Sentencia C-165 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-165-19 Sentencia C-165/19 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SUPERINDENTENCIA DE SOCIEDADES-Exequibilidad condicionada en relación con práctica de visitas de inspección DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación La Corte ha reiterado que se conoce como “concepto de la violación”, el cual implica una carga material y no meramente formal, que no se satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional. CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes Conforme a lo dispuesto por la Corte en las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, los siguientes son los mínimos argumentativos que comprenden el “concepto de la violación”: claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; certeza, cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; especificidad, cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política; pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada. PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación Con el fin de evitar en lo posible un fallo inhibitorio, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la apreciación de los requerimientos precitados debe realizarlo la Corte a la luz del principio pro actione, lo cual, por lo menos, le implica indagar en qué consiste la pretensión del accionante. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5). MECANISMOS DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL-Si bien la propia Constitución emplea dichos términos, ni el constituyente ni el legislador han adoptado una definición única aplicable a todas las áreas del Derecho/INSPECCION-Definición/VIGILANCIA-Definición/CONTROL-Definición FUNCIONES DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL-Características/INSPECCION Y VIGILANCIA-Podrían clasificarse como mecanismos leves o intermedios de control, cuya finalidad es detectar irregularidades en la prestación de un servicio/CONTROL-Conlleva el poder de adoptar correctivos o incidir directamente en las decisiones del ente sujeto a control DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Definición DERECHO A APORTAR Y CONTROVERTIR PRUEBAS-Componente del derecho fundamental al debido proceso SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Facultades probatorias La Corte concluyó que las facultades administrativas otorgadas a las superintendencias por virtud de lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 20 de la Ley 1778 de 2016 no son contrarias a la Constitución, siempre que las mismas sean ejercidas a la luz de lo dispuesto en el CPACA y en el CGP SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SUPERINTEDENCIA DE SOCIEDADES-No pueden realizar interceptaciones o registros, ni actividades probatorias que, según la constitución, se encuentren sometidas a reserva judicial La Corte constató que la lectura de las disposiciones acusadas podría conducir a dos interpretaciones. La primera de ellas, fundada en una interpretación literal, implica que las superintendencias pueden practicar, sin límite temático alguno, cualquier tipo de pruebas, incluyendo aquellas cuyo desarrollo se encuentra sometido a reserva o control judicial. La segunda indica que las disposiciones demandadas, una vez son interpretadas a la luz del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de la remisión que este hace al Código General del Proceso, excluyen tal interpretación. A juicio de este Tribunal la primera interpretación se opone a la Constitución. Lo anterior, en la medida que, el artículo 15 Superior (derecho a la intimidad), prevé que la realización de interceptaciones o registros y otras actividades probatorias que, según la Constitución, se encuentran sometidas a reserva judicial, requieren de orden judicial. Por lo tanto, dichos medios de prueba no podrían ser practicados por las superintendencias sin la respectiva intervención judicial. PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Preservación de la ley cuando disposición admite varias interpretaciones Referencia: Expediente D-12536 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 59, numeral 4 (parcial) de la Ley 1480 de 2011 y los artículos 20 numeral 1 y 2 (parcial) y 21 (parcial) de la Ley 1778 de 2016. Actor: Jaime Edward Arias Diaz. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional (en adelante, “la Corte”), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES El ciudadano Jaime Arias Díaz, presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 59 (parcial) de la Ley 1480 de 2011 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones” y los artículos 20 (parcial) y 21 (parcial) de la Ley 1778 de 2016 “Por la cual se dictan normas sobre la responsabilidad de las personas jurídicas por actos de corrupción transnacional y se dictan otras disposiciones en materia de lucha contra la corrupción”. Por medio de auto de fecha nueve (9) de febrero de 2018, el Magistrado Ponente dispuso admitir los cargos planteados en la demanda en contra del artículo 59, numeral 4 (parcial) de la Ley 1480 de 2011 y los artículos 20 numeral 1 y 2 (parcial) y 21 (parcial) de la Ley 1778 de 2016, al constatar que reunían los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Por consiguiente, en dicho auto ordenó (i) correr traslado al Procurador General de la Nación a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución. Igualmente, dispuso (ii) fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma e (iii) informar de su iniciación al Presidente del Congreso para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y el Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Industria y Comercio, a la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Industria y Comercio. Así mismo, por medio de la Secretaría General de la Corte, se invitó a participar en el presente proceso al Observatorio Ciro Angarita Barón de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado, a la Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de la Universidad del Norte, al Programa de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, y al Colegio de Abogados Comercialistas. Igualmente, el Magistrado Sustanciador dispuso la suspensión de los términos del proceso de conformidad con lo dispuesto en el auto 305 de 2017 hasta tanto la Sala Plena decidiera levantarlos según lo previsto en el numeral tercero del referido auto. El Magistrado Sustanciador, mediante auto 367 de fecha trece (13) de junio de 2018, ordenó levantar la suspensión de los términos en el proceso y como consecuencia de ello, contabilizar nuevamente los términos procesales a partir del momento en que se encontraban cuando se dispuso la suspensión. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. A. NORMAS DEMANDADAS Las disposiciones que contienen los apartes impugnados son las siguientes. Es importante destacar que el demandante señala que los contenidos normativos que se subrayan son inconstitucionales y los apartes que se destacan en negrilla, son los que en su concepto fundamentan dicha inconstitucionalidad. “Ley 1480 de 2011 Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 59. FACULTADES ADMINISTRATIVAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: 1. Velar por la observancia de las disposiciones contenidas en esta ley y dar trámite a las investigaciones por su incumplimiento, así como imponer las sanciones respectivas; 2. Instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en materia de protección al consumidor, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su aplicación; 3. Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el esclarecimiento de los hechos relacionados con la investigación correspondiente. Para los efectos de lo previsto en el presente numeral, se podrá exigir la comparecencia de la persona requerida, haciendo uso de las medidas coercitivas que se consagran para este efecto en el Código de Procedimiento Civil; 4. Practicar visitas de inspección así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley; 5. Con excepción de las competencias atribuidas a otras autoridades, establecer la información que deba indicarse en determinados productos, la forma de suministrarla así como las condiciones que esta debe reunir, cuando se encuentre en riesgo la salud, la vida humana, animal o vegetal y la seguridad, o cuando se trate de prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores; 6. Ordenar, como medida definitiva o preventiva, el cese y la difusión correctiva en las mismas o similares condiciones de la difusión original, a costa del anunciante, de la publicidad que no cumpla las condiciones señaladas en las disposiciones contenidas en esta ley o de aquella relacionada con productos que por su naturaleza o componentes sean nocivos para la salud y ordenar las medidas necesarias para evitar que se induzca nuevamente a error o que se cause o agrave el daño o perjuicio a los consumidores. 7. Solicitar la intervención de la fuerza pública con el fin de hacer cumplir una orden previamente impartida; 8. Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producción, o la comercialización de productos hasta por un término de sesenta (60) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores, o de que no cumple el reglamento técnico. 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor. 10. Difundir el conocimiento de las normas sobre protección al consumidor y publicar periódicamente la información relativa a las personas que han sido sancionadas por violación a dichas disposiciones y las causas de la sanción. La publicación mediante la cual se cumpla lo anterior, se hará por el medio que determine la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera y será de acceso público; 11. Ordenar la devolución de los intereses cobrados en exceso de los límites legales y la sanción establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, en los contratos de adquisición de bienes y de prestación de servicios mediante sistemas de financiación o en los contratos de crédito realizados con personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia en la actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular. 12. Ordenar al proveedor reintegrar las sumas pagadas en exceso y el pago de intereses moratorios sobre dichas sumas a la tasa vigente a partir de la fecha de ejecutoria del correspondiente acto administrativo, en los casos en que se compruebe que el consumidor pagó un precio superior al anunciado. 13. Definir de manera general el contenido, características y sitios para la indicación pública de precios. 14. Ordenar modificaciones a los clausulados generales de los contratos de adhesión cuando sus estipulaciones sean contrarias a lo previsto en esta ley o afecten los derechos de los consumidores. 15. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá instruir según la naturaleza de los bienes y servicios, medidas sobre plazos y otras condiciones, en los contratos de adquisición de bienes y prestación de servicios. 16. Fijar el término de la garantía legal de que trata el artículo8 de la presente ley para determinados bienes o servicios, cuando lo considere necesario. 17. Fijar el término por el cual los productores y/o proveedores deben disponer de repuestos, partes, insumos y mano de obra capacitada para garantizar el buen funcionamiento de los bienes que ponen en circulación, conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 11 de la presente ley. 18. Fijar requisitos mínimos de calidad e idoneidad para determinados bienes y servicios, mientras se expiden los reglamentos técnicos correspondientes cuando encuentre que un producto puede poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de los consumidores. En desarrollo de las funciones que le han sido asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio esta propenderá por difundir, informar y capacitar en materia de protección al consumidor. Ley 1778 de 2016 Por la cual se dictan normas sobre la responsabilidad de las personas jurídicas por actos de corrupción transnacional y se dictan otras disposiciones en materia de lucha contra la corrupción. ARTÍCULO 20. ACTUACIONES Y DILIGENCIAS PARA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA DEL SOBORNO TRANSNACIONAL. Para el ejercicio de las competencias previstas en esta ley, la Superintendencia de Sociedades podrá realizar todas las actuaciones autorizadas por la ley para el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control. En especial, podrán: 1. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente. 2. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el esclarecimiento de los hechos. 3. Interrogar, bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el Código General del Proceso, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones. ARTÍCULO 21. RENUENCIA A SUMINISTRAR INFORMACIÓN. Las personas jurídicas, que se rehúsen a presentar a la Superintendencia de Sociedades los informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas, los oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, remitan la información solicitada con errores significativos o en forma incompleta, o no comparezcan a las diligencias probatorias de la Superintendencia de Sociedades sin justificación, serán sancionadas con multa a favor de esta Superintendencia, hasta de doscientos mil (200.