C-167-21
Sentencia C-167/21
LEY ANUAL DE
PRESUPUESTO-Aplicación del principio de unidad de materia
(…) la Sala reiteró el precedente
constitucional relativo al principio de unidad de materia, en particular cuando
este se aplica a una ley anual de presupuesto. Concluyó que el control de
constitucionalidad en estos casos es calificado en razón a que las leyes
anuales de presupuesto tienen un contenido prefigurado en la Constitución y las
leyes orgánicas de presupuesto que limita la libertad de configuración
legislativa. Por lo tanto, además de cumplir los requisitos generales de
conexidad desarrollados por la jurisprudencia para evaluar el principio de
unidad de materia en leyes ordinarias, la Sala reiteró que las disposiciones
generales incluidas en las leyes anuales de presupuesto: (i) deben guardar un
vínculo con la ejecución del presupuesto; (ii) no pueden modificar materias
sustantivas; ni (iii) exceder el límite temporal de las leyes anuales de
presupuesto.
LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Norma que rebasa límites temporales
(…) se trata de una
disposición que excede los mandatos constitucionales y orgánicos que prefiguran
la ley de presupuesto como una ley de vigencia temporal limitada a un año. Tal
como se expuso en la sección “El principio de unidad de materia. Aplicación a
la ley anual de presupuesto” (supra) para
tener por cumplido el principio de unidad de materia en las leyes anuales de
presupuesto debe acreditarse que la disposición demandada cumple el requisito
de temporalidad de las leyes de presupuesto, es decir que sus efectos se
extienden únicamente a la vigencia fiscal para la cual se aprueba la ley de
presupuesto, en este caso, el año 2020. Dado que en este caso el requisito no
se cumple, es ineludible concluir el desconocimiento del principio de unidad de
materia.
NORMA ACUSADA-Contenido de regulación material
(…) la disposición acusada modifica un asunto
sustantivo. En efecto, tal como se expuso en la sección precedente, el artículo
98 de la Ley 2008 de 2019 modifica el alcance del artículo 307 del CGP, para
incluir dentro de los beneficiarios de la regla de plazo especial de ejecución,
a las entidades del sector central y las descentralizadas por servicios
condenadas al pago de sumas de dinero por prestaciones económicas de la seguridad
social. Se trata entonces de la modificación a una ley de código que no puede
ser efectuada mediante la ley anual de presupuesto en tanto varía las
condiciones de exigibilidad de una obligación cuya fuente es una sentencia
judicial, y en esa medida incide de forma directa en el alcance de los derechos
reconocidos al accionante beneficiario de la condena. Todos estos contenidos
exceden el contenido que la Constitución y las leyes orgánicas de presupuesto
admiten a las leyes anuales de presupuesto.
NORMA ACUSADA-Análisis de vigencia
DEROGATORIA DE LEY-Clases/DEROGATORIA
TACITA, EXPRESA Y ORGANICA-Distinción
SUBROGACION-Concepto
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA
DEROGADA-Criterios para
verificación de producción de efectos
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia respecto de normas vigentes o de aquellas que
habiendo perdido su vigencia pueden continuar produciendo efectos jurídicos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Indicación precisa del objeto demandado, el concepto de violación
y la razón por la cual la Corte Constitucional es competente
CONCEPTO DE VIOLACION EN
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación al
principio de igualdad
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad
y suficiencia en los cargos
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Coherencia del debate legislativo
PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA-Conexidad
causal, teleológica, temática o sistemática
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad
(…) la
intensidad del control depende “de la propia complejidad y desarrollo de la
construcción constitucional de un determinado concepto o institución”, ya que
debe entenderse que si la propia Constitución ha determinado en forma
relativamente completa los elementos estructurales de una institución o de un
concepto, entonces debe ser “más estricto el control constitucional del acto
normativo” que los desarrolla, pues el “Constituyente ha limitado el ámbito de
acción del legislador. Por el contrario, si la protección constitucional
solamente se predica de ciertos elementos, los cuales no delimitan
perfectamente la figura jurídica del caso, el Congreso tiene una amplia
libertad para optar por las diversas alternativas legítimas del concepto,
obviamente respetando el marco constitucional fijado.”
PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Composición
PRESUPUESTO
DE RENTAS-Contenido
PRESUPUESTO
DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES-Contenido
PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Disposiciones generales
LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Vigencia temporal
LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Control de constitucionalidad
(…) la ley anual de presupuesto tiene un contenido prefijado en la
Constitución Política y con sujeción a ella en las normas orgánicas del
presupuesto, que limitan la libertad de configuración del legislador para
incluir disposiciones ajenas al ejercicio presupuestal en este instrumento
normativo. De ello se sigue que el estándar de control constitucional del
cumplimiento del principio de unidad de materia en tratándose de leyes anuales
de presupuesto sea calificado.
DISPOSICIONES
GENERALES DE LA LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-No se pueden incorporar normas que no guarden relación con el fin de las
misma
LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-No debe sobrepasarse temporal,
temática o finalísticamente su propia materia
CONDENA A ENTIDAD PUBLICA-Ejecución y cumplimiento
(…) la
excepción prevista en el artículo 307 del CGP, aplicable a los conflictos de
seguridad social que conoce la jurisdicción ordinaria laboral por remisión
expresa del artículo 145 del CPTSS, solo cobija a la Nación y las entidades
territoriales, el cumplimiento de las condenas por sumas de dinero impuestas a
las entidades del sector central o las descentralizadas por servicios que
integran el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se rige por la
regla general prevista en el artículo 305 del CGP.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Desconocimiento
Expediente: D-13.695
Actor: Rafael Rodríguez Mesa y otros
Demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 98 de la Ley 2008 de 2019 (diciembre
27) “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y
ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1ro de enero al 31 de
diciembre de 2020”.
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá,
D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la
prevista por el artículo 241 de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Rafael
Rodríguez Mesa, Heriberto Enrique Gallardo de Vivo y Kelly Yurani Barrios
Sandoval presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 98
de la Ley 2008 de 2019 “[P]or la cual se decreta el presupuesto de rentas y
recursos de capital y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1ro de
enero al 31 de diciembre de 2020”[1]. Los demandantes señalaron que la
disposición acusada vulnera los artículos 13, 44, 46, 47, 48, 53 y 158 de la
Constitución Política.
2.
