C-166-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-166/15
POSIBILIDAD A TECNICOS ELECTRICISTAS DE INTERVENIR EN
PROYECCION Y DISEÑO DE INSTALACIONES ELECTRICAS DE NIVEL MEDIO-No se ajusta a la constitución en razón al riesgo
social que esta actividad comporta
En el presente caso se encuentran en tensión, por
un lado, los derechos a la igualdad, el libre ejercicio de profesión u oficio,
frente a los riesgos que pueden afectar los derechos a la vida, a la integridad
física y a la salud de las personas, así como de los animales, el medio
ambiente y la propiedad. Sin duda, el ejercicio libre de una profesión u oficio
y el derecho a la igualdad representan bienes jurídico de gran importancia
dentro del sistema axiológico establecido en nuestra Constitución. Sin embargo,
la exposición cada vez mayor de las personas a riesgos derivados de
instalciones eléctricas lleva a que la Corte deba reforzar su protección. No se
trata de riesgos eventuales que afecten un área especial de la vida de algunas
personas. Se trata por el contrario de riesgos graves a los cuales se ven
expuestas prácticamente todas las personas en las diversas actividades de su
cotidianeidad. Al no exigir unos requisitos mínimos de formación académica para
el desarrollo de la proyección y diseño de instalaciones eléctricas de nivel
medio, el Congreso expuso bienes jurídicamente protegidos y de gran valor
constitucional a un riesgo social. Teniendo en cuenta que la magnitud de este
riesgo social resulta bastante alta y que está ampliamente extendida
socialmente, la disposición demandada se declarará inexequible.
POSIBILIDAD A TECNICOS ELECTRICISTAS DE INTERVENIR
EN PROYECCION Y DISEÑO DE INSTALACIONES ELECTRICAS DE NIVEL MEDIO-Aptitud de la demanda
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
RIESGO SOCIAL-Caracterización del concepto
PRINCIPIO PRO LIBERTATE-Máxima en ejercicio de actividades
laborales, profesionales y oficios
LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Principio de igualdad como pilar sobre el
cual se fundamenta
LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Dimensión subjetiva individual/LIBERTAD
DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Dimensión social objetiva
La libertad para ejercer cualquier profesión,
ocupación, arte u oficio tiene tanto una dimensión subjetiva individual que
emana de la libertad personal, como una dimensión social objetiva, que implica
el conjunto de deberes correlativos que tales profesiones tienen para con la
sociedad, en virtud del principio de solidaridad social consagrado en la Constitución
Política.
LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Título de Idoneidad
El constituyente le otorgó al legislador la
potestad para exigir determinada formación académica, títulos de idoneidad, y
justificó el ejercicio de una inspección y vigilancia a las profesiones. Sin
embargo, de conformidad con la jurisprudencia, el legislador sólo puede ejercer
la potestad de exigir títulos de idoneidad a las ocupaciones, artes y oficios
que no requieran formación académica cuando la actividad implique un riesgo de
afectar el interés general o los derechos subjetivos de las personas. En
particular, tanto el interés general como los derechos subjetivos se concretan
en lo que el constituyente denominó el “riesgo social”. Al respecto, la Corte
sostuvo en la Sentencia C-606 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón): “Acorde con todo lo anterior, esta Corte considera
que en materia de reglamentación del derecho fundamental a escoger profesión u
oficio, el legislador debe imponer los requisitos estrictamente necesarios para
proteger el interés general, toda vez que el ejercicio de una profesión u
oficio debe permitir el mayor ámbito de libertad posible, para que en su
interior se pueda dar un desarrollo espontáneo de la personalidad, en
congruencia con el principio de la dignidad humana.” Por su parte, en la Sentencia C-697 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz), sostuvo: “En suma, el artículo 26 de la Carta impone al
legislador la tarea de garantizarle a todas las personas la libertad plena de
escoger, en condiciones de igualdad, la profesión u oficio que pueda servir
para realizar su modelo de vida o para garantizarles un ingreso que les permita
satisfacer sus necesidades. Sin embargo, la ley puede establecer requisitos de
idoneidad para el ejercicio de ciertas profesiones u oficios, siempre que quede
claramente demostrado que tal reglamentación es necesaria para minimizar
riesgos sociales o para proteger derechos de terceras personas.”
RIESGO SOCIAL-Dimensiones
La Corte ha definido algunas de las dimensiones
del riesgo social. Ha dicho, por ejemplo, que: 1) éste debe ser claro, 2) los
bienes jurídicos sujetos al riesgo deben ser el interés general o los derechos
subjetivos, 3) debe tener una magnitud considerable, 4) debe ser mitigable, y
que 5) la formación académica debe ser un factor que hace posible la mitigación
del riesgo
CONCEPTO DE RIESGO-Importancia y alcances
EVALUACION Y MANEJO DEL RIESGO SOCIAL-Etapas
EVALUACION DE RIESGO SOCIAL-Identificación de riesgos asociados/IDENTIFICACION
DE RIESGO-Determinación de elementos sobre los cuales recae el riesgo/ELEMENTOS
SUJETOS A RIESGO SOCIAL-Análisis de magnitud de afectación potencial
La evaluación de riesgos sociales supone, por
supuesto, una primera etapa en la que se realiza una identificación de los
riesgos asociados, tanto directa como indirectamente, a un determinado fenómeno
natural, o a una actividad humana. Así mismo, la persona responsable de identificar
estos riesgos debe tener la capacidad para establecer los mecanismos causales
por medio de los cuales se producen. La identificación de riesgos requiere, en
esa medida, un conocimiento de las leyes de las distintas ciencias que sean
pertinentes al fenómeno que se esté estudiando, o a la actividad humana que se
esté realizando. De lo contrario, si quien estudia el respectivo fenómeno o
ejecuta al actividad desconoce las leyes de las ciencias pertinentes, no será
capaz de identificar los respectivos riesgos. Como parte de esta identificación
de riesgos es necesario precisar los elementos sobre los cuales recaen. Es
decir, es necesario identificar qué es lo que está en riesgo. Podría decirse
que la identificación del riesgo necesariamente implica la determinación de los
elementos que están en riesgo. Sin embargo, ello no necesariamente es así. La
definición de los elementos que puedan verse afectados con un fenómeno natural,
o con una actividad humana puede llegar a resultar complicada en la práctica, pues
en el mundo real las cadenas de causa y efecto pueden resultar bastante
complejas. La capacidad para identificar mecanismos causales complejos
presupone de los conocimientos necesarios para diseñar modelos predictivos,
bien sea que se trate de modelos de ingeniería, de geología o de economía. El
diseño de modelos predictivos que permitan identificar cadenas causales, tanto
en las ciencias naturales como en las ciencias sociales, requiere que el
evaluador tenga una sólida formación en matemáticas, tanto en cálculo como en
probabilidad y estadística. A este respecto es necesario recordar que el
concepto de riesgo supone un análisis probabilístico tendiente a establecer,
numéricamente, qué tan posible es la ocurrencia de determinadas contingencias.
