Sentencia C-168 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
C-168-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-168/12 REMUNERACION POR COMUNICACION PUBLICA DE LAS OBRAS Y GRABACIONES AUDIOVISUALES A LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES DE LAS MISMAS-Contenido normativo/LEY FANNY MIKEY-Trámite legislativo PRINCIPIOS QUE ORIENTAN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Es acorde con un debate democrático, expresión de una voluntad legislativa libre e ilustrada, respeto de la regla mayoritaria y de los derechos de las minorías, publicidad e instrumentalidad de las formas PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance PROYECTO DE LEY-Debates/DEBATE PARLAMENTARIO-Elementos fundamentales/DEBATE PARLAMENTARIO-Reglas constitucionales y legales/DEBATE PARLAMENTARIO-Importancia La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado la importancia del debate parlamentario en la realización del principio democrático y la significación que, en ese contexto, tienen las distintas normas constitucionales y legales que regulan el proceso de formación de las leyes. Sobre ese particular, en la Sentencia C-760 de 2001, la Corte expresó que las normas que, tanto en la Constitución como en la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso, regulan el trámite de la adopción de la ley, están dirigidas a permitir un proceso en el cual puedan intervenir las diferentes corrientes del pensamiento que encuentran su espacio en las corporaciones que ostentan la representación popular y en el cual la opción regulativa finalmente adoptada sea fruto de una ponderada reflexión. Prosiguió la Corte advirtiendo que, en tal virtud, “(…) se han previsto cuatro debates, dos a nivel de las comisiones del Congreso, y dos a nivel de la plenaria de cada Cámara (Art. 157, CP), lo cual permite, de un lado, que las propuestas sean estudiadas y debatidas con la especialidad y puntualidad que ello amerita, y de otro, que todo el universo de las opiniones representadas en el Congreso, tenga la oportunidad real de incidir en la adopción final de ley. También por esto, la posibilidad de introducir modificaciones a los proyectos que vienen de etapas anteriores del trámite, reconocida por el segundo inciso del artículo 160 de la Constitución, es propia de los regímenes que conceden amplia importancia a la efectividad del principio democrático.” La Constitución, en sus artículos 145, 146, 157 y 160, señala los elementos fundamentales que deben reunir los debates. Se regula allí, en primer lugar, el número mínimo de congresistas que deben estar presentes para iniciar la deliberación de cualquier asunto, así como para adoptar decisiones (Artículo 145, CP);en segundo lugar, la mayoría necesaria para adoptar decisiones en la respectiva corporación, salvo que la Constitución exija una mayoría especial (Artículo 146, CP);en tercer lugar, el carácter imperativo de los debates en las comisiones y en las plenarias, sin los cuales ningún proyecto puede llegar a ser ley (Artículo 157, CP);en cuarto lugar, la necesaria publicidad de lo que va a ser sometido a debate como presupuesto mínimo para garantizar la participación efectiva de los congresistas (Artículo 157, CP);en quinto lugar, el período mínimo que debe mediar entre debates como garantía de que la decisión del Congreso sobre el proyecto de ley es producto de una reflexión ponderada (Artículo 160, CP) y, en sexto lugar, la votación de lo discutido como finalización del debate (Artículo 157, CP). A su vez, la Ley 5ª de 1992, Orgánica del Reglamento del Congreso de la República, fija algunos de los parámetros que deben cumplir los debates parlamentarios o que sirven de orientación sobre la materia, entre los cuales se encuentran la definición legal de debate (artículo 94, inciso 1º,); el momento de iniciación y de terminación del debate (artículos 94, inciso 2º, 157 y 176); el quórum deliberatorio y decisorio (artículos 95, y 117 a 119); las reglas generales que rigen la intervención de los congresistas en el debate de proyectos de ley y de actos legislativos (artículos 96 a 105); el trámite de las ponencias (artículos 150, 153, 156, 157, 171, 174, 175 y 176); el trámite de las proposiciones (112 a 115) ; las enmiendas a los proyectos (Artículos 160, 161, 162, 177, 178 y 179), o la forma de conciliar las diferencias entre lo aprobado en una y otra Cámara, en los términos del artículo 161 de la Constitución (Artículos 186 a 189). Todas esas reglas constitucionales y legales se orientan a asegurar que pueda cumplirse el debate en debida forma y atienden a la realización de unos principios sustantivos, entre los cuales cabe destacar la garantía para la formación y expresión de la voluntad legislativa de manera libre e ilustrada; el respeto, tanto de la regla mayoritaria, como de los derechos de las minorías; la suficiencia de las oportunidades deliberativas; la publicidad de los asuntos debatidos, no solo como presupuesto para el debate entre los congresistas, sino como derecho de la ciudadanía general, o el respeto de la función representativa y deliberativa que cumplen los congresistas. PRINCIPIO DE CORRECCION FORMAL DE LOS PROCEDIMIENTOS EN EL REGLAMENTO DEL CONGRESO-Objeto DEBATE-Alcance de la expresión como instrumento para la configuración de la voluntad legislativa La Corte Constitucional, en diversas oportunidades se ha referido al alcance de la expresión “debate”, como instrumento para la configuración de la voluntad legislativa y, si bien ha reconocido que la misma remite al sentido que esa palabra tiene en el idioma castellano, también ha señalado que “(…) la interpretación correcta de los términos ‘discusión y debate’ es la que se ajusta a las definiciones legales establecidas por el Reglamento del Congreso y no la del sentido natural y obvio de dichas expresiones según su uso general.” En ese contexto, por ejemplo, ha dicho la Corte que, de manera general, es propio del debate parlamentario “(…) la exposición de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contrarios y la confrontación seria y respetuosa entre ellos; el examen de las distintas posibilidades y la consideración colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habrá de tener la decisión puesta en tela de juicio (...)”,pero también ha declarado que, de conformidad con su definición legal, puede decirse existe “debate” aun cuando no haya controversia. En ese sentido, ha dicho que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 5ª de 1992, por debate debe entenderse “[e]l sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva Corporación...”, lo cual quiere decir que lo relevante es que el asunto se ponga a consideración de la respectiva célula legislativa y que exista oportunidad para que los congresistas intervengan en relación con el mismo, sin que tal intervención, que es potestativa de cada cual, resulte un presupuesto para la aprobación del proyecto. DEBATE PARLAMENTARIO-Reglas no están orientadas a su calidad o suficiencia Ninguna de las normas constitucionales o legales que regulan el debate parlamentario exigen que el Congreso o cualquiera de sus células