C-165-99
Sentencia C-165/99
Sentencia
C-165/99
RECURSO DE
APELACION ADHESIVA-Concepto
Es un mecanismo
creado por el legislador, en ejercicio de la potestad antes señalada, que
permite a la parte que no apeló en forma directa dentro de la oportunidad
procesal contemplada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que
adhiera al recurso interpuesto por la otra parte en lo que le sea desfavorable,
actuación que puede ejercitar hasta antes del vencimiento del término para
alegar ante el superior. Dicho recurso no es autónomo pues depende o se
subordina a la actuación de la contraparte en el proceso, por que si ésta no
apela, obviamente, no puede haber adhesión. La apelación adhesiva corre la
misma suerte de la principal, vr. gr. en los casos de desistimiento del
apelante principal, la adhesión queda sin ningún efecto, tal como lo dispone el
artículo 353 del C.P.C.
RECURSO DE APELACION ADHESIVA E IGUALDAD DE
LAS PARTES EN EL PROCESO
La apelación
adhesiva no es discriminatoria ya que no se establece solamente en favor de una
de las partes sino de todos los sujetos procesales que en él intervienen. Y,
por tanto, son éstas las que deben decidir libremente, de acuerdo con sus
propios intereses y conveniencias, si interponen en forma independiente la
apelación o más bien se adhieren a la que presente la contraparte, con todas
las consecuencias que de ello se deriva. Así las cosas, no se infringe el
principio de igualdad por que, precisamente, una de las formas de garantizarlo
es concediendo iguales oportunidades a las partes para ejercer idénticas
actuaciones procesales, que es lo que aquí ocurre. Cierto es que los recursos
deben interponerse dentro de la oportunidad señalada por el legislador, ya que
si no se ejercen en ese plazo el interesado pierde la oportunidad de hacerlo.
Sin embargo, en el caso de debate no se puede afirmar que se trata de dos
apelaciones ya que quien presenta la apelación directa no puede luego adherirse
a la de la contraparte, por ser excluyentes. El recurso de apelación es uno
sólo lo que sucede es que el legislador ha consagrado dos formas y
oportunidades distintas para hacer uso de él; una es la apelación directa que,
generalmente, se interpone en el acto de la notificación o dentro de los tres
días siguientes, y otra la apelación adhesiva que se puede presentar hasta
antes del vencimiento del término para alegar ante el superior.
RECURSO DE
APELACION ADHESIVA Y PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS
Cuando una de las
partes se adhiere al recurso presentado por la otra, es obvio concluir que las
dos están en desacuerdo con la decisión judicial materia de apelación, por ser
desfavorable a sus pretensiones y, por esta razón, ambas solicitan al juez de
segunda instancia que la modifique o revoque en lo que a cada uno le interesa.
Por consiguiente, no se vulnera el artículo 31 del estatuto superior, por que
lo que éste precepto prohibe es agravar la situación del apelante único, que
no es el caso a que se refiere la expresión aquí acusada. Es claro que cuando
ambas partes apelan el juez no está sujeto a la prohibición contenida en el
inciso segundo del artículo 31 de la Constitución y, por tanto, goza de
libertad para decidir sin limitaciones sobre la providencia objeto de
apelación.
Referencia:
Expediente D-2188
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 353 y 357 parcial, del Código de
Procedimiento Civil
Demandante: Jorge
Luis Pabón Apicella
Magistrado
Ponente :
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano JORGE LUIS PABON APICELLA, presentó demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 353 y 357 parcial, del Código de
Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales establecidos para procesos de esta índole, procede la Corte a resolver.
II. NORMAS ACUSADAS
El texto de los preceptos demandados es el
que aparece subrayado a continuación:
"Artículo 353. Modificado por el
numeral 171 del artículo 1 del decreto 2282 de 1989. "Apelación
adhesiva. La parte que no apeló podrá adherir al recurso
interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere
desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que la
profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior
hasta el vencimiento del término para alegar."
(......)
"Artículo 357. Modificado por el
numeral 175 del artículo 1o. del decreto 2282 de 1989. "Competencia del
superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al
apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la
parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere
indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con
aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló
hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin
limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo
tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y
decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el
inferior se incurrió en causal de nulidad y no fuere objeto de apelación,
procederá en la forma prevista en el artículo 145. Para estos fines el superior
podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime
conveniente.
Cuando se hubiere apelado de una sentencia
inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito
aun cuando fuere desfavorable al apelante."
