C-168-14
Sentencia C-168/14
Sentencia
C-168/14
DEVOLUCION DE IVA PARA LOS PRODUCTORES DE LOS BIENES
EXENTOS POR ADOPCION Y UTILIZACION DEL SISTEMA DE FACTURACION ELECTRONICA EN
TODA SU CADENA DE CLIENTES Y PROVEEDORES-No desconoce el derecho a la igualdad
La
Corte encuentra que la norma que condiciona el acceso al mecanismo de la
devolución semestral de IVA para los productores de los bienes exentos del
Artículo 477 a la adopción y utilización del sistema de facturación electrónica
en toda su cadena de clientes y proveedores, no desconoce el derecho a la
igualdad entre estos productores y los demás que comercializan los bienes y
servicios exentos con derecho a devolución bimestral de IVA. La razón de ello
es que la exigencia legal no coloca a los mencionados contribuyentes en una
situación de desventaja frente a la exención tributaria, y por el contrario,
pese a la condición impuesto para acceder a la devolución bimestral de IVA,
dentro de un examen global del esquema tributario se infiere claramente que las
condiciones de acceso al beneficio son razonablemente semejantes a los de los
demás productores de los bienes exentos de la canasta familiar, habida cuenta
de las siguientes circunstancias: (i) Por un lado, porque en el caso de los
alimentos del Artículo 477 del E.T., el proceso de liberación de la carga
tributaria de estos productos se extiende durante el proceso de producción, ya
que una parte significativa de los servicios y bienes necesarios para su
obtención se encuentran excluidos del IVA o tienen una tarifa reducida, de modo
que los mecanismos de compensación y devolución operan respecto de un valor que
tiene un peso relativo marginal, mientras que lo anterior no ocurre con los
demás bienes exentos con derecho a devolución bimestral; en consecuencia con
ello, las eventuales limitaciones o restricciones a estos últimos mecanismos
tienen una significación y una relevancia distinta en uno y otro caso; (ii) Por
otro lado, como los productores de alimentos exentos de la canasta familiar
cuentan con mecanismos alternativos de devolución de impuestos, como ocurre
justamente con la devolución atada a la presentación previa de la declaración
del impuesto a la renta, mientras que en el caso de los demás bienes y
servicios exentos con derecho a devolución bimestral no existen vías
alternativas semejante, la restricción anotada tiene un efecto distinto en uno
y otro caso: en el primero de ellos, la imposibilidad de satisfacer la
condición legal no se traduce en la imposibilidad de obtener la devolución,
sino únicamente en la necesidad de canalizar la devolución a través del sistema
alternativo; en el segundo caso, por el contrario, la imposición de una
exigencia semejante, y la imposibilidad de dar cumplimiento a la misma, se
traduciría en la imposibilidad de hacer efectiva la devolución tributaria, y
con ello, una parte de la exención; (iii) Finalmente, la exigencia legal
atiende a las particularidades del proceso productivo y a las dificultades que
este genera para dar trámite a las solicitudes de devolución del impuesto, ya
que la existencia de una larga cadena de intermediación y el alto nivel de
informalidad en este segmento económico dificulta el proceso de verificación de
información que precede a la devolución del impuesto, y favorece el fraude
tributario; la exigencia de adoptar y utilizar el sistema de facturación
electrónica tiene la potencialidad estas dificultades, pues cuando se
implementa, la DIAN tiene acceso a la información sobre las transacciones
efectuadas en relación con el mismo, con un alto nivel de confiabilidad, y
cuando no se implementa, los productores de los bienes exentos pueden acudir al
mecanismos de la devolución vinculada a la presentación previa de la
declaración del impuesto a la renta.
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance
En
la medida en que el ordenamiento superior no define un sistema específico de
tributación, sino únicamente las directrices generales con arreglo a las cuales
el órgano parlamentario debe establecer el esquema impositivo, los tributos y
sus elementos esenciales, y en la medida en que los artículos 150.12, 154 y 338
de la Carta Política atribuyen al Congreso la competencia para desarrollar
tales materias, esta Corporación ha entendido que el órgano legislativo cuenta
con amplias facultades regulativas en este ámbito específico, y que en
consecuencia, el control constitucional de tal definición legislativa debe
tener un alto nivel de flexibilidad. Esta libertad de configuración se predica
también de los beneficios tributarios. En este sentido, se ha indicado que si
el legislador tiene la potestad para crear los tributos y fijar sus elementos
esenciales, también la tiene para modificarlos, suprimirlos o aumentarlos, para
instituir ventajas especiales respecto de los mismos, y para restringir o
condicionar tales ventajas, alivios y beneficios. En este contexto,
limitaciones establecidas con el propósito de impulsar y promover la
formalización y la bancarización de la economía, estimular la producción
nacional, optimizar el sistema tributario, evitar el fraude en la tributación,
o incrementar las arcas del Estado, han sido avaladas por esta Corporación,
incluso cuando impliquen una restricción significativa a los alivios
tributarios.
POTESTAD LEGISLATIVA PARA ESTABLECER PROCEDIMIENTOS
JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS-Alcance/POTESTAD
LEGISLATIVA PARA ESTABLECER PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS-Límites
Esta
Corporación ha reconocido la discrecionalidad legislativa en materia procesal,
y por tanto, en la definición de los procedimientos administrativos y
judiciales, amplitud que está limitada tan solo por las pautas señaladas
explícitamente en el propio ordenamiento superior, los fines del Estado, el
principio de razonabilidad y proporcionalidad, y las garantías del debido
proceso.
