C-165-19
Sentencia
C-165/19
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SUPERINDENTENCIA DE
SOCIEDADES-Exequibilidad
condicionada en relación con práctica de visitas de inspección
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de
violación
La Corte ha reiterado que se conoce como “concepto de la violación”,
el cual implica una carga material y no meramente formal, que no se satisface
con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos
mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, de tal
suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o
globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia
constitucional.
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
Conforme a lo dispuesto por la Corte en las Sentencias C-1052 de 2001 y
C-856 de 2005, los siguientes son los mínimos argumentativos que comprenden el
“concepto de la violación”: claridad, cuando existe un hilo conductor de
la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las
justificaciones en las cuales se soporta; certeza, cuando la demanda recae
sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor deduce
de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación
entre la norma legal y la norma constitucional; especificidad, cuando se
define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política; pertinencia,
cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de
estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y suficiencia, cuando la
demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar
siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada.
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
Con el fin de evitar en lo posible un fallo inhibitorio, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que la apreciación de los requerimientos
precitados debe realizarlo la Corte a la luz del principio pro actione, lo cual,
por lo menos, le implica indagar en qué consiste la pretensión del accionante.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de
la demanda
Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la
demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer
análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo
únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no
compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien
reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los
decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5).
MECANISMOS DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL-Si bien la propia Constitución emplea
dichos términos, ni el constituyente ni el legislador han adoptado una
definición única aplicable a todas las áreas del Derecho/INSPECCION-Definición/VIGILANCIA-Definición/CONTROL-Definición
FUNCIONES DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL-Características/INSPECCION Y VIGILANCIA-Podrían clasificarse
como mecanismos leves o intermedios de control, cuya finalidad es detectar
irregularidades en la prestación de un servicio/CONTROL-Conlleva el poder de adoptar correctivos o incidir
directamente en las decisiones del ente sujeto a control
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Definición
DERECHO A APORTAR Y CONTROVERTIR PRUEBAS-Componente del
derecho fundamental al debido proceso
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Facultades
probatorias
La Corte concluyó que las facultades administrativas otorgadas a las superintendencias
por virtud de lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 1480 de 2011 y el
artículo 20 de la Ley 1778 de 2016 no son
contrarias a la Constitución, siempre que las mismas sean ejercidas a la luz de
lo dispuesto en el CPACA y en el CGP
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y
SUPERINTEDENCIA DE SOCIEDADES-No pueden realizar interceptaciones o registros,
ni actividades probatorias que, según la constitución, se encuentren sometidas
a reserva judicial
La Corte
constató que la lectura de las disposiciones acusadas podría conducir a dos
interpretaciones. La primera de ellas, fundada en una interpretación literal,
implica que las superintendencias pueden practicar, sin límite temático alguno,
cualquier tipo de pruebas, incluyendo aquellas cuyo desarrollo se encuentra
sometido a reserva o control judicial. La segunda indica que las disposiciones
demandadas, una vez son interpretadas a la luz del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de la remisión que este
hace al Código General del Proceso, excluyen tal interpretación. A juicio de
este Tribunal la primera interpretación se opone a la Constitución. Lo
anterior, en la medida que, el artículo 15 Superior (derecho a la intimidad),
prevé que la realización de interceptaciones o registros y otras actividades
probatorias que, según la Constitución, se encuentran sometidas a reserva
judicial, requieren de orden judicial. Por lo tanto, dichos medios de prueba no
podrían ser practicados por las superintendencias sin la respectiva
intervención judicial.
PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Preservación
de la ley cuando disposición admite varias interpretaciones
Referencia:
Expediente D-12536
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 59, numeral 4 (parcial) de la Ley
1480 de 2011 y los artículos 20 numeral 1 y 2 (parcial) y 21 (parcial) de la
Ley 1778 de 2016.
Actor:
Jaime Edward Arias Diaz.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá,
D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional (en adelante, “la Corte”), en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano
Jaime Arias Díaz, presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
59 (parcial) de la Ley 1480 de 2011 “Por
medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras
disposiciones” y los artículos 20
(parcial) y 21 (parcial) de la Ley 1778 de 2016 “Por la cual se dictan normas sobre la responsabilidad
de las personas jurídicas por actos de corrupción transnacional y se dictan
otras disposiciones en materia de lucha contra la corrupción”.
Por
medio de auto de fecha nueve (9) de febrero de 2018, el Magistrado Ponente
dispuso admitir los cargos planteados en la demanda en contra del artículo 59,
numeral 4 (parcial) de la Ley 1480 de 2011 y los artículos 20 numeral 1 y 2
(parcial) y 21 (parcial) de la Ley 1778 de 2016, al constatar que reunían los
requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.
Por
consiguiente, en dicho auto ordenó (i) correr traslado al Procurador General de
la Nación a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos
242.2 y 278.5 de la Constitución. Igualmente, dispuso (ii) fijar en lista el
proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la
norma e (iii) informar de su iniciación al Presidente del Congreso para los
fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente de la
República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y el Derecho,
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Industria y
Comercio, a la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de
Industria y Comercio.
Así
mismo, por medio de la Secretaría General de la Corte, se invitó a participar
en el presente proceso al Observatorio Ciro Angarita Barón de la Facultad de
Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Derecho de la
Universidad Sergio Arboleda, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad
del Rosario, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado, a la
Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de la
Universidad del Norte, al Programa de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas
y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la
Universidad de la Sabana, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, a
la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, y al Colegio de Abogados Comercialistas. Igualmente, el Magistrado
Sustanciador dispuso la suspensión de los términos del proceso de conformidad
con lo dispuesto en el auto 305 de 2017 hasta tanto la Sala Plena decidiera
levantarlos según lo previsto en el numeral tercero del referido auto.
El
Magistrado Sustanciador, mediante auto 367 de fecha trece (13) de junio de
2018, ordenó levantar la suspensión de los términos en el proceso y como
consecuencia de ello, contabilizar nuevamente los términos procesales a partir
del momento en que se encontraban cuando se dispuso la suspensión.
Cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
A.
NORMAS
DEMANDADAS
Las disposiciones que contienen los apartes impugnados
son las siguientes. Es importante destacar que el demandante señala que los
contenidos normativos que se subrayan son inconstitucionales y los apartes que
se destacan en negrilla, son los que en su concepto fundamentan dicha
inconstitucionalidad.
