C-165-15
Sentencia C-165/15
MACROPROYECTOS DE INTERES SOCIAL NACIONAL
EN SUELO RURAL-Adaptación
a formas de vida campesinas estrechamente asociadas a procesos de producción de
alimentos/MACROPROYECTOS DE INTERES SOCIAL NACIONAL EN SUELO RURAL-No
pueden implementarse en áreas que conforman el Sistema Nacional de Áreas
protegidas
La norma podría interpretarse en un sentido que
resultaría violatorio del artículo 65 Superior, el cual ordena proteger
especialmente la producción de alimentos. Tal entendimiento, ajustado al texto
legal pero no a la Constitución, implica entonces que en el orden puramente legislativo
dichos MISN pueden incluso introducir grandes y profundos cambios en el medio
en el cual se inserten, y admite la posible transformación sustantiva de los
modos de vida campesinos vinculados a la producción alimentaria. Dado que hay
otra interpretación, conforme a la Carta, que imposibilita ese sentido, la
Corte condiciona la exequibilidad de la norma en primer término a que los MISN en suelo rural deben adaptarse a las formas de vida
campesinas que estén estrechamente asociadas a los procesos de producción de
alimentos. La Corte sostuvo conforme a la Constitución
que una ley solo admite la sustracción de áreas del Sistema de Nacional de
Áreas Protegidas, y permite en ellas el desarrollo de actos tales como los
necesarios para implementar Macroproyectos, cuando haya una decisión
legislativa deliberada, expresa, clara y con espacios de participación
ciudadana. Lo cual no significa que cuando haya una decisión legislativa con
estas características, esté por eso desprovista de control conforme al resto
del ordenamiento constitucional. Por todo lo cual, en vista de que no hay una
decisión expresa en la Ley 1469 de 2011, ni en los antecedentes se observa que
hubiese sido objeto de deliberación por el Congreso, sobre la inclusión de
estas áreas dentro de las zonas objeto de los MISN, su interpretación conforme
a la Constitución indica que estos no pueden implementarse en las áreas que
conforman el Sistema de Áreas Protegidas.
MACROPROYECTOS DE INTERES SOCIAL NACIONAL
EN SUELO RURAL-Aptitud de
la demanda
MACROPROYECTOS
DE INTERES SOCIAL NACIONAL-Política interinstitucional para
solución de vivienda
MACROPROYECTOS
DE INTERES SOCIAL NACIONAL-Contenido/MACROPROYECTOS DE INTERES SOCIAL
NACIONAL-Jurisprudencia constitucional
CLASES DE SUELO-Caracterización
SUELOS
URBANOS-Características
Como suelos urbanos se pueden
considerar las áreas destinadas a uso urbano “que cuenten con infraestructura
vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose
su urbanización y edificación, según el caso” (L 388 de 1997 art 31). Es
posible clasificar en esta categoría las zonas territoriales con procesos de
“urbanización incompletos”, comprendidos en áreas consolidadas con edificación,
y “que se definan como áreas de mejoramiento integral en los planes de
ordenamiento territorial” (ídem). La Ley prevé asimismo que el área urbana debe
ser delimitada por perímetros, dentro de los cuales se pueden incluir centros
poblados de corregimientos, pero no es admisible “en ningún caso” que el
perímetro urbano sea mayor que el “denominado perímetro de servicios públicos o
sanitarios” (ídem inciso 2).
SUELOS RURALES-Características
Como suelos rurales se pueden
clasificar “los terrenos no aptos para el uso urbano, por razones de
oportunidad, o por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de
explotación de recursos naturales y actividades análogas” (L 388 de 1997 art
33). Dentro del suelo rural hay una subcategoría, denominada en la Ley como
suelo suburbano, el cual se caracteriza por presentar una mezcla de usos con
formas de vida del campo y la ciudad y sin que pueda clasificarse como de
expansión urbana (Ley 388 de 1997 art 35). Estos suelos rurales suburbanos
pueden ser superficies para el desarrollo “con restricciones de uso, de
intensidad y de densidad, garantizando el autoabastecimiento en servicios
públicos domiciliarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 99 de 1993
y en la Ley 142 de 1994” (ídem). Pueden considerarse suburbanos los suelos
“correspondientes a los corredores urbanos interregionales” (ídem). La Ley 388
de 1997 establece que los municipios y distritos deben contemplar previsiones
con el fin de evitar el desarrollo de actividades y usos urbanos en estas áreas
sin un previo proceso institucional de incorporación al perímetro urbano de
conformidad con los parámetros legales.
EXPANSION URBANA-Características
Como de expansión urbana pueden
considerarse las áreas precisamente habilitadas para futuro uso urbano durante
la vigencia del plan de ordenamiento territorial (Ley 388 de 1997 art 32). Esta
determinación se debe ajustar a las proyecciones de crecimiento de la ciudad, y
estar en función de la posibilidad de dotarla “con infraestructura para el
sistema vial, de transporte, de servicios públicos domiciliarios, áreas libres,
y parques y equipamiento colectivo de interés público o social” (ídem). Pueden
incluirse en esta categoría las “áreas de desarrollo concertado”; es decir, áreas
que se habilitan para la expansión urbana con la condición de que previamente
se adelanten procesos para definir la conveniencia y condiciones de tal
habilitación, y de que se efectúe la adecuación y habilitación urbanística a
cargo de sus propietarios (ídem).
SUELOS DE PROTECCION-Características
En cualquiera de las clases de suelo
puede incluirse una subclase constituida por los suelos de protección, a la
cual pertenecen las zonas y áreas en las que se restringida la urbanización
debido a sus características “geográficas, paisajísticas o ambientales, o por
formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de
infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las
áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos
humanos” (L 388 de 1997 art 35).
MACROPROYECTOS
DE INTERES SOCIAL NACIONAL-Problemas que buscan enfrentar
Los Macroproyectos de Interés Social Nacional
pretenden responder al problema sintetizado en el déficit de vivienda formal.
Esta problemática tiene distintos elementos, de los cuales la Corte se limita a
destacar los siguientes: a) los atinentes a la insuficiente disponibilidad de
suelo habilitado para la construcción de vivienda formal en general; b) al
déficit de suelo para la oferta de vivienda de interés social y prioritario; y
c) al desequilibrio originado en el déficit global de unidades de vivienda
formal para cubrir la demanda del mercado, representada en el número de hogares
nuevos y acumulados.