legislativas debatan los proyectos de ley o de acto legislativo con una determinada intensidad o que las distintas posiciones sean expuestas bajo ciertas condiciones de calidad, ni mucho menos establecen parámetros materiales para medir su suficiencia”. Agregó la Corte que “[a]ún en materia impositiva donde impera la máxima ‘no tributación sin representación’, la Constitución exige que exista debate sobre la trascendencia de los tributos, sin proveer parámetros sobre la suficiencia del mismo, como se dijo en la sentencia C-776 de 2003”. DEBATES QUE REALIZAN LAS COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES DEL CONGRESO-Etapas En el caso del debate que realizan las comisiones constitucionales permanentes, según el artículo 157 de la Ley 5ª de 1992, éste tiene lugar, por regla general, después de la publicación del informe de ponencia y, excepcionalmente ‑tal como lo autoriza el artículo 156 de la misma Ley‑ antes de su publicación, pero después de la entrega de una reproducción del informe de ponencia a los miembros de la comisión respectiva, cuando así lo haya autorizado el Presidente de la Comisión. En cuanto a la iniciación del debate de los proyectos de ley en comisiones, éste se inicia luego de la intervención del ponente del proyecto (artículo 157, Ley 5ª de 1992). Si la proposición con la que termina el informe es que se dé primer debate al proyecto, el debate se inicia sin necesidad de votarlo. Si la proposición es para archivar o negar el proyecto, se debate primero esta propuesta y cerrado el debate, se procede a su votación (artículo 157, Ley 5ª de 1992). El debate del proyecto puede terminar, luego de transcurridas 3 horas desde su iniciación, si cualquiera de los miembros de la respectiva corporación solicita que se declare la suficiente ilustración (artículo 108, Ley 5ª de 1992). El debate de artículos del proyecto también puede concluir si se solicita la declaratoria de suficiente ilustración respecto de artículos que hayan sido discutidos en dos sesiones (artículo 164, Ley 5ª de 1992). La iniciación del debate parlamentario de proyectos de ley o de acto legislativo en las Plenarias, ocurre luego de que el ponente presente su informe (artículo 176, inciso 1, Ley 5ª de 1992). A diferencia de lo que ocurre en las comisiones constitucionales permanentes –en donde no se exige la aprobación del informe cuando éste termina con la proposición “Dése primer debate”‑ el artículo 176 de la Ley 5ª de 1992, supone siempre la aprobación del informe como condición previa a la iniciación del debate (artículo 176, Ley 5ª de 1992). Si la plenaria aprueba el informe, se procede al debate global del proyecto, salvo que se solicite la discusión separada de algunos de los artículos del proyecto (artículo 176, inciso 2 Ley 5ª de 1992). Finalizado el debate y aprobado el texto del proyecto de ley, el ponente debe elaborar un informe que será remitido a la otra cámara (artículo 182, Ley 5ª de 1992)”. PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES Y LA POSIBILIDAD DE SANEAMIENTO DE VICIOS EN LA FORMACION DE LAS LEYES-No toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance del examen respecto de irregularidades Al analizar la trascendencia de un vicio de forma es preciso tener en cuenta tanto el contexto en el cual éste se presentó, como el conjunto integral del trámite legislativo. De manera general, ha señalado la Corte que “no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad. En efecto, en determinados casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ningún principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras, ni desconoce el contenido básico institucional diseñado por la Carta. En tales casos, esa irregularidad, en sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la formación de la ley, (…)”. Como consecuencia de lo anterior, dijo la Corte en la citada Sentencia C-473 de 2004,“… de conformidad con lo que establecen el parágrafo del artículo 241 de la Constitución, y el artículo 45º del Decreto 2067 de 1992, la Corte ha señalado que al estudiar la gravedad de la irregularidad ocurrida en el trámite legislativo debe examinar ‘(i) si ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existió o no una convalidación del mencionado vicio durante el trámite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hipótesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad”. Agregó la Corporación que, en desarrollo del principio de instrumentalidad de las formas, al analizar la trascendencia de un vicio de forma es preciso tener en cuenta tanto el contexto en el cual éste se presentó, así como el conjunto integral del trámite legislativo y señaló que “(…) el principal derecho de las mayorías es el poder adoptar decisiones, y en esa medida decidir cuándo tiene suficientes elementos de juicio para adoptar la decisión, razón por la cual, según lo prevé el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 5ª de 1992, la aplicación del Reglamento del Congreso debe hacerse de tal forma que “toda decisión refleje la voluntad de las mayorías presentes en la respectiva sesión”. Igualmente la principal garantía para las minorías es tener la oportunidad de ser escuchadas efectivamente, por ello las reglas sobre duración y número de intervenciones, así como los requisitos previos a la declaración sobre suficiente ilustración protegen su derecho a ser escuchadas. La Constitución y las leyes orgánicas que regulan la formación de las leyes propenden por lograr armonizar los derechos de las mayorías con las garantías para las minorías. Ello se refleja en varias reglas de procedimiento cuya finalidad es permitir que las mayorías decidan pero sin atropellar a las minorías”. TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTO DE LEY-Frente a la designación de varios ponentes y ante la discrepancia entre ellos, pueden presentar informes separados Aunque no existe regulación expresa en el reglamento del Congreso, la práctica legislativa ha admitido que, cuando se designan varios ponentes -posibilidad que sí contempla el reglamento-, ante la discrepancia entre ellos es posible que se presenten informes separados. TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTO DE LEY-Hipótesis que pueden presentarse por diferencias en informes de ponencia Una primera hipótesis de doble ponencia ocurre cuando una de las ponencias propone dar debate a determinado proyecto, al paso que la otra propone su archivo. En ese caso, indistintamente del orden de votación, si, en primer lugar, se niega la ponencia de archivo, sería preciso votar sobre la otra ponencia, al paso que si, en primer lugar se aprueba la ponencia de dar segundo debate al proyecto, por sustracción de materia, ya no se requeriría votar la ponencia de archivo. También puede ocurrir que se presenten, como en este caso, dos ponencias que coincidan en la propuesta de dar debate al proyecto, pero que difieran en el articulado. Aunque, como se ha dicho, no hay una regulación general en el reglamento del Congreso sobre esta materia, cabría acudir, por analogía, a lo dispuesto para el evento de sesiones conjuntas, caso en el cual en el artículo 171 de