C-168-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-168/12
REMUNERACION POR COMUNICACION PUBLICA DE
LAS OBRAS Y GRABACIONES AUDIOVISUALES A LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES
DE LAS MISMAS-Contenido
normativo/LEY FANNY MIKEY-Trámite legislativo
PRINCIPIOS QUE ORIENTAN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Es acorde con un debate democrático, expresión de una
voluntad legislativa libre e ilustrada, respeto de la regla mayoritaria y de
los derechos de las minorías, publicidad e instrumentalidad de las formas
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Alcance
PROYECTO DE LEY-Debates/DEBATE PARLAMENTARIO-Elementos fundamentales/DEBATE
PARLAMENTARIO-Reglas constitucionales y legales/DEBATE PARLAMENTARIO-Importancia
La
jurisprudencia de esta Corporación ha destacado la importancia del debate
parlamentario en la realización del principio democrático y la significación
que, en ese contexto, tienen las distintas normas constitucionales y legales
que regulan el proceso de formación de las leyes. Sobre ese particular, en la
Sentencia C-760 de 2001, la Corte expresó que las normas que, tanto en la
Constitución como en la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso, regulan el
trámite de la adopción de la ley, están dirigidas a permitir un proceso en el
cual puedan intervenir las diferentes corrientes del pensamiento que encuentran
su espacio en las corporaciones que ostentan la representación popular y en el
cual la opción regulativa finalmente adoptada sea fruto de una ponderada
reflexión. Prosiguió la Corte advirtiendo que, en tal virtud, “(…) se han
previsto cuatro debates, dos a nivel de las comisiones del Congreso, y dos a
nivel de la plenaria de cada Cámara (Art. 157, CP), lo cual permite, de un
lado, que las propuestas sean estudiadas y debatidas con la especialidad y
puntualidad que ello amerita, y de otro, que todo el universo de las opiniones
representadas en el Congreso, tenga la oportunidad real de incidir en la
adopción final de ley. También por esto, la posibilidad de introducir
modificaciones a los proyectos que vienen de etapas anteriores del trámite,
reconocida por el segundo inciso del artículo 160 de la Constitución, es propia
de los regímenes que conceden amplia importancia a la efectividad del principio
democrático.” La Constitución, en sus artículos 145, 146, 157 y 160, señala los
elementos fundamentales que deben reunir los debates. Se regula allí, en primer
lugar, el número mínimo de congresistas que deben estar presentes para iniciar
la deliberación de cualquier asunto, así como para adoptar decisiones (Artículo
145, CP);en segundo lugar, la mayoría necesaria para adoptar decisiones en la
respectiva corporación, salvo que la Constitución exija una mayoría especial
(Artículo 146, CP);en tercer lugar, el carácter imperativo de los debates en
las comisiones y en las plenarias, sin los cuales ningún proyecto puede llegar
a ser ley (Artículo 157, CP);en cuarto lugar, la necesaria publicidad de lo que
va a ser sometido a debate como presupuesto mínimo para garantizar la
participación efectiva de los congresistas (Artículo 157, CP);en quinto lugar,
el período mínimo que debe mediar entre debates como garantía de que la
decisión del Congreso sobre el proyecto de ley es producto de una reflexión
ponderada (Artículo 160, CP) y, en sexto lugar, la votación de lo
discutido como finalización del debate (Artículo 157, CP). A su vez, la Ley 5ª
de 1992, Orgánica del Reglamento del Congreso de la República, fija algunos de
los parámetros que deben cumplir los debates parlamentarios o que sirven de
orientación sobre la materia, entre los cuales se encuentran la definición
legal de debate (artículo 94, inciso 1º,); el momento de iniciación y de
terminación del debate (artículos 94, inciso 2º, 157 y 176); el quórum
deliberatorio y decisorio (artículos 95, y 117 a 119); las reglas generales que rigen la intervención de los congresistas en el debate de
proyectos de ley y de actos legislativos (artículos 96 a 105); el trámite de las ponencias (artículos 150, 153, 156, 157, 171, 174, 175 y 176); el
trámite de las proposiciones (112 a 115) ; las enmiendas a los proyectos
(Artículos 160, 161, 162, 177, 178 y 179), o la forma de conciliar las
diferencias entre lo aprobado en una y otra Cámara, en los términos del
artículo 161 de la Constitución (Artículos 186 a 189). Todas esas reglas constitucionales y legales se orientan a asegurar que pueda cumplirse
el debate en debida forma y atienden a la realización de unos principios
sustantivos, entre los cuales cabe destacar la garantía para la formación y
expresión de la voluntad legislativa de manera libre e ilustrada; el respeto,
tanto de la regla mayoritaria, como de los derechos de las minorías; la
suficiencia de las oportunidades deliberativas; la publicidad de los asuntos
debatidos, no solo como presupuesto para el debate entre los congresistas, sino
como derecho de la ciudadanía general, o el respeto de la función representativa
y deliberativa que cumplen los congresistas.
PRINCIPIO DE CORRECCION FORMAL DE LOS PROCEDIMIENTOS
EN EL REGLAMENTO DEL CONGRESO-Objeto
DEBATE-Alcance
de la expresión como instrumento para la configuración de la voluntad
legislativa
La
Corte Constitucional, en diversas oportunidades se ha referido al alcance de la
expresión “debate”, como instrumento para la configuración de la voluntad
legislativa y, si bien ha reconocido que la misma remite al sentido que esa
palabra tiene en el idioma castellano, también ha señalado que “(…) la
interpretación correcta de los términos ‘discusión y debate’ es la que se
ajusta a las definiciones legales establecidas por el Reglamento del Congreso y
no la del sentido natural y obvio de dichas expresiones según su uso general.”
En ese contexto, por ejemplo, ha dicho la Corte que, de manera general, es
propio del debate parlamentario “(…) la exposición de ideas, criterios y
conceptos diversos y hasta contrarios y la confrontación seria y respetuosa
entre ellos; el examen de las distintas posibilidades y la consideración
colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habrá de tener
la decisión puesta en tela de juicio (...)”,pero también ha declarado que, de
conformidad con su definición legal, puede decirse existe “debate” aun cuando
no haya controversia. En ese sentido, ha dicho que, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 94 de la Ley 5ª de 1992, por debate debe entenderse “[e]l
sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya
adopción deba resolver la respectiva Corporación...”, lo cual quiere decir que
lo relevante es que el asunto se ponga a consideración de la respectiva célula
legislativa y que exista oportunidad para que los congresistas intervengan en
relación con el mismo, sin que tal intervención, que es potestativa de cada
cual, resulte un presupuesto para la aprobación del proyecto.