MACROPROYECTOS
DE INTERES SOCIAL NACIONAL-Fines
MACROPROYECTOS
DE INTERES SOCIAL NACIONAL-Categorías
MACROPROYECTOS
DE INTERES SOCIAL NACIONAL-Condiciones y contenidos mínimos
generales
MACROPROYECTOS
DE INTERES SOCIAL NACIONAL-Condiciones específicas en área rural
MACROPROYECTOS
DE INTERES SOCIAL NACIONAL-Procedimientos legales
MACROPROYECTOS DE INTERES SOCIAL NACIONAL
EN SUELO RURAL-La
Constitución no prohíbe expresamente realización de proyectos de solución de
vivienda de amplio alcance en suelo rural/REALIZACION DE PROYECTOS DE
SOLUCION DE VIVIENDA DE AMPLIO ALCANCE EN SUELO RURAL-Margen de lo
permitido en este campo es amplio pero no absoluto
ZONAS
RURALES-No todas son portadoras de valores ambientales o alimentarios
protegidos por la constitución
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA-Instrumentos
internacionales de protección/DERECHO A LA VIVIENDA
DIGNA-Concepto según
jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA VIVIENDA
DIGNA-Carácter
progresivo
PRINCIPIO
DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES CONSTITUCIONALES-Alcance
La Constitución admite que la satisfacción plena de
los derechos sociales exige una inversión considerable de recursos públicos con
los cuales el Estado no cuenta de manera inmediata. Por ello, dada la escasez
de recursos, la satisfacción de los derechos sociales está sometida a una
cierta ‘gradualidad progresiva. El mandato de progresividad no debe ser entendido como una
justificación de la inactividad del Estado en la protección de esos derechos.
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA-Obligaciones de cumplimiento inmediato o en el corto plazo y
obligaciones que demandan un desarrollo progresivo
MACROPROYECTOS
DE INTERES SOCIAL NACIONAL-Antes de su adopción, el ordenamiento
prevé una serie de controles en materia ambiental
MACROPROYECTOS
DE INTERES SOCIAL NACIONAL-Adaptación a formas de vida rurales
SISTEMA DE AREAS PROTEGIDAS-Contenido y alcance
AREAS PROTEGIDAS-Sujetas a protección especial
Referencia: Expediente D-10444
Actor: Rafael Ernesto Ferrer Padrón
Acción pública de inconstitucionalidad contra el
parágrafo (parcial) del artículo 2 de la Ley 1469 de 2011 ‘Por la cual se adoptan medidas para
promover la oferta de suelo urbanizable y se adoptan otras disposiciones para
promover el acceso a la vivienda’
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución, el
ciudadano Rafael Ernesto Ferrer Padrón demanda el parágrafo (parcial) del artículo 2 de la Ley 1469 de
2011 ‘Por la cual
se adoptan medidas para promover la oferta de suelo urbanizable y se adoptan
otras disposiciones para promover el acceso a la vivienda’. En su concepto, la norma desconoce los artículos 8, 65,
79 y 334 de la Carta. Mediante
auto del 16 de septiembre de 2014 se admitió la acción, y se ordenó comunicar
la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Vivienda, al
Ministerio de Ambiente y Desarrollo, a la Cámara Colombiana de Construcción, al
Grupo de Estudios en Sostenibilidad Urbana y Regional del Departamento de
Ingeniería Civil y Ambiental de la Universidad de Los Andes, a las Facultades
de Derecho de las Universidades Externado y Nacional, y a la Academia Colombiana
de Jurisprudencia. De igual modo se ordenó correr traslado al Ministerio
Público, y fijar en lista el proceso para efectos de las intervenciones
ciudadanas (CP art 242 y Dcto 2067/91 art 7).
2. Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte
Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe y resalta la norma
acusada parcialmente, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48116 de junio 30 de 2011:
“LEY 1469 DE 2011
(junio 30)
Diario Oficial No. 48.116 de 30 de junio de 2011
Por la cual se adoptan medidas para promover la oferta
de suelo urbanizable y se adoptan otras disposiciones para promover el acceso a
la vivienda.
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 2o. MACROPROYECTOS DE INTERÉS SOCIAL
NACIONAL. Los macroproyectos
de interés social nacional son el conjunto de decisiones administrativas y de
actuaciones urbanísticas, definidas de común acuerdo entre el Gobierno Nacional
y las administraciones municipales y distritales en el ámbito de sus
respectivas competencias, para la ejecución de operaciones urbanas integrales
de impacto municipal, metropolitano o regional que garanticen la habilitación
de suelo para la construcción de vivienda y otros usos asociados a la vivienda
y la correspondiente infraestructura de soporte para el sistema vial, de
transporte, de servicios públicos, espacios públicos y equipamientos colectivos.
Los
Macroproyectos de Interés Social Nacional deberán atender de forma preferente
el déficit de vivienda de la respectiva entidad territorial, y establecer
mecanismos para asegurar que los hogares de menores ingresos y la población
vulnerable puedan acceder a las soluciones habitacionales que produzcan los
Macroproyectos.
PARÁGRAFO. Los Macroproyectos de interés social nacional podrán
localizarse en suelos urbanos, de expansión urbana o rural, según
lo previsto en el Capítulo IV de la Ley 388 de
1997. En todo caso, las operaciones urbanas integrales que se adopten por medio
de los Macroproyectos de que trata esta ley definirán las condiciones para
habilitación urbanística de los predios a los que se les asigne el tratamiento
urbanístico de desarrollo o de renovación urbana.”.
III. LA DEMANDA
3. El ciudadano Rafael Ernesto Ferrer
Padrón solicita declarar inexequible el parágrafo (parcial) del artículo 2, de
la Ley 1469 de 2011 ‘Por la cual se adoptan medidas para
promover la oferta de suelo urbanizable y se adoptan otras disposiciones para
promover el acceso a la vivienda’. En
su concepto, la disposición citada vulnera los artículos 8, 65, 79 y 334 de la
Constitución, por
los tres cargos que se sintetizan a continuación:
3.1. En primer término, considera que la
norma acusada vulnera los artículos 8 y 79 de la Carta Política, en tanto
permite que los Macroproyectos de interés social nacional se localicen en suelo
“rural”, aun cuando este último tenga una vocación agropecuaria y
forestal que busca compensar los “nocivos efectos ambientales que generan
fenómenos como el de la contaminación en las grandes urbes”. La disposición
demandada a su juicio autoriza a desarrollar Macroproyectos en los suelos
rurales incluso si con ellos se llegan a afectar las riquezas naturales, la
diversidad e integridad del ambiente, y las áreas de especial importancia
ecológica, a pesar de que estos aspectos ambientales están expresamente protegidos
por las normas constitucionales mencionadas. Dice que a partir de la expedición
de la Constitución de 1991, la preservación del suelo rural es fundamental para
mantener un equilibrio ambiental y para reparar las afectaciones producidas a
la naturaleza por la urbanización e industrialización del suelo. Explícitamente
señala:
“[…] Existen terrenos que se protegen de
los procesos de urbanización estos suelos son los denominados rurales o
rústicos. Éstos son, por definición, terrenos no aptos para el uso urbano, por
su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de
recursos naturales y actividades análogas, así como usos recreativos. En
concordancia con lo anterior, el área rural excluye de esta denominación las
áreas urbanas y las de expansión.
