C-166-23
OMISION LEGISLATIVA
ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Impone al demandante una mayor carga argumentativa
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento de carga argumentativa
INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicación
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Omisión advertida por el demandante no se predica de
norma acusada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-166 DE 2023
Referencia:
Expediente D-14.965
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2
de la Ley 2224 de 2022[1]
Demandante: Carlos David Ramírez Benavides
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil
veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, con
fundamento en el artículo 241.4 de la Constitución y cumplidos los trámites[2] previstos en el Decreto 2067 de 1991[3], decide sobre la demanda presentada por
el ciudadano Carlos David Ramírez
Benavides en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40.6 de la
Constitución, contra el artículo 2 de la
Ley 2224 de 2022, cuyo texto
es del siguiente tenor:
I. LA NORMA DEMANDADA
“Ley 2224 de 2022[4]
(junio 30)
“Por
medio de la cual se garantizan los derechos fundamentales a la vida, la
integridad física, la salud y la recreación de todos los habitantes en especial
los niños, niñas y adolescentes en el territorio nacional mediante la
regulación del uso, la fabricación, la manipulación, el transporte, el
almacenamiento, la comercialización, la compra, la venta y el expendio de
pólvora y productos pirotécnicos en el territorio nacional y se dictan otras
disposiciones”
ARTÍCULO 2°. REGLAMENTACIÓN.
En un término de seis (6) meses contados a partir de la expedición de esta ley,
el Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Defensa, Ministerio de
Justicia, el Ministerio de Salud y el Ministerio del Interior expedirá una
reglamentación técnica con criterios de evaluación de riesgo de acuerdo a la
probabilidad de ocurrencia de una lesión sobre el uso, la fabricación, la
manipulación, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, la compra,
la venta y el expendio en el territorio nacional de pólvora y productos
pirotécnicos, considerando tendencias y experiencias de regulación
internacional sobre el tema.
Así mismo, estipulará sanciones de
carácter pecuniario entre uno (1) y doscientos (200) Salarios Mínimos Mensuales
Legales Vigentes - SMMLV para toda persona natural o jurídica que incumpla
dicha reglamentación.
Si en el marco de la contravención a
esta reglamentación se afecta la vida y la integridad de terceros, o de bienes
públicos o privados, o se fabriquen artículos pirotécnicos o fuegos artificiales
que contengan fósforo blanco o clorhidrato, el Gobierno Nacional en cabeza del
Ministerio de Defensa, Ministerio de Justicia y el Ministerio del Interior
podrá estipular agravantes a la sanción pecuniaria de la que habla el inciso
anterior entre cien (100) a trescientos (300) Salarios Mínimos Mensuales
Legales Vigentes - SMMLV.
PARÁGRAFO. Esta
reglamentación podrá determinar los artefactos pirotécnicos cuyo uso deba estar
prohibido a particulares, salvo a que se trate de expertos en la manipulación
de los mismos”.
II. LA DEMANDA
1.
El demandante considera que la
norma en cuestión vulnera el artículo 29 de la Constitución, en la medida en
que no menciona la autoridad administrativa o “juez natural” competente para investigar e imponer las sanciones a
quienes incumplan lo establecido en la reglamentación técnica que esta
prevé. Debido a ello, estima que se incurre en una omisión legislativa relativa.
2.
Luego de referirse a los requisitos
jurisprudenciales para la procedencia del estudio de fondo por omisión
legislativa relativa[5],
sostiene, en primer lugar, que en este caso se configura tal omisión porque el
artículo en cuestión “no determina el juez natural o autoridad administrativa
para investigar e imponer las sanciones a quienes incumplan con la
reglamentación que expida el ejecutivo”[6].
Manifiesta que en el marco del “derecho administrativo sancionador”, de
conformidad con el debido proceso, se “exige la definición de las autoridades
públicas o administrativas competentes para realizar la investigación y,
consecuentemente, imponer la sanción”[7].
Esto según lo precisado en la Sentencia C-713 de 2012.
3.
Señala que del artículo en cuestión
se deriva que el legislador facultó al Gobierno para expedir la reglamentación
técnica relacionada con la pólvora y los productos pirotécnicos. No obstante, a
juicio del actor, no se precisaron los aspectos necesarios que deben “estar
contenidos en una ley y no en una norma de inferior categoría. Por ejemplo, no
incluyó el juez natural o autoridad administrativa para investigar y sancionar
las conductas antijurídicas que consagre el ejecutivo. La regulación de estos
aspectos quedó al arbitrio del gobierno nacional por medio de una
reglamentación de menor jerarquía a una ley, motivo por el cual, la norma
quebranta el artículo 29 de la Constitución Política”[8].
4.
En segundo lugar, plantea que existe
un deber específico impuesto directamente por el constituyente al Congreso que
resultó omitido. A su juicio, la obligación en este caso se deriva del artículo
29 superior que establece que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”[9].
Al respecto, afirma que “[s]obre estas materias, la Corte ha dicho que no
pueden ser ‘deslegalizadas’ a través de regulaciones de menor jerarquía como lo
son los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional. De tal forma que, el
legislador al expedir la norma acusada y trasladar esa competencia al
ejecutivo, por vía reglamentaría, viola el artículo 29 de la Constitución
Política”[10].
5.
En tercer lugar, expone que la
exclusión tácita o expresa del ingrediente normativo referido carece de una
razón suficiente. Insiste en que, si bien el legislador goza de una amplia libertad
de configuración normativa, en este caso, al establecer las sanciones económicas
y facultar al Gobierno para expedir una reglamentación que crea infracciones
administrativas, omite determinar cuál es la autoridad competente para
investigar e imponer las respectivas sanciones. Sostiene, además, que luego de
verificar los motivos del proyecto de ley y las respectivas actas de los
debates en el Congreso, no se encuentra una razón suficiente para justificar
que la norma en cuestión excluyera “un tema regulable que, por razones
constitucionales debe estar en el cuerpo normativo. En consecuencia, el
Legislador desconoce el mandato constitucional de que trata el artículo 29
Superior en relación con el principio [del] debido proceso”[11].
6.
Finalmente, en relación con el
requisito jurisprudencial para formular un cargo por omisión legislativa
relativa, según el cual la exclusión carece de una razón suficiente, afirma que
la falta de justificación genera una desigualdad negativa frente a los que se
encuentran amparados por las consecuencias de la norma. Agrega que la Corte ha
sostenido que el señalado presupuesto es procedente en aquellos eventos en los
que se alegue una afectación del principio de igualdad, lo que no ocurre en
este caso.
7.
El demandante en el escrito de
subsanación de la demanda profundizó los argumentos que sustentan el cargo como
a continuación pasa a exponerse.
8.
Manifiesta que el cargo planteado
se centra en que el legislador omitió determinar cuáles son las autoridades
competentes para investigar y sancionar a quienes infrinjan lo establecido en
el artículo cuestionado.
9.