“Ley 1480 de 2011
Por medio de la cual se expide el Estatuto del
Consumidor y se dictan otras disposiciones.
ARTÍCULO 59. FACULTADES ADMINISTRATIVAS DE LA
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Además de la prevista en el capítulo anterior,
la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades
administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá
siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad:
1.
Velar por la observancia de las disposiciones contenidas en esta ley y dar
trámite a las investigaciones por su incumplimiento, así como imponer las
sanciones respectivas;
2.
Instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las
disposiciones en materia de protección al consumidor, fijar los criterios que
faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su aplicación;
3.
Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas en el
Código de Procedimiento Civil, a cualquier persona cuyo testimonio se requiera
para el esclarecimiento de los hechos relacionados con la investigación
correspondiente. Para los efectos de lo previsto en el presente numeral, se
podrá exigir la comparecencia de la persona requerida, haciendo uso de las
medidas coercitivas que se consagran para este efecto en el Código de
Procedimiento Civil;
4.
Practicar visitas de inspección así como cualquier otra prueba consagrada
en la ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias relacionadas con
el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley;
5.
Con excepción de las competencias atribuidas a otras autoridades, establecer la
información que deba indicarse en determinados productos, la forma de suministrarla
así como las condiciones que esta debe reunir, cuando se encuentre en riesgo la
salud, la vida humana, animal o vegetal y la seguridad, o cuando se trate de
prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores;
6.
Ordenar, como medida definitiva o preventiva, el cese y la difusión correctiva
en las mismas o similares condiciones de la difusión original, a costa del
anunciante, de la publicidad que no cumpla las condiciones señaladas en las
disposiciones contenidas en esta ley o de aquella relacionada con productos que
por su naturaleza o componentes sean nocivos para la salud y ordenar las
medidas necesarias para evitar que se induzca nuevamente a error o que se cause
o agrave el daño o perjuicio a los consumidores.
7.
Solicitar la intervención de la fuerza pública con el fin de hacer cumplir una
orden previamente impartida;
8.
Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de
manera preventiva la producción, o la comercialización de productos hasta por
un término de sesenta (60) días, prorrogables hasta por un término igual,
mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios
graves de que el producto atenta contra la vida o la seguridad de los
consumidores, o de que no cumple el reglamento técnico.
9.
Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los
consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
10.
Difundir el conocimiento de las normas sobre protección al consumidor y
publicar periódicamente la información relativa a las personas que han sido
sancionadas por violación a dichas disposiciones y las causas de la sanción. La
publicación mediante la cual se cumpla lo anterior, se hará por el medio que
determine la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia
Financiera y será de acceso público;
11.
Ordenar la devolución de los intereses cobrados en exceso de los límites
legales y la sanción establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, en los
contratos de adquisición de bienes y de prestación de servicios mediante
sistemas de financiación o en los contratos de crédito realizados con personas
naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia en la actividad crediticia no
haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular.
12.
Ordenar al proveedor reintegrar las sumas pagadas en exceso y el pago de
intereses moratorios sobre dichas sumas a la tasa vigente a partir de la fecha
de ejecutoria del correspondiente acto administrativo, en los casos en que se
compruebe que el consumidor pagó un precio superior al anunciado.
13.
Definir de manera general el contenido, características y sitios para la
indicación pública de precios.
14.
Ordenar modificaciones a los clausulados generales de los contratos de adhesión
cuando sus estipulaciones sean contrarias a lo previsto en esta ley o afecten
los derechos de los consumidores.
15.
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá instruir según la naturaleza
de los bienes y servicios, medidas sobre plazos y otras condiciones, en los
contratos de adquisición de bienes y prestación de servicios.
16.
Fijar el término de la garantía legal de que trata el artículo8 de la presente
ley para determinados bienes o servicios, cuando lo considere necesario.
17.
Fijar el término por el cual los productores y/o proveedores deben disponer de
repuestos, partes, insumos y mano de obra capacitada para garantizar el buen
funcionamiento de los bienes que ponen en circulación, conforme a lo dispuesto
en el numeral 7 del artículo 11 de la presente ley.
18.
Fijar requisitos mínimos de calidad e idoneidad para determinados bienes y
servicios, mientras se expiden los reglamentos técnicos correspondientes cuando
encuentre que un producto puede poner en peligro la vida, la salud o la seguridad
de los consumidores.
En
desarrollo de las funciones que le han sido asignadas a la Superintendencia de
Industria y Comercio esta propenderá por difundir, informar y capacitar en
materia de protección al consumidor.
Ley 1778 de 2016
Por la cual se dictan normas sobre la responsabilidad
de las personas jurídicas por actos de corrupción transnacional y se dictan
otras disposiciones en materia de lucha contra la corrupción.
ARTÍCULO
20. ACTUACIONES Y DILIGENCIAS PARA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA DEL SOBORNO
TRANSNACIONAL. Para el ejercicio de las competencias
previstas en esta ley, la Superintendencia de Sociedades podrá realizar
todas las actuaciones autorizadas por la ley para el ejercicio de sus funciones
de inspección, vigilancia y control. En especial, podrán:
1.
Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar
toda la información conducente.
2.
Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos,
informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el
esclarecimiento de los hechos.
3.
Interrogar, bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para
esta clase de pruebas en el Código General del Proceso, a cualquier persona
cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos
durante el desarrollo de sus funciones.
ARTÍCULO
21. RENUENCIA A SUMINISTRAR INFORMACIÓN. Las
personas jurídicas, que se rehúsen a presentar a la Superintendencia de
Sociedades los informes o documentos requeridos en el curso de las
investigaciones administrativas, los oculten, impidan o no autoricen el
acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, remitan la
información solicitada con errores significativos o en forma incompleta, o no
comparezcan a las diligencias probatorias de la Superintendencia de Sociedades
sin justificación, serán sancionadas con multa a favor de esta
Superintendencia, hasta de doscientos mil (200.000) salarios mínimos mensuales
legales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos. La
Superintendencia de Sociedades podrá imponer multas sucesivas al renuente, en
los términos del artículo 90 de la Ley 1437 de 2011.
La
sanción a la que se refiere el anterior inciso se aplicará sin perjuicio de
la obligación de suministrar o permitir el acceso a la información o a los
documentos requeridos, en los términos del artículo 20 de esta
ley.
Dicha
sanción se impondrá mediante resolución motivada, previo traslado de la
solicitud de explicaciones a la persona a sancionar, quien tendrá un término de
diez (10) días para presentarlas.