Teniendo en cuenta las características y
la destinación del suelo rural resulta claro que él es un factor determinante
en la preservación del medio ambiente y en ese sentido es posible adecuarlo
dentro del concepto de riqueza natural de la Nación que establece la
Constitución ya que dentro de sus potenciales usos se encuentra el de ser
reserva forestal pero también el agrícola y ganadero, lo que sin duda alguna
permite mantener un equilibrio entre el área urbana y el área rural convirtiéndose
en un pulmón de oxígeno para las grandes urbes y otorgando una mejor calidad de
vida a los habitantes de estas, a la par que asegurando una reserva territorial
para garantizar la seguridad alimentaria y salvaguardando importantes porciones
de territorio de la depredación de suelo que resulta del crecimiento
desordenado e irracional de las ciudades”.
3.2. En segundo lugar, en su criterio, al
autorizar la realización de Macroproyectos en zonas rurales la norma
cuestionada supone una vulneración del artículo 65 de la Constitución, que
contempla el deber de proteger especialmente la producción de alimentos. Al
habilitar los Macroproyectos en suelo rural, el precepto demandado “imposibilita
que en dichos terrenos”, en los cuales efectivamente se desarrollen los
Macroproyectos de interés social nacional, “se puedan realizar actividades
agrícolas que están directamente relacionadas con la soberanía alimentaria del
país”. Sostiene que los suelos rurales están estrechamente relacionados con
el desarrollo de actividades agrícolas y ganaderas, y por lo mismo que su
preservación es fundamental para mantener la producción de alimentos necesaria
a efectos de abastecer a todo el país. La disposición acusada viola entonces el
deber de proteger especialmente la producción de alimentos, al permitir que se
adelanten Macroproyectos en zonas donde precisamente tiene lugar la producción
alimentaria nacional.
3.3. Finalmente, el actor aduce que la
norma demandada vulnera un principio previsto en el artículo 334 de la
Constitución, según el cual el Estado está a cargo de la dirección general de
la economía bajo la condición de preservar el ambiente sano. En su criterio, al
admitir la realización de Macroproyectos en suelo rural, la disposición acusada
contraviene este precepto, pues a su modo de ver “el suelo rural no es apto
para uso urbano por razones de oportunidad o por su destinación, entre otras, a
usos agrícolas o forestales”. Al cambiarse mediante ley la destinación de
estos suelos, se crea la posibilidad de perjudicar de forma irremediable la
fauna y la flora de la nación, y el modo de vida de las comunidades campesinas
que podrían irreparablemente perturbado su territorio y cotidianidad. Lo cual
adquiere, por demás, una especial relevancia constitucional en el contexto de
un mundo “donde el calentamiento global amenaza día tras día más con generar
grandes crisis ambientales”.
IV. intervenciones
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
4. Por medio de apoderado, la Secretaría Jurídica de
la Presidencia de la República interviene para solicitarle a la Corte un
pronunciamiento inhibitorio. Sostiene que la demanda no es apta por cuanto no
es en primer término específica. A su juicio, al actor plantea que el
desarrollo de Macroproyectos en zonas rurales conduce inexorablemente a la
vulneración del medio ambiente, a la expoliación de las riquezas naturales y a
la afectación de la diversidad e integridad ecológica. No obstante, aventura
esa consecuencia “sin un sustento fáctico o jurídico adecuados”. La
acción pública se edifica así, según esta intervención, sobre “un silogismo
demasiado simple, rebasado por una realidad de mayor complejidad”. Por lo
mismo, el concepto de violación que plantea el ciudadano propone una
argumentación insuficiente, pues “a ojos de un lector medianamente agudo”
la admisión de Macroproyectos en zonas rurales no implica necesariamente “el
sacrificio de los recursos naturales”, a menos que “dichas obras se
ofrecieran desprovistas de los mínimos requerimientos de sostenibilidad
ambiental”, lo cual es impensable en un mundo como en el que vivimos, ya
que desde su perspectiva la sociedad actual es “consciente de la importancia
del cuidado de los recursos naturales”.
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
5. En su intervención este Ministerio solicita
declarar exequible la disposición acusada. Comienza con una precisión detallada
sobre el contexto normativo en el cual se inserta la norma legal. Dice que el
Congreso instituyó los Macroproyectos sin desconocer las competencias de las
autoridades municipales y distritales, y sin violar las normas constitucionales
que les atribuyen a los Concejos municipales y distritales la función de
reglamentar los usos del suelo. Aparte, los Macroproyectos se inscriben en el
marco de los procesos de formulación, adopción y reforma de los planes de
ordenamiento territorial y, en consecuencia, están sujetos a las normas de
mayor jerarquía que existen por ejemplo en materia de participación de las
distintas autoridades institucionales y de protección ambiental. La realización
de Macroproyectos tampoco desconoce la regulación relativa a las zonas de
reserva agrícola, prevista en el Código de Régimen Municipal, y la norma
cuestionada admite pero sólo excepcionalmente intervenir suelos clasificados
por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en los niveles I, II y III cuando “se
requiera en razón de las necesidades de la expansión urbana, siempre que se
hubieren agotado los [suelos] previstos con tal fin en el respectivo
plan de desarrollo y no sea posible destinar al efecto, suelos de diferente
calidad o condición”. Por lo cual, en síntesis, el artículo 2 (parcial) de
la Ley 1469 de 2011 dice a su juicio:
“[…] que los suelos clases agrológicas I, II, y III no
sean considerados para el desarrollo urbano, sin embargo reconociendo la
dinámica urbana de los municipios donde se concentran las necesidades de
vivienda del país, considera excepcionalmente la posibilidad de plantear
desarrollos urbanos en estos tipos de suelos siempre y cuando se justifique que
no existen suelos de otra condición que puedan ser habilitados para el
desarrollo de actividades urbanas, de manera tal que esta situación no es la
generalidad sino la excepcionalidad y la misma se encuentra condicionada a la
presentación de los soportes respectivos, considerando que en todo caso para la
utilización de esta clase de suelos se debe adelantar el ajuste especial del
POT”.
6. El fin que tiene la disposición demandada, en concepto
de este Ministerio, es por una parte planificar el crecimiento demográfico y
urbano, y por otra enfrentar el déficit actual y porvenir en materia de
vivienda adecuada. En cuanto al ordenamiento de la expansión demográfica y la
densificación urbana, sostiene que un estudio del Departamento Nacional de
Planeación señaló que en Colombia el 76% de la población total habita
actualmente en ciudades y, en un futuro, en el año 2050 se estima que la
población urbana se incrementará en 18 millones de personas. Asimismo, dicho
estudio indicó que el país cuenta en la actualidad con “18 aglomeraciones
urbanas conformadas por 151 municipios”, que concentran al 65% de la
población total y al 79,4% de la urbana. La misma investigación dice asimismo
que la tasa de crecimiento habitacional tiende a disminuir en el núcleo
principal de las urbes, y que la expansión demográfica se concentrará “en
municipios pequeños localizados en su entorno”. Por lo tanto, la
realización de Macroproyectos en dichos municipios, aledaños a las grandes
urbes, resulta útil no sólo para proveer soluciones de vivienda a la diáspora,
sino además para ordenar el con crecimiento poblacional los movimientos de
expansión urbana.
