C-169-93
Sentencia No
Sentencia
No. C-169/93
SISTEMAS
DE RADIOCOMUNICACION-Límites/LIBERTAD DE COMUNICACION
Si
el medio empleado para ejercer una libertad es manipulado para impedir el fin
legítimo de la sociedad civil y del Estado, es lícito que las autoridades
corrijan el uso del medio, a través de disposiciones preventivas, con el
propósito de garantizar el bien común que es el que interesa a la
voluntad general. En el asunto sub examine no se está desconociendo la
libertad de comunicación, sino limitando uno de los medios puestos a
disposición del público, limitación que se justifica en el mal uso que
poderosos grupos delincuenciales hacen de él para lograr sus prodictorios
designios contra la sociedad. Lo que busca el Decreto es limitar el ejercicio
de una libertad como mecanismo necesario para garantizar el Estado Social de
Derecho, cuya misma naturaleza está siendo amenazada en la actualidad, lo cual
amerita una normatividad eficaz y oportuna para superar esta situación. Al
examinar los fines del Estado, la naturaleza del servicio público y los deberes
de las autoridades públicas, considera que la medida adoptada por el Gobierno
está proporcionada a la gravedad de los hechos, y se ajusta a lo preceptuado
por la Constitución Política.
REF: Expediente
No. R-E 036
Revisión
Constitucional del Decreto 266 de febrero 5 de 1993, "por el cual se
adoptan medidas en materia de uso de sistemas de radiocomunicaciones".
Magistrado
Ponente:
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Aprobada
por Acta No.
Santafé
de Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y tres
(1993).
I.
ANTECEDENTES:
En
cumplimiento de lo ordenado en el artículo 214 numeral 6 de la Constitución
Política, el Gobierno Nacional, por intermedio del Director del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, envió a esta Corte
Constitucional el Decreto Legislativo No. 266 de cinco (5) febrero de mil
novecientos noventa y tres (1993), con el fin de que revise su
constitucionalidad.
La
Corporación avocó la revisión de la referencia, fijó en lista el asunto para
dar oportunidad a la intervención ciudadana, corrió traslado del expediente al
señor Procurador General de la Nación, comunicó al señor Presidente de la
República, para que si lo estimaba oportuno, presente por escrito a esta
Corporación las razones que justifican la constitucionalidad de la norma en examen,
y se comunicó con el mismo propósito, a los señores Ministros de Justicia y de
Gobierno. Cumplido lo anterior, procede la Corte a decidir.
II.
TEXTO DEL DECRETO.
El
siguiente es el texto del Decreto en revisión:
DECRETO
NUMERO 266 DE
5 DE
FEBRERO DE 1993
Por
el cual se adoptan medidas en materia de uso de
sistemas
de radiocomunicaciones
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en
ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución
Política y en desarrollo a lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que
por el Decreto No. 1793 del 8 de noviembre de 1992 se declaró el Estado de
Conmoción Interior;
Que
entre los motivos para declararlo se encuentra que en "las últimas semanas
la situación de orden público en el país, que venía perturbada de tiempo atrás
se ha agravado en razón de las acciones terroristas de las organizaciones
guerrilleras y de la delincuencia organizada;
Que
tanto los grupos guerrilleros como la delincuencia organizada han venido utilizando
los servicios de radiocomunicaciones a través de redes privadas o públicas con
el propósito de transmitir informaciones relaciones con su actividad delictiva;
Que
los grupos guerrilleros y las organizaciones de narcotráfico han aprovechado
las frecuencias radioeléctricas para entorpecer la acción de las autoridades y
evadir el control de las mismas, como lo han venido estableciendo los
organismos de investigación judicial;
Que
en el Area Metropolitana de Medellín y Envigado se ha exacerbado en los últimos
días la acción de la delincuencia organizada, mediante atentados contra
personal de la Policía Nacional y del DAS, lo cual indica un aumento de las
actividades terroristas de aquélla;
Que
en consecuencia es necesario adoptar medidas de control sobre el empleo de
sistemas de radiocomunicaciones con el objeto de garantizar su correcto uso y
evitar su empleo por parte de organizaciones guerrilleras o de la delincuencia
organizada;
DECRETA:
ARTICULO
1o. Suspender
en el Area Metropolitana de Medellín y Envigado la prestación y utilización del
servicio de radiocomunicaciones en cuanto hace relación con los buscapersonas,
por el término de un mes contado a partir de la entrada en vigencia de este
Decreto.
