C-165-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-165/93
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
Una vez examinada
y definida la constitucionalidad de una norma, luego de su confrontación con el
Estatuto Superior, como se dispone expresamente en el artículo 243 de la actual
Carta Política, salvo decisión expresa en contrario, el pronunciamiento de
mérito que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control
jurisdiccional, es oponible a cualquier otra persona que con ulterioridad
entable acción para cuestionar lo que ya ha sido objeto de resolución de mérito
precedente.
CONCILIACION
La conciliación
es no solo congruente con la Constitución del 91, sino que puede evaluarse como
una proyección, en el nivel jurisdiccional, del espiritu pacifista que informa
a la Carta en su integridad. Porque, siendo la jurisdicción una forma
civilizada y pacífica de solucionar conflictos, lo es más aún el entendimiento
directo con el presunto contrincante, pues esta modalidad puede llevar a la
convicción de que de la confrontación de puntos de vista opuestos se puede
seguir una solución de compromiso, sin necesidad de que un tercero decida lo
que las partes mismas pueden convenir.
SANCION/PRINCIPIO
DE RAZONABILIDAD
La justicia y razonabilidad
de la sanción no deben ser evaluadas frente al daño que su eventual aplicación
produzca en el ámbito propio del proceso específico -ya que, aún en este caso,
no puede perderse de vista que su imposición solamente tiene lugar cuando la
inasistencia es injustificada- sino frente a los efectos nocivos y
perversos que prácticas como la sancionada inasistencia injustificada a una
diligencia judicial, causan a la administración de justicia, a la sociedad en
general y a la representación que de ella tienen los ciudadanos. La
proporcionalidad de la sanción, su razonabilidad y su justicia deben, pues,
ponderarse a partir de la relación que ésta guarde con el interés general, por
su razón de ser en cuanto medio y por su correspondencia con el fín perseguido
por el legislador.
REF.: Expediente
No. D- 186
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 101 (parcial) del Código de
Procedimiento Civil -modificado por la regla 51 del artículo 1o. del decreto
2282 de 1989- y 10 del Decreto 2651 de 1991.
TEMAS:
-Audiencia de
Conciliación.
-Constitucionalidad
de las sanciones impuestas a las partes por inasistencia a la audiencia.
ACTOR:
JESUS ANTONIO
RUIZ MORENO.
MAGISTRADO
PONENTE:
DR. CARLOS
GAVIRIA DIAZ.
Aprobada según
acta No. 33
Santafe de Bogotá,
D.C, veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad que se consagraba en el artículo 214 de
la Constitución Política de 1886 y que se prevé en el 241-4 y otros de la
actual, el ciudadano JESUS ANTONIO RUIZ MORENO solicita a la Corte
Constitucional que declare la inexequibilidad parcial del artículo 101 del
Código de Procedimiento Civil -modificado por la regla 51 del artículo 1o. del
Decreto 2282 de 1989- y la del artículo 10 del Decreto 2651 de 1991.
Al proveer sobre la
admisión de la demanda, el Magistrado Ponente ordenó la fijación en lista del
negocio para asegurar el derecho de intervención ciudadana que consagran los
artículos 242-1 C. N. y 7, inciso segundo del Decreto 2067 de 1991.
Del mismo modo,
dispuso que se surtieran las comunicaciones de rigor sobre la iniciación del
proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al
Ministro de Justicia así como el traslado de copia de la demanda al Despacho
del señor Procurador General de la Nación quien oportunamente rindió el
concepto de su competencia .
Como se han cumplido
los trámites constitucionales y legales instituidos para esta índole de
asuntos, procede ésta Corporación a decidir.
II. NORMAS
ACUSADAS
El texto de lo
impugnado es lo que se subraya en la transcripción de las disposiciones
respectivas.
Código de
Procedimiento Civil
"Artículo
101. Modificado D.E. 2282/89, art. 1o., num. 51. Procedencia,
contenido y trámite.
"Cuando se
trate de procesos ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario, luego de
contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, el Juez
citará a demandantes y demandados para que personalmente concurran, con o sin
apoderado, a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las
excepciones previas y fijación del litigio.
"Es deber del
juez examinar antes de la audiencia, la demanda, las excepciones previas, las
contestaciones y las pruebas presentadas y solicitadas.
"La audiencia
se sujetará a las siguientes reglas:
"...
"Parágrafo 2o.
3o. Tanto a la
parte como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se retiren antes de
su finalización, se les impondrá multa por valor de cinco a diez salarios
mínimos mensuales, excepto en los casos contemplados en el numeral 1.
"..."
Decreto 2651 de
1991
"Artículo
10. ...... la inasistencia
injustificada a alguna de las audiencias de conciliación previstas en este
Decreto o a la contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento
Civil, tendrá, además de las consecuencias indicadas en el citado artículo, las
siguientes:
"1. Si
se trata del demandante, se producirán los efectos señalados en el artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, los cuales decretará el Juez de oficio o a
petición de parte.
"2. Si
se trata de excepcionante en el proceso ejecutivo, el juez declarará desiertas
todas las excepciones de mérito propuestas por él.
"3. Si
se trata de demandante en proceso ejecutivo se tendrán por ciertos los
fundamentos de hecho susceptibles de confesión en que se funden las excepciones
de mérito.