DEBATE PARLAMENTARIO-Reglas no
están orientadas a su calidad o suficiencia
Ninguna
de las normas constitucionales o legales que regulan el debate parlamentario
exigen que el Congreso o cualquiera de sus células legislativas debatan los
proyectos de ley o de acto legislativo con una determinada intensidad o que las
distintas posiciones sean expuestas bajo ciertas condiciones de calidad, ni
mucho menos establecen parámetros materiales para medir su suficiencia”. Agregó la Corte que “[a]ún en materia impositiva
donde impera la máxima ‘no tributación sin representación’, la Constitución
exige que exista debate sobre la trascendencia de los tributos, sin proveer
parámetros sobre la suficiencia del mismo, como se dijo en la sentencia C-776
de 2003”.
DEBATES QUE REALIZAN LAS COMISIONES CONSTITUCIONALES
PERMANENTES DEL CONGRESO-Etapas
En
el caso del debate que realizan las comisiones constitucionales permanentes,
según el artículo 157 de la Ley 5ª de 1992, éste tiene lugar, por regla
general, después de la publicación del informe de ponencia y, excepcionalmente ‑tal
como lo autoriza el artículo 156 de la misma Ley‑ antes de su
publicación, pero después de la entrega de una reproducción del informe de
ponencia a los miembros de la comisión respectiva, cuando así lo haya
autorizado el Presidente de la Comisión. En cuanto a la iniciación del debate
de los proyectos de ley en comisiones, éste se inicia luego de la intervención
del ponente del proyecto (artículo 157, Ley 5ª de 1992). Si la proposición con
la que termina el informe es que se dé primer debate al proyecto, el debate se
inicia sin necesidad de votarlo. Si la proposición es para archivar o negar el
proyecto, se debate primero esta propuesta y cerrado el debate, se procede a su
votación (artículo 157, Ley 5ª de 1992). El debate del proyecto puede terminar,
luego de transcurridas 3 horas desde su iniciación, si cualquiera de los
miembros de la respectiva corporación solicita que se declare la suficiente
ilustración (artículo 108, Ley 5ª de 1992). El debate de artículos del proyecto
también puede concluir si se solicita la declaratoria de suficiente ilustración
respecto de artículos que hayan sido discutidos en dos sesiones (artículo 164,
Ley 5ª de 1992). La iniciación del debate parlamentario de proyectos de ley o
de acto legislativo en las Plenarias, ocurre luego de que el ponente presente
su informe (artículo 176, inciso 1, Ley 5ª de 1992). A diferencia de lo que
ocurre en las comisiones constitucionales permanentes –en donde no se exige la
aprobación del informe cuando éste termina con la proposición “Dése primer
debate”‑ el artículo 176 de la Ley 5ª de 1992, supone siempre la
aprobación del informe como condición previa a la iniciación del debate
(artículo 176, Ley 5ª de 1992). Si la plenaria aprueba el informe, se procede
al debate global del proyecto, salvo que se solicite la discusión separada de
algunos de los artículos del proyecto (artículo 176, inciso 2 Ley 5ª de 1992).
Finalizado el debate y aprobado el texto del proyecto de ley, el ponente debe
elaborar un informe que será remitido a la otra cámara (artículo 182, Ley 5ª de
1992)”.
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES
Y LA POSIBILIDAD DE SANEAMIENTO DE VICIOS EN LA FORMACION DE LAS LEYES-No toda vulneración de una regla sobre la formación de
las leyes, contenida en la Constitución o en el respectivo Reglamento del
Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de
inconstitucionalidad/CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance
del examen respecto de irregularidades
Al
analizar la trascendencia de un vicio de forma es preciso tener en cuenta tanto
el contexto en el cual éste se presentó, como el conjunto integral del trámite
legislativo. De manera general, ha señalado la Corte que “no toda vulneración
de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en
el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de
la ley y su declaración de inconstitucionalidad. En efecto, en determinados
casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no
vulnera ningún principio ni valor constitucional, y en especial no llega a
afectar el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras, ni
desconoce el contenido básico institucional diseñado por la Carta. En tales
casos, esa irregularidad, en sentido estricto, no configura un verdadero vicio
en la formación de la ley, (…)”. Como consecuencia de lo anterior, dijo la
Corte en la citada Sentencia C-473 de 2004,“… de conformidad con lo que
establecen el parágrafo del artículo 241 de la Constitución, y el artículo 45º
del Decreto 2067 de 1992, la Corte ha señalado que al estudiar la gravedad de
la irregularidad ocurrida en el trámite legislativo debe examinar ‘(i) si ese
defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de
afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente
un vicio, debe la Corte estudiar si existió o no una convalidación del
mencionado vicio durante el trámite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue
convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y
al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta
ninguna de las anteriores hipótesis, la Corte debe determinar si es posible que
ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad
con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad”.
Agregó la Corporación que, en desarrollo del principio de instrumentalidad de
las formas, al analizar la trascendencia de un vicio de forma es preciso tener
en cuenta tanto el contexto en el cual éste se presentó, así como el conjunto
integral del trámite legislativo y señaló que “(…) el principal derecho de las
mayorías es el poder adoptar decisiones, y en esa medida decidir cuándo tiene
suficientes elementos de juicio para adoptar la decisión, razón por la cual,
según lo prevé el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 5ª de 1992, la aplicación
del Reglamento del Congreso debe hacerse de tal forma que “toda decisión
refleje la voluntad de las mayorías presentes en la respectiva sesión”.
Igualmente la principal garantía para las minorías es tener la oportunidad de
ser escuchadas efectivamente, por ello las reglas sobre duración y número de
intervenciones, así como los requisitos previos a la declaración sobre
suficiente ilustración protegen su derecho a ser escuchadas. La Constitución y
las leyes orgánicas que regulan la formación de las leyes propenden por lograr
armonizar los derechos de las mayorías con las garantías para las minorías.
Ello se refleja en varias reglas de procedimiento cuya finalidad es permitir
que las mayorías decidan pero sin atropellar a las minorías”.
TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTO DE LEY-Frente a la designación de varios ponentes y ante la
discrepancia entre ellos, pueden presentar informes separados
Aunque no existe regulación expresa en el reglamento
del Congreso, la práctica legislativa ha admitido que, cuando se designan
varios ponentes -posibilidad que sí contempla el reglamento-, ante la
discrepancia entre ellos es posible que se presenten informes separados.
TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTO DE LEY-Hipótesis que pueden presentarse por diferencias en
informes de ponencia
Una
primera hipótesis de doble ponencia ocurre cuando una de las ponencias propone
dar debate a determinado proyecto, al paso que la otra propone su archivo. En
ese caso, indistintamente del orden de votación, si, en primer lugar, se niega
la ponencia de archivo, sería preciso votar sobre la otra ponencia, al paso que
si, en primer lugar se aprueba la ponencia de dar segundo debate al proyecto,
por sustracción de materia, ya no se requeriría votar la ponencia de archivo.