Mediante
auto del 11 de mayo de 2020[2], el entonces Magistrado
sustanciador[3]: (i) admitió la demanda
de la referencia y ordenó: (ii) informar que los términos judiciales
quedaban nuevamente suspendidos y que el cumplimiento de los siguientes
ordinales estaba supeditado a que, la Sala Plena decidiera levantar la
suspensión de términos; (iii) correr traslado de la demanda al
Procurador General de la Nación para que rendiera concepto; (iv) fijar
en lista por el término de 10 días para dar la oportunidad a los ciudadanos de coadyuvar
la demanda o defender la norma demandada; (v) comunicar el inicio del
proceso a las autoridades públicas que podrían tener interés en el resultado
del proceso; y, (vi) invitar a varias universidades para que
participaran dentro del proceso o para que suministraran insumos de análisis
para la resolución de la controversia judicial.
3.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y
previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a
decidir la demanda de la referencia.
El texto de la disposición demandada
4.
A
continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada:
“LEY No. 2008 DE 2019[4]
Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos
de Capital y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31
de diciembre de 2020.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Decreta:
[…]
Artículo 98. La Nación, las entidades territoriales o cualquier
entidad del orden central o descentralizada por servicios condenadas
judicialmente al pago de sumas de dinero consecuencia del reconocimiento de una
prestación del Sistema de Seguridad Social Integral, pagarán dichas sumas con
cargo a los recursos de la seguridad social en un plazo máximo de diez (10)
meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de
conformidad con el artículo 307 de la Ley 1564 de 2012.”
La demanda
5.
Los
actores plantearon siete cargos por los que, en su concepto, el artículo 98 de
la Ley 2008 de 2019 es inconstitucional.
Primer cargo. Violación del principio de unidad de materia
previsto en el artículo 158 de la Constitución Política
6.
Los
demandantes afirman que el artículo 98 de la Ley 2008 de 2019 viola el
principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución
Política. A su juicio, el contenido normativo demandado no tiene un vínculo
directo e inmediato, ni tampoco conexidad razonable, con la temática general y
la materia dominante de la ley[5],
que no es otra que el presupuesto de rentas y recursos de capital y
apropiaciones para la vigencia fiscal 2020. En consecuencia, el Congreso no
tenía competencia para adoptar esos contenidos normativos en la ley anual de
presupuesto.
7.
Los
demandantes señalan que la ley de presupuesto regula
aspectos relacionados con la manera como el Estado obtiene recursos para el
cumplimiento de sus funciones, consolidar el presupuesto nacional para su
distribución conforme al Plan Nacional de Desarrollo, fijar los cómputos de los
ingresos que constituyen el presupuesto de rentas y recursos de capital del
tesoro nacional. Mientras que el artículo 98 demandado no regula ningún asunto relacionado
con el ingreso, o el gasto en tanto se limita a condicionar el pago de una
sentencia judicial ejecutoriada en materia de seguridad social integral, al
transcurso de un término de 10 meses.
8.
Por
último, afirman que la ley de presupuesto rige para los órganos que conforman
el presupuesto general y para los recursos de la Nación asignados a empresas
industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta. Mientras
que el artículo 98 acusado refiere a las entidades territoriales o cualquier
entidad del orden central o descentralizado por servicios.
Segundo cargo. Violación del artículo 13 de la Constitución
Política por discriminación
injustificable respecto de la población vulnerable, por vejez, invalidez o
sobrevivencia
9.
Los
demandantes aseguraron que la norma acusada viola el artículo 13 de la Constitución Política,
pues introduce una discriminación injustificable respecto de la población
vulnerable por vejez, invalidez o sobrevivencia.
10.
Para
sustentar su argumento, afirman que una persona afiliada al Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad (RAIS), que dentro de un proceso ordinario laboral o
contencioso administrativo laboral obtenga una sentencia condenatoria en su
favor que le reconozca cualquier prestación económica del Sistema General de Pensiones,
puede presentar de manera inmediata la respectiva acción ejecutiva. En
contraste, con la norma acusada, una persona que se encuentre afiliada a las
administradoras públicas de pensiones, como COLPENSIONES o la UGPP, o a las
entidades estatales nacionales o territoriales, centralizadas o
descentralizadas, tiene que esperar a que transcurra un término de 10 meses
desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria para iniciar la acción
ejecutiva.
11.
Por lo
tanto, en su opinión, la disposición acusada establece una discriminación injustificada
que divide en dos clases a los afiliados al Sistema General de Pensiones: los
del régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), y los del régimen de
prima media con prestación definida (RPMPD), pese a que unos y otros, al ser pensionados
por vejez, invalidez o por sobrevivencia, constituyen un sector vulnerable de
la población (adultos mayores, inválidos, supérstites que dependían del
afiliado muerto, entre los cuales hay niñas y niños y adolescentes).
Tercero, sexto y séptimo cargo. Violación de los artículos
44, 46 y 47 de la Constitución Política
12.
Los
cargos tercero, sexto y séptimo comparten la misma estructura argumentativa y
el mismo reproche de inconstitucionalidad, en tanto acusan a la disposición
demandada de afectar los derechos de grupos especialmente protegidos por la
Constitución: a) los niños, niñas y adolescentes; b) las personas
en condición de discapacidad; y, c) los adultos mayores. Según los
demandantes, el artículo 98 de la Ley 2008 de 2019 desconoce los artículos 44,
46 y 47 de la Constitución en tanto, en lugar de ofrecer especial protección a
los grupos referidos, los obliga a esperar 10 meses para que una administradora
de pensiones del sector público pague las condenas por pensiones de
sobrevivientes, invalidez y vejez que le han sido impuestas en favor de niños,
personas en condición de discapacidad y adultos mayores.
13.
Tercer
cargo. Los
actores señalan que la disposición acusada viola el artículo 44 de la
Constitución Política, al someter a los niños, niñas y adolescentes a una
espera de 10 meses para efectivizar sus derechos. A su juicio, aunque el Estado
tiene el deber de asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes, la
disposición demandada afecta sus derechos fundamentales a la dignidad humana y
al mínimo vital, pues en muchos casos son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes, como huérfanos de padre o madre, que dependían de las pensiones
de sus progenitores. Igualmente se afectan sus derechos a la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada,
el nombre, la nacionalidad, el derecho a tener una familia y no ser separados
de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre
expresión de su opinión.
14.
Los
accionantes resaltan que los derechos de los niños se encuentran amparados por
la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN),[6] cuyo artículo 26 dispone que los
Estados Parte: (i) reconocerán a todos los niños el derecho a
beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social; (ii) adoptarán
las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de
conformidad con su legislación nacional; y, (iii) que la prestaciones
deben concederse cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la
situación del niño y de las personas a su cargo, así como cualquier otra
consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en
su nombre.