Por otra parte, más allá de la identificación de los elementos que están en
riesgo como consecuencia del fenómeno natural o de la actividad humana de que
se trate, es necesario efectuar un análisis de la magnitud de la afectación
potencial de los elementos sujetos al riesgo social. Como ya se dijo, la
jurisprudencia ha considerado que la magnitud del riesgo debe ser considerable
para que el Congreso pueda inferir que existe un riesgo social. La
determinación de la magnitud de la afectación potencial supone el análisis de
tres aspectos relacionados: un análisis de la fuerza del agente productor del
riesgo, de la correspondiente vulnerabilidad o nivel de exposición del elemento
sujeto a dicho riesgo, y la determinación de la importancia o valor de lo que
está en riesgo. El análisis de la magnitud de las afectaciones potenciales,
aunada a otros factores de los que se hablará más adelante, permiten al
evaluador de los riesgos tomar decisiones eficientes para prevenirlos,
mitigarlos o corregirlos. Estos análisis, por supuesto no son sencillos. No
sólo por la dificultad técnica de mediar la fuerza del agente y la
vulnerabilidad de los elementos sujetos al riesgo, sino porque no siempre es
fácil medir la importancia o el valor que se le atribuye a los elementos
sujetos al riesgo.
MANEJO DE RIESGO SOCIAL-Diseño, implementación, ejecución, monitoreo y
adopción de medidas para mitigar los riesgos identificados/SITUACIONES QUE
SUPONEN RIESGO SOCIAL-Prevención como principio general aplicable
La segunda etapa en la evaluación y manejo del
riesgo corresponde, lógicamente, al manejo del riesgo que ha sido identificado
y evaluado. En esta etapa se diseñan, implementan, ejecutan, monitorean y
adaptan medidas para mitigar los riesgos identificados. El manejo del riesgo
social supone entonces, en principio, que la persona o entidad responsable
adopte todas aquellas medidas que sean razonables y proporcionadas para
prevenir los riesgos identificados. La prevención es entonces el principio
general aplicable a todas aquellas situaciones que supongan un riesgo social.
Así lo ha reconocido esta Corporación en diversos pronunciamientos. Más aun, en
materia ambiental este principio ha dado lugar a la adopción del principio de
cautela o principio de prevención, según el cual la incertidumbre frente a los
riesgos debe resolverse, al menos temporalmente, a favor de la protección del
medio ambiente.
PRINCIPIO
DE PRECAUCION Y PRINCIPIO DE PREVENCION AMBIENTAL-
Jurisprudencia constitucional
MANEJO DE RIESGO SOCIAL-Requiere conocimientos sobre medidas de
mitigación, y su capacidad para prevenir, disminuir o corregir los riesgos
respectivos
ACTIVIDADES
DE PROYECCION Y DISEÑO DE OBRA O INSTALACION ELECTRICA-Se
requieren herramientas metodológicas y conocimientos teóricos de quien diseña o
proyecta este tipo de instalaciones/DISEÑO DE INTALACION ELECTRICA-Diseñador
debe tener una sólida formación en cálculo
Las actividades de proyección y diseño de una obra
o instalación electrica no sólo requieren conocimientos empíricos relacionados
con el manejo de los factores variables que inciden sobre la transmisión
eficiente y segura de la energía eléctrica. Requieren que quien diseña o
proyecta este tipo de instalaciones cuente con las herramientas metodológicas y
con los conocimientos teóricos necesarios para predecir con un grado de certeza
razonable cómo se van a comportar dichos factores variables en un conjunto
bastante amplio e indeterminado de diseños y proyecciones posibles. La amplitud
del conjunto de variables que interactúan en el diseño de una instalación, en
este caso eléctrica, y la complejidad de las interacciones que supone, lleva a
que sea indispensable que el diseñador tenga una sólida formación en cálculo.
RIESGO SOCIAL-Ponderación por parte del juez constitucional
DISTRIBUCION
DE RIESGOS ASOCIADOS A ACTIVIDAD HUMANA-Jurisprudencia constitucional
RIESGO
SOCIAL-Factores que debe tener en cuenta juez constitucional al
realizar análisis
Al analizar el riesgo social asociado a una
determinada actividad, el juez constitucional debe tener en cuenta los
siguientes factores: En primer lugar, debe analizar la importancia que tienen
los bienes jurídicos potencialmente afectados dentro del sistema axiológico de
la Constitución. Así mismo, el juez debe estimar qué el nivel de afectación
potencial, o en otras palabras, la magnitud de riesgo que recae sobre dichos
bienes jurídicos. Finalmente, cuando existan dudas que permitan creer que el
nivel de afectación es mayor en relación con ciertos grupos sociales
determinables, el juez constitucional debe analizar también la manera como se
distribuyen dichos riesgos al interior de la sociedad.
EJERCICIO
DE ACTIVIDAD QUE CONLLEVA RIESGO SOCIAL-Deber constitucional de imponer requisitos de
formación académica
LIBERTAD
DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-No es absoluta/LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Dimensión social relacionada con
principio de solidaridad/MARGEN DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA RESPECTO DE PROFESIONES QUE IMPLIQUEN RIESGO SOCIAL-Posibilidad de imponer requisitos de formación académica/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE REQUISITOS DE PROFESIONES-Alcance
La Corte sí ha reconocido que la libertad de
escoger profesión u oficio no es absoluta. Más aun, ha dicho que esta libertad
tiene una dimensión social, estrechamente relacionada con el principio de
solidaridad. Por lo tanto, cuando una determinada profesión, oficio o actividad
implican un riesgo social, es perfectamente posible que el Congreso les imponga
requisitos de formación académica. Por otra parte, ha dicho que aun cuando el
Legislador cuenta con un aplio margen de discrecionalidad para decidir qué
requisitos de formación académica exige para el ejercicio de un determinado
oficio, estos requisitos no pueden ser desproporcionados ni afectar el núcleo
esencial del derecho. Más aun, como ya se dijo, la formación debe ser adecuada
para prevenir el riesgo. En esa medida, los requisitos de formación académica
que impone la ley deben tener una estrecha relación con el riesgo social que
conlleva el respectivo oficio o actividad. Esto significa que debe existir en
principio, una congruencia entre el riesgo social y la formación académica
requerida, y que la formación académica exigida debe ser útil para mitigar el
riesgo.