También puede ocurrir que se presenten, como en este caso, dos ponencias que
coincidan en la propuesta de dar debate al proyecto, pero que difieran en el
articulado. Aunque, como se ha dicho, no hay una regulación general en el
reglamento del Congreso sobre esta materia, cabría acudir, por analogía, a lo
dispuesto para el evento de sesiones conjuntas, caso en el cual en el artículo
171 de la Ley 5ª de 1992, se dispone que, de no ser posible una ponencia
conjunta, se tomará como base la primera en el tiempo. Ello implicaría, por
ejemplo, decidir adoptar una determinada ponencia y a partir de ella, presentar
y tramitar las proposiciones relativas a la otra ponencia que no fue acogida.
En ese caso la negativa de una ponencia no implica negativa sobre el articulado
sino la decisión de resolver sobre otra y tramitar el proyecto con base en
ella, sin perjuicio de que se pudieran someter a consideración de los
legisladores, vía proposición, modificaciones al articulado que estuviesen
contenidas en la ponencia negada.
REMUNERACION POR COMUNICACION PUBLICA DE
LAS OBRAS Y GRABACIONES AUDIOVISUALES A LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES
DE LAS MISMAS-Inexistencia
de vicios de procedimiento en la manera como se tramitó la votación de los
informes de ponencia y del proyecto de ley
Las
reglas de procedimiento atienden a la materialización de un fin sustantivo. En
este caso, es claro que la votación del título de manera separada de la del
artículado obedece a la circunstancia de que se trata de entidades
materialmente distintas y que, como quiera que el título debe corresponder al
articulado aprobado, en principio, cumplida la aprobación de éste, debe
producirse la decisión sobre aquel. A su vez, la fórmula que condensa la
decisión legislativa de que un determinado proyecto sea ley, implica una
reafirmación de la votación del articulado, en la medida en que cabe la
posibilidad de que al votar separadamente distintos artículos, la manera como
los mismos hayan sido aprobado o la falta de aprobación de algunos de ellos,
conduzca a que algunos congresistas opten por no aprobar el proyecto en su
conjunto. Esto es, en ciertos escenarios, cabe que, por la manera como se
produce la votación, se adopten decisiones diferentes en cada una de las
referidas instancias de votación. Es claro que cuando se procede a la votación
separada de algunos artículos del proyecto, o cuando hay proposiciones
sustitutivas en relación con algunos de ellos, o simple discusión sobre su
contenido y votación independiente, resulta imposible reunir en un solo acto la
votación. Sin embargo, cuando se procede a la votación en bloque, pierde, en
principio, relevancia, la votación separada. En este caso había solo un
artículo de contenido sustantivo. Ante la proposición del presidente de
proceder a la votación en un solo acto, se habría podido interponer una moción
de orden para solicitar que se aplicara estrictamente el reglamento, esto es,
separando la votación del articulado, del título y de la fórmula final. Tal
moción, que no se presentó, habría buscado hacer prevalecer la forma sobre la
celeridad de los procedimientos, porque no se advierte una justificación
objetiva para separar la votación de un proyecto que consta de un solo artículo
sustantivo, en relación con el cual no se han presentado proposiciones
sustitutivas, ni solicitud de votación separada. Podría concluirse que el tenor
literal del reglamento exigía realizar tres votaciones sucesivas inmediatas,
con un resultado previsiblemente idéntico. Sin embargo, el no haberlo hecho
así, aunque, no se atiene en estricto sentido a la norma reglamentaria, no
constituye en este caso un vicio de procedimiento, porque no implicó el
desconocimiento de ningún principio sustantivo.
ARTISTAS INTERPRETES-Cambio en el empleo de la expresión no corresponde a
una diferencia sustantiva
MODIFICACION EN PLENARIA DE SENADO PARA REINCORPORAR
EN EL TEXTO DE LEY, UNA EXPRESION ORIENTADA A AFIRMAR EL CARACTER IRRENUNCIABLE
DEL DERECHO-No comporta la adopción
de un tema nuevo o de uno que hubiese sido previamente negado
La modificación introducida en la plenaria del Senado
de la República, para reincorporar en el texto de la ley, una expresión
orientada a afirmar el carácter irrenunciable del derecho, no comporta la
adopción de un tema nuevo o de uno que hubiese sido previamente negado, sino
que versa sobre una materia que estuvo presente en el debate durante todo el
tránsito legislativo y en relación con el cual en la Comisión del Senado se
había acogido una opción alternativa, que no inhibe la posibilidad de que la
plenaria retome la fórmula que había sido acordada en instancias anteriores.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia Constitucional/PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Debe concordarse con el principio de
instrumentalidad de las formas
En
relación con el principio de publicidad la jurisprudencia constitucional ha
expresado que “(…) el conocimiento del proyecto o de sus proposiciones de
enmienda es el presupuesto lógico del debate, en cuanto posibilita la
discusión del mismo” y que “(…) el supuesto mínimo de racionalidad deliberativa
y decisoria es el conocimiento de los textos de los proyectos y de las
modificaciones propuestas respecto de los mismos.” Ha dicho la Corte que el
requisito de publicidad de los proyectos de ley, se cumple respecto del texto
del proyecto sometido a aprobación de cada cámara, con su publicación en el
órgano oficial de comunicación del legislativo, que es la Gaceta del Congreso,
antes de darle curso en la comisión respectiva (C.P. artículo 157) y que, así
mismo deben publicarse las ponencias, con las modificaciones al texto que ellas
propongan, como lo indica el artículo 156 del Reglamento del Congreso. En este
último caso, para agilizar el trámite del proyecto, la ley permite que este
requisito de publicidad sea suplido por la reproducción del documento por
cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la célula
legislativa que los va a discutir. Armonizando las anteriores exigencias del procedimiento
legislativo con el principio de instrumentalidad de las formas, la Corte ha
dicho que “(…) la garantía que le compete preservar a esta Corporación es la
publicidad del proyecto o de las proposiciones sometidas a su aprobación, como
condición necesaria para que los congresistas tengan oportunidad de intervenir
en su discusión y por lo tanto, para que se pueda surtir válidamente el debate
parlamentario.
Referencia: Expediente
D–8607
Asunto: Demanda
de Inconstitucionalidad de la Ley 1403 de julio 19 de 2010, “Por la cual se
adiciona la Ley 23 de 1982, sobre Derechos de Autor, se establece una
remuneración por comunicación pública a los artistas, intérpretes o ejecutantes
de obras y grabaciones audiovisuales o “Ley Fanny Mikey”
Demandante: Iriana Aponte Díaz
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en
el artículo 241, numeral 7º de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, la ciudadana Iriana Aponte Díaz presentó demanda de
constitucionalidad contra la Ley 1403 de
2010, “Por la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre Derechos de Autor,
se establece una remuneración por comunicación pública a los artistas,
intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales” o “Ley
Fanny Mikey”.
Mediante Auto del tres de agosto de 2011, el
Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en
lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma
providencia, ordenó además comunicar la demanda al Ministro del Interior y de
Justicia y al Ministro de Tecnologías de la Información y las comunicaciones
para que, si lo estimaban conveniente, interviniesen dentro del proceso con el
propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición
acusada.