la Ley 5ª de 1992, se dispone que, de no ser posible una ponencia conjunta, se tomará como base la primera en el tiempo. Ello implicaría, por ejemplo, decidir adoptar una determinada ponencia y a partir de ella, presentar y tramitar las proposiciones relativas a la otra ponencia que no fue acogida. En ese caso la negativa de una ponencia no implica negativa sobre el articulado sino la decisión de resolver sobre otra y tramitar el proyecto con base en ella, sin perjuicio de que se pudieran someter a consideración de los legisladores, vía proposición, modificaciones al articulado que estuviesen contenidas en la ponencia negada. REMUNERACION POR COMUNICACION PUBLICA DE LAS OBRAS Y GRABACIONES AUDIOVISUALES A LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES DE LAS MISMAS-Inexistencia de vicios de procedimiento en la manera como se tramitó la votación de los informes de ponencia y del proyecto de ley Las reglas de procedimiento atienden a la materialización de un fin sustantivo. En este caso, es claro que la votación del título de manera separada de la del artículado obedece a la circunstancia de que se trata de entidades materialmente distintas y que, como quiera que el título debe corresponder al articulado aprobado, en principio, cumplida la aprobación de éste, debe producirse la decisión sobre aquel. A su vez, la fórmula que condensa la decisión legislativa de que un determinado proyecto sea ley, implica una reafirmación de la votación del articulado, en la medida en que cabe la posibilidad de que al votar separadamente distintos artículos, la manera como los mismos hayan sido aprobado o la falta de aprobación de algunos de ellos, conduzca a que algunos congresistas opten por no aprobar el proyecto en su conjunto. Esto es, en ciertos escenarios, cabe que, por la manera como se produce la votación, se adopten decisiones diferentes en cada una de las referidas instancias de votación. Es claro que cuando se procede a la votación separada de algunos artículos del proyecto, o cuando hay proposiciones sustitutivas en relación con algunos de ellos, o simple discusión sobre su contenido y votación independiente, resulta imposible reunir en un solo acto la votación. Sin embargo, cuando se procede a la votación en bloque, pierde, en principio, relevancia, la votación separada. En este caso había solo un artículo de contenido sustantivo. Ante la proposición del presidente de proceder a la votación en un solo acto, se habría podido interponer una moción de orden para solicitar que se aplicara estrictamente el reglamento, esto es, separando la votación del articulado, del título y de la fórmula final. Tal moción, que no se presentó, habría buscado hacer prevalecer la forma sobre la celeridad de los procedimientos, porque no se advierte una justificación objetiva para separar la votación de un proyecto que consta de un solo artículo sustantivo, en relación con el cual no se han presentado proposiciones sustitutivas, ni solicitud de votación separada. Podría concluirse que el tenor literal del reglamento exigía realizar tres votaciones sucesivas inmediatas, con un resultado previsiblemente idéntico. Sin embargo, el no haberlo hecho así, aunque, no se atiene en estricto sentido a la norma reglamentaria, no constituye en este caso un vicio de procedimiento, porque no implicó el desconocimiento de ningún principio sustantivo. ARTISTAS INTERPRETES-Cambio en el empleo de la expresión no corresponde a una diferencia sustantiva MODIFICACION EN PLENARIA DE SENADO PARA REINCORPORAR EN EL TEXTO DE LEY, UNA EXPRESION ORIENTADA A AFIRMAR EL CARACTER IRRENUNCIABLE DEL DERECHO-No comporta la adopción de un tema nuevo o de uno que hubiese sido previamente negado La modificación introducida en la plenaria del Senado de la República, para reincorporar en el texto de la ley, una expresión orientada a afirmar el carácter irrenunciable del derecho, no comporta la adopción de un tema nuevo o de uno que hubiese sido previamente negado, sino que versa sobre una materia que estuvo presente en el debate durante todo el tránsito legislativo y en relación con el cual en la Comisión del Senado se había acogido una opción alternativa, que no inhibe la posibilidad de que la plenaria retome la fórmula que había sido acordada en instancias anteriores. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia Constitucional/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Debe concordarse con el principio de instrumentalidad de las formas En relación con el principio de publicidad la jurisprudencia constitucional ha expresado que “(…) el conocimiento del proyecto o de sus proposiciones de enmienda es el presupuesto lógico del debate, en cuanto posibilita la discusión del mismo” y que “(…) el supuesto mínimo de racionalidad deliberativa y decisoria es el conocimiento de los textos de los proyectos y de las modificaciones propuestas respecto de los mismos.” Ha dicho la Corte que el requisito de publicidad de los proyectos de ley, se cumple respecto del texto del proyecto sometido a aprobación de cada cámara, con su publicación en el órgano oficial de comunicación del legislativo, que es la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva (C.P. artículo 157) y que, así mismo deben publicarse las ponencias, con las modificaciones al texto que ellas propongan, como lo indica el artículo 156 del Reglamento del Congreso. En este último caso, para agilizar el trámite del proyecto, la ley permite que este requisito de publicidad sea suplido por la reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la célula legislativa que los va a discutir. Armonizando las anteriores exigencias del procedimiento legislativo con el principio de instrumentalidad de las formas, la Corte ha dicho que “(…) la garantía que le compete preservar a esta Corporación es la publicidad del proyecto o de las proposiciones sometidas a su aprobación, como condición necesaria para que los congresistas tengan oportunidad de intervenir en su discusión y por lo tanto, para que se pueda surtir válidamente el debate parlamentario. Referencia: Expediente D–8607 Asunto: Demanda de Inconstitucionalidad de la Ley 1403 de julio 19 de 2010, “Por la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre Derechos de Autor, se establece una remuneración por comunicación pública a los artistas, intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o “Ley Fanny Mikey” Demandante: Iriana Aponte Díaz Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el artículo 241, numeral 7º de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, la ciudadana Iriana Aponte Díaz presentó demanda de constitucionalidad contra la Ley 1403 de 2010, “Por la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre Derechos de Autor, se establece una remuneración por comunicación pública a los artistas, intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales” o “Ley Fanny Mikey”. Mediante Auto del tres de agosto de 2011, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, ordenó además comunicar la demanda al Ministro del Interior y de Justicia y al Ministro de Tecnologías de la Información y las comunicaciones para que, si