Afirma que “[e]n el ordenamiento
jurídico no se encuentra el ingrediente normativo omitido”[12].
Así, señala que las dos únicas leyes que podrían ser aplicadas en este caso
serían la Ley 1437 de 2011 y la 1801 de 2016. Respecto de la primera, sostiene
que esta establece el procedimiento general en materia administrativa el cual
incluye el procedimiento sancionatorio. Sin embargo, afirma que “esta norma no
contempla un juez natural o autoridad en concreto. Razón por la cual, la Ley
1437 de 2011, al no mencionar una autoridad para investigar e imponer
sanciones, no debe ser extensiva o aplicable a los presupuestos de la Ley 2224
de 2022”[13].
10.
Frente a la segunda, plantea que
esta “establece que las autoridades de Policía pueden imponer medidas
correctivas; no obstante, éstas no tienen carácter sancionatorio, de acuerdo
con el artículo 172 de la citada ley. Razón por la cual, la Ley 1801 de 2016,
al no establecer sanciones, no debe ser extensiva o aplicable a los
presupuestos de la Ley 2224 de 2022. Vale resaltar que el artículo 2 de la Ley
2224 de 2022 de manera expresa menciona que el Ejecutivo ‘estipulará sanciones
de carácter pecuniario entre uno (1) y doscientos (200) Salarios Mínimos’ y no
medidas correctivas como la Ley 1801 de 2016”[14].
11.
Finalmente, señala que se debe
tener presente que la omisión del legislador, en esta oportunidad, desconoce el
derecho que tienen todas las personas a conocer su juez natural, lo cual hace
parte del núcleo esencial de la garantía del debido proceso. Al respecto, menciona
que en la Sentencia C-537 de 2016 se precisó que “la finalidad perseguida con
la garantía de que el asunto sea sometido ante un juez competente es la de
evitar la arbitrariedad del Estado”[15].
Bajo ese orden, cita las sentencias C-328 de 2015 y C-073 de 2018 para reforzar
el argumento referido a la importancia del juez natural, el cual, según expone,
debe ser establecido previamente por la ley como garantía del derecho al debido
proceso.
12.
Como consecuencia de lo expuesto,
plantea como pretensión principal que se declare la exequibilidad condicionada
de la norma en cuestión, “bajo el entendido [de] que la autoridad
administrativa o juez natural para conocer de la investigación y sanción en los
procesos administrativos será el inspector de policía con jurisdicción donde
ocurrieron los hechos”[16]. En su defecto, como pretensiones subsidiarias
solicita (i) “declarar la exequibilidad condicionada del artículo
segundo de la Ley 2224 de 2022, bajo el entendido [de] que la autoridad
competente o juez natural para conocer de los procesos administrativos de carácter
sancionatorio será el que determine la Corte Constitucional”[17], o (ii) “declarar la inexequibilidad diferida
por el término de 6 meses, con la finalidad de que el Congreso por vía de ley
establezca la autoridad administrativa o juez natural para conocer de los
procesos de carácter sancionatorio”[18].
III. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS
13.
Dentro del proceso intervinieron o
conceptuaron las entidades e instituciones que a continuación se mencionan.
Asimismo, de manera oportuna, se recibió el concepto de la procuradora general
de la Nación.
A. Conceptos de
las autoridades que participaron en la elaboración o expedición de la
disposición demandada[19]
14.
El Ministerio
de Defensa Nacional[20]
solicita a la Corte inhibirse para decidir el fondo del presente asunto, o
declarar la exequibilidad de la norma demandada. En primer lugar, sostiene que
la Ley 2224 de 2022 se expidió en cumplimiento del mandato establecido en el
artículo 44 de la Constitución, el cual establece que los derechos de los niños,
niñas y adolescentes, prevalecen sobre los derechos de los demás.
15.
En relación con el argumento del
demandante según el cual se configura una omisión legislativa relativa, observa
que este no realizó una verificación del marco jurídico integral que rige la
materia, en el que se encuentra la Ley 670 de 2001[21].
Según expone, dicha norma “establece unas sanciones y la potestad para que los
alcaldes las impongan”[22].
Como fundamento, cita el artículo 17 el cual señala lo siguiente: “Facúltase a
los alcaldes municipales y distritales, para el conocimiento de las
infracciones e imposición de las sanciones previstas en la presente ley y para
todo lo demás que sea de su competencia”[23].
16.
Asimismo, cita el artículo 198[24],
los numerales 2, 3, 13 y 15 del artículo 205[25]
y los numerales 2, 4 y 6 del artículo 206[26]
de la Ley 1801 de 2016[27],
para afirmar que dichas normas complementan “los alcances del artículo 2 de la
ley 2224 de 2022, pues yacen en estas, las autoridades que conocen de los
asuntos relacionados con el uso, distribución y comercialización de la pólvora,
de tal manera que no se consolidan los requisitos de certeza, especificidad y
pertinencia, necesarios para que se estructure la omisión legislativa
pretendida por el accionante”[28].
17.
El Ministerio del Interior[29] solicita a
la Corte declararse inhibida para resolver el asunto por ineptitud sustancial
de la demanda o, en su defecto, declarar exequible la norma acusada.
18.
Manifiesta que el demandante no
logró acreditar los presupuestos establecidos en la jurisprudencia
constitucional para que la Corte pueda entrar a realizar el control
constitucional por el cargo de omisión legislativa relativa. En específico, considera que la demanda no demuestra que “el ingrediente
normativo que echa de menos no se encuentra en otra regulación vigente, y
tampoco argumenta por qué su ausencia carece de razón suficiente o genera un
(sic) desigualdad negativa e injustificada”[30].
19.
En ese orden, sostiene que el
actor realizó una interpretación aislada de la norma en cuestión, sin tener en
cuenta las leyes 670 de 2001 y 1801 de 2016. Es decir,
pasó por alto las disposiciones aplicables a la materia objeto de reproche.
20.
En primer lugar, afirma que la Ley
670 de 2001 tiene por objeto proteger a los niños, niñas y adolescentes en
situaciones en las que se manejen artículos pirotécnicos. En esa medida, señala
que, por ejemplo, los artículos 9, 10, 11, 12 y 14 de la ley establecen una
serie de sanciones en el marco de esa protección, las cuales son ejecutadas por
la autoridad de policía del municipio. De igual manera, expone que el artículo
17 faculta a los alcaldes municipales y distritales para que conozcan de las
infracciones y sanciones que se impongan.
21.
En segundo lugar, señala que el
artículo 30 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana desarrolla
lo relacionado con el manejo de artículos pirotécnicos y sustancias peligrosas que
afectan la seguridad e integridad de las personas. Expone que el artículo 198 del
citado código determina cuáles son las autoridades de policía que conocerán de
dichos asuntos.
22.
Finalmente, manifiesta que la
demanda no satisface las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico
para ser estudiada de fondo, puesto que no cumple con los presupuestos de
claridad, especificidad y pertinencia. Lo anterior, en la medida en que los argumentos
expuestos por el actor se fundamentan en una interpretación subjetiva de la
norma.