Además invitó al Presidente de la Academia Colombiana
de Jurisprudencia, ala Dirección Nacional de Derechos de Autor, a la
Organización Sayco-Acinpro y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las
Universidades del Norte, Libre, de los Andes y del Atlántico para que rindiesen
concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
La disposición demandada, de conformidad con su
publicación en el Diario Oficial No.47.775 de 19 de julio de 2010, es la
siguiente:
LEY 1403 DE 2010
(julio19)
EL CONGRESO DE COLOMBIA
“Por Por la cual se adiciona la Ley 23 de
1982, sobre Derechos de Autor, se establece una remuneración por comunicación
pública a los artistas, intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones
audiovisuales o “Ley Fanny Mikey”
DECRETA:
“ARTÍCULO 1o. Adiciónese el artículo 168
de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así:
Artículo 168. Desde el momento en que los
artistas, intérpretes o ejecutantes autoricen la incorporación de su
interpretación o ejecución en una fijación de imagen o de imágenes y sonidos,
no tendrán aplicación las disposiciones contenidas en los apartes b) y c) del
artículo 166 y c) del artículo 167 anteriores.
PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo
contemplado en el párrafo anterior, los artistas intérpretes de obras y
grabaciones audiovisuales conservarán, en todo caso, el derecho a percibir una
remuneración equitativa por la comunicación pública, incluida la puesta a
disposición y el alquiler comercial al público, de las obras y grabaciones
audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones.
En ejercicio de este derecho no podrán prohibir, alterar o suspender la
producción o la normal explotación comercial de la obra audiovisual por parte
de su productor, utilizador o causahabiente.
Este derecho de remuneración se hará
efectivo a través de las sociedades de gestión colectiva, constituidas y
desarrolladas por los artistas intérpretes de obras y grabaciones
audiovisuales, conforme a las normas vigentes sobre derechos de autor y
derechos conexos.
PARÁGRAFO 2o. No se considerará
comunicación pública, para los efectos de esta ley, la que se realice con fines
estrictamente educativos, dentro del recinto o instalaciones de los institutos
de educación, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada.
Así mismo, el pago o reconocimiento de este derecho de remuneración no le es
aplicable a aquellos establecimientos abiertos al público que utilicen la obra
audiovisual para el entretenimiento de sus trabajadores, o cuya finalidad de
comunicación de la obra audiovisual no sea la de entretener con ella al público
consumidor con ánimo de lucro o de ventas, sean ellos tiendas, bares, cantinas,
supermercados, droguerías, salas de belleza, gimnasios y otros de distribución
de productos y servicios.
PARÁGRAFO 3o.Para los fines de esta ley ha
de entenderse por artista intérprete a quien interprete un papel principal,
secundario o de reparto, previsto en el correspondiente libreto de la obra
audiovisual.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente ley
rige a partir de su promulgación.”
III.
LA DEMANDA
1.
Disposiciones que se
consideran infringidas
La demandante considera que en el trámite del proyecto
que se convirtió en la Ley 1403de 2010, se infringieron los artículos 29, 146,
157, numeral 1°, 160 y 161 de la Constitución Política de Colombia, así como
los artículos 112, 113, 115, 123, 175, 186 y 193 de la Ley 5 de 1993, por la
cual se expide el reglamento del Congreso de la República.
2. Fundamentos de la demanda
La demandante considera que en la expedición de la Ley
1403 de 2010 se incurrió en los vicios de procedimiento que se exponen a
continuación.
2.1. Desconocimiento de los artículos 113, 114, 115,
122, 177 y 178 de la Ley 5ª de 1992 y 146 de la Constitución Política.
Expresa la demandante que durante el curso del
proyecto de ley en la Plenaria del Senado de la República, en la sesión del 17
de junio de 2010, se le dio un trámite irregular a dos proposiciones distintas,
presentadas por los senadores Luis Fernando Velasco y Alfonso Valdivieso,
respectivamente.
De acuerdo con la accionante, a tenor de lo dispuesto en
el numeral 1º del artículo 114 de la Ley 5ª de 1992[1], la proposición
presentada por el Senador Alfonso Valdivieso debía tenerse como proposición
principal.
Expresa la accionante que cada uno de los senadores
hizo la exposición de su respectiva ponencia y que, a partir de esas
presentaciones, se puede establecer que la ponencia del Senador Velasco
correspondía al texto que fue aprobado en segundo debate en la Cámara de
Representantes y que en la ponencia del Senador Valdivieso se incorporaron
algunos elementos relacionados con la manera de hacer efectivos los derechos
patrimoniales, así como sobre el respeto por la renunciabilidad de tales
derechos por parte de los destinatarios de la norma.
En su criterio, sin dar lugar a un debate sobre el
contenido de las dos ponencias y sin aplicar las previsiones del reglamento del
Congreso que se estiman violadas, se procedió a votar las proposiciones, sobre
la base de que si no se aprobaba la propuesta de mantener sin modificaciones el
texto aprobado en la Cámara de Representantes se hundiría el proyecto porque ya
no había tiempo para hacer la correspondiente conciliación.
Narra la accionante que la Presidencia del Senado
dispuso que se votara en primer lugar la proposición del senador Valdivieso en
la que se solicitaba dar segundo debate al proyecto de ley, con el siguiente
resultado, según quedó consignado en el acta publicada en la Gaceta del
Congreso 416 del 19 de julio de 2010: Por el SI: 10; por el NO; 47; Total
Votos: 57.[2]
En consecuencia, prosigue, la proposición fue negada.
En criterio de la accionante, como quiera que se
trataba de la proposición principal y la misma fue negada, lo procedente era el
archivo del proyecto.
Señala que, pese a lo anterior, el Presidente del
Senado dispuso una nueva votación, esta vez sobre la ponencia del Senador Velasco,
la cual, de acuerdo con el reglamento del Congreso, era de carácter
modificatorio. Insiste en que, dado que se votó negativamente la propuesta
principal no era posible haber sometido a votación la propuesta modificatoria.
Agrega que el debate sobre el articulado sólo podría haber tenido lugar si se
hubiese aprobado la propuesta del senador Valdivieso conforme a la cual debía
darse segundo debate al proyecto de ley.
Observa la demandante que la propuesta del Senador
Velasco obtuvo el siguiente resultado, según quedó consignado en el acta
publicada en la Gaceta del Congreso 416 del 19 de julio de 2010: Por el SI: 62;
por el NO; 6; Total Votos: 68 votos.[3]
No obstante ese resultado, para la demandante, el
haberle dado continuidad al debate, con posterioridad a la votación en la que
se negó la proposición en ese sentido, constituye un vicio insubsanable que
debe dar lugar a la declaratoria de inexequibilidad de la ley demandada.
