C-1649-00
Sentencia C-1649/00
Sentencia C-1649/00
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Supresión
de trámites
Referencia:
expediente D-3039
Norma Acusada:
Artículo 43 (parcial) del decreto ley 266 de 2000, “Por el
cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y
procedimientos”.
Demandante: Andrés Castro Forero.
Magistrado Ponente (E):
Dr. JAIRO CHARRY RIVAS
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos
mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Andrés
Castro Forero, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241
de la Constitución, solicitó a esta Corporación la declaratoria de
inexequibilidad de algunos segmentos normativos contenidos en el artículo 43
del decreto ley 266 de 2000, “por el cual se dictan normas para suprimir y
reformar las regulaciones, trámites y procedimientos”.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, procede
la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA ACUSADA.
A continuación se
hace la transcripción literal del artículo 43 del decreto 266 de 2000, tal como
aparece publicado en el Diario Oficial de 22 de febrero de 2000, destacando con
negrillas el segmento normativo acusado:
Decreto 266 de 2000
(febrero 22)
Por el cual se dictan normas para suprimir
y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 5 del
artículo 1º de la ley 573 del 7 de febrero de 2000
Decreta:
(...)
Artículo
43. Autorización previa del arrendador. Modificase el segundo inciso del
artículo 130 de la ley 142 de 1994, el cual quedará así:
El
propietario o poseedor a cualquier título, el suscriptor y los usuarios, serán
solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos, siempre y cuando el propietario o poseedor
haya dado expresa autorización para que sus arrendatarios soliciten los
servicios. No operará la solidaridad entre el propietario o poseedor del
inmueble y el suscriptor o usuario en caso de que la empresa omita el
cumplimiento de este requisito.
III. LA DEMANDA.
Considera el
demandante que la norma acusada viola los artículos 150-10, 367 y 369 de la
Constitución, por las siguientes razones:
El Congreso de la
República mediante la ley 573 de 2000, autorizó al Presidente para suprimir o
reformar las regulaciones, procedimientos y trámites sobre los que versó el
decreto 1122 de 1999, sin incluir ningún tema adicional. A pesar de la
precisión anterior, el ejecutivo se excedió en el manejo de las facultades que
le fueron conferidas por el legislador. En efecto, la norma demandada creó un
trámite adicional para acceder a los servicios públicos domiciliarios cuando
ellos son solicitados por el arrendatario. Allí se dispone que éste deberá
obtener autorización del propietario o arrendador cuando desee solicitar la
instalación de un servicio público determinado.
De acuerdo con lo
anterior, y siguiendo las pautas trazadas por la Corte Constitucional en la
sentencia C-187/97, la norma acusada viola el artículo 150-10 de la
Constitución, en la medida en que el ejecutivo, desconociendo las limitaciones
señaladas en la ley habilitante, entró a regular un trámite nuevo, sin tener
competencia legislativa para ello, pues la ley 573 de 2000 no le confirió
autorización alguna al Presidente de la República para regular una situación de
esta naturaleza.
A su vez, la norma
acusada viola el artículo 367 de la Constitución, según el cual, corresponde al
legislador fijar los criterios “de costos, de solidaridad, y de redistribución
de ingresos”, condiciona la obtención de los servicios públicos domiciliarios
en detrimento de un sector de la población, al establecer un trámite
administrativo que diluye el deber del Estado de garantizar su prestación
continua y eficiente.
Además, debe
observarse que la solidaridad que se presenta entre el titular del derecho real
y los tenedores del bien inmueble que disfrutan de los servicios públicos ya
fue objeto de estudio y pronunciamiento por la Corte en sentencia C-493/97, la
cual, después de analizar el inciso 2º del artículo 130 de la ley 142 de 1994,
declaró su constitucionalidad.
Finalmente, el
segmento normativo que se cuestiona viola el artículo 369 del texto
constitucional relativo a los deberes y derechos de los usuarios, en la medida
en que altera de manera irrazonable el sistema de responsabilidades existentes
en materia de servicios públicos domiciliarios.
IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD PUBLICA.
1. Ministerio de Desarrollo Económico.
El
ciudadano Carlos Eduardo Serna Barbosa, en su condición de apoderado del
Ministerio de Desarrollo Económico participó en este proceso con el fin de
defender la constitucionalidad de la norma acusada. En tal virtud, le pide a la
Corte declararla exequible con fundamento en las siguientes razones:
Contrario al sentir
del demandante, la norma acusada no establece ningún tipo de limitaciones, ni
contiene un requisito adicional para acceder a la prestación de los servicios
públicos domiciliarios; se trata sencillamente de una manera mediante la cual el
legislador extraordinario adecuó la solidaridad legal que emerge entre el
propietario y el arrendatario con el fin de obtener un perfecto equilibrio en
las relaciones contractuales que se presentan entre dichos sujetos.
Conforme con lo
anterior, la norma acusada no suprimió la obligación legal solidaria, pues de
acuerdo con los lineamientos contenidos en la sentencia C-493/97 proferida por
la Corte Constitucional, dicha disposición mantiene el esquema según el cual
"el propietario e incluso quien tiene el bien en calidad de poseedor
continuarán siendo responsable solidario con el suscriptor y los usuarios de
los servicios públicos domiciliarios".
