable el régimen estatuido en la Ley 643 de 2001.
-
A juicio de la
interviniente, y siguiendo su línea de pensamiento sobre la materia, también
resulta inconstitucional la expresión “operadores de juegos localizados”
no señalada en la demanda a pesar de que tales términos se encuentran incluidos
en el aparte normativo demandado pues al excluirse de la aplicación del régimen
propio de los juegos de suerte y azar a los sorteos promocionales que realizan
esas personas se vulneran los citados mandatos superiores por cuanto de tal
excepción pueden predicarse los mismos argumentos de inconstitucionalidad que se
han formulado contra las demás expresiones objetadas.
2. Intervención de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia.
La Academia Colombiana de Jurisprudencia mediante
escrito presentado por el miembro de esa Corporación, Doctor Hernán Alejandro
Olano García, interviene en el proceso y solicita que no se acceda a la
pretensión de inconstitucionalidad formulada por el demandante. Luego de hacer
un recuento del tratamiento normativo de los monopolios como arbitrios
rentísticos desde la Constitución de 1886 con la reforma del Acto Legislativo
número 3 del 1910 y de la disposición de la Ley 10 de 1990 trae a colación
diversos pronunciamientos de esta Corte sobre la materia y señala que las
rifas a que se refiere la disposición acusada “son las menores sobre las
cuales no se estableció el arbitrio rentístico monopólico. Por consiguiente, no
son objeto de la restricción constitucional en lo referente a su organización,
administración, control y explotación, aunque la evasión que pueda causarse con
las mismas no debe ser tal que imponga al Estado una grave carga para que con
ella llegue a incumplir sus obligaciones sociales”.
Señala que si bien la sentencia C-587 de 1995 citada
por el demandante dice que: “Cuando la ley crea un monopolio, debe hacerlo,
por expreso mandato constitucional (artículo 336 C.P.) como arbitrio
rentístico, es decir, con la finalidad única de obtener recursos para el fisco,
lo cual excluye de plano toda posibilidad de que se repartan utilidades a
particulares así sea parcialmente, pues con ello se desvirtuaría por completo
la especifica y perentoria exigencia del constituyente”, no considera que
la exclusión que fija el artículo 5° de la Ley 643 de 2001 vulnere el derecho a
la igualdad que también alega el accionante.
Concluye que la exclusión del ámbito de la Ley 643 de
los sorteos promocionales que realicen los comerciantes o los industriales para
impulsar las ventas, las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos,
los juegos promocionales de las beneficencias departamentales y los sorteos de
las sociedades de capitalización que solo podrán ser realizados por estas
entidades por no ser servicios estrictamente indispensables de acuerdo de la
mención expresa y clara de la citada ley.
3. Intervención de
la Federación Nacional de Comerciantes -FENALCO-.
El Doctor Sabas Pretelt de la Vega, Presidente de la Federación
Nacional de Comerciantes -Fenalco- en respuesta a la invitación que formulara
la Corte participa en el proceso y solicita se declare la constitucionalidad de
la disposición acusada.
De antemano señala que los sorteos promocionales gratuitos para el
consumidor, que realizan los comerciantes (predicable de igual forma de los
industriales) para incentivar sus ventas, no constituyen en estricto sentido
una explotación económica del monopolio de suerte y azar en cabeza del Estado
sino que hacen parte de las promociones, descuentos y rebajas que ofrece el
comerciante al consumidor como herramienta para afrontar la reñida competencia
económica y cuyo beneficio en últimas recibe el consumidor por lo cual se
ubica precisamente dentro de las ofertas e incentivos que forman parte de la
defensa al consumidor y sus regulaciones.
Para el interviniente es importante destacar la gratuidad de tales
incentivos para el consumidor no solo por no generarse el pago de suma alguna
por parte de éste como contraprestación a su participación en los mismos, sino
por cuanto el comerciante no traslada el valor del producto sorteado al precio
de los otros artículos pues perdería toda razón de ser el desarrollar esta
estrategia de ventas ya que al incrementar el precio de los bienes y servicios
que vende quedaría en una situación de desventaja frente a sus competidores,
que es lo que precisamente se pretender afrontar con esta herramienta.