Dentro
de este lapso no podrán portarse los equipos utilizados para este tipo de
comunicaciones.
ARTICULO
2o. A
quienes contraríen estas disposiciones les serán aplicables las sanciones
previstas en el artículo 53 del Decreto Ley 1900 de 1990.
Igualmente,
se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 5o. del Decreto 07 de
1993
ARTICULO
3o.
Lo previsto en el presente Decreto no se aplicará a los sistemas y equipos de
radiocomunicaciones que utilice la Fiscalía General de la Nación, la Fuerza
Pública y el DAS.
ARTICULO
4o. El
presente Decreto rige a partir de su promulgación, suspende las disposiciones
que le sean contrarias y su vigencia se extenderá por un mes, sin perjuicio de
que el Gobierno Nacional la prorrogue.
PUBLIQUESE
Y CUMPLASE,
Dado
en Santafé de Bogotá, D.C. a los 5 febrero 1993
(siguen
firmas)
III.
INTERVENCION DE TERCEROS
A.
Intervención ciudadana
Los
representantes de la Asociación Nacional de Empresas de Servicio de
Correspondencia Pública Vía Radio -ANESCOM- solicitan a la Corte
Constitucional tener en consideración la naturaleza del servicio de
buscapersonas en la medida en que "mediante él se prestan servicios
invaluables", y es un "elemento de trabajo indispensable para servir
a la comunidad". Afirman los impugnadores que el uso de este medio
"no es, ni será, el exclusivo que permite (sic) trasmitir informaciones
relacionadas con su actividad delictiva, y lo cual conduciría a la necesidad de
suprimir todos los sistemas de comunicaciones como única forma eficiente para
lograr el resultado deseado". Agregan que "la posibilidad de
entorpecer la acción de las autoridades y la evasión del control de las mismas
no se suprime suspendiendo uno o todos los medios de comunicación sino
adoptando sistemas de control sobre éstos para que permitan contribuir con las
autoridades en la investigación y represión de los delitos". Finalizan los
interesados afirmando que "es posible utilizar el espectro
electromagnético en el cumplimiento de los fines del Estado, sin lesionar los
derechos fundamentales previstos en la Constitución Política", por lo
tanto la ley debe garantizar la igualdad de oportunidades para permitir el
acceso al uso del espectro electromagnético.
B.
Intervención del Ministro de Comunicaciones
El
Ministro de Comunicaciones presentó, ante la Secretaría de esta Corporación, un
escrito en el cual se exponen las razones que justifican la constitucionalidad
del Decreto Legislativo materia de revisión.
Considera
el señor Ministro que los servicios públicos de telecomunicaciones se
encuentran sometidos al régimen jurídico que fije la ley y son objeto del
control y vigilancia por parte del Estado, según lo prevé el artículo 365
constitucional. La expedición del Decreto 266 de 1993 es consecuencia del deber
del Gobierno de facilitar la labor policiva y controlar la actividad
terrorista, para lo cual es necesario tomar medidas transitorias y
excepcionales en virtud del estado de conmoción interior.
Concluye
el Ministro afirmando que el Decreto citado guarda íntima relación con los
hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de conmoción interior
(Decreto 1793 de 1992) y que, adicionalmente, existe una solicitud expresa por
parte del señor Fiscal General de la Nación en la cual recomienda que se
adopten medidas para controlar el uso de los sistemas de comunicaciones en el
área metropolitana de Medellín. Las disposiciones adoptadas han dado los resultados
esperados, pues, en el sentir del Ministro, "la restricción a las
comunicaciones y el control de las mismas se ha convertido en pieza fundamental
de la actividad de los organismos de seguridad, y ha jugado un papel importante
para que muchos hechos terroristas no se cometan".
C.
Intervención del Ministro de Defensa Nacional
El
señor Ministro de Defensa Nacional se dirigió a la Secretaría de la Corte
Constitucional (Oficio No. 2936 del 2 de abril de 1993), con el fin de
manifestar que ese despacho coadyuva lo expuesto por el señor Ministro de
Comunicaciones.
D.