"4. Si
se trata de demandado, se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de
confesión contenidos en la demanda y además el Juez declarará desiertas las
excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, si las hubiere
propuesto.
"5. Si
se trata de alguno de los litisconsortes necesarios, se le impondrá una multa,
hasta de 10 salarios legales mínimos mensuales, en favor de la Nación, Consejo
Superior de la Judicatura.
"..."
III. LA
DEMANDA
El impugnante tacha
de inconstitucionales los apartes transcritos por cuanto:
"....crean una
figura inexistente en el Código Penal, cual es el desacato y su sanción,
desconocen derechos fundamentales del ciudadano en materia civil, eluden el
cumplimiento de los fines sociales del Estado, especialmente en cuanto se trata
de administrar justicia y por ello laceran los artículos 2o., 4o., 13, 23, 25,
28, 29 y 230 de la Constitución Nacional vigente." (Fl. 2).
En su opinión, los
fragmentos que en las citadas disposiciones son materia de tacha vulneran los
citados preceptos constitucionales toda vez que en ellas:
"una simple
inasistencia se penaliza en grado sumo... se quita de un solo golpe todo
concepto de justicia, se ordena una flagrante injusticia y se quita al derecho
la finalidad de mantener la justicia y la convivencia pacífica entre los
hombres, el respeto recíproco entre ellos, y entre el Estado y sus súbditos
para entronizar una odiosa aplicación de la llamada soberbia judicial. (Fl. 3).
Expresa que con
sanciones a tal punto drásticas,
"... se incita
a las vías de hecho y se destruye la igualdad entre las partes, creando una
desviación de la voluntad individual que rige el derecho civil, para entronizar
una penalización draconiana, odiosa e injusta."
"Se lesionan
las garantías patrimoniales y el principio de libre voluntad.. se soslaya la
función de la justicia civil que es la de hacer efectivos los derechos
consagrados en normas sustanciales, para que por un fingido vicio de
procedimiento (una inasistencia) deje el Estado de conciliar o armonizar con
autoridad los litigios a él sometidos." (Fl. 3)
"... no se
protege al económicamente débil, se crea una penalización de un actuar
puramente civil, se impone una responsabilidad objetiva, sin consideración a
tantas y tantas circunstancias especiales de cada caso, como el residir en
lugar lejano, no tener por qué conocer una providencia ya que se tiene
apoderado, todo lo cual resulta inequitativo en grado sumo, contrario a los
principios generales del derecho que predican el debido proceso, la
contradicción, la información, etc." (Fl. 4)
IV. INTERVENCIONES
Dentro del término
de fijación en lista, y en respuesta a la comunicación de la demanda al
Ministerio de Justicia que dispusiera el Magistrado Ponente, esta entidad, por
intermedio de apoderado, concurrió al proceso para defender la
constitucionalidad de los apartes acusados. (Fls. 114 a 118)
En lo que concierne
al cargo formulado, el interviniente estructura su aserto a partir de los
argumentos que a continuación se sintetizan:
-Se trata de dotar
al juez de herramientas precisas para que las audiencias de conciliación tengan
real eficacia.
-La propia
Constitución Nacional faculta al Estado a aplicar "medidas correctivas
firmes, serias y severas" para evitar que una actitud negativa estropee la
recta administración de justicia. En efecto, de su artículo 228 se colige que
el incumplimiento puede ser sancionado.
-Considera que
"...no es conveniente para la buena marcha de la Administración de
Justicia dejar impune" el incumplimiento de un compromiso adquirido
voluntariamente, como el de comparecer a una audiencia que previamente se ha
solicitado, pues tal actitud constituye "desacato a la autoridad
judicial."
De ahí que las
normas cuestionadas dispongan la aplicación de una sanción que "si bien es
cierto puede considerarse drástica y severa, empero se debe tener en cuenta el
adagio latino lex dura sed lex... si se incurre en su quebrantamiento se
tiene que someter a su dureza y rigidez."
-La aparente dureza
y rigidez de las normas se atempera con otras disposiciones (vgr., art. 10,
Decreto 2651 y artículo 101, parágrafo 2o., numeral 1o. C.P.C.) que excluyen de
sanción la inasistencia justificada, con lo cual ésta únicamente se aplica a
"una actuación irresponsable y culpable del inasistente."
-El debido proceso
es acatado y respetado por las normas cuestionadas como quiera que la
imposición de sanciones se sujeta al procedimiento previsto tanto en el Código
de Procedimiento Civil como en el Decreto 2651 de 1991.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador
General de la Nación Doctor CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA, mediante oficio No.
122 de noviembre 20 de 1992, rindió en tiempo el concepto fiscal de rigor. En
él pide a la Corte declarar exequible lo acusado de las disposiciones
sub-examine; o que en el evento en que a la fecha de resolver la presente
demanda ya esta Corte haya dictado sentencia dentro del expediente acumulado
No. D-070, D-075, D-081 y D-103 o en el D-160 en donde también se demandó el
artículo 10 del Decreto 2651 de 1991, se esté a lo allí resuelto. (Fls. 120 a
138)
El Ministerio
Público comienza por referirse a la problemática que determinó la expedición de
las normas acusadas. Después de precisar las razones de la acusación, pasa a
definir la conciliación, destacando que su elemento esencial, referido a la
voluntad de las partes en llegar a un acuerdo, se conserva como tal en los
Decretos de descongestión de despachos judiciales que critica el actor.