Facultad
del legislador para exigir titulo academico-Jurisprudencia
constitucional
EXIGENCIA DE FORMACION ACADEMICA-Reserva de ley
POSIBILIDAD A TECNICOS ELECTRICISTAS DE INTERVENIR
EN PROYECCION Y DISEÑO DE INSTALACIONES ELECTRICAS DE NIVEL MEDIO-Análisis de proporcionalidad
POSIBILIDAD A TECNICOS ELECTRICISTAS DE INTERVENIR
EN PROYECCION Y DISEÑO DE INSTALACIONES ELECTRICAS DE NIVEL MEDIO-Identificación de riesgo social y de bienes
jurídicos potencialmente afectados
POSIBILIDAD A TECNICOS ELECTRICISTAS DE INTERVENIR
EN PROYECCION Y DISEÑO DE INSTALACIONES ELECTRICAS DE NIVEL MEDIO-Análisis de finalidad perseguida y funciones
sociales que cumple
AMPLIACION DE ACTIVIDADES DE TECNICOS ELECTRICISTAS-Adecuación y suficiencia
Referencia: Expediente D-10422
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el literal e)
del Artículo 10 de la Ley 1264 de 2008 “Por medio de la cual se adopta el
Código de Ética de los Técnicos Electricistas y se dictan otras disposiciones”
Demandante: Martiza Sánchez Aguilar
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., quince
(15) de abril de dos mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento
de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los
artículos 40-6, 241 y 242-1 de la Constitución, la ciudadana Martiza Sánchez Aguilar presentó ante
esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) del artículo 10 de la Ley 1264 de 2008 “Por medio de la
cual se adopta el Código de Ética de los Técnicos Electricistas y se dictan
otras disposiciones”, por vulnerar los artículos 2º, 26 y 158 de la Constitución
Política.
La demanda fue admitida respecto del
primer cargo, referente a la violación de los artículos 2º y 26 de la
Constitución, mediante auto del 5 de septiembre de 2014. En el mismo Auto la demanda fue inadmitida respecto del cargo por
violación del principio de unidad de materia contemplado en el artículo 158 de
la Carta. Posteriormente, a través de auto del 24 de septiembre de 2014, la magistrada ponente rechazó la demanda respecto
del cargo por violación de unidad de materia. De igual manera, se informó de la admisión de la demanda al presidente del Congreso de la República, a los
Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Educación Nacional, de Minas y
Energía, y al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Así mismo se invitó a las
Facultades de Ingeniería de las Universidades Nacional de Colombia, Los Andes, Javeriana,
de Antioquia y del Valle, y a la Escuela Colombiana de Ingeniería Julio
Garavito, para que, si lo
consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma
demandada.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la
Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto del artículo
10 de la Ley 1264 de 2008, y se subraya el literal e) demandado:
LEY 1264 DE
2008
(diciembre 26)
Por medio de la cual se adopta el Código de
Ética de los Técnicos Electricistas y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
…
“ARTÍCULO
10. Son derechos de los técnicos electricistas:
…
e) Proyectar y diseñar en forma autónoma instalaciones eléctricas a
nivel medio, acorde a la clase de su matrícula profesional y competencia
laboral certificada por el SENA;
III. LA DEMANDA
La demandante acusa el literal e) del artículo 10 de la Ley 1264 de 2008. La expresión demandada hace parte
del artículo en el cual se establecen los derechos de los técnicos
electricistas. Alega que la expresión acusada va en contra
de la Constitución al desconocer el riesgo social que produce permitirle a los
técnicos electricistas diseñar instalaciones eléctricas, cuando según ella esto
ha sido una función exclusiva de los ingenieros eléctricos. De igual forma, se desconocen los diferentes niveles de preparación
académica y obtención de títulos. En tal medida, señala que la frase ignora el
requisito de evitar riesgos sociales, impuesto por el artículo 26 de la Carta
Política.
El escrito comienza señalando que la Constitución
reconoce la libertad para escoger libremente la profesión u oficio de las
personas. Este derecho está estrechamente ligado con el derecho a la igualdad
de oportunidades, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad. No
obstante, la jurisprudencia constitucional ha profundizado en este tema y ha
reconocido que hay profesiones cuyo ejercicio se encuentra regulado por la ley,
dado que conllevan un riesgo social. Es decir que cierto tipo de profesiones
requieren de una formación académica especializada y de un
título que acredite la idoneidad de la persona para practicar dicho oficio. Lo
anterior, con el propósito de proteger a la sociedad y al medio ambiente.
Por lo anterior, el artículo 26 constitucional le
otorgó facultades al Congreso para que, de ser necesario, regulara ciertas
profesiones que implicaran un riesgo social. En este caso, la demandante señala
que el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones auxiliares y afines necesitan de la supervisión e intervención del Estado, pues
requieren de formación especializada. Esta postura ha sido sostenida por la
Corte Constitucional en las sentencias C-177 de 1993 y C-964 de 1999, al
considerar que es necesario garantizar la protección de los derechos de
terceros que podrían estar en riesgo.
Por otra parte, la demandante indica que la Corte
Constitucional, por medio de la Sentencia C-296
de 2012, reiteró que la
exigencia de títulos de idoneidad es indispensable para acreditar la
preparación académica y científica de algunas profesiones que impliquen un
riesgo a la sociedad. Por lo tanto, la accionante considera que el Congreso tiene
las facultades para vigilar y regular ciertas profesiones para prevenir
posibles afectaciones a la sociedad.
Por otra parte, señala que la norma demandada consagra
el derecho de los técnicos electricistas a diseñar y proyectar instalaciones eléctricas. Según la demandante, esta función le corresponde
a los ingenieros electricistas de acuerdo con la Ley 51 de 1986, el artículo 1
del Decreto 991 de 1991 y el Decreto 1873 de 1996. En ese sentido, cita la Sentencia C-606 de 1992 al señalar que “la exigencia de títulos de
idoneidad esta limitada en primera instancia a las profesiones u
oficios que exijan realmente estudios académicos, así como por los alcances de
la tarea a realizar y el interés concreto que se pretende proteger”. Adicionalmente, indica que la
jurisprudencia constitucional plantea que el riesgo social que conlleva esa
profesión debe ser disminuido
significativamente gracias a la formación académica específica del profesional.
Posteriormente, la demandante compara la formación del
técnico electricista con la formación del ingeniero electricista. Frente a esto
señala que la capacitación del primero es mayoritariamente empírica, por lo que
según el artículo 3º de la Ley
19 de 1990 no se requieren estudios académicos para obtener la matrícula de
técnico electricista. Para ello sólo es necesario demostrar las habilidades y
experiencia como técnico electricista al Consejo Nacional de Técnicos
Electricistas (CONTE).
Por otra parte, la formación del ingeniero
electricista comprende un proceso académico que incluye un ciclo básico en
ciencias naturales y matemáticas. Adicionalmente, el estudiante de ingeniería
eléctrica debe formarse en ciencias básicas de ingeniera, en donde aprende los
procesos y recursos para elaborar los diseños y la comprensión de la operación
de los equipos y sistemas a su disposición. Finalmente, el estudiante se
capacita en ingeniería aplicada para así poner en práctica todo lo aprendido
durante su carrera. Sólo después de haber aprobado estos ciclos, se podrá
emitir la certificación de ingeniero electricista.