En ese orden de ideas señala que en lo que respecta a los sorteos
promocionales carecería de toda razonabilidad y proporcionabilidad otorgarles
el carácter de explotación del monopolio estatal sobre juegos de suerte y azar,
no solo por no constituir en esencia un reflejo del mismo, sino por lo que ello
implicaba para el comerciante que ofrecía un mecanismo cuyo beneficiario último
era el consumidor final: “tramitar una autorización para cada sorteo
promocional y cancelar unos derechos de explotación, que en este caso además,
no podrían predicarse de un “ingreso” sino de un gasto, pues, como se señaló,
no se cobra contraprestación económica al consumidor por acceder a tales
incentivos, por lo cual su realización representa un gasto directo para el
comerciante.”
De otra parte pone de presente que de acuerdo con las Leyes 10 de
1990 y 100 de 1993 y disposiciones anteriores, los juegos de suerte y azar
declarados como monopolio rentístico aludían a aquellos de carácter oneroso,
mientras que los juegos y sorteos llamados promocionales por el propio
carácter de gratuidad no generaban el cobro de derechos de explotación. No
obstante, mediante decisiones de Ecosalud se impuso la obligación del pago de
derechos de explotación de los juegos, concursos y sorteos promocionales de
carácter gratuito el cual se fijó inicialmente en el 1% del valor del premio y
luego se incrementó por la misma vía el 10% y desde el año 1999 estableció que
debía cancelarse el 17% sobre el valor del premio incluyendo el Iva, además de
exigir que cualquiera fuera el artículo promocionado o su valor, e
independientemente del lugar del país donde se ofreciera el incentivo, el
comerciante debía tramitar su autorización, previo el cumplimiento de
innumerables requisitos que la propia entidad establecía, ante la sede única de
la entidad que operaba en Bogotá.
En ese sentido, asevera, que en ejercicio de su amplia potestad de
configuración del monopolio rentístico estatal que le otorga el artículo 336 de
la Carta Política, el legislador consideró que la naturaleza y particularidades
de los citados sorteos promocionales realizados con el fin de incentivar sus
ventas ameritaban su exclusión de lo que consideró explotación del monopolio
estatal sobre los juegos de suerte y azar; exclusión contenida en el artículo
5° de la Ley 643 que no desconoce los artículos 336 y 13 de la Carta Política.
En torno de las violaciones en que a juicio del demandante incurre
la disposición demandada, luego de recordar pasajes de la sentencia C-1191 de
2001 de esta Corporación, expresa que la norma demandada no viola el articulo
336 de la Constitución por establecer un listado de actividades excluidas del
régimen del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar cuando precisamente
tal mandato constitucional le otorga amplia facultades para establecer y
regular los monopolios, las cuales por definición incluyen tanto las de fijar
las actividades sujetas como las excluidas del régimen.
Así mismo señala que la preceptiva constitucional únicamente está
indicando que las rentas que se obtengan en virtud de las actividades que el
legislador en ejercicio de su facultad de configuración de monopolios, defina
como explotación de los juegos de suerte y azar objeto del monopolio rentístico
deben tener una destinación exclusiva a la salud. “Difícilmente puede
colegirse de tal texto que aquellas actividades que en desarrollo del mismo
articulo 336 excluya al legislador del régimen monopólico son inconstitucionales
por no destinarse los recursos de su ejercicio al sector salud, pues seria
evidentemente absurda la contradicción”.
Con referencia específica a los sorteos promocionales que realizan
comerciantes e industriales para incentivar sus ventas y que son el objeto
principal de referencia en la intervención del gremio, señala que el demandante
malentiende las particularidades de dichos sorteos promocionales pues
presupone, contrariamente a la naturaleza de los mismos que tienen carácter
oneroso y que generan una utilidad para el comerciante que los realiza.
En ese orden de ideas hace énfasis en las características de dichos
sorteos promocionales:
1.