lo estimaban conveniente, interviniesen dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada. Además invitó al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, ala Dirección Nacional de Derechos de Autor, a la Organización Sayco-Acinpro y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Norte, Libre, de los Andes y del Atlántico para que rindiesen concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA La disposición demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.47.775 de 19 de julio de 2010, es la siguiente: LEY 1403 DE 2010 (julio19) EL CONGRESO DE COLOMBIA “Por Por la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre Derechos de Autor, se establece una remuneración por comunicación pública a los artistas, intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o “Ley Fanny Mikey” DECRETA: “ARTÍCULO 1o. Adiciónese el artículo 168 de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así: Artículo 168. Desde el momento en que los artistas, intérpretes o ejecutantes autoricen la incorporación de su interpretación o ejecución en una fijación de imagen o de imágenes y sonidos, no tendrán aplicación las disposiciones contenidas en los apartes b) y c) del artículo 166 y c) del artículo 167 anteriores. PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo contemplado en el párrafo anterior, los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales conservarán, en todo caso, el derecho a percibir una remuneración equitativa por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público, de las obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones. En ejercicio de este derecho no podrán prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra audiovisual por parte de su productor, utilizador o causahabiente. Este derecho de remuneración se hará efectivo a través de las sociedades de gestión colectiva, constituidas y desarrolladas por los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales, conforme a las normas vigentes sobre derechos de autor y derechos conexos. PARÁGRAFO 2o. No se considerará comunicación pública, para los efectos de esta ley, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto o instalaciones de los institutos de educación, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada. Así mismo, el pago o reconocimiento de este derecho de remuneración no le es aplicable a aquellos establecimientos abiertos al público que utilicen la obra audiovisual para el entretenimiento de sus trabajadores, o cuya finalidad de comunicación de la obra audiovisual no sea la de entretener con ella al público consumidor con ánimo de lucro o de ventas, sean ellos tiendas, bares, cantinas, supermercados, droguerías, salas de belleza, gimnasios y otros de distribución de productos y servicios. PARÁGRAFO 3o.Para los fines de esta ley ha de entenderse por artista intérprete a quien interprete un papel principal, secundario o de reparto, previsto en el correspondiente libreto de la obra audiovisual. ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación.” III. LA DEMANDA 1. Disposiciones que se consideran infringidas La demandante considera que en el trámite del proyecto que se convirtió en la Ley 1403de 2010, se infringieron los artículos 29, 146, 157, numeral 1°, 160 y 161 de la Constitución Política de Colombia, así como los artículos 112, 113, 115, 123, 175, 186 y 193 de la Ley 5 de 1993, por la cual se expide el reglamento del Congreso de la República. 2. Fundamentos de la demanda La demandante considera que en la expedición de la Ley 1403 de 2010 se incurrió en los vicios de procedimiento que se exponen a continuación. 2.1. Desconocimiento de los artículos 113, 114, 115, 122, 177 y 178 de la Ley 5ª de 1992 y 146 de la Constitución Política. Expresa la demandante que durante el curso del proyecto de ley en la Plenaria del Senado de la República, en la sesión del 17 de junio de 2010, se le dio un trámite irregular a dos proposiciones distintas, presentadas por los senadores Luis Fernando Velasco y Alfonso Valdivieso, respectivamente. De acuerdo con la accionante, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 114 de la Ley 5ª de 1992[1], la proposición presentada por el Senador Alfonso Valdivieso debía tenerse como proposición principal. Expresa la accionante que cada uno de los senadores hizo la exposición de su respectiva ponencia y que, a partir de esas presentaciones, se puede establecer que la ponencia del Senador Velasco correspondía al texto que fue aprobado en segundo debate en la Cámara de Representantes y que en la ponencia del Senador Valdivieso se incorporaron algunos elementos relacionados con la manera de hacer efectivos los derechos patrimoniales, así como sobre el respeto por la renunciabilidad de tales derechos por parte de los destinatarios de la norma. En su criterio, sin dar lugar a un debate sobre el contenido de las dos ponencias y sin aplicar las previsiones del reglamento del Congreso que se estiman violadas, se procedió a votar las proposiciones, sobre la base de que si no se aprobaba la propuesta de mantener sin modificaciones el texto aprobado en la Cámara de Representantes se hundiría el proyecto porque ya no había tiempo para hacer la correspondiente conciliación. Narra la accionante que la Presidencia del Senado dispuso que se votara en primer lugar la proposición del senador Valdivieso en la que se solicitaba dar segundo debate al proyecto de ley, con el siguiente resultado, según quedó consignado en el acta publicada en la Gaceta del Congreso 416 del 19 de julio de 2010: Por el SI: 10; por el NO; 47; Total Votos: 57.[2] En consecuencia, prosigue, la proposición fue negada. En criterio de la accionante, como quiera que se trataba de la proposición principal y la misma fue negada, lo procedente era el archivo del proyecto. Señala que, pese a lo anterior, el Presidente del Senado dispuso una nueva votación, esta vez sobre la ponencia del Senador Velasco, la cual, de acuerdo con el reglamento del Congreso, era de carácter modificatorio. Insiste en que, dado que se votó negativamente la propuesta principal no era posible haber sometido a votación la propuesta modificatoria. Agrega que el debate sobre el articulado sólo podría haber tenido lugar si se hubiese aprobado la propuesta del senador Valdivieso conforme a la cual debía darse segundo debate al proyecto de ley. Observa la demandante que la propuesta del Senador Velasco obtuvo el siguiente resultado, según quedó consignado en el acta publicada en la Gaceta del Congreso 416 del 19 de julio de 2010: Por el SI: 62; por el NO; 6; Total Votos: 68 votos.[3] No obstante ese resultado, para la demandante, el haberle dado continuidad al debate, con posterioridad a la votación en la que se negó la proposición en ese sentido, constituye un vicio insubsanable que debe dar lugar a la declaratoria de inexequibilidad de la ley demandada. 