15.
Sexto
cargo. Según
los accionantes, la disposición demandada vulnera los derechos de las personas
de la tercera edad contenidos en el artículo 46 de la Constitución Política.[7]
A su juicio, en razón del deber estatal de proteger y brindar asistencia a las
personas de la tercera edad, “no se debe ver frustrado el pago de sus
mesadas pensionales al establecer que estas sean exigibles únicamente después
de 10 meses de ejecutoriada la sentencia que reconoce su derecho pensional”. Por
último, señalan que no se puede condenar a los adultos mayores que han esperado
por varios años una decisión de la justicia ordinaria laboral o administrativa que
resuelva sus pretensiones encaminadas a obtener la protección de sus derechos
pensionales, a esperar 10 meses más para poder ejecutar la condena.
16.
Séptimo
cargo. Según
los accionantes, la disposición acusada vulnera el derecho a la protección de las
personas en condición de discapacidad consagrado en el artículo 47 de la
Constitución Política, el Convenio 159 de la OIT,[8] la Convención Interamericana
para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las personas
con discapacidad,[9] y la Convención sobre los
derechos de las personas con Discapacidad.[10] A su juicio, es inconstitucional que las
personas que han perdido más de un 50% de su capacidad laboral “a pesar de
estar amparados por una protección especial que emana de la Carta Política y de
instrumentos Internacionales ratificados por Colombia, tengan que esperar el
término de diez (10) meses a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia
que les reconoció la pensión de invalidez, luego de haber padecido un largo
proceso ordinario laboral o contencioso administrativo laboral, con el fin de
obtener una pensión de Invalidez”. Reiteran que el artículo acusado genera
una discriminación injustificada entre los afiliados al RAIS y los afiliados a
una administradora del régimen de prima media en tanto los primeros pueden
ejecutar las condenas a su favor al día siguiente de expedidas, mientras los
segundos deben esperar 10 meses para ejercer la acción ejecutiva.
Cuarto cargo.
Desconocimiento del artículo 48 de la Constitución Política
17.
Después
de transcribir el
artículo 48 de la Constitución Política, los accionantes reprochan la
disposición acusada en los siguientes términos: “[n]osotros afirmamos que es
inconstitucional el artículo atacado porque el derecho a la pensión de vejez,
de invalidez y de sobrevivientes es fundamenta!, toda vez que sus beneficiarios
gozan de los parámetros de un Estado Social de Derecho y de los principios
cardinales de la seguridad social, que son la universalidad, la igualdad de
beneficios, solidaridad y progresividad y no tienen que esperar diez (10) meses
a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, cuando tuvieron que padecer
un proceso ordinario laboral o contencioso administrativo que duró varios
años”.
Quinto cargo. Violación del derecho fundamental al mínimo
vital consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política
18.
A
juicio de los accionantes, el artículo 98 demandado “afecta el derecho
fundamental al mínimo vital de un afiliado al Sistema que ha estado sin pensión,
es decir, sin ingresos durante años (…) al no permitir el pago oportuno de las
pensiones ya que atenta contra la protección de la vida de las personas de la
tercera edad, que tendrían que esperar diez meses (10) más para que las
entidades de Seguridad Social, tales como COLPENSIONES, UGPP y demás entes
gubernamentales, entren a definir si les pagan o no sus mesadas pensiónales y
el retroactivo, cuando lo hay”.
Síntesis de las intervenciones
19.
Durante
el trámite del presente proceso contencioso constitucional se recibieron cinco
escritos de intervención.[11] Dos intervinientes afirmaron
que algunos cargos carecen de aptitud sustantiva y, en subsidio, solicitaron la
declaratoria de exequibilidad de la norma; uno solicitó su exequibilidad y dos
expusieron razones para la declaratoria de inexequibilidad. Como fundamento
expusieron los siguientes argumentos:
Posición
e intervinientes
Argumentos
propuestos
Ineptitud sustantiva
Intervinientes:
Colpensiones
Federación Nacional de
Departamentos
Los cargos tercero, cuarto,
quinto, sexto y séptimo no cumplen la carga argumentativa necesaria para
generar un pronunciamiento de fondo.
Contrario a lo afirmado por
los accionantes, la disposición demandada ofrece un plazo máximo para el pago
de condenas de seguridad social, no permite a las entidades optar por el no
pago de las sentencias, ni desconocer derechos fundamentales.
Los cargos se fundamentan en
apreciaciones subjetivas que no se derivan del tenor de la disposición
demandada, pues la norma no modifica, extingue, ni sustituye la decisión
judicial que reconoce el derecho. Por el contrario, prevé un término
prudencial para que las entidades realicen las gestiones presupuestales
necesarias para el cumplimiento de la decisión sin que se generen gastos
adicionales que afecten los recursos de la seguridad social.
Exequibilidad
Intervinientes:
Asociación Colombiana de
Ciudades Capitales
Federación Nacional de
Departamentos
Colpensiones
1. Existe unidad de
materia y se cumple con los requisitos de conexidad temática, teleológica,
causal y sistemática. La norma está relacionada con el presupuesto de rentas
de la Nación y el presupuesto de las entidades territoriales. La Ley 2008 de
2019 tiene un contenido puramente instrumental y su finalidad es permitir la
adecuada ejecución del presupuesto en condiciones de sostenibilidad fiscal;
la disposición acusada establece medidas en concordancia con otras
disposiciones de la misma ley, específicamente con los artículos 45 y 88 que
se refieren a las partidas con cargo a los recursos de la seguridad social.
Además, cumple el requisito de temporalidad ya que la norma demandada respeta
el principio de anualidad que rige el sistema presupuestal.
2. No se vulnera el
derecho a la igualdad, pues la medida y el fin que persigue no están
constitucionalmente prohibidos, por el contrario, desarrollan los artículos
307 del Código General del Proceso y 192 del Código Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo -CPACA, por lo que no se está modificando un
contenido normativo permanente a través de una norma transitoria. La medida
contempla un mecanismo idóneo para que las entidades estatales organicen y
cumplan con el presupuesto decretado, en cuanto busca garantizar intereses
superiores como la sostenibilidad fiscal y el equilibrio financiero del
sistema pensional.
3. No se desconoce el
derecho a la seguridad social, ni al mínimo vital de niños, niñas y
adolescentes, adultos mayores o personas discapacitadas, ya que lo que hace
el artículo demandado es conceder un plazo máximo para el pago de condenas
judiciales que permite a las entidades organizar su presupuesto, pero no
elimina la obligación que tienen estas de cumplir con el pago de las
prestaciones de seguridad social.
