C-166-19
Sentencia
C-166/19
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Estarse
a lo resuelto en sentencia C-031 de 2018
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Tipos/COSA JUZGADA MATERIAL Y COSA JUZGADA
FORMAL-Distinción/COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinción
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Se
configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional
Referencia: Expediente D-11874
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 47 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se
expide el Código de Procedimiento Penal”
Demandantes:
Héctor Vargas Pereira y Norberto
Olarte Rodríguez
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá,
D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)
I. ANTECEDENTES
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana
Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio
José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y
Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
previo cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley
2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, los ciudadanos Héctor Vargas Pereira y Norberto Olarte Rodríguez
formularon demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 47 (parcial) de
la Ley 906 de 2004, por la supuesta vulneración del Preámbulo y los artículos
1, 2, 5, 13, 29, 86, 87, 88, 93, 94, 215.2, 228 y 229 Superiores, en
consonancia con los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
II.
NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto del artículo 47 de la Ley 906 de 2004, “Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, de acuerdo con su
publicación en el Diario Oficial No. 45.658 del 1º de septiembre de 2004. Se
subraya y resalta en negrilla el aparte demandado:
“LEY
906 DE 2004
(agosto
31)
“Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
ARTÍCULO 47. SOLICITUD DE CAMBIO.
Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto
es el siguiente: Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las
partes o el Ministerio Público, oralmente o por escrito, podrán
solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso,
quien informará al superior competente para decidir.
El juez que esté conociendo de la
actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el funcionario
competente para resolverla.
PARÁGRAFO. El
Gobierno Nacional podrá solicitar el cambio de radicación por razones de orden
público, de interés general, de seguridad nacional o de seguridad de los
intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos y
testigos, así como por directrices de política criminal.
Los cambios de radicación solicitados
por el Gobierno Nacional, serán presentados ante la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, quien resolverá de plano la solicitud. Contra la
providencia que resuelva la solicitud de cambio de radicación no procede
recurso alguno.
Lo previsto en este artículo
también se aplicará a los procesos que se tramitan bajo la Ley 600 de 2000.”
III.
LA DEMANDA
Los
ciudadanos Héctor Vargas Pereira y Norberto Olarte Rodríguez formulan demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 47 (parcial) de la Ley 906 de 2004,
por la supuesta vulneración del Preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 29, 86,
87, 88, 93, 94, 215.2, 228 y 229 Superiores, en consonancia con los artículos 8
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.
A
juicio de los actores la expresión normativa demandada omite a las víctimas
como legitimadas para solicitar de manera directa ante el juez de garantías el
cambio de radicación, aun cuando dicha medida está consagrada para la
protección de sus derechos. En palabras de los demandantes:
“Se anuncia en
forma respetuosa que la norma señalada de inconstitucional quebranta, en
relación con las víctimas del hecho punible, los artículos 229 (acceso a la
justicia), 13 (igualdad ante los tribunales), 29 (derecho de defensa), 2- y 228
(efectividad ante los tribunales) de la Constitución Política; además de los
artículos 14 del Pacto Universal de Derechos Humanos y 8e de la Convención
Americana de Derechos Humanos, acerca de las garantías judiciales.
(…)
…dicha omisión
constituye un contrasentido si se tiene en cuenta la línea jurisprudencial
vigente y decantada por la Corte Constitucional, que ha ampliado las facultades
de las víctimas en el proceso penal de corte acusatorio. Para el efecto se cita
la sentencia C-209 de 2007 en la que hubo un pronunciamiento acerca de la
facultad que tiene la víctima de acudir directamente ante el juez competente
para solicitar las medidas de aseguramiento y de protección adecuadas para
salvaguardar sus derechos.
Por lo tanto, se
estima que en relación con los requisitos que deben concurrir para que se
declare la inconstitucionalidad de un precepto legal en razón de una omisión
legislativa relativa, éstos se cumplen a cabalidad en el presente asunto, en la
medida que existe una norma sobre la cual se predica necesariamente el cargo,
cual es el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, el que, como se ha venido
insistiendo, excluye sin justificación constitucional válida de sus
consecuencias jurídicas un supuesto de hecho que, por ser asimilable a otros en
los que sí se legitima a la víctima para intervenir, tendría que estar
contenido en el texto normativo aquí cuestionado, dado que el Legislador olvidó
incluir un ingrediente o condición -legitimación de la víctima para elevar la
solicitud aludida- la que, de acuerdo con la Carta Magna, resulta esencial para
armonizar el texto legal en lo que atañe a los derechos de las víctimas con los
mandatos de la Constitución.”
A
partir de lo anterior, explican cómo resulta contradictorio que si la finalidad
prevista por el Legislador a través de la solicitud del cambio de radicación de
una actuación penal consiste precisamente en la salvaguarda de la seguridad o
integridad personal de los intervinientes, en el aparte acusado del artículo 47
de la Ley 906 de 2004 se limite la posibilidad de elevar tal solicitud a la
víctima del delito, en la medida que dicha prerrogativa únicamente se les hizo
extensiva a las partes (fiscalía y defensa), al Ministerio Público y al
Gobierno Nacional. De ese modo, consideran que el artículo 47 del Código de
Procedimiento Penal vigente, omitió, sin ninguna justificación, incluir a la
víctima como sujeto legitimado para acudir ante el juez de conocimiento y antes
de darse inicio a la audiencia de juicio oral, a solicitar el correspondiente
cambio de radicación.