2.2. Desconocimiento del principio de publicidad
contenido en el numeral 1°, del artículo 157 de la Constitución y en el
artículo 156 de la Ley 5ª de 1992 e indebida votación por haberse efectuado la
misma contrariando el numeral 4º, del artículo 115 de la Ley 5ª de 1992.
Expresa la demandante que en este caso se desconoció
el mandato contenido en el numeral 1° del artículo 157 de la Constitución, que
impone el deber de dar publicidad a los proyectos de ley, y, más
específicamente, lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992[4], que
establece que el informe de ponencia debe radicarse en la Secretaría de la
respectiva comisión permanente, cuando menos con tres días de anticipación al
debate, a fin de lograr la oportuna publicación antes del mismo. Señala que el
informe de ponencia del Senador Velasco fue radicado el día anterior al debate,
a las 3:00 P.M., lo cual pone en evidencia que su publicación fue posterior al
debate. Agrega que tampoco hubo ningún tipo de reproducción mecánica para
sanear dicha omisión y que esa circunstancia quedó registrada en la gaceta 416
de 2010, página 55, que recoge una constancia en ese sentido por parte del
Senador José Darío Salazar.
Anota la demandante que, no obstante la carencia de
publicidad de la ponencia el Presidente del Senado dispuso una votación que se
aparta de lo normado en el artículo 115 de la Ley 5ª de 1992, de acuerdo con el
cual, al existir dos proposiciones, lo procedente era discutir el articulado,
decidir sobre las proposiciones luego de su lectura, votar el título y,
finalmente, preguntar si quería el senado que el proyecto fuera ley de la
Republica. Por el contrario, el Presidente solicitó que se votara la omisión de
lectura del articulado, lo cual es contrario al deber de publicidad y de
transparencia, y, además que se votara en un solo momento la omisión de la
lectura, el articulado y el título, cuando, de acuerdo con el reglamento, tales
votaciones debían hacerse por separado.
Señala la demandante que esta tercera votación,
viciada de nulidad por los aspectos anotados, obtuvo el siguiente resultado,
según quedó consignado en el acta publicada en la Gaceta del Congreso 416 del
19 de julio de 2010: Por el SI: 63; por el NO:2; Total Votos: 65 votos.[5]
En este caso, como quiera que la publicación se hizo
con posterioridad al debate y el modo como se llevó a cabo la votación,
contraría el texto de la norma que indica la manera como deben llevarse a cabo
las votaciones, la omisión de publicidad de la ponencia y la falta de lectura en
el texto, no es justificable ni subsanable el vicio, pues al final, lo que se
hizo fue votar sin saber por qué o para qué lo hacían.
2.3. Expresa la demandante que en el debate del
proyecto en la plenaria del Senado de la República no se tuvo en cuenta una
proposición modificatoria presentada por la Senadora Carlina Rodríguez, a la
cual no se hizo alusión en el desarrollo de la plenaria y tampoco aparece
relacionada en el informe de ponencia del senador Velasco, lo cual es contrario
al contenido del inciso 3º del artículo 160 de la Constitución y al artículo
175 de la Ley 5ª de 1992.
2.4. Para la demandante se presentó un desconocimiento
de lo dispuesto en el artículo 161 de la Constitución, por no haber integrado
la comisión de conciliación, ante las diferencias presentadas entre el proyecto
aprobado por el Senado, incluyendo su título, y lo aprobado por la Cámara de
Representantes.
Expresa la demandante que existen diferencias en el
título del proyecto de ley, tal como aparece en la Gaceta 358 de 2010, que
contiene la ponencia presentada por el Senador Velasco, y como quedó consignado
en el acta de plenaria No. 44 publicada en la gaceta 416 de 2010. Expresa que
la corrección de esa inconsistencia, que se hizo mediante una nota aclaratoria
que se publicó en la Gaceta 406 de 2010, no puede tener valor, por cuanto ese
tipo de aclaraciones debe aprobarse por la plenaria de la corporación, lo cual
en este caso no ocurrió.
De acuerdo con lo expresado por la demandante, en la Gaceta
del Congreso número 372, se publicó el texto aprobado en sesión Plenaria al
Proyecto de ley número 213 de 2009 Senado, 157 de 2008 Cámara, con base en la
ponencia presentada por el Senador Luis Fernando Velasco. El título que aparece
publicado y que corresponde al título presentado en el texto propuesto para
segundo debate de la ponencia, es: “ ‘Por la cual se modifican y adicionan
tres parágrafos al artículo 168 de la Ley 23 de 1982 (sobre derechos de autor)
para establecer una remuneración por comunicación pública a los artistas
intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales’ (Ley Fanny
Mickey)”. Con posterioridad, el Senador Velasco radicó en la Secretaría
General un Informe Final del debate y aprobación en el Senado del Proyecto en
el que expresa que “… por un error en el archivo digital de la Ponencia, el
título se envía con unos cambios que hacen que esta no sea idéntica a lo que
aprobó la Cámara de Representantes y ello induce a una publicación errada de la
Secretaría del Senado”.Se agrega en el informe que se pudo establecer, una
vez revisados los audios y videos correspondientes, que el título leído
correspondía al presentado en la proposición con que termina el informe de
Ponencia para Segundo Debate del Senador Velasco, esto es: “Por la cual se
adiciona la Ley 23 de 1982 sobre derechos de autor, se establece una remuneración
por comunicación pública a los artistas intérpretes o ejecutantes de obras y
grabaciones audiovisuales o Ley Fanny Mickey”.A partir de ese informe se
publicó la nota aclaratoria que la demandante estima carente de valor, razón
por la cual, ante la diferencia en los títulos entre lo aprobado en la Cámara
de Representantes y en el Senado de la República, habría sido necesario, en su
criterio, acudir al trámite de la conciliación.
IV. INTERVENCIONES
1. El señor
Abel Martín Villarejo, manifestando obrar en nombre y representación de la Asociación
de Entidades Iberoamericanas de Actores, Latin Artis, en su calidad de
Secretario General de la misma, presentó escrito orientado a oponerse a las
pretensiones de la demanda, debido a que considera que a ley acusada, en su
contenido sustancial, se ajusta a la Constitución Política de Colombia y que en
el trámite del respectivo proyecto de ley se aplicaron las normas
constitucionales y reglamentarias correspondientes, sin que, debido al carácter
instrumental de los procedimientos, deficiencias menores de trámite tengan
repercusión sobre la constitucionalidad de la ley.