Inexequibilidad
Intervinientes:
Federación Colombiana de
Municipios
Universidad Externado de
Colombia
1. Violación del principio
de unidad de materia. Si bien la disposición trata asuntos presupuestales
relacionados con ingresos y gastos públicos que hacen parte de los gastos
establecidos en la ley del presupuesto nacional, los efectos del artículo 98
acusado recaen también en entidades diferentes a las del orden nacional.
No existe conexidad con los
motivos que dieron origen a la ley, tampoco hay identidad en cuanto a sus
fines, ni existe relación alguna entre la norma y el conjunto de la Ley 2008
de 2019, cuyo objeto debe responder a los términos del artículo 347 de la Constitución.
La norma excede los límites
temporales de vigencia de la ley, tiene vocación de permanencia en relación
con el reconocimiento de una prestación del Sistema de Seguridad Social
Integral.
2. Se genera una afectación
al beneficiario de la condena contra el Estado al permitir que dichas
administradoras tengan argumentos para no pagar efectivamente el derecho
reconocido, ya sea por aplicación directa de la disposición demandada o por
efecto de la demora en el giro de los recursos por parte de la entidad
condenada. La falta de planeación fiscal al interior del Estado no debe ser
excusa para desconocer derechos reconocidos en providencias judiciales que
son de inmediato cumplimiento. En muchos casos esta prestación económica es
el único medio de subsistencia del demandante y su familia.
3. Vulneración del principio
de igualdad de todas las personas de la tercera edad, niños, personas en
situación de discapacidad; el derecho al mínimo vital, la dignidad humana, y
la "especial protección" de quienes potencialmente se verían
gravemente afectados por la extensión del tiempo que tienen las entidades
para pagar las prestaciones del Sistema de Seguridad Social Integral.
4. Violación al derecho
fundamental a obtener una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes
dignas, conforme el principio de progresividad y no regresividad. La
disposición implica un retroceso en la protección de los derechos, de forma
que se presume inconstitucional. Vulnera el principio de oportunidad en la
prestación de los servicios de la seguridad social desarrollado en la
jurisprudencia constitucional.
Concepto de la Procuradora General de
la Nación
20.
El 22
de enero de 2021, la Señora Procuradora General de la Nación manifestó su apoyo
a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 98 de la Ley 2008 de 2019,
por violación del principio de unidad de materia. Para el efecto propuso los
siguientes argumentos:
21.
Señaló
que si bien el precepto demandado cumple con algunos criterios de conexidad en
tanto: (i) regula un aspecto relacionado con el manejo de recursos de la
seguridad social (pago de condenas) y, (ii) los recursos de las
transferencias corrientes por concepto de previsión y seguridad social pueden
considerarse como parte de los gastos establecidos en las leyes de presupuesto
de gasto y apropiaciones, lo cierto es que infringe el principio de unidad de
materia al incumplir el requisito de temporalidad. En opinión del Ministerio
Público, la norma tiene vocación de permanencia en el tiempo en tanto modifica
la regla de ejecución de las providencias judiciales del Código General del
Proceso (artículos 305 y 307) más allá de la vigencia 2020.
22.
El
Ministerio Público adujo que, sin perjuicio de las competencias propias de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, algunas demandas dirigidas
contra entidades públicas que prestan servicios de seguridad social pueden ser
tramitadas ante la jurisdicción ordinaria laboral, en consecuencia, estar
sometidas a lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad
Social, y de manera supletoria al Código General del Proceso. Así, la norma
demandada modifica el término procesal para que los titulares de las sentencias
condenatorias relacionadas con la seguridad social puedan iniciar la ejecución
de las condenas dictadas en su favor, contra las entidades descentralizadas por
servicios, pues estas habían sido excluidas de la regla especial contenida en
el artículo 307 del CGP, y en consecuencia les era aplicable la regla general
dispuesta en el artículo 305 del CGP. Manifestó que al configurarse la
violación al principio de unidad de materia no sería pertinente examinar los
demás cargos de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia de la Corte Constitucional
23.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241.4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer y decidir de manera definitiva sobre las demandas de
inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos contra las leyes, bien sea por
vicios materiales o por vicios de procedimiento en su formación. Dado que una eventual declaratoria de inexequibilidad tiene por
efecto sustraer la disposición demandada del ordenamiento jurídico, la
jurisprudencia constitucional ha considerado que la activación de la
competencia de la Corte supone que los preceptos jurídicos sometidos a su
conocimiento estén vigentes o produzcan efectos[12]. Así, la verificación de la vigencia y
efectos de la disposición demandada constituye una etapa previa e ineludible
del control de constitucionalidad en los eventos en que existe una duda
razonable al respecto.[13]
24.
La
vigencia de una ley comienza, por regla general, con su promulgación, salvo que
el propio legislador decida que sus efectos se darán bajo alguna condición o
plazo. La ley pierde vigencia cuando es derogada de forma expresa o tácita,
cuando se cumple la condición o el plazo que la misma ley previó para su
vigencia,[14] por haber sido realizadas las
prescripciones que ella contenía,[15] o bien cuando la Corte Constitucional
declara su inexequibilidad como resultado de una acción
pública de inconstitucionalidad.
25.
La
derogatoria de una ley, según lo ha explicado la jurisprudencia, puede ser
expresa, tácita o integral. Es expresa cuando la nueva ley
advierte explícitamente en su texto que deroga una u otras leyes anteriores.[16] Es tácita cuando
la nueva ley, sin señalar en su texto, resulta claramente incompatible con una
ley anterior. La derogatoria es integral cuando el
legislador regula íntegramente la materia a la cual se refiere la ley anterior,
de modo que, aunque no existe contradicción aparente entre una y otra ley, su
contenido queda enteramente subsumido en las nuevas reglas que ésta instaura.[17] Por último, la Corte ha
considerado a la subrogación como una modalidad de la
derogatoria definida como la sustitución de una norma por otra posterior de
igual jerarquía y similar o idéntico contenido.[18]
26.
En uno o en otro caso, ya sea que la ley esté derogada, que
haya sido declarada inexequible por la Corte, que se haya cumplido su plazo o
condición o agotado su contenido normativo, no tiene sentido efectuar un
pronunciamiento de fondo respecto de una norma que ha desaparecido del
ordenamiento y que, además, no produce efectos jurídicos. Así, lo procedente
sería una decisión inhibitoria, en tanto no resulta lógico retirar del
ordenamiento jurídico lo que no existe.[19] Sin embargo, la Corte ha considerado que
la conclusión antes reseñada no tiene carácter absoluto y ha señalado tres situaciones
específicas respecto de las cuales podría la Corte efectuar un pronunciamiento
de fondo.