La
resolución que ponga fin a la actuación por renuencia deberá expedirse y
notificarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término
para dar respuesta a la solicitud de explicaciones. Contra esta resolución
procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los
cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación.
PARÁGRAFO. Esta
actuación no suspende ni interrumpe el desarrollo del procedimiento
administrativo sancionatorio que se esté adelantando para establecer la
comisión de infracciones a disposiciones administrativas”.
B.
LA
DEMANDA
El
demandante solicita la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones
subrayadas al considerar que ellas vulneran lo dispuesto en los artículos 15
(derecho a la intimidad), 28 (inviolabilidad del domicilio) y 29 (debido
proceso) de la Constitución.
En primer
lugar, en opinión del accionante, las normas demandadas son contrarias al
derecho a la intimidad. El artículo 15 de la Constitución señala que todas las
personas tienen el derecho a la intimidad personal y familiar, que implica el
deber correlativo, a cargo del Estado, de velar por su respeto y garantía. Además,
prevé de una parte, la garantía de recolección, tratamiento y circulación de
datos con sujeción al principio de libertad y demás garantías constitucionales;
y, de otra, protege la inviolabilidad de la correspondencia y otras formas de
comunicación privada, con la excepción del deber de presentar los libros de
contabilidad y demás documentos privados cuya exigencia será posible para
efectos judiciales o tributarios, así como de inspección vigilancia e
intervención del Estado.
A
partir de la jurisprudencia constitucional, prescribir que durante una visita
de inspección las superintendencias pueden (i) practicar las pruebas
consagradas en la ley -sin precisar a qué ley se refiere- y (ii)
solicitar cualquier clase de información -sin definir el tipo o si procede la
revisión de archivos físicos o magnéticos-, amplía las atribuciones de dichas
autoridades administrativas al punto de “vacia[r] de contenido la protección
constitucional”.
Con
la remisión general que hacen los apartes demandados a la ley, las
superintendencias están en capacidad de examinar lugares, personas y cosas,
según el artículo 236 del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”),
a pesar de que no están autorizadas para ello en la Constitución. De esta
forma, tales atribuciones son susceptibles de ser extendidas a equipos de
comunicación privada (tabletas o computadores, por ejemplo). Igualmente, señala
el demandante que puede existir una vulneración al artículo 15 Superior,
considerando que el artículo 233 del CGP determina que, en el curso de una
inspección judicial con prueba pericial, las partes tienen el deber de
facilitar datos, cosas y acceso a los lugares necesarios a los peritos. En
adición a ello, las facultades de las superintendencias, al tenor de las normas
impugnadas, permiten obtener los elementos de prueba indicados en el artículo
275 de la Ley 906 de 2004, siendo estos (i) los descubiertos o recogidos en
desarrollo de un registro, allanamiento, inspección corporal o registro
personal; (ii) los obtenidos mediante filmación, fotografía, video o cámaras de
vigilancia; y (iii) los mensajes de datos a través de cualquiera de los medios
técnicos previstos para ello.
Por
otro lado, las disposiciones demandadas se oponen a lo dispuesto en el inciso
3º del artículo 15 de la Constitución el cual prohíbe cualquier injerencia en
la correspondencia y demás formas de comunicación privada, a menos que exista
una orden judicial. Dicha garantía se extiende a los equipos, documentos o
medios a través de los cuales circulan esas comunicaciones. Así las cosas, según
expone la demanda, la Corte debe declarar la inconstitucionalidad de las
disposiciones acusadas “bajo el entendido que las Superintendencias en el
ejercicio de sus funciones administrativas no pueden practicar cualquier
prueba, ni exigir la entrega de archivos y/o equipos o información, si estos
entrañan la intromisión en la correspondencia y las comunicaciones de los
investigados”. En adición a ello, debe disponer la inconstitucionalidad del
artículo 21 dado que “no es procedente el establecimiento de una sanción en
contra de quien, en ejercicio de sus derechos constitucionales, niegue el
acceso a archivos, documentos, equipos y comunicaciones, frente a los cuales,
las Superintendencias carecen de la facultad jurídica y constitucional para
pedir”.
En segundo
lugar, manifiesta el accionante que las disposiciones demandadas son
contrarias al artículo 28 (inviolabilidad del domicilio) de la Constitución. Para
sustentar lo anterior, señala en su escrito que como lo ha destacado la
jurisprudencia constitucional (sentencia. C-519 de 2007), las personas tienen
derecho, al tenor del artículo 28 Superior, a que su domicilio no sea
registrado sino únicamente en virtud de mandamiento escrito de autoridad
judicial. La jurisprudencia también ha señalado que hace parte del núcleo esencial
de la inviolabilidad del domicilio, la existencia del control judicial, en
algunos casos previo y en otros posterior.
De
esta forma, considera el accionante que las disposiciones acusadas tienen
varios defectos contrarios a la Constitución: (i) confieren “un excesivo
margen para la discrecionalidad”; (ii) no existe un control judicial previo
al ejercicio de las competencias; (iii) no prevén una orden de registro ni
fijan las causales que lo permiten; (iv) no existen reglas ni protocolos para
el registro; (iv) no indican que las visitas de inspección tengan por propósito
proteger valores superiores –vida o dignidad- o evitar un peligro inminente y
grave respecto de la vida, la integridad personal, la seguridad o la salubridad
de las personas; (v) no delimitan las decisiones de las superintendencias de
manera que sea posible su control judicial en el caso de excesos o
arbitrariedades; y (vi) no regulan la forma en que debe realizarse el control
judicial posterior a la respectiva actuación administrativa. Sobre este último
aspecto, indica que es importante referir que, al tratarse de actuaciones
administrativas de trámite o preparatorias, no podrían ser impugnadas ante la
jurisdicción administrativa de manera que, siguiendo lo señalado por el Consejo
de Estado, el control judicial sobre tales actos “sería solo eventual e
indirecto y sujeto a que se demande el acto administrativo que ponga fin a la
actuación de las Superintendencias”.