2.2. Desconocimiento del principio de publicidad contenido en el numeral 1°, del artículo 157 de la Constitución y en el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992 e indebida votación por haberse efectuado la misma contrariando el numeral 4º, del artículo 115 de la Ley 5ª de 1992. Expresa la demandante que en este caso se desconoció el mandato contenido en el numeral 1° del artículo 157 de la Constitución, que impone el deber de dar publicidad a los proyectos de ley, y, más específicamente, lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992[4], que establece que el informe de ponencia debe radicarse en la Secretaría de la respectiva comisión permanente, cuando menos con tres días de anticipación al debate, a fin de lograr la oportuna publicación antes del mismo. Señala que el informe de ponencia del Senador Velasco fue radicado el día anterior al debate, a las 3:00 P.M., lo cual pone en evidencia que su publicación fue posterior al debate. Agrega que tampoco hubo ningún tipo de reproducción mecánica para sanear dicha omisión y que esa circunstancia quedó registrada en la gaceta 416 de 2010, página 55, que recoge una constancia en ese sentido por parte del Senador José Darío Salazar. Anota la demandante que, no obstante la carencia de publicidad de la ponencia el Presidente del Senado dispuso una votación que se aparta de lo normado en el artículo 115 de la Ley 5ª de 1992, de acuerdo con el cual, al existir dos proposiciones, lo procedente era discutir el articulado, decidir sobre las proposiciones luego de su lectura, votar el título y, finalmente, preguntar si quería el senado que el proyecto fuera ley de la Republica. Por el contrario, el Presidente solicitó que se votara la omisión de lectura del articulado, lo cual es contrario al deber de publicidad y de transparencia, y, además que se votara en un solo momento la omisión de la lectura, el articulado y el título, cuando, de acuerdo con el reglamento, tales votaciones debían hacerse por separado. Señala la demandante que esta tercera votación, viciada de nulidad por los aspectos anotados, obtuvo el siguiente resultado, según quedó consignado en el acta publicada en la Gaceta del Congreso 416 del 19 de julio de 2010: Por el SI: 63; por el NO:2; Total Votos: 65 votos.[5] En este caso, como quiera que la publicación se hizo con posterioridad al debate y el modo como se llevó a cabo la votación, contraría el texto de la norma que indica la manera como deben llevarse a cabo las votaciones, la omisión de publicidad de la ponencia y la falta de lectura en el texto, no es justificable ni subsanable el vicio, pues al final, lo que se hizo fue votar sin saber por qué o para qué lo hacían. 2.3. Expresa la demandante que en el debate del proyecto en la plenaria del Senado de la República no se tuvo en cuenta una proposición modificatoria presentada por la Senadora Carlina Rodríguez, a la cual no se hizo alusión en el desarrollo de la plenaria y tampoco aparece relacionada en el informe de ponencia del senador Velasco, lo cual es contrario al contenido del inciso 3º del artículo 160 de la Constitución y al artículo 175 de la Ley 5ª de 1992. 2.4. Para la demandante se presentó un desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 161 de la Constitución, por no haber integrado la comisión de conciliación, ante las diferencias presentadas entre el proyecto aprobado por el Senado, incluyendo su título, y lo aprobado por la Cámara de Representantes. Expresa la demandante que existen diferencias en el título del proyecto de ley, tal como aparece en la Gaceta 358 de 2010, que contiene la ponencia presentada por el Senador Velasco, y como quedó consignado en el acta de plenaria No. 44 publicada en la gaceta 416 de 2010. Expresa que la corrección de esa inconsistencia, que se hizo mediante una nota aclaratoria que se publicó en la Gaceta 406 de 2010, no puede tener valor, por cuanto ese tipo de aclaraciones debe aprobarse por la plenaria de la corporación, lo cual en este caso no ocurrió. De acuerdo con lo expresado por la demandante, en la Gaceta del Congreso número 372, se publicó el texto aprobado en sesión Plenaria al Proyecto de ley número 213 de 2009 Senado, 157 de 2008 Cámara, con base en la ponencia presentada por el Senador Luis Fernando Velasco. El título que aparece publicado y que corresponde al título presentado en el texto propuesto para segundo debate de la ponencia, es: “ ‘Por la cual se modifican y adicionan tres parágrafos al artículo 168 de la Ley 23 de 1982 (sobre derechos de autor) para establecer una remuneración por comunicación pública a los artistas intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales’ (Ley Fanny Mickey)”. Con posterioridad, el Senador Velasco radicó en la Secretaría General un Informe Final del debate y aprobación en el Senado del Proyecto en el que expresa que “… por un error en el archivo digital de la Ponencia, el título se envía con unos cambios que hacen que esta no sea idéntica a lo que aprobó la Cámara de Representantes y ello induce a una publicación errada de la Secretaría del Senado”.Se agrega en el informe que se pudo establecer, una vez revisados los audios y videos correspondientes, que el título leído correspondía al presentado en la proposición con que termina el informe de Ponencia para Segundo Debate del Senador Velasco, esto es: “Por la cual se adiciona la Ley 23 de 1982 sobre derechos de autor, se establece una remuneración por comunicación pública a los artistas intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o Ley Fanny Mickey”.A partir de ese informe se publicó la nota aclaratoria que la demandante estima carente de valor, razón por la cual, ante la diferencia en los títulos entre lo aprobado en la Cámara de Representantes y en el Senado de la República, habría sido necesario, en su criterio, acudir al trámite de la conciliación. IV. INTERVENCIONES 1. El señor Abel Martín Villarejo, manifestando obrar en nombre y representación de la Asociación de Entidades Iberoamericanas de Actores, Latin Artis, en su calidad de Secretario General de la misma, presentó escrito orientado a oponerse a las pretensiones de la demanda, debido a que considera que a ley acusada, en su contenido sustancial, se ajusta a la Constitución Política de Colombia y que en el trámite del respectivo proyecto de ley se aplicaron las normas constitucionales y reglamentarias correspondientes, sin que, debido al carácter instrumental de los procedimientos, deficiencias menores de trámite tengan repercusión sobre la constitucionalidad de la ley. De manera previa a la presentación de sus consideraciones sobre los vicios de procedimiento señalados por la demandante, el interviniente hace algunos planteamientos de carácter sustantivo, para señalar, por un lado, que la ley contiene un reconocimiento al derecho a la remuneración de los actores como un principio de justicia, puesto que el legislador intervino para establecer un equilibrio entre el contrato de producción, que implica la cesión de derechos patrimoniales al productor, y el derecho a la remuneración que les corresponde por los actos de explotación realizados por terceros, por ejemplo, exhibidores y emisores. Desde este punto de vista prosigue señalando que, por otro lado, la Ley 1403 de 2010 rompe la discriminación que se derivaba de la Ley 23 de 1982 y garantiza el principio constitucional de igualdad, puesto que incorpora