En su sentir, los
referidos decretos consagraron como deber procesal la asistencia a las
audiencias de conciliación y le atribuyeron consecuencias jurídicas negativas
al incumplimiento de tal obligación.
En su opinión, como:
"...los
decretos de descongestión de despachos judiciales son medidas extraordinarias
para hacer frente a la crisis de la justicia, es apenas obvio que se hayan
previsto mecanismos para hacerlos operantes en la práctica y que su
consagración no resulte inocua. De nada serviría establecer como deber procesal
la asistencia a las audiencias de conciliación si su incumplimiento no
conllevara una sanción para la parte reticente. Las partes en cierta forma
deben ser compelidas a asistir a las audiencias de conciliación, para así
lograr la finalidad de la descongestión de la justicia.
"Fluye de todo
lo anterior, que no le asiste razón al actor, cuando estima que las normas
acusadas desconocen los articulos 2o. y 4o. de la Carta. Las medidas
extraordinarias adoptadas tenían como finalidad precisamente cumplir con una de
las funciones principales del Estado, que es la de una pronta y eficiente
administración de justicia, para así garantizar los derechos constitucionales y
la vigencia de un orden justo. Tampoco se desconocieron los principios de la
autonomía de la voluntad ni de supremacía de la Constitución". (Fl. 135)
Recordando lo
expuesto en concepto anterior, rendido con ocasión de demanda intentada contra
las mismas disposiciones, desvirtúa el cargo de violación al debido proceso y
al derecho de defensa haciendo ver que en ellas se determina de manera clara e
inequívoca a qué clase de inasistencia se aplican las sanciones, al tiempo que
se precisan las causales de justificación del incumplimiento del deber procesal
y se consagran instrumentos para impugnar la posible sanción, a más de ponerse
en conocimiento de las partes las consecuencias de su inasistencia desde el
auto mismo que señala fecha para la audiencia.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
A. La
Competencia
Con arreglo a lo
previsto en el artículo 241, numeral 5o. de la Constitución Política, esta
Corporación es competente para resolver de manera definitiva sobre la cuestión
de constitucionalidad que en relación con el artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil, como fuera modificado por el artículo 1o., regla 51 del
Decreto 2282 de 1989 en la presente demanda se plantea, pues el decreto del
cual hace parte el fragmento que suscita la controversia, fue expedido por el
Presidente de la República en desarrollo de las facultades extraordinarias que
el Congreso le otorgó por la Ley 30 de 1987.
La Corte
Constitucional es también tribunal competente para decidir la acusación
formulada en forma parcial contra el artículo 10 del decreto 2651 de 1991, como
quiera que este fue expedido por el Presidente de la República en desarrollo de
las facultades que le fueron conferidas por el artículo 5o. literal e)
transitorio de la Constitución Nacional y de conformidad con lo preceptuado por
el artículo 10 transitorio del mismo ordenamiento en concordancia con el 245-5
ibídem.
B. COSA
JUZGADA: Artículo 10 (parcial) del Decreto 2651 de 1991
Hace ver la
Corporación que el aparte impugnado del artículo 10 del Decreto 2651 de 1991,
cuyo contenido normativo alude a las sanciones que reprimen la inasistencia
injustificada a la audiencia de conciliación, ya fue materia de decisión de
mérito, en la sentencia No. C-592 de diciembre siete (7) de 1992 que esta
Corte profirió al resolver, dentro de los procesos acumulados D-070, D-075,
D-081 y D-103, con ponencia del H. Magistrado Dr. Fabio Morón Díaz, las
demandas ciudadanas instauradas en su contra, y en cuya virtud fue declarado
exequible.
En la citada
oportunidad esta Corporación examinó el referido artículo 10 del Decreto 2651
de 1991, contentivo del fragmento impugnado, por el aspecto del ejercicio de
las facultades extraordinarias que el Constituyente confirió al Presidente de
la República en el aparte e) del artículo transitorio 5o. de la Constitución,
para que, previo el trámite ante la Comisión Especial Legislativa previsto en
el literal b) del artículo transitorio 6o. de la misma, expidiera "normas
transitorias para descongestionar los despachos judiciales." También la
Corte Constitucional examinó el referido precepto a la luz de los restantes
artículos de la Constitución, encontrándolo avenido por ambos aspectos a los
mandatos del Estatuto Superior.
Ahora bien: tanto el
artículo 243 de la actual Carta Política, como las disposiciones legales que gobiernan
el trámite a que se sujetan las cuestiones de constitucionalidad que el
Constituyente ha confiado a la Corte Constitucional (artículo 21, Decreto 2067
de 1991) preceptuan que las decisiones que profiera en ejercicio del control
jurisdiccional producen efectos definitivos, erga omnes y hacen
tránsito a cosa juzgada constitucional, salvo que su alcance se haya
expresamente limitado o restringido, como ocurre, por ejemplo, cuando la
acusación tiene por fundamento exclusivo la presunta violación a las facultades
extraordinarias o la pretermisión de las formalidades exigidas para la
formación del acto, en los cuales, la propia naturaleza de la razón que suscita
la tacha, deja incólume la posibilidad de cuestionarlas por motivos distintos.