PROCEDIMIENTOS QUE HACEN
EFECTIVOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y ASIGNACION DE LOS MISMOS-Diferenciación en
criterio para evaluar principio de igualdad ante la ley
Para evaluar si una disposición que
establece condiciones diferenciadas para el acceso a los mecanismos o
procedimientos que hacen efectivos los beneficios tributarios vulnera el
principio de igualdad, habida cuenta de que las medidas versan sobre vías
tienen un valor instrumental, encaminadas a materializar un beneficio
tributario, el juez constitucional no exige la uniformidad en el régimen de los
mismos, sino que el esquema adoptado por el legislador permita a los receptores
del beneficio hacerlo efectivo en condiciones similares de oportunidad,
eficiencia y accesibilidad. En este escenario, el principio de igualdad no
apunta a que existan unas reglas comunes y únicas para todos los destinatarios
de todos los beneficios, sino que el sistema procesal, considerado en conjunto,
establezca un trato razonable y adecuado entre ellos, según el tipo de
beneficio y el sujeto que lo reclama. Son las condiciones de acceso al
beneficio, y no las reglas procedimentales consideradas en sí mismas, el
criterio para evaluar el principio de igualdad ante la ley. Cosa distinta
ocurre con la asignación de beneficios tributarios, pues en este caso, por
tratase de un asunto sustancial, cuando el legislador establece una exención,
una deducción o una exclusión a un grupo de contribuyentes en virtud de una
condición específica que otro grupo también comparte, el beneficio debe
extenderse a tales sujetos, y las restricciones a las ventajas tributarias que
establecen un trato diferenciado entre sus destinatarios, debe obedecer a un
criterio válido de diferenciación, y la medida debe guardar correspondencia con
tal criterio
CONSTITUCION POLITICA-Otorga status especial a
ciertas categorías de sujetos, actividades o bienes
PRODUCCION DE BIENES
EXENTOS DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PREVISTOS EN ESTATUTO TRIBUTARIO-Goza de status especial
La producción de bienes exentos previstos en el
Artículo 477 del Estatuto Tributario goza de un status especial dentro del
sistema jurídico, por tres razones básicos: en primer lugar, como quiera que se
trata de actividades dirigidas a la producción de alimentos, respecto de la
cual el Estado tiene un deber reforzado de protección en virtud de Artículo 65
de la Carta Política; en segundo lugar, en la medida en que se trata, además,
de alimentos que integran la canasta familiar, es decir, de alimentos de
primera necesidad, frente a los cuales el Estado tiene una obligación
específica de asegurar su acceso por toda la población, y particularmente por
las personas de menores recursos económicos, en virtud de la previsión
contenida en el Artículo 334 de la Carta Política; y finalmente, por cuanto
esta actividad involucra el desarrollo agropecuario, al que según el Artículo
65 del texto superior, se le debe conferir prioridad dentro del esquema de
desarrollo y dentro del modelo económico.
DEBER ESTATAL DE PROTEGER PRODUCCION
ALIMENTARIA, ACCESO A LOS BIENES DE PRIMERA NECESIDAD Y DESARROLLO
AGROPECUARIO-Debe enmarcarse dentro
del principio de igualdad
Como el principio de igualdad debe proyectarse en toda
el sistema jurídico, el deber estatal de proteger la producción alimentaria, el
acceso a los bienes de primera necesidad y el desarrollo agropecuario debe
enmarcarse dentro del mismo, de modo que el establecimiento de un régimen
especial y más favorable solo es admisible cuando las medidas adoptadas por el
legislador guarden un vínculo directo y estrecho con la condición específica
constitucionalmente relevante que hace imperiosa la protección reforzada,
teniendo en cuenta el contexto específico en el que opera la respectiva medida.
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Potestad para establecer
restricciones diferenciadas en los mecanismos de acceso a los beneficios
tributarios de impuestos al consumo, incluso respecto de alimentos de primera
necesidad
EXENCION DEL IVA-Objetivo
El
objetivo de la exención de IVA, consistente en dejar libre de toda carga o peso
tributario la producción de ciertos bienes o servicios, se hace efectivo
durante todo el proceso productivo, de modo que los mecanismos de la
compensación y de la devolución no solo operan posteriormente, sino que además
constituyen mecanismos de segundo orden, y que corresponden a valores que
tienen un peso relativo reducido dentro del valor total del bien o servicio.
Referencia: expediente D-9803
Demanda de inconstitucionalidad contra el literal g
(parcial) del Artículo 55 de la Ley 1607 de 2012, “por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”
Actor: Germán Andrés Ducón Cote
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá
D. C., diecinueve (19) de marzo dos mil catorce (2014)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes
I.
ANTECEDENTES
1. Demanda de inconstitucionalidad
En ejercicio de la acción pública de
constitucionalidad, el ciudadano Germán Andrés Ducón Cote demandó parcialmente
el literal g del Artículo 55 de la Ley 1607 de 2012, “por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”.
1.1.
Disposición demandada
A
continuación se transcribe la disposición acusada, en la cual se resaltan y
subrayan los apartes impugnados:
“LEY 1607 DE 2012
(diciembre 26)
Diario Oficial No. 48.655 de 26 de
diciembre de 2012
Por la cual se expiden normas en materia tributaria y
se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
ARTÍCULO 55. Modifíquese el artículo 481 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
Artículo 481. Bienes exentos con derecho a
devolución bimestral. Para
efectos del Impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de
bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:
a) Los bienes corporales muebles que se
exporten.
b) Los bienes corporales muebles que se
vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre
que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados,
así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales
sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado.
c) Los servicios que sean prestados en el
país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin
negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el
reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que
acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno Nacional
reglamentará la materia.
d) Los servicios turísticos prestados a
residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano,
originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en
el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con
lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la
exención rige independientemente de que el responsable del pago sea el huésped
no residente en Colombia o la agencia de viajes.
De igual forma, los paquetes turísticos
vendidos por hoteles inscritos en el registro nacional de turismo a las
agencias operadoras, siempre que los servicios turísticos hayan de ser
utilizados en el territorio nacional por residentes en el exterior.
e) Las materias primas, partes, insumos y
bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a
usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos,
siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de
dichos usuarios.
f) Los impresos contemplados en el
artículo 478 del Estatuto Tributario, los productores de cuadernos de tipo
escolar de la subpartida 48.20.20.00.00, y los diarios y publicaciones
periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad de la partida
arancelaria 49.02.
g) Los productores de los bienes exentos
de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario que una vez entrado
en operación el sistema de facturación electrónica y de acuerdo con los
procedimientos establecidos por la DIAN para la aplicación de dicho sistema, lo
adopten y utilicen involucrando a toda su cadena de clientes y proveedores.
h) Los servicios de conexión y acceso a
internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos 1
y 2.
En los casos en que dichos servicios sean
ofrecidos en forma empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones, los
órganos reguladores del servicio de telecomunicaciones que resulten competentes
tomarán las medidas regulatorias que sean necesarias con el fin de que el
beneficio tributario no genere subsidios cruzados entre servicios.
Para los fines previstos en este numeral,
se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 64 numeral 8 de la
Ley 1341 de 2009.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el
literal c de este artículo, se entenderá que existe una exportación de
servicios en los casos de servicios relacionados con la producción de cine y
televisión y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho
de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el
beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda
acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico.”.
1.2.
Solicitud
El
accionante solicita la declaratoria de inexequibilidad simple del aparte
normativo transcrito.
1.3.
Cargos
Según
el actor, la disposición impugnada vulnera el principio de igualdad, la
obligación estatal de proteger la producción de alimentos, y los principios de
equidad y eficiencia en materia tributaria, consagrados, respectivamente, en
los artículos 13, 65, 95.9 y 363 de la
Carta Política.