El beneficiario directo de tales sorteos es el
consumidor final quien accede a ellos gratuitamente, sin pagarle al comerciante
ninguna contraprestación económica por los mismos y sin que el comerciante
reciba un ingreso correlativo por su realización, de tal forma que el valor del
sorteo promocional constituye un gasto y no un ingreso para el comerciante.
2.- Tales sorteos hacen parte
de los usos comerciales para afrontar la reñida competencia y que se encuentran
englobados dentro del concepto de promociones al consumidor del cual hacen
parte los descuentos, rebajas, obsequios especiales y sorteos promocionales.
3.- La finalidad de “incentivar
las ventas” que preside su realización, es el cometido que inspira al
comerciante pero cuya concreción de resultado es solo potencial verbigracia, la
realización de un sorteo promocional per se no apareja como consecuencia
certera que se presentará un correlativo incremento de las ventas, más aún
cuando la totalidad de comerciantes realizan de manera constante y simultánea
incentivos promocionales dirigidos a un universo finito de consumidores, que
deben entrar a compartir con un número cada vez más grande y eficiente de
competidores.
4.- Aún en el evento en que
se configurara la finalidad deseada de incentivar las ventas y que tal
resultado pudiere correlacionarse con el sorteo promocional, ello no implica
que tal circunstancia genere utilidad predicable de la realización del mismo
pues como se indicó la rentabilidad del comercio es bastante precaria y los
valores agregados que se ofrecen al consumidor se prestan a costa del margen
mismo.
Finalmente, en relación con la vulneración al principio de igualdad,
el interviniente, con apoyo en las sentencias C-1191, 1108 y 1114 de 2001 de
esta Corporación señala que las circunstancia de que el Inciso Segundo del
articulo 5° y el artículo 31 de la Ley 643 consideren sometidos al monopolio de
juegos de suerte y azar con el consiguiente pago de derechos de explotación los
juegos promocionales en general, no implica que carezca de legitimidad a la luz
de la Carta Política la exclusión contenida en el artículo 5° idem en relación
con los sorteos promocionales que realizan los comerciantes e industriales para
incentivar sus ventas.
Al respecto señala que si bien lo razonable sería que todos los
juegos promocionales por su carácter esencialmente gratuito estuviesen
excluidos del régimen de monopolio estatal sobre los juegos de suerte y azar,
en la medida en que no comportan una explotación económica por carecer de
onerosidad para sus participantes, “para el caso que nos ocupa la exclusión
consagrada por el legislador se circunscribe a los sorteos promocionales que se
realicen por comerciantes e industriales con la finalidad de incentivar sus
ventas, de tal forma que la exclusión tiene por fin reconocer que se trata de
herramientas que dentro de su ejercicio profesional realizan los empresarios
para competir en la reñida concurrencia económica moderna y que se dirigen a
beneficiar al consumidor como parte de las promociones que se ofertan sin que
para ello incurra el consumidor en el pago de contraprestación económica”.
Precisamente para el interviniente, además del carácter gratuito
para los participantes los sorteos promocionales que realizan los comerciantes
y los industriales para incentivar sus ventas tienen condiciones diferenciales
que soportan el tratamiento legal por cuanto estas herramientas, dirigidas al
consumidor como parte de los incentivos promocionales, se ofrecen por quienes
se ocupan profesionalmente de la actividad mercantil, entendiendo por tal, la
enajenación de bienes y servicios. Así las cosas, dice, que los sorteos promocionales
que realizan los comerciantes para incentivar sus ventas difícilmente podrían
considerarse como un ejercicio del monopolio de los juegos de suerte y azar del
Estado pues no tienen por objeto la explotación de un juego de suerte y azar
sino que se trata de un mecanismo que al lado de los descuentos, rebajas y
ofertas se sitúa en el campo de los incentivos promocionales que realizan los
comerciantes en beneficio del consumidor.
En apoyo del anterior aserto, el interviniente cita disposiciones
similares a la que es objeto de análisis en el presente proceso, de las
legislaciones de España, de Chile, de Méjico, de Venezuela, y recuerda, cómo en
el caso de nuestro país, el propio Estatuto para la Defensa del Consumidor
reconoce dentro de los incentivos al consumidor el ofrecimiento de sorteos y
consagra directrices en cuanto a la propaganda comercial con incentivos
(artículos 16, 31 y 32 del Decreto-Ley 3466 de 1982).