Finalmente, la demandante estudia la facultad legal de
diseño de instalaciones eléctricas para concluir que, según lo dispone el artículo 2º de
la Ley 842 de 2003, los ingenieros tienen la facultad para
diseñar instalaciones eléctricas. Por ello, en el sentir de la accionante, la disposición demandada incurre en una contradicción al permitirles
a personas sin la adecuada preparación académica diseñar instalaciones
eléctricas. Frente a lo anterior, la demandante añade que la Corte
Constitucional señaló en la Sentencia C-606 de 1992 que “aún los pequeños errores de
diseño, cálculo, planeación y mantenimiento pueden producir consecuencias
graves e irremediables para los ciudadanos como pérdidas en vidas humanas, lesiones a la integridad
personal y daños materiales considerables”.
Por las razones anteriores, la ciudadana solicita que
se declare inexequible el literal demandado.
IV. INTERVENCIONES
4.1 Ministerio de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones.
El Ministerio de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, a través de un apoderado judicial solicitó
declarar la exequibilidad del literal e) del artículo 10 de la Ley 1264 de
2008.
Señala que la Corte Constitucional, en Sentencia
C-505 de 2014 dijo que imponer condiciones exageradas para ejercer una
profesión, puede anular el derecho a ejercer la misma. Por lo tanto, no se
puede excluir de la realización de una actividad a profesionales que cuentan
con la idoneidad adecuada para realizarla y acreditados en un título
profesional. Es decir que no se pueden hacer exigencias innecesarias ni
desproporcionadas que den lugar a discriminaciones.
De esta forma, el interviniente considera
que el Legislador tiene la facultad para regular el ejercicio de cualquier
profesión, sin que violente los derechos de quienes practiquen ese oficio ni
los de la comunidad. En ese sentido, permitirle a técnicos electricistas diseñar
y proyectar instalaciones eléctricas de nivel medio, de acuerdo a su
competencia laboral certificada por el SENA, no atenta contra las normas
constitucionales. Adicionalmente, considera que la censura que hace la
demandante se limita a situaciones eventuales, fundamentadas en argumentos
subjetivos, que no evidencian ninguna violación a la Constitución.
4.2 Héctor Peña Bermúdez
El ciudadano interviniente solicitó
declarar la exequibilidad del literal e) del artículo 10 de la Ley 1264 de
2008.
El ciudadano, técnico electricista de profesión, señala que solamente
las personas que obtengan el certificado de competencia laboral en diseño por
el SENA, podrán diseñar y proyectar instalaciones eléctricas de nivel medio.
Adicionalmente, para poder obtener esta certificación el técnico electricista
no puede haber obtenido su licencia profesional por medios empíricos. Igualmente
señala que, los electrotécnicos que deseen diseñar instalaciones eléctricas de
nivel medio, deberán contar con el aval del CONTE.
Además, el ciudadano señala que existen
diferentes licencias para los técnicos electricistas. Las
personas que ejercen esta profesión no sólo se desempeñan como auxiliares de
los ingenieros electricistas, sino que pueden desarrollar diferentes funciones
de acuerdo a su licencia profesional. De esta forma, el ciudadano indica que la
facultad del electrotécnico para diseñar, está condicionada a la matricula
profesional y competencia laboral certificada por el SENA que éste tenga.
Finalmente destaca que los diseños de
instalaciones eléctricas que hacen los técnicos electricistas solo pueden ser
en obras de nivel medio. Por otra parte, los diseños de alta complejidad y
tamaño solamente pueden ser realizados por ingenieros electricistas.
4.3 Ministerio de Educación Nacional
La Jefe Encargada de la Oficina Asesora
Jurídica del Ministerio solicitó declarar ajustado a la Constitución el literal
e) del artículo 10 de la Ley 1264 de 2008.
En su escrito de oposición, la entidad
señaló que la labor de los técnicos electricistas no se limita a la de ser
auxiliares de los ingenieros electricistas. Es decir que los técnicos
electricistas pueden desarrollar una serie de funciones adicionales, tal como
lo autoriza la Ley 19 de 1990. Por otra parte, la entidad recuerda que para
poder diseñar instalaciones eléctricas de nivel medio, los técnicos
electricistas deben contar con matricula profesional y con la competencia
laboral de diseño certificada por el SENA.
Adicionalmente, el Ministerio señala que no
existe prueba de que los técnicos electricistas hayan causado estragos
considerables para que se les impida el diseño de instalaciones eléctricas.
Consecuentemente, no se puede argumentar que exista un riesgo social que
obligue a restringir la práctica de este oficio únicamente a ingenieros eléctricos,
por lo que no hay una violación del artículo 26 constitucional. Igualmente, los
límites que se le han impuesto a los técnicos electricistas han sido estudiados
por el Legislador, y hacen parte de su facultad para reglamentar profesiones y
oficios.
Así las cosas, el Legislador estableció
límites al ejercicio del diseño de instalaciones eléctricas por técnicos
electricistas al exigir la matrícula profesional y la certificación de
competencia laboral expedida por el SENA; entidad que goza de plena credibilidad
en el país. Adicionalmente, la norma limita la práctica de este oficio en
instalaciones eléctricas de tamaño mediano.
Finalmente, el Ministerio destaca que si la
demandante considera que la norma demandada contradice la Ley 842 de 2003, ese
argumento no puede ser tenido en cuenta pues la contradicción entre dos normas
no es un parámetro del juicio de constitucionalidad.
4.4 Consejo Nacional de Técnicos
Electricistas -CONTE.
El Presidente del Consejo Nacional de
Técnicos Electricistas –CONTE– solicitó declarar ajustado a la Constitución el
literal e) del artículo 10 de la Ley 1264 de 2008.
En su intervención, el CONTE destacó que
para expedir la matricula profesional de técnico electricista se tiene que
verificar el cumplimiento de los requisitos incluidos en el artículo 5 del
Decreto Reglamentario 0991 de 1991. Adicionalmente, indicó que en Colombia
existen siete tipos distintos de matrículas profesionales de técnico
electricista. Cada una de estas le permite a su titular ejecutar diferentes
clases de actividades relacionadas con la profesión, dentro de las que se
incluye la de auxiliar de ingeniero electricista. Así las cosas, la entidad
señaló que ésta es la competente para inspeccionar y vigilar la profesión de
técnico electricista en el país.
En virtud de lo anterior, el interviniente
rechazó los argumentos de la demandante en cuanto al hecho que existen dos
clases de técnicos electricistas, a saber: aquellos que se preparan
académicamente para ejercer la profesión, y los que aprenden el oficio de
manera empírica. Al respecto,
el CONTE señala que esa
distinción es discriminatoria, pues a la ley sólo le interesa que la persona
este habilitada, y certificada, para ejercer la profesión, sin interesar cómo
adquirió el conocimiento.
Adicionalmente, el interviniente rechaza
los señalamientos de la demandante en cuanto al hecho que los técnicos
electricistas solamente pueden ser auxiliares de los ingenieros electricistas. Expresa que ésta es solamente una de las funciones que puede desarrollar
un profesional técnico en electricidad, aparte de otras seis actividades que
también pueden ser certificadas por el CONTE.