1.3.1. A juicio del accionante, la norma vulnera
el principio de igualdad previsto en el Artículo 13 de la
Carta Política. La razón de ello radicaría en que la disposición condicionó el
derecho a la devolución bimestral de los impuestos pagados en la producción de
los bienes exentos establecidos en el Artículo 477 del Estatuto Tributario, al
cumplimiento de una carga injustificada y desproporcionada, como es la
implementación del sistema de facturación electrónica en toda la cadena
producción y comercialización, mientras que respecto de los demás bienes y
servicios con derecho a devolución bimestral, no se establece una exigencia
semejante. En tales circunstancias, mientras los vendedores de bienes de la
canasta familiar deben cumplir esta gravosa exigencia para acceder al
mecanismo de la devolución bimestral de IVA, los demás destinatarios del
beneficio tributario tienen un derecho incondicionado a la devolución bimestral
de los saldos a favor: los exportadores de bienes corporales muebles; los
vendedores de estos mismos bienes a las sociedades de comercialización
internacional;quienes prestan servicios para su uso en el exterior; los
vendedores de paquetes turísticos en el extranjero; los productores de materias
primas, partes, insumos y bienes terminados que vendan sus bienes a usuarios
industriales de bienes o de servicios de zona franca; los productores de
impresos, diarios o publicaciones periódicas; y los prestadores de servicios de
conexión y acceso a internet desde redes fijas a favor de suscriptores
residenciales de los estratos 1 y 2, tienen un derecho incondicionado a la
devolución bimestral de los saldos a favor.
Esta diferenciación normativa carecería de toda
justificación, en atención a las siguientes circunstancias: (i) Dentro del
conjunto de bienes y servicios exentos con derecho a la devolución bimestral,
los bienes básicos de la canasta familiar son los únicos sometidos a la
condición anterior; (ii) dentro del proceso de aprobación parlamentaria de la
Ley 1607 de 2012, no se presentó ninguna justificación del trato diferenciado;
(iii) en la medida en que Colombia es un país en vías de desarrollo con un 32%
de personas en situación de pobreza según el DANE, resulta irrazonable poner en
situación de desventaja a los productores, comercializadores y compradores de
bienes de la canasta familiar, y no hacer lo propio con respecto a quienes
transan bienes y servicios suntuarios; (iv) la satisfacción del requisito
resulta particularmente gravosa, pues no solo está supeditada a las condiciones
que determine la DIAN, sino que, además, el sistema debe ser puesto en marcha
en toda la cadena de clientes y proveedores del productor, y su implementación
genera un sobrecosto para toda la cadena de producción, que en últimas se
traslada al consumidor final. En otras palabras, el legislador impuso unas
cargas extrafiscales excesivas y desproporcionadas a los fabricantes y
consumidores de los bienes básicos de primera necesidad.
1.3.2. En segundo lugar, según el accionante la
disposición acusada desconocería el principio de protección especial a la
producción de alimentos previsto en el Artículo 65 de la Carta Política,
por cuanto impone cargas excesivamente onerosas a la producción y al consumo de
bienes alimenticios que hacen parte de la canasta básica familiar, que terminan
por bloquear y obstaculizar la cadena productiva.
1.3.3. En tercer lugar, el peticionario considera
vulnerados los principios de eficiencia y equidad previstos en los
artículos 95.9 y 363 de la Carta Política. La razón de tal afectación
radicaría en que la disposición acusada tiene como efecto jurídico la anulación
del mecanismo de la devolución bimestral de IVA respecto de los alimentos
previstos en el Artículo 477 del Estatuto Tributario, dejando a estos
contribuyentes con la sola posibilidad de materializar la exención a través de
la devolución semestral prevista en los artículos 477 y 850 del mismo cuerpo
normativo; no obstante, como este esquema de devolución está condicionado a que
se presente la declaración de renta, y ello solo sucede una vez al año, la
solicitud de devolución de impuestos solo puede ocurrir anualmente. Esta
restricción procesal que permite a la administración tributaria retener el
capital del productor durante un año y provocaría graves distorsiones
económicas en la cadena productiva, incompatibles con la exigencia de
proporcionalidad entre el costo social de las cargas impositivas y el beneficio
tributario.
Este
efecto distorsivo en el mercado se expresa en tres niveles: por un lado, afecta
al productor de bienes de la canasta familiar; la razón de ello es que
como la norma impugnada exige para la devolución bimestral del IVA que toda la
cadena de producción implemente el sistema de facturación electrónica, y
dentro de esta cadena se encuentran agentes económicos que por principio no lo
harán, la devolución bimestral se torna inoperante, y en la práctica solo será
posible solicitar la devolución una vez al año. Esto implica no solo una
postergación del beneficio en términos temporales, sino sobre todo una
afectación económica de las unidades productivas, por la indisponibilidad de
capital de trabajo y de liquidez, que obliga al productor a financiarse con créditos
y sobrecostos financieros, que en últimas son trasladados a los consumidores.
Ahora
bien, como la imposibilidad de solicitar la devolución bimestral del IVA se
traduce en unos sobrecostos para las unidades productivas, y como éstos son
trasladados al consumidor final, en términos económicos la carga fiscal
es asumida por las personas que adquieren los bienes de primera necesidad,
quienes a la luz de la Carta Política, deberían tener una protección especial.
En tales circunstancias, pese a que el legislador está constitucionalmente
obligado a garantizar el acceso a los bienes de primera necesidad, el precepto
impugnado torna inoperante la exención tributaria.
Adicionalmente, la medida tiene un efecto macro
económico negativo, en cuanto pone a los productores nacionales en una
posición de desventaja frente a los importadores de alimentos de la canasta
básica, en el marco de una economía abierta. Este es el caso, por ejemplo, de
los cuartos traseros de pollo, comercializados en Colombia por los importadores
de desechos de aves norteamericanas; dado que este bien es para los productores
de aquel país un valor de recuperación, y dado que su importación está libre de
gravámenes, normativamente se pone en situación de desventaja al productor
nacional yen una situación de privilegio al importador de los desechos.
2.
Trámite procesal
Mediante Auto del 2 de septiembre de 2013, el
magistrado sustanciador admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó:
-
Correr traslado de la misma al
Procurador General de la Nación, para la presentación del correspondiente
concepto.
-
Fijar en lista la disposición
acusada, para las respectivas intervenciones ciudadanas.
-
Comunicar de la iniciación del
proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, a los
ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho y a la DIAN.
-
Invitar al Instituto Colombiano de
Derecho Tributario y a las facultades de derecho de las universidades
Javeriana, Externado de Colombia y de los Andes, para que se pronuncien sobre
las pretensiones de la demanda.