Intervención del Ministro de Justicia
El
señor Ministro de Justicia mediante memorial del día 12 de abril del año en
curso, sostiene que el Decreto 266 de 1993 debe ser declarado exequible por
parte de la Corte Constitucional. Después de hacer una breve síntesis de los
antecedentes más importantes que llevaron a la expedición de la norma citada,
el Ministro resalta la estrecha conexidad del decreto con la declaratoria de
conmoción interior, sin olvidar, además, la solicitud expresa del señor Fiscal
General de la Nación, a la que se ha hecho referencia.
Considera
el señor Ministro que el Decreto 266 de 1993 "no hizo cosa diferente que
complementar el Decreto 07 de 1992", el cual fue declarado exequible por
esta Corporación mediante sentencia No. 082 del 26 de febrero del presente año.
En cuanto a su aspecto material, estima que la Constitución le otorga al
Presidente de la República la función de conservar el orden público en el
territorio nacional y restablecerlo cuando fuere turbado. Adicionalmente los
artículos 365, 367, 369 y 370 constitucionales disponen que los servicios
públicos estarán sometidos al régimen que determine la ley y su regulación,
control y vigilancia le corresponderá al Estado. Finalmente anota que el
artículo 75 de la Carta prevé que "el espectro electromagnético es un bien
público inenajenable e imprescriptible, sujeto a la gestión y control del
Estado".
En
cuanto a los resultados de las medidas adoptadas en el Decreto 266 de 1993,
así como en otras normas de similar contenido, observa que los organismos de
seguridad han contado con un instrumento que les permite contrarrestar la
delicada situación de orden público por la que atraviesa el país.
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
La
Procuraduría estima que existe la debida conexidad entre los Decretos 1793 de
1992 y 266 de 1993, ya que este último está destinado a adoptar medidas de
control sobre el empleo ilícito de los sistemas de radiocomunicaciones en un
área determinada del país, con el fin de conjurar las causas de la perturbación
del orden público e impedir la extensión de sus efectos (art. 213 C.N.). Es
decir, la materia del Decreto 266 de 1993 guarda relación directa y específica
con la situación que determinó la declaratoria del estado de excepción (art.
214 C.N.).
En
cuanto al segundo aspecto de la conexidad, encuentra la Procuraduría la
adecuada relación entre los considerandos y el articulado del Decreto en
mención, pues mientras en aquellos se afirma que la guerrilla y el narcotráfico
se sirven de los servicios de radiocomunicaciones y frecuencias radioeléctricas
para trabar las actividades de las autoridades y comunicar la proyección,
preparación y ocurrencia de atentados terroristas, en éste se toman correctivos
para evitar tal situación, en una zona que, a juicio del Gobierno, ofrece mayor
peligro.
La
constitucionalidad de las normas en revisión, anota la Procuraduría: Con
respecto al artículo 1o, el Presidente de la República, obedeciendo los
dictados del artículo 213 de la Constitución Política, recurre a las normas
excepcionales cuando las situaciones escapan a su control y no es posible
restablecer el orden público con las atribuciones ordinarias que le concede el
también constitucional 189-4.
La
acción estatal recae sobre la racionalización de un servicio público, el de las
telecomunicaciones, en razón a la utilización ilícita que de él vienen haciendo
las organizaciones delincuenciaales. El artículo 365 de la Carta Política, al
estipular que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del
Estado y están sometidos al régimen jurídico que exige la ley, es forzoso
concluir que el Ejecutivo estaba habilitado para suspender temporalmente un
servicio público que causa daño a la comunidad, llevando consigo la suspensión
de normas legales vigentes que tenían que ver con el control que posee el Ministerio
de Comunicaciones sobre el uso de frecuencias radioeléctricas. También los
artículos 365, 367, 369 y 370 de la Constitución constituyen marco de
interpretación constitucional y cabal para el ejercicio de los poderes de
excepción en este caso.
De
otra parte, la validez constitucional del Decreto no se afecta porque sus
disposiciones rijan en un determinado sector del territorio nacional, pues si
el artículo 213 del Estatuto Superior da potestad al Gobierno para declarar el
Estado de Conmoción Interior en toda la República o en parte de ella y escoger
a su criterio las medidas adecuadas para su restablecimiento, igualmente debe
considerarse legitimado para determinar el ámbito espacial dentro del cual
tendrán vigencia las normas de excepción si la actuación de orden público y las
circunstancias que la generan así lo exigen.