Por ello, una vez
examinada y definida la constitucionalidad de una norma, luego de su
confrontación con el Estatuto Superior, como se dispone expresamente en el
artículo 243 de la actual Carta Política y lo ha reiterado esta Corte en su
jurisprudencia1
salvo decisión expresa en contrario, el pronunciamiento de mérito que la Corte
Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional, es oponible a
cualquier otra persona que con ulterioridad entable acción para cuestionar lo
que ya ha sido objeto de resolución de mérito precedente.
Como antes se
indicó, en este caso se ha operado el fenómeno procesal de la cosa juzgada
material que impide a esta Corte reabrir el debate sobre la disposición materia
de impugnación. Por tanto, en consideración a los efectos definitivos y erga
omnes que producen sus fallos en asuntos de constitucionalidad, resolvera
que en esta oportunidad se esté a lo resuelto en la decisión que ya profirió la
Corte Constitucional en relación con la norma a que pertenece el fragmento
impugnado. Así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.
C. LA
ACUSACIÓN PARCIAL CONTRA EL ARTICULO 101 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, MODIFICADO
POR LA REGLA 51 DEL ARTÍCULO 1o. DEL DECRETO 2282 DE 1989.
a) La
Materia
Es pertinente
recordar que el aparte acusado pertenece al artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil y corresponde al numeral 3o. del parágrafo 2o. de la regla
51 del artículo 1o. del Decreto 2282 de 1989, que a la letra dice:
"Parágrafo 2o.
3o. Tanto a la
parte como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se retiren antes de
su finalización, se les impondrá multa por valor de cinco a diez salarios
mínimos mensuales, excepto en los casos contemplados en el numeral 1.
"..."
b) El
contexto en el cual se ubica el dispositivo legal a que pertenece el fragmento
impugnado.
No está por demás
recordar que el decreto a que pertenece la disposición parcialmente impugnada
corresponde al paquete de decretos que el entonces Presidente de la República
Virgilio Barco expidió en desarrollo de las facultades extraordinarias que,
mediante la Ley 30 de 1987, el Congreso de la República le confirió para que
expidiera normas destinadas a hacer frente a la crisis de la justicia.
Análisis y estudios
efectuados por el Gobierno Nacional, y entre ellos, resultados de
investigaciones realizadas por el Instituto SER2
, determinaron como variables críticas en la configuración de esa problemática,
factores institucionales tales como la precaria asignación presupuestal para
atender los gastos reales que demanda el servicio público de la justicia así
como la falta de autonomía para su ejecución; la deficiente dotación física y
de implementos, a consecuencia de los problemas presupuestales; la falta de
capacitación de los jueces y empleados; la baja remuneración y la ausencia de
incentivos; la necesidad de modernización tecnológica y administrativa; la
inseguridad de los miembros de la Rama Judicial; la inadecuación de las leyes,
de los procedimientos y aún de las reformas; la existencia de trámites
innecesarios o reiterativos que ocasionan dilación y lentitud en la
administración de justicia; la excesiva "judicialización" de los
conflictos como alternativa casi exclusiva de solución de las controversias
entre particulares, con el consiguiente represamiento de procesos en los
distintos despachos judiciales; el irrespeto generalizado a la investidura del
juez y a su función3
, para solo hacer alusión a los más importantes.
Por su relación, en
particular, con la medida de que trata el aparte cuestionado, en lugar
destacado debe también mencionarse como factor no menos importante la falta
de apoyo de la ciudadanía a la labor del juez y, en particular de las partes y
apoderados4
.
En efecto, en la
evaluación que de los problemas de la justicia colombiana hicieron sus propios
adminsitradores en el estudio5
de campo antecitado, estos, al opinar sobre las causas de esta problemática,
observaron cómo los abogados con inusitada frecuencia emplean recursos y se
valen de artificios -como la inasistencia a diligencias judiciales, o la
interposición de recuros ostensiblemente improcedentes- con propósitos
francamente entorpecedores y dilatorios.
Como también se
recordará, el Gobierno Nacional había solicitado del Congreso las referidas
facultades extraordinarias, según lo indicara en la exposición de motivos6 al respectivo
proyecto de ley, Eduardo Suescún Monroy, a la sazón Ministro de Justicia, para
atender dos grandes necesidades de la justicia: la de aumentar el número de
jueces y magistrados y la de racionalizar los procedimientos judiciales a fin
de procurar su eficiencia, modernización y rapidez.
De ahí que la
estrategia gubernamental para el tratamiento del recargo de los despachos
judiciales, de acuerdo con el proyecto, solicitara habilitación legislativa
para actuar, en particular en tres frentes: la modernización de los medios de
trabajo (i); la racionalización de los procedimientos (ii) y el incremento en
el número de funcionarios y empleados de la rama judicial (iii).