Por otra parte, el presidente de la entidad
destaca que, de acuerdo con el oficio 09163 de 1994 del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y de conformidad con la Clasificación
Internacional Uniforme de Ocupaciones CIUO-88 de la Organización Internacional
del Trabajo, los electrotécnicos y los técnicos en
electrónica y telecomunicaciones están facultados para “proyectar y preparar
planos de instalaciones y circuitos eléctricos de conformidad con las
especificaciones establecidas”. Adicionalmente, en estos documentos se
evidencia que quienes desarrollen este oficio lo pueden hacer de manera
autónoma y sin la necesidad de depender de un ingeniero electricista.
De igual forma, el representante de la
entidad señala que en el oficio 5.1-0420 de 1992 el Ministerio de Educación
Nacional estableció que los electrotécnicos están facultados para “hacer
proyectos, cálculos y especificaciones a nivel medio” de acuerdo con su
capacitación sin que se usurpe el campo de acción propio de los ingenieros
electricistas. Está postura fue reiterada en el oficio MME CREG-02833 de 1999
de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), en donde se evidencia que
los técnicos electricistas matriculados pueden realizar diseños para
instalaciones de nivel medio.
Por lo anterior, el Legislador impuso como
condición, para que los técnicos electricistas
elaboren diseños y proyectos, demostrar su conocimiento a través de la
certificación de competencia laboral. Por ello, se deduce que todos los
técnicos electricistas matriculados tienen la facultad para proyectar y diseñar
instalaciones eléctricas de nivel medio autónomamente. Así las cosas, el
interviniente considera que no es razonable ni proporcional señalar que las
capacidades de los técnicos electricistas no son suficientes, al igual que
especular la ocurrencia de presuntos daños y riesgos.
4.5 Asociación Colombiana de Electricistas
Técnicos Egresados del SENA e Institutos Técnicos –ACETES.
El Presidente de la Asociación Colombiana
de Electricistas Técnicos Egresados del SENA e Institutos Técnicos –ACETES–
solicitó declarar ajustado a la Constitución el literal e) del artículo 10 de la
Ley 1264 de 2008.
En su escrito, la asociación expresó
exactamente los mismos argumentos y consideraciones que el CONTE.
4.6 Federación Nacional de Profesionales
Técnicos Electricistas de Colombia –FENALTEC.
El Presidente de la Federación Nacional de
Profesionales Técnicos Electricistas de Colombia –FENALTEC– solicitó declarar
ajustado a la Constitución el literal e) del artículo 10 de la Ley 1264 de
2008.
En su escrito, la asociación expresó
exactamente los mismos argumentos y consideraciones que el CONTE y que ACETES.
4.7 Servicio Nacional de Aprendizaje
–SENA.
El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–,
a través de un apoderado solicitó declarar la exequibilidad del literal e) del
artículo 10 de la Ley 1264 de 2008. En su escrito señala que los argumentos de
la demandante no se ajustan a las normas que regulan la formación de técnicos
electricistas. Destaca que el SENA tiene la facultad de
certificar las competencias laborales de los electrotécnicos, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en la ley.
Adicionalmente, la apoderada de la entidad
interviniente citó la Resolución 90708 de 2013 del Ministerio de Minas y
Energía, por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones
Eléctricas (RETIE). En ésta se establece que, en concordancia con las Leyes 19
de 1990 y 1264 de 2008, los técnicos electricistas están autorizados para
construir, ampliar, y remodelar toda instalación eléctrica, dentro del alcance
que establezca su matrícula profesional.
En este orden ideas, y bajo el entendido
que los electrotécnicos cumplen con los requisitos para ejercer su oficio de
acuerdo a su capacitación, la interviniente considera que el artículo demandado
es constitucional. Además, añade que esta norma garantiza el derecho constitucional
a la libre escogencia de profesión, y a la experiencia como fundamento para
calificar la competencia profesional, por el Ministerio de Minas y Energía y
por el SENA.
4.8 Facultad de Ingeniera de la Universidad
de Los Andes
El Decano de la Facultad de Ingeniera de la
Universidad de los Andes, y el Director del Departamento de Ingeniera Eléctrica
y Electrónica de la misma universidad solicitaron declarar la
inconstitucionalidad del literal e) del artículo 10 de la Ley 1264 de 2008.
En su escrito destacan que la formación de
los ingenieros eléctricos se fundamenta en el conocimiento de las matemáticas,
ciencias naturales y ciencias de la ingeniería. Esto les permite a los
ingenieros tener la capacidad para diseñar sistemas e instalaciones eléctricas
de manera adecuada y segura. Por
lo tanto, consideran que la
formación de los técnicos electricistas no los reviste con la suficiente preparación
en diseño para permitirles realizar adecuadamente las funciones de las que
habla la norma demandada.
Es decir, en el sentir de la Universidad de
Los Andes solamente los ingenieros electricistas tienen la formación académica adecuada
para diseñar instalaciones eléctricas de cualquier nivel. Por esta razón
consideran que la norma demandada es inconstitucional.
4.9 Asociación Colombiana de Ingenieros
–ACIEM.
El Presidente de la Asociación Colombiana
de Ingenieros –ACIEM– solicitó declarar la inconstitucionalidad del literal e)
del artículo 10 de la Ley 1264 de 2008.
En su sentir, los técnicos electricistas no
tienen la preparación académica adecuada que les permita hacer diseños de
instalaciones eléctricas, pues carecen de la suficiente preparación
matemática y científica. Dado el riesgo que implica la generación, transmisión
y uso final de la electricidad, el diseño de las instalaciones deben hacerlo
únicamente personas que cuenten con la más alta preparación profesional. Así
las cosas, no es discriminatorio limitar el ejercicio de las profesiones, ya
que las diferencias en los distintos programas de formación permite diferenciar
los alcances de cada uno de los profesionales.
Adicionalmente, indica que la Ley 842 de
2003 estableció que el diseño de instalaciones eléctricas deben hacerlo
únicamente los ingenieros eléctricos. En este sentido, existe una clara
contradicción entre la norma demandada y la norma anterior. Por ello, el
literal e) del artículo demandado disminuye la protección del Estado al reducir
la calidad académica exigida para ejercer oficios que implican un riesgo
social.
4.10 Edwin Rivera Vega
El ciudadano interviniente solicitó
declarar la inconstitucionalidad del literal e) del artículo 10 de la Ley 1264
de 2008.
Para el interviniente, el diseño de
instalaciones eléctricas debe ser competencia única de los ingenieros
electricistas. En su sentir, los técnicos y tecnólogos electricistas no cuentan
con la suficiente preparación académica para realizar esta función. Así,
argumenta que la preparación de estas personas solamente les permite realizar
obras básicas, mientras que los ingenieros eléctricos tienen la experticia para
desarrollar tareas más complejas.
Adicionalmente, el ciudadano reconoce que
la Clasificación Internacional de Ocupaciones de la Organización Internacional
del Trabajo le permite a los electrotécnicos realizar los diseños de
instalaciones eléctricas. Sin embargo, el interviniente sugiere que Colombia
debe ir en contravía de esta disposición internacional.
4.11 Ministerio de Minas y Energía
De manera extemporánea, el Ministerio de
Minas y Energía, a través de un apoderado judicial, solicitó declarar la
exequibilidad del literal e) del artículo 10 de la Ley 1264 de 2008.