Por ultimo el interviniente señala que “en cuanto a los
señalamientos del demandante respecto de los casos en que considera justificada
la excepción de no cancelar derechos de explotación que a su modo de ver
deberían limitarse a las empresas de chance, rifas y juegos localizados y no a
los comerciantes e industriales que no se dedican a la comercialización de
juegos de suerte y azar, se abstiene el gremio de pronunciarse sobre ésta
apreciación personal y respetable pero que en ningún modo conduce a sustentar
un cargo de violación a la Constitución Nacional en su articulo 13”.
4. Intervención de la
Federación de Aseguradores Colombianos -Fasecolca -.
El Doctor Juan Pablo Cárdenas Mejía actuando como apoderado de la
Federación de Aseguradores Colombianos –Fasecolda-, mediante apoderado interviene
en el proceso y solicita que se declare exequible la disposición acusada.
Al respecto como razones de la defensa señala las siguientes:
En torno de la violación del articulo 336 de la Constitución
Política invocada por el demandante, pone de presente que la disposición
constitucional en cita, contrario a lo que afirma el actor, no estableció
directamente un monopolio sobre los juegos de suerte y azar, sino que facultó
al legislador para establecerlo.
En esa medida es el legislador el que debe establecer si hay o no
monopolio y en la misma medida cuáles actividades cubre.
En esta materia el legislador tiene un amplio poder de configuración
como en general lo tiene en diversas materias económicas. Cita en respaldo de
sus aseveraciones varias providencias de esta Corte en especial las
sentencias C-265 de 1994 y C-1108 de 2001, para señalar que de esta manera las
decisiones del legislador solo serán inconstitucionales cuando vulneren
derechos fundamentales o sean manifiestamente irrazonables o desproporcionadas.
Con referencia especifica a la disposición acusada
observa que la misma no es ni irracional ni desproporcionada y que las
exclusiones que en ella se establecen no se refieren a una persona determinada
sino a ciertos tipos de juegos - que no tienen carácter lucrativo- como a
sorteos realizados por determinada categoría de personas. Por consiguiente, no
se trata en estos casos de que el legislador haya reservado el monopolio a
favor de una persona particular lo que obviamente seria contrario a la Carta.
Sobre las exclusiones de las sociedades de
capitalización de los sorteos que realizan los comerciantes e industriales
para impulsar las ventas, señala como razones tenidas en cuenta por el
legislador, el carácter accesorio de dichas promociones respecto de una
actividad principal que es industrial o comercial y que las sociedades
capitalizadoras realizan ellas mismas los sorteos en los planes de
capitalización. Destaca al respecto, cómo dichos sorteos han sido parte de la
estructura de los contratos de capitalización desde cuando las sociedades de
capitalización se regularon por primera vez. En ese orden de ideas trae a
colación las disposiciones de la Ley 66 de 1947 y las reglas del articulo
Orgánico del Sistema Financiero sobre los sorteos en los contratos de
capitalización para aseverar que desde su organización las sociedades de
capitalización tenían previsto en su objeto la posibilidad de realizar sorteos
de amortización para permitir el reembolso anticipado. Estos sorteos, señala, son
pues parte fundamental de la actividad de capitalización y como toda actividad
de las sociedades de capitalización está sujeta al control de la
Superintendencia Bancaria la cual aprueba los diferentes elementos técnicos en
los cuales se funda el sistema, como son los planes y proyectos de contratos,
las bases técnicas, las formulas para el cálculo de las cuotas, reservas, los
sorteos de amortización, etc.
Así mismo el interviniente pone de presente que los
sorteos que realizan las sociedades de capitalización tienen un contenido
diferente al que realizan los operadores que explotan juegos de suerte y azar.