-
Invitar a participar dentro del
proceso al Centro de Estudios sobre Derecho Económico de la facultad de
economía de la Universidad de los Andes, al Instituto de Estudios Políticos de
Desarrollo de la facultad de economía de la Pontificia Universidad Javeriana y
al Instituto de Altos Estudios para el Desarrollo, con el objeto de que
suministren criterios técnicos que puedan tener incidencia en el juicio de
constitucionalidad. Con tal objetivo, se propuso el siguiente cuestionario para
que fuese respondido según las áreas de conocimiento y experticia de las
referidas entidades: (i) Teniendo en cuenta las características del mercado de
bienes de primera necesidad contemplado en el Artículo 477 del Estatuto
Tributario en el contexto colombiano, ¿cuáles podrían ser las dificultades de
orden económico y administrativo de los productores de los bienes exentos
contemplados en el Artículo 477 del Estatuto Tributario, para acceder a la
devolución bimestral del IVA prevista en el Artículo 55 de la Ley 1607 de
2012?; (ii) ¿Qué impacto económico tendría para los productores y consumidores
de los bienes previstos en el Artículo 477 del Estatuto Tributario, y para el
conjunto de la economía, que no se materialice la devolución bimestral del IVA,
sino que se efectúe acumulativamente cada tres bimestres?
3.
Intervenciones
3.1. Intervenciones en favor de la declaratoria de
inexequibilidad
3.1.1. Mediante escrito presentado a esta Corporación el día 23 de septiembre
de 2013, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario presenta dos tipos de
consideraciones: en primer lugar, la entidad se refiere a las presuntas
falencias del escrito de acusación por no haberse demandado una proposición
jurídica completa, así como a las alternativas del juez constitucional frente a
esta deficiencia, bien sea por vía de la inhibición, o bien sea por vía de la
integración normativa; y en segundo lugar, el ICDT se refiere a la
constitucionalidad de la preceptiva impugnada y de las demás disposiciones con
las que conforma una unidad, concluyendo que la Corte debe declarar la
inexequibilidad del conjunto normativo anterior, por estimarlo incompatible con
los principios de igualdad y de legalidad tributaria, así como con el deber del
Estado de ofrecer protección integral a la protección de alimentos.
3.1.2. Con respecto al primero de estos planteamientos, la entidad advierte
que aunque en principio corresponde a quienes activan el control abstracto de
constitucionalidad, impugnar proposiciones jurídicas completas, demandando
todas aquellas disposiciones que requieran de un pronunciamiento conjunto,
cuando este deber no se satisface, el juez constitucional tiene la potestad
para inhibirse, pero también para conformar la unidad normativa, en virtud de
la facultad prevista en el Artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[1].
Así las cosas, como quiera que el accionante pretende
la eliminación de las barreras normativas al mecanismo de la devolución
bimestral del IVA de los bienes exentos de primera necesidad, y como quiera
que los parágrafos 1 y 2 del Artículo 477 y el Parágrafo 1 del Artículo 850 del
Estatuto Tributario regulan el mecanismo de la devolución semestral del IVA
para estos mismos bienes, de accederse a las pretensiones del peticionario, sin
un pronunciamiento de fondo sobre las disposiciones reseñadas que no fueron
impugnadas, la declaratoria de inconstitucionalidad carecería de todo efecto
jurídico, pues subsistirían dos sistemas de devolución paralelos, con un mismo
ámbito de aplicación pero con un régimen distinto.
De acuerdo con este planteamiento, el interviniente
considera que frente a esta deficiencia de la demanda, la Corte puede, o bien
inhibirse de fallar de fondo en atención a que no se demandó una proposición
jurídica completa, o bien conformar la unidad normativa y efectuar el juicio de
constitucionalidad sobre toda ella.
3.1.3. Una vez aclarada esta cuestión preliminar, la entidad procede al examen
de constitucionalidad de las disposiciones acusadas, concluyendo que son
incompatibles con el ordenamiento superior y, en particular, con los principios
de equidad e igualdad, así como con el deber de protección de la producción
alimentaria.
3.1.3.1. Con respecto a los principios de igualdad y equidad,
se afirma que aun cuando la diferenciación normativa entre los distintos
contribuyentes no es en sí misma discriminatoria, pues puede justificarse
cuando atiende aun objetivo constitucionalmente válido y existe una
proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el trato diferenciado[2], en el caso
particular la medida es inaceptable desde la perspectiva constitucional.
En efecto, el Artículo 55 de la Ley 1607 de 2012
consagra el derecho a la devolución bimestral del IVA para los productores de
bienes exentos, respecto de ocho categorías de bienes y servicios. No obstante,
de todas estas categorías, únicamente para una de ellas se condiciona tal
beneficio a que se implemente el sistema de facturación electrónica según los
procedimientos previstos por la propia DIAN, en toda la cadena de producción y
comercialización.
Para el Instituto este trato diferenciado es
inadmisible, por las siguientes razones:
-
En primer lugar, en el contexto
colombiano la adopción del mecanismo de la facturación electrónica es costoso y
excesivamente engorroso para los productores de bienes agropecuarios.
-
En segundo lugar, la dificultad
anterior se potencializa porque la exigencia legal no solo se predica del
productor de los bienes exentos, sino de todos los agentes económicos que
participan en la cadena de producción y comercialización del bien respecto del
cual se solicita la devolución, que en las actuales condiciones del mercado,
son totalmente ajenos a la facturación electrónica. Así las cosas, la
normatividad acusada fija un requerimiento que no solo es extraño a la realidad
imperante, sino también a la propia voluntad del productor titular del derecho
a la devolución bimestral. Se trata entonces de una pretensión ajena al
contexto social y económico del país, que hace depender el derecho de una
persona, de la decisión de otras personas cuya conducta no puede controlar.
-
En tercer lugar, si la misma ley
crea un sistema expedito para la devolución bimestral del IVA, como
efectivamente se hizo en la Ley 1607 de 2012, no existe ninguna justificación
para inaplicarlo respecto de una sola categoría de sujetos, como en este caso
ocurre con los productores de los bienes de primera necesidad.
-
Finalmente, aunque podría
argumentarse que la exigencia legal atiende a la necesidad de combatir la
evasión, esta consideración conduciría, más bien, a imponerla a todos los
sujetos que pretenden la devolución bimestral del IVA, y no solo a los
productores de los bienes exentos previstos en el Artículo 477 del Estatuto
Tributario.
Con fundamento en este argumento, el interviniente
concluye que “la diferencia en el tratamiento tributario entre los
diferentes responsables del impuesto al valor agregado (IVA) consagrada en el
parágrafo 2º del artículo 477 del ET, y en la norma parcialmente demandada y,
entre los demás responsables a que se refiere el artículo 481 del ET, no se
justifica constitucionalmente, ya que dicha diferencia de trato ante
situaciones similares no resulta conforme a los principios de igualdad y
equidad”.