En su sentir, la demandante hace una
inadecuada interpretación de la jurisprudencia constitucional. Si bien las
sentencias citadas en la demanda sí hablan de la importancia de la adecuada
prestación del servicio público de electricidad, éstas no establecen que los
diseños de instalaciones eléctricas no puedan ser realizados por técnicos
electricistas.
Adicionalmente, la interviniente señala que
la accionante no especifica en qué consiste el alto nivel de especialidad que
tienen los ingenieros y con la que no cuentan los electrotécnicos que les
permita realizar la labor de diseñar las instalaciones eléctricas. Igualmente,
tampoco tiene en cuenta la capacitación que reciben los técnicos electricistas,
la cual está certificada en su matrícula profesional.
Así las cosas, la representante del
Ministerio considera que no se puede declarar la inconstitucionalidad de una
norma que desarrolla leyes que han profesionalizado un determinado oficio. Todo
lo anterior bajo el entendido de
que este proceso de
profesionalización conlleva una formación acorde con el tipo de certificaciones
que se expiden por entidades como el SENA.
4.12 Facultad de Ingeniería de la Universidad
de Antioquia
De manera extemporánea, el Jefe del Departamento de Ingeniería Eléctrica
de la Facultad de Ingeniera de la Universidad de Antioquia y un profesor del
mismo departamento solicitaron declarar la inconstitucionalidad del literal e)
del artículo 10 de la Ley 1264 de 2008.
Los profesores señalan que no tienen el
conocimiento jurídico para realizar un análisis de fondo sobre la
constitucionalidad de la norma. Sin embargo, destacan que independientemente de
la experiencia que pueda tener un técnico electricista, estos no cuentan con la
formación académica que los habilite para diseñar o proyectar instalaciones
eléctricas de cualquier tamaño de forma autónoma. Es decir que en el sentir de
la Universidad de Antioquia, si esta labor es realizada por electrotécnicos no
es posible garantizar la idoneidad y seguridad de sus diseños.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
En concepto 5849 del 13 de noviembre de
2014, el señor Procurador General de la Nación solicitó a la Corte declararse
inhibida para estudiar la constitucionalidad del literal e) del artículo 10 de
la Ley 1264 de 2008. Subsidiariamente, solicitó que la expresión demandada
fuese declarada exequible bajo el entendido que las competencias de los
técnicos electricistas en materia de diseños de instalación eléctricas no
pueden invadir las competencias de los ingenieros eléctricos, para lo cual el
Gobierno Nacional deberá expedir la reglamentación correspondiente.
El Ministerio Público considera que los
cargos formulados por la accionante carecen de certeza pues al leer la
disposición demandada es posible concluir que no existe ninguna autorización
para que los técnicos electricistas realicen diseños para la aplicación de
electricidad. Así, en el aparte demandado, el Legislador estableció los
derechos de los electricistas, y como tal sólo mencionó que los técnicos
electricistas están facultados para proyectar y diseñar autónomamente
instalaciones eléctricas. Por lo tanto, el razonamiento de la demandante
corresponde a un estudio subjetivo y no a un análisis objetivo sobre la facultad
que autoriza a los electrotécnicos para que puedan trabajar de acuerdo a su
preparación o experiencia acreditada.
Adicionalmente, en la jurisprudencia citada
por la demandante se observa que el aprendizaje a partir de la práctica ha sido
avalado por la Corte Constitucional en un nivel básico. De esta forma, se
precisa que no se requiere de conocimiento especializado para desempeñar el
cargo de técnico electricista. Precisamente por eso se han dispuesto diferentes
clases de matrículas profesionales, según el cargo de especialización del
electrotécnico.
Por otra parte, el Procurador argumenta que
no es posible elevar una controversia constitucional bajo el argumento de la
existencia de una antinomia en el sistema. Es decir que las contradicciones
legales no son objeto de estudio de la Corte Constitucional.
Finalmente, el Procurador concluye que no
existe una violación de los artículos 2º y 26 de la Constitución Política, ya
que lo que el Legislador pretende es reducir el riesgo social de la actividad
de los técnicos electricistas al exigir la idoneidad de quienes ejercen esa
profesión. Todo lo anterior a través de la obtención de la matrícula
profesional expedida por el CONTE, una vez cumplidos los requisitos exigidos y
cuando haya obtenido la competencia laboral por parte del SENA. Igualmente
señala que la norma no delimita hasta dónde va la competencia del
electrotécnico y donde comienza la competencia de los ingenieros. Por ello, la
exequibilidad de la norma debe ser entendida bajo el supuesto de que las facultades de los técnicos electricistas para
diseñar y proyectar instalaciones eléctricas no pueden invadir las competencias
de los ingenieros eléctricos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia
1. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241,
numeral 4°, de la Constitución Carta Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer esta demanda, pues se trata de acusaciones contra unos
preceptos de una ley de la República.
B.
Presunta ineptitud
de los cargos
El Procurador General sostiene que la
Corte debe inhibirse de pemitir un pronunciamiento de fondo porque la demanda
es inepta, ya que los cargos no son ciertos, en el sentido de que no son
predicables de la disposición demandada. Aduce que la demanda parte de la
premisa de que la norma autoriza a los técnicos electricistas a realizar
“diseños eléctricos” y no a “proyectar y diseñar en forma autónoma
instalaciones eléctricas a nivel medio”, como lo dice textualmente la
disposición demandada.
Efectivamente, esta Corporación ha
sostenido que las acusaciones formuladas por ños ciudadanos en sus demandas de
inconstitucionalidad deben ser “claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.”[1] Así mismo, ha establecido que los cargos
deben ser “ciertos, en cuanto la demanda habrá de recaer
sobre una proposición jurídica real y existente.”
Sin embargo, la Corte no comparte el argumento del Procurador, pues la
demandante claramente se refiere a la facultad o derecho de los técnicos
electricistas a proyectar y diseñar instalaciones eléctricas, y no a “realizar
diseños eléctricos”. En su demanda sostiene:
“En los análisis jurídicos el ‘proyectar y diseñar
autónomamente insalaciones eléctricas’ encontramos que el Legislador se
pronunció sobre la materia mediante la Ley 51 de 1986 y el Decreto 1873 de
1996; y atribuyó esta labor a los profesionales de la ingeniería eléctrica”
(fl. 10)
Por otra parte, el punto de vista fiscal
tampoco argumenta por qué una referencia al término “diseños eléctricos”
implicaría que la demandante se está refiriendo a una norma distinta, imaginada
o inexistente, particularmente cuando dicha expresión se infiere directamente
de la disposición acusada. Por lo tanto, el argumento del Procurador no es de
recibo y la Corte debe entrar a pronunciarse de fondo sobre los cargos de la
demanda.
C.