23.
El Ministerio del Trabajo[31] solicita que se declare la exequibilidad de la norma
demandada al considerar que esta no implica una vulneración del artículo 29 de
la Constitución y tampoco comporta una omisión legislativa relativa.
24.
Afirma que en esta oportunidad no
se configura una omisión legislativa relativa porque la disposición acusada
“establece una reglamentación, para que en un término específico o concreto que
es de seis (6) meses contados a partir de la expedición de la ley que fue
publicada en el Diario Oficial No. 52.081 de 30 de junio de 2022 y hasta el 30
de diciembre, el Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Defensa,
Ministerio de Justicia, el Ministerio de Salud y el Ministerio del Interior
expida [la] reglamentación técnica […]”[32].
25.
Así, sostiene que los mencionados
ministerios, como cabezas de los sectores administrativos, cuentan con
entidades adscritas o vinculadas que pueden conocer sobre las conductas y
sanciones que se relacionan en el artículo cuestionado, por lo que no existiría
la alegada omisión legislativa.
26.
El Ministerio de Justicia y del Derecho[33] solicita a la Corte inhibirse para pronunciarse de
fondo sobre la demanda presentada o, en su defecto, declarar la exequibilidad
del artículo 2 de la Ley 2224 de 2022.
27.
Luego de referirse a los
requisitos jurisprudenciales para que se configure la omisión legislativa
relativa, sostiene que el demandante no acreditó todos los supuestos
establecidos por esta Corte para que se pueda realizar el control de
constitucionalidad por el cargo planteado. A su juicio,
el actor no demostró que el ingrediente normativo faltante no se pudiera
encontrar en la regulación vigente sobre la materia y “tampoco argumenta por
qué su ausencia carece de razón suficiente o genera un (sic) desigualdad
negativa e injustificada”[34].
28.
Al respecto, argumenta que la
norma acusada se debe interpretar de manera armónica y sistemática con la Ley
670 de 2001 y la Ley 1801 de 2016. En ese
punto, expone exactamente los mismos argumentos desarrollados por el Ministerio
del Interior. Sin embargo, agrega que el artículo 206 de esta última “permite a
los inspectores y corregidores conocer de los actos contrarios a la
convivencia, concretamente, a la seguridad, tranquilidad, ambiente, protección
a los bienes y otros derechos o asuntos, y, aplicar, en primera o única
instancia, diversas medidas correctivas: decomiso, multas y suspensión
definitiva de la actividad, entre otras”[35].
29.
Con base en lo expuesto, afirma
que no era obligatorio que el legislador estableciera las autoridades
encargadas de adelantar el respectivo proceso administrativo y de imponer las
sanciones correspondientes, pues esto se puede determinar a partir de las normas
antes citadas.
30.
En consecuencia, expone que el
demandante realizó una lectura aislada del artículo cuestionado sin tener en
cuenta que los artículos 9 y 17 de la Ley 670 de 2001 y 198, 205 y 206 de la
Ley 1801 de 2016 se refieren a las autoridades competentes para conocer de
aquellas conductas que infringen las normas que regulan el uso de la pólvora.
En esa medida, señala que la demanda no cumple con el requisito de certeza
exigido por la jurisprudencia constitucional para efectuar un pronunciamiento
de fondo. Además, precisa que la interpretación restringida que realizó el actor
no genera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición, por lo
que se afecta el presupuesto de suficiencia.
31.
Finalmente, señala que se puede
concluir que los alcaldes, con el apoyo de los inspectores y corregidores, son
los funcionarios autorizados para adelantar los procesos administrativos que
tienen como función determinar si se configuró una infracción y, de ser el caso,
imponer las sanciones establecidas en el artículo cuestionado.
32.
El Ministerio de Salud y Protección Social[36] presenta tres solicitudes: (i) que se declare
la exequibilidad del artículo 2 de la Ley 2224 de 2022; o (ii) que se
declare la exequibilidad condicionada de la norma en cuestión, en el sentido de
unificar “la normativa vigente, así como sus sanciones y de encontrar viable
superar las falencias en requisitos técnicos (respecto a las características de
calidad en ciertos productos que por su nivel de riesgo se requiera), así como
los demás que se consideren necesarios”[37],
o (iii) que se declare la exequibilidad condicionada “con el objetivo de
ampliar prudencialmente el término de 6 meses de reglamentación, para contar
así con una interlocución amplia con los actores involucrados en el uso,
comercialización y distribución de artículos pirotécnicos y pólvora, tal labor
puede realizarse a través del desarrollo de foros académicos y paneles técnicos
intersectoriales en especial con las entidades en el manejo y gestión de mayor
impacto en las cifras de heridos por accidentes con pólvora, tales territorios
pueden contar sus experiencias de trabajo, retos, avances y estrategias para
disminuir la cantidad de eventos nocivos”[38].
33.
Manifiesta que el actor desconoce “el
criterio base referente al principio de legalidad y la remisión normativa
contemplada específicamente por la disposición legal de carácter sancionador,
con precedente en la Sentencia C-412 de 2015 […]”[39].
34.
Así, luego de relacionar un cuadro
en el que contrasta los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 2224 de 2022 con la “regulación
existente” sobre la materia, sostiene que actualmente el ordenamiento establece
los requisitos para desempeñar la mayoría de las actividades sobre el manejo de
la pólvora en sus distintas etapas. Sin embargo, considera que la
reglamentación se podría unificar “y de encontrar viable, superar las falencias
en requisitos técnicos (respecto a las características de calidad en ciertos productos
que por su nivel de riesgo se requiera)”[40].
35.
El Ministerio de Transporte[41] cuestiona la aptitud sustancial de la demanda y, a su
vez, solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada.
36.
En primer lugar, expone que los
cargos planteados carecen de razones claras o ciertas respecto de la infracción
de la norma constitucional y, por el contrario, presentan argumentos indeterminados,
globales y abstractos que no se relacionan directamente con la disposición
constitucional que se estima vulnerada.
37.
En segundo lugar, sostiene que en
esta oportunidad no se configura la omisión legislativa relativa alegada, pues
de la redacción de la norma acusada se advierte que establece “la asignación
mínima necesaria en cabeza de las entidades que concretamente que (sic) tendrán
a cargo, la implementación y competencia para adelantar los procesos derivados
del incumplimiento de la regulación descrita […]’”[42].
38.
Agrega, de un lado, que el
artículo en cuestión no desconoce la Constitución porque se ajusta a los
principios y postulados establecidos en la Ley 670 de 2001, por medio de la
cual se busca proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente
al manejo de elementos pirotécnicos. Y, de otro lado, que la norma acusada
guarda estrecha relación con lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016, la cual establece
los lineamientos procesales para determinar los procedimientos que se deben
adelantar y las autoridades competentes para conocerlos.