3.1.3.2.
Por otro lado, el ICDT afirma que
la norma demandada desconoce el deber estatal de protección a la producción de
alimentos prevista en el Artículo 65 de la Carta Política, en la medida en que
establece una carga tributaria para los productores de alimentos nacionales,
mientras que libera de la misma a quienes ejercen otras actividades económicas.
Así por ejemplo, mientras que la devolución bimestral del IVA para los
productores de alimentos nacionales está condicionada al cumplimiento de una
difícil exigencia, el mismo beneficio tributario para los importadores de estos
mismos alimentos, no está sujeto a tal condición.
Esta situación de inequidad es aún más grave si se
tiene en cuenta la realidad económica y jurídica imperante, en la que la
producción de alimentos en otros países, así como su exportación, tiene grandes
ventajas económicas, “pues lo que se pretende es que dichos productos salgan
del país con la menor carga impositiva posible, con el fin de que lleguen al
país de destino en las mismas condiciones económicas de los productores
locales”; si a esto se añade que en virtud de los múltiples tratados de
libre comercio, muchos los productos extranjeros llegan al país sin pagar
aranceles, la desprotección de la producción nacional se hace aún más evidente
y palpable, puesto que, en la práctica, el IVA pagado en la producción sólo es
devuelto un año después, “generándose un costo financiero que reduce su
capital de trabajo, lo cual no ocurre en el caso de los importadores”.
3.1.4. Así, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario concluye que la
normativa demandada es incompatible con los artículos 13, 65, 95.9 y 363 de la
Constitución Política, por lo que, tanto ésta como los parágrafos 1 y 2 del
Artículo 477 del Estatuto Tributario y el parágrafo 1 del Artículo 481 del
mismo cuerpo normativo, deben ser declarados inexequibles.
3.2.
Intervinientes que
solicitan la declaratoria de exequibilidad
Separadamente, el Departamento de Derecho Fiscal de la
Universidad Externado de Colombia, el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, la Presidencia de la República, la Unidad
Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitaron la declaratoria de
exequibilidad de los preceptos acusados, a partir de los argumentos que se
señalan a continuación.
3.2.1. Con respecto al cargo por la presunta
vulneración del principio de igualdad, se afirma que la acusación no
está llamada a prosperar, por las siguientes razones:
-
La supuesta diferencia de trato
entre los productores de los bienes de la canasta familiar, y aquellos otros
que tienen derecho a la devolución bimestral, no tiene el alcance que le
atribuyó el demandante, así: (i) Aunque únicamente respecto de los productores
de los bienes y servicios previstos en el Artículo 477 del Estatuto Tributario
se condiciona la devolución bimestral del IVA a la implementación del sistema
de facturación electrónica en toda la cadena de producción y de
comercialización, respecto de otros agentes económicos que venden o suministran
bienes o servicios exentos, se fijan otros condicionamientos para acceder al
referido beneficio tributario. Así por ejemplo, respecto de la comercialización
de bienes corporales muebles, se exige la exportación (Art. 481.a E.T.), o que
se vendan en el país a sociedades de comercialización internacional, cuando
efectivamente sean exportados directamente (Art. 481.b E.T.); respecto de los
servicios que sean suministrados en Colombia, se requiere éstos sean utilizados
exclusivamente en el exterior por empresas o por personas sin negocios o
actividades en el país (Art 481.c E.T.); y cuando se trata del suministro de
los servicios de conexión y acceso a internet desde redes fijas, los
suscriptores deben pertenecer a los estratos 1y 2. Así las cosas, “para cada
clase de bien o servicio el legislador estableció una condición para su
exención, lo cual pone presente que el caso de los productores de bienes del
literal g), no es el único sujeto a condiciones (…)”[3]; (ii) Por otro
lado, no es cierto que únicamente respecto de los productores de los bienes
previstos en el Artículo 477 del E.T. se imponga el requisito cuestionado, pues
según el Artículo 616.1 del E.T. y sus decretos reglamentarios, en general los
productores y prestadores de bienes y servicios están obligados a facturar
electrónicamente. En tales circunstancias, la diferencia no radica en que el
derecho a la devolución bimestral se condicione en un caso a la implementación
del referido sistema y en los demás no, sino que en el caso de los productores
de alimentos de la canasta familiar, esta forma de facturación se debe extender
a toda la cadena de clientes y proveedores, mientras que en el caso de los
demás bienes y servicios exentos, no[4].
En definitiva, el cargo planteado por el actor parte de un falso supuesto sobre
el alcance de la medida diferenciadora.
-
La regla impugnada no crea ninguna
desventaja para el segmento productivo presuntamente afectado, sino al
contrario, genera una ventaja para este grupo porque antes que imponer una
carga económica o administrativa a los productores de los bienes de la canasta
familiar, crea un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar el retorno oportuno
de los recursos de los productores, que no es viable bajo el esquema
tradicional de devoluciones. En efecto, dado que los agentes económicos que
intervienen en la cadena de producción de los bienes de la canasta familiar
normalmente hacen parte de la economía informal, el ejercicio de fiscalización
previo a la concreción de la devolución es dispendioso y complejo, de modo que
la entrega de los impuestos pagados normalmente es tardía, y en este sentido,
perjudicial para el flujo de caja de este segmento económico. En este
escenario, la exigencia de la facturación electrónica, al permitir cruces de
información eficientes que facilitan la fiscalización, asegura el retorno
oportuno de los recursos del IVA a los productores de los bienes de la canasta
familiar, e incluso permite la devolución automática y simultánea a la
solicitud, que bajo el diseño tradicional que exige la presentación formal de
la solicitud, su estudio previo por la administración tributaria, la
suscripción de garantías y la aprobación administrativa, resulta impensable[5].
-
Asimismo, si bien la disposición
acusada establece una diferenciación normativa en el sentido indicado por el
actor, la diferenciación se encuentra amparada en el propio ordenamiento. La
razón de ello es que en materia tributaria el legislador cuenta con un amplio
margen de configuración, por lo que en este contexto las medidas adoptadas por
el órgano parlamentario sólo pueden ser evaluadas a partir de un test lato de
igualdad[6].
En este escenario en el que
el legislador cuenta con una gran amplitud para establecer el régimen de los
beneficios tributarios, la medida se encuentra plenamente justificada porque
responde a diferencias fácticas relevantes entre los grupos respecto de los
cuales se introdujo la diferenciación normativa, y obedece al propósito de
garantizar proceso adecuados, claros y eficientes de fiscalización que impidan
el fraude en la tributación[7].