En tercer
lugar, el accionante considera que las disposiciones demandas son
contrarias a lo dispuesto en el artículo 29 (debido proceso) de la
Constitución. El artículo 29 de la Constitución garantiza el debido proceso en
actuaciones administrativas. Según la jurisprudencia constitucional (sentencias
C-957 de 2011 y C-248 de 2013), el debido proceso tiene amparo especial cuando
el procedimiento puede comprometer derechos fundamentales. Dado que en los
trámites regulados por las normas demandadas se encuentran comprometidos
derechos como la intimidad, el domicilio y la propiedad privada, el legislador
tenía la obligación de ser particularmente riguroso al regular la realización
de visitas de inspección por parte de las superintendencias. Así las cosas “al
expedir una norma que carece de la delimitación que el debido proceso exige,
vacía de contenido la protección constitucional que se debe prodigar”.
Las
competencias de las superintendencias en lo relativo a la inspección,
vigilancia y control son administrativas y reflejan el ejercicio del poder de
policía administrativa. A pesar de que no han sido reguladas de manera precisa
la jurisprudencia constitucional, con apoyo en lo establecido por la Ley 222 de
1995, ha intentado delimitar el alcance de cada una de dichas funciones. Ahora
bien, a pesar de que en ejercicio de la función de inspección y conforme al
artículo 15 Superior, las superintendencias pueden solicitar documentos, ello
no implica que de ahí se desprenda la posibilidad de practicar cualquier prueba
y, por esa vía, acceder a comunicaciones o allanar el domicilio laboral o
personal. Para proceder en esa dirección, se requeriría autorización judicial.
Las
disposiciones demandadas violan el artículo 29 de la Carta al desconocer la
obligación de prever las formas propias de cada juicio puesto que no establecen
“cómo se forma la decisión sobre la visita de inspección, si proceden o no
recursos en ella, cuánto tiempo debe durar, si los documentos y demás bienes
recaudados en esta se pueden recuperar y en cuánto tiempo, si hay o no control
judicial posterior, y ante que autoridad”. Tal regulación, en consecuencia,
desconoce el principio de preexistencia del proceso y de las reglas que lo
rigen. Conforme a ello, fijar la sanción prevista en el artículo 21 de la Ley
1778 de 2016 por la no entrega de la información, viola la Constitución.
El
demandante concluye solicitando a la Corte declarar la inexequibilidad de las
disposiciones demandadas y, subsidiariamente, “que mediante sentencia
aditiva se integren al contenido normativo demandado, los elementos normativos
de que carece a fin de brindar plenas garantías a los derechos fundamentales
transgredidos”.
C.
INTERVENCIONES
1.
Intervenciones
oficiales
a.
Ministerio
del Interior
El
Ministerio del Interior[1]
solicita a la Corte (i) declararse inhibida para resolver el fondo del
asunto por ineptitud sustantiva de la demanda; y, en subsidio (ii)
declarar que las normas acusadas son exequibles.
Para
fundamentar su solicitud de inhibición, el Ministerio del Interior señala que
la demanda no cumple con los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia
del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Al respecto indica que la demanda se
funda en una interpretación que hace el demandante de las normas, por lo cual
no se trata de un asunto de constitucionalidad sino de una aproximación
particular y subjetiva a las normas acusadas. Según la jurisprudencia, los
cargos deben desprenderse de la lectura debida y cabal de las normas que se
acusan. Por lo tanto, afirma que la Corte debe declararse inhibida para conocer
el fondo del asunto.
En
subsidio, el Ministerio del Interior solicita a la Corte declarar la
exequibilidad de las disposiciones demandadas con base en tres argumentos. En primer
lugar, señala que la alegada vulneración al artículo 15 de la Constitución
parte de una interpretación errada del accionante. Contrario a lo afirmado por
éste (i) las normas demandadas autorizan la práctica de los medios probatorios
consagrados en la legislación vigente. Por lo tanto, el ejercicio de las
facultades otorgadas a las superintendencias debe hacerse en observancia de
este régimen normativo. Adicionalmente (ii) las facultades conferidas a las
superintendencias persiguen un fin plausible: combatir la corrupción.
En segundo
lugar, señala que las disposiciones demandadas no vulneran el derecho a la
inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 28 de la Constitución.
Las visitas de inspección, la práctica de pruebas y la solicitud de
información, son facultades que tienen por objeto el esclarecimiento de los
hechos. Estas facultades no trasgreden el artículo 28 Superior, en tanto con
ellas “se protege al comerciante y a la ciudadanía de aquellos que tienen
prácticas comerciales contrarias a la ley”[2].
En tercer
lugar, argumenta que las normas demandadas no vulneran el derecho al debido
proceso. Una lectura de las disposiciones acusadas evidencia que el legislador
veló por esta garantía fundamental pues los infractores, consumidores y
comerciantes tienen “a su disposición todas las garantías que el
ordenamiento jurídico colombiano consagra para la defensa y protección de los
intereses de las personas naturales y jurídicas que se vean involucradas en una
actuación de esta índole (…)”[3].
b.
Ministerio
de Comercio Industria y Turismo
El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo[4]
solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas
por las siguientes razones. En primer lugar, señala que las facultades
probatorias otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio -en
adelante SIC- tienen fundamento constitucional y además persiguen un fin
legítimo. En efecto estas facultades encuentran su fundamento constitucional en
los artículos 116 y 189 de la Constitución, el artículo 24 del CGP, y lo
decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-156 de 2013. Por otro
lado, señala que de acuerdo con la sentencia C-1141 de 2000, los derechos del
consumidor exigen que todos los poderes públicos actúen para su defensa. Las
facultades otorgadas por las normas demandadas tienen como objeto,
precisamente, proteger los derechos de los consumidores a través de la
investigación, visitas de inspección y práctica de pruebas a posibles
infractores.
En segundo
lugar, la Ley 1778 de 2016 es constitucional pues tiene como propósito y
finalidad combatir el fenómeno de la corrupción. Con base en el Conpes 167 de
2013, define la corrupción como “el uso del poder para desviar la gestión de
lo público hacia el beneficio de lo privado”[5]
e indica que es una necesidad básica generar esfuerzos institucionales para
prevenirla y combatirla. Igualmente señala que el Estado tiene la obligación
internacional de luchar contra la corrupción. Para demostrar lo anterior,
transcribe (i) el prefacio de la Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción; (ii) el considerando y los artículos 1, 5, 6, 26, 28 y 31 de la Resolución
de la Asamblea General de las Naciones Unidas, Nº 58/4 del 31 de octubre de
2003; y (iii) apartes de la Cumbre Anticorrupción de Londres (2016), dónde se
mencionó, con relación a Colombia, que la corrupción “afecta la estabilidad
y socaba la paz” y también, se adquirió el compromiso de expedir “regulación
para establecer un estándar de cumplimiento contra el soborno”[6].