39.
Finalmente, plantea “que la Ley
2224 de 2022, surge precisamente de la necesidad de efectuar una regulación
técnica, no jurídica, ni procesalista, que permita enmarcar en la normatividad
vigente las conductas descritas, […], por lo cual se puede evidenciar que no
existe la aludida omisión legislativa esbozada por el demandante, por cuanto se
reitera que el artículo demandado contrario a lo expuesto por el accionante
constituye un marco normativo general en cabeza del Gobierno Nacional junto con
los ministerios de Defensa, Justicia, salud e Interior, que se ajusta a la
normas citadas, lo cual evidencia que no se ha otorgado una desbordada facultad
reglamentaria al ejecutivo”[43].
B. Conceptos de entidades
públicas y organizaciones privadas invitadas[44]
40.
La Federación Colombiana de
Municipios[45] solicita declarar la inexequibilidad del artículo 2
de la Ley 2224 de 2022. Manifiesta que esta Corte ha sido enfática en que la
competencia para establecer sanciones es del legislador, incluso, si se trata
de sanciones administrativas. Al respecto, cita las sentencia C-094 de 2021 y
C-068 de 2020.
41.
Afirma que en la norma demandada
el legislador no determina la autoridad competente para imponer las sanciones
que en ella se establecen, pues lo único que define son los tipos de estas
últimas, así como sus límites. Por lo tanto, le trasladó al gobierno la
facultad de configurar la competencia. Esto, según entiende, desconoce lo
establecido en la Sentencia C-699 de 2015 en relación con la estipulación de
conductas sancionables en materia administrativa.
42.
La Asociación Nacional de Inspectores y Corregidores de
Policía –ANINCOP[46]–
solicita que se declare la exequibilidad condicionada del artículo 2 de la Ley
2224 de 2022.
43.
De un lado, plantea que
actualmente existen normas que complementan la disposición demandada. Como
ejemplo, cita el artículo 21 del Decreto 1809 de 1994[47];
los artículos 9 y 17 de la Ley 670 de 2001[48];
los artículos 1, 10, 11 y 12 del Decreto 4481 de 2006[49];
los artículos 3, 4, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 del Decreto 1609 de 2012[50],
y el artículo 29 de la Ley 1801 de 2016[51].
44.
De otro lado, sostiene que no es
posible aplicar medidas correctivas mediante la reglamentación de sanciones. Afirma
que “queda claro que lo que se pretende con la ley que (sic) se establezcan ‘sanciones
de carácter pecuniario’ que son de orden administrativo sancionatorio y no
‘medidas correctivas’ que son de orden policivo. En este orden de ideas, los
comportamientos que se llegaren a estructurar en el decreto reglamentario, NO
SON DE RESORTE POLICIVO que se puedan llevar por la vía del Proceso Único de
Policía, sino eminentemente administrativos que se han de llevar por el Proceso
Administrativo Sancionatorio […]. Entonces, como las medidas correctivas de
policía no tienen el carácter sancionatorio, no se podrían articular ni tener
en cuenta como sanciones de las establecidas en la norma objeto de
inconstitucionalidad”[52]
(mayúsculas originales).
45.
A su vez, precisa que en las
normas citadas anteriormente se estableció que la facultad sancionadora se
encuentra en cabeza de los alcaldes, como máxima autoridad local. Señala que se
puede entender que el actuar de estos funcionarios es eminentemente
administrativo, por lo que deben seguir los lineamientos para los procesos sancionatorios
señalados en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011.
46.
Además, afirma que en vista de que
la disposición acusada establece sanciones de carácter económico, son los
alcaldes, por el procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011, los encargados
de adelantar la respectiva actuación y no los inspectores o corregidores de
policía.
47.
Finalmente, expone que se debe
considerar la constitucionalidad de la norma “condicionada a que se indique que
son los Alcaldes los encargados de aplicar las sanciones pecuniarias, acorde a
comportamientos o acciones de los sujetos de reglamentación, que no son otros
que quienes usen, fabriquen, manipulen, transporten, almacenen, comercialicen,
compren, vendan y expendan pólvora y productos pirotécnicos en el territorio
nacional”[53].
48.
El Instituto Nacional de Salud[54], luego de relacionar las funciones que el artículo 4
del Decreto 4109 de 2011 le atribuye, afirma que en su carácter
científico-técnico no es competente para pronunciarse sobre el cargo admitido
en esta oportunidad.
C.
Intervenciones ciudadanas[55]
49.
Los ciudadanos Milton José Pereira Blanco y Emilio
Molina Barbosa[56] solicitaron declarar la exequibilidad del artículo
cuestionado.
50.
Luego de hacer referencia a lo
establecido por la jurisprudencia constitucional sobre la omisión legislativa
relativa, sostienen que en esta oportunidad no se configura porque (i)
el demandante desconoce que la norma en cuestión se complementa con la Ley 670
de 2001, la cual en su artículo 9 señala que “[…] la autoridad de policía del
respectivo municipio impondrá el cierre del establecimiento infractor por siete
días; además, se le revocará el permiso de venta para el expendio de estos
artículos”[57].
A su vez, menciona que el artículo 17 de dicha ley, de manera clara, faculta a
los alcaldes municipales y distritales para conocer de las infracciones e
imponer las sanciones previstas en esa normativa y para todo lo demás que sea
de su competencia. (ii) La norma de la que se predica “la potestad reglamentaria es un reglamento técnico, el
cual en principio no debería establecer el régimen de infracciones y sanciones,
pues, esa competencia en virtud del principio de legalidad, está en cabeza
exclusiva del legislador”[58].
51.
La ciudadana Lucy Edrey Acevedo Meneses[59] solicita a la Corte que se declare inhibida para
decidir sobre la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 2224 de 2022. Y, en
forma subsidiaria, pide que se declare la exequibilidad de la norma cuestionada.
52.
Señala que el cargo propuesto por
el demandante no reúne los requisitos establecidos en la jurisprudencia
constitucional para que pueda ser estudiado de fondo. Considera que el concepto
de violación expuesto no presenta un hilo conductor claro, pues únicamente se
afirma que el legislador no determinó cuáles eran las autoridades competentes
para investigar e imponer las sanciones que correspondan “y de forma soslayada
indica que debería haber una reserva de ley para este tema sin ahondar en este
argumento, desconociendo la existencia de legislación referente a los procesos
administrativos”[60].
53.
Sostiene, además, que el cargo no
es específico dado que no explica las razones por las cuales el elemento que se
echa de menos en la disposición acusada no puede ser establecido mediante la
lectura integral del ordenamiento jurídico, a saber: los artículos 9 y 17 de la
Ley 670 de 2001 y los artículos 198, 205 y 206 de la Ley 1801 de 2016. Estas normas
indican cuáles son las autoridades competentes para conocer de las conductas
que infringen las regulaciones sobre el uso de la pólvora.
54.