En efecto, la producción los bienes exentos de la canasta familiar tiene varias
particularidades relevantes, así: (i) de un lado, la producción de los bienes
de la canasta familiar está asociada directamente a la informalidad, rasgo que
favorece el fraude tributario y que dificulta y vuelve costoso el control
fiscal por parte de la administración[8];
(ii) de otro lado, la cadena de intermediación en la producción de estos
alimentos es particularmente extensa, y esta circunstancias igualmente facilita
el fraude tributario y genera un desgaste excesivo para la DIAN el trámite de
las solicitudes de devolución, por las dificultades en los procesos de
convalidación de la información y de la documentación aportada, que terminan
por desviar gran parte de los recursos humanos, financieros y técnicos de dicha
entidad hacia este proceso[9];
(iii) finalmente, los productores de bienes de la canasta familiar se
encuentran en una posición económica diferente de la de los demás beneficiarios
del derecho a la solicitud de devolución bimestral de IVA, y gozan de múltiples
ventajas tributarias y no tributarias; así, se encuentra el beneficio previsto
en el Artículo 468.1 del E.T., en virtud del cual los insumos para la
producción de tales bienes están gravados con una tarifa reducida del 5%, tal
como ocurre con el maíz y el arroz para uso industrial, el sorgo, las harinas,
las materias vegetales, las preparaciones para la alimentación de animales,
máquinas de ordeñar e incubadoras; de igual modo, la ley prevé la exclusión del
IVA para algunos otros insumos, tal como sucede con los animales vivos, semillas
para la siempre, sal, abonos animales, vegetales, minerales o químicos,
insecticidas, raticidas, fungicidas, sistemas de riego, máquinas de limpieza de
huevos y semejantes; en otras palabras, la diferenciación responde a la
diferente estructura de costos y de impuestos en cada uno de estos renglones de
la producción[10].
En este contexto, el
condicionamiento impuesto para la devolución bimestral del IVA, consistente en
implementar el sistema de facturación electrónica en toda la cadena de
intermediación, responde a la necesidad de garantizar procesos eficientes y
transparentes de devolución, según las particularidades y especificidades de
los segmentos económicos que se benefician de la exención. Como en el caso de
los alimentos exentos de la canasta familiar los procesos de verificación
previos a la devolución revisten este nivel de dificultad y de complejidad, la
facturación electrónica permite prescindir de todos ellos, y al mismo tiempo
impedir el fraude tributario, sin afectar el proceso de producción[11].
-
Finalmente, aunque la norma
impugnada sí condiciona la devolución bimestral de IVA a la adopción del
sistema de facturación electrónica, el requisito anterior no anula la exención
tributaria como tal, puesto que la misma ley prevé la devolución semestral del
impuesto, condicionada a la presentación de la declaración de impuesto a la
renta, según se establece en el Artículo 477 del Estatuto Tributario[12].
3.2.2. Con respecto al cargo por la presunta
infracción al deber de protección especial a la producción de alimentos se
argumenta lo siguiente:
-
Aunque la condición prevista en la
norma acusada impone cargas considerables de los destinatarios de la exención
tributaria, el gravamen no tiene la potencialidad de afectar de manera
desproporcionada e irrazonable el sistema de producción de los bienes exentos,
y menos aun cuando el costo inicial de implementación de la facturación
electrónica se traduce, casi que de manera automática, en un ahorro inmediato
en los costos de transacción y en los costos asociados a la tributación
relacionados con la contratación de personal técnico, jurídico, contable y
administrativo[13].
-
El requisito legal no constituye
una condición para acceder a la devolución del impuesto generado en la cadena
de producción, sino únicamente para solicitarlo bimestralmente.
-
El gasto que puede generar la
implementación del sistema se encuentra justificado y amparado en la necesidad
de contar con un sistema tributario que asegure la equidad y la transparencia
en la tributación, garantizando el recaudo de los recursos de los que depende
la materialización de las exigencias del Estado Social de Derecho, así como el
cumplimiento de las obligaciones tributarias por todos los contribuyentes, “y
que se vería ampliamente vulnerado si, por ausencia de controles, algunos
contribuyentes no ejercieran su deber de tributar en desmedro de otros con
igual capacidad contributiva o, lo que es peor, si algunos ciudadanos abusaran
de los mecanismos previstos para el pago justo de impuestos y se financiaran
con los tributos pagados en exceso por otros contribuyentes”[14].
-
Aunque eventualmente el costo
económico de la adopción del sistema de la facturación electrónica puede
trasladarse al consumidor final, se trata de un costo razonable que no se
prolonga indefinidamente en el tiempo, y que además, en caso específico de los
productores de los bienes de la canasta familiar, se encuentra compensado con
otros beneficios, como sucede con la tarifa especial de IVA del 5%, a la que se
encuentran sujetos los insumos para la producción de los alimentos de primera
necesidad[15].
-
Contrariamente a lo afirmado por
el accionante, la obligación de facturar electrónicamente no se extiende al
consumidor final de los bienes de la canasta familiar, toda vez que la tarifa
de IVA para la venta de tales bienes es del 0%[16].
-
La facturación electrónica no es
exigible a los “pequeños productores”, ya que en virtud del Artículo 477 del
Estatuto Tributario, únicamente deben adoptarlo los productores que hacen parte
del régimen común y no los que hacen parte del régimen simplificado, quienes
por la circunstancia anterior, “no podrán optar por la facturación
electrónica y no accederán a la devolución bimestral del IVA”[17].
3.2.3. Finalmente, se descarta la presunta infracción
del principio de equidad tributaria, a partir de los siguientes
argumentos:
-
La equidad tributaria se afectaría
si el condicionamiento impuesto se hubiese establecido con respecto a la
exención tributaria, cuando en realidad está asociado exclusivamente a un
procedimiento específico para concretar el beneficio tributario, como es la
devolución de IVA. Es decir, el test de equidad solo es viable frente a medidas
que tengan repercusión en la carga tributaria como tal, en sí misma
considerada, y no sobre obligaciones asociadas al procedimiento de gestión,
recaudo o fiscalización de los tributos. En este escenario, no resulta
procedente el análisis de equidad propuesto por el actor, dado que la regla
demandada no se refiere a las condiciones para tener derecho a la exención
tributaria, sino a la periodicidad con la que se reclama a la administración
pública la devolución de los impuestos de IVA pagados para la producción del
bien exento[18].
-
Incluso suponiendo que las
disposiciones tributarias de orden procedimental pueden ser evaluadas en
función del criterio de la equidad, el cargo es improcedente porque el análisis
tiene en este contexto un alto nivel de flexibilidad por el amplio margen de
configuración que tiene el legislador en materia tributaria[19], y en particular, para
definir los límites a los beneficios tributarios[20].