De manera previa a la presentación de sus
consideraciones sobre los vicios de procedimiento señalados por la demandante,
el interviniente hace algunos planteamientos de carácter sustantivo, para
señalar, por un lado, que la ley contiene un reconocimiento al derecho a la
remuneración de los actores como un principio de justicia, puesto que el
legislador intervino para establecer un equilibrio entre el contrato de
producción, que implica la cesión de derechos patrimoniales al productor, y el
derecho a la remuneración que les corresponde por los actos de explotación
realizados por terceros, por ejemplo, exhibidores y emisores. Desde este punto
de vista prosigue señalando que, por otro lado, la Ley 1403 de 2010 rompe la
discriminación que se derivaba de la Ley 23 de 1982 y garantiza el principio
constitucional de igualdad, puesto que incorpora en la legislación colombiana
el derecho a la remuneración a favor de los actores por la comunicación al
público de su prestación artística, en similares condiciones al ya reconocido a
los cantantes y músicos en grabaciones sonoras, sin discriminaciones. Agrega
que esa fórmula resulta ser más justa e igualitaria, porque no hay una ninguna
razón para que, mientras el cantante o músico tenga un derecho de remuneración
por la comunicación al público de su actividad intelectual a través de la
utilización del fonograma que contiene su prestación, se le niegue el mismo
derecho al actor cuya interpretación es fijada en un soporte audiovisual. Es
decir que la norma atacada reconoce un principio de igualdad entre los artistas
intérpretes o ejecutantes de cualquier género.
En relación con los requisitos procedimentales y
formales supuestamente infringidos en la tramitación de la norma acusada, el
interviniente se expresa en los términos que se sintetizan a continuación:
1.1. Supuestas irregularidades en el trámite ante la
plenaria del Senado por desconocimiento de los artículos 113, 114, 115, 177 y
178 de la Ley 5ª de 199l.
Para el interviniente las acusaciones presentadas por
la demandante en relación con este tema parten de una premisa errónea, cual es
la de concluir que la proposición presentada por el Senador Valdivieso tenía el
carácter de Proposición Principal, mientras que la del Senador Velasco tendría
la condición de Proposición Modificativa. En su criterio, sucedió todo lo
contrario, puesto que la ponencia principal del proyecto correspondió al
Senador Velasco, que presentó a la Plenaria el proyecto de ley que debía ser
sometido a votación, mientras que la proposición presentada por el Senador
Valdivieso tenía carácter modificativo. Expresa que es preciso tener en cuenta
que, al paso que en la propuesta del Senador Valdivieso se adjuntó un pliego
de modificaciones, en la del Senador Velasco también se propuso dar segundo
debate al citado proyecto, sin propuesta modificativa alguna, sino que
sencillamente añadió “dadas las modificaciones aquí propuestas”, aludiendo a
las presentadas por el Senador Valdivieso. Concluye que, por tanto, la negativa
a las propuestas presentadas por el Senador Valdivieso no impedía la
continuación del trámite, con la votación de la ponencia, o Proposición
Principal, del Senador Velasco. De todo lo anterior se desprende, además, en
criterio del interviniente, que no había lugar a integrar la comisión de
conciliación a la que hace referencia la demandante.
1.2. Supuesto desconocimiento de lo normado en los
artículos 113, 115 y 175 de la Ley 5ª de 1992, respecto a la proposición
modificativa presentada por la Senadora Carlina Rodríguez:
Señala el interviniente que, según la demandante, la
ausencia de trámite de una propuesta aditiva presentada por la Senadora Carlina
Rodríguez, invalidaría el proceso, con independencia del contenido y alcance de
dicha propuesta, que tenía un carácter extremadamente limitado, al no pretender
modificación sustancial ni relevante del texto que finalmente fue sometido a
votación. En su concepto, la propuesta de la Senadora Rodríguez no significaba
la inclusión o exclusión de determinados colectivos concretos de artistas en
el ámbito subjetivo de la norma atacada, sino que dejaba la delimitación del
mismo al albur de quien interprete la misma. Dado ese alcance limitado, la no
consideración de la propuesta no es un hecho que genere daño suficiente como
para invalidar el trámite, pues su exclusión no afecta a ningún derecho o
principio constitucional.
Concluye señalando que los requisitos formales del
procedimiento de formación y expedición normativa tienen un carácter
instrumental con respecto a la finalidad perseguida: que se concrete la voluntad
popular a través de la expedición de la norma debatida. Agrega que, en el caso
que nos ocupa, resultaría inadmisible que determinados defectos formales, de
escasa entidad, con efectos muy limitados y de nula relevancia constitucional,
tengan por consecuencia la invalidez de una ley expresamente inspirada en el
derecho fundamental a la igualdad y no discriminación.
2. El
ciudadano José Gregorio Hernández Galindo intervino en el proceso para
impugnar la demanda incoada y defender la exequibilidad de la Ley 1403 de 2010.
De manera general expresa que para que prospere la
inconstitucionalidad de una norma por vicios de procedimiento en su formación
es necesario, en primer lugar, que se pruebe la existencia de tales vicios y,
en segundo lugar, que, si hay errores de trámite, ellos sean de tal entidad que
no se puedan subsanar y que, por tanto, hagan inevitable la declaración de
inexequibilidad de las disposiciones afectadas. Agrega que es claro que no todo
error cometido en el curso de ese trámite es un vicio de procedimiento, ni da
lugar a la declaración de inexequibilidad.
A continuación señala que en el presente caso, un
examen del expediente legislativo, de las actas correspondientes a los
distintos debates y de las publicaciones efectuadas en la Gaceta del Congreso,
permite afirmar que en el trámite de la Ley 1403 de 2010, se observaron, de
forma íntegra y pormenorizada, todas las reglas consagradas en la Constitución
y en la Ley 5ª de 1992, y se dio cumplimiento a la totalidad de los requisitos
constitucionales y reglamentarios.
A renglón seguido, el interviniente se refiere a los
distintos cargos presentados por la demandante.
2.1. Expresa que durante el debate realizado en la
sesión plenaria del Senado de la República el 17 de junio de 2010, fueron
presentadas dos proposiciones, una del Senador Luis Fernando Velasco, y otra
del Senador Alfonso Valdivieso. Estima que la primera tenía el carácter de
principal, porque solicitaba, simplemente, dar segundo debate el proyecto de
ley, al paso que la segunda, en su criterio, debe tenerse como sustitutiva,
porque proponía lo mismo, pero sobre la base de introducir unas modificaciones
que el Senador Valdivieso presentaba al Senado.
Argumenta que la demandante, a partir de un criterio
puramente formalista, incurre en el error de considerar que la proposición
principal era la del Senador Valdivieso y la modificatoria la del Senador
Velasco, cuando, como se ha mostrado, se trataba precisamente de lo contrario.
En efecto, observa, si bien es cierto que la ponencia del Senador Valdivieso se
registró primero, no lo es menos que desde una perspectiva material, era esa
ponencia la que contenía unas modificaciones sobre lo aprobado en la Cámara de
Representantes, mientras que la ponencia del Senador Velasco proponía aprobar
el mismo texto ya adoptado en la Cámara.