La insuficiencia de
los resultados producidos por la instrumentación de los mecanismos
institucionales inicialmente adoptados en la normatividad expedida en
desarrollo de la Ley 30 de 1987; la persistencia y agudización de los problemas
que aquejan la administración de justicia así como la profunda convicción de
que el fortalecimiento de la justicia es condición indispensable para la
construcción y consolidación de una sociedad verdaderamente pacífica, mas tarde
conducirían al Congreso de la República a expedir la Ley 23 de 1991 y, al Constituyente,
a conferir facultades extraordinarias de carácter transitorio al Presidente, en
cuya virtud éste último expidiría el Decreto 2651 de 1991. A los estatutos
últimamente mencionados, en cuya virtud se toman medidas de descongestión de
los despachos judiciales, se hará referencia a continuación, a fin de
determinar la vigencia de la norma parcialmente controvertida.
c) La
vigencia de la norma a que pertenece el aparte acusado.
Como ya se indicó,
con posterioridad a la expedición del Decreto 2282 de 1989, el Congreso de la
República expidió el 21 de marzo de 1991 la ley 23 de ese año, la cual
instituyó la conciliación en materia laboral (capítulo III, arts. 22 a 46); de
familia (capítulo IV, arts. 47 a 58) y contencioso-administrativa (capítulo V,
arts. 59 a 65).
Sin embargo, como la
regulación que de la institución en cuestión hiciera la precitada Ley 23 apuntó
a ámbitos materiales distintos del reglado por el decreto 2282 de 1989, las
disposiciones de este último sobre conciliación judicial en el ámbito de los
conflictos civiles conservaron su plena vigencia.
Luego, el Presidente
de la República, en desarrollo de las facultades transitorias que le fueron
otorgadas por el Constituyente, expediría el Decreto 2651 de noviembre 25 de 1991,
cuyo capítulo I, contiene normaciones en materia de conciliación. Empero, esta
regulación tampoco afecta la vigencia del numeral 3o. del parágrafo 2o. de la
regla 51 del artículo 1o. del Decreto 2282 de 1989 -que modifica en parte el
artículo 101 del Código de Procedimiento Civil-, como quiera que su contenido
normativo guarda perfecta compatibilidad, según lo reitera el propio artículo
10 del Decreto 2651 de 1991, cuando en su encabezamiento señala:
"... la
inasistencia injustificada a alguna de las audiencias de conciliación previstas
en este decreto o a la contemplada en el artículo 101 del Código de
Procedmiento Civil, tendrá, además de las consecuencias indicadas en el citado
artículo, las siguientes..."
Así, pues, la
materia del presente pronunciamiento de fondo se halla vigente.
d) El marco
normativo para el examen de constitucionalidad.
Esta Corte,
siguiendo los lineamientos jurisprudenciales7
que en oportunidades precedentes ha sentado sobre la materia, efectuará el
juicio de constitucionalidad del ejercicio de las facultades extraordinarias a
la luz de la Constitución anterior que era la vigente al tiempo en que aquéllas
se confirieron; el del contenido material de la disposición legal parcialmente
controvertida con apoyo en las de la nueva Cara Política.
e) Las Facultades
extraordinarias y su ejercicio.
1. Temporalidad
Conviene para los
efectos de este fallo tener en cuenta además que la Corte Suprema de Justicia8 examinó el
Decreto 2282 de 1989 por el aspecto de temporalidad y lo halló ajustado a la
ley de facultades por cuanto su expedición tuvo lugar el 7 de octubre de 1989,
día en el que también se publicó en el Diario Oficial No. 39013. Es decir,
tales actos se realizaron antes de que venciera el término por el cual aquellas
se concedieron al Presidente de la República, que fue de dos (2) años contados
a partir de la publicación de la Ley 30 de 1987, hecho que tuvo ocurrencia el
día nueve (9) de octubre de 1987 en el Diario Oficial No. 38077.
2. Materialidad
Es también
pertinente anotar que dentro del contexto a que en precedencia se aludió, la
Ley 30 de 1987, invocada para expedir el Decreto 2282 de 1989 a que pertenece
el aparte acusado, confirió facultades al Ejecutivo, entre otras, para:
E)" Simplificar
el trámite de los procesos judiciales y ajustarlos a la información y a las
técnicas modernas;
G)"
...Implementar sistemas jurisdiccionales de solución de conflictos entre
particulares, como la conciliación, el arbitraje, los juicios de equidad".
En sentencia No. 6
de febrero primero (1o.) de 1990, con ponencia del H. M. Dr. Jaime Sanín
Greiffenstein9
, a la sazón Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, esa Corporación
examinó la "precisión" de los referidos literales. La Corte Suprema
de Justicia en el citado pronunciamiento interpretó su alcance en los términos
siguientes:
"...es un
mandato claro y orientador que determina y deja ver la finalidad de la Ley 30
de 1987, cual es la de racionalizar los procedimientos judiciales, a fin de
procurar su eficiencia, modernización y rapidez.
"El debido
entendimiento de esta disposición muestra cómo en ella se autoriza al Gobierno
para dictar Decretos-leyes que regulen lo relativo al trámite de los procesos
judiciales..... (p. 10).