-
El requisito cuestionado ni afecta
la exención tributaria, ni anula ninguno de los dos mecanismos para hacer
efectiva la devolución de los impuestos pagados en la producción de los bienes
de la canasta familiar, pues el productor puede apelar tanto al sistema de
devolución semestral, condicionado a la presentación de la declaración del
impuesto a la renta, como al de la devolución bimestral, condicionado a la
utilización de la facturación electrónica en toda la cadena de producción y
comercialización. Los eventuales gastos que genere la utilización de esta
facturación se encuentran ampliamente compensados con los beneficios legales
establecidos para este segmento de la producción, como es la tarifa reducida
del 5% para los insumos de tales bienes[21].
4.
Concepto de la Procuraduría
General de la Nación
Mediante concepto presentado el día 23de octubre de
2013, la Vista Fiscal solicitó a esta Corporación la conformación de la unidad
normativa del precepto acusado con el Parágrafo 2 del Artículo 54 de la Ley
1607 de 2012, así como la declaratoria de inexequibilidad de ambas disposiciones.
Con respecto al primero de estos requerimientos, la
entidad afirma que la segunda de las disposiciones indicadas tiene un vínculo
material estrecho con la norma demandada, porque regula el sistema de
devolución semestral de IVA de los bienes exentos que hacen parte de la canasta
familiar, y que como una y otra norma presentan serias dudas de
constitucionalidad, hay lugar a la integración normativa para un
pronunciamiento conjunto sobre ambos preceptos.
Con respecto a la constitucionalidad de las
disposiciones anteriores, la entidad indaga acerca de los antecedentes
legislativos de las mismas, concluyendo que el condicionamiento introducido en
la norma acusada, para que los productores de los bienes exentos de la canasta
familiar soliciten la devolución bimestral de IVA, obedeció a razones de
eficiencia tributaria y, en particular, a la necesidad de simplificar el
trámite de devolución, que a juicio de la administración tributaria resultaba
excesivamente engorroso.
No obstante, este propósito del legislador no se
compadece ni guarda ninguna correspondencia con la carga que la norma impone al
productor de bienes exentos. En efecto, dado que el derecho a la devolución se
produce cuando un agente paga impuestos por la adquisición de insumos para la producción
de bienes exentos, en estricto sentido lo que se produce, desde una perspectiva
económica, es un préstamo del contribuyente al fisco nacional, que debe ser
compensado o devuelto oportunamente. Sin embargo, ninguno de los dos mecanismos
establecidos para este efecto, a saber, la devolución semestral y la devolución
bimestral, permiten el retorno oportuno del capital del productor.
Así, como en la modalidad semestral se debe presentar
la declaración de renta, y esto se hace solo una vez en el año, la segunda
solicitud se tiene que diferir hasta el año siguiente, según el correspondiente
calendario tributario: “En la práctica, lo anterior significa que la
solicitud de la segunda devolución la puede hacer el sujeto pasivo el año
gravable siguiente, dependiendo del calendario que fije la autoridad tributaria
nacional para la presentación de la declaración de renta (aproximadamente entre
agosto y septiembre de ese año siguiente)”. Bajo esta modalidad, entonces,
la administración tributaria retiene el capital del productor durante un lapso
de tiempo excesivo, todo ello con un impacto económico desproporcionado en el
contribuyente.
Por su parte, la modalidad bimestral está sujeta a
otra gravosa condición, como es la implementación del sistema de facturación
electrónica en toda la cadena productiva. La onerosidad y desproporción del
requerimiento legal se explica, en primer lugar, por el hecho de que la
exigencia se extiende no solo alproductor del bien exento, sino a también a
todos los intermediarios, y en un escenario semejante, el productor solo podría
imponer su deseo de que los demás agentes atiendan la exigencia legal cuando
tiene la doble condición de productor monopsónico y monopólico, o de productor
oligopsónico y oligopólico, circunstancia que además podría dar lugar a un
abuso de la posición dominante en el mercado.
Como puede evidenciarse, el eventual beneficio de la
eficiencia en la gestión de la devolución viene a ser marginal frente a la
dificultad que genera para el productor lograr el retorno de su dinero de manos
de la administración tributaria, y más aún si se tiene en cuenta que como lo
que el productor pretende es el retorno de su propio dinero, esta devolución
debería ser pronta y oportuna, no debería estar sujeta al cumplimientos de
requisitos desmesurados como el impuesto en la normatividad tributario, y
debería operar independientemente del sistema de facturación empleado.
Asimismo, el referido condicionamiento resulta
discriminatorio en relación con las personas que se encuentran en el régimen
simplificado, toda vez que como para ellos no existe la obligación de utilizar
el sistema de facturación electrónica, no podrían acceder al sistema de
facturación bimestral, con todo el impacto económico negativo que ello implica.
Por último, el condicionamiento contenido en la norma
demandada desvía la comercialización de los insumos para la producción de
bienes de la canasta familiar, hacia aquellos competidores a los que no se les
impone tal exigencia, como ocurre con los importadores de bienes exentos, que
cuentan además con otros estímulos o beneficios, como la revaluación de la
moneda nacional, los subsidios a la producción en el país de origen,
eliminación de aranceles, entre muchos otros.
Así las cosas, la normatividad acusada desconoce los
principios de equidad tributaria, el derecho al tratamiento tributario
igualitario, y el derecho a la libre competencia, por lo que tanto ésta como el
Parágrafo 2 del Artículo 477 del Estatuto Tributario, deben ser declarados
inexequibles.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De acuerdo con el Artículo 241.4 de la Carta Política,
esta Corporación es competente para conocer y pronunciarse sobre la
constitucionalidad del precepto demandado, en cuanto hace parte de una ley
expedida por el Congreso de la República.
2. Cuestiones a resolver
De acuerdo con las consideraciones anteriores, la
Corte debe resolver dos cuestiones.
En primer lugar, en la medida en que a juicio de la
Procuraduría General de la Nación y del Instituto Colombiano de Derecho
Tributario no posible adelantar el análisis de constitucionalidad respecto del
aparte normativo acusadosin examinar también la exequibilidad de las demás
disposiciones que establecen el régimen general de devoluciones para los bienes
exentos del artículo 477 de la Carta Política, la Corte debe determinar si el
escrito de acusación adolece de la falencia señalada por estos intervinientes,
y en caso afirmativo, si hay lugar a un fallo inhibitorio, o a la integración normativa.
En segundo lugar, en caso de concluirla viabilidad
deun pronunciamiento de fondo, se evaluarán los cargos planteados por el
demandante, en relación con la presunta infracción del principio de igualdad,
el deber de protección a la producción de alimentos y el principio de equidad
tributaria.