El
artículo 2o. es de carácter preventivo -anota el escrito de la Procuraduría- y
en nada viola la Constitución y que para efectos de sanción se remite al
Decreto 07 de 1993 (art. 5), disposición de excepción, matriz y rectora de las
materias de que trata el Decreto 266 en estudio, y al Decreto 1900 de 1990, por
el cual se regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones afines. La
Corte Constitucional, al resolver sobre el Decreto 07 de 1993, en la sentencia
C-082 de febrero de 1993, en el mismo sentido, dijo: "con tal previsión,
que tiene un indudable carácter policivo se busca dotar a la autoridad de
atribuciones enderezadas a la prevención del delito mediante la oportuna aprehensión
de aquellos elementos cuya utilización ilícita no solamente se aparte de la
función social de todo derecho, sino que atente contra los intereses
fundamentales de la sociedad".
El
artículo 53 del Decreto 1900 de 1990, norma también llamada en el Decreto que
se estudia, está ubicada dentro del título de infracciones y sanciones en
materia de comunicaciones y apunta a las multas que se obligan a pagar las
personas naturales o jurídicas que incurran en alguna de las infracciones
señaladas en el artículo 52 del mismo Decreto.
El
artículo 3o. del Decreto 266 de 1993 dispone con razón que lo estipulado en él
no se aplique a los sistemas y equipos de radiocomunicaciones utilizados por la
Fiscalía General de la Nación, la Fuerza Pública y el DAS.
El
artículo 4o. contempla la vigencia como es de rigor en toda expresión
legislativa, y advierte que ella se extiende por un mes, sin perjuicio de que
el Gobierno la prorrogue.
Con
base en las consideraciones anteriores, el señor Procurador General de la Nación
conviene en señalar que el Decreto 266 de 1993 se ajusta a la Carta Política, y
solicita a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad del referido
decreto.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.-
Competencia.
De
acuerdo con los artículos 214 numeral 6 y 241 numeral 7 de la Constitución
Política, corresponde a la Corte Constitucional el control de
constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno
Nacional en ejercicio de las facultades que le corresponden con motivo de la
vigencia del Estado de Conmoción Interior y el Decreto que se revisa es de esa
especie. En consecuencia, es competente la Corporación para proceder a su
revisión.
2.-
Examen de constitucionalidad del Decreto 266 de febrero 5 de 1993 desde el
punto de vista formal.
El
Decreto que se revisa fue expedido por el Gobierno en uso de las facultades
excepcionales que le confiere el artículo 213 de la Carta y en desarrollo de lo
dispuesto por el Decreto 1793 de 1992, mediante el cual se declaró el Estado de
Conmoción Interior en todo el territorio nacional. Lleva la firma del
Presidente de la República y de todos los Ministros del despacho.
En
vista de las anteriores consideraciones, el Decreto No. 266 de febrero 5 de
1993 es constitucional desde el punto de vista formal, por no adolecer de
vicios de procedimiento en su expedición que puedan afectar su validez.
3.-
Conexidad del Decreto Legislativo 266 de 1993 con la situación que determinó la
declaratoria del Estado de Conmoción Interior.
El
Decreto 266 de febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y tres (1993),
"por el cual se adoptan medidas en materia de uso de sistema de
radiocomunicaciones" fue dictado con fundamento en el artículo 213 de la
Constitución Nacional, y del Decreto 1793 de 1.992, por medio del cual se
declaró el Estado de Conmoción Interior en el territorio nacional por el lapso
de noventa (90) días, contados a partir del ocho (8) de noviembre de mil
novecientos noventa y dos (1992). Este Decreto fue declarado exequible por la Corte
Constitucional, a través de la sentencia No. C-031 del ocho (8) de febrero de
mil novecientos noventa y tres (1993).