En ese sentido destaca que las actividades que desarrollan las capitalizadoras
no pueden considerarse un juego, ya que el juego es un “contrato en virtud
del cual cada jugador se compromete en caso de que pierda, a pagar al ganador
cierta suma de dinero u otra cosa que constituye el premio de la partida. La
apuesta es con contrato por el que dos personas, que tienen concepto distinto
de un suceso pasado o futuro, que ambas ignoran, se comprometen a pagar una
cantidad o especie una a otra, según que se realice o se haya realizado dicho
suceso. (Arturo Alessandri. Manuel Somarriva. Derecho Civil Tomo IV. Numero
1203 ed. Nascimiento 1942)”.
También destaca que no todo contrato que implique una
contingencia de ganancia o perdida es un juego o apuesta pues dicha
característica es propia de todos los contratos aleatorios de los cuales el
juego o la apuesta es sólo una de sus especies. (artículo 1.498 del Código
Civil). A su juicio, esta precisión es importante porque sin duda existen
actividades especulativas que implican una posibilidad de ganancia o de pérdida
a favor de terceros, pero que, sin embargo, no son un juego pues carecen del
carácter recreativo de éste. Es el caso por ejemplo de las opciones en la Bolsa
las cuales pueden implicar contingencias de ganancia o perdida, de acuerdo con
la evolución del mercado pero que no constituyen un juego.
El juego supone un ejercicio recreativo en el cual
cada jugador se compromete a pagar a favor del ganador cierta suma de dinero u
otra cosa (al respecto cita concepto del 5 de febrero de 1996 de la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado). Por su parte “la
capitalización no constituye un juego de suerte y azar pues no se
orienta a fines recreativos sino a la formación de un capital a base de ahorro,
ni involucra contingencia de perdida” (con cita de concepto de la
Superintendencia Bancaria de 30 de abril de 1996 y concepto del Consejo de
Estado del 15 de agosto de 1996).
Con base en los anteriores asertos señala que es
claro que la actividad de las capitalizadoras es sustancialmente distinta de
aquellas que se encuentran naturalmente cobijadas por el monopolio de juegos de
suerte y azar lo que justifica que el legislador no la hubiere incluido en
dicho monopolio, además expresa como quiera que una parte de la estructura de
los contratos de capitalización desde 1947 es la posibilidad de que existan
amortizaciones en virtud de sorteos, el incorporar dichos sorteos dentro del
régimen del monopolio hubiera implicado privar a las capitalizadoras de una
actividad económica lícita que les ha sido reconocida por el ordenamiento y por
lo mismo implicaría pagar una indemnización para que el monopolio pudiera
serles aplicado, tal y como lo precisó en su oportunidad la Corte Suprema de
Justicia en sentencia del 9 de abril de 1991 y lo establece hoy claramente el
articulo 336 de la Constitución.
Así mismo señala que en la medida en que los sorteos
de amortización anticipada forman parte del contrato de capitalización, el
legislador al regular el monopolio del juego de suerte y azar consideró que
debía excluirse dicha actividad, como una medida de fomento del ahorro lo cual
es perfectamente posible de acuerdo con la jurisprudencia que él mismo
transcribe en su estudio.
En relación con la violación del articulo 13 de la
Carta con apoyo en las sentencias C-806 de 2001 y C-563 de 1997 y C-670 de 2002
expresa que en el caso que se analiza no se presenta ninguno de los criterios
que la Corte ha señalado para un test estricto de igualdad, ya que no se limita
el goce de un derecho constitucional; tampoco se utiliza uno de los criterios
prohibidos por el artículo 13 de la Carta y así mismo no se trata de un caso en
que exista un mandato especial de igualdad y menos aún, se trata de un caso de
debilidad manifiesta.
A juicio del interviniente, la regulación de una
actividad económica es uno de los campos que el constituyente defirió al órgano
de representación popular por lo cual lo que procede es un test de igualdad
débil, de acuerdo con el cual basta establecer que la diferenciación resulta
adecuada para conseguir una finalidad permitida por la Constitución Política tal
y como lo señaló la propia Corte Constitucional en la Sentencia C-1108 de 2001.