7. Esta Ley se justifica en la constatación efectiva
del déficit de suelo para soluciones de vivienda, entre otras, en las
principales ciudades del país. Así, señala que en Bogotá, Medellín y Cali, las
necesidades de suelo son invariablemente superiores a la actual disponibilidad
de suelo potencial para vivienda. Esto se debe no sólo a la insuficiencia de
suelos, sino también a la ausencia “de políticas de vivienda a nivel local y
la falta de articulación de los diferentes niveles territoriales para promover
estrategias, la falta de acciones e instrumentos necesarios para brindar
cobertura al déficit de vivienda de interés social en perspectiva regional
generando un estancamiento de la oferta de VIS en las entidades territoriales
del país, lo cual favorece el desarrollo de asentamientos informales y el
incremento del déficit habitacional”. Los Macroproyectos regulados en esta
Ley busca entonces no articular la actuación del Estado en sus diferentes
niveles, permitir la participación del sector privado, y maximizar el uso del
suelo para satisfacer las necesidades de vivienda, con altos estándares de
calidad urbanística y ambiental. Con lo cual se logra ordenar el territorio, el
crecimiento poblacional, el desarrollo y la expansión urbana.
8. Tras exponer entonces los cometidos y el
procedimiento de diseño e implementación de los Macroproyectos, la intervención
del Ministerio se orienta a señalar por qué la norma acusada no viola las
normas constitucionales invocadas en los cargos. Primero señala que no se
desconocen los artículos 8 y 79 de la Constitución, los cuales ordenan proteger
las riquezas naturales y el ambiente sano, en tanto todas las categorías de
Macroproyectos previstas en la Ley requieren o bien ajustarse al POT o bien
introducirle a este un ajuste especial, y en cualquier caso esto supone una
previa evaluación de impacto ambiental y la participación ciudadana. En segundo
lugar, en lo que se refiere al cargo por supuesto desconocimiento del artículo
65 de la Carta sobre protección especial a la producción de alimentos, sostiene
que esta norma constitucional no puede leerse al margen de lo previsto en el
artículo 51 Superior, que consagra el derecho a una vivienda digna. La norma
acusada busca satisfacer el derecho a la vivienda adecuada sin afectar la
totalidad del suelo rural. El Decreto 1310 de 2012, que reglamenta precisamente
esta Ley, prevé aparte que el desarrollo de Macroproyectos en zonas rurales clasificadas
por el IGAC en los niveles I, II o III debe justificarse en la imposibilidad de
implementarlos en otras áreas. Finalmente indica que no se desconoce el
artículo 334 de la Constitución, ya que los Macroproyectos se estructuran sobre
el cumplimiento de las normas de protección y sostenibilidad ambientales.[1]
Facultad de Derecho de la Universidad Externado de
Colombia. Grupo de Investigación en Derecho Administrativo
9. El Grupo de Investigación en Derecho Administrativo
de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia interviene
para ofrecer un “concepto especializado” sobre la disposición legal
acusada y solicitarle a la Corte declarar inexequible el precepto demandado.
Considera que la norma acusada, al permitir el desarrollo de Macroproyectos de
Interés Nacional en zonas rurales, desdibuja las fronteras entre suelos
rurales, urbanos y de expansión urbana que había previsto la Ley 388 de 1997
para garantizar la sostenibilidad ambiental y un mejor ordenamiento del
territorio y de los procesos de urbanización, y por lo mismo la disposición
demandada resulta inconstitucional. Dice al respecto que “la existencia de
una clasificación de los suelos se muestra adecuada a efectos de buscar la
preservación del medio ambiente”, y que el proceso de urbanización de
suelos rurales hace desaparecer las fronteras entre las distintas clases de
territorios, con lo cual se afectan entonces no sólo el ambiente sano sino
también la vocación agrícola de los suelos rurales. El escrito de intervención
señala en síntesis:
“[s]egún lo expuesto, se considera que la autorización
para localizar los Megaproyectos de interés social nacional en suelo rural,
implica la eliminación de facto de las clases de suelo establecidas en la Ley
388 de 1997, pues se está afirmando que en todos los suelos se permite la
urbanización. Es decir, se desconoce que el suelo rural, por definición, no
admite el uso urbano por razones de oportunidad, o por su destinación a usos
agrícolas, ganaderos, forestales de explotación de recursos naturales y
actividades análogas. En otras palabras, la expresión demandada constituye una
amenaza latente para la preservación y garantía del medio ambiente pues, se
autoriza el desconocimiento de los parámetros de planificación del uso del
suelo”.
Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de
la Universidad Nacional de Colombia
10. La Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y
Sociales de la Universidad Nacional de Colombia interviene para solicitar que
se declare la inexequibilidad de la norma en lo que respecta a la posibilidad
de desarrollar Macroproyectos en suelo rural, pues “no son compatibles con
los fines constitucionales de estas áreas”. Considera que hasta la
expedición de la Ley 1469 de 2011, a la cual pertenece la disposición acusada,
la Ley 388 de 1997 impedía que en suelos rurales y suburbanos se generaran
derechos de edificabilidad, pues en ninguno de ellos era procedente desarrollar
usos urbanos. Con la norma acusada se crea entonces una habilitación general
contraria, que entra en conflicto con los artículos 64, 65 y 66 de la
Constitución, los cuales buscan fijar límites y principios orientadores a la acción
del Estado en materia rural. Dice que estas normas le ordenan al Estado “crear
las condiciones necesarias que permitan el acceso progresivo de los
trabajadores a la propiedad de la tierra, y a los servicios de educación,
salud, vivienda, seguridad social, recreación y crédito, e igualmente para
darle prioridad, apoyo y especial protección al desarrollo de las actividades
agropecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, y a la construcción de
obras de infraestructura física en el campo”.
11. Específicamente en lo que hace referencia al
artículo 65 de la Carta, estima que el mismo contempla una figura “rica y
poliédrica”, que ha sido desarrollada por la Corte por ejemplo en la
sentencia C-644 de 2012. La norma constitucional citada busca garantizar la “seguridad
y autonomía alimentaria interna”. Persigue además asegurar el “desarrollo
integral” del sector rural. Por ende, la “cuestión agraria” debe
ingresar en la agenda pública de las autoridades estatales dentro de “una
visión de conjunto” en la cual se logre una “mejora del proceso
productivo y la eficiente extracción de los elementos de la naturaleza, sin
descuidar la reducción de las extremas desigualdades y consiguiente mejora de
las condiciones de vida de la población campesina”. El campo no puede ser
visto entonces sólo como un área geográfica especial, sino como un “bien
jurídico” que hace posible la satisfacción de derechos subjetivos
individuales, sociales y colectivos, y como “herramienta básica de la
pervivencia y el progreso personal, familiar y social, en particular, de las
sociedades tradicionales étnicas y campesinas que lo habitan y usan de unas
determinadas maneras”. En consecuencia, los programas de intervención en el
sector rural “deben también obedecer a los objetivos de fortalecimiento
productivo del campo colombiano”, lo cual es imposible en el caso de los
Macroproyectos de vivienda regulados en la Ley 1469 de 2011.