"... para darle
a la disposición que se examina sus exactos contornos, debe decirse que es
obvio para la Corte que teniendo en cuenta la intención legislativa y la
finalidad de los procedimientos judiciales, el entendimiento puro y correcto de
esta norma es el de que las atribuciones concedidas no se contraen a eliminar
pasos procesales, reducir términos, recortar oportunidades o a tomar medidas de
similar jaez -que también están comprendidas-sino que se extienden a regular la
materia antes delimitada de manera tal que se obtenga una administración de
justicia que, al lado de ser recta y acertada, sea eficaz, expedita y pronta,
por lo cual el análisis de la normatividad resultante ha de hacerse con
relación al conjunto de la respectiva institución procesal regulada y no de apenas
segmentos de una disposición injustificadamente separados.
Igualmente,
teniendo en cuenta el sentido teleológico del proceso, hay simplificación de
éste cuando las reformas que se le introducen se encaminan a hacer más
expedito el logro de la solución del conflicto propuesto, tal como ocurriría
con la adopción de normas encaminadas a lograr la solución anticipada de éste o
a evitar dilaciones inútiles durante su adelantamiento." (Enfasis fuera de texto)10
La figura cuestionada,
a saber, la sanción de multa, se enmarca dentro de la institución de la
conciliación. Para esta Corte es de meridiana claridad que la conciliación se
instituye con miras a procurar la celeridad procesal y la eficaz solución de
los conflictos, todo lo cual se traduce en una pronta y eficiente
administración de justicia. Por ende, se acompasa con las facultades contenidas
en los literales e) e i) del artículo 1o. de la Ley 30 de 1987. Así mismo,
guarda armonía con la interpretación que del alcance de la primera hizo la
Corte Suprema de Justicia en su ya aludida sentencia 6, de febrero 1o. de 1990
cuando estimó atendiendo al sentido teleológico del proceso, que la
habilitación extraordinaria conferida para "simplicar el trámite de los
procesos judiciales" se cumple adecuadamente cuando las reformas que a
este se le introducen se orientan a hacer más expedito el logro de la solución
del conflicto propuesto, como acontece con la institucionalización de la
conciliación judicial, mediante la adopción de normas encaminadas a lograr su
solución anticipada.
f) El examen
de los cargos.
a) A fin de examinar
la alegada violación de los principios de justicia, razonabilidad y equidad, a
consecuencia de la imposición de sanciones a la parte y al apoderado que no asitan
a la audiencia de conciliación, es del caso tener en cuenta las consideraciones
que siguen.
El tema de la
efectividad hizo parte de las preocuaciones esenciales del constituyente de
1991. Así quedó reflejado en el texto fundamental en el artículo 2o. a cuyo
tenor:
"Son fines del
Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución".
Dicha preocupación
también se hizo constar en el artículo 5o., conforme al cual:
"El Estado
reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos
inalienables...."
Y en el artículo 13,
inciso 2o. que reza:
"El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva."
Pero la Constitución
no sólo pretende que los derechos de los ciudadanos se hagan efectivos, esto
es, que se borre la consabida brecha entre normas válidas y normas eficaces,
también pretende que los mecanismos por medio de los cuales los ciudadanos ven
garantizados sus derechos sean efectivos. De ahí el énfesis en los principios
de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad de la función administrativa consagrada en el artículo 209 y la
exigencia contemplada en el artículo 228 de que los términos procesales se
observen con diligencia so pena de sanciones.
Bajo esta óptica de
análisis, la consagración legal de sanciones para reprimir el incumplimiento de
términos procesales no es cosa distinta que la concreción del mandato constitucional
contenido en el ya aludido artículo 228 de la Carta.
Dicho precepto
legal, por lo demás, expresa nítidamente el interés general que todos los
ciudadanos tienen en la buena y pronta marcha de la justicia.
De ahí que la
constitucionalidad de la sanción en cuestión no pueda ser vista desde la
estrecha óptica de la relación individual de autoridad entre juez y parte.
Ello, por cuanto su "justicia" es la resultante nó de su conformidad
con las expectativas -siempre cambiantes, variables e inciertas- de los
individuos considerados como sujetos de una relación procesal, sino por su
correspondencia con los valores que el propio Constituyente priorizó en la
Carta de 1991, entre los cuales se cuenta el restablecimiento de la confianza
ciudadana en la justicia, y su prestación recta y eficaz.
Es pertinente anotar
que la conciliación es no solo congruente con la Constitución del 91, sino que
puede evaluarse como una proyección, en el nivel jurisdiccional, del espiritu
pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la
jurisdicción una forma civilizada y pacífica de solucionar conflictos, lo es
más aún el entendimiento directo con el presunto contrincante, pues esta
modalidad puede llevar a la convicción de que de la confrontación de puntos de vista
opuestos se puede seguir una solución de compromiso, sin necesidad de que un
tercero decida lo que las partes mismas pueden convenir.
Así, pues, la
justicia y razonabilidad de la sanción no deben ser evaluadas frente al daño
que su eventual aplicación produzca en el ámbito propio del proceso específico
-ya que, aún en este caso, no puede perderse de vista que su imposición
solamente tiene lugar cuando la inasistencia es injustificada- sino
frente a los efectos nocivos y perversos que prácticas como la sancionada
inasistencia injustificada a una diligencia judicial, causan a la
administración de justicia, a la sociedad en general y a la representación que
de ella tienen los ciudadanos.