En el caso concreto - señala el interviniente - es
evidente que existe una diferencia entre los comerciantes e industriales que
realizan sorteos para impulsar sus ventas y quienes explotan los juegos de
suerte y azar, así como entre estos últimos y las sociedades de capitalización,
toda vez que en el primer caso, se trata de una actividad accesoria cuyo
propósito es apoyar otra, en tanto que en el segundo caso, el juego es el
objeto principal de la actividad; y así mismo existen diferencias entre las
sociedades de capitalización y las demás personas que están sujetas al régimen
de monopolio de juegos de suerte y azar, pues las sociedades de capitalización
desarrollan una actividad financiera que involucra la captación de ahorro y por
ello las mismas requieren autorización del Estado de acuerdo con el artículo
365 de la Constitución Política. Además, las sociedades de capitalización
realizan dentro de dichas actividades sorteos dentro de los contratos de
captación de ahorro, es decir, la diferencia entre las sociedades de
capitalización y los demás sujetos resulta de una parte del propio trato
constitucional que la Carta consagra para las entidades financieras el cual se traduce
en los casos de las sociedades de capitalización en la sujeción a una
regulación estricta en materia de su constitución, la formación de reservas, la
inversión de las mismas, y la vigilancia y control por parte la
Superintendencia Bancaria de los diversos aspectos del funcionamiento de las
sociedades.
Finalmente el mecanismo utilizado por el legislador
para lograr dicho propósito es proporcional pues el mismo consiste en excluir
del monopolio los sorteos de los comerciantes e industriales y a las sociedades
de capitalización que en sus contratos, de acuerdo con la ley prevén sorteos.
Si en la estructura del contrato de capitalización se contemplan sorteos, la
forma racional de impedir que se causaran tropiezos a dicha actividad era
estableciendo que los mismos no formaban parte del monopolio.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Señor
Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3363, del 29 de
septiembre del presente año, en el cual solicita que se declare la exequibilidad
del artículo 5° (parcial) de la Ley 643 de 2001.
Al respecto
señala el Señor Procurador que en el presente proceso se debe determinar si la
norma demandada al excluir del ámbito de aplicación de la Ley 643 de 2001, los
sorteos promocionales que realizan los comerciantes o los industriales para
impulsar las ventas, las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos,
los juegos promocionales de las beneficencias departamentales y los sorteos de
las sociedades de capitalización que solo podrán ser realizados por estas
entidades, vulnera los artículos 13 y 336 Superiores en tanto excluye unos
sorteos de la obligación de cancelar los derechos de explotación sin
justificación alguna.
En desarrollo
del problema planteado y para llegar a la conclusión de que la Corte debe
declarar la exequibilidad de la disposición acusada, recuerda de antemano el
contenido y alcance del artículo 336 de la Constitución y señala que éste no
estableció un monopolio directo sobre los juegos de suerte y azar, sino que
autorizó al legislador para establecerlo y en desarrollo de tales facultades el
Congreso de la República goza de amplias facultades de configuración normativa,
como en general la tiene para las materias económicas y en virtud de ellas
puede definir el alcance y tipología de las actividades que desarrollan juegos
de suerte y azar, para organizarlos y administrarlos en forma de monopolio del
Estado como arbitrio rentístico.
Recuerda, a
propósito, la jurisprudencia de esta Corporación conforme a la cual el legislador
goza de un amplio margen al establecer los monopolios para determinar su
contenido y alcance y que sus decisiones solo serán inconstitucionales cuando
vulneren derechos fundamentales o sean manifiestamente irrazonales o
desproporcionadas.
Teniendo en
cuenta esas orientaciones jurisprudenciales señala que las exclusiones
contenidas en el artículo 5° de la Ley 643 no resultan violatorias de los
artículos 13 y 336 constitucionales pues ellas no se refieren a una persona
determinada, sino a ciertos tipos de juegos que no son de carácter lucrativo
profesional, es decir, no son de carácter permanente y van asociadas a un
beneficio común o porque siendo permanentes tienen un fin lícito permitido por
la Constitución. Así - expresa el Ministerio Público- si se trata de las
promociones que realizan los comerciantes o industriales estos no tienen por
propósito desarrollar un juego de suerte o azar de carácter permanente, sino
crear un estímulo esporádico u ocasional como estrategia para impulsar sus
ventas, que es razonable si se tiene en cuenta que el objetivo principal es el
de que los empresario aumenten su flujo de caja, fomenten el desarrollo
empresarial, la creación de empleo tanto directo como indirecto. La medida es
proporcional, en tanto que el aumento de las ventas genera de acuerdo a su
cuantía otro tipo de ingresos impositivos del Estado de tal manera que si bien
deja de obtener renta como consecuencia de la cancelación de los derechos de
explotación por otra parte el Estado estabiliza sus ingresos con la obtención
de otros tributos de acuerdo a otros hechos generadores de cargas impositivas.