en la legislación colombiana el derecho a la remuneración a favor de los actores por la comunicación al público de su prestación artística, en similares condiciones al ya reconocido a los cantantes y músicos en grabaciones sonoras, sin discriminaciones. Agrega que esa fórmula resulta ser más justa e igualitaria, porque no hay una ninguna razón para que, mientras el cantante o músico tenga un derecho de remuneración por la comunicación al público de su actividad intelectual a través de la utilización del fonograma que contiene su prestación, se le niegue el mismo derecho al actor cuya interpretación es fijada en un soporte audiovisual. Es decir que la norma atacada reconoce un principio de igualdad entre los artistas intérpretes o ejecutantes de cualquier género. En relación con los requisitos procedimentales y formales supuestamente infringidos en la tramitación de la norma acusada, el interviniente se expresa en los términos que se sintetizan a continuación: 1.1. Supuestas irregularidades en el trámite ante la plenaria del Senado por desconocimiento de los artículos 113, 114, 115, 177 y 178 de la Ley 5ª de 199l. Para el interviniente las acusaciones presentadas por la demandante en relación con este tema parten de una premisa errónea, cual es la de concluir que la proposición presentada por el Senador Valdivieso tenía el carácter de Proposición Principal, mientras que la del Senador Velasco tendría la condición de Proposición Modificativa. En su criterio, sucedió todo lo contrario, puesto que la ponencia principal del proyecto correspondió al Senador Velasco, que presentó a la Plenaria el proyecto de ley que debía ser sometido a votación, mientras que la proposición presentada por el Senador Valdivieso tenía carácter modificativo. Expresa que es preciso tener en cuenta que, al paso que en la propuesta del Senador Valdivieso se adjuntó un pliego de modificaciones, en la del Senador Velasco también se propuso dar segundo debate al citado proyecto, sin propuesta modificativa alguna, sino que sencillamente añadió “dadas las modificaciones aquí propuestas”, aludiendo a las presentadas por el Senador Valdivieso. Concluye que, por tanto, la negativa a las propuestas presentadas por el Senador Valdivieso no impedía la continuación del trámite, con la votación de la ponencia, o Proposición Principal, del Senador Velasco. De todo lo anterior se desprende, además, en criterio del interviniente, que no había lugar a integrar la comisión de conciliación a la que hace referencia la demandante. 1.2. Supuesto desconocimiento de lo normado en los artículos 113, 115 y 175 de la Ley 5ª de 1992, respecto a la proposición modificativa presentada por la Senadora Carlina Rodríguez: Señala el interviniente que, según la demandante, la ausencia de trámite de una propuesta aditiva presentada por la Senadora Carlina Rodríguez, invalidaría el proceso, con independencia del contenido y alcance de dicha propuesta, que tenía un carácter extremadamente limitado, al no pretender modificación sustancial ni relevante del texto que finalmente fue sometido a votación. En su concepto, la propuesta de la Senadora Rodríguez no significaba la inclusión o exclusión de determinados colectivos concretos de artistas en el ámbito subjetivo de la norma atacada, sino que dejaba la delimitación del mismo al albur de quien interprete la misma. Dado ese alcance limitado, la no consideración de la propuesta no es un hecho que genere daño suficiente como para invalidar el trámite, pues su exclusión no afecta a ningún derecho o principio constitucional. Concluye señalando que los requisitos formales del procedimiento de formación y expedición normativa tienen un carácter instrumental con respecto a la finalidad perseguida: que se concrete la voluntad popular a través de la expedición de la norma debatida. Agrega que, en el caso que nos ocupa, resultaría inadmisible que determinados defectos formales, de escasa entidad, con efectos muy limitados y de nula relevancia constitucional, tengan por consecuencia la invalidez de una ley expresamente inspirada en el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación. 2. El ciudadano José Gregorio Hernández Galindo intervino en el proceso para impugnar la demanda incoada y defender la exequibilidad de la Ley 1403 de 2010. De manera general expresa que para que prospere la inconstitucionalidad de una norma por vicios de procedimiento en su formación es necesario, en primer lugar, que se pruebe la existencia de tales vicios y, en segundo lugar, que, si hay errores de trámite, ellos sean de tal entidad que no se puedan subsanar y que, por tanto, hagan inevitable la declaración de inexequibilidad de las disposiciones afectadas. Agrega que es claro que no todo error cometido en el curso de ese trámite es un vicio de procedimiento, ni da lugar a la declaración de inexequibilidad. A continuación señala que en el presente caso, un examen del expediente legislativo, de las actas correspondientes a los distintos debates y de las publicaciones efectuadas en la Gaceta del Congreso, permite afirmar que en el trámite de la Ley 1403 de 2010, se observaron, de forma íntegra y pormenorizada, todas las reglas consagradas en la Constitución y en la Ley 5ª de 1992, y se dio cumplimiento a la totalidad de los requisitos constitucionales y reglamentarios. A renglón seguido, el interviniente se refiere a los distintos cargos presentados por la demandante. 2.1. Expresa que durante el debate realizado en la sesión plenaria del Senado de la República el 17 de junio de 2010, fueron presentadas dos proposiciones, una del Senador Luis Fernando Velasco, y otra del Senador Alfonso Valdivieso. Estima que la primera tenía el carácter de principal, porque solicitaba, simplemente, dar segundo debate el proyecto de ley, al paso que la segunda, en su criterio, debe tenerse como sustitutiva, porque proponía lo mismo, pero sobre la base de introducir unas modificaciones que el Senador Valdivieso presentaba al Senado. Argumenta que la demandante, a partir de un criterio puramente formalista, incurre en el error de considerar que la proposición principal era la del Senador Valdivieso y la modificatoria la del Senador Velasco, cuando, como se ha mostrado, se trataba precisamente de lo contrario. En efecto, observa, si bien es cierto que la ponencia del Senador Valdivieso se registró primero, no lo es menos que desde una perspectiva material, era esa ponencia la que contenía unas modificaciones sobre lo aprobado en la Cámara de Representantes, mientras que la ponencia del Senador Velasco proponía aprobar el mismo texto ya adoptado en la Cámara. Después de hacer un recuento sobre la manera como transcurrió el debate y se produjeron las votaciones, el interviniente señala que es posible concluir que la votación negativa de la ponencia del senador Valdivieso implicaba que la plenaria del Senado se opuso a las modificaciones que ella contenía y que, por el contrario, obrando de acuerdo con el reglamento, negada la proposición sustitutiva, se votó la principal, la cual fue aprobada con texto idéntico al que había sido aprobado en la Cámara de Representantes. Añade que en el