Sobre
este aspecto, señalan que no existe razón suficiente ni objetiva que amerite la
exclusión de la víctima de quienes están legitimados para la solicitud de
cambio de radicación y que el hecho de que se les permita en manera alguna
conlleva, per se, una modificación de la estructura o el funcionamiento
del sistema acusatorio, en tanto el Código de Procedimiento Penal consiente en
la actualidad que algunas medidas que abarcan otros temas, tales como: el
embargo o el secuestro, medidas de aseguramiento, medidas de protección,
suspensión del poder dispositivo, sean efectivamente solicitadas por las
víctimas.
En
igual sentido, afirman que otorgar a la víctima la facultad tantas veces referida,
para nada afecta el principio de igualdad de armas ni constituye un
desequilibrio para las partes envueltas en la litis, toda vez que la petición
se formula ante (i) un juez de conocimiento, y (ii) además se realiza en una
etapa previa a la realización del juicio oral, donde la intervención de la
víctima en efecto tiene una mayor relevancia.
Por todo
lo anterior, concluyen que la exclusión de la víctima del estatus de actor
legitimado en el marco del artículo 47 de la Ley 906 de 2004, vulnera algunas de
sus garantías fundamentales a la verdad, la reparación y la igualdad ante los
tribunales y, con base en ello, solicitan a la Corte proferir una sentencia
condicionada.
Por
Auto del 12 de enero de 2017 se admitió la demanda por el cargo relacionado con
la vulneración de los artículos 2, 13, 29, 228 y 229 Superiores, en consonancia
con los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Al mismo tiempo, inadmitió
los cargos relacionados con la supuesta vulneración del Preámbulo y los
artículos 1, 5, 86, 87, 93, 94, 215.2 y 241.1 Superiores.
Posteriormente,
por Auto del 30 de enero de 2017, el Despacho negó el desistimiento presentado
por los ciudadanos Héctor Vargas Pereira y Norberto Olarte Rodríguez de la
demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 47 (parcial) de la
Ley 906 de 2004 (Expediente número 11874) e igualmente rechazó el cargo de
inconstitucionalidad formulado por la presunta vulneración del Preámbulo y los
artículos 1, 5, 86, 87, 93, 94, 215.2 y 241.1 Superiores.
IV.
INTERVENCIONES
1. Universidad
Sergio Arboleda
El
ciudadano Christian Wolffhugel, actuando en representación de la Universidad
Sergio Arboleda, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a
la Corte declarar condicionalmente exequible la disposición acusada “en el
entendido que la víctima también puede antes de iniciarse la audiencia del
juicio oral, solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo
del proceso.”
Para
tal efecto, señala que se encuentran acreditados todos los requisitos de la
inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa porque la disposición
acusada dejó de regular lo atinente a la facultad de la víctima de solicitar,
antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, el cambio de radicación ante
el juez que esté conociendo del proceso, así como la inexistencia de una razón
para darle un tratamiento diferente a la víctima en lo atinente a la facultad
para solicitar el cambio de radicación.
2. Defensoría
del Pueblo
La
ciudadana Paula Robledo Silva, actuando en su calidad de Delegada para Asuntos
Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, interviene en el
proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare condicionalmente
exequible el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que las
víctimas, como intervinientes especiales en el proceso penal, podrán solicitar
el cambio de radicación.
Indica
que la imposibilidad de las víctimas para solicitar el cambio de radicación del
proceso penal, por no estar facultadas para ello dentro de la disposición
demandada, carece de justificación y representa una desigualdad negativa
respecto de los demás intervinientes especiales y sujetos procesales que puedan
elevar dicha petición.
A
juicio de la Defensoría del Pueblo, la demanda objeto de estudio acredita cada
uno de los requisitos para que el cargo por omisión legislativa relativa
prospere.
En
primer lugar, señala que se encuentra plenamente identificada la norma frente a
la cual se dirige la acusación.
En
segundo lugar, los demandantes explican que la expresión acusada excluye de sus
consecuencias jurídicas a las víctimas, al no contemplarlas dentro de los
sujetos procesales e intervinientes especiales facultados para solicitar el
cambio de radicación del proceso, aun cuando pueden ser las más interesadas en
su culminación.
En
tercer lugar, indican que la exclusión de la facultad de las víctimas para
solicitar cambio del lugar en donde se desarrolla el proceso carece de un
principio de razón suficiente por constituir un ámbito en el que deberían poder
actuar directamente en defensa de sus intereses.
Con base
en lo anterior, concluye la imposibilidad de las víctimas para solicitar el
cambio de radicación genera una desigualdad negativa frente a las demás partes,
vulnerándose de esta forma el derecho de acceso a la administración de
justicia.
3. Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
La
ciudadana Ángela María Buitrago Ruiz, actuando en representación del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, interviene en el proceso de la referencia para
solicitarle a la Corte declarar exequible la disposición legal acusada.
Para
tal efecto, la interviniente refiere varias sentencias de la Corte
Constitucional en materia de derechos de las víctimas en el curso del proceso
penal, las cuales apuntan a la existencia de diversas omisiones legislativas en
la materia. Señala que, dadas las condiciones por las que atraviesa el país, se
hace necesario evaluar la necesidad de que las víctimas puedan solicitar
también el cambio de radicación del expediente, tomando en consideración los
riesgos a los cuales pueden verse enfrentadas. No obstante, señala que
tratándose de una actuación llevada a cabo durante el juicio, permitirle tal
facultad atentaría contra el carácter adversarial del sistema penal vigente,
motivo por el cual la norma acusada debe ser declarada exequible.
4. Universidad
Libre (Seccional Bogotá)
Los
ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Claudia Patricia Orduz Barreto y
Juan José Pardo Villanueva, actuando en representación de la Facultad de
Derecho de la Universidad Libre, Seccional Bogotá, intervienen en el proceso de
la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible el artículo 47
(parcial) de la Ley 906 de 2004.