Cámara Colombiana de la Construcción –CAMACOL -
12. CAMACOL le solicita a la Corte declarar exequible
el segmento normativo acusado. Además de presentar el contexto legislativo
previo a la Ley 1469 de 2011 y el contenido de la norma específica demandada,
la intervención centra sus argumentos de constitucionalidad en primer lugar en
el déficit de vivienda que estos Macroproyectos pretenden enfrentar en zonas
rurales. Indica que de acuerdo con un estudio del Banco Interamericano de
Desarrollo en Colombia un 37% de la población presentaba para el año 2012 problemas
de escasez o de calidad en materia habitacional. En el sector rural, el DANE
advirtió a partir del Censo del año 2005 que un 68,25% de la población
presentaba necesidades habitacionales. En abril de 2013, quien para entonces
era Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural[2]
manifestó que según nuevos datos del DANE el déficit habitacional del sector
rural representaba el 55% del total nacional.[3]
En este contexto deficitario de soluciones de vivienda en el sector rural se
inscribe entonces la disposición demandada de Ley 1469 de 2011, que prevé la
posibilidad de implementar Macroproyectos en suelo clasificado como rural.
13. Ahora bien, a lo anterior agrega que la
construcción de Macroproyectos en zonas rurales no supone por sí misma
desconocer los estándares de sostenibilidad ambiental y de protección a la
producción de alimentos. CAMACOL no comparte la equiparación que hace el actor
entre suelo rural e ineptitud constitucional para la implementación de usos y
actividades urbanas. El ciudadano demandante plantea –según esta intervención-
que “toda porción de terreno rural tiene implícita una inmodificable
destinación agropecuaria o la existencia de valores ambientales de forzosa
protección”, premisa con la cual la Cámara Colombiana de la Construcción no
está de acuerdo. El suelo rural colombiano está compuesto por partes que no
tienen características idénticas entre sí, aun cuando presentan rasgos en común
relevantes a la luz de la ley. El artículo 33 de la Ley 388 de 1993 prevé por
eso que el carácter rural de un suelo depende de “razones de oportunidad”
o de “su destinación” a determinadas actividades. La clasificación como
rural de un suelo es entonces fruto de una política de manejo de acuerdo con la
legislación, que puede estar orientada a controlar la oferta de un área
territorial, a estimular o no ciertas actividades económicas y a densificar o
no determinados centros de aglomeración humana. Por lo mismo, la decisión de
considerar como rural una zona no necesariamente responde a su especial valor
ambiental o a su contribución a la producción de alimentos, pudiendo entonces
no estar presente ninguno de estos dos atributos. No obstante aclara que sí hay
ciertas áreas rurales especialmente protegidas:
“[…] claro está que existen espacios que contienen
elementos de alto valor ambiental o estratégico para la producción de
alimentos, que en virtud de ello, su condición de ruralidad no puede ser
modificada, sin embargo esta clase de restricciones no devienen de la sola
categorización del suelo como rural, sino que son producto de regulaciones
específicas emanadas por las autoridades competentes que determinan sus
alcances y limitaciones, las cuales pueden ser reconocidas directamente el
articulado de los Planes de Ordenamiento Territorial o incorporadas al mismo a
través de la noción de determinantes”
14. CAMACOL agrega a lo anterior que la Ley 1469 de
2011 prevé espacios de concertación interinstitucional no sólo para articular
la acción de los distintos órdenes territoriales, sino además con el fin de
precaver posibles afectaciones a los valores ambientales y agrológicos de los
suelos. Así, el artículo 21 de la Ley subordina los Macroproyectos a lo
establecido en los Plantes de Ordenamiento Territorial. La misma disposición
establece que la utilización del suelo por fuera del perímetro urbano es
subsidiaria y excepcional en las zonas clasificadas por el IGAC dentro de los
niveles I, II y III. El artículo 8 prevé por su parte una etapa de “concertación
y consulta” una vez se expida el anuncio de formulación del Macroproyecto
por parte del Gobierno. En dicha etapa deben intervenir el Alcalde, la
Corporación Autónoma Regional correspondiente, la Junta del Área Metropolitana,
la ciudadanía puede formular repartos y precisiones así como intervenir en
audiencias públicas de socialización, y los Concejos municipales o distritales.
La consagración de estas instancias de interacción institucional contribuyen
entonces a “mitigar cualquier posible deterioro de los componentes
productivos o ambientales de especial protección que pudieren generarse con
ocasión del desarrollo de un Macroproyecto”.
Intervención ciudadana
15. El ciudadano Ernesto Hurtado Montilla interviene
para oponerse a la acción y solicitar que la norma sea declarada exequible. No
obstante, en su memorial, en realidad presenta argumentos sobre la ineptitud de
la demanda encaminados a solicitar la inhibición. Dice que los cuestionamientos
por supuesta violación de los artículos 8 y 79 de la Constitución no son aptos
para provocar un juicio de fondo. En su criterio, en este punto la demanda “se
fundamenta en la particular interpretación que los actores hacen de las normas
acusadas”, y no presenta un argumento claro y específico, ni formula un
problema de inconstitucionalidad derivado de la norma sino de su indebida
aplicación. Sostiene que la previsión acusada incorpora varios de los elementos
ambientales y de protección agrícola que el actor reclama. En lo que respecta
al supuesto desconocimiento del artículo 65 de la Carta, el ciudadano dice en
su intervención que también la Corte debe inhibirse, por falta de claridad,
certeza, pertinencia y suficiencia. Señala que los argumentos de la demanda no
son coherentes, no se dirigen contra una proposición deducible de la norma
acusada y no despiertan una duda acerca de su constitucionalidad. Por último,
en lo atinente al cargo por supuesta infracción del artículo 334 Superior, dice
esta intervención que carece de aptitud, y que no se vulnera su contenido
normativo.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
16. El Procurador General de la Nación, en
su concepto 5847, le pide a la Corte declarar exequible el segmento normativo acusado.
Considera que la disposición demandada permite el desarrollo de Macroproyectos
de interés social nacional en zonas rurales únicamente bajo las previsiones del
Capítulo IV de la Ley 388 de 1997. Ahora bien, esta última Ley justamente
contemplan una delimitación en el uso de los suelos, y dice según el Ministerio
Público que “el suelo rural no es apto para el uso urbano en algunas ocasiones
por razones de oportunidad o en otras por destinación a los usos agrícolas,
ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y actividades
análogas”. Igualmente, la propia Ley 388 de 1997 dispuso que habría áreas
de protección y desarrollo restringido en el suelo suburbano, donde se
encuentra el suelo rural. Por lo cual, el enunciado legal que se cuestiona no
desconoce entonces los preceptos constitucionales invocados, pues “no
establece por sí sol[o] la ejecución de las operaciones en el suelo
suburbano (dentro del suelo rural), sino que, por el contrario lo que permite
la normatividad demandada es el desarrollo de los Macroproyectos de conformidad
con lo dispuesto en las disposiciones del Capítulo IV de la Ley 388 de 2007, en
donde se establecen unas restricciones de uso sobre el suelo y la vivienda, lo
que garantiza la adecuada interacción de los asentamientos rurales de los
suelos suburbanos”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la
Carta.