Finalmente, considera que los
argumentos no son suficientes, dado que no explican “por qué lo examinado en el
inciso primero del artículo 2º de la Ley 2224 no sería apto para que las
sanciones que prescriben los incisos segundo y tercero de la misma ley puedan
reglamentarse por el Ejecutivo”[61].
Plantea que el demandante tampoco expuso las razones por las cuales, en virtud
del artículo 29 de la Constitución, es deber del legislador definir el juez
natural o autoridad competente[62].
Para justificar lo afirmado, cita extractos de sentencias de esta Corte que se
refieren al desarrollo del derecho fundamental al debido proceso.
55.
La ciudadana María Teresa Salamanca Acosta[63] solicita
que se declare la exequibilidad del artículo 2 de la Ley 2224 de 2022.
56.
En primer lugar, sostiene que la norma
bajo estudio es de gran importancia para la protección de los niños, niñas y
adolescentes frente a los riesgos a los que pueden estar expuestos en razón de
la pólvora y su manipulación, como por ejemplo una grave lesión o incluso la
pérdida de la vida[64].
57.
En segundo lugar, manifiesta que
en el caso bajo estudio no se configura una omisión legislativa relativa, pues
el elemento que se considera faltante se puede encontrar en otras disposiciones
del ordenamiento jurídico. Así, señala que actualmente existe un marco
normativo que regula el objeto de la Ley 2224 de 2022.
58.
Por lo tanto, sostiene que al
realizar una interpretación sistemática se advierte que la Ley 1801 de 2016
establece en su artículo 30 los comportamientos que pueden afectar la seguridad
de las personas por el uso de artículos pirotécnicos, dentro de los cuales se
encuentran: “Fabricar, tener, portar, almacenar, distribuir, transportar,
comercializar, manipular o usar artículos pirotécnicos, fuegos artificiales,
pólvora o globos sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
normatividad vigente. El parágrafo 1 del mencionado artículo indica que: los
comportamientos señalados en el numeral 1, en el caso en que los productos
contengan fósforo blanco se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la
autoridad competente para aplicar lo establecido en el artículo 9o de la Ley
670 de 2001 y las normas que la adicionen o modifiquen”[65].
59.
Además, señala que la Ley 670 de
2001 establece una serie de prohibiciones relacionadas con el manejo de artículos
pirotécnicos (arts. 8 y 9), al igual que regula las sanciones y la autoridad
competente para imponerlas.
60.
En consecuencia, concluye que no
le asiste razón al demandante cuando afirma que el elemento normativo que se
echa de menos no se encuentra en otras disposiciones del ordenamiento, pues la mencionada
Ley 670 atribuyó a las autoridades de policía la facultad de imponer sanciones
a quienes incurran en las conductas establecidas en los artículos 8 y 9.
61.
En tercer lugar, sugiere que en
caso de que la Corte determine que se configura una omisión legislativa
relativa, se dicte una sentencia aditiva en la que se determine cuál es la
respectiva autoridad competente para conocer de las conductas y sanciones
determinadas en el artículo demandado, de manera que el Gobierno nacional
cuente con los elementos necesarios para reglamentar la ley objeto de estudio.
62.
Finalmente, expone que retirar la
norma demandada del ordenamiento conllevaría una serie de consecuencias
negativas que afectan la protección de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes.
IV.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL
DE LA NACIÓN
63.
La procuradora general de la
Nación solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre el
cargo planteado en contra del artículo 2 de la Ley 2224 de 2022, por ineptitud
sustancial de la demanda.
64.
En primer lugar, afirma que la demanda no cumple el requisito de certeza porque el
demandante plantea la configuración de una omisión legislativa relativa a
partir de un análisis aislado de la norma. En ese orden, sostiene que a
partir de un examen integral del ordenamiento jurídico se logra desvirtuar lo
argumentado.
65.
En consecuencia, precisa que “(i)
[l]a protección de los derechos de las niñas, niños, y adolescentes ante los
riesgos asociados a la manipulación de la pólvora y productos pirotécnicos se
encuentra regulad[a] en las leyes 670 de 2001, 1801 de 2016 y 2224 de 2022.
(ii) Aunque en la Ley 2224 de 2022 no se indican las autoridades competentes
para investigar y sancionar a los infractores de la reglamentación sobre el uso
de la pólvora, no puede ignorarse que, en consonancia con las facultades de la
policía reconocidas en la Ley 1801 de 2016, en el artículo 17 de la Ley 670 de
2001 de manera expresa se faculta ‘a los alcaldes municipales y distritales
para el conocimiento de las infracciones e imposición de sanciones’
correspondientes”[66].
66.
Así, sostiene que, razonablemente,
se puede inferir que las autoridades competentes para investigar y sancionar
las conductas que infrinjan las normas sobre el uso de la pólvora serán los
alcaldes municipales y distritales, razón por la cual no se presenta la
“indeterminación dispositiva alegada por el accionante”[67].
67.
En segundo lugar, sostiene que la
demanda tampoco cumple el requisito de suficiencia. Esto al considerar que,
debido a la lectura aislada de la norma realizada por el demandante, sus argumentos
carecen de elementos persuasivos y no generan duda sobre la constitucionalidad
de la disposición. Afirma que, en vista de que el ordenamiento determina cuáles
son las autoridades competentes para conocer estos procesos e imponer las sanciones
por las infracciones a la regulación sobre el uso de la pólvora, se desvirtúan
los fundamentos planteados en relación con el desconocimiento del principio de
legalidad y la ausencia del juez natural.
V.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
68.
De acuerdo con lo establecido en
el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es
competente para decidir la demanda de inconstitucionalidad de la referencia,
porque se dirige contra un contenido material del artículo 2 de la Ley 2224 de
2022.
B. Análisis de la aptitud sustancial de la demanda[68]
69.
La jurisprudencia
constitucional ha señalado que la admisión de la demanda de
inconstitucionalidad por parte del magistrado sustanciador no impide que al
momento de dictar sentencia la Sala Plena se pronuncie sobre su aptitud
sustancial, en aras de determinar si emite un fallo de fondo o, por el
contrario, se inhibe de hacerlo[69].
70.
En ese orden, la etapa que
se surte ante el magistrado sustanciador, en la que de manera preliminar se
constata que la demanda cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales
para su estudio, no resulta vinculante para la Sala Plena que, en todo caso,
conserva su competencia para llevar a cabo el análisis definitivo de
procedencia.
71.
Esto es así en la medida
en que de manera posterior a la admisión de la demanda, en el marco de un
proceso que es participativo, se cuenta con mayores elementos de juicio
brindados por las intervenciones y los conceptos recaudados. Es precisamente
por los mencionados elementos de juicio que llegan al proceso de
constitucionalidad que este se convierte en un escenario de diálogo ciudadano,
lo que le permite a la Corte ilustrarse acerca de una temática[70] y fijar la litis constitucional[71].
72.