El problema
jurídico planteado
2. La demandante y algunos de los intervinientes consideran
que la disposición acusada vulnera el artículo 26 de la Carta
Política. Estiman que la proyección y el diseño autónomo de instalaciones eléctricas
de nivel medio implican un riesgo social, que los
técnicos electricistas carecen de la formación académica necesaria para ejercer
dichas actividades, y que la certificación de la competencia laboral expedida
por el SENA no constituye una garantía suficiente de idoneidad.
3. Por su parte, las entidades del gobierno, el Procurador, y otros intervinientes consideran que la disposición
demandada es constitucional. Aducen que las actividades de proyección y diseño de instalaciones eléctricas no conllevan un
riesgo social. En esa medida, estas actividades estarían cobijadas por el principio general de libertad en el ejercicio de profesiones y oficios, contemplada en el
artículo 26 de la Constitución, y no por la excepción contemplada en dicho
artículo, que exige formación académica para ejercerla. Por lo tanto, según su criterio, la norma se ajusta a la Carta en la medida en que
amplía el conjunto de actividades permitidas como parte
del ejercicio profesional de los técnicos
electricistas. A lo anterior
agregan que, aun aceptando
que la proyección y el diseño de instalaciones eléctricas sí suponen un riesgo social, la ley establece unos requisitos
razonables y proporcionados para ejercerlas, pues los técnicos electricistas
deben contar con la formación académica necesaria, tener una matrícula
profesional, y contar con una certificación de competencia laboral
del SENA.
4. La Corte ha desarrollado una línea
jurisprudencial bastante consolidada en relación con las restricciones que el Congreso
puede imponer a la libertad de escoger profesión u oficio que data de 1992
(C-606 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón). Los problemas planteados en esta larga
y nutrida línea jurisprudencial suelen gravitar en torno a la razonabilidad de
restricciones legislativas al libre ejercicio de profesión u oficio. El grueso
de la jurisprudencia aborda las condiciones en las cuales la ley puede exigir
una determinada formación académica o un título de idoneidad para ejercer un
oficio o actividad. Hasta ahora la Corte ha analizado, principlamente, cargos
de inconstitucionalidad según los cuales, al exigir un determinado nivel de
formación académica, o títulos de idoneidad, el legislador puede restringir indebidamente
la libertad de escoger profesión u oficio.
5. La presente demanda plantea el
problema contrario. El argumento de la demandante presupone que el Congreso tiene,
no sólo la facultad, sino el deber de ejercer su potestad para imponer
determinada formación académica a quienes ejerzan una actividad que implique un
rieso social. En contraste con los casos que ha analizado previamente la Corte,
la acusación en la presente demanda no deriva de una restricción
desproporcionada de la libertad para ejercer una profesión u oficio. La
acusación consiste en que la norma no protege adecuadamente a la sociedad
frente a un riesgo previsible.
6. A partir de los cargos de inconstitucionalidad, y de
los argumentos planteados por los
intervinientes, le
corresponde a esta Corporación resolver el siguiente problema jurídico:
¿Debe el legislador exigir una formación
académica adecuada al otorgarle a los técnico electricistas la facultad para
proyectar y diseñar instalaciones eléctricas de nivel medio?
7. Para resolver el anterior
problema, la Corte debe comenzar su análisis haciendo unas breves
consideraciones tendientes a caracterizar el concepto de riesgo social al que
se refiere el artículo 26 de la Constitución. Posteriormente es necesario establecer
si: el legislador tiene el
deber constitucional de imponer requisitos de formación académica al ejercicio
de una actividad que suponga un riesgo social.
En caso de que ello no sea así, deberá desecharse
el cargo de inconstitucionalidad. De resolverse afirmativamente es necesario
que la Corte responda el siguiente interrogante: ¿Cuál es el propósito y
alcance del deber del legislador de imponer requisitos de formación académica
cuando una actividad conlleve un riesgo social? En particular, debe establecer ¿Qué
elementos mínimos debe tener una formación académica adecuada para hacer frente
a un riesgo social?
Posteriormente, la Corte debe abordar la norma
específica que está siendo demandada en el presente caso para determinar si la
actividad de proyectar y diseñar instalaciones eléctricas de nivel medio supone
un riesgo social.
Si la respuesta a la anterior pregunta es
negativa, la Corte deberá desechar el cargo y declarar la exequibilidad de la
disposición demandada. De lo contrario, la Corte debe definir si la formación
académica provista a los técnicos electricistas es adecuada y suficiente para
efectuar la proyección y diseño de instalaciones eléctricas de nivel medio.
Después de referirse a estos aspectos, la Corte llevará
a cabo una ponderación de la norma acusada. Para ello, analizará si la
finalidad perseguida por la norma y las funciones sociales que cumple son
aceptables desde el punto de vista constitucional, si la medida adoptada es
adecuada y suficiente para lograr los fines y funciones perseguidos por la
norma, y si el sacrificio de bienes jurídico-constitucionales resulta razonable
y proporcionado frente al logro de los fines y funciones perseguidos.
D.
Caracterización
del concepto de riesgo social
8. La Corte ha sostenido desde sus inicios
que nuestra Constitución Política establece el principio pro libertate
como máxima en el ejercicio de actividades laborales, profesiones y oficios. Por
otra parte, la jurisprudencia también ha dicho de manera consistente y
sostenida que el principio de igualdad constituye el otro pilar sobre el cual
se fundamenta el libre ejercicio de profesiones u oficios. Por lo tanto, el
legislador no puede imponer requisitos para excluir a determinados grupos
sociales del ejercicio de tales actividades en beneficio de otros, o de las
entidades de educación que proveen formación en tales profesiones, artes u
oficios. No puede utilizarse el poder del Estado para legitimar exclusiones o
privilegios en relación con el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
9. Sin embargo, la Corte también ha mantenido
–aun cuando de manera bastante atenuada- la distinción tradicional entre
profesiones y oficios que existía en el artículo 39 de la Constitución de 1886.
Así, ha afirmado que el legislador puede exigir formación académica tanto para
el ejercicio de las profesiones, que según la definición tradicional así lo
requieren, como de los oficios y ocupaciones, que según la definición
tradicional no requerían dicha formación sino únicamente la experiencia
empírica aplicada. En el caso de las ocupaciones, artes y oficios, la exigencia
de formación académica se limita a aquellos que conlleven un riesgo social. Los
demás son de libre ejercicio.
10. En relación con las ocupaciones, artes y
oficios, la Corte ha sostenido que no se puede restringir su ejercicio con
fundamento en la sola finalidad de mejorar la calidad de los servicios
provistos por quienes la ejerzen o “profesionalizarlas”. Ello es así por dos
razones principales. En primer lugar, porque una restricción de este estilo no
es una medida adecuada para lograr el fin perseguido, ya que la sola
restricción de la oferta a quienes detenten determinada formación académica
para ejercer una ocupación, arte u oficio, por sí misma no garantiza que se
mejore el servicio. La segunda razón obedece a la ponderación entre las
consecuencias de los medios escogidos y los fines perseguidos. Los principios
de libertad e igualdad tienen una prevalencia prima facie en nuestro
ordenamiento constitucional, por encima de la importancia que pueda llegar a
tener el interés en la profesionalización de un determinado servicio.