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos. La Superintendencia de Sociedades podrá imponer multas sucesivas al renuente, en los términos del artículo 90 de la Ley 1437 de 2011. La sanción a la que se refiere el anterior inciso se aplicará sin perjuicio de la obligación de suministrar o permitir el acceso a la información o a los documentos requeridos, en los términos del artículo 20 de esta ley. Dicha sanción se impondrá mediante resolución motivada, previo traslado de la solicitud de explicaciones a la persona a sancionar, quien tendrá un término de diez (10) días para presentarlas. La resolución que ponga fin a la actuación por renuencia deberá expedirse y notificarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta a la solicitud de explicaciones. Contra esta resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación. PARÁGRAFO. Esta actuación no suspende ni interrumpe el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio que se esté adelantando para establecer la comisión de infracciones a disposiciones administrativas”. B. LA DEMANDA El demandante solicita la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones subrayadas al considerar que ellas vulneran lo dispuesto en los artículos 15 (derecho a la intimidad), 28 (inviolabilidad del domicilio) y 29 (debido proceso) de la Constitución. En primer lugar, en opinión del accionante, las normas demandadas son contrarias al derecho a la intimidad. El artículo 15 de la Constitución señala que todas las personas tienen el derecho a la intimidad personal y familiar, que implica el deber correlativo, a cargo del Estado, de velar por su respeto y garantía. Además, prevé de una parte, la garantía de recolección, tratamiento y circulación de datos con sujeción al principio de libertad y demás garantías constitucionales; y, de otra, protege la inviolabilidad de la correspondencia y otras formas de comunicación privada, con la excepción del deber de presentar los libros de contabilidad y demás documentos privados cuya exigencia será posible para efectos judiciales o tributarios, así como de inspección vigilancia e intervención del Estado. A partir de la jurisprudencia constitucional, prescribir que durante una visita de inspección las superintendencias pueden (i) practicar las pruebas consagradas en la ley -sin precisar a qué ley se refiere- y (ii) solicitar cualquier clase de información -sin definir el tipo o si procede la revisión de archivos físicos o magnéticos-, amplía las atribuciones de dichas autoridades administrativas al punto de “vacia[r] de contenido la protección constitucional”. Con la remisión general que hacen los apartes demandados a la ley, las superintendencias están en capacidad de examinar lugares, personas y cosas, según el artículo 236 del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”), a pesar de que no están autorizadas para ello en la Constitución. De esta forma, tales atribuciones son susceptibles de ser extendidas a equipos de comunicación privada (tabletas o computadores, por ejemplo). Igualmente, señala el demandante que puede existir una vulneración al artículo 15 Superior, considerando que el artículo 233 del CGP determina que, en el curso de una inspección judicial con prueba pericial, las partes tienen el deber de facilitar datos, cosas y acceso a los lugares necesarios a los peritos. En adición a ello, las facultades de las superintendencias, al tenor de las normas impugnadas, permiten obtener los elementos de prueba indicados en el artículo 275 de la Ley 906 de 2004, siendo estos (i) los descubiertos o recogidos en desarrollo de un registro, allanamiento, inspección corporal o registro personal; (ii) los obtenidos mediante filmación, fotografía, video o cámaras de vigilancia; y (iii) los mensajes de datos a través de cualquiera de los medios técnicos previstos para ello. Por otro lado, las disposiciones demandadas se oponen a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 15 de la Constitución el cual prohíbe cualquier injerencia en la correspondencia y demás formas de comunicación privada, a menos que exista una orden judicial. Dicha garantía se extiende a los equipos, documentos o medios a través de los cuales circulan esas comunicaciones. Así las cosas, según expone la demanda, la Corte debe declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas “bajo el entendido que las Superintendencias en el ejercicio de sus funciones administrativas no pueden practicar cualquier prueba, ni exigir la entrega de archivos y/o equipos o información, si estos entrañan la intromisión en la correspondencia y las comunicaciones de los investigados”. En adición a ello, debe disponer la inconstitucionalidad del artículo 21 dado que “no es procedente el establecimiento de una sanción en contra de quien, en ejercicio de sus derechos constitucionales, niegue el acceso a archivos, documentos, equipos y comunicaciones, frente a los cuales, las Superintendencias carecen de la facultad jurídica y constitucional para pedir”. En segundo lugar, manifiesta el accionante que las disposiciones demandadas son contrarias al artículo 28 (inviolabilidad del domicilio) de la Constitución. Para sustentar lo anterior, señala en su escrito que como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional (sentencia. C-519 de 2007), las personas tienen derecho, al tenor del artículo 28 Superior, a que su domicilio no sea registrado sino únicamente en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial. La jurisprudencia también ha señalado que hace parte del núcleo esencial de la inviolabilidad del domicilio, la existencia del control judicial, en algunos casos previo y en otros posterior. De esta forma, considera el accionante que las disposiciones acusadas tienen varios defectos contrarios a la Constitución: (i) confieren “un excesivo margen para la discrecionalidad”; (ii) no existe un control judicial previo al ejercicio de las competencias; (iii) no prevén una orden de registro ni fijan las causales que lo permiten; (iv) no existen reglas ni protocolos para el registro; (iv) no indican que las visitas de inspección tengan por propósito proteger valores superiores –vida o dignidad- o evitar un peligro inminente y grave respecto de la vida, la integridad personal, la seguridad o la salubridad de las personas; (v) no delimitan las decisiones de las superintendencias de manera que sea posible su control judicial en el caso de excesos o arbitrariedades; y (vi) no regulan la forma en que debe realizarse el control judicial posterior a la respectiva actuación administrativa. Sobre este último aspecto, indica que es importante referir que, al tratarse de actuaciones administrativas de trámite o preparatorias, no podrían ser impugnadas ante la jurisdicción administrativa de manera que, siguiendo lo señalado por el Consejo de Estado, el control judicial sobre tales actos “sería solo eventual e indirecto y sujeto a que se demande el acto administrativo que ponga fin a la actuación de las Superintendencias”. En tercer lugar, el accionante considera que las disposiciones demandas son contrarias a lo dispuesto en el artículo 29 (debido