III. LA DEMANDA
El demandante considera que las
disposiciones acusadas violan los artículos 13, 83 y 228 de la Constitución, por
que constituyen "un desequilibrio muy favorecedor del indiligente que
no apeló en término legal, que cuestiona el principio fundamental de igualdad y
su proyección de proporcionalidad y razonabilidad sobre la regulación legal y
en la interpretación de la ley", además "patrocinan
la indiligencia sobre términos legales y el cambio de sanción o castigo en
contra por una serie de beneficios, capaces de dejarle en la misma situación
que tendría de haber apelado en tiempo, o en una mejor". En
consecuencia, sostiene que quien no apela "en término legal y luego
acude al mecanismo de la apelación adhesiva no es un caso que pueda encuadrarse
dentro de los conceptos de actuación de buena fe."
Para el actor quien acude a la apelación
adhesiva, "a pesar de su negligencia en proponer el recurso de
apelación y constituirse en parte apelante, y aún a pesar del agotamiento del
término procesal o preclusión, puede inhibir todo ello, evitar el castigo a su
abandono y revivir efectivamente su oportunidad y derecho haciendo uso del
mecanismo de la apelación adhesiva, previsto en el artículo 353 del CPC ;
logrando con él que la revisión del superior o ad-quem, limitada en cuanto a
competencia únicamente a lo desfavorable al único apelante, se extienda también
a lo favorable a este último; a pesar de que la apelación interpuesta, o sea la
propuesta en término y oportunamente, sólo se entiende hecha valer en lo que la
providencia le fuere desfavorable al recurrente (art. 357 CPC), aún a pesar de
que la única parte apelante limite su recurso a obtener más de lo que le fue
otorgado (art. 354 CPC) o a cierto aspecto; teniendo en cuenta, también, que lo
favorable, al no ser recurrido en tiempo por la contraparte incuriosa, alcanza
firmeza o valor de cosa juzgada al transcurrir el término de 3 días dados para
apelar (art. 331 CPC), y en virtud de la apelación adhesiva serán cuestionados
los aspectos que deberían mantenerse intocables, pues la apelación adhesiva
permite a quien la emplea controvertir la providencia en lo que le fuere desfavorable
(art. 353 CPC). Y no sólo en eso se beneficia peculiarmente de su negligencia
el apelante adhesivo sino que también cuenta con un larguísimo tiempo u
oportunidad para constituirse como tal, que va hasta el vencimiento del término
para alegar ante el superior (art. 353 CPC), y con el sólido asentamiento de
que la apelación adhesiva será tramitada mientras quiera sostener su apelación
la parte que sí hizo uso en tiempo del recurso."
IV. INTERVENCION DEL MINISTRO DE JUSTICIA Y
DEL DERECHO
Considera el Ministro de Justicia y del
Derecho, quien interviene por medio de apoderado, que el demandante parte de un
supuesto errado pues la apelación adhesiva no es un recurso independiente. “La
adhesión no es una extensión de la oportunidad para presentar el recurso de
apelación”, el cual no puede interponerse sino dentro del término fijado en
el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, no se
viola el principio de igualdad, pues la apelación adhesiva “sólo puede ser
interpuesta por la parte que se siente lesionada por la sentencia y, por
consiguiente, la adhesión sólo se producirá en el evento en el cual la
sentencia contenga decisiones desfavorables a ambas partes o a las partes
intervinientes en el proceso. Es precisamente por esta situación que el
legislador ha considerado, como desarrollo del principio de igualdad, que la
adhesión está supeditada a la apelación principal; y por tanto, la posibilidad
de pronunciamiento sobre la adhesiva se condiciona al procedimiento de la
principal."
En consecuencia,
solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El Procurador General de la Nación solicita
a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas acusadas, con estos
argumentos:
n La apelación adhesiva es "un mecanismo que
permite a la parte que no apeló dentro de la oportunidad procesal contemplada
en el artículo 352 del C.P.C., para que en el término de ejecutoria de la
providencia adhiera al recurso interpuesto por la contraparte, en lo que a
aquélla le desfavorezca; dicho recurso puede ser presentado hasta el
vencimiento del plazo que tiene el apelante para alegar ante el superior."
n La apelación adhesiva corre la misma suerte que el
recurso principal y, en los casos de desistimiento, ésta queda sin efecto. La
competencia del juez que conoce de la apelación adhesiva lo autoriza para
"revisar la providencia tanto en lo favorable, como en lo desfavorable
a las partes intervinientes."