Entonces, el
legislador actuó de conformidad con lo previsto en el artículo 336 de la
Constitución Política que le dio facultades para señalar el régimen propio para
la organización, funcionamiento, control y explotación de los monopolios
rentísticos de los juegos de suerte y azar, y por ello la Ley 643 de 2001 es
una ley expedida por el Congreso de la República cuya iniciativa legislativa es
de carácter gubernamental en donde éste gozaba de amplias facultades de
configuración normativa, teniendo en cuenta que sus limites son los principios
de proporcionalidad y razonabilidad, y es por ello, que ese es el test que debe
superar la decisión del legislador al determinar cuáles juegos están sometidos
a la obligación de cancelar renta al Estado y cuáles están excluidos.
Así las cosas
la norma demandada al exonerar los juegos a que hace referencia tiene en
cuenta el fin que se persigue con el sorteo y se trata de los promocionales
para promover las ventas de los comerciantes e industriales, es razonable que
éstos estén exonerados del deber de cancelar renta ya que estos no tienen un
fin lucrativo en sí mismos sino que son estrategias de venta con el fin de que
los comerciantes e industriales realicen posicionamiento de los productos en el
mercado, que por su carácter no son de manera permanente sino de manera
transitoria u ocasional. Así mismo se observa que los mencionados sorteos
promocionales no son parte del objeto social de la persona jurídica que se
dedica a la actividad comercial o industrial como tampoco de la actividad
principal a la que se dedica la persona natural, sino que constituye una
especie de estímulo que hace la ley a quien se dedica a crear empresa, a
promover la industria y el comercio, al crecimiento, económico y a la
generación de empleo.
A juicio del
Ministerio Público, el que las rifas para el financiamiento del cuerpo de
bomberos estén exentas de cancelar derechos de explotación es justificado pues
aunque se trata de una actividad que pueda ser permanente, transitoria u
ocasional, no es menos cierto, que el fin de sus utilidades es el de generar
recursos para financiar actividades que benefician a la comunidad en general y
de utilidad común en desarrollo del principio constitucional de solidaridad
pues el cuerpo de bomberos presta un servicio de asistencia humanitaria a los
miembros o sectores de la comunidad que se encuentren en situaciones de ayuda o
socorro de tal manera que los destinatarios de los servicios son personas
indeterminadas pero en un momento preciso determinables.
Ahora bien,
para el Ministerio Público esta última exclusión está conforme con las
disposiciones constitucionales siempre que los sorteos se realicen y operen
directamente por ellos ya que si se acepta que terceros del mercado con fines
lucrativos operen juegos y apuestas en convenios con los cuerpos de bomberos,
en donde estos reciban solo un porcentaje y otro el particular operador, sería
contrario al principio de razonabilidad proporcionalidad y al articulo 336
constitucional ya que de esta manera al beneficiarse un particular con esta
forma de asociación sería una forma de evadir la obligación de la cancelación
de los derechos de explotación pues es evidente que estos juegos y apuestas no
son monopolio del cuerpo de bomberos y no tienen capacidad para enajenar
derechos de concesiones a terceros.
También
encuentra el Ministerio Público que los juegos promocionales de las
beneficencias departamentales tienen justificación constitucional en tanto son
juegos cuya utilidad es para la misma beneficencia y su destinación también es
de utilidad común y que en el evento en que autoricen la explotación de la
actividad monopólica por concesión, los concesionarios deben ser personas en
donde la destinación de las utilidades no tengan fines lucrativos y su
destinación sea de utilidad común, porque si el fin es privado o particular
habría que pensar que están excluidos y en consecuencia deberían cancelar los derechos
de explotación de conformidad con la Ley 643 de 2001.