Asunto previo. Las solicitudes de
inhibición por ineptitud de la demanda
2. La Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República y una intervención ciudadana sostienen que la
demanda no es apta para provocar un juicio de fondo. En su opinión, la acción
pública no presenta argumentos que despierten una duda mínima de
inconstitucionalidad sobre la norma acusada, sino que se edifican sobre la base
de una aplicación indebida de la misma. Los cuestionamientos no se sustentan
–según estos intervinientes- en razones que demuestren una afectación del
ambiente, de las riquezas naturales o de la producción de alimentos. Esos son,
en síntesis, los motivos en los cuales se funda la solicitud de inhibición. La
Corte no comparte estos planteamientos y considera que la demanda reúne los
requisitos necesarios para emitir un juicio de fondo. La acción se dirige
contra una proposición que se deduce del texto legal, pues cuestiona que la
norma permita de manera abierta la implementación de MISN en suelo rural, y las
razones que expone para sustentar las acusaciones son inteligibles, de modo que
el concepto de violación es cierto y claro. Asimismo, se propone una
confrontación del precepto contenido en la ley con normas constitucionales, por
lo cual las razones son pertinentes. Los cuestionamientos no carecen tampoco de
argumentos, y estos no son vagos, de manera que los cargos son suficientes y
específicos. Más allá de si la disposición legal acusada es inconstitucional,
en concepto de la Sala Plena la acción pública sí despierta una mínima sospecha
sobre la validez de su configuración material. Por ende, la Corte
Constitucional procederá a estudiarla y resolverla de fondo.
Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico
3. El ciudadano Rafael Ernesto Ferrer
Padrón considera que el artículo 2 (parcial) de la Ley 1469 de 2011, al admitir
el desarrollo de Macroproyectos de interés social nacional en zonas rurales,
desconoce la obligación del Estado de proteger las riquezas naturales (CP art
8), el deber de proteger especialmente la producción de alimentos (CP art 65),
el derecho a gozar de un ambiente sano y a la preservación de la diversidad y
la integridad del ambiente (CP arts 79 y 334). Según el actor, el suelo rural
es por excelencia el espacio para la producción de alimentos, y en él se
encuentran además las riquezas naturales y los elementos de la diversidad y la
integridad ambiental. Dos intervinientes -las Facultades de Derecho de las
Universidades Externado y Nacional- coinciden en que la norma es
inconstitucional, pero mientras la primera dice que lo es por cuanto amenaza la
integridad y diversidad ambiental, la segunda se funda en que la realización de
Macroproyectos en suelo rural es incompatible con los objetivos
constitucionales de fortalecimiento productivo del campo colombiano. Las
restantes intervenciones y el Concepto Fiscal se oponen a la acción, pues
estiman que no todo suelo rural es portador de valores ambientales
constitucionalmente protegidos, ni es por sí mismo espacio de producción de
alimentos. Aparte, manifiestan que cuando un área rural tiene alguna de esas
características la propia Ley 1469 de 2011 prevé medidas de protección en
materia ambiental y alimentaria, y mecanismos de interacción institucional
entre entes distintos órdenes territoriales y competenciales.
4. En consecuencia, a la Corte
Constitucional le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera
el legislador los deberes estatales de protección de las riquezas naturales (CP
art. 8), de preservación de la diversidad e integridad del ambiente (CP arts.
79 y 334), y de amparo especial a la producción de alimentos (CP art. 65), al
admitir la implementación de Macroproyectos de interés social nacional en suelo
rural, lo cual supone permitir que en tales áreas se ejecuten operaciones
urbanas integrales para la construcción de vivienda y otros usos asociados a la
vivienda, de la correspondiente infraestructura de soporte para el sistema
vial, de transporte, de servicios públicos, espacios públicos y equipamientos
colectivos? Para responder esta cuestión la Sala Plena expondrá en primer
término el contenido de la norma legal, a la luz del contexto legislativo en el
cual se inserta. Luego se referirá a los cargos que se sintetizan en el
problema jurídico.
El contenido de la norma acusada. Los
Macroproyectos de interés social nacional como política interinstitucional para
la solución de vivienda
5. Los Macroproyectos de interés social
nacional (MISN) que actualmente se regulan en la Ley 1469 de 2011 y sus normas
reglamentarias estaban antes previstos en el artículo 79 de la Ley 1151 de 2007 ‘Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2006-2010’. Sin embargo, mediante sentencia C-149 de 2010,
la Corte Constitucional declaró inexequible este antecedente legislativo de los
MISN por cuanto en su configuración normativa el Congreso no había respetado los
principios constitucionales de autonomía territorial (CP arts. 1º, 311 y 313 numerales
1 y 7) y de coordinación y subsidiariedad en el ejercicio de las competencias
atribuidas a los distintos niveles territoriales (CP art 288).[4]
Esta Corporación constató entonces que la norma controlada en ese caso
implicaba “un vaciamiento de las competencias asignadas por el constituyente
a los concejos, en la medida que estos no podrán participar en las etapas de
formulación y adopción de los macroproyectos, quedando a expensas de las
decisiones que el gobierno nacional incorpore en los MISN y a las cuales
quedarán subordinados los POTs”. Por lo mismo, declaró su
inconstitucionalidad sin afectar proyectos en curso. Ahora bien, la Corte
aclaró que los MISN no eran por sí mismos incompatibles con la Constitución,
sino que en su configuración debían respetarse los principios de distribución
de competencias en materia de ordenamiento territorial:
“[n]o es que se impida la viabilidad
jurídica de los MISN, sino que estos deben observar los principios
constitucionales, especialmente aquellos que imponen el respeto por las
competencias asignadas a las autoridades locales.”