Después de hacer un recuento sobre la manera como
transcurrió el debate y se produjeron las votaciones, el interviniente señala
que es posible concluir que la votación negativa de la ponencia del senador
Valdivieso implicaba que la plenaria del Senado se opuso a las modificaciones
que ella contenía y que, por el contrario, obrando de acuerdo con el
reglamento, negada la proposición sustitutiva, se votó la principal, la cual
fue aprobada con texto idéntico al que había sido aprobado en la Cámara de
Representantes. Añade que en el curso del debate se dio oportunidad para que se
presentaran y explicaran las diferencias que existían entre las ponencias y
que, si bien es cierto que se puso de presente tanto por el Senador Velasco
como por el Presidente del Senado, que el apremio del tiempo implicaba que si
se aprobaba el texto con modificaciones no daba espacio para el trámite de
conciliación, no es menos cierto que el propio Senador Valdivieso dio cuenta de
esa eventualidad, y que la Plenaria decidió sobre el particular, después de
escuchar todas las explicaciones que este último presentó para sustentar su
propuesta.
Expresa, por otro lado, que la plenaria del Senado,
con base en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 160 de la
Constitución, podía introducir las adiciones, modificaciones o supresiones que
estimara necesarias con respecto a lo aprobado en la Comisión, y que los
senadores, advertidos sobre los riesgos que para la suerte de la iniciativa
implicaba la proximidad del fin de las sesiones, resolvieron libremente desechar
las modificaciones propuestas y conservar el texto aprobado en la Cámara.
Agrega que, aún si, en gracia de discusión, se
admitiera que las proposiciones presentadas fueron votadas sin seguir el orden
que contempla el reglamento, se tendría que esa irregularidad no tendría la
entidad suficiente como para constituir un vicio de procedimiento, puesto que
se trataba de dos proposiciones de ponentes, razón por la cual la alteración en
el orden de votación no conlleva la afectación de los fines esenciales del
Estado que se buscan preservar con las formas procesales.
2.2. Se refiere a continuación el interviniente al
cargo relacionado con el hecho de no haberse dado trámite a la proposición
presentada por la Senadora Carlina Rodríguez, para señalar, en primer lugar,
que, por consideraciones cronológicas no era posible que la misma hubiese sido
incluida en el informe de ponencia para plenaria, el cual debe contener todas
las proposiciones presentadas en la comisión, pero no las que se hayan radicado
ante la misma plenaria, el mismo día del debate. Advierte a continuación, que
de conformidad con las reglas que rigen el trámite de las proposiciones, no
cabía decidir sobre la presentada por la Senadora Carlina Rodríguez mientras no
se resolviese sobre las dos primeras que se habían sometido a consideración de
la plenaria, y concluye señalando que, en todo caso, tampoco se aprecia que, en
el curso del debate, la senadora Carlina Rodríguez hubiese impulsado su
propuesta, habiendo tenido oportunidad para hacerlo, lo cual, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe tenerse como una forma de
desistimiento o renuncia de la proposición presentada.[6]
2.3. En cuanto al cargo por violación del principio
de publicidad, debido a que la ponencia para segundo debate en el Senado no
habría sido publicada, el interviniente manifiesta que aporta prueba acerca del
hecho de que, así no se hubiese publicado oportunamente la ponencia en la
Gaceta del Congreso, sí se procedió a la distribución manual del contenido de
la misma entre los senadores. A ese efecto, acompaña certificación expedida por
el Senador Luís Fernando Velasco Chaves -ponente de la iniciativa en el Senado-
de fecha 2 de septiembre de 2011, así como declaración jurada del funcionario
del Senado que hizo entrega del informe de ponencia a todos los senadores.
2.4. Sobre la pretensión de la demandante de acuerdo
con la cual, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 115 de la
Ley 5ª de 1992, la votación sobre cada uno de los puntos que han integrado el
debate debe hacerse por separado, el interviniente anota que, que según lo
previsto por el artículo 157 de la Ley 5ª de 1992, no habrá lugar a la lectura
de la ponencia, salvo que así se disponga por la Comisión, y que en este caso,
no solamente había lugar a la no lectura de la ponencia, acogiéndose la
plenaria a la regla general, sino que esa decisión se sometió a votación en la
que fue aprobada.
Prosigue señalando que, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 176 del reglamento del Congreso, a menos que se solicite lo
contrario, los proyectos se discutirán globalmente, y que teniendo en cuenta
que el proyecto solo tenía dos artículos, uno de los cuales era el sustancial,
el 1, relativo a la materia tratada (adición del artículo 168 de la Ley 23 de
1982), porque el artículo 2 solamente se refería a la vigencia de la Ley, no
tenía ningún sentido votar los dos artículos por separado. Concluye poniendo de
presente que la jurisprudencia ha avalado la constitucionalidad de la votación
en bloque.[7]
2.5. Finalmente, el interviniente se refiere al
planteamiento conforme al cual habría sido necesario acudir al trámite de
conciliación, para resaltar que ello no era necesario, en razón a que el texto
aprobado en una y otra cámara es el mismo, tal como se puede verificar en las
Gacetas No. 1251 del 3 de diciembre de 2009 y No. 372 del 24 de junio de 2010.
Advierte que si bien es cierto que en la publicación de los textos se observa
una diferencia en el título del proyecto entre el que aprobó la Cámara y el que
aprobó el Senado, lo cierto es que esa diferencia es atribuible a un error de
trascripción, que fue subsanado mediante nota aclaratoria que se publicó en la
Gaceta 406 del 15 de julio de 2010.
2.6. Con apoyo en las anteriores razones, el
interviniente respetuosamente solicita a la Corte declarar la exequibilidad de
la ley acusada.
3. El
ciudadano Luís Eduardo Montealegre Lynett solicita a la Corte declarar
la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, con base en un conjunto
de razones que sintetiza en los siguientes términos:
3.1. Expresa, en primer lugar, que el cargo de
inconstitucionalidad fundado en la violación de los principios de
consecutividad e identidad flexible (artículo 177 e inciso 2° del artículo 178
de la Ley La de 1992), no cumple los requerimientos sustanciales exigidos por
la jurisprudencia constitucional, debido a que la accionante no identificó (i)
cuáles son las diferencias entre el texto proveniente de la Comisión Primera
del Senado y el aprobado por la Plenaria de esa misma Corporación y (ii)
tampoco expuso una argumentación clara y suficiente que demostrara que las
modificaciones recaen sobre asuntos nuevos, que no guardan relación de
conexidad con lo previamente discutido o con el núcleo temático de la
iniciativa original.
Añade que, aún si en sede de discusión fuera admitida
la aptitud sustantiva del cargo, el mismo no tendría vocación de prosperidad,
por cuanto, objetivamente puede observarse que las modificaciones introducidas
por la Plenaria del Senado al proyecto, no recaen sobre temas nuevos, no
aprobados, o negados previamente y tampoco transformaron a la iniciativa en una
diferente, que son las únicas razones que conducirían a la inexequibilidad de
una ley, por violación de los principios de consecutividad e identidad
flexible. En otro aparte de su escrito el interviniente hace una pormenorizada
exposición sobre este particular.