El artículo 2 del
Decreto 2067 de 1991, el cual establece el régimen procedimental de los juicios
y actuaciones que deben surtirse ante la Corte, precisa que las demandas de
inconstitucionalidad deben ser presentadas por escrito, y que deben cumplir los
siguientes requisitos: (i) señalar las normas cuya inconstitucionalidad
se demanda y transcribir literalmente su contenido, o aportar un ejemplar de su
publicación oficial; (ii) precisar las normas constitucionales que se
consideren infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales esas
normas se estiman violadas; (iv) señalar, cuando la demanda se base en
un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, el trámite fijado en
la Constitución para expedirlo y la forma en que el demandante considera que
este fue quebrantado; y (v) señalar la razón por la cual la Corte es
competente para conocer de la demanda.
73.
En relación con la tercera
exigencia, a partir de lo señalado en la
Sentencia C-1052 de 2001, se ha considerado que toda demanda de
inconstitucionalidad debe fundarse en razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes. Ello constituye la carga mínima de argumentación que
resulta indispensable para adelantar el control constitucional.
74.
Con fundamento en la mencionada
sentencia, la Corte ha explicado el contenido de las exigencias materiales[72]
así: hay claridad cuando existe un hilo conductor en la argumentación
que permite comprender el contenido de la demanda y las razones en las cuales
se soporta; hay certeza cuando la demanda se dirige contra un contenido
real de la disposición demandada; hay especificidad cuando se expresan
en forma precisa las razones o argumentos de la vulneración de la Constitución;
hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente
constitucional y no legal, doctrinal o de mera conveniencia, y hay suficiencia
cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de
despertar siquiera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma
demandada.
75.
En consecuencia, frente a las
demandas que incumplen los requisitos antes mencionados la Corte deberá
declararse inhibida en razón del carácter rogado del control abstracto de
constitucionalidad, de manera que se deja abierta la posibilidad de que se
vuelva a cuestionar la correspondencia entre las normas legales acusadas y la
Carta Política[73].
76.
Pues bien, algunos
intervinientes[74]
y la procuradora general de la Nación cuestionan la aptitud sustancial de la
demanda por no cumplir con los requisitos necesarios para que proceda el
estudio de fondo por el cargo de supuesta configuración de una omisión
legislativa relativa, debido a que el actor
no realizó una verificación del marco jurídico integral que rige el asunto y, por el contrario, sus argumentos se basan
en un análisis aislado de la norma. También, porque no demostró que el aspecto
normativo que echa de menos no se pudiera encontrar en la legislación vigente
sobre la materia. Adicionalmente, agrega la procuradora que no se acredita el
requisito de suficiencia en la medida en que los argumentos
carecen de elementos persuasivos y no generan duda alguna sobre la
constitucionalidad de la disposición.
77.
Con fundamento en lo
expuesto, pasa la Sala a examinar la aptitud sustancial del cargo, previa
referencia a la jurisprudencia constitucional relacionada con la omisión
legislativa relativa.
C. Jurisprudencia constitucional sobre la omisión
legislativa relativa[75]
78.
En la Sentencia C-191 de 2019 la
Corte sostuvo que la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta corporación ha
afirmado que el legislador viola los deberes que le impone la Constitución no
solo al expedir una norma contraria a los preceptos superiores, sino también cuando
omite regular determinada situación[76].
79.
También, en dicha providencia la
Corte señaló que se ha diferenciado entre las omisiones legislativas absolutas
y las omisiones legislativas relativas. Las primeras, se presentan cuando
existe total inactividad del legislador sobre la materia en la que se exige su
intervención, por lo que, ante la ausencia de norma sobre la cual pueda recaer
el juicio de constitucionalidad, este tribunal carece de competencia para
decidir de fondo[77].
Las segundas, se presentan cuando el legislador sí ha regulado el asunto, pero
lo ha hecho de forma incompleta, por la ausencia de un aspecto normativo
específico en relación con el cual existe el deber constitucional de adoptar
determinadas medidas legislativas[78].
80.
Entonces, de acuerdo con la mencionada
providencia, para que se configure una omisión legislativa relativa es
necesario que exista una norma constitucional que contenga un mandato claro de
regular una determinada situación o materia. Es decir, se trata de un deber
normativo que, por consiguiente, no puede ser omitido por el legislador por
consideraciones de necesidad o conveniencia[79]. Además, se requiere que este haya incumplido su
deber de incluir el elemento señalado por la Carta en la norma vigente[80].
81.
Ahora bien, de conformidad con lo
anterior, la Corte ha sostenido que cuando se presenta una demanda de
inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa el actor tiene una carga
argumentativa mucho más exigente. Lo anterior, debido a que el cargo no se
dirige directamente contra un texto explícito de naturaleza legal sino frente a
una exclusión que resulta contraria a la Carta. Así, según las sentencias C-352
de 2017, C-329 de 2019, C-048 de 2020 y C-173 de 2021, el demandante debe explicar
con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia: (i) la
norma jurídica sobre la cual se predica la omisión, (ii) el deber
constitucional que omite el legislador y, a partir de ello, (iii) las
razones que permiten constatar que se configura la omisión legislativa relativa.
82.
De igual forma, en la Sentencia
C-191 de 2019 la corporación sostuvo, “al referirse a los requisitos de
procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad cuando la técnica
de control propuesta es la omisión legislativa relativa”, que la aptitud de la
demanda se encuentra condicionada a que la omisión sea predicable de la
disposición acusada y no de otra u otras
que no hayan sido objeto de la demanda[81].
Y agregó: “este tribunal ha insistido en
la necesidad de que la configuración de la presunta omisión legislativa no
suponga un ejercicio interpretativo de regulaciones distintas o de normas
indeterminadas[82],
pues ello implicaría que debe inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo
ante el incumplimiento de los requisitos para formular un cargo de esta
naturaleza[83].
En este sentido, ha sostenido que, excepcionalmente, en estos casos se puede
integrar la unidad normativa que permite extender el examen de
constitucionalidad a normas no acusadas, pero solo si la demanda cumple los
requisitos formales y sustanciales para un pronunciamiento de fondo”[84].
83.
Como lo precisó la Corte en la
Sentencia C-191 de 2019, el
incumplimiento del requisito de certeza impide un
pronunciamiento de fondo “cuando la exclusión normativa que se alega a título
de omisión legislativa obedece a una lectura aislada, subjetiva, restringida o
parcial de la disposición acusada, bien porque el ingrediente, condición
normativa, grupo social o consecuencia jurídica que se echa de menos, se
encuentra contenido en otra norma del ordenamiento jurídico[85] o porque, previamente, por vía
de interpretación, fue incorporado por esta Corporación en su jurisprudencia[86]”.
D. Análisis
de la aptitud del cargo por omisión legislativa relativa
84.