6. La Ley 1469 de 2011 pretende
restaurar los MISN aunque, según los antecedentes parlamentarios, sin incurrir
en el vicio detectado por la Corte Constitucional en la sentencia C-149 de
2010.[5]
Si bien lo demandado en esta ocasión es la posibilidad de que estos MISN se
implementen en suelo “rural”, aspecto regulado específicamente en el
parágrafo del artículo 2 de la Ley 1469 de 2011, es necesario dilucidar
distintos componentes de esta regulación, que se encuentran en normas distintas
de la misma Ley o en otras disposiciones con fuerza legal, para determinar: (i)
qué es lo que puede desarrollarse en áreas rurales, lo cual supone establecer
en qué consisten los MISN; (ii) cuáles son los problema a los cuales pretenden
responder los MISN; (iii) cuáles son los fines que se persigue alcanzar con la
implementación de los MISN; y (iv) cuáles las condiciones, procedimientos y
limitaciones legales para materializarlos en suelo rural. La Sala presentará
una síntesis de estos puntos, con base en la Ley 1469 de 2011, sus antecedentes
parlamentarios y sus normas concordantes:
6.1. ¿En qué consisten los MISN? Los
Macroproyectos de Interés Social Nacional son un conjunto de decisiones y
actuaciones de orden administrativo y urbanístico, orientadas hacia construir
vivienda o soluciones asociadas a vivienda y, de forma complementaria, además
infraestructura de soporte para el sistema vial, de transporte, de servicios
públicos, espacios públicos y equipamientos colectivos (Ley 1469 de 2011 art
2).[6]
Los MISN pueden construirse en suelo urbano, rural o de expansión urbana, de
conformidad con la caracterización que se hace de cada una de estas clases en
el Capítulo IV de la Ley 388 de 1997 (art 2 parágrafo). Según el Capítulo IV de
la Ley 388 de 1997 hay tres grandes clases de suelo: urbano, rural y de
expansión urbana. Y dentro de estos géneros cabe establecer a su vez dos subcategorías
de suelo: suburbano y de protección, de conformidad con lo previsto en la ley.
Son los planes de ordenamiento territorial los encargados de clasificar el
territorio de un municipio o distrito en suelo urbano, rural y de expansión
urbana, según los criterios legales, y de definir en estos los suelos
suburbanos y de protección. Con el fin de aclarar el alcance de estas
categorías, y en especial la de suelo rural, enseguida se presenta en síntesis
una caracterización de cada una:
a. Como suelos urbanos se
pueden considerar las áreas destinadas a uso urbano “que cuenten con
infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado,
posibilitándose su urbanización y edificación, según el caso” (L 388 de
1997 art 31). Es posible clasificar en esta categoría las zonas territoriales
con procesos de “urbanización incompletos”, comprendidos en áreas
consolidadas con edificación, y “que se definan como áreas de mejoramiento
integral en los planes de ordenamiento territorial” (ídem). La Ley prevé
asimismo que el área urbana debe ser delimitada por perímetros, dentro de los
cuales se pueden incluir centros poblados de corregimientos, pero no es
admisible “[e]n ningún caso” que el perímetro urbano sea mayor
que el “denominado perímetro de servicios públicos o sanitarios” (ídem
inciso 2).
b. Como suelos rurales se
pueden clasificar “los terrenos no aptos para el uso urbano, por razones de
oportunidad, o por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de
explotación de recursos naturales y actividades análogas” (L 388 de 1997
art 33). Dentro del suelo rural hay una subcategoría, denominada en la Ley como
suelo suburbano, el cual se caracteriza por presentar una mezcla de usos
con formas de vida del campo y la ciudad y sin que pueda clasificarse como de
expansión urbana (Ley 388 de 1997 art 35). Estos suelos rurales suburbanos
pueden ser superficies para el desarrollo “con restricciones de uso, de
intensidad y de densidad, garantizando el autoabastecimiento en servicios
públicos domiciliarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 99 de 1993
y en la Ley 142 de 1994” (ídem). Pueden considerarse suburbanos los suelos “correspondientes
a los corredores urbanos interregionales” (ídem). La Ley 388 de 1997
establece que los municipios y distritos deben contemplar previsiones con el
fin de evitar el desarrollo de actividades y usos urbanos en estas áreas sin un
previo proceso institucional de incorporación al perímetro urbano de
conformidad con los parámetros legales.
c. Como de expansión urbana
pueden considerarse las áreas precisamente habilitadas para futuro uso urbano
durante la vigencia del plan de ordenamiento territorial (Ley 388 de 1997 art
32). Esta determinación se debe ajustar a las proyecciones de crecimiento de la
ciudad, y estar en función de la posibilidad de dotarla “con infraestructura
para el sistema vial, de transporte, de servicios públicos domiciliarios, áreas
libres, y parques y equipamiento colectivo de interés público o social” (ídem).
Pueden incluirse en esta categoría las “áreas de desarrollo concertado”;
es decir, áreas que se habilitan para la expansión urbana con la condición de
que previamente se adelanten procesos para definir la conveniencia y
condiciones de tal habilitación, y de que se efectúe la adecuación y
habilitación urbanística a cargo de sus propietarios (ídem).
d. En cualquiera de estas clases
puede incluirse una subclase constituida por los suelos de protección,
a la cual pertenecen las zonas y áreas en las que se restringida la
urbanización debido a sus características “geográficas, paisajísticas o
ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la
ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios
o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de
asentamientos humanos” (L 388 de 1997 art 35).
6.2. Los problemas que buscan enfrentar los MISN.
Los Macroproyectos de Interés Social Nacional pretenden responder al problema
sintetizado en el déficit de vivienda formal. Esta problemática tiene distintos
elementos, de los cuales la Corte se limitará a destacar los siguientes: a) los
atinentes a la insuficiente disponibilidad de suelo habilitado para la
construcción de vivienda formal en general; b) al déficit de suelo para la
oferta de vivienda de interés social y prioritario; y c) al desequilibrio
originado en el déficit global de unidades de vivienda formal para cubrir la
demanda del mercado, representada en el número de hogares nuevos y acumulados.
Pasa a referirse a estos puntos:
a. En el trámite parlamentario que antecedió a la
expedición de la Ley 1469 de 2011 se observa que una problemática de fondo y es
el déficit de suelo disponible para desarrollar soluciones de vivienda en
general. La exposición de motivos del proyecto que originó esta Ley mostró que
según cifras del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio “[a]
nivel nacional” es necesario habilitar un número aproximado de “3.556
hectáreas anuales” de suelo, “de las cuales 2.319 atenderían el
incremento de hogares y 1.247 el déficit acumulado de vivienda”. No
obstante, en la práctica el marco legal sólo estaba ofreciendo “un promedio
de 95.39 hectáreas brutas al año, de las cuales 60.29 hectáreas corresponden a
predios urbanos y 35.10 hectáreas a predios localizados en suelo de expansión
urbana”. En la ponencia para primer debate en Comisiones Conjuntas se
mencionó que pese a los esfuerzos institucionales para enfrentar los déficit de
vivienda, representados en subsidios familiares, fortalecimiento de entes
ejecutores de políticas de vivienda, asistencia técnica a municipios y
exenciones tributarias a oferentes de Viviendas de Interés Social (VIS) o a sus
intermediarios financieros, se podía advertir “en las ciudades escasez de
suelo apto para VIS lo cual imposibilita la atención de la demanda en este
sector poblacional”. Lo cual se ejemplificó con la situación de Cartagena, donde
se hubo una demanda aproximada de 34.000 unidades de vivienda, mientras la
producción VIS fue solo de 185 unidades por año.