11. Con todo, la jurisprudencia también ha
dicho que la libertad para ejercer cualquier profesión, ocupación, arte u
oficio tiene tanto una dimensión subjetiva individual que emana de la libertad
personal, como una dimensión social objetiva, que implica el conjunto de
deberes correlativos que tales profesiones tienen para con la sociedad, en
virtud del principio de solidaridad social consagrado en la Constitución
Política.
12. En virtud de este deber social correlativo
a la libertad para ejercer profesión u oficio es que, excepcionalmente, el
constituyente le otorgó al legislador la potestad para exigir determinada
formación académica, títulos de idoneidad, y justificó el ejercicio de una
inspección y vigilancia a las profesiones. Sin embargo, de conformidad con la
jurisprudencia, el legislador sólo puede ejercer la potestad de exigir títulos
de idoneidad a las ocupaciones, artes y oficios que no requieran formación
académica cuando la actividad implique un riesgo de afectar el interés general
o los derechos subjetivos de las personas. En particular, tanto el interés
general como los derechos subjetivos se concretan en lo que el constituyente
denominó el “riesgo social”. Al respecto, la Corte sostuvo en la Sentencia
C-606 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón):
“Acorde con todo lo anterior, esta Corte considera
que en materia de reglamentación del derecho fundamental a escoger profesión u
oficio, el legislador debe imponer los requisitos estrictamente necesarios
para proteger el interés general, toda vez que el ejercicio de una
profesión u oficio debe permitir el mayor ámbito de libertad posible, para que
en su interior se pueda dar un desarrollo espontáneo de la personalidad, en
congruencia con el principio de la dignidad humana.” (resaltado fuera de texto original)
Por su parte, en la Sentencia C-697 de 2000
(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), sostuvo:
“En suma, el artículo 26 de la Carta impone al
legislador la tarea de garantizarle a todas las personas la libertad plena de
escoger, en condiciones de igualdad, la profesión u oficio que pueda servir
para realizar su modelo de vida o para garantizarles un ingreso que les permita
satisfacer sus necesidades. Sin embargo, la ley puede establecer requisitos de
idoneidad para el ejercicio de ciertas profesiones u oficios, siempre que
quede claramente demostrado que tal reglamentación es necesaria para minimizar
riesgos sociales o para proteger derechos de terceras personas.” (resaltado fuera de texto original)
13. La Corte ha definido algunas de las
dimensiones del riesgo social. Ha dicho, por ejemplo, que: 1) éste debe ser
claro, 2) los bienes jurídicos sujetos al riesgo deben ser el interés general o
los derechos subjetivos, 3) debe tener una magnitud considerable, 4) debe ser
mitigable, y que 5) la formación académica debe ser un factor que hace posible la
mitigación del riesgo. Sin embargo, la Corte también ha sido clara en señalar
que para efectos de determinar si el legislador puede exigir una determinada
formación acádemica a una profesión u oficio, es necesario analizar la
actividad o labor específicas de quien las realiza, y no el resultado u obra de
la cual hace parte. Es decir, el riesgo social se predica de la labor o
actividad específica del respectivo profesional o artesano. Al respecto en la Sentencia
C-964 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), la Corte dijo:
“Por ende, en primer término, el riesgo social
que genera la actividad social debe ser claro y afectar, o poner en
peligro, el interés general y derechos fundamentales; pero eso no es
suficiente; es además necesario que ese riesgo pueda ser disminuido de
manera sustantiva gracias a una formación académica específica. En efecto,
no tiene sentido que la ley profesionalice ciertos oficios e imponga, como
requisito para su ejercicio, un título de idoneidad, si los riesgos de esa
actividad no pueden ser claramente reducidos gracias a una formación, pues, de
no ser así, la exigencia del título sería inadecuada e innecesaria. Por ende,
sólo puede limitarse el derecho a ejercer un oficio y exigirse un título de
idoneidad, cuando la actividad genera (i) un riesgo de magnitud considerable,
(ii) que es susceptible de control o de disminución a través de una
formación académica específica.”
…
“Pues bien, para entrar a analizar si la labor del técnico constructor
debe o no profesionalizarse es necesario distinguir entre el riesgo social
que genera la propia actividad de la construcción y el que origina la labor
específica del técnico constructor.” (Resaltado fuera de texto original)
14. Sin embargo, aun cuando la Corte ha
relacionado el concepto de riesgo social con la dimensión objetiva de la
libertad para ejercer profesión u oficio, y ha definido algunas de sus
características, ni la jurisprudencia constitucional, ni el constituyente han
definido dicho término. Por lo tanto, corresponde a esta Corporación en el
presente caso brindar algunos elementos que sirvan de base para definir el
concepto, tomando como fundamento los principales aspectos definidos en la
jurisprudencia. En contraposición con las disposiciones estudiadas anteriormente
por esta Corporación, la demandante en el presente caso considera que es el
riesgo social, no el libre ejercicio de un oficio, el que se ve desprotegido
con la norma demandada. La elaboración conceptual alrededor de estos elementos
resulta de utilidad en el presente caso, pues permite establecer las
condiciones en las cuales la formación académica permite prevenir el riesgo
social, y por lo tanto, contribuye al análisis de razonabilidad de la
disposición acusada.
Importancia y alcances del concepto de riesgo
15. El concepto de riesgo ha adquirido gran
importancia, especialmente desde los años ochenta, y no sólo como una herramienta
de análisis en las ingenierías y demás ciencias aplicadas, también lo ha sido
en la formulación de políticas públicas, ambientales, y en las ciencias
sociales. La creciente importancia del concepto de riesgo, la manera como se
distribuyen los riesgos al interior de una sociedad, y las implicaciones que
ello tiene en materia de igualdad, han sido analizados por sociólogos como
Ulrich Beck[2]
y Anthony Giddens.[3]
Según estos, el auge del concepto obedece a un cambio fundamental en la manera de
ver el mundo, que es propia de nuestra época.
Esta nueva manera de ver el mundo surge de una
tensión entre al menos tres factores. Por un lado le subyace una orientación
hacia el futuro, reforzada por la creciente capacidad del ser humano de
dirigir su propio destino, que es propia de la modernidad. A la vez, esta
manera de ver el mundo está guiada por el dinamismo, los cambios, y la
inestabilidad constante que le imponen el sistema capitalista industrial y
post-industrial a la sociedad. Finalmente, el tercer factor que contribuyó a
darle importancia al concepto de riesgo es que, paradójicamente, a medida que
avanzan la ciencia y la tecnología, se agudiza también la sensación de impotencia
de los individuos frente a todos aquellos factores que escapan de su control, lo
cual se ha sido considerado una caracterísitica propia de la posmodernidad. El concepto
de riesgo surge entonces como una herramienta que le permite al ser humano orientar
sus acciones hacia el futuro, haciéndole frente a los cambios sin paralizarse
frente a la sensación de impotencia que puede generar la creciente incertidumbre
frente a fa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.