curso del debate se dio oportunidad para que se presentaran y explicaran las diferencias que existían entre las ponencias y que, si bien es cierto que se puso de presente tanto por el Senador Velasco como por el Presidente del Senado, que el apremio del tiempo implicaba que si se aprobaba el texto con modificaciones no daba espacio para el trámite de conciliación, no es menos cierto que el propio Senador Valdivieso dio cuenta de esa eventualidad, y que la Plenaria decidió sobre el particular, después de escuchar todas las explicaciones que este último presentó para sustentar su propuesta. Expresa, por otro lado, que la plenaria del Senado, con base en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 160 de la Constitución, podía introducir las adiciones, modificaciones o supresiones que estimara necesarias con respecto a lo aprobado en la Comisión, y que los senadores, advertidos sobre los riesgos que para la suerte de la iniciativa implicaba la proximidad del fin de las sesiones, resolvieron libremente desechar las modificaciones propuestas y conservar el texto aprobado en la Cámara. Agrega que, aún si, en gracia de discusión, se admitiera que las proposiciones presentadas fueron votadas sin seguir el orden que contempla el reglamento, se tendría que esa irregularidad no tendría la entidad suficiente como para constituir un vicio de procedimiento, puesto que se trataba de dos proposiciones de ponentes, razón por la cual la alteración en el orden de votación no conlleva la afectación de los fines esenciales del Estado que se buscan preservar con las formas procesales. 2.2. Se refiere a continuación el interviniente al cargo relacionado con el hecho de no haberse dado trámite a la proposición presentada por la Senadora Carlina Rodríguez, para señalar, en primer lugar, que, por consideraciones cronológicas no era posible que la misma hubiese sido incluida en el informe de ponencia para plenaria, el cual debe contener todas las proposiciones presentadas en la comisión, pero no las que se hayan radicado ante la misma plenaria, el mismo día del debate. Advierte a continuación, que de conformidad con las reglas que rigen el trámite de las proposiciones, no cabía decidir sobre la presentada por la Senadora Carlina Rodríguez mientras no se resolviese sobre las dos primeras que se habían sometido a consideración de la plenaria, y concluye señalando que, en todo caso, tampoco se aprecia que, en el curso del debate, la senadora Carlina Rodríguez hubiese impulsado su propuesta, habiendo tenido oportunidad para hacerlo, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe tenerse como una forma de desistimiento o renuncia de la proposición presentada.[6] 2.3. En cuanto al cargo por violación del principio de publicidad, debido a que la ponencia para segundo debate en el Senado no habría sido publicada, el interviniente manifiesta que aporta prueba acerca del hecho de que, así no se hubiese publicado oportunamente la ponencia en la Gaceta del Congreso, sí se procedió a la distribución manual del contenido de la misma entre los senadores. A ese efecto, acompaña certificación expedida por el Senador Luís Fernando Velasco Chaves -ponente de la iniciativa en el Senado- de fecha 2 de septiembre de 2011, así como declaración jurada del funcionario del Senado que hizo entrega del informe de ponencia a todos los senadores. 2.4. Sobre la pretensión de la demandante de acuerdo con la cual, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 115 de la Ley 5ª de 1992, la votación sobre cada uno de los puntos que han integrado el debate debe hacerse por separado, el interviniente anota que, que según lo previsto por el artículo 157 de la Ley 5ª de 1992, no habrá lugar a la lectura de la ponencia, salvo que así se disponga por la Comisión, y que en este caso, no solamente había lugar a la no lectura de la ponencia, acogiéndose la plenaria a la regla general, sino que esa decisión se sometió a votación en la que fue aprobada. Prosigue señalando que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 176 del reglamento del Congreso, a menos que se solicite lo contrario, los proyectos se discutirán globalmente, y que teniendo en cuenta que el proyecto solo tenía dos artículos, uno de los cuales era el sustancial, el 1, relativo a la materia tratada (adición del artículo 168 de la Ley 23 de 1982), porque el artículo 2 solamente se refería a la vigencia de la Ley, no tenía ningún sentido votar los dos artículos por separado. Concluye poniendo de presente que la jurisprudencia ha avalado la constitucionalidad de la votación en bloque.[7] 2.5. Finalmente, el interviniente se refiere al planteamiento conforme al cual habría sido necesario acudir al trámite de conciliación, para resaltar que ello no era necesario, en razón a que el texto aprobado en una y otra cámara es el mismo, tal como se puede verificar en las Gacetas No. 1251 del 3 de diciembre de 2009 y No. 372 del 24 de junio de 2010. Advierte que si bien es cierto que en la publicación de los textos se observa una diferencia en el título del proyecto entre el que aprobó la Cámara y el que aprobó el Senado, lo cierto es que esa diferencia es atribuible a un error de trascripción, que fue subsanado mediante nota aclaratoria que se publicó en la Gaceta 406 del 15 de julio de 2010. 2.6. Con apoyo en las anteriores razones, el interviniente respetuosamente solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la ley acusada. 3. El ciudadano Luís Eduardo Montealegre Lynett solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, con base en un conjunto de razones que sintetiza en los siguientes términos: 3.1. Expresa, en primer lugar, que el cargo de inconstitucionalidad fundado en la violación de los principios de consecutividad e identidad flexible (artículo 177 e inciso 2° del artículo 178 de la Ley La de 1992), no cumple los requerimientos sustanciales exigidos por la jurisprudencia constitucional, debido a que la accionante no identificó (i) cuáles son las diferencias entre el texto proveniente de la Comisión Primera del Senado y el aprobado por la Plenaria de esa misma Corporación y (ii) tampoco expuso una argumentación clara y suficiente que demostrara que las modificaciones recaen sobre asuntos nuevos, que no guardan relación de conexidad con lo previamente discutido o con el núcleo temático de la iniciativa original. Añade que, aún si en sede de discusión fuera admitida la aptitud sustantiva del cargo, el mismo no tendría vocación de prosperidad, por cuanto, objetivamente puede observarse que las modificaciones introducidas por la Plenaria del Senado al proyecto, no recaen sobre temas nuevos, no aprobados, o negados previamente y tampoco transformaron a la iniciativa en una diferente, que son las únicas razones que conducirían a la inexequibilidad de una ley, por violación de los principios de consecutividad e identidad flexible. En otro aparte de su escrito el interviniente hace una pormenorizada exposición sobre este particular. 