Por
último, señala que la argumentación del demandante parte de una premisa
equivocada: presumir que la sola intervención de las superintendencias implica
una violación a los derechos fundamentales. Esta premisa es incorrecta pues
desconoce que la ley es general y abstracta y los derechos fundamentales son de
carácter individual y “como tal, deben ser alegados en cada proceso particular,
por parte del sujeto que se sienta afectado (…)”[7].
c.
Superintendencia
de Sociedades
La
Superintendencia de Sociedades[8]
solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones
acusadas con base en seis argumentos. En primer lugar, expone que las
facultades otorgadas en la Ley 1778 de 2016 tienen por objeto el cumplimiento
de obligaciones internacionales adquiridas por Colombia. Específicamente, la
implementación de la “Convención para combatir el cohecho de servidores
públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales” (en
adelante, la “Convención”) aprobada mediante la Ley 1573 de 2012, y
declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-944 de 2012.
En el
año 2015, en ejercicio del proceso de revisión de los avances en la
implementación de la Convención, la OCDE recomendó al Estado colombiano (i)
reformar urgentemente su legislación para asegurarse que todas las personas
jurídicas puedan ser responsables de hechos de corrupción; y (ii) ejecutar todo
lo que se requiera para asegurar que los procedimientos contra personas
jurídicas no dependan del inicio del procedimiento en contra de las personas
naturales.
En
atención a estas recomendaciones, se promulgó la Ley 1778 de 2016[9]. En
efecto, en la exposición de motivos del proyecto de ley, el legislador
justificó expresamente y de manera razonada la necesidad de contar con un “régimen
administrativo de responsabilidad para las personas jurídicas, debido a las
características de las facultades probatorias y la eficiencia en el ejercicio
de la función administrativa en Colombia”[10].
La Superintendencia de Sociedades señala que una revisión del trámite que se le
dio al proyecto de ley en el Senado permite concluir que el legislador (i)
tenía la intención de que las superintendencias no dependieran de la Fiscalía
para desarrollar investigaciones administrativas. Sin embargo, debido a que
como autoridades delegatarias de una función presidencial no pueden realizar
actuaciones reservadas a las autoridades judiciales, se propuso que “ejercieran
las facultades que usualmente utilizan para su función de inspección,
vigilancia y control”[11];
(ii) limitó la facultad de solicitar documentos a las personas jurídicas a lo
requerido para el esclarecimiento de los hechos; y (iii) sujetó la posibilidad
de imponer multas a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo (en adelante, el “CPACA”).
En segundo
lugar, las normas demandadas definen los límites de las funciones de
inspección, vigilancia y control atribuidas a las superintendencias en atención
a los parámetros constitucionales que al respecto ha fijado la Corte
Constitucional, a saber, la reserva de ley y la claridad. En efecto, es el
Congreso quien de acuerdo con el artículo 150, numeral 8 – es competente para “[e]xpedir
las normas (…) para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia”,
establecidas, para la Superintendencia de Sociedades, en los artículos 83 - 85
de la Ley 222 de 1995. Además, el alcance de estas facultades en la norma
demandada es claro “pues las mismas se ejercen como parte de una
investigación en materia de soborno transnacional, y solamente se extienden a
la revisión de los documentos y papeles de la persona jurídica investigada”[12].
En tercer
lugar, afirma que no se cumple el requisito de certeza pues se trata
de una demanda fundada en la interpretación equivocada que hace el demandante
de las normas acusadas, incumpliendo así lo dispuesto en las sentencias C-243
de 2012 y C-136 de 2017. En opinión de la Superintendencia de Sociedades, la
interpretación del demandante adiciona elementos a los artículos 20 y 21 de la Ley
1778 de 2016, como son “el registro y allanamiento al domicilio de la
persona jurídica y de sus documentos, y la interceptación de las comunicaciones
de ésta y sus funcionarios”[13].
En
este orden, manifiesta que la demanda confunde las facultades conferidas a la
Fiscalía General de la Nación en el artículo 250 Superior con las facultades de
inspección, vigilancia y control otorgadas legalmente a la Superintendencia de
Sociedades. A diferencia de lo que ocurre con la Fiscalía, la Superintendencia
de Sociedades no realiza registros, allanamientos e interceptaciones que
requieran de orden judicial previa y control posterior. En el trámite administrativo,
la Superintendencia de Sociedades realiza visitas de inspección y solicita
documentos; el ejercicio de estas facultades no requiere orden judicial previa
ni control posterior.
En cuarto
lugar, afirma que las disposiciones demandadas no vulneran la
inviolabilidad del domicilio contenida en el artículo 28 de la Constitución. De
acuerdo con la Corte Constitucional (sentencia C-519 de 2007) la inviolabilidad
busca proteger “más que el espacio físico, al individuo en su seguridad e
intimidad”[14].
Así, con la inspecciones, la Superintendencia de Sociedades no vulnera la
inviolabilidad del domicilio pues el domicilio de las personas jurídicas “no
se refiere a la habitación o protección de la intimidad y seguridad de las
personas”[15].
En quinto
lugar, señala que tampoco existe vulneración al derecho a la intimidad
consagrado en el artículo 15 de la Constitución. Los artículos 49 y 61 del
Código de Comercio establecen que la reserva de los libros y papeles de las
sociedades no resultan oponibles a las entidades que ejercen funciones de
vigilancia. En la sentencia C-062 de 2008 la Corte indicó que el concepto de “libros
y papeles de comercio” abarca libros contables, datos y archivos
consignados. De acuerdo con ello, en ejercicio de la función de vigilancia e
inspección, la Superintendencia de Sociedades tiene la facultad de solicitar y
revisar “los documentos, datos, informes, libros y papeles de comercio de
los sujetos sometidos a su control”[16].
El ejercicio de esta facultad no supone una interceptación y, por el contrario,
se trata de una manifestación de sus facultades de inspección, vigilancia y
control. Estas facultades no son ilimitadas pues la misma ley establece
restricciones al señalar que estas solamente pueden ejercerse (i) en el ámbito
de una investigación en materia de soborno transnacional; y (ii) sólo se
extienden a la revisión de documentos que sean necesarios para esclarecer los
hechos de la investigación.
d.