En relación
con la exención de los sorteos de las sociedades de capitalización que solo
podrán ser realizadas y operados directamente por estas entidades, el
Ministerio Público encuentra que el legislador en la norma demandada estima
procedente exonerarlas del pago de los derechos de renta por la explotación de
la actividad de juegos de suerte y azar, con el fin de estimular el ahorro
mediante la constitución en cualquier forma de capitales determinados a cambio
de desembolsos únicos o periódicos con reembolsos anticipados o definitivos al
vencimiento del plazo a través de sorteos, cuyas bases deben ser definidas y
cuya actividad regulada por la Superintendencia Bancaria.
Recuerda que
conforme al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las sociedades de
capitalización son instituciones financieras cuyo objeto consiste en estimular
el ahorro mediante la constitución en cualquier forma de capitales
determinados, a cambio de desembolsos únicos o periódicos con posibilidad o
sin ella de reembolsos anticipados por medio de sorteos y que los sorteos en
los contratos de capitalización son regulados por el mismo Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero que prevé que en estos no podrán concederse premios
cuyo valor no esté contemplado en el cálculo de la cuota; que ningún título
podrá participar en más de un sorteo por mes, que el suscriptor favorecido
después de recibir el premio podrá conservar en el contrato o terminado con
derecho al correspondiente valor del rescate y que cada sorteo no podrá ser
superior al valor que le correspondería al titulo a su vencimiento.
Al respecto
cita una providencia del Consejo de Estado del 13 de marzo de 1995-expediente
2906- para concluir que en los planes de capitalización no hay contingencia de
pérdida ya que al vencimiento del plazo resulte o no favorecido por los
sorteos, en todo caso al final del periodo pactado tiene derecho al la
devolución de la integridad de su capital.
Así las
cosas, entonces, - concluye el Ministerio Público- que el legislador en
ejercicio de su amplia configuración normativa excluyó los sorteos que realizan
las sociedades de capitalización de la obligación de cancelar los derechos de
explotación a la actividad monopólica, en razón a que ella constituye un
estímulo al ahorro en el que el contratista no tiene posibilidades de perder y
las utilidades de la capitalización no dependen del azar sino del rendimiento
financiero que generen los recursos que captan como cuotas del plan escogido, y
de otra parte, en razón a que las características de este sorteo no se enmarcan
dentro de lo que se consideran juegos de suerte y azar.
Por ultimo el
concepto del Señor Procurador pone de presente que la disposición demandada
tampoco vulnera el derecho a la igualdad de trato prevista en el artículo 13
constitucional pues en el caso que ocupa la Corte encuentra justificación, pues
los sorteos promocionales que realicen los comerciantes o industriales buscan
promover una actividad lícita como es el desarrollo empresarial y permitir el
desarrollo de los derechos a la libre empresa, iniciativa privada y libre
competencia, el cuerpo de bomberos se justifica en la medida que realiza una
actividad de ayuda y socorro en virtud del principio de solidaridad y cuyos
destinatarios son toda la comunidad; los juegos promocionales de las
beneficencias departamentales, en tanto las utilidades persiguen una finalidad
de actividad común y las de los sorteos de las sociedades de capitalización en
tanto no constituyen actividades de juegos de suerte y azar, además de
perseguir una finalidad licita y constitucional como la de estimular el ahorro.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional
es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada se contiene
en una ley de la República.
2. La materia sujeta a examen
Teniendo en cuenta la relación que se ha hecho tanto
de la demanda como de las intervenciones y del Concepto del Señor Procurador
General de la Nación se tiene lo siguiente:
Para el demandante la disposición acusada debe ser
declarada inexequible pues resulta violatoria de normas constitucionales,
específicamente de las contenidas en los artículos 13 y 336, pues en ella, al
prever que a algunos sorteos no les son aplicables las disposiciones de la
propia Ley 643 se es...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.