Conductas del tipo
que la sanción examinada reprime, desgastan inoficiosamente el aparato estatal
de la justicia con grave perjuicio para su marcha eficiente. Lo convierten en
un intrincado y lento andamiaje, y peor aún, disuaden a los ciudadanos de
acudir a los mecanismos de solución pacífica de los conflictos que ofrecen las
vías legales.
La proporcionalidad
de la sanción, su razonabilidad y su justicia deben, pues, ponderarse a partir
de la relación que ésta guarde con el interés general, por su razón de ser en
cuanto medio y por su correspondencia con el fín perseguido por el legislador.
Frente a todo ello, resulta enteramente compatible con los postulados y normas
constitucionales pues no puede ignorarse que la crisis del Estado de derecho en
Colombia, que obró como factor determinante del proceso de cambio constitucional
que culminó con la expedición de la Carta Política de 1991, en gran medida, fue
la resultante de la falta de eficiencia de la administración de justicia y,
consecuentemente, de la falta de credibilidad, de confianza y de respeto que
sienten los ciudadanos frente a ella.
No se olvide además
que al tenor del artículo 95 de la Carta, es deber de toda persona
"colaborar para el buen funcionamiento de la administración de
justicia" así como "respetar los derechos ajenos y no abusar de los
propios".
De la redacción
misma de la norma que se examina se infiere que aplicada en las condiciones que
en ella se contemplan -injustificada inasistencia- la sanción no entraña
desconocimiento del derecho individual sino, al contrario, castigo de su
ejercicio abusivo, en aras de la pronta y cumplida justicia por la que el
Estado debe velar.
b) Por otra parte,
para despachar el cargo de presunta violación al derecho al libre y autónomo
ejercicio de la voluntad, basta con señalar que en la Carta de 1991, al igual
que en las que le precedieron, la administración de justicia se concibe como
principalísima "función pública" (art. 228), encarnación diáfana del
principio del interés general que constituye esencial directriz para la
convivencia social.
Desde esta
perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la
efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los
conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos
del referente social y no de uno de sus miembros.
Por lo demás, tal y
como lo pone de presente el Ministerio Público, ya se ha reiterado con
insistencia que el elemento autonomía de la voluntad no se desconoce. Conviene
recordar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia a este respecto, al examinar
la constitucionalidad de la conciliación en materia contencioso-administrativa.
"....Sea lo
primero dejar en claro que no cabe interpretar (las sanciones al renuente a
conciliar) como formas compulsivas para lograr a todo trance la conciliación,
suprimiendo el elemento voluntarista que sigue siendo nuclear en la
institución. En verdad, a nadie se le puede obligar a que concilie a cualquier
precio, de suerte que el no hacerlo lo haga incurrir en conducta ilícita. La
conciliación, se repite, es un medio para obtener arreglos, pero siempre en el
entendido que deben ser aceptados libremente por las partes por hallarlos a la
postre satisfactorios para sus intereses; es perfectamente razonable para una
de las partes rechazar las bases de una conciliación que pudieren sumirla en
situación inequitativa o económicamente insostenible. Lo que es forzoso es
el trámite no su eficacia. Por eso, lo sancionable es la asunción de una
mentalidad cerrada por principio al diálogo, la renuencia terca a participar en
la búsqueda de fórmulas que sean recíprocamente convenientes, la predisposición
a bloquear la potencialidad del instrumento diseñado al efecto por la ley,
convirtiéndolo en nugatorio.11
Tampoco sobra
recordar los razonamientos que condujeron a la Corte Constitucional a declarar
exequible el mecanismo conciliatorio previsto en el multicitado artículo 10 del
Decreto 2651 de 1991:
"El artículo
10o., trae un conjunto de sanciones por la inasistencia a las audiencias de
conciliación, excepción hecha de las audiencias previstas en los artículos 2o.,
y 16 numeral 3o., según lo dispone. Norma en la cual se indican como excusas
justificatorias de la inasistencia, las previstas en los artículos 101 y 168
del Código de Procedimiento Civil, y, la fuerza mayor y el caso fortuito. El
auto que resuelva la solicitud de justificación o que imponga una sanción, es
apelable en el efecto diferido. Se trata pues de obligar a la asistencia a las
audiencias de conciliación en tanto pasos necesarios, que comprometen el
interés público, en el logro de mayores niveles de eficiencia en las soluciones
de justicia, sin perjuicio de dejar a salvo, el papel de la voluntad de las partes
en la decisión de conciliar o no hacerlo. Lo que acarrea las sanciones no es,
pues la voluntad de conciliar o no hacerlo, sino la inasistencia a la audiencia
en tanto oportunidad procesal necesaria. Con lo cual no resulta contrario el
precepto a la voluntariedad propia del debido proceso de la conciliación y sí
un instrumento propiciatorio de esta y por consiguiente de la descongesitón de
despachos judiciales."12
(Enfasis fuera de texto).
c) Lo dicho en la
sentencia que se cita, por lo demás, desvirtúa el cargo de violación al debido
proceso y al derecho de defensa pues, como en ella se puso de presente, la
norma cuestionada debe ser interpretada en el conexto integral de la
normatividad que regula la institución, la cual determina de manera clara e
inequívoca a qué clase de inasistencia se aplican las sanciones, al tiempo que
precisa las causales de justificación del incumplimiento del deber procesal y
consagra instrumentos para impugnar la posible sanción, a más de que señala
para el juez el deber procesal de poner en conocimiento de las partes las
consecuencias de su inasistencia, desde el auto mismo que señala fecha para la
audiencia.
d) Por lo demás, es
sabido que en consonancia con el propósito de fortalecer el aparato judicial
par asegurar una pronta, recta, cumplida y eficaz administración de justicia,
como condición indispensable de la construcción de una sociedad pacífica, el
Constituyente en el artículo 228 en términos perentorios dispuso que: "Los
términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será
sancionado".