De otra parte, el
ejecutivo no se excedió en las facultades que le otorgara el Congreso mediante
la ley 573 de 2000, pues a través de la norma demandada "busca
descongestionar a la administración pública como segunda instancia y a las
prestadoras de servicios públicos cuando actúan en el ejercicio de la función
pública al atender las reclamaciones que los usuarios presentan en sede de la
empresa con los artículos 152 y ss de la ley 142 de 1994, al igual que evitar
el congestionamiento de los despachos judiciales que continuamente han de
resolver casos de tutela como los referenciados".
2.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
El ciudadano Yesid
Fernando Alvarado Rincón en su condición de apoderado de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, solicita a la Corte declarar constitucional
la norma acusada, con fundamento en las siguientes razones:
No es cierta la
afirmación hecha por el demandante según la cual la norma acusada modificó la
obligación legal solidaria contenida en el inciso 2 del artículo 130 de la ley
142 de 9994, en cuanto dicha disposición respetó en su integridad los criterios
fijados por la Corte en sentencia C-493/97, pues los efectos de la modificación
introducida son bien diferentes. En efecto, la norma acusada busca neutralizar
la situación que se presenta cuando los arrendatarios abusan del libre acceso
al servicio y, que origina numerosas obligaciones, que al quedar insolutas, en
últimas debe cancelar el propietario.
ampoco resulta
válido el cargo que se formula contra la norma atacada de exceso en las
facultades conferidas por el legislador al ejecutivo. Al contrario, el
ejecutivo "cumplió no sólo con las facultades que le fueron conferidas,
sino de manera especial siguió lo ordenado por la Constitución como obligación
estatal, al promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva,
permitiendo que las personas reciban la misma protección y trato de las
autoridades y gocen de los mismos derechos y oportunidades".
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El
Procurador al rendir concepto, le pide a la Corte declarar inexequible la
expresión: "No operará la solidaridad entre el propietario poseedor del
inmueble y el suscriptor o usuario en caso de que la empresa omita el
cumplimiento". Y de otro lado, solicitó la constitucionalidad condicionada
del artículo 43 del decreto 2600 de 2000, bajo el entendido que en el caso en
que no se conceda la autorización por parte del propietario, la empresa esta
obligada a instalar el servicio público domiciliario que le solicite al
arrendatario. Para ello, razonó de la siguiente manera:
En lo que concierne
al primer cargo, en virtud del cual se hace consistir en la
inconstitucionalidad de la norma demandada, la Vista Pública observa que éste
no resulta procedente, pues las facultades extraordinarias conferidas al
ejecutivo mediante la ley 573 de 2000, fueron ejercidas por éste en los
estrictos y precisos términos contenidas en el decreto 1122 de 1999.
En lo que hace
relación a la presunta violación del artículo 365 de la Constitución, se
observa que para que se dé el fenómeno de la solidaridad debe existir
previamente una autorización expresa del arrendador. Sin embargo, conforme a la
reiterada jurisprudencia constitucional, no le es dable al legislador crear
restricciones, en la medida de que se trata de disfrutar de un bien o
prestación esencial a la dignidad humana.
Se debe precisar de
una parte, que cuando la disposición demandada exige este requisito para que
opere la solidaridad aludida entre quien lo suscribe y el propietario de un
bien inmueble, "debe existir previa autorización de estos, y siendo así la
exigencia de carácter legal es razonable y se ajusta a la carta, siempre que
para acceder a los servicios públicos no se exija como requisito la
autorización del propietario o poseedor del inmueble"
"Lo anterior va
en consonancia con el artículo 1 de la Constitución Política que nos erige en
un Estado Social de Derecho, que se materializa en este sentido al real y
efectivo acceso de todos los habitantes al goce de los servicios públicos
domiciliarios, sin que sean sometidas a discriminación alguna de orden
económico, sexo, raza, credo, estirpe o condición"
"Con todo la
norma hay que entenderla, en el sentido de que la solidaridad únicamente existe
si el propietario o poseedor del inmueble a donde instala el servicio público,
otorga expresa autorización al peticionario del servicio para suscribir el
respectivo contrato, pero si este no lo concede de todas maneras el
peticionario tiene derecho a acceder al servicio público, con el ingrediente de
que la empresa si el peticionario no anexa tal autorización debe instalar la
prestación del servicio, con la diferencia, que en el primer caso, el
propietario o poseedor del inmueble es solidario en la obligación, y en el segundo
caso, donde no se da la autorización para la instalación del servicio público,
la empresa operadora de todas maneras debe prestar el servicio, pero debe tomar
todas las medidas necesarias para garantizar que el suscriptor o usuario
cancele el valor de la facturación del servicio. Dichas medidas de carácter
administrativo, pueden ser la suspensión del servicio por incumplimiento del
pago de las facturas, en fin otras medidas que posibiliten perseguir al
suscriptor o usuario del servicio para que cumpla con sus obligaciones".
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte es
competente para decidir sobre la demanda de la referencia, en virtud de lo
dispuesto por el art. 241-5 de la Constitución Política.
2. Cosa juzgada
constitucional.
La norma demandada
hace parte del decreto ley 266, expedido por el Gobierno el 22 de febrero de
2000 en ejercicio de las facultades que le otorgó la ley 573 de 2000.
Esta Corporación,
mediante la sentencia C-1316 del 26 de septiembre de 2000, declaró inexequible
el decreto ley referido