proceso) de la Constitución. El artículo 29 de la Constitución garantiza el debido proceso en actuaciones administrativas. Según la jurisprudencia constitucional (sentencias C-957 de 2011 y C-248 de 2013), el debido proceso tiene amparo especial cuando el procedimiento puede comprometer derechos fundamentales. Dado que en los trámites regulados por las normas demandadas se encuentran comprometidos derechos como la intimidad, el domicilio y la propiedad privada, el legislador tenía la obligación de ser particularmente riguroso al regular la realización de visitas de inspección por parte de las superintendencias. Así las cosas “al expedir una norma que carece de la delimitación que el debido proceso exige, vacía de contenido la protección constitucional que se debe prodigar”. Las competencias de las superintendencias en lo relativo a la inspección, vigilancia y control son administrativas y reflejan el ejercicio del poder de policía administrativa. A pesar de que no han sido reguladas de manera precisa la jurisprudencia constitucional, con apoyo en lo establecido por la Ley 222 de 1995, ha intentado delimitar el alcance de cada una de dichas funciones. Ahora bien, a pesar de que en ejercicio de la función de inspección y conforme al artículo 15 Superior, las superintendencias pueden solicitar documentos, ello no implica que de ahí se desprenda la posibilidad de practicar cualquier prueba y, por esa vía, acceder a comunicaciones o allanar el domicilio laboral o personal. Para proceder en esa dirección, se requeriría autorización judicial. Las disposiciones demandadas violan el artículo 29 de la Carta al desconocer la obligación de prever las formas propias de cada juicio puesto que no establecen “cómo se forma la decisión sobre la visita de inspección, si proceden o no recursos en ella, cuánto tiempo debe durar, si los documentos y demás bienes recaudados en esta se pueden recuperar y en cuánto tiempo, si hay o no control judicial posterior, y ante que autoridad”. Tal regulación, en consecuencia, desconoce el principio de preexistencia del proceso y de las reglas que lo rigen. Conforme a ello, fijar la sanción prevista en el artículo 21 de la Ley 1778 de 2016 por la no entrega de la información, viola la Constitución. El demandante concluye solicitando a la Corte declarar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas y, subsidiariamente, “que mediante sentencia aditiva se integren al contenido normativo demandado, los elementos normativos de que carece a fin de brindar plenas garantías a los derechos fundamentales transgredidos”. C. INTERVENCIONES 1. Intervenciones oficiales a. Ministerio del Interior El Ministerio del Interior[1] solicita a la Corte (i) declararse inhibida para resolver el fondo del asunto por ineptitud sustantiva de la demanda; y, en subsidio (ii) declarar que las normas acusadas son exequibles. Para fundamentar su solicitud de inhibición, el Ministerio del Interior señala que la demanda no cumple con los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Al respecto indica que la demanda se funda en una interpretación que hace el demandante de las normas, por lo cual no se trata de un asunto de constitucionalidad sino de una aproximación particular y subjetiva a las normas acusadas. Según la jurisprudencia, los cargos deben desprenderse de la lectura debida y cabal de las normas que se acusan. Por lo tanto, afirma que la Corte debe declararse inhibida para conocer el fondo del asunto. En subsidio, el Ministerio del Interior solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas con base en tres argumentos. En primer lugar, señala que la alegada vulneración al artículo 15 de la Constitución parte de una interpretación errada del accionante. Contrario a lo afirmado por éste (i) las normas demandadas autorizan la práctica de los medios probatorios consagrados en la legislación vigente. Por lo tanto, el ejercicio de las facultades otorgadas a las superintendencias debe hacerse en observancia de este régimen normativo. Adicionalmente (ii) las facultades conferidas a las superintendencias persiguen un fin plausible: combatir la corrupción. En segundo lugar, señala que las disposiciones demandadas no vulneran el derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 28 de la Constitución. Las visitas de inspección, la práctica de pruebas y la solicitud de información, son facultades que tienen por objeto el esclarecimiento de los hechos. Estas facultades no trasgreden el artículo 28 Superior, en tanto con ellas “se protege al comerciante y a la ciudadanía de aquellos que tienen prácticas comerciales contrarias a la ley”[2]. En tercer lugar, argumenta que las normas demandadas no vulneran el derecho al debido proceso. Una lectura de las disposiciones acusadas evidencia que el legislador veló por esta garantía fundamental pues los infractores, consumidores y comerciantes tienen “a su disposición todas las garantías que el ordenamiento jurídico colombiano consagra para la defensa y protección de los intereses de las personas naturales y jurídicas que se vean involucradas en una actuación de esta índole (…)”[3]. b. Ministerio de Comercio Industria y Turismo El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo[4] solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas por las siguientes razones. En primer lugar, señala que las facultades probatorias otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio -en adelante SIC- tienen fundamento constitucional y además persiguen un fin legítimo. En efecto estas facultades encuentran su fundamento constitucional en los artículos 116 y 189 de la Constitución, el artículo 24 del CGP, y lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-156 de 2013. Por otro lado, señala que de acuerdo con la sentencia C-1141 de 2000, los derechos del consumidor exigen que todos los poderes públicos actúen para su defensa. Las facultades otorgadas por las normas demandadas tienen como objeto, precisamente, proteger los derechos de los consumidores a través de la investigación, visitas de inspección y práctica de pruebas a posibles infractores. En segundo lugar, la Ley 1778 de 2016 es constitucional pues tiene como propósito y finalidad combatir el fenómeno de la corrupción. Con base en el Conpes 167 de 2013, define la corrupción como “el uso del poder para desviar la gestión de lo público hacia el beneficio de lo privado”[5] e indica que es una necesidad básica generar esfuerzos institucionales para prevenirla y combatirla. Igualmente señala que el Estado tiene la obligación internacional de luchar contra la corrupción. Para demostrar lo anterior, transcribe (i) el prefacio de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; (ii) el considerando y los artículos 1, 5, 6, 26, 28 y 31 de la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, Nº 58/4 del 31 de octubre