Por ello, para la
Corte es claro que, desde otro ángulo complementario, la constitucionalidad del
aparte acusado subyace en la normativa constitucional aludida, pues no se
remite a duda que el sentido que en dicho precepto tiene el vocablo
"término" connota el de un lapso hábil para realizar una actuación,
que obliga por igual a todos los sujetos procesales.
Nótese a este
propósito que la propia Carta en su artículo 137 faculta a cualquier Comisión
Permanente del Congreso a "emplazar a toda persona natural o jurídica para
que rinda declaraciones orales o escritas que podrán exigirse bajo
juramento" y que al tenor del mismo precepto "la renuencia de los
citados a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas será sancionada
por la comisión con la pena que señalen las normas vigentes para los casos de
desacato a las autoridades".
e) Por lo demás, la
sanción que acarrea la inasistencia a la audiencia de conciliación o el retiro
injustificado de la misma, no es más que la consecuencia jurídica que la ley en
este caso atribuye a la inobservancia de los deberes de "respetar los derechos
ajenos y no abusar de los propios" y de "colaborar para el buen
funcionamiento de la administración de justicia" que el artículo 95 de la
Carta impone a toda persona y que desde luego, constituyen limitación
constitucional al goce y ejercicio de los derechos fundamentales que ella
consagra.
f) Empero, lo que
hasta aquí se sostiene no debe ser entendido como una velada aquiescencia de
esta Corte con una posible "soberbia judicial". Al ciudadano
ciertamente le corresponde mantener un ojo avizor sobre los funcionarios que
administran justicia para que sus decisiones no se desvíen de este valor
supremo que hoy, mas que ningún otro, constituye el rasero por el cual se
valora la realidad del verdadero y viviente Estado democrático. No se pierdan
de vista los diversos mecanismos institucionales de control al ejercicio
arbitrario del poder que la Carta de 1991 contempla; entre ellos, el régimen de
responsabilidad de las autoridades públicas (art. 92). Su efectivo ejercicio
convertirá al ciudadano en arquitecto, verdadero artífice en la construcción
del Estado de Derecho.
g) Conclusión.
Infiérese de las
consideraciones que anteceden que no le asiste razón al demandante en los
cargos formulados. Debe pues la Corte Cosntitucional desestimar la pretensión
propuesta, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de este fallo.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
RESUELVE:
PRIMERO.- ESTESE
A LO RESUELTO EN LA
SENTENCIA C-592 de diciembre siete (7) de 1992 que declaró exequible el
artículo 10 del Decreto 2651 de 1991.
SEGUNDO.- Declárese EXEQUIBLE el aparte del artículo
101 del Código de Procedimiento Civil que corresponde al numeral 3o. del
parágrago 2o. de la regla 51 del artículo 1o. del Decreto 2282 de 1989, que a
la letra dice:
"Parágrafo 2o.
3o. Tanto a la parte
como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se retiren antes de su
finalización, se les impondrá multa por valor de cinco a diez salarios mínimos
mensuales, excepto en los casos contemplados en el numeral 1.
"...."
Cópiese, publíquese,
comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta Constitucional y archívese
el expediente.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr., entre otras, la sentencia C-004 de enero 14
de 1993,proceso D-138 M.P. Dr. Ciro Angarita Barón.
2 Giraldo, Jaime, et. al. "Jueces y Justicia en
Colombia" Instituto Ser de Investigación, ed. Guadalupe, Bogotá, Octubre
de 1987, pp. 60 ss.
3 La referida investigación señala: "En el país
se ha criticado hasta el vilipendio al juez, se ha generalizado una imagen de
juez corrupto... y, mientras que en la mayoría de los países los ciudadanos
tienen una imagen respetable y prestigiosa del juez, en Colombia, en contraste,
para muchos ciudadanos, ser juez no es considerado como una distinción. Ibídem,
p. 15.
4 Ibídem.
5 Ibídem.
6 Cfr. Exposición de motivos al proyecto de ley, Fl.
48.
7 CRF, entre otras, sentencias C-005, C-221, C-416,
C-417, C-434, C-435, C-465 de 1992.
8 Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- Sentencia
No. 78 de julio 26 de 1990, proceso 2077 , M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein,
p. 5.
9 Ibídem, pp. 11-12.
10 Ibídem, pp. 11-12.
11 Corte Suprema de
Justicia -Sala Plena- Sentencia 143 de diciembre 12 de 1991, M.P. Dr. Pedro
Escobar Trujillo, p.29.
12 Corte Constitucional -Sala Plena- Sentencia C-592
de diciembre 7 de 1992. M. P. Dr. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.