El demandante considera que la
norma en cuestión vulnera el artículo 29 de la Constitución porque incurre en
una omisión legislativa relativa en la medida en que (i) falta un ingrediente normativo pues “no determina el
juez natural o autoridad administrativa para investigar e imponer las sanciones
a quienes incumplan con la reglamentación que expida el ejecutivo”[87], y (ii) existe
un deber específico impuesto directamente por el constituyente al Congreso que
resultó omitido. A su juicio, la obligación en este caso se deriva del artículo
29 superior, pues este establece que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a
leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y
con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. (iii) Señala,
además, que luego de verificar la exposición de motivos del proyecto de ley y
las respectivas actas de los debates en el Congreso, no se encuentra una razón
suficiente para justificar que la norma en cuestión excluyera el elemento que
echa de menos.
85.
En desarrollo de lo expuesto, el
actor afirma que “[e]n el ordenamiento jurídico no se encuentra el ingrediente
normativo omitido”[88].
Y manifiesta que las dos únicas leyes que podrían ser aplicadas en este caso
serían la Ley 1437 de 2011[89]
y la Ley 1801 de 2016[90].
Respecto de la primera, sostiene que esta establece el procedimiento general en
materia administrativa y, a su vez, cuenta con un capítulo para asuntos
sancionatorios. Sin embargo, explica que “esta norma no contempla un juez
natural o autoridad en concreto. Razón por la cual, la Ley 1437 de 2011, al no
mencionar una autoridad para investigar e imponer sanciones, no debe ser
extensiva o aplicable a los presupuestos de la Ley 2224 de 2022”[91].
86.
En relación con la segunda, plantea
que esta “establece que las autoridades de Policía pueden imponer medidas
correctivas; no obstante, éstas no tienen carácter sancionatorio, de acuerdo
con el artículo 172 de la citada ley. Razón por la cual, la Ley 1801 de 2016,
al no establecer sanciones, no debe ser extensiva o aplicable a los
presupuestos de la Ley 2224 de 2022”[92].
Resalta que “el artículo 2 de la Ley 2224 de 2022 de manera expresa menciona
que el Ejecutivo ‘estipulará sanciones de carácter pecuniario entre uno (1) y
doscientos (200) Salarios Mínimos’ y no medidas correctivas como la Ley 1801 de
2016”[93].
87.
Así las cosas, la Sala encuentra
que el accionante (i) identificó el artículo 2 de la Ley 2224 de 2022 y (ii)
sostuvo que este no determinó cuáles son las autoridades competentes para
conocer acerca de las infracciones y sanciones que allí se establecen, siendo
este, a su juicio, el elemento faltante. A su vez, (iii) señaló que de
la exposición de motivos de la mencionada norma no se advirtieron razones
suficientes que justifiquen la exclusión del ingrediente que echa de menos[94].
88.
En aras de verificar el
cumplimiento del requisito de certeza para que proceda un pronunciamiento de
fondo, en el examen del caso concreto se analizará la regulación normativa de
la pólvora y los artículos pirotécnicos. Esto para efectos de constatar si el elemento
que echa de menos el demandante efectivamente no se encuentra contenido en otra norma del ordenamiento
jurídico.
E. La demanda
es inepta porque no cumple con los requisitos de certeza, especificidad ni
suficiencia
La demanda no
cumple con el requisito de certeza
89.
Para la Sala es claro
que la Ley 2224 de 2022 hace parte de la regulación normativa en materia de uso
y manipulación de pólvora y productos pirotécnicos. Así se advierte en el
título y en el artículo 1 que establece el objeto en los siguientes términos:
“La presente ley tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales a la
vida, la integridad física, la salud y la recreación de todos los habitantes en
especial los niños, niñas y adolescentes en el territorio nacional mediante la
regulación del uso, la fabricación, la manipulación, el transporte, el
almacenamiento, la comercialización, la compra, la venta y el expendio de
pólvora y productos pirotécnicos en el territorio nacional”[95].
90.
Con esa intención, entre otras
cosas, (i) se autoriza al Gobierno nacional para expedir una
reglamentación técnica “con criterios de evaluación de riesgo de acuerdo a la
probabilidad de ocurrencia de una lesión” y para establecer sanciones
económicas hasta de trescientos (300) salarios
mínimos mensuales legales vigentes[96].
Además, fijar una estrategia para la profesionalización, tecnificación y
formalización del oficio artesanal de pirotécnico[97];
(ii) crear un fondo cuenta para la prevención de lesiones con pólvora y
medidas para reducir el número de lesionados[98];
(iii) promover la cultura ciudadana y el uso responsable de la pólvora,
y (iv) disponer que los organizadores de eventos que utilicen pólvora
categoría tres cuenten con una póliza de responsabilidad civil extracontractual[99].
91.
En la Sentencia C-374
de 2022, la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra del
artículo 30 (parcial) de la Ley 1801 de 2016[100],
por la presunta vulneración de los derechos a la propiedad privada (art. 58
C.P.) y a la iniciativa privada (art. 333 C.P.), al disponer la destrucción de
artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora o globos de naturaleza
privada, por no cumplir con la totalidad de los requisitos que la ley exige
para su fabricación, tenencia, porte, almacenamiento, distribución, transporte,
comercialización, manipulación o uso. En esa ocasión, al identificar el cuerpo
normativo que regula la pólvora y
los productos pirotécnicos[101],
además en relación con la protección de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, este tribunal hizo referencia a las Leyes 9 de 1979[102], 670 de 2001[103], al Decreto 4481 de 2006[104],
y a las Leyes 1801 de 2016[105]
y 2224 de 2022[106].
92.
Por lo tanto,
corresponde analizar si el elemento faltante en la norma demandada forma parte
o no de la regulación en su conjunto. Esto teniendo en cuenta que el demandante
sostiene que la Ley 1801 de 2016 no es aplicable en el caso estudiado.
93.
La Ley 670 de 2001 regula
materias muy similares a las contenidas en la Ley 2224 de 2022, con la
diferencia de que la primera se contrae al desarrollo parcial “del artículo 44
de la Constitución para garantizar la vida, la integridad física y la
recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de artículos pirotécnicos
o explosivos”. En efecto, su objeto[107]
se encuentra estrechamente relacionado con el objeto de la Ley 2224 (supra,
89). Sumado a ello, de lo señalado en la
exposición de motivos del proyecto de ley que dio origen a esta última
normativa, se puede entender que la intención del legislador era la de darle
continuidad a lo establecido en la Ley 670 y hacer los ajustes necesarios para garantizar
mayor eficacia de las medidas establecidas sobre la manipulación de pólvora y
productos pirotécnicos, en relación con la protección de los derechos de niños,
niñas y adolescentes[108].
En otras palabras, la intención del legislador al proferir la ley en cuestión
era darle continuidad a las medidas ya establecidas en el ordenamiento sobre la
materia.
94.
La Ley 670 de 2001, en su artículo 17[109],
otorga la facultad a los alcaldes municipales y distritales para el
conocimiento de las infracciones y la imposición de las sanciones previstas en
ella. Esto fue señalado por varios intervinientes[110].