En
concepto de los intervinientes, en el presente asunto no hay lugar a considerar
la existencia de una omisión legislativa relativa, debido a que no se
configuran los elementos de “desigualdad negativa” e incumplimiento de un deber
específico impuesto por el constituyente al legislador. De allí que la
aseveración según la cual el legislador olvidó u omitió mencionar a las
víctimas como sujetos legitimados para realizar una solicitud de cambio de
radicación, carece de todo fundamento.
5. Ministerio
de Justicia y del Derecho
La
ciudadana Diana Alexandra Remolina Botía, actuando en representación del
Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso de la referencia
para solicitarle a la Corte que declare exequible el artículo 47 de la Ley 906
de 2004, en el entendido de que, además de las personas e instituciones allí
contempladas, las víctimas también están facultadas para solicitar el cambio de
radicación del proceso penal, cuando existan circunstancias que puedan afectar
su seguridad o integridad o la de los testigos, o la imparcialidad o
independencia de la administración de justicia.
A
juicio de la interviniente, el Congreso de la República incurrió en una omisión
legislativa relativa al excluir a las víctimas de la posibilidad de solicitar
el cambio de radicación del proceso en circunstancias en las cuales se vea
afectada su seguridad, la de los testigos y la independencia e imparcialidad de
la administración de justicia.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación, mediante concepto número 6281 del 23 de marzo
de 2017, solicita a la Corte declarar exequible el artículo 47 de la Ley 906 de
2004, “en el entendido de que las víctimas también podrán solicitar el
cambio de radicación del proceso.”
En lo
referente al contenido de la norma acusada, advierte que la misma se ocupa de
regular lo referente a la solicitud de cambio de radicación, señalando que
podrá ser presentada por las partes, el Ministerio Público, el juez que esté
conociendo de la actuación o el Gobierno Nacional, por razones de orden
público, interés general, seguridad nacional o de los intervinientes, en
especial de las víctimas o de los servidores públicos o testigos.
Seguidamente,
el Jefe del Ministerio Público refiere la Sentencia C-471 de 2016, mediante la
cual, en un caso similar en el que el legislador tampoco reconoció a la víctima
la oportunidad de actuar en el proceso penal, consideró que se configuraba una
omisión legislativa relativa.
A
partir de dicha referencia jurisprudencial, señala que en el presente caso el
legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, ya que siendo la
víctima quien ha sufrido materialmente el daño, como consecuencia del delito,
para obtener la aplicación de dicha medida de protección dependa de que otros
la soliciten. En ese sentido, sostiene que la negativa del legislador para
otorgarle a la víctima la posibilidad de solicitar el cambio de radicación del
proceso carece de fundamento constitucional, pues no se hace evidente algún fin
loable que pudiera buscar la ley a través de la exclusión, y reconocer esa
facultad a la víctima no desconoce ni interfiere en las atribuciones que
corresponden a otros sujetos procesales.
VI.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
de la Corte
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Carta
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la
referencia, en tanto se trata de una demanda interpuesta contra una disposición
que hace parte de una ley de la República.
La
totalidad de los intervinientes, al igual que el Procurador General de la
Nación coinciden en afirmar que los demandantes configuraron un cargo de
inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa contra el artículo 47
(parcial) de la Ley 906 de 2004, por la supuesta vulneración de los artículos
13, 29, 228 y 229 Superiores, en consonancia con los artículos 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos. Ninguno propuso la ineptitud sustantiva de la
demanda.
2.
Cuestión preliminar: análisis de la cosa juzgada constitucional (sentencia C-031
de 2018)
Durante el
trámite del presente asunto de constitucionalidad la Sala Plena de esta
Corporación profirió la sentencia C-031 del 2 de mayo de 2018, mediante la cual
resolvió la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 47
(parcial) de la Ley 906 de 2004 que cursó bajo el Expediente D-11906.
Debido a lo
anterior, antes de proceder al estudio de fondo de la disposición demandada, la
Corte determinará si como consecuencia de la decisión adoptada en la referida
providencia judicial en el presente caso se configuró el efecto de la cosa
juzgada constitucional.
Con
tal propósito, la Sala Plena brevemente reiterará el marco normativo y
jurisprudencial de la cosa juzgada constitucional y, partir de ello, determinará si
frente al artículo 47 parcial de la Ley 906 de 2004 se configuró el mencionado
efecto.
2.1.
Marco normativo y jurisprudencial sobre la cosa juzgada constitucional
(Reiteración de jurisprudencia)
La
jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la cosa juzgada
constitucional es institución procesal consagrada en el artículo 243[1] de la Carta
Política, por virtud de la cual una providencia de constitucionalidad adquiere
el carácter de vinculante, inmutable y definitiva. Dicho efecto tiene por objeto
salvaguardar la supremacía constitucional[2]
y la seguridad jurídica, al impedir que se realice un nuevo pronunciamiento
sobre una materia que ha sido previamente juzgada y que, en términos generales,
exige que se trate de las mismas normas y que estas sean acusadas por los
mismos cargos.
En desarrollo del
precitado artículo 243 de la Carta Política, el artículo 21 del Decreto Ley
2067 de 1991[3]
“por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones
que deban surtirse ante la Corte Constitucional” dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 21. Las sentencias que
profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada
constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y
los particulares. La declaratoria de constitucionalidad de una norma impugnada
por vicios formales no obsta para que ésta sea demandada posteriormente por
razones de fondo.”
Se trata de
una institución originada
en el control de constitucionalidad a cargo de este Tribunal y cuyo alcance en
función de los diversos tipos de providencias que emite esta Corporación
reviste variadas modalidades que han sido definidas por la jurisprudencia
constitucional[4],
entre las cuales se resaltan: (i) la cosa juzgada formal y material; (ii) la
cosa juzgada absoluta y relativa; (iii) la cosa juzgada aparente, entre otras.