n Es competencia del legislador señalar dentro del
trámite de los procesos los recursos que proceden contra los actos
jurisdiccionales. En consecuencia, las normas demandadas no violan la
Constitución pues la apelación adhesiva puede ser utilizada por cualquiera de
las partes procesales, "sin discriminar a ninguna de ellas y
permitiendo, al mismo tiempo, que el juez de segunda instancia decida dentro de
un margen más amplio, según lo dispuesto en el artículo 1o. numeral 175
del D.E. 2282 de 1989."
n El término fijado por el legislador para interponer la
apelación adhesiva "no entorpece ni dilata el desarrollo normal del
proceso, pues se trata de una garantía consagrada por igual para las partes,
las cuales pueden hacer uso de ella en los términos fijados por las normas
parcialmente demandadas."
n No se infringe el artículo 83 de la Carta, pues quien
interpone un recurso "no obra de mala fe, sino que ejerce un derecho
consagrado en su favor por las respectivas normas procedimentales."
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Esta corporación es tribunal competente
para decidir la presente demanda, por dirigirse contra disposiciones que forman
parte de un decreto expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de
facultades extraordinarias. (art. 241-5 C.P.)
2. El recurso de apelación en materia civil
El recurso de apelación, como es de todos
sabido, es un medio de impugnación instituido por el legislador contra algunas
decisiones judiciales y cuya finalidad es solicitar a la autoridad superior de
la que emitió la providencia respectiva que la revoque o modifique.
Dicho recurso está consagrado en el
artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, así:
“El recurso de
apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la
providencia de primer grado y la revoque o reforme.
Podrá interponer el recurso la parte a
quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se
tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52.”
La apelación únicamente la puede presentar
la parte a quien le fue desfavorable o adversa en forma total o parcial, la
decisión judicial. Los actos contra los cuáles procede dicho recurso, la
oportunidad para recurrir, la competencia del superior en estos casos y todos
los demás aspectos atinentes a él, corresponde señalarlos al legislador, en
desarrollo de la facultad que tiene para regular el trámite de los procesos y
establecer los recursos que proceden contra las distintas providencias
judiciales. Asuntos que para el caso de debate aparecen regulados en los
artículos 351 y ss del Código de Procedimiento Civil.
Mediante la
apelación se busca corregir los errores judiciales en que ha podido incurrir el
funcionario de primer grado. Por consiguiente, la no interposición de este
recurso revela la conformidad de las partes con la decisión judicial
respectiva.
3. La apelación adhesiva
Es un mecanismo creado por el legislador,
en ejercicio de la potestad antes señalada, que permite a la parte que no apeló
en forma directa dentro de la oportunidad procesal contemplada en el artículo
352 del Código de Procedimiento Civil, que adhiera al recurso interpuesto por
la otra parte en lo que le sea desfavorable, actuación que puede ejercitar
hasta antes del vencimiento del término para alegar ante el superior (art. 353
C:P.C.).
Dicho recurso no es autónomo pues depende o
se subordina a la actuación de la contraparte en el proceso, por que si ésta no
apela, obviamente, no puede haber adhesión. La apelación adhesiva corre la
misma suerte de la principal, vr. gr. en los casos de desistimiento del
apelante principal, la adhesión queda sin ningún efecto, tal como lo dispone el
artículo 353 del C.P.C.
4. La
igualdad de las partes en el proceso
En criterio del demandante, la apelación
adhesiva infringe el principio de igualdad entre las partes que actúan en el
proceso, pues la que obra diligentemente es premiada mientras que la que apela
en forma directa no.
No comparte la Corte el punto de vista del
actor pues la apelación adhesiva no es discriminatoria ya que no se establece
solamente en favor de una de las partes sino de todos los sujetos procesales
que en él intervienen. Y, por tanto, son éstas las que deben decidir
libremente, de acuerdo con sus propios intereses y conveniencias, si interponen
en forma independiente la apelación o más bien se adhieren a la que presente la
contraparte, con todas las consecuencias que de ello se deriva. Así las cosas,
no se infringe el principio de igualdad por que, precisamente, una de las
formas de garantizarlo es concediendo iguales oportunidades a las partes para
ejercer idénticas actuaciones procesales, que es lo que aquí ocurre.
Cierto es que los recursos deben
interponerse dentro de la oportunidad señalada por el legislador, ya que si no
se ejercen en ese plazo el interesado pierde la oportunidad de hacerlo. Sin
embargo, en el caso de debate no se puede afirmar que se trata de dos apelaciones
ya que quien presenta la apelación directa no puede luego adherirse a la de la
contraparte, por ser excluyentes. El recurso de apelación es uno sólo lo que
sucede es que el legislador ha consagrado dos formas y oportunidades distintas
para hacer uso de él; una es la apelación directa que, generalmente, se
interpone en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes, y
otra la apelación adhesiva que se puede presentar hasta antes del
vencimiento del término para alegar ante el superior. .