3.2. En torno al vicio derivado de no haber dado trámite a la proposición radicada por la Senadora Carlina Rodríguez, expresa que, debido a que la parlamentaria no ejerció los mecanismos para resolver dicha situación, debe interpretarse, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, que su iniciativa fue objeto de desistimiento o de renuncia. 3.3. Estima que la demandante se equivoca cuando afirma que la negativa de la proposición con que concluyó la ponencia realizada por el Senador Valdivieso, debió conducir al archivo definitivo del proyecto, puesto que la proposición con que concluyó la ponencia realizada por el Senador Velasco, no tiene el carácter de modificativa respecto de la presentada por el Senador Valdivieso, sino que es claro que se trata de dos proposiciones principales distintas, que surgen como resultado de la radicación de ponencias separadas. Entre ellas no existe una relación de interdependencia. Por tanto, la negativa de alguna de ellas no determina el archivo de la actuación. 3.4. En cuanto al cargo basado en el desconocimiento del principio de publicidad, atribuible al hecho de que la ponencia no habría sido publicada en la Gaceta del Congreso con antelación al cuarto debate, señala que de constatarse que ello fue así, esa circunstancia no genera la inconstitucionalidad automática de la ley. Expresa que, de conformidad con el criterio hermenéutico de la instrumentalidad de las formas, debe concluirse que el principio de publicidad en relación con la ponencia fue acatado mediante la distribución de la reproducción mecánica del proyecto y la exposición de su contenido por los ponentes ante la Plenaria. Es innegable que estos medios son mecanismos eficaces para que los parlamentarios conozcan con claridad el objeto del debate. Añade que, en caso de que no se hubiese contado con la autorización del Presidente del Senado para el reparto de la reproducción mecánica de la ponencia radicada por el Senador Velasco, debe considerarse que la Corte Constitucional ha señalado que la inobservancia de ese requerimiento no constituye un vicio de inconstitucionalidad, pues no afecta los derechos que salvaguarda el principio de publicidad. 3.5. Frente al cargo conforme al cual la votación conjunta, en un solo acto, de decisiones que en criterio de la demandante debían adoptarse por separado, configura un vicio de inconstitucionalidad, destaca que la jurisprudencia constitucional ha avalado las votaciones en bloque en el curso del proceso legislativo. Agrega que la pretensión de la actora conforme a la cual existe un vicio de inconstitucionalidad derivado del hecho de que en dicha votación no fueron utilizadas las formas lingüísticas previstas en la ley, no es de recibo, por cuanto el Presidente del Senado explicó claramente, mediante otras expresiones, que se iba a proceder para que la iniciativa se convirtiera en ley de la República. En consecuencia, la irregularidad proveniente de ese hecho no afectó prerrogativas o valores superiores, por lo cual resulta constitucionalmente irrelevante a la luz del principio de la instrumentalidad de las formas. 3.6. En cuanto al argumento sobre la existencia de discrepancias entre los votos registrados en la Gaceta del Congreso y los que constan en el registro fílmico, observa que las mismas no tienen relevancia sustancial, puesto que no alteran el sentido de las decisiones adoptadas durante la sesión celebrada el 17 de junio de 2010 y en ningún caso se registró un número de votos superior al de los senadores asistentes. 3.7. Frente al cargo de acuerdo con el cual hay diferencia entre los títulos aprobados por la Plenaria de la Cámara de Representantes y la Plenaria del Senado de la República, lo cual habría hecho imperativo acudir al trámite de conciliación, expresa que un análisis del caso muestra que tales discrepancias son atribuibles a un error en la edición de la Gaceta del Congreso, que fue puesta de presente en una nota aclaratoria y que ello no cuenta con la relevancia sustancial, pues no afectó prerrogativas superiores. Agrega que por esa razón no se daban los supuestos previstos en la Constitución para que se tuvieran que conciliar los textos de los títulos aprobados por las plenarias. En su escrito, el interviniente hace un detallada exposición en torno a cada uno de los anteriores puntos, presentando los fundamentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que considera relevantes y concluye señalando que, en su criterio, los argumentos expuestos desvirtúan con claridad los cargos de inconstitucionalidad impetrados y, en consecuencia, de manera respetuosa, solicita que se declare la exequibilidad de la Ley 1403 de 2010. 4. Las ciudadanas Diana Carolina Grisales Castañeda y Luisa Fernanda Guzmán Mejía, estudiantes de derecho de la Universidad de los Andes, intervinieron para coadyuvar la demanda, por considerar que en el trámite de la ley se incurrió en vicios que contrarían el proceso legislativo previsto en la Constitución Política y en la Ley 5ª de 1992. Para sustentar su pretensión, en lo esencial, reiteran los argumentos expuestos por la demandante. 5. El Presidente del Senado de la República, en compañía del Senador Luis Fernando Velasco, quien fuera autor de una de las ponencias en el trámite del proyecto que culminó con la expedición de la ley demandada, radicó ante la Corte un escrito orientado esclarecer lo acontecido durante el debate en la plenaria del Senado de la República del proyecto de Ley 213 de 2009 Senado, 157 de 2008 Cámara. En ese orden de ideas, los intervinientes se refieren a los distintos aspectos que se cuestionan en la demanda, en los términos que se sintetizan a continuación. 5.1. En relación con el trámite de las ponencias presentadas por los Senadores Alfonso Valdivieso y Luís Fernando Velasco, expresan, en primer lugar, que existe una confusión en la demanda, porque las proposiciones presentadas no pueden considerarse como aisladas, sino que hacen parte del informe de ponencia que rindió cada uno de los aludidos senadores. Prosiguen señalando que, en ese contexto, cuando se negó la proposición con la que terminaba el informe de ponencia del Senador Valdivieso, en realidad lo que se negó fue iniciar el debate con base en el pliego de modificaciones o articulado que allí se proponía. Resultaba evidente que la plenaria no negó la posibilidad de discutir el proyecto, dado que ya conocía la existencia de otra ponencia que lo mantenía vivo, si no que lo que realmente negó la plenaria fue discutir sobre el articulado del senador Valdivieso, y por el contrario acepto y aprobó el articulado de la ponencia del senador Velasco. Destacan, por otra parte, que la ponencia que se presentó primero fue la del senador Valdivieso, circunstancia que estiman relevante, puesto que, anotan, en el Congreso de la República, a partir de lo dispuesto en el artículo 171 de la ley 5 de 1992[8], se entiende que la ponencia radicada primero es la ponencia principal, sobre la cual se inicia el debate y por consiguiente se decide primero. Estiman que lo que resulta pertinente es determinar cuál era la verdadera voluntad de la plenaria del Senado y puntualizan que, antes de iniciar la votación de las dos proposiciones, ambos ponentes intervinieron en la...

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