Estas tipologías
dependen del ámbito de la decisión adoptada por la Corte de manera expresa o
implícita. De esta maneta, en relación con la distinción entre la cosa juzgada
formal y material, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado de manera
muy precisa al señalar que:
“La cosa juzgada formal tiene lugar
‘cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la
misma norma que es objeto de una nueva demanda, o cuando una nueva norma con un
texto exactamente igual a uno anteriormente examinado por la Corte es
nuevamente demandado por los mismos cargos. En estas hipótesis la Corte no
puede pronunciarse de nuevo sobre la constitucionalidad de la norma. Por su
parte, la cosa juzgada material, se presenta cuando la disposición demandada
reproduce el mismo sentido normativo de otra norma que ya fue examinada por la
Corte. Esta identidad normativa debe apreciarse desde el punto de vista de la
redacción de las disposiciones demandadas, como desde el punto de vista del
contexto dentro del cual ellas se ubican, de tal forma que si la redacción es
diversa, pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se
entiende que existe identidad. Por el contrario, pese a que el texto sea el
mismo, si el contexto normativo en el que se reproduce es diferente, no cabe
hablar de cosa juzgada material.”[5]
De acuerdo con
la consideración transcrita, la cosa juzgada formal se presenta cuando la decisión
previa de la Corte ha recaído sobre un texto idéntico al que se somete
nuevamente a juicio de constitucionalidad. En cambio, la cosa juzgada material se
configura cuando existen dos disposiciones distintas que tienen el mismo
contenido normativo, de tal suerte que frente a una de ellas ya existe un
juicio de constitucionalidad por parte de este Tribunal.
A partir de lo
anterior, la
jurisprudencia Constitucional en innumerables pronunciamientos[6] ha precisado
los elementos que deben concurrir a efectos de determinar si en un proceso de
constitucionalidad ha operado el efecto de la cosa juzgada constitucional:
“Para que una
decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de objeto, es
decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial
sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo
pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o
varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad
sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados
expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la
demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos
fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la
demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los
nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen
cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes,
es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que
resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.”
(Sentencia
C-774 de 2001)
En
términos prácticos, el efecto de la cosa juzgada constitucional se configura
cuando, al existir una decisión judicial previa sobre la constitucionalidad de
un determinado precepto normativo, se torna imposible volver a juzgar la misma
materia[7].
Para tal efecto, se deben verificar dos requisitos específicos, a saber: (i)
que se trate del mismo contenido normativo juzgado en una sentencia anterior; y,
(ii) que el juicio sea propuesto por las mismas razones (cargos), ya estudiadas
en una providencia anterior. De tal suerte que ante la concurrencia de estas
dos condiciones se genera la obligación de estarse a lo resuelto.
En materia del
control abstracto a cargo de este Tribunal, por encontrase en discusión la
compatibilidad de las normas con el ordenamiento superior, las sentencias de
constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, produciendo
efectos generales o erga omnes. Esta consecuencia,
en atención a si el control es previo, automático o rogado; en este último caso,
dependiendo de los cargos, presenta a su vez dos modalidades posibles: (i) la
cosa juzgada absoluta[8],
que se da cuando en el pronunciamiento en sede de control abstracto se declara
que la norma es inexequible o se declara su conformidad frente a todo el ordenamiento
superior; y,
(ii) la
cosa juzgada relativa[9],
que tiene lugar cuando la declaratoria de exequibilidad se limita a los cargos
que han sido examinados en la respectiva providencia judicial, dejando abierta
la posibilidad para que a futuro se formulen nuevas demandas de
inconstitucionalidad contra la misma norma que ha sido objeto de control, pero
por otros cargos, es decir, para que la Corte vuelva a examinar la
constitucionalidad de la disposición, indefectiblemente los cargos deben ser
distintos a los que ya fueron objeto de pronunciamiento.
En la sentencia
C-007 de 2016, al pronunciarse sobre el servicio militar obligatorio, esta
Corporación precisó la diferencia entre el efecto de la cosa juzgada
constitucional relativa y absoluta, en los siguientes términos:
“La diferencia entre cosa
juzgada absoluta y relativa se establece teniendo en cuenta el cargo de
inconstitucionalidad y, en particular, la amplitud del pronunciamiento previo
de la Corte. Será cosa juzgada absoluta, cuando la primera decisión agotó
cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Será cosa
juzgada relativa si la Corte en una decisión anterior juzgó la validez
constitucional solo desde la perspectiva de algunos de los cargos posibles. En
el primer caso, por regla general, no será posible emprender un nuevo examen
constitucional. En el segundo, por el contrario, será posible examinar la norma
acusada desde la perspectiva de las nuevas acusaciones.”
Así las cosas,
en el presente asunto de constitucionalidad con el fin determinar si como
consecuencia de la emisión de la sentencia C-031 de 2018 se configuró la cosa
juzgada constitucional, se debe constatar si la controversia en esta
oportunidad planteada versa sobre el mismo contenido normativo de la
disposición ya examinada en dicha providencia y si los cargos formulados en la
demanda son los mismos propuestos en esa ocasión.
2.2.
De
la configuración de cosa juzgada formal en este trámite de constitucionalidad
como consecuencia de la sentencia C-031 de 2018
En el
presente asunto, la Sala Plena encuentra acreditada la configuración de cosa
juzgada formal, en razón a que dentro del trámite de constitucionalidad que
cursó bajo el expediente D-11906 y que culminó con la expedición de la sentencia
C-031 del 2 de mayo de 2018 la expresión “las partes o el Ministerio Público” contenida en el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, fue declarada
condicionalmente exequible, en el entendido de que las víctimas
también pueden solicitar directamente el cambio de radicación.