Superintendencia
de Industria y Comercio
La SIC[17]afirma
que la demanda se sustenta en una premisa equivocada: considerar que esta
superintendencia tiene facultades indeterminadas en relación con la práctica de
pruebas en el contexto de las visitas administrativas de inspección. Con
fundamento en dicha premisa, el demandante concluye, equivocadamente, que la
superintendencia puede realizar actuaciones tales como allanamientos e
interceptaciones sin contar con orden judicial previa.
En
opinión de la SIC esta errada interpretación del demandante hace que la Corte
deba proferir (i) un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la
demanda; o, en subsidio, (ii) declarar que las normas demandadas son
exequibles.
En
este sentido, la SIC señala que en este caso se presenta una ineptitud
sustantiva de la demanda dado que no satisface los criterios de certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia. El requisito de certeza no
está acreditado porque las facultades conferidas por las normas demandadas no
son irrestrictas ni pueden ejercerse al antojo de las superintendencias. Por el
contrario, existen varias disposiciones en el ordenamiento jurídico colombiano
que delimitan la manera en que estas deben ejercerse. Primero, el artículo 15
Superior permite a los entes que ejercen funciones de inspección, vigilancia y
control, exigir únicamente la información pública o privada que requieran para
el cumplimiento de esas funciones. Además, los artículos 2 (fines del Estado),
83 (principio de la buena fe) y 209 (finalidades de la función administrativa)
de la Constitución constituyen un marco constitucional aplicable al ejercicio
de estas funciones administrativas. En el plano legal, por su parte, el
artículo 4 de la Ley 1480 de 2011 establece que “en lo no previsto en esta
ley para las actuaciones administrativas se le aplicarán las reglas contenidas
en el Código Contencioso Administrativo”. Por su parte, el artículo 40 del
CPACA prescribe que a las actuaciones administrativas se les aplica el CGP.
Refuerza
lo dicho el Decreto 4886 de 2011 y la Circular Única de la Superintendencia de
Industria y Comercio. Allí se establecen límites y condicionamientos para esta
entidad al momento de realizar visitas administrativas de inspección, a saber:
(i) solo pueden realizarse cuando el fin sea verificar el cumplimiento de las
disposiciones legales; (ii) habilitan a la superintendencia para que solicite
información “no para que acceda a ella sin el consentimiento del
inspeccionado”[18].
A diferencia de lo que ocurre con los allanamientos, los investigados pueden
oponerse a la realización de la diligencia; (iii) la información que se
solicite solo puede ser aquella que se requiera para ejercer la función
específica; (iv) la superintendencia “debe cumplir con las formalidades
aplicables”; (v) la información debe servir para el esclarecimiento de los
hechos que se averiguan; (vi) durante la visita debe levantarse un acta en la
que se deje constancia de lo ocurrido; (vii) las visitas sólo pueden ser
ordenadas por el rango directivo, es decir, el superintendente o los delegados.
Igualmente,
el ejercicio de tales facultades está sujeta a los límites sustanciales
impuestos por la Ley 1581 de 2012 y la Ley 1755 de 2015 en materia de
protección de datos. Esta normativa obliga a la superintendencia a “asegurar
la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en el desarrollo”[19] de
sus funciones. Con base en las anteriores consideraciones, la SIC concluye que
“el reproche que plantea la demanda no es verificable del contenido del
numeral 4 del artículo 59 de la ley 1480 de 2011, sino que se basa en una mera
interpretación del actor que considera que aquel puede ser leído sin tener en
cuenta el resto del ordenamiento aplicable”[20].
Por
otro lado, señala que la demanda no es específica porque no tiene un
cargo en concreto que ponga en evidencia que las normas acusadas contradicen la
Constitución. Por el contrario, la demanda “se erige solo contra lo que, en
sentir del demandante, deja de decir la norma y no contra lo que efectivamente
dice”[21].
Tampoco es pertinente pues no plantea un problema de constitucionalidad
verificable sino “una situación de conveniencia de las decisiones
legislativas en materia de protección al consumidor”[22], cuyo
efecto es menoscabar las competencias de la superintendencia y en esa medida,
disminuye la eficacia del ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia
y control. Finalmente, la demanda no es suficiente al no generar una
verdadera duda sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Con base en
esto, no satisface las exigencias mínimas con las que debe cumplir un reproche
de constitucionalidad.
Por
otro lado, señala el interviniente que en materia de funciones de inspección,
vigilancia y control de las superintendencias, el legislador cuenta con un
amplio margen de configuración. Lo anterior en la medida en que de acuerdo con
la Corte Constitucional “la libertad de configuración es inversamente
proporcional a la precisión y amplitud con la que la Constitución regula una
institución jurídica.”[23]
Así, teniendo en cuenta que no existe una definición de la funciones de
inspección, vigilancia y control, la SIC concluye que “un reproche
constitucional respecto de una ley que desarrolle las funciones de Inspección,
Vigilancia y Control hace que el requisito de exponer de manera clara, cierta,
específica, pertinente, y suficiente las razones por las cuales la norma es
inconstitucional, adquiere una especial relevancia”[24].
Ante
el supuesto que la Corte decidiera estudiar el fondo de la controversia, la SIC
afirma que las normas demandadas deben declarase ajustadas a la Constitución.
Para fundamentar su posición, comienza por analizar el alcance y contenido de
las funciones de inspección vigilancia y control.
Al
respecto señala que no existen definiciones absolutas de inspección, vigilancia
y control según la tesis adoptada en las sentencias C-570 de 2012 y C-851 de
2013. En este sentido, en las normas que asignan las funciones a las
superintendencias se “definen en cada caso los términos en los que aquellas
pueden ser ejercidas[25]”.
Sin embargo, en relación con cada una de estas funciones indica lo siguiente.
En
cuanto la función de inspección, afirma que esta consiste en la facultad
que tienen ciertas autoridades para acceder a información de los sujetos que
son objeto de control. De esta facultad se deriva la prerrogativa de realizar
visitas administrativas sin necesidad de que medie una orden judicial previa.
Sobre este punto, la jurisprudencia ha diferenciado entre el domicilio en
sentido estricto y el domicilio en sentido amplio. El primero corresponde al
lugar de habitación y goza de fuertes prerrogativas de protección. El segundo,
por su parte, es aplicable a lugares como oficinas, plantas, oficinas o
establecimientos de comercio donde “la protección debe ceder ante otros
intereses constitucionalmente relevantes como la protección del funcionamiento
del mercado”[26].