27.
En
primer lugar, en aquellos eventos en los que las disposiciones acusadas estaban
rigiendo para el momento de la admisión de la demanda, y dejaron de regir en el
curso del juicio de constitucionalidad. Se trata del principio de la perpetuatio
jurisdictionis,[20] conforme al cual, la pérdida
de vigencia de la norma acusada no priva necesariamente al juez constitucional
de la posibilidad de emitir un fallo de fondo.[21] En segundo lugar, puede
suceder de manera excepcional, que una ley derogada siga produciendo efectos
jurídicos en el ordenamiento[22]. En tercer lugar, que la norma
pueda llegar a producirlos en un futuro[23]. En estos casos, la Corte ha
admitido la posibilidad de pronunciarse sobre tales disposiciones derogadas que
siguen produciendo efectos o que pueden llegar producirlos en un futuro.
28.
El
principio constitucional de anualidad presupuestal previsto en los artículos
346, 347, 348 y 349 de la Constitución Política implica que la ley de
presupuesto tiene vigencia temporal definida de un año.[24] Por lo tanto, la Ley 2008 de
2019 “Por la cual se decreta el
Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de apropiaciones para la
vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2020”, en la que se
inserta la disposición demandada, perdió vigencia el 31 de diciembre de 2020.
29.
En
consecuencia, la Corte Constitucional conservará la competencia para
pronunciarse de fondo sobre la demanda promovida contra el artículo 98 referido
si constata que la disposición, aun cuando carece de vigencia, sigue
produciendo efectos.
30.
El
artículo 98 acusado dispone un término de 10 meses, contados a partir de la
ejecutoria de la sentencia, para que la Nación, las entidades territoriales o
cualquier entidad del orden central o descentralizada por servicios, que
hubiese sido condenada judicialmente, efectúe el pago de sumas de dinero como
consecuencia del reconocimiento de prestaciones del Sistema de Seguridad Social
Integral. Dado que la vigencia de la Ley 2008 de 2019 inicia el 1 de enero y
termina el 31 de diciembre de 2020, es plausible interpretar que una sentencia
que haya cobrado ejecutoria el 1 de diciembre de 2020 estaría amparada por los
efectos del artículo 98 demandado, de forma que su pago podría efectuarse hasta
el 1 de octubre de 2021. Así, en razón a que los efectos de la norma pueden extenderse
más allá de su vigencia la Corte conserva la competencia para pronunciarse de
fondo sobre su exequibilidad.
Cuestión previa. Aptitud sustantiva de la demanda
31.
La
Federación Nacional de Departamentos y Colpensiones cuestionaron la aptitud
sustantiva de los cargos segundo a séptimo de la demanda. Básicamente señalaron
que estos se basan en interpretaciones personales de los accionantes y no en el
contenido normativo de la disposición. En consecuencia, solicitaron a la Corte
inhibirse de emitir un pronunciamiento al respecto. Por otra parte, ningún
interviniente cuestionó la aptitud sustantiva del primer cargo formulado por
desconocimiento del principio de unidad de materia. En particular, el
Ministerio Público, la Universidad Externado de Colombia y la Federación
Nacional de Municipios solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de la
disposición demandada con fundamento en este cargo. Así, la Sala Plena evaluará
únicamente la aptitud sustantiva de los cargos segundo a séptimo de la demanda,
en tanto son aquellos respecto de los cuales existe controversia en este punto.
32.
Para
comenzar el análisis, la Sala advierte que, el artículo 2° del Decreto 2067 de
1991, señala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de
control de constitucionalidad.[25] El ciudadano que ejerce la
acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe
precisar: el objeto demandado, el concepto de la
violación y la razón por la cual la Corte es competente para
conocer del asunto. En cuanto al concepto de la violación se exige al actor asumir cargas argumentativas mínimas
con el propósitos de (i) evitar que la Corte establezca por su cuenta
las razones de inconstitucionalidad, lo cual la convertiría en juez y parte del
trámite y generaría una intromisión desproporcionada en las funciones propias
del Congreso de la República; (ii) evitar que, en ausencia de razones
comprensibles que cuestionen seriamente la presunción de corrección de las
decisiones adoptadas en el foro democrático, se profiera un fallo inhibitorio
que frustre el objeto de la acción; y, (iii) propiciar un amplio
debate participativo.
33.
La
jurisprudencia ha sido constante[26] en manifestar que los
argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas
deben ser (i) claros, esto es, que exista un hilo conductor
en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las
justificaciones que la sustentan; (ii) ciertos, pues la
demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; (iii)
específicos, en la medida en que el ciudadano precise la manera como la
norma acusada vulnera la Constitución y formule al menos un cargo
concreto; (iv) pertinentes, ya que el reproche debe fundarse
en la apreciación del contenido de una norma superior que se explica y se
enfrenta con la norma legal acusada; y, (v) suficientes, por
cuanto el demandante debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para
iniciar el estudio y estos deben generar alguna duda sobre la
constitucionalidad de la disposición acusada.
34.
En
adición, según la jurisprudencia constitucional, la formulación de un cargo de
inconstitucionalidad que pueda ser analizado por la Corte a la luz del juicio
integrado de igualdad exige una carga argumentativa calificada. En concreto, en
la demanda se debe señalar como mínimo: (i) el tertium comparationis
-personas, elementos, hechos o situaciones comparables- sobre los que la norma
acusada establece un trato diferenciado;[27] (ii) el criterio de
comparación, esto es, el elemento que los hace asimilables y exige un
tratamiento igualitario en la ley; y, (iii) la exposición de las razones
por las cuales la disposición introduce un tratamiento diferenciado
injustificado en términos constitucionales.[28] Los argumentos deben
orientarse a demostrar que, a la luz de parámetros objetivos de razonabilidad,
del artículo 13 de la Constitución se desprende una obligación para el legislador
de proporcionar el mismo trato a los grupos comparados.[29]
35.