Se
trata de cosa juzgada formal, ya que la disposición sobre la cual recae la
demanda en esta oportunidad es la misma objeto de declaratoria de exequibilidad
condicionada por la Sala Plena en una oportunidad anterior. Por su parte, es relativa,
toda vez que la decisión previa es de exequibilidad condicionada respecto de
unos cargos delimitados por la Corte Constitucional.
En
efecto, mediante la sentencia C-031 de 2018 la Corte Constitucional examinó si
la expresión “las partes o el Ministerio Público” contenida en el
artículo 47 de la Ley 906 de 2004 al no incluir a las víctimas dentro de los
sujetos legitimados para
solicitar directamente el cambio de radicación del proceso penal, desconoce
los artículos 13 (igualdad), 29 (derecho de defensa), 2 y 228 (“efectividad
ante los tribunales”), 229 (acceso a la justicia) de la Constitución
Política, en concordancia con el artículo 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos[10].
En la
sentencia C-031 de 2018 los cargos fueron expuestos en los siguientes términos:
“Los
actores consideran que el artículo demandado contiene una omisión legislativa
relativa al contemplar dentro de los sujetos legitimados para solicitar el
cambio de radicación del proceso solamente a las partes (defensa y Fiscalía),
al Ministerio Público y al Gobierno nacional y excluir de esa posibilidad a las
víctimas del delito. Según la impugnación, dicha omisión desconoce los
artículos 229 (acceso a la justicia), 13 (igualdad), 29 (derecho de defensa), 2
y 228 (“efectividad ante los tribunales”) de la Constitución Política, 14 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.” (folios 3 y 4 de la sentencia C-031
de 2018)
A partir
de dichos cargos, el problema jurídico en la citada providencia se planteó de
la siguiente manera:
“De esta manera,
corresponde a la Corte determinar si al conferir a las partes y al Ministerio
Público, pero no a las víctimas, la posibilidad de solicitar directamente el
cambio de radicación del proceso, la disposición acusada incurre en una omisión
legislativa relativa que infringe sus derechos a la igualdad y al acceso a la
justicia.” (folios
8 y 9 de la sentencia C-031 de 2018)
Como
se puede apreciar, los cargos formulados en el presente caso respecto del
artículo 47 (parcial) de la Ley 906 de 2004, corresponden al abordado por la
Corte en la sentencia C-031 de 2018, cuyo expediente es el D-11906. Como
consecuencia del juicio realizado en virtud dicha providencia judicial, la
Corte reconoció la existencia de una omisión legislativa relativa respecto de
los derechos constitucionales de las víctimas y, por consiguiente, declaró
condicionalmente exequible un aparte del artículo 47 de la Ley 906 de 2004.
Dada su relevancia en relación con el trámite ahora sometido a examen de
constitucionalidad a continuación, se transcribe in extenso la ratio
decidendi de la referida providencia judicial:
“27.
El precepto acusado establece que las partes y el Ministerio Público pueden
solicitar el cambio de radicación del proceso. De acuerdo con los demandantes,
esta norma contiene una omisión legislativa relativa por cuanto excluye sin
justificación a la víctima de la legitimación para promover el traslado de las
diligencias, pese a que ello tiene lugar en una etapa previa al juicio oral y,
en consecuencia, la concesión de esta prerrogativa no afecta el
principio de igualdad de armas. Como resultado, afirman que el precepto menoscaba
los derechos de la víctima a la igualdad y al acceso a la justicia.
28. En
criterio de la Sala y, en concordancia con los demandantes y la mayoría de
intervinientes, la disposición referida contiene, en efecto, una omisión
legislativa relativa, al no conceder a la víctima legitimidad para solicitar el
cambio de radicación de la actuación. A luz de las reglas reseñadas con
anterioridad, particularmente de aquella según la cual las víctimas tienen
derecho a promover diligencias orientadas a la adopción de medidas de
protección a su favor y de las que dependa la eficacia de sus derechos a la
verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición,
resulta claro que la regulación analizada es incompatible con la Carta, al
excluir a la víctima de la posibilidad de solicitar de manera directa al juez
el cambio de radicación del proceso. La estructuración de la omisión
legislativa relativa se produce en los términos que se muestran a continuación[11].
29. (i) En
primer lugar, el precepto del cual se predica la omisión es el artículo 47,
modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011, que establece que
las partes y el Ministerio Público pueden solicitar el cambio de radicación del
proceso y, en cambio, no confiere a la víctima la legitimidad para la
presentación esta petición.
30. (ii) En
segundo lugar, la anterior exclusión carece de una justificación constitucional
suficiente. La Corte ha sostenido que las víctimas no están de entrada excluidas de participar en los
trámites y, al contrario, la Constitución prevé que “la ley
fijará los términos en que podrán intervenir… en el proceso penal”. Así mismo, ningún mandato
superior indica que sus derechos de participación se limitan a algunas de sus
fases (Art. 250.7 del C.P.P.)[12]. En
este entendido, no se observa fundamento alguno que justifique por qué las
víctimas no deben tener la posibilidad de solicitar el cambio de radicación del
proceso, en pie de igualdad con las partes y el Ministerio Público.