de 2003; y (iii) apartes de la Cumbre Anticorrupción de Londres (2016), dónde se mencionó, con relación a Colombia, que la corrupción “afecta la estabilidad y socaba la paz” y también, se adquirió el compromiso de expedir “regulación para establecer un estándar de cumplimiento contra el soborno”[6]. Por último, señala que la argumentación del demandante parte de una premisa equivocada: presumir que la sola intervención de las superintendencias implica una violación a los derechos fundamentales. Esta premisa es incorrecta pues desconoce que la ley es general y abstracta y los derechos fundamentales son de carácter individual y “como tal, deben ser alegados en cada proceso particular, por parte del sujeto que se sienta afectado (…)”[7]. c. Superintendencia de Sociedades La Superintendencia de Sociedades[8] solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas con base en seis argumentos. En primer lugar, expone que las facultades otorgadas en la Ley 1778 de 2016 tienen por objeto el cumplimiento de obligaciones internacionales adquiridas por Colombia. Específicamente, la implementación de la “Convención para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales” (en adelante, la “Convención”) aprobada mediante la Ley 1573 de 2012, y declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-944 de 2012. En el año 2015, en ejercicio del proceso de revisión de los avances en la implementación de la Convención, la OCDE recomendó al Estado colombiano (i) reformar urgentemente su legislación para asegurarse que todas las personas jurídicas puedan ser responsables de hechos de corrupción; y (ii) ejecutar todo lo que se requiera para asegurar que los procedimientos contra personas jurídicas no dependan del inicio del procedimiento en contra de las personas naturales. En atención a estas recomendaciones, se promulgó la Ley 1778 de 2016[9]. En efecto, en la exposición de motivos del proyecto de ley, el legislador justificó expresamente y de manera razonada la necesidad de contar con un “régimen administrativo de responsabilidad para las personas jurídicas, debido a las características de las facultades probatorias y la eficiencia en el ejercicio de la función administrativa en Colombia”[10]. La Superintendencia de Sociedades señala que una revisión del trámite que se le dio al proyecto de ley en el Senado permite concluir que el legislador (i) tenía la intención de que las superintendencias no dependieran de la Fiscalía para desarrollar investigaciones administrativas. Sin embargo, debido a que como autoridades delegatarias de una función presidencial no pueden realizar actuaciones reservadas a las autoridades judiciales, se propuso que “ejercieran las facultades que usualmente utilizan para su función de inspección, vigilancia y control”[11]; (ii) limitó la facultad de solicitar documentos a las personas jurídicas a lo requerido para el esclarecimiento de los hechos; y (iii) sujetó la posibilidad de imponer multas a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, el “CPACA”). En segundo lugar, las normas demandadas definen los límites de las funciones de inspección, vigilancia y control atribuidas a las superintendencias en atención a los parámetros constitucionales que al respecto ha fijado la Corte Constitucional, a saber, la reserva de ley y la claridad. En efecto, es el Congreso quien de acuerdo con el artículo 150, numeral 8 – es competente para “[e]xpedir las normas (…) para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia”, establecidas, para la Superintendencia de Sociedades, en los artículos 83 - 85 de la Ley 222 de 1995. Además, el alcance de estas facultades en la norma demandada es claro “pues las mismas se ejercen como parte de una investigación en materia de soborno transnacional, y solamente se extienden a la revisión de los documentos y papeles de la persona jurídica investigada”[12]. En tercer lugar, afirma que no se cumple el requisito de certeza pues se trata de una demanda fundada en la interpretación equivocada que hace el demandante de las normas acusadas, incumpliendo así lo dispuesto en las sentencias C-243 de 2012 y C-136 de 2017. En opinión de la Superintendencia de Sociedades, la interpretación del demandante adiciona elementos a los artículos 20 y 21 de la Ley 1778 de 2016, como son “el registro y allanamiento al domicilio de la persona jurídica y de sus documentos, y la interceptación de las comunicaciones de ésta y sus funcionarios”[13]. En este orden, manifiesta que la demanda confunde las facultades conferidas a la Fiscalía General de la Nación en el artículo 250 Superior con las facultades de inspección, vigilancia y control otorgadas legalmente a la Superintendencia de Sociedades. A diferencia de lo que ocurre con la Fiscalía, la Superintendencia de Sociedades no realiza registros, allanamientos e interceptaciones que requieran de orden judicial previa y control posterior. En el trámite administrativo, la Superintendencia de Sociedades realiza visitas de inspección y solicita documentos; el ejercicio de estas facultades no requiere orden judicial previa ni control posterior. En cuarto lugar, afirma que las disposiciones demandadas no vulneran la inviolabilidad del domicilio contenida en el artículo 28 de la Constitución. De acuerdo con la Corte Constitucional (sentencia C-519 de 2007) la inviolabilidad busca proteger “más que el espacio físico, al individuo en su seguridad e intimidad”[14]. Así, con la inspecciones, la Superintendencia de Sociedades no vulnera la inviolabilidad del domicilio pues el domicilio de las personas jurídicas “no se refiere a la habitación o protección de la intimidad y seguridad de las personas”[15]. En quinto lugar, señala que tampoco existe vulneración al derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Constitución. Los artículos 49 y 61 del Código de Comercio establecen que la reserva de los libros y papeles de las sociedades no resultan oponibles a las entidades que ejercen funciones de vigilancia. En la sentencia C-062 de 2008 la Corte indicó que el concepto de “libros y papeles de comercio” abarca libros contables, datos y archivos consignados. De acuerdo con ello, en ejercicio de la función de vigilancia e inspección, la Superintendencia de Sociedades tiene la facultad de solicitar y revisar “los documentos, datos, informes, libros y papeles de comercio de los sujetos sometidos a su control”[16]. El ejercicio de esta facultad no supone una interceptación y, por el contrario, se trata de una manifestación de sus facultades de inspección, vigilancia y control. Estas facultades no son ilimitadas pues la misma ley establece restricciones al señalar que estas solamente pueden ejercerse (i) en el ámbito de una investigación en materia de soborno transnacional; y (ii) sólo se extienden a la revisión de documentos que sean necesarios para