El
Decreto objeto del examen de exequibilidad se refiere a materias que tienen
relación directa y específica con la situación de orden público que determinó
la declaratoria del Estado de Conmoción. En efecto, entre los motivos para
declararlo el Gobierno adujo que "en las últimas semanas la situación de
orden público en el país, que venía perturbando de tiempo atrás se ha agravado
en razón de los terroristas, las fuerzas guerrilleras y de la delincuencia
organizada"; y entre las motivaciones que el decreto bajo examen expone
para adoptar medidas en materia de uso de sistemas de radiocomunicaciones, se
dice: "Que tanto los grupos guerrilleros como la delincuencia organizada
han venido utilizando los servicios de radiocomunicaciones a través de redes
públicas, con el propósito de transmitir informaciones relacionadas con su
actividad delictiva"; "que los grupos guerrilleros y las organizaciones
de narcotráfico han aprovechado las frecuencias radioeléctricas para entorpecer
la acción de las autoridades y evadir el control de las mismas como lo han
venido haciendo las organizaciones de investigación judicial", y "que
en el área metropolitana de Medellín y Envigado se ha exacerbado en los
últimos días la acción de delincuencia organizada mediante atentados contra el
personal de la Policía Nacional y del DAS, lo cual indica un aumento de las
actividades terroristas de aquella".
De
lo anterior resulta que es clara la conexidad entre el Decreto 266 de 1993 y
el de declaratoria de Estado de Conmoción Interior, por cuanto aquel se
refiere, tal como lo estipula el artículo 214-1 a materias que tienen relación
directa y específica con la situación que determinó la declaratoria de la
Conmoción Interior.
4.-
Examen de constitucionalidad del Decreto 266 de febrero 5 de 1993, desde el
punto de vista material.
4.1
Los servicios públicos y el orden público.
Esta
Corporación considera que es nítida la identificación del servicio público con
los fines del Estado Social de Derecho, por cuanto lo público siempre mira en
la ejecución de su fin tanto el interés general como el aseguramiento de un
orden social justo. Se trata de la natural inclinación de todos los asociados,
y de las autoridades, a estar en consonancia con el bien común, que es siempre
objetivo y determinante de toda prestación de servicios que trascienden,
mediata o inmediatamente, en lo público.
Es
un principio de coherencia -acorde con el de no contradicción- señalar que el
servicio público está en armonía con el orden público. Este da estabilidad,
aquel brinda el desarrollo adecuado, propio del aspecto dinámico para la
realización del bienestar general. Es un contrasentido permitir que una figura
como la del servicio público disminuya la integridad del orden a que
esencialmente se dirige. Lo anterior supondría que el medio desvaneciera el
fin, lo cual riñe con toda la lógica jurídica y con los principios generales
del derecho.
La
Carta Política consagra en el artículo 189 numeral 4 que al Presidente de la
República le corresponde "conservar en todo el territorio el orden público
y restablecerlo donde fuere turbado". Es decir, no se trata solamente de
una función de conservación, sino de recuperación; por ello la disposición
constitucional es suficientemente clara al señalar el deber de restablecimiento
del orden público. Consecuente con ello, el artículo 213 del Estatuto Superior
prescribe que en caso de grave perturbación del orden público que atente de
manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado,
o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las
atribuciones ordinarias de las autoridades de policía, el Presidente de la
República, con la firma de todos los Ministros, podrá declarar el estado de
conmoción interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor
de 90 días prorrogables hasta por dos períodos iguales, el segundo de los
cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República.
Ahora
bien, el uso de los aparatos de radiocomunicaciones, a que se refiere el
Decreto en estudio, debe comprenderse dentro de la filosofía del servicio
público, por razones de la naturaleza de su función. Entonces es necesario
atenerse al contenido del artículo 365 de la Carta Política, que expresa:
"Los
servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber
del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del
territorio nacional.
"Los
servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fija la ley,
podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades
organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la
regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de
soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría
de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide
reservase determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá
indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley,
queden privadas del ejercicio de una actividad lícita".
Como
lo establece claramente la norma "en todo caso", es decir siempre y
bajo todas las circunstancias, el Estado debe mantener la regulación, el
control y la vigilancia de los servicios públicos, incluido naturalmente el de
radiocomunicaciones. Cabe destacar que esta es una norma que rige aún en tiempos
de paz. Si entonces en circunstancias de plena normalidad tiene el Estado éstas
prerrogativas, con mayor razón ha de tenerlas en tiempos de conmoción o de
guerra, y más aún tratándose de la regulación y el control sobre la prestación
de servicios como el que es objeto de la norma sub examine.