31. Como se advirtió supra, el cambio de radicación es una
excepción al principio del juez natural y solo procede de forma extraordinaria,
antes de iniciarse la audiencia de juicio oral, cuando en el
territorio donde se esté adelantando la actuación existan circunstancias que
puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la
administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del
juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en
especial de las víctimas, o de los servidores públicos (Art. 46 C.P.P.). Estos
objetivos del cambio de radicación del proceso se encuentran relacionados con
la salvaguarda de los derechos y garantías de todas las partes e intervinientes
e incluso están ligados a razones de interés general, y se concede a los
actores propios del proceso, precisamente con excepción de la víctima, la
posibilidad de solicitarlo.
32. Conforme a
lo anterior, el cambio de radicación no es un procedimiento al que deba ser
consustancial una especie de legitimación especial ni se trata de una
prerrogativa propia y única de las partes o de uno u otro de los
intervinientes, debido a su lugar o a su posición dentro del proceso o en los
momentos previos a la audiencia de juicio oral. Si una de las partes o el
Ministerio Público desea impulsarlo debe invocar las causales comunes previstas
en la Ley, seguir el mismo procedimiento fijado en el artículo 48 del C.P.P. y
la decisión tiene efectos para todos los sujetos que concurren al proceso. Por
otra parte, es posible que cuando uno de los referidos actores presente la
petición correspondiente los demás no consideren configurado el supuesto que lo
motiva o no estimen conveniente el traslado de la actuación. No obstante lo
anterior, el hecho de tener la posibilidad de solicitar el cambio de radicación
al juez no significa que en efecto este lo decretará, máxime porque la Ley
exige que la petición sea debidamente sustentada y acompañada de los elementos
cognoscitivos pertinentes y, de no cumplirse, será rechazada de plano[13].
33. De esta
manera, no se trata de una facultad exclusiva de unos de los actores del
proceso que justifique no haberla concedido a la víctima. Pero además de esto,
la Corte coincide con los demandantes y uno de los intervinientes en que, no
obstante una de las finalidades del cambio de radicación es justamente la seguridad
o integridad personal (Art. 46 del C.P.P.), en especial de las víctimas, el
artículo acusado impide a ellas presentar la solicitud correspondiente, lo cual
se traduce en un ostensible menoscabo de sus derechos. Las víctimas, en efecto,
no solo son equiparables a las partes y al Ministerio Público para los efectos
de la norma, sino que en razón de la anotada circunstancia pueden tener un
interés directo y especifico en el procedimiento en mención.
Los afectados
con el delito pueden encontrase en situación de riesgo para su vida e
integridad y no poder hacer saber la información oportunamente a la Fiscalía.
De igual modo, es posible que surjan desacuerdos entre el afectado y la Entidad
acerca de la petición del cambio de radicación o que hayan omisiones de parte
de esta ante la inminencia de daños o frente a circunstancias que obliguen a un
traslado urgente del proceso. En estas condiciones, la norma juzgada sume en un
grave estado de desprotección y vulnerabilidad a las víctimas, al impedirles
solicitar por sí mismas el procedimiento analizado. Como consecuencia, se pone
en riesgo de daño su vida e integridad y, de otra parte, la omisión desconoce
sus derechos de acceso a un recurso judicial efectivo y a la no repetición del
delito.”
Con
fundamento en lo anterior, en la parte resolutiva[14] de dicha providencia
se dispuso lo siguiente:
“Declarar EXEQUIBLE,
por los cargos analizados en esta sentencia, las expresiones “las
partes o el Ministerio Público”, contenidas en el artículo 47 de la Ley 906
de 2004, modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011, en el entendido
de que las víctimas también pueden solicitar directamente el cambio de
radicación.”
Los
cargos, el problema jurídico, la ratio decidendi y la parte resolutiva
transcritas de la sentencia C-031 de 2018 permiten a esta Corte constatar que
la expresión “las partes o el Ministerio Público” demandada del artículo
47 de la Ley 906 de 2004 es la misma que es objeto de escrutinio en esta
oportunidad. En especial, se evidencia que los cargos analizados por la Sala
Plena en la sentencia C-031 de 2018 tendientes a determinar si como
consecuencia de conferir a las partes y al Ministerio Público, pero no a las
víctimas, la posibilidad de solicitar directamente el cambio de radicación del
proceso, el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa que
contraviene los artículos 2, 13, 29, 228 y 229 Superiores, en consonancia con
los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, son los mismos que fueron
admitidos en el presente trámite de constitucionalidad.
Ahora
bien, tratándose de sentencias en las que se ha declarado la constitucionalidad
condicionada de un determinado precepto, la Corte en sentencia C-096 de 2017 precisó
lo siguiente:
“Un caso
especial se presenta cuando la cosa juzgada se predica de una decisión
interpretativa o de declaratoria de exequibilidad condicionada, ya que la
lectura constitucional dada por la sentencia, se entiende incorporada a la
disposición, como única interpretación válida de la misma. También, cuando la
cosa juzgada se predica de una sentencia integradora, aditiva o sustitutiva,
que interviene no la interpretación del texto, sino su contenido gramatical
mismo[15].
En estos casos, luego de la sentencia de constitucionalidad condicionada nos
encontramos frente a una “norma jurídica que surge, a partir del fallo
condicionado”[16]
y, en el caso de la sentencia aditiva, integradora o sustitutiva, surge una
nueva redacción de la disposición[17].
Por consiguiente, “en el caso de las sentencias de constitucionalidad
condicionada la cosa juzgada tiene como consecuencia, entre otras posibles, que
la interpretación excluida del ordenamiento jurídico (norma) no puede ser
objeto de reproducción o aplicación en otro acto jurídico. Adicionalmente en
los supuestos en los cuales la Corte ha adoptado una sentencia aditiva la cosa
juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposición que
omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar”[18]. Por
consiguiente, cuando se trata de una sentencia interpretativa (de
constitucionalidad condicionada), aditiva o sustitutiva y la cosa juzgada es
formal, la Corte deberá estarse a lo resuelto[19].