esclarecer los hechos de la investigación. d. Superintendencia de Industria y Comercio La SIC[17]afirma que la demanda se sustenta en una premisa equivocada: considerar que esta superintendencia tiene facultades indeterminadas en relación con la práctica de pruebas en el contexto de las visitas administrativas de inspección. Con fundamento en dicha premisa, el demandante concluye, equivocadamente, que la superintendencia puede realizar actuaciones tales como allanamientos e interceptaciones sin contar con orden judicial previa. En opinión de la SIC esta errada interpretación del demandante hace que la Corte deba proferir (i) un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda; o, en subsidio, (ii) declarar que las normas demandadas son exequibles. En este sentido, la SIC señala que en este caso se presenta una ineptitud sustantiva de la demanda dado que no satisface los criterios de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. El requisito de certeza no está acreditado porque las facultades conferidas por las normas demandadas no son irrestrictas ni pueden ejercerse al antojo de las superintendencias. Por el contrario, existen varias disposiciones en el ordenamiento jurídico colombiano que delimitan la manera en que estas deben ejercerse. Primero, el artículo 15 Superior permite a los entes que ejercen funciones de inspección, vigilancia y control, exigir únicamente la información pública o privada que requieran para el cumplimiento de esas funciones. Además, los artículos 2 (fines del Estado), 83 (principio de la buena fe) y 209 (finalidades de la función administrativa) de la Constitución constituyen un marco constitucional aplicable al ejercicio de estas funciones administrativas. En el plano legal, por su parte, el artículo 4 de la Ley 1480 de 2011 establece que “en lo no previsto en esta ley para las actuaciones administrativas se le aplicarán las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo”. Por su parte, el artículo 40 del CPACA prescribe que a las actuaciones administrativas se les aplica el CGP. Refuerza lo dicho el Decreto 4886 de 2011 y la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio. Allí se establecen límites y condicionamientos para esta entidad al momento de realizar visitas administrativas de inspección, a saber: (i) solo pueden realizarse cuando el fin sea verificar el cumplimiento de las disposiciones legales; (ii) habilitan a la superintendencia para que solicite información “no para que acceda a ella sin el consentimiento del inspeccionado”[18]. A diferencia de lo que ocurre con los allanamientos, los investigados pueden oponerse a la realización de la diligencia; (iii) la información que se solicite solo puede ser aquella que se requiera para ejercer la función específica; (iv) la superintendencia “debe cumplir con las formalidades aplicables”; (v) la información debe servir para el esclarecimiento de los hechos que se averiguan; (vi) durante la visita debe levantarse un acta en la que se deje constancia de lo ocurrido; (vii) las visitas sólo pueden ser ordenadas por el rango directivo, es decir, el superintendente o los delegados. Igualmente, el ejercicio de tales facultades está sujeta a los límites sustanciales impuestos por la Ley 1581 de 2012 y la Ley 1755 de 2015 en materia de protección de datos. Esta normativa obliga a la superintendencia a “asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en el desarrollo”[19] de sus funciones. Con base en las anteriores consideraciones, la SIC concluye que “el reproche que plantea la demanda no es verificable del contenido del numeral 4 del artículo 59 de la ley 1480 de 2011, sino que se basa en una mera interpretación del actor que considera que aquel puede ser leído sin tener en cuenta el resto del ordenamiento aplicable”[20]. Por otro lado, señala que la demanda no es específica porque no tiene un cargo en concreto que ponga en evidencia que las normas acusadas contradicen la Constitución. Por el contrario, la demanda “se erige solo contra lo que, en sentir del demandante, deja de decir la norma y no contra lo que efectivamente dice”[21]. Tampoco es pertinente pues no plantea un problema de constitucionalidad verificable sino “una situación de conveniencia de las decisiones legislativas en materia de protección al consumidor”[22], cuyo efecto es menoscabar las competencias de la superintendencia y en esa medida, disminuye la eficacia del ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control. Finalmente, la demanda no es suficiente al no generar una verdadera duda sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Con base en esto, no satisface las exigencias mínimas con las que debe cumplir un reproche de constitucionalidad. Por otro lado, señala el interviniente que en materia de funciones de inspección, vigilancia y control de las superintendencias, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración. Lo anterior en la medida en que de acuerdo con la Corte Constitucional “la libertad de configuración es inversamente proporcional a la precisión y amplitud con la que la Constitución regula una institución jurídica.”[23] Así, teniendo en cuenta que no existe una definición de la funciones de inspección, vigilancia y control, la SIC concluye que “un reproche constitucional respecto de una ley que desarrolle las funciones de Inspección, Vigilancia y Control hace que el requisito de exponer de manera clara, cierta, específica, pertinente, y suficiente las razones por las cuales la norma es inconstitucional, adquiere una especial relevancia”[24]. Ante el supuesto que la Corte decidiera estudiar el fondo de la controversia, la SIC afirma que las normas demandadas deben declarase ajustadas a la Constitución. Para fundamentar su posición, comienza por analizar el alcance y contenido de las funciones de inspección vigilancia y control. Al respecto señala que no existen definiciones absolutas de inspección, vigilancia y control según la tesis adoptada en las sentencias C-570 de 2012 y C-851 de 2013. En este sentido, en las normas que asignan las funciones a las superintendencias se “definen en cada caso los términos en los que aquellas pueden ser ejercidas[25]”. Sin embargo, en relación con cada una de estas funciones indica lo siguiente. En cuanto la función de inspección, afirma que esta consiste en la facultad que tienen ciertas autoridades para acceder a información de los sujetos que son objeto de control. De esta facultad se deriva la prerrogativa de realizar visitas administrativas sin necesidad de que medie una orden judicial previa. Sobre este punto, la jurisprudencia ha diferenciado entre el domicilio en sentido estricto y el domicilio en sentido amplio. El primero corresponde al lugar de habitación y goza de fuertes prerrogativas de protección. El segundo, por su parte, es aplicable a lugares como