Ahora bien, la acción de inconstitucionalidad es de
naturaleza pública y constituye una de las herramientas más importantes en la defensa
y garantía de la supremacía de la Constitución y un derecho político del cual
es titular todo ciudadano en ejercicio, razón por la cual la Corte ha explicado
que la evaluación de los requisitos mencionados debe efectuarse con base en el
principio pro actione, y que estas condiciones no son
formalidades, sino herramientas para verificar si la demanda genera un
auténtico problema de constitucionalidad. Corresponde entonces a la Sala
analizar si los cargos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo
cumplen los requisitos que habilitan el juicio de constitucionalidad.
Ineptitud del
segundo cargo
36.
La Sala
considera que el segundo cargo, formulado por la presunta violación del
artículo 13 de la Constitución Política incumple los requisitos de certeza y
suficiencia. Sumado a lo anterior, la Sala encuentra que el cargo tampoco
cumple la carga argumentativa especial que la Corte ha señalado en relación con
los reproches formulados por desconocimiento del principio de igualdad.
37.
La Sala
observa que en la formulación del cargo los demandantes se limitaron a
transcribir el artículo 13 de la Constitución Política, para luego afirmar que
la disposición demandada impone un trato diferenciado injustificado entre los
afiliados al RAIS y los afiliados al RPM en tanto los primeros pueden ejercer de
forma inmediata la acción ejecutiva para el cumplimiento de las sentencias a su
favor, mientras que los segundos deberán esperar 10 meses para perseguir el
cumplimiento judicial de su condena. Sin embargo, no ofrecen ninguna razón de
naturaleza constitucional para concluir que tal tratamiento diferenciado
contradice el principio de igualdad.
38.
Así, el
cargo formulado carece de certeza, en tanto se basa en una
interpretación personal del demandante sobre el alcance de la disposición
acusada, que desconoce el tenor literal de la ley. En efecto, el precepto
demandado dispone que “La Nación, las entidades territoriales o cualquier
entidad del orden central o descentralizada por servicios” pagarán las
sumas de dinero a las que hayan sido condenadas como consecuencia del reconocimiento
de una prestación del Sistema de Seguridad Social Integral, “en un plazo
máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de
la sentencia, de conformidad con el artículo 307 de la Ley 1564 de 2012.”
(Subrayas fuera del texto original). De esto no se sigue que las autoridades a
quienes se dirige la disposición estén habilitadas para pagar únicamente cuando
hayan vencido los 10 meses de plazo referidos. Se les exige pagar dentro del
plazo de diez meses según lo previsto en el artículo 307 de la Ley 1564 de
2012.
39.
En
adición, el cargo incumple el requisito de suficiencia pues no ofrece
razones constitucionales que susciten una mínima duda sobre la
constitucionalidad de la norma demandada. La sola acusación de que la norma
demandada comprende un trato diferenciado injustificado no es suficiente para
generar un juicio de igualdad. Los demandantes no expusieron una sola razón de
naturaleza constitucional para fundamentar su reproche, no señalaron por qué resulta
irrazonable el tratamiento que ofrece la disposición demandada en relación con
los afiliados del RPM.
40.
Adicionalmente,
la demanda no satisface la carga que exige la jurisprudencia constitucional
cuando se proponen cargos por la vulneración del principio de igualdad. En
concreto, aunque los demandantes señalan que los grupos comparables son los
afiliados al RPM y los afiliados al régimen de ahorro individual con
solidaridad, en su calidad de participantes del sistema general de pensiones, no
se ocupan de explicar por qué, a pesar de pertenecer a regímenes diferentes, su
tratamiento debe ser igual para los efectos previstos en la disposición
demandada. En consecuencia, no es posible extraer de la demanda una razón que
permita sospechar la existencia de una afectación prima facie del
derecho a la igualdad. Además, la demanda no propone razones para afirmar que
por qué el supuesto trato diferenciado sería irrazonable o desproporcionado.
41.
En
consecuencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el cargo
propuesto por el presunto desconocimiento del principio de igualdad.
Ineptitud de
los cargos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo
42.
Los cargos
tercero, sexto y séptimo carecen de especificidad, certeza y suficiencia. En
efecto, salvo la afirmación de los demandantes, los cargos no proponen razones específicas
para afirmar que la disposición demandada vulnera el derecho a la seguridad
social, al mínimo vital o los derechos de los niños, niñas y adolescentes, las
personas en condición de discapacidad y los adultos mayores como beneficiarios
de las prestaciones sociales de la seguridad social al establecer un plazo
máximo de 10 meses para el pago de condenas judiciales por prestaciones
económicas de la seguridad social. Por otro lado, los cargos carecen de certeza
porque, como ya se explicó, se dirigen contra una regla que no se sigue de la
interpretación razonable de la disposición demandada.
43.
Por
último, los cargos no son suficientes para generar una duda mínima de
constitucionalidad. Los demandantes se limitan a señalar que, a su juicio, la
disposición demandada vulnera los artículos 44, 46, 47, 48 y 53 sin explicar
cómo ocurre la supuesta vulneración. En efecto, la demanda no ofrece a la Corte
razones que generen una sospecha, ni siquiera mínima, sobre la aparente
violación de los mandatos contenidos en los artículos constitucionales
reseñados, pues no explican cómo es que la determinación de un plazo máximo de
10 meses para el pago de una condena judicial en materia pensional desconoce los
deberes que la Constitución impone en relación con la garantía de la seguridad
social, el mínimo vital o de la especial protección de los niños, las personas
en condición de discapacidad y los adultos mayores. Pareciera que los
accionantes asumen que de estos mandatos se sigue un deber de pago automático
de condenas judiciales por prestaciones económicas del sistema de pensiones que
beneficien a estos grupos, sin que en manera alguna se explique cómo llegan a
tal conclusión.
44.
En
síntesis, si bien en su momento se admitió la demanda, por considerar el
Magistrado sustanciador que, prima facie, los cargos cumplían las
exigencias previstas en el Decreto 2067 de 1991 para un pronunciamiento de
fondo, analizados los cargos segundo a séptimo la Sala encuentra que los cargos
carecen de la aptitud necesaria para suscitar un pronunciamiento constitucional.
Lo anterior, por cuanto los demandantes se limitaron a reiterar para cada uno
de los cargos que el hecho de fijar un plazo de 10 meses para el pago de
condenas judiciales, luego de haber esperado un largo proceso judicial
ordinario, resulta violatorio de varios mandatos constitucionales, sin ofrecer
mayores explicaciones ni exponer todos los elementos de juicio que permitan generar
una sospecha mínima de constitucionalidad al respecto.
45.
En
consecuencia, la Sala se abstendrá de resolver de fondo los reproches
propuestos por los accionantes en los cargos segundo a séptimo de la demanda de
la referencia.
46.