Si se trata de una cosa juzgada material, la Corte deberá estarse a lo resuelto
e introducir la misma interpretación, adición o sustitución respecto del nuevo
texto. Esto no quiere decir, que la norma objeto de una sentencia
interpretativa o integradora no pueda ser objeto de nuevas demandas, pero por
cargos o razones diferentes a los ya considerados.”
Conforme
a lo expuesto, se observa que la norma en esta oportunidad controvertida
también fue demandada en proceso anterior por cargos de inconstitucionalidad
equivalentes (expediente D-11906), relacionados con la configuración de una
omisión legislativa relativa contraria a la protección efectiva de los derechos
fundamentales de las víctimas, que dio lugar a la emisión de una
sentencia de constitucionalidad condicionada aditiva o integradora. Una
sentencia de este tipo implica que no está permitido reproducir una disposición
que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar o integrar[20]. Es decir, la Sala Plena
reitera su jurisprudencia respecto de las categorías de cosa juzgada y, en
especial, la regla según la cual, de conformidad con el inciso primero del
artículo 243 de la Carta Política, cuando una disposición ha sido declarada
exequible, indefectiblemente el fallo de la Corte que así lo ha dispuesto hace
tránsito a cosa juzgada constitucional.
En
tales términos, al verificar la concurrencia de los elementos para que se
configure el efecto de la cosa juzgada constitucional, esto es, que la norma
demandada y los cargos propuestos por la ocurrencia de una omisión legislativa
relativa son los mismos que fueron objeto de control, lo procedente
es declarar que la Sala Plena se está a lo resuelto en la sentencia C-031 del 2
de mayo de 2018, mediante la cual fue declarada condicionalmente exequible la
expresión “las partes o el Ministerio Público”
contenida en
el artículo
47
de la Ley 906 de 2004, “en el entendido de que las víctimas también pueden
solicitar directamente el cambio de radicación.”
Un
último aspecto debe ser abordado por la Sala Plena, concerniente a la
atribución del Gobierno Nacional para solicitar el cambio de radicación. En la
sentencia C-031 de 2019 tantas veces referenciada, la Corte precisó que la
facultad del Gobierno, al estar restringida a unos supuestos específicos, no es
igual a la de las partes y el Ministerio Público, veamos:
“Antes
de identificar el problema jurídico que habrá de ser resuelto, la Sala debe
precisar el alcance de la impugnación. Los demandantes señalan como censuradas
las expresiones “las partes”, “el Ministerio Público” y el “Gobierno
nacional”, no por ser en sí mismas inconstitucionales, sino en tanto
presuntamente muestran que el Legislador, al prever los legitimados para
solicitar en igualdad de condiciones el cambio de radicación del proceso, sin
justificación omitió incluir a la víctima. Debe notarse, sin embargo, que en el
contexto de la norma, el “Gobierno nacional” no se halla en la misma situación
que los demás facultados para promover el trámite y que la regulación de su
atribución es también distinta, tanto en la versión original del artículo 47 del
C.P.P., como en la modificada por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011.
Así,
las partes y el Ministerio Público, antes y en la actualidad, como sujetos
naturales del proceso pueden solicitar el cambio de radicación con base en las
causales comunes previstas en el artículo 46 del C.P.P. En cambio, las razones
por las cuales el Gobierno nacional puede promover el traslado de las
diligencias son menores, tienen carácter restrictivo y siempre han estado
previstas en el parágrafo del artículo 47 demandado, tanto en la versión
anterior como en la modificada por la Ley 1453 de 2011. Además, en esta última
norma se indicó que el Gobierno ese encuentra autorizado para solicitar el
cambio de radicación por directrices de política criminal, motivo que no puede
ser invocado por la Fiscalía, la defensa ni por el Ministerio Público.
De
esta manera, es claro que mientras las partes y el Ministerio Público podrían
ser comparables con la víctima en tanto actores naturales del proceso penal, no
lo es el Gobierno nacional, que interviene de modo absolutamente excepcional en
trámites como el que se analiza y bajo unas reglas particulares. Así mismo, los
demandantes ofrecen argumentos para demostrar que en el marco de la disposición
la víctima debería encontrarse en un plano de igualdad con las partes y/o el
Ministerio Público, en particular con base en jurisprudencia constitucional en
la cual la Corte ha determinado esa equiparación para otras etapas y
oportunidades procesales. Por el contrario, no proporcionan ninguna sustentación
de por qué el Legislador tenía que otorgar legitimación a la víctima para pedir
el cambio de radicación bajo la misma regulación especial que rige para el caso
del “Gobierno nacional”.
En este orden de ideas, la
impugnación no brinda una justificación suficiente que permita analizar la
constitucionalidad específicamente de la expresión “Gobierno nacional”. Pero
además, dada la naturaleza del cargo, la Sala entiende que el sentido de la
demanda no es tampoco sustentar que a la luz de la Constitución la víctima debe
tener la atribución para demandar el traslado del proceso con base en las
reglas que aplican para el Gobierno nacional, sino solamente que el Legislador
debió conferirle las mismas facultades otorgadas a las partes y al Ministerio
Público. En consecuencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los
vocablos “Gobierno nacional” y adelantará el control de constitucionalidad de
las expresiones “las partes o el Ministerio Público”, en los términos
propuestos en la demanda.”