Como
se ha dicho, pues, el servicio público es inherente a la finalidad social del
Estado. Esta finalidad debe encontrarse en los principios rectores del Estado
Social de Derecho, manifiestos en el preámbulo de la Constitución, así como en
sus artículos 1o. y 2o. El fin mediato se desprende del preámbulo, así:
"fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida,
la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la
libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que
garantice un orden político, económico y social justo". Este fin mediato
es garantizado con la estipulación de un fin próximo, al tenor del artículo 2o.
de la Constitución:
"Son
fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad
general, y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y
cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la
integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un
orden social justo.
"Las
autoridades de la República están instituídas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales
del Estado y de los particulares".
Es
diáfano el texto constitucional citado en proclamar el deber de salvaguardar el
orden social justo, de manera que se impone la necesidad jurídica de adecuar
los medios existentes para fortalecer el fin, ya que el cumplimiento de éste
hace realidad las libertades del hombre y concretos sus derechos fundamentales.
El
artículo 366 resalta, por su parte, el bienestar general como deber ser social
del Estado, de suerte que la consecuencia lógica, de acuerdo con el articulado
constitucional que se ha invocado, no es otra que la de considerar que no es
viable obstaculizar la consecución del fin, so pretexto de hacer prevalecer los
medios; porque si éstos, por el mal uso que se haga de ellos, distorsionan la
causa final que los legítima, carecen de prerrogativa jurídica frente al fin
preestablecido por la Norma Fundamental.
Con
miras a conseguir las finalidades sociales -que se derivan de las esenciales-
del Estado Social de Derecho, la Carta Política estatuye en su artículo 369:
"La Ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de
su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de
las empresas estatales que presten el servicio".
Como
el Decreto 266 de 1993 tiene fuerza de ley, es natural que esté legitimado para
determinar, de acuerdo con el interés general y el bien común -afectados
notoriamente por la delincuencia organizada- los derechos y deberes de los
usuarios de los servicios públicos, para adecuar la prestación a los objetivos
propios del Estado Social de Derecho.
Además,
lo anterior pone de relieve que el Decreto también se ajusta a lo prescrito en
el artículo 75 de la Carta:
"El
espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible
sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de
oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley".
El
Gobierno a través del Decreto 266 de 1993, no hace otra cosa que ejercer la
facultad que le otorga la Constitución de controlar dicho espectro, sin
desconocer la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso; si, en este
caso, fija límites a ese acceso, lo hace de manera temporal y obedeciendo a una
racionalización del uso que tiene efectos iguales, con las excepciones
pertinentes que impone la necesidad del momento
4.2
El derecho al trabajo frente a la alteración del orden público.
Las
medidas adoptadas por el Decreto tampoco desconocen el derecho al trabajo de
quienes están vinculados profesionalmente, tanto con la utilización de los
instrumentos referidos, como con su venta y distribución, porque el trabajo es
una obligación social, lo que conlleva el deber de ajustarse a las
circunstancias sociales, de tal forma que no se afecte con su realización el
bienestar colectivo. Por otra parte, el trabajo es una herramienta necesaria
para la paz, por cuanto implica un movimiento perfeccionador que el hombre
aporta a la comunidad, es decir, el trabajo es trascendente, debe construir la
armonía social y no prestarse a la violencia -antítesis de la paz-. Ahora
bien, el trabajador en Colombia debe cumplir con los deberes prescritos para la
persona y el ciudadano, tal como lo dispone el artículo 95 de la Constitución
Política, entre los que se encuentra el prescrito por el numeral 6o. de la citada
norma, referente al deber de "propender al logro y mantenimiento de la
paz".
Como
es evidente que la delincuencia ha hecho mal uso de los instrumentos de
comunicación de que trata el Decreto y -tal como algunos de los criminales lo
han confesado públicamente- dicha utilización ha sido altamente eficaz para la
consecución de sus siniestros designios, facilitándoles una incontrolada red de
comunicaciones que les ha permitido la comisión reiterada de atentados
terroristas, secuestros, asesinatos, extorsiones y toda suerte de hechos
punibles, así como para burlar la acción de las autoridades encaminadas a
combatir dichos crímenes, y que, por otra parte, la suspensión de dicho sistema
de radiocomunicaciones, ha conrribuído a desarticular sus actividades delictivas,
carece entonces de razón suficiente toda acción que tienda a impedir que el
Estado, en cumplimiento de su deber, restrinja el uso de los llamados
"buscapersonas" en el área metropolitana de Medellín y Envigado,
parte integrante del territorio nacional que, por obra de la delincuencia
oganizada, se ha convertido en epicentro notorio de sus actividades,
proyectadas de manera funesta a todo el resto del país.