Para la
Sala, la demanda cumple únicamente los requisitos exigidos en la ley y en la
jurisprudencia respecto del primer cargo, que por lo demás no fue objeto de
reparo alguno por parte de los intervinientes, en virtud del cual los demandantes afirman que el
artículo 98 de la Ley 2008 de 2019 viola el principio de unidad de materia
consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política puesto que, a su
juicio, el contenido normativo demandado no tiene un vínculo directo e
inmediato, ni tampoco conexidad razonable, con la temática general y la materia
dominante de la ley, que no es otra que el presupuesto de rentas y recursos de
capital y apropiaciones para la vigencia fiscal 2020.
Problema jurídico y ruta de solución
47.
En el marco antes referido, corresponde a la Corte definir
dos problemas jurídicos, en el siguiente orden:
¿ El artículo 98 la Ley 2008 de 2019 desconoce el principio
de unidad de materia previsto en el artículo 158 de la Constitución Política, al
incluir en una ley anual de presupuesto una norma que fija un plazo máximo de 10 meses
contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, para que la Nación, las entidades
territoriales o cualquier entidad del orden central o descentralizada por
servicios, paguen las sumas de dinero a las que hayan sido condenadas
judicialmente como consecuencia del reconocimiento de una prestación del
Sistema de Seguridad Social Integral?
48.
Para
resolver este problema, la Sala: (i) reiterará el precedente constitucional
relativo al principio de unidad de materia, aplicado en particular a las leyes
anuales de presupuesto; y (ii) delimitará el contenido y alcance de la
disposición demandada; para luego (iii) solucionar el cargo concreto.
El
principio de unidad de materia. Aplicación a la ley anual de presupuesto
49.
El principio de
unidad de materia encuentra soporte normativo en los artículos 158 y 169 de la
Constitución Política. El primero prevé que “todo proyecto de ley debe referirse
a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que
no se relacionen con ella”. Por su parte, el artículo 169 de la
Constitución, dispone que “el título de las leyes deberá corresponder
precisamente a su contenido (…)”. La jurisprudencia
constitucional ha caracterizado el principio de unidad de materia como un
instrumento de transparencia y racionalidad del proceso legislativo, que
materializa el principio democrático[30] y el principio de seguridad
jurídica.[31]
50.
En los pronunciamientos
más recientes,[32] esta Corte ha reiterado que la
exigencia de coherencia material del proceso de aprobación legislativa se
dirige a garantizar que los debates que ocurren en el Congreso de la República
como instancia de representación democrática, se enfoquen en materias acotadas
y definidas desde el inicio del proceso legislativo, que sean objeto de un
proceso deliberativo racional propio del debate democrático. Así, el
Constituyente instituyó el principio de unidad de materia para evitar que el
proceso legislativo se vea frustrado por la dispersión, incongruencia o incoherencia
temática que podrían derivarse de la inclusión de asuntos inconexos en el mismo
proyecto de ley.
51.
En la Sentencia C-507 de 2020, la
Corte reiteró que el principio de unidad de materia exige del proceso
legislativo un mínimo de coherencia y congruencia, en virtud de la cual los
enunciados contenidos en un proyecto de ley, introducidos al inicio del trámite
legislativo o en el trascurso de aquel,[33] tengan conexión con la materia principal del proyecto. De manera
que las disposiciones extrañas e inconexas deben ser declaradas inexequibles
por configurar un auténtico vicio material.[34]
52.
El principio de unidad de materia se
relaciona de forma estrecha con el principio democrático, y no debe ser
entendido como una limitación inflexible al proceso dialógico que caracteriza
el debate legislativo en una democracia liberal.[35] Así, en atención al amplio margen de
configuración legislativa, el ejercicio del control de constitucionalidad
encaminado a verificar el cumplimiento del principio de unidad de materia se
caracteriza por ser flexible.[36] Su aplicación debe fundarse en criterios de
razonabilidad y objetividad, para lo cual el juez está
facultado para revisar, entre otras fuentes que considere pertinentes, los
antecedentes legislativos[37] o el título de la ley[38] a fin de identificar el núcleo de la ley -conexidad temática-
y la finalidad perseguida por el legislador con la expedición de la norma -conexidad
teleológica-[39]. Con el mismo propósito, el juez puede realizar una lectura
integral de la norma -conexidad sistemática-, bajo el supuesto de que
aquella constituye un todo, en principio ordenado. Además, puede revisar que
las razones que dieron nacimiento a la ley, en su conjunto, sean las mismas que
justifican la inclusión de cada uno de sus artículos -conexidad causal-,
esto es, que cada disposición, leída por separado, sirva al mismo propósito
general buscado por la ley.[40] Finalmente, es posible verificar si los efectos de la disposición
demandada coindicen con los efectos esperados de la ley -conexidad
consecuencial-.[41]
53.
Además,
la jurisprudencia temprana de la Corte Constitucional ya había establecido que,
entre más definido se encuentre un concepto o una institución por la
Constitución Política, menor será la libertad de
configuración del legislador, como consecuencia de lo cual, más estricto debe
ser el control judicial de constitucionalidad.[42] Así, cuando el Constituyente
ha limitado el margen de configuración del legislador, mediante la introducción
más o menos completa de los elementos estructurales de un concepto o una
institución, el control que debe adelantar el juez constitucional se hace más estricto.
En contraste, “cuando no puede deducirse del
texto constitucional una regla clara, en principio debe considerarse válida la
regla establecida por el Legislador”[43].
54.
Esto
significa que la intensidad del control depende “de la propia complejidad y
desarrollo de la construcción constitucional de un determinado concepto o
institución”, ya que debe entenderse que si la propia Constitución ha
determinado en forma relativamente completa los elementos estructurales de una
institución o de un concepto, entonces debe ser “más estricto el control
constitucional del acto normativo” que los desarrolla, pues el “Constituyente
ha limitado el ámbito de acción del legislador. Por el contrario, si la
protección constitucional solamente se predica de ciertos elementos, los cuales
no delimitan perfectamente la figura jurídica del caso, el Congreso tiene una
amplia libertad para optar por las diversas alternativas legítimas del
concepto, obviamente respetando el marco constitucional fijado.”[44]
55.
Así, el control constitucional para
determinar el cumplimiento del principio de unidad de materia se cualifica
cuando se aplica a leyes cuyo contenido ha sido prefijado por la Constitución
Política, como ocurre precisamente con las leyes orgánicas -de Presupuesto
(artículos 151 y 352), de Planeación (artículos 151 y 342), del Congreso
(artículos 150.20 y 151), de ordenamiento territorial (art. 288), del sistema
general de participaciones (art. 357) o del sistema general de regalías (art.