En efecto, el ordenamiento jurídico le impone al comerciante la obligación de
proporcionar la información que requieran autoridades de control, sin que éste
pueda oponer la reserva de ley.
En
cuanto la facultad de control, a partir de la sentencia SU-1010 de 2008,
la SIC la define como una manifestación del poder punitivo del Estado, cuya
expresión sancionatoria es necesaria para realizar los valores del orden
jurídico (citando también las sentencias C-030 de 2012 y C-214 de 1994). De
acuerdo con la sentencia C-032 de 2017 esta potestad se encuentra sujeta a
estrictos requisitos constitucionales que deben ser garantizados. El artículo
21 de la Ley 1778 de 2016 cumple con estos requisitos pues (i) define la
conducta susceptible de ser sancionada; y (ii) establece el contenido material
de la sanción.
En segundo
lugar, argumenta que el actor se equivoca al analizar las figuras de las
visitas de inspección administrativa a la luz de los criterios aplicables a los
allanamientos, interceptaciones y el monitoreo del espectro electromagnético.
Al respecto señala que de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional
(sentencias C-032 de 2017, C-640 de 2002 y C-921 de 2001[27]) las
garantías y prerrogativas de los procesos judiciales no son equiparables a
aquellas de los procesos administrativos. Lo anterior en la medida en que entre
estos procedimientos existen diferencias en relación con las finalidades de la
actuación administrativa, en los principios involucrados y en la disímil
estructura probatoria. Así, mientras que una diligencia judicial de
allanamiento, por ejemplo, se encuentra rodeada de garantías como la exigencia
de una orden judicial previa, en el caso de las visitas administrativas “el
ordenamiento flexibiliza dichas restricciones en aras de favorecer que el
procedimiento sea más ágil y rápido, dada la necesidad de una intervención
eficaz y oportuna en determinadas esferas como lo es la protección de la
economía de mercado”[28].
En tercer
lugar, señala que si la Corte opta por estudiar el fondo del asunto, debe
aplicar el juicio de razonabilidad[29]
conforme al cual debe primero, verificar que las normas acusadas tengan un fin
constitucionalmente legitimo[30];
segundo, comprobar la idoneidad de la medida; tercero, verificar que no exista
una forma menos gravosa para conseguir el objetivo perseguido[31]. La
aplicación de este juicio al caso concreto demuestra que las disposiciones
demandas se ajustan a la Constitución pues:
(i)
Las
disposiciones demandadas tienen un fin legítimo pues propenden por la “eficiencia
en la función administrativa y la protección de la economía del mercado”[32];
(ii)
Las
disposiciones demandadas contienen medidas idóneas para la consecución
de los fines. La idoneidad de las medidas en este caso se encuentra reconocida
expresamente por el artículo 15 de la Constitución que establece que para los
casos de “inspección vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la
presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los
términos que señale la ley”[33].
(iii)
Las
disposiciones demandadas contienen medidas necesarias dado que no
existen medidas menos lesivas para conseguir el fin buscado. En efecto, de
acuerdo con la SIC, someter las visitas de inspección a un aviso u orden
judicial previa sería contraproducente pues (i) el aviso permitiría que el
sujeto investigado ocultara información relevante; y (ii) obtener una
autorización judicial obstaculizaría y demoraría injustificadamente el
desarrollo de este tipo de actividades, lo cual sería contrario a la eficiencia
y agilidad necesaria en estos procedimientos.
Finalmente,
la SIC señala que el juicio de constitucionalidad en este caso exige
preguntarse por el sacrificio desproporcionado de otros valores
constitucionales fundamentales, a saber, la inviolabilidad del domicilio y la
intimidad. De acuerdo con esta entidad, en el caso concreto, las sentencias
C-505 de 1999 y C-301 de 2012, resolvieron esta problemática a favor de la
eficiencia en la función administrativa y la protección de la economía de
mercado. En esta decisiones, la Corte señaló que “en tratándose de lugares
laborales como oficinas, plantas industriales o establecimientos de comercio,
el derecho a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio debe ceder ante la
necesidad de proteger otros intereses constitucionalmente válidos como, en este
caso, los principios de la función administrativa y la protección de la
economía del mercado”[34].
Por lo anterior, la limitación a la intimidad y a la inviolabilidad del
domicilio, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control
previstas en las disposiciones acusadas, es razonable y proporcional a los
intereses constitucionales[35].
Con base en lo anterior, solicita, de manera subsidiaria, declarar exequibles
las normas acusadas[36].
2.
Intervenciones
académicas
a.
Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
El
Instituto Colombiano de Derecho Procesal[37]
(en adelante, el “ICDP” o el “Instituto”) solicita a la Corte
declarar la exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas.
Para el ICDP, las disposiciones acusadas son exequibles únicamente si se
interpreta que la posibilidad de que las superintendencias practiquen cualquier
medio probatorio dispuesto en la “ley” no incluye los medios probatorios
dispuestos en la ley penal. El ICDP señala que las disposiciones
demandadas amplían las facultades probatorias de las superintendencias en
cuanto (i) no delimitan los medios de prueba que pueden ser practicados; y (ii)
no establecen de manera específica la “ley” a la cual las
superintendencias pueden acudir vgr., penal, civil, laboral o
administrativa.
De
acuerdo con el Instituto, la indeterminación en cuanto a los medios de prueba
no resulta inconstitucional pues es armónica con el artículo 165 del CGP que
consagra la libertad en los medios de prueba. Por el contrario, la amplitud y
vaguedad del término “ley” sí resultaría inconstitucional en la medida
en que permitiría interpretar que las superintendencias pueden aplicar
disposiciones penales y por tanto practicar pruebas que tienen un carácter
invasivo en la intimidad de las personas. En opinión del Instituto, ello sería
contrario a la Constitución pues las funciones de inspección, vigilancia y
control “se limitan a la no interposición de medidas coercitivas”[38]. Por
lo tanto, permitir la aplicación de disposiciones penales implicaría que las
superintendencias “se verían revestidas de un poder y unas facultades que
simplemente no tienen, ni deberían tener”[39].
b.