b. En cuanto a la disponibilidad de suelo para la
oferta de soluciones de vivienda de interés prioritario (VIP) y social (VIS), en
el Congreso de la República se mencionaron también algunas cifras indicativas
del déficit. Una encuesta realizada por el DNP en 2007 a ciudades que
conformaran áreas metropolitanas y habitadas con población superior a 100.000
habitantes, indicó que el suelo de expansión urbana disponible equivalía a 7.317
hectáreas, de las cuales solo 2.927 estaban destinadas a la construcción de
VIS.[7] Los resultados
señalaron además hacia la posibilidad de construir 103 viviendas de esta
naturaleza por hectárea bruta. Con lo cual, en el área total disponible se
podía construir un número aproximado de 302.463 viviendas nuevas, número
insuficiente para cubrir la demanda global de vivienda formal pues equivaldría
únicamente al 60.5% del déficit cuantitativo de soluciones habitacionales con
calidad.[8]
c. Este déficit de zonas habilitadas para la
construcción de soluciones de vivienda se suma a otros factores y da como
resultado una insuficiente oferta cuantitativa y cualitativa de viviendas, en
especial de interés social o prioritario. En la ponencia conjunta para primer
debate en el Congreso de la República se incluyeron cifras para demostrar el
alto nivel deficitario en materia de vivienda. Con base en los registros del
DANE en el año 2005, el déficit habitacional total ascendía para entonces a
3.828.055 hogares, de los cuales el 66% correspondía a un déficit cuantitativo
(cantidad de viviendas faltantes para albergar a la totalidad) y el 34%
restante a déficit cualitativo (viviendas que no reúnen los estándares mínimos
de calidad).[9]
Del déficit global, un número 2.216.863 hogares se ubican en zona urbana, y el
restante en áreas rurales o de expansión urbana. Esta insuficiencia se explica
en parte por la falta de suelos habilitados para el desarrollo y en parte
también por el déficit de construcción formal de vivienda: ente los años 2005 y
2009 se conformaron 285.000 hogares, mientras para la misma época el número de viviendas
formales construidas fue 140.000.[10]
De nuevo según el informe de ponencia para primer debate, hay además datos
recientes sobre déficit de solución a las necesidades de vivienda:
“[e]l diagnóstico de la estrategia ‘Construir Ciudades
Amables -2019’ establece que durante el último lustro el crecimiento anual del
déficit cuantitativo de vivienda urbana a nivel nacional se estima en 91 mil
unidades, que representa el 49% de los 185 mil nuevos hogares que se forman
anualmente. En las cinco ciudades más grandes, el crecimiento del déficit de
vivienda asciende a algo más de 47 mil unidades, o 50% de la demanda anual
(95.600 hogares). Esta demanda insatisfecha puede optar por la cohabitación
(incrementando el nivel de hacinamiento del acervo actual) o recurrir a una
solución de vivienda en el mercado informal” [11]
Entre las consecuencias de la disponibilidad
deficitaria de áreas de suelo legalmente habilitado para el desarrollo de
soluciones de vivienda se mencionó por ejemplo el hecho de que no fue posible
aplicar “cerca de 15.000 subsidios para V[iviendas de] I[nterés]
P[rioritario] durante los dos últimos años”, y que buena parte de la
demanda de vivienda la satisface entonces el mercado informal del sector sobre
zonas que no han sido legalmente habilitadas para el efecto.[12]
6.3. Fines que se persigue alcanzar con la implementación
de los MISN. En este proceso se señaló que el objetivo constitucional de fondo que
tienen los MISN es la garantía del derecho a la vivienda digna (CP arts. 51 y
93, conc PIDESC art 11). Esto se infiere además del texto de la Ley 1469 de
2011 y de sus antecedentes parlamentarios. En cuanto a los actos de trámite
previos a la Ley 1469 de 2011 se observa en la ponencia para primer debate en Congreso
que entre sus objetivos se incluyó el de satisfacer el derecho a vivienda
adecuada.[13]
En la Ley 1469 de 2011 el título indica que tiene por objeto adoptar medidas
para promover la oferta de suelo urbanizable y “el acceso a la vivienda”.
El articulado dice también que entre sus objetivos se encuentras los de
agilizar la habilitación de suelo urbanizable e “incrementar la escala de
producción de vivienda” (art 1 num 3). Aparte de este se observan otros
propósitos con sustento explícito en la Constitución o admitidos por esta. El
artículo 1º de la Ley señala por ejemplo los siguientes: promover la
sostenibilidad del desarrollo territorial y urbano, controlar la especulación
del suelo, velar por la defensa del espacio público, proteger el medio ambiente,
promover una política integral de gestión del riesgo, coordinar la acción de
las entidades de distintos órdenes territoriales y competenciales en el diseño,
ejecución y evaluación de las operaciones urbanas, promover la participación
ciudadana y procurar medidas de solución de vivienda “con criterios de
urbanismo social” (art 1).
6.4. Categorías de MISN,
condiciones y procedimientos legales para materializarlos. La Ley 1469 de
2011 contempla dos categorías de MISN y, en consunto con sus normas
complementarias, establece una serie de condiciones y procedimientos generales
para la implementación de los MISN, y unos requisitos especiales para hacerlo
en suelo rural. Además las normas fijan también un procedimiento con el mismo
fin. Para efectos de exponer esto con la mayor claridad, la Sala mostrará (a)
las categorías, (b) las condiciones y contenidos mínimos generales de
cada MISN, (c) las condiciones específicas de los MISN en área rural y
finalmente (d) los procedimientos legales:
a. Categorías- Hay dos categorías de
MISN (art 4). La categoría 1 está integrada por los Macroproyectos cuyos
términos y condiciones de gestión y ejecución se sujetan a “los contenidos,
actuaciones o normas urbanísticas del plan de ordenamiento territorial vigente”
(art 4 num 1). En cuanto a su forma de perfeccionamiento requiere como base
un convenio entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el alcalde
del respectivo municipio o distrito (ídem). La Ley prevé que “en ningún
caso” pueden modificarse las disposiciones del respectivo plan de
ordenamiento territorial vigente con la adopción de MISN de esta categoría
(ídem). La categoría 2 la conforman los MISN cuya implementación supone,
además, la posibilidad adicional de introducir modificaciones a las normas
urbanísticas previstas en el plan de ordenamiento territorial cuando resulte
necesario para viabilizar el Macroproyecto. Cuando se requiera modificar el
plan de ordenamiento territorial, dentro de esta categoría de MISN, la
propuesta convenida entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la
alcaldía municipal o distrital sobre oportunidad, conveniencia y posibilidad de
realizarlo se supedita a la previa aprobación del respectivo concejo (art 4 num
2).[14]
b. Condiciones generales y contenidos mínimos- En
cuanto a las condiciones legales para la adopción de los MISN, en términos
generales dependen esencialmente de la categoría a la que pertenezcan. No
obstante, todo MISN debe tener unos contenidos mínimos y ejes comunes (arts. 5
y 6). Para empezar, son titulares de la iniciativa de cualquier clase de MISN
el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, las entidades territoriales,
las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.