361)[45]-, o bien con las leyes anual de presupuesto y las leyes bianuales
de regalías. De manera concreta, los artículos 346 a 351 de la Constitución
Política limitan con claridad la libertad de configuración del legislador en
relación con el contenido y el proceso de aprobación de las leyes anuales de
presupuesto.
56.
El artículo 345 define el principio
de legalidad del gasto y lo relaciona con el contenido de la ley anual de
presupuesto al disponer que “en tiempo de paz no se podrá percibir
contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer
erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos”. Así,
la Constitución define que la ley anual de presupuesto está integrada por el
presupuesto de rentas y el presupuesto de gastos, cada uno de los cuales tiene
precisas limitaciones constitucionales. En efecto, el artículo 346 delimita el
contenido de la ley anual de presupuesto en lo relativo al gasto cuando prevé
que “en la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no
corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado
conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender
debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de
la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo”. A
su turno, el artículo 347 limita el gasto al exigir su correlación con el
presupuesto de rentas y los artículos 349 y 351 limitan la posibilidad de que
el Congreso aumente las partidas del presupuesto de gastos, el cómputo de las
rentas, los recursos del crédito y los provenientes del balance del Tesoro a la
aprobación previa del ministro del ramo. Entretanto, el artículo 350 consagra
un mandato expreso para que dentro de la ley de presupuesto se incluya el
componente del gasto público social, define los criterios para su distribución
territorial y prohíbe su disminución porcentual en relación con el gasto total
aprobado en la ley en relación con el año anterior. Por último, el artículo 352
sujeta el proceso de programación, aprobación, modificación y ejecución del
presupuesto general de la Nación a lo que al respecto prevea la Ley Orgánica de
Presupuesto.
57.
Por su parte, las Leyes 38 de 1989, 179 de
1994, 225 de 1995, 617 de 2000, 819 de 2003 y 1483 de 2011, todas las
cuales conforman actualmente
las normas orgánicas de presupuesto en los términos de los artículos 151 y 352
de la Constitución Política, completan el marco regulatorio que informan la
conformación de las leyes anuales de presupuesto.
58.
De
acuerdo con su Ley Orgánica, el Presupuesto General de la Nación, está
conformado por: a) el presupuesto de rentas; b) el presupuesto de gastos; y, c)
las disposiciones generales.
59.
El presupuesto
de rentas contiene la estimación de los ingresos corrientes de la Nación;[46] de las contribuciones
parafiscales[47] cuando sean administradas por
un órgano que haga parte del presupuesto; de los fondos especiales,[48] de los recursos de capital[49] y de los ingresos de los
establecimientos públicos del orden nacional[50] (Ley 225/95, art. 1).
60.
El presupuesto
de gastos o ley de apropiaciones, constituye no sólo un estimativo sino
también una autorización, y él debe contener la totalidad de los gastos que el
Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva (C. Pol.: Art.
347 y Ley 5 de 1992: Art. 211). De conformidad con la ley orgánica (Ley 179/94:
art. 16) el presupuesto de gastos está compuesto por: a) los gastos de
funcionamiento; b) del servicio de la deuda pública; y, c) de los gastos de
inversión. Además, y en virtud del principio presupuestal de especialización,
se establece que cada uno de estos gastos deberá presentarse clasificado en diferentes
secciones que corresponden a: la Rama Legislativa, Rama Judicial, Fiscalía
General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo,
Contraloría General de la República, Auditoría General de la República,
Registraduría Nacional del Estado Civil, que incluye el Consejo Nacional
Electoral. La Rama Ejecutiva tiene una sección por cada ministerio,
departamento administrativo, establecimiento público y la Policía Nacional. De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 350 de la Constitución, en el
presupuesto de gastos también debe incluirse un componente denominado “gasto
público social”, el que está integrado por las partidas de esta naturaleza, de
acuerdo con la definición que establece la ley orgánica. Finalmente, como por
mandato constitucional la ley de presupuesto es adjetiva, no se pueden incluir
partidas en el presupuesto que no obedezcan a un fundamento constitucional. En
tal virtud, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo
346 de la Constitución, en la ley de apropiaciones no podrá incluirse partida
alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto
decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para
atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al
servicio de deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de
Desarrollo, por lo que, a su vez, en la ley orgánica se establece que en el
Presupuesto de Gastos sólo se pueden incluir apropiaciones que correspondan: a
créditos judicialmente reconocidos; a gastos decretados conforme a la ley; las
destinadas a dar cumplimiento a los planes y programas de desarrollo económico
y social y a las de las obras públicas de que tratan los artículos 339 y 341 de
la Constitución, que fueren aprobadas por el Congreso de la República; y, a las
leyes que organizan la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General
de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo,
la Contraloría General de la República, la Auditoría General de la República,
la Registraduría Nacional del Estado Civil, que incluye el Consejo Nacional
Electoral, los ministerios, los departamentos administrativos, los
establecimiento públicos y la Policía Nacional que constituyen título para
incluir en el presupuesto partidas para gastos de funcionamiento, inversión y
servicio de la deuda pública. Así, ningún gasto público podrá hacerse sin
haberse decretado por el Congreso y tampoco podrá transferirse crédito alguno a
objeto no previsto en el presupuesto.
61.
Las
disposiciones generales, según la ley orgánica, son aquellas tendientes a asegurar
la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación, las cuales rigen
únicamente para el año fiscal para el cual se expidan (Ley 38/89: art. 7-c).
62.
Todo lo
anterior significa que el contenido de una ley de presupuesto, prefijado por la
Constitución Política y la Ley Orgánica respectiva, se refiere exclusivamente
a: (i) fijar los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del
Tesoro de la Nación según el detalle del presupuesto de rentas y recursos de
capital previsto para cada año, esto es, para cada vigencia fiscal que va desde
el 1 de enero hasta el 31 de diciembre; (ii) apropiar el valor requerido para
atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública
del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal de cada año
según el detalle que en la misma se contempla; en tal caso, las apropiaciones
que se incluyen en el Presupuesto General de la Nación son autorizaciones
máximas de gasto que el Congreso da a los organismos y entidades destinatarios
del sistema presupuestal y expiran el 31 de diciembre de cada año, razón por la
cual, la ley de apropiaciones debe contener la totalidad de los gastos que el Estado
pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva, debe tener un
componente denominado gasto público social que agrupa la...
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