3.2. En torno al vicio derivado de no haber dado
trámite a la proposición radicada por la Senadora Carlina Rodríguez, expresa
que, debido a que la parlamentaria no ejerció los mecanismos para resolver
dicha situación, debe interpretarse, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, que su iniciativa fue objeto de desistimiento o de renuncia.
3.3. Estima que la demandante se equivoca cuando
afirma que la negativa de la proposición con que concluyó la ponencia realizada
por el Senador Valdivieso, debió conducir al archivo definitivo del proyecto,
puesto que la proposición con que concluyó la ponencia realizada por el Senador
Velasco, no tiene el carácter de modificativa respecto de la presentada por el
Senador Valdivieso, sino que es claro que se trata de dos proposiciones
principales distintas, que surgen como resultado de la radicación de ponencias
separadas. Entre ellas no existe una relación de interdependencia. Por tanto,
la negativa de alguna de ellas no determina el archivo de la actuación.
3.4. En cuanto al cargo basado en el desconocimiento
del principio de publicidad, atribuible al hecho de que la ponencia no habría
sido publicada en la Gaceta del Congreso con antelación al cuarto debate,
señala que de constatarse que ello fue así, esa circunstancia no genera la
inconstitucionalidad automática de la ley.
Expresa que, de conformidad con el criterio
hermenéutico de la instrumentalidad de las formas, debe concluirse que el
principio de publicidad en relación con la ponencia fue acatado mediante la
distribución de la reproducción mecánica del proyecto y la exposición de su
contenido por los ponentes ante la Plenaria. Es innegable que estos medios son
mecanismos eficaces para que los parlamentarios conozcan con claridad el objeto
del debate.
Añade que, en caso de que no se hubiese contado con la
autorización del Presidente del Senado para el reparto de la reproducción
mecánica de la ponencia radicada por el Senador Velasco, debe considerarse que la
Corte Constitucional ha señalado que la inobservancia de ese requerimiento no
constituye un vicio de inconstitucionalidad, pues no afecta los derechos que
salvaguarda el principio de publicidad.
3.5. Frente al cargo conforme al cual la votación
conjunta, en un solo acto, de decisiones que en criterio de la demandante
debían adoptarse por separado, configura un vicio de inconstitucionalidad,
destaca que la jurisprudencia constitucional ha avalado las votaciones en
bloque en el curso del proceso legislativo. Agrega que la pretensión de la
actora conforme a la cual existe un vicio de inconstitucionalidad derivado del
hecho de que en dicha votación no fueron utilizadas las formas lingüísticas
previstas en la ley, no es de recibo, por cuanto el Presidente del Senado
explicó claramente, mediante otras expresiones, que se iba a proceder para que
la iniciativa se convirtiera en ley de la República. En consecuencia, la
irregularidad proveniente de ese hecho no afectó prerrogativas o valores
superiores, por lo cual resulta constitucionalmente irrelevante a la luz del
principio de la instrumentalidad de las formas.
3.6. En cuanto al argumento sobre la existencia de
discrepancias entre los votos registrados en la Gaceta del Congreso y los que
constan en el registro fílmico, observa que las mismas no tienen relevancia
sustancial, puesto que no alteran el sentido de las decisiones adoptadas
durante la sesión celebrada el 17 de junio de 2010 y en ningún caso se registró
un número de votos superior al de los senadores asistentes.
3.7. Frente al cargo de acuerdo con el cual hay
diferencia entre los títulos aprobados por la Plenaria de la Cámara de
Representantes y la Plenaria del Senado de la República, lo cual habría hecho
imperativo acudir al trámite de conciliación, expresa que un análisis del caso
muestra que tales discrepancias son atribuibles a un error en la edición de la
Gaceta del Congreso, que fue puesta de presente en una nota aclaratoria y que
ello no cuenta con la relevancia sustancial, pues no afectó prerrogativas
superiores. Agrega que por esa razón no se daban los supuestos previstos en la
Constitución para que se tuvieran que conciliar los textos de los títulos
aprobados por las plenarias.
En su escrito, el interviniente hace un detallada
exposición en torno a cada uno de los anteriores puntos, presentando los
fundamentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que considera relevantes y
concluye señalando que, en su criterio, los argumentos expuestos desvirtúan con
claridad los cargos de inconstitucionalidad impetrados y, en consecuencia, de
manera respetuosa, solicita que se declare la exequibilidad de la Ley 1403 de
2010.
4. Las
ciudadanas Diana Carolina Grisales Castañeda y Luisa Fernanda Guzmán
Mejía, estudiantes de derecho de la Universidad de los Andes, intervinieron
para coadyuvar la demanda, por considerar que en el trámite de la ley se
incurrió en vicios que contrarían el proceso legislativo previsto en la
Constitución Política y en la Ley 5ª de 1992. Para sustentar su pretensión, en
lo esencial, reiteran los argumentos expuestos por la demandante.
5. El Presidente
del Senado de la República, en compañía del Senador Luis Fernando
Velasco, quien fuera autor de una de las ponencias en el trámite del
proyecto que culminó con la expedición de la ley demandada, radicó ante la
Corte un escrito orientado esclarecer lo acontecido durante el debate en la
plenaria del Senado de la República del proyecto de Ley 213 de 2009 Senado, 157
de 2008 Cámara.
En
ese orden de ideas, los intervinientes se refieren a los distintos aspectos que
se cuestionan en la demanda, en los términos que se sintetizan a continuación.
5.1.
En relación con el trámite de las ponencias presentadas por los Senadores
Alfonso Valdivieso y Luís Fernando Velasco, expresan, en primer lugar, que
existe una confusión en la demanda, porque las proposiciones presentadas no
pueden considerarse como aisladas, sino que hacen parte del informe de ponencia
que rindió cada uno de los aludidos senadores. Prosiguen señalando que, en ese
contexto, cuando se negó la proposición con la que terminaba el informe de
ponencia del Senador Valdivieso, en realidad lo que se negó fue iniciar el
debate con base en el pliego de modificaciones o articulado que allí se
proponía. Resultaba evidente que la plenaria no negó la posibilidad de discutir
el proyecto, dado que ya conocía la existencia de otra ponencia que lo mantenía
vivo, si no que lo que realmente negó la plenaria fue discutir sobre el
articulado del senador Valdivieso, y por el contrario acepto y aprobó el
articulado de la ponencia del senador Velasco.
Destacan,
por otra parte, que la ponencia que se presentó primero fue la del senador
Valdivieso, circunstancia que estiman relevante, puesto que, anotan, en el
Congreso de la República, a partir de lo dispuesto en el artículo 171 de la ley
5 de 1992[8],
se entiende que la ponencia radicada primero es la ponencia principal, sobre la
cual se inicia el debate y por consiguiente se decide primero.
Estiman
que lo que resulta pertinente es determinar cuál era la verdadera voluntad de
la plenaria del Senado y puntualizan que, antes de iniciar la votación de las
dos proposiciones, ambos ponentes intervinieron en la...
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