En idéntica
manera, en el presente caso la Sala Plena también entiende que el
sentido de la demanda no está dado por reclamar que las víctimas deben contar
con la atribución para solicitar el cambio de radicación en los términos de las
reglas establecidas para el Gobierno Nacional, sino que el Legislador incurrió
en una omisión relativa al no darle el mismo tratamiento a las víctimas que el
que se le confiere a las partes y al Ministerio Público. En este orden de consideraciones, la
Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento sobre la expresión “Gobierno Nacional”.
En
virtud de lo anterior, la Sala Plena reitera su jurisprudencia en torno a la
institución de la cosa juzgada constitucional y concluye que en el presente
caso
operó el fenómeno procesal de la cosa juzgada constitucional, razón por la
cual, en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá estarse a lo
resuelto en la pluricitada providencia.
3.
Síntesis de la decisión
3.1. En el presente
proceso de constitucionalidad se demandó la expresión “las partes o el
Ministerio Público”, contenida en el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, “Por la
cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, por cargos relacionados con
la vulneración de los artículos 2, 13, 29, 228 y 229 Superiores, en consonancia
con los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo anterior, como
consecuencia de omitir a las víctimas como sujetos legitimados para solicitar
de manera directa ante el juez de garantías el cambio de radicación del
proceso, aun cuando dicha medida está consagrada para la protección de sus
derechos.
3.2. La Sala Plena
reiteró su jurisprudencia respecto de las categorías de cosa juzgada y, en
especial, la regla según la cual, de conformidad con el inciso primero del
artículo 243 de la Carta Política, cuando una disposición ha sido declarada
exequible, indefectiblemente el fallo de la Corte que así lo ha dispuesto hace
tránsito a cosa juzgada constitucional.
3.3. Es por esto que
de conformidad con lo decidido en la Sentencia C-031 de 2018, mediante la cual
se declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “las partes o el
Ministerio Público” contenida en el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, la Sala
Plena encontró acreditada la cosa juzgada constitucional, toda vez que al
verificar los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que
se configure dicho efecto, la Corte determinó que: (i) se trata del mismo
contenido normativo acusado en el expediente que cursó bajo el número D-11906 y
que culminó con la expedición de la Sentencia C-031 de 2018; y, (ii) los cargos
propuestos contra la expresión demandada son los mismos que examinó la Corte en
la referida oportunidad.
3.4. De esta manera,
al configurarse el efecto de la cosa juzgada constitucional, la Corte decidió
estarse a lo resuelto en la Sentencia C-031 de 2018 que declaró
condicionalmente exequible el artículo 47 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “en
el entendido de que las víctimas también pueden solicitar directamente el
cambio de radicación”, por los cargos analizados en dicha providencia.
VII.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
LEVANTAR LA SUSPENSIÓN de términos decretada dentro del presente proceso
mediante el Auto 305 de 21 de junio de 2017.
Segundo.- ESTARSE A LO
RESUELTO en la sentencia C-031 de 2018, mediante la cual se declaró
exequible la expresión “las partes o el Ministerio Público”,
contenida en el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, modificado por
el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011, “en el entendido de que las víctimas
también pueden solicitar directamente el cambio de radicación”.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS
BERNAL PULIDO
Magistrado
(En comisión)
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
(Ausente con permiso)
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] “ARTICULO
243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional
hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna
autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado
inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las
disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma
ordinaria y la Constitución.”
[2] Sentencia C-312/17.
[3] De otra parte, el
artículo 46 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”,
consagra los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional: “ARTÍCULO 46. CONTROL INTEGRAL Y COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL. En desarrollo del artículo 241 de la Constitución Política,
la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su
control con la totalidad de los preceptos de la Constitución.”
[4] Sentencias C-113 de 1993, C-301
de 1993, C-037 de 1996, C-310 de 2002, C-516 de 2016, C-096 de 2017, entre
otras.
[5] Sentencia C-393 de 2011.
[6] Ver, entre otras, las
siguientes sentencias: C-096
de 2003,
C-028 de 2006, C-061 de 2010, C-079, C-220 y C-393 de 2011, C-241 y C-254 A de
2012.
[7] Sentencia C-079 de
2011.
[8] Sentencias C-310 de 2002, C-647 de 2006, C-516 de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y C-729 de 2009, C-061, C-819 y C-978 de 2010 y C-542 de 2011.
[9] Sentencias C-310 de 2002, C-647 de 2006, C-516 de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y C-729 de 2009, C-061, C-819 y C-978 de 2010 y C-542 de 2011.
[10] Folio 4 de la
sentencia C-031 de 2018.
[11] Para
la identificación de una omisión legislativa relativa se requiere: (i)
que exista una norma sobre la cual se predique la omisión; (ii) que la
exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón
suficiente; (iii) que la falta de justificación y objetividad genere
para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad injustificada
frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y
(iv) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico
impuesto por el constituyente al legislador. Cfr., entre otras, las
Sentencias C-471 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-260 de 2011. M.P.
Jorge Iván Palacio Palacio; C-209 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y
C-454 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[12] Corte Constitucional.
Sentencia C-603 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.
[13] Cfr. Sentencia C-471 de
2016, Cit.
[14] Folio
37 sentencia C-031 de 2018.
[15] Cf. Corte
Constitucional, sentencia C-182/16.
[16] Corte Constitucional,
sentencia C-259/15.
[17] “(…) un nuevo
texto que se ajuste a la Constitución Política” (negrillas no
originales): Corte Constitucional, sentencia C-325/09.
[18] Corte Constitucional,
sentencia C-462/13.
[19] “En estos casos,
la decisión de la Corte no puede ser distinta a estarse a lo resuelto en la
sentencia previa, a menos que se presenten circunstancias excepcionales que
enerven los efectos de la cosa juzgada”: Corte Constitucional, sentencia
C-259/15.
[20] Sentencia C-960/14.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.