oficinas, plantas, oficinas o establecimientos de comercio donde “la protección debe ceder ante otros intereses constitucionalmente relevantes como la protección del funcionamiento del mercado”[26]. En efecto, el ordenamiento jurídico le impone al comerciante la obligación de proporcionar la información que requieran autoridades de control, sin que éste pueda oponer la reserva de ley. En cuanto la facultad de control, a partir de la sentencia SU-1010 de 2008, la SIC la define como una manifestación del poder punitivo del Estado, cuya expresión sancionatoria es necesaria para realizar los valores del orden jurídico (citando también las sentencias C-030 de 2012 y C-214 de 1994). De acuerdo con la sentencia C-032 de 2017 esta potestad se encuentra sujeta a estrictos requisitos constitucionales que deben ser garantizados. El artículo 21 de la Ley 1778 de 2016 cumple con estos requisitos pues (i) define la conducta susceptible de ser sancionada; y (ii) establece el contenido material de la sanción. En segundo lugar, argumenta que el actor se equivoca al analizar las figuras de las visitas de inspección administrativa a la luz de los criterios aplicables a los allanamientos, interceptaciones y el monitoreo del espectro electromagnético. Al respecto señala que de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional (sentencias C-032 de 2017, C-640 de 2002 y C-921 de 2001[27]) las garantías y prerrogativas de los procesos judiciales no son equiparables a aquellas de los procesos administrativos. Lo anterior en la medida en que entre estos procedimientos existen diferencias en relación con las finalidades de la actuación administrativa, en los principios involucrados y en la disímil estructura probatoria. Así, mientras que una diligencia judicial de allanamiento, por ejemplo, se encuentra rodeada de garantías como la exigencia de una orden judicial previa, en el caso de las visitas administrativas “el ordenamiento flexibiliza dichas restricciones en aras de favorecer que el procedimiento sea más ágil y rápido, dada la necesidad de una intervención eficaz y oportuna en determinadas esferas como lo es la protección de la economía de mercado”[28]. En tercer lugar, señala que si la Corte opta por estudiar el fondo del asunto, debe aplicar el juicio de razonabilidad[29] conforme al cual debe primero, verificar que las normas acusadas tengan un fin constitucionalmente legitimo[30]; segundo, comprobar la idoneidad de la medida; tercero, verificar que no exista una forma menos gravosa para conseguir el objetivo perseguido[31]. La aplicación de este juicio al caso concreto demuestra que las disposiciones demandas se ajustan a la Constitución pues: (i) Las disposiciones demandadas tienen un fin legítimo pues propenden por la “eficiencia en la función administrativa y la protección de la economía del mercado”[32]; (ii) Las disposiciones demandadas contienen medidas idóneas para la consecución de los fines. La idoneidad de las medidas en este caso se encuentra reconocida expresamente por el artículo 15 de la Constitución que establece que para los casos de “inspección vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”[33]. (iii) Las disposiciones demandadas contienen medidas necesarias dado que no existen medidas menos lesivas para conseguir el fin buscado. En efecto, de acuerdo con la SIC, someter las visitas de inspección a un aviso u orden judicial previa sería contraproducente pues (i) el aviso permitiría que el sujeto investigado ocultara información relevante; y (ii) obtener una autorización judicial obstaculizaría y demoraría injustificadamente el desarrollo de este tipo de actividades, lo cual sería contrario a la eficiencia y agilidad necesaria en estos procedimientos. Finalmente, la SIC señala que el juicio de constitucionalidad en este caso exige preguntarse por el sacrificio desproporcionado de otros valores constitucionales fundamentales, a saber, la inviolabilidad del domicilio y la intimidad. De acuerdo con esta entidad, en el caso concreto, las sentencias C-505 de 1999 y C-301 de 2012, resolvieron esta problemática a favor de la eficiencia en la función administrativa y la protección de la economía de mercado. En esta decisiones, la Corte señaló que “en tratándose de lugares laborales como oficinas, plantas industriales o establecimientos de comercio, el derecho a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio debe ceder ante la necesidad de proteger otros intereses constitucionalmente válidos como, en este caso, los principios de la función administrativa y la protección de la economía del mercado”[34]. Por lo anterior, la limitación a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control previstas en las disposiciones acusadas, es razonable y proporcional a los intereses constitucionales[35]. Con base en lo anterior, solicita, de manera subsidiaria, declarar exequibles las normas acusadas[36]. 2. Intervenciones académicas a. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El Instituto Colombiano de Derecho Procesal[37] (en adelante, el “ICDP” o el “Instituto”) solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas. Para el ICDP, las disposiciones acusadas son exequibles únicamente si se interpreta que la posibilidad de que las superintendencias practiquen cualquier medio probatorio dispuesto en la “ley” no incluye los medios probatorios dispuestos en la ley penal. El ICDP señala que las disposiciones demandadas amplían las facultades probatorias de las superintendencias en cuanto (i) no delimitan los medios de prueba que pueden ser practicados; y (ii) no establecen de manera específica la “ley” a la cual las superintendencias pueden acudir vgr., penal, civil, laboral o administrativa. De acuerdo con el Instituto, la indeterminación en cuanto a los medios de prueba no resulta inconstitucional pues es armónica con el artículo 165 del CGP que consagra la libertad en los medios de prueba. Por el contrario, la amplitud y vaguedad del término “ley” sí resultaría inconstitucional en la medida en que permitiría interpretar que las superintendencias pueden aplicar disposiciones penales y por tanto practicar pruebas que tienen un carácter invasivo en la intimidad de las personas. En opinión del Instituto, ello sería contrario a la Constitución pues las funciones de inspección, vigilancia y control “se limitan a la no interposición de medidas coercitivas”[38]. Por lo tanto, permitir la aplicación de disposiciones penales implicaría que las superintendencias “se verían revestidas de un poder y unas facultades que simplemente no tienen, ni deberían tener”[39]. b. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia[40] (en adelante, la “ACJ”) solicita a la Corte declarar exequibles las normas acusadas por las siguientes razones. En primer lugar, considera que la violación al derecho a la intimidad sobre la que se fundamenta la demanda es errada. La facultad para practicar visitas y recaudar documentos que las normas demandadas le asignan a las superintendencias son facultades que la misma Constitución ya le había atribuido a estas entidades. En efecto, el inciso 4 del artículo 15 de la Constitución, establece que las entidades que ejercen funciones de inspección, vigilancia y control, como las superintendencias, pueden “exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados”. Esta facultad, sin embargo, está condicionada a que (i) su ejercicio se haga en los términos señalados en la ley[41], y (ii) las solicitudes en comento se encuentren relacionadas “con el objeto de la inspección o la materia bajo vigilancia”[42]. En segundo lugar, la ACJ señala que el inciso tercero del artículo 15 y el inciso primero del artículo 28 de la Constitución, disponen que el registro e interceptación de las comunicaciones y el domicilio requieren de orden judicial. Una autorización legal para que las superintendencias realicen este tipo de diligencias no es per se contraria a la Constitución. Lo anterior, en la medida en que la Superintendencia de Sociedades como la de Industria y Comercio, “han sido revestidas por la ley [excepcionalmente] con funciones jurisdiccionales”[43]. Precisamente, la atribución de funciones jurisdiccionales hace posible que procedan con “el decreto y práctica de pruebas, inspecciones, solicitar el suministro de información que considere relevante dentro de las investigaciones de su competencia, imponer sanciones a quienes no cumplan requerimientos”[44]. De acuerdo con lo anterior, concluye que las disposiciones acusadas son una autorización legal que permite a dichas superintendencias “ejercer funciones más allá de su naturaleza administrativa y tener competencia para ejercer funciones jurisdiccionales con estricto apego a lo señalado en la ley que les asignó dichas competencias”[45]. En tercer lugar, señala que no existe una violación al artículo 29 de la Constitución pues el ejercicio de las competencias conferidas a las superintendencias culmina con un acto administrativo “frente al cual el interesado tiene a su disposición los recursos (…) pertinentes por la vía gubernativa o por la vía jurisdiccional”[46]. Sin embargo, indica que si a juicio de esta Corte “existe un vacío para que las normas acusadas puedan ser aplicadas correctamente (…), el camino sería su reglamentación por el poder ejecutivo para limitar y determinar específicamente en qué términos deben ser ejercidas dichas funciones”[47]. c. Universidad Sergio Arboleda La Universidad Sergio Arboleda[48] solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas. De acuerdo con esta universidad, las facultades de decreto de pruebas y solicitud de datos e informes contenidas en las disposiciones demandadas son constitucionales únicamente si se interpreta (i) que estas sólo se pueden ejercer respecto de documentos comerciales o de interés público; y (ii) siempre y cuando se respeten la reserva legal, el derecho a la intimidad de los involucrados, los secretos empresariales y cualquier otro asunto que por mandato constitucional o legal solo pueda ser revelado con orden judicial previa. Para fundamentar su solicitud, sostiene que de acuerdo con la sentencia C-570 de 2012, las funciones de inspección, vigilancia y control tienen un objeto determinado que consiste en “verificar que no haya irregularidad en el servicio prestado por la entidad vigilada, y por lo tanto, [su] ejercicio (…) se debe mantener dentro de aquellos límites”. Por lo anterior, las pruebas decretadas en las actuaciones administrativas deben guardar plena relación con el proceso y respetar los límites de reserva legal e intimidad. El artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 20 de la Ley 1778 de 2016 establecieron las facultades de decreto de pruebas y solicitud de datos e informes de manera amplia “sin dejar claridad sobre los límites de su función, lo cual podría ir en contra del derecho a la intimidad”[49]. Por lo tanto, con el objeto de evitar estas violaciones, debe declararse la exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas en los términos descritos. d. Universidad Externado de Colombia La Universidad Externado de Colombia[50] solicita a la Corte declarar exequibles las normas acusadas con fundamento en los siguientes argumentos. En primer lugar, argumenta que las funciones otorgadas a las superintendencias por las normas demandadas se encuentran autorizadas por la Constitución, y además, están previstas y determinadas en la ley y en los decretos reglamentarios. Así, la Ley 1480 de 2011 le otorgó a la SIC la facultad de velar por el consumidor y “como consecuencia de ello, le permitió la realización de visitas de inspección y la práctica de cualquier medio de prueba contemplado en la ley”[51]. En el mismo sentido, las facultades otorgadas en los artículos 20 y 21 de la Ley 1778 de 2016 se justifican en la “imperiosa labor” de combatir el soborno transnacional y, por ello, la Superintendencia de Sociedades “tiene la tarea de iniciar investigaciones e imponer sanciones a las personas jurídicas involucradas en esta modalidad delictiva (…)”[52]. En segundo lugar, señala que las normas demandadas no vulneran el derecho fundamental a la intimidad pues es el mismo artículo 15 de la Constitución el que establece que las superintendencias están habilitadas para exigir la “presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”. Igualmente, señala que las facultades consagradas en las normas acusadas “jamás podrán encaminarse a la práctica de pruebas que escapen de la esfera de sus funciones”[53]. En este orden, las competencias de las superintendencias se encuentran limitadas pues “la inspección o práctica de pruebas debe estar dirigida a constatar el cumplimiento de las normas que amparan los derechos de los consumidores (…) o encaminada a investigar supuestos de soborno transnacional”[54]. En tercer lugar, argumenta que las normas demandadas no vulneran la inviolabilidad del domicilio contenida en el artículo 28 de la Constitución. Al respecto, explica que “una Superintendencia no podrá registrar el domicilio de un ciudadano sin orden judicial previa”[55]. En efecto, las normas demandadas se refieren a visitas o inspecciones en establecimientos de comercio. Estas normas no están relacionadas con visitas a domicilios y residencias. En cuarto lugar, señala que las normas demandadas no vulneran el derecho al debido proceso. Ello es así en la medida en que, como se expuso, las facultades administrativas se encuentran plasmadas en la Constitución y desarrolladas en la ley. Por otro lado, señala que sería ilógico que en ejercicio de las funciones administrativas que le otorgan las normas demandadas, las...

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