Academia
Colombiana de Jurisprudencia
La
Academia Colombiana de Jurisprudencia[40]
(en adelante, la “ACJ”) solicita a la Corte declarar exequibles
las normas acusadas por las siguientes razones. En primer lugar,
considera que la violación al derecho a la intimidad sobre la que se fundamenta
la demanda es errada. La facultad para practicar visitas y recaudar documentos
que las normas demandadas le asignan a las superintendencias son facultades que
la misma Constitución ya le había atribuido a estas entidades. En efecto, el
inciso 4 del artículo 15 de la Constitución, establece que las entidades que
ejercen funciones de inspección, vigilancia y control, como las
superintendencias, pueden “exigir la presentación de libros de contabilidad
y demás documentos privados”. Esta facultad, sin embargo, está condicionada
a que (i) su ejercicio se haga en los términos señalados en la ley[41], y
(ii) las solicitudes en comento se encuentren relacionadas “con el objeto de
la inspección o la materia bajo vigilancia”[42].
En segundo
lugar, la ACJ señala que el inciso tercero del artículo 15 y el inciso
primero del artículo 28 de la Constitución, disponen que el registro e
interceptación de las comunicaciones y el domicilio requieren de orden
judicial. Una autorización legal para que las superintendencias realicen este
tipo de diligencias no es per se contraria a la Constitución. Lo anterior,
en la medida en que la Superintendencia de Sociedades como la de Industria y
Comercio, “han sido revestidas por la ley [excepcionalmente] con
funciones jurisdiccionales”[43].
Precisamente, la atribución de funciones jurisdiccionales hace posible que procedan
con “el decreto y práctica de pruebas, inspecciones, solicitar el suministro
de información que considere relevante dentro de las investigaciones de su
competencia, imponer sanciones a quienes no cumplan requerimientos”[44]. De
acuerdo con lo anterior, concluye que las disposiciones acusadas son una
autorización legal que permite a dichas superintendencias “ejercer funciones
más allá de su naturaleza administrativa y tener competencia para ejercer
funciones jurisdiccionales con estricto apego a lo señalado en la ley que les
asignó dichas competencias”[45].
En tercer
lugar, señala que no existe una violación al artículo 29 de la Constitución
pues el ejercicio de las competencias conferidas a las superintendencias
culmina con un acto administrativo “frente al cual el interesado tiene a su
disposición los recursos (…) pertinentes por la vía gubernativa o por la vía
jurisdiccional”[46].
Sin embargo, indica que si a juicio de esta Corte “existe un vacío para que
las normas acusadas puedan ser aplicadas correctamente (…), el camino sería su
reglamentación por el poder ejecutivo para limitar y determinar específicamente
en qué términos deben ser ejercidas dichas funciones”[47].
c.
Universidad
Sergio Arboleda
La
Universidad Sergio Arboleda[48]
solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las
disposiciones demandadas. De acuerdo con esta universidad, las facultades de
decreto de pruebas y solicitud de datos e informes contenidas en las
disposiciones demandadas son constitucionales únicamente si se interpreta (i) que
estas sólo se pueden ejercer respecto de documentos comerciales o de interés
público; y (ii) siempre y cuando se respeten la reserva legal, el derecho a la
intimidad de los involucrados, los secretos empresariales y cualquier otro
asunto que por mandato constitucional o legal solo pueda ser revelado con orden
judicial previa.
Para
fundamentar su solicitud, sostiene que de acuerdo con la sentencia C-570 de
2012, las funciones de inspección, vigilancia y control tienen un objeto
determinado que consiste en “verificar que no haya irregularidad en el
servicio prestado por la entidad vigilada, y por lo tanto, [su] ejercicio (…)
se debe mantener dentro de aquellos límites”. Por lo anterior, las pruebas
decretadas en las actuaciones administrativas deben guardar plena relación con
el proceso y respetar los límites de reserva legal e intimidad.
El
artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 20 de la Ley 1778 de 2016
establecieron las facultades de decreto de pruebas y solicitud de datos e
informes de manera amplia “sin dejar claridad sobre los límites de su
función, lo cual podría ir en contra del derecho a la intimidad”[49]. Por
lo tanto, con el objeto de evitar estas violaciones, debe declararse la
exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas en los términos
descritos.
d.
Universidad
Externado de Colombia
La
Universidad Externado de Colombia[50]
solicita a la Corte declarar exequibles las normas acusadas con
fundamento en los siguientes argumentos. En primer lugar, argumenta que
las funciones otorgadas a las superintendencias por las normas demandadas se
encuentran autorizadas por la Constitución, y además, están previstas y
determinadas en la ley y en los decretos reglamentarios. Así, la Ley 1480 de
2011 le otorgó a la SIC la facultad de velar por el consumidor y “como
consecuencia de ello, le permitió la realización de visitas de inspección y la
práctica de cualquier medio de prueba contemplado en la ley”[51]. En
el mismo sentido, las facultades otorgadas en los artículos 20 y 21 de la Ley
1778 de 2016 se justifican en la “imperiosa labor” de combatir el
soborno transnacional y, por ello, la Superintendencia de Sociedades “tiene
la tarea de iniciar investigaciones e imponer sanciones a las personas
jurídicas involucradas en esta modalidad delictiva (…)”[52].
En segundo
lugar, señala que las normas demandadas no vulneran el derecho fundamental
a la intimidad pues es el mismo artículo 15 de la Constitución el que establece
que las superintendencias están habilitadas para exigir la “presentación de
libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale
la ley”. Igualmente, señala que las facultades consagradas en las normas
acusadas “jamás podrán encaminarse a la práctica de pruebas que escapen de
la esfera de sus funciones”[53].
En este orden, las competencias de las superintendencias se encuentran
limitadas pues “la inspección o práctica de pruebas debe estar dirigida a
constatar el cumplimiento de las normas que amparan los derechos de los
consumidores (…) o encaminada a investigar supuestos de soborno
transnacional”[54].
En tercer
lugar, argumenta que las normas demandadas no vulneran la inviolabilidad
del domicilio contenida en el artículo 28 de la Constitución. Al respecto,
explica que “una Superintendencia no podrá registrar el domicilio de un
ciudadano sin orden judicial previa”[55].
En efecto, las normas demandadas se refieren a visitas o inspecciones en
establecimientos de comercio. Estas normas no están relacionadas con visitas a
domicilios y residencias.
En cuarto
lugar, señala que las normas demandadas no vulneran el derecho al debido
proceso. Ello es así en la medida en que, como se expuso, las facultades
administrativas se encuentran plasmadas en la Constitución y desarrolladas en
la ley. Por otro lado, señala que sería ilógico que en ejercicio de las
funciones administrativas que le otorgan las normas demandadas, las...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.