4.3 Justificación
del Decreto 266 de 1993
En
el presente caso no ve la Corte que se esté suspendiendo un derecho humano ni
una libertad fundamental, sino que el gobierno, en ejercicio de claras
facultades constitucionales y legales, está restringiendo el mal uso de una
libertad en aras del bien común, de la conservación del orden público y de la
seguridad ciudadana. No existen ni pueden existir dentro del ordenamiento
jurídico derechos ni libertades públicas absolutos; el ejercicio de toda
libertad implica limitaciones: entre ellas las que imponen, precisamente,
valores como los enunciados, inspirados en uno de los principios rectores de
nuestra Constitución Política, cual es el de la prevalencia del interés general
sobre el particular (arts. 1o., 2o. y 58 de la C.P.). Una cosa es El
Derecho Fundamental, inalienable per se y otra la facultad consecuencial que
él genera. La libertad de comunicarse por determinado sistema es un medio que,
al ser regulado por la ley, puede ser encauzado de diversas maneras, siempre y
cuando atienda al interés general.
Como
ya se ha reiterado, el interés general es el fin. Si el medio empleado para
ejercer una libertad es manipulado para impedir el fin legítimo de la sociedad
civil y del Estado, es lícito que las autoridades corrijan el uso del medio, a
través de disposiciones preventivas, con el propósito de garantizar el bien
común que es el que interesa a la voluntad general. En el asunto sub
examine no se está desconociendo la libertad de comunicación, sino limitando
uno de los medios puestos a disposición del público, limitación que se justifica
en el mal uso que poderosos grupos delincuenciales hacen de él para lograr sus
proditorios designios contra la sociedad.
El
Estado incurriría en grave falta, por omisión, a su deber esencial de proteger
a todas las personas en Colombia en su vida, bienes y demás derechos y
libertades fundamentales, si fuera indiferente a la utilización indiscriminada
de medios que, como son los de las radiocomunicaciones, se emplean para
facilitar la actividad delincuencial y el logro de sus proclives intereses, en momentos
de grave perturbación del orden público, en los cuales la vida, la integridad y
la seguridad de los habitantes en la República, y en particular la de los
habitantes del área metropolitana de Medellín y Envigado, se hallan en evidente
peligro.
El
Estado no puede soslayar la adopción de las medidas que la prudencia aconseja,
que son siempre preventivas y tienden a mantener un equilibrio justo y
equitativo. No hay título jurídico alguno contra el deber esencial del Estado
de proteger la vida y bienes de toda su población, patrimonio conceptual de la
jurisprudencia universal.
La
facultad de los usuarios de esta clase de sistemas de comunicación, en
circunstancias de plena normalidad, es amplia. Pero cuando opera en los
momentos de crisis y de convulsión que favorecen la actuación de la
delincuencia organizada contra la ciudadanía, la facultad de disposición de los
aparatos en mención tiene que ser limitada como medida eficaz para hacer
prevalecer el interés general sobre el particular, especialmente si éste
resulta en pugna con aquel por sus connotaciones criminales.
Lo
que busca el Decreto es entonces limitar el ejercicio de una libertad como
mecanismo necesario para garantizar el Estado Social de Derecho, cuya misma
naturaleza está siendo amenazada en la actualidad, lo cual amerita una
normatividad eficaz y oportuna para superar esta situación.
Esta
Corporación, por tanto, al examinar los fines del Estado, la naturaleza del
servicio público y los deberes de las autoridades públicas, considera que la
medida adoptada por el Gobierno está proporcionada a la gravedad de los hechos,
y se ajusta a lo preceptuado por la Constitución Política.
Teniendo
en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional, Sala Plena, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Declarar
EXEQUIBLE el Decreto 266 de 5 de febrero de 1993, "por el cual se adoptan
medidas en materia de uso de sistemas de radiocomunicaciones", por las
razones precedentes.
Cópiese,
publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.