3. La viabilidad de un examen autónomo de
constitucionalidad sobre el Artículo 55 de la Ley 1067 de 2012
3.1.
Tal como se ha puesto de
presente, la Vista Fiscal y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario
consideran que el aparte normativo impugnado, contenido en el Artículo 55 de la
Ley 1607 de 2012, no admite un juicio de constitucionalidad autónomo, que
prescinda de un análisis conjunto con los parágrafos 1 y 2 del Artículo 477 y
con el parágrafo 1 del Artículo 850 del Estatuto Tributario.
Las razones de tal aserción y las soluciones
propuestas para enfrentar la dificultad anterior, difieren en uno y otro caso.
Por un lado, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario afirma que el actor
no demandó una proposición jurídica completa porque aunque el accionante
pretendía eliminar el condicionamiento que a su juicio hacía inoperante la
devolución bimestral de IVA pagado en el proceso de producción de bienes
exentos, contenido en el Artículo 55 de la ley 1607 de 2012, la eventual
declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada resultaría claramente
insuficiente e inocua, en cuanto subsistirían en el ordenamiento otras normas
que prevén el esquema alternativo de devolución, previsto en los artículos 477
y 850 del E.T. Así las cosas, para hacer operativa la devolución bimestral de
IVA no basta con retirar del ordenamiento el precepto acusado, sino que se
requiere también hacerlo en relación con los parágrafos 1 y 2 del Artículo 477,
y el parágrafo 1 del Artículo 850 del Estatuto Tributario. Ante esta falencia,
el interviniente propone a esta Corporación, o bien inhibirse de fallar de
fondo por haberse demandado una proposición jurídica incompleta, o bien
integrarla debidamente, y pronunciarse sobre todo el conjunto normativo.
Por su parte, la Vista Fiscal solicita a este tribunal
conformar la unidad normativa de la disposición impugnada con el Artículo 54 de
la Ley 1607 de 2012, modificatorio del parágrafo 2 del Artículo 477 del
Estatuto Tributario. Según la entidad, la integración es necesaria, no para
evitar que una eventual declaratoria de inexequibilidad carezca de efectos
jurídicos, sino porque el nexo intrínseco entre todas estas disposiciones, y la
dudosa constitucionalidad del conjunto normativo como tal, exige un análisis
integrado.
La Corte pasa entonces a evaluar los requerimientos
anteriores.
3.2. En primer lugar, este tribunal se aparta del
planteamiento del ICDT, ya que aunque un eventual fallo de inexequibilidad del
aparte normativo impugnado dejaría vigentes dos esquemas distintos de
devolución para un mismo grupo de contribuyentes, es decir, dos regulaciones
distintas con un mismo ámbito de aplicación, de allí no se infiere que este
eventual fallo de inexequibilidad sería inocuo o que careciese de efectos
jurídicos. Por el contrario, de declararse la inconstitucionalidad de la regla
que establece una condición para los productores de los bienes previstos en el
Artículo 477 del Estatuto Tributario para hacer uso de la devolución semestral
de IVA, tales productores podrían acceder libremente a este sistema de
devolución sin sujeción al requisito en cuestión, sin perjuicio del previsto en
los artículos 477 y 850 del mismo estatuto.
En efecto, los parágrafos 1y 2 del artículo 477 y el
parágrafo 1 del Artículo 850 del E.T. establecen la denominada “devolución
semestral” de IVA[22]
para los productores de alimentos exentos de primera necesidad, así:
-
El Parágrafo 1 del Artículo 477
del Estatuto Tributario establece que “los productores de los bienes de que
trata el presente artículos (…) serán susceptibles de devolución o compensación
de saldos a favor generados en los términos de los establecido en parágrafo
primero del artículo 850 de este Estatuto”. Es decir, la norma consagra el
derecho de los productores de los bienes exentos del Artículo 477 a la
compensación y a la devolución de saldos a favor, y remite a la regulación
contenida en el Artículo 850 del mismo estatuto[23].
-
El Parágrafo 2 del mismo artículo
fija las reglas del esquema de devolución semestral, disponiendo que la
solicitud puede ser presentada dos veces al año: la primera, correspondiente a
los tres primeros bimestres de cada año gravable, puede ser radicada a partir
de julio, y requiere la presentación previa de las declaraciones bimestrales de
IVA de dichos periodos, y de la declaración del impuesto de renta y
complementarios del año o período gravable anterior; la segunda solicitud,
correspondiente a los restantes tres bimestres del año, requiere igualmente la
presentación de las declaraciones bimestrales de IVA, y la del impuesto a la renta
de dicho año gravable. Esta norma, entonces, fija las reglas para operar la
devolución semestral de IVA[24].
-
Finalmente, el parágrafo 1 del
Artículo 850 del Estatuto Tributario establece, por un lado, que los
responsables del impuesto sobre las ventas tienen derecho a devolución de
saldos originados en la declaración del IVA cuando se trata de los productores
de los bienes establecidos en el Artículo 477 del mismo cuerpo normativo, y por
otro, que en este evento se puede optar por la devolución atada a la
presentación previa de la declaración de renta[25].
Por el contrario, el Parágrafo 1 del Artículo 481 del
Estatuto Tributario consagra la denominada “devolución bimestral de IVA”,
estableciendo que conservan “la calidad de bienes y servicios exentos con
derecho a devolución bimestral (…) los productores de los bienes exentos de que
trata el artículo 477 del Estatuto Tributario que una vez entrado en operación
el sistema de facturación electrónica y de acuerdo con los procedimientos
establecidos por la DIAN para la aplicación de dicho sistema, lo adopten y
utilicen involucrando toda su cadena de clientes y proveedores”.
De acuerdo con esto, en principio los productores de
los alimentos exentos del Artículo 477 del E.T. tienen dos vías para acceder a
la devolución de los impuestos pagados en la producción de tales bienes: por un
lado, como regla general se encuentra la devolución semestral, para la cual se
deben presentar tanto las declaraciones de IVA correspondientes a los periodos
objeto de reclamo, como la declaración de renta; y por otro lado, cuando estos
mismos contribuyentes cumplan la condición establecida en el Artículo 481 del
E.T., es decir, cuando implementen el sistema de facturación electrónica en
toda la cadena de intermediación según las especificaciones de la DIAN, pueden
acceder al sistema especial de la devolución bimestral.
En este marco, de declararse la inexequibilidad del
aparte normativo acusado, y no de las restantes disposiciones que consagran la
devolución semestral, el fallo de la Corte tendría plenos efectos jurídicos,
porque sería posible acudir a este último esquema de devolución sin cumplir la
condición anotada...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.