Adicionalmente, el Decreto 4481 de 2006, que reglamenta la citada ley, reitera
la anterior competencia de los respectivos alcaldes[111].
95.
Por su parte, los artículos 204 y
205 de Ley 1801 de 2016[112] disponen que el alcalde es la primera autoridad de
policía del municipio o del distrito y, por lo tanto, tiene la obligación de
garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción. En consecuencia,
le corresponde ejercer la función de policía para garantizar los derechos y
libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes, de conformidad
con la Constitución y la ley; velar por la aplicación de las normas de policía
y por la ejecución de órdenes y medidas correctivas que se impongan; y conocer
de los asuntos que le atribuyan el Código Nacional de Seguridad y Convivencia
Ciudadana y la ley.
96.
Pues bien, la Sala advierte que aunque
el artículo 2 de la Ley 2224 de 2022 no señala las autoridades competentes para
investigar y sancionar a quienes incumplan la reglamentación allí prevista, este
elemento puede ser encontrado al realizar una interpretación sistemática de la
norma. En efecto, la Ley 670 de 2001 ya había establecido que las autoridades
competentes para conocer de las infracciones e imponer las sanciones señaladas en
la regulación sobre pólvora y artículos pirotécnicos son los alcaldes
distritales y municipales. Así, teniendo en cuenta que dicha ley guarda una
estrecha relación con la Ley 2224 que ahora se estudia, es razonable inferir
que la autoridad para conocer de las conductas y sanciones señaladas en el
artículo 2 demandado, son los mencionados funcionarios. Esto en concordancia
con lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016, en el sentido de que aquellos son la
primera autoridad de policía del municipio o del distrito.
97.
Es pertinente mencionar la Sentencia
C-699 de 2015 en la que la Corte precisó que “[l]a reserva de ley consagrada en
el Artículo 150 de la Constitución Política, supone que la estipulación de las
conductas sancionables en materia administrativa, concierne a la función
exclusiva del Congreso de la República. No obstante, por razones de
especialidad es posible asignar al ejecutivo mediante la expedición de actos
administrativos de carácter general la descripción detallada de las conductas,
siempre y cuando los elementos estructurales del tipo hayan sido previamente
fijados por el legislador y sin que en ningún caso las normas de carácter
reglamentario puedan modificar, suprimir o contrariar los postulados legales y,
menos aún, desconocer las garantías constitucionales de legalidad y debido
proceso”.
98.
En ese orden, “[a]l legislador no
le está permitido delegar en el ejecutivo la creación de prohibiciones en
materia sancionatoria, salvo que la ley establezca los elementos esenciales del
tipo, estos son: (i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da
lugar a la aplicación de la sanción; (ii) la determinación de la sanción,
incluyendo el término o la cuantía de la misma, (iii) la autoridad
competente para aplicarla y (iv) el procedimiento que debe seguirse para su
imposición”[113]
(negrillas fuera del texto).
99.
Así las cosas, le asiste razón al
demandante al señalar que según la jurisprudencia constitucional la
identificación de la autoridad competente para aplicar la sanción es un
elemento esencial que debe ser determinado por el legislador. Sin embargo, en
este evento la demanda no tuvo en cuenta que, pese a no ser posible la identificación
de la autoridad competente en el texto mismo de la Ley 2224, dicha
identificación sí se encuentra en otras disposiciones de la normatividad
aplicable. En esa medida, debe precisarse que la exigencia jurisprudencial
establecida en la citada sentencia no se restringe al mismo cuerpo normativo
donde se encuentra la norma demandada, sino que puede comprender otras regulaciones
relacionadas, como sucede en este caso con la Ley 670 de 2001.
100.
Ahora, en esa línea resulta útil
recordar que no todas las normas tienen una remisión expresa a otra disposición
legal para completar su sentido y alcance. En efecto, en la Sentencia C-569 de
2000 la Corte resaltó que “[e]l ordenamiento jurídico presenta con
frecuencia normas incompletas, cuyo contenido y finalidad deben articularse
junto a otras reglas; sólo de este modo es posible superar supuestas
incongruencias al interior de un orden normativo”. Entonces,
se observa que el presente caso es un ejemplo de aquellos en los que la
interpretación y aplicación de una norma debe hacerse mediante la integración sistemática de diversos
preceptos que regulan un mismo evento, sin necesidad de que exista una remisión
expresa.
101.
Por lo tanto, se insiste
en que no es suficiente que el demandante
afirme que el artículo 2 de la Ley 2224
de 2022 no determinó cuáles son las
autoridades competentes para conocer acerca de las infracciones y sanciones que
allí se establecen. La Corte ha reiterado que la formulación de un cargo de
inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, impone al demandante una
carga argumentativa mucho más exigente. En este sentido, no basta con señalar
la norma jurídica respecto de la cual se predica la omisión, sino que además
debe demostrarse que no existe en la normatividad aplicable el elemento omitido.
Como se advirtió, el demandante realiza una interpretación incompleta –y, en
consecuencia, incorrecta–. En efecto, si bien se remite a la Ley 1801 de 2016, sólo
lo hizo respecto de artículos que no tienen relación con la disposición
demandada, no incluyó en su análisis la Ley 670 de 2001, no obstante que forma
parte de la normatividad aplicable.
102.
Por lo tanto, la Sala concluye que
el cargo formulado no cumple el requisito de certeza, toda vez que la
argumentación del actor se basa en una lectura aislada, restringida y parcial
de la disposición acusada[114]
porque, como se vio, el ingrediente normativo que se echa de menos en la
demanda puede ser encontrado en la normatividad aplicable sobre la materia.
La demanda no cumple con los requisitos de
especificidad ni suficiencia
103.
La Sala también advierte que la
demanda no acredita los requisitos de especificidad, pertinencia ni suficiencia.
104.
En cuanto al requisito de
especificidad, el actor no acreditó el cumplimiento de los elementos que permiten
estructurar un cargo por omisión legislativa relativa. En este caso, el
demandante consideró que la norma en cuestión vulnera el artículo 29 de la
Constitución, en la medida en que no determina la autoridad administrativa o
“juez natural” competente para investigar e imponer las sanciones a quienes
incumplan lo establecido en la reglamentación técnica que esta prevé. No
obstante, no desarrolló cada uno de los presupuestos que fundamentan una
omisión legislativa relativa en el contexto normativo vigente, en particular, no
precisó cuál es el deber específico impuesto por el constituyente al legislador
en esta materia. Por ejemplo, no demostró por qué, a pesar de la regulación
existente –leyes 9 de 1979 y 670 de 2001, y el Decreto 4481 de 2006–, tal
regulación no integra la normatividad de la que forma parte la Ley 2224 de
2022. Es decir, el actor no explicó por
qué, a pesar de que la regulación vigente prevé la autoridad competente en
materia sancionatoria, no resulta aplicable en el contexto legal debati...
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