Tampoco es posible sostener que la
apelación adhesiva constituye un premio para el negligente, como lo denomina el
actor, por no haber apelado directamente, por que quien elige la opción de
adherirse a la apelación interpuesta por la otra parte, no lo hace por
descuido, desidia o imprevisión y, mucho menos, mala fe, sino por que el
legislador le otorga la facultad de hacerlo. En consecuencia, siendo éste un
derecho conferido por la ley a las partes procesales, son éstas las que deben
decidir si lo ejercen o no, en caso de que la providencia les haya sido
desfavorable.
Por estas razones, las disposiciones
acusadas no violan el derecho a la igualdad de las partes en el proceso.
5. La reformatio in pejus
La competencia del fallador de segunda
instancia cuando existe apelación adhesiva es amplia, pues según lo dispone el
artículo 357 del C.P.C., “cuando ambas partes hayan apelado o la que
no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.
El aparte subrayado es el impugnado, por que, en criterio del demandante,
autoriza la revisión por parte del juez no sólo de lo desfavorable sino también
de lo favorable al apelante.
El demandante incurre en un error al
interpretar esta disposición pues, cuando una de las partes se adhiere al
recurso presentado por la otra, es obvio concluir que las dos están en
desacuerdo con la decisión judicial materia de apelación, por ser desfavorable
a sus pretensiones y, por esta razón, ambas solicitan al juez de segunda
instancia que la modifique o revoque en lo que a cada uno le interesa. Por
consiguiente, no se vulnera el artículo 31 del estatuto superior, por que lo
que éste precepto prohibe es agravar la situación del apelante único, que
no es el caso a que se refiere la expresión aquí acusada.
En efecto: el inciso
segundo del artículo 31 precitado, establece que “El superior no podrá
agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”,
quiere ello decir que “tratándose de apelante único, esto es, de un único
interés (o de múltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la
situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la
decisión impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional.
Es ésta una manifestación del principio de congruencia, según el cual las
pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan
la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo
de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el
ad quem: Tantum devolutum quantum appellatum”. Es decir, que para que el
juez de segundo grado pueda pronunciarse, no sólo debe mediar un recurso
válido, sino que él debe ser presentado por parte legítima, esto es, aquélla
que padezca un perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso. En
otros términos, la apelación siempre se entiende interpuesta en lo
desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisión que de ninguna
manera agravia, tendría que ser declarada desierta por falta de interés para
recurrir, pues tal falta afecta la legitimación en la causa.”[1]
Así pues, es claro que cuando ambas partes
apelan el juez no está sujeto a la prohibición contenida en el inciso segundo
del artículo 31 de la Constitución y, por tanto, goza de libertad para decidir
sin limitaciones sobre la providencia objeto de apelación. Criterio que ya
había señalado la Corte, cuando expresó: “si hay adhesión en la apelación, o
ambas partes apelan puntos distintos de la sentencia, el superior queda
entonces en libertad para tomar la decisión que crea más ajustada a la
ley."2
No se olvide que
mediante los recursos las partes ejercitan su derecho de defensa, integrante
del debido proceso (art. 29 C.P.), pues por este medio pueden expresar las
razones o motivos de su inconformidad o desacuerdo con el contenido de las
providencias dictadas por la autoridad judicial respectiva y solicitar que se
modifiquen o revoquen, buscando de esta manera que se profieran decisiones que
garanticen plenamente los principios de justicia y equidad. Por tanto, la
concesión por parte del legislador de oportunidades y plazos para ejercerlos,
en lugar de infringir la Constitución, la acata.
No prospera entonces, el cargo formulado
por el actor.
DECISION
Las disposiciones acusadas no vulneran los
artículos 13, 31 y 83 de la Constitución, invocados por el demandante, ni
ningún otro canon del mismo ordenamiento y, por tanto, serán declaradas
exequibles.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional,
R E S U E L V E :
Primero: Declarar EXEQUIBLE el
artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó modificado por
el numeral 171 del articulo 1 del decreto 2282 de 1989.
Segundo: Declarar EXEQUIBLE
el aparte del artículo 357 del mismo ordenamiento, que dice: “...o la que no
apeló adhiere al recurso ...”, tal como quedó modificado por el numeral 175
del artículo 1 del decreto 2282 de 1989.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL
RUIZ
Secretario General
(E)
[1] Sent. SU-327/95 M.P. Carlos Gaviria Díaz
2 Sent. T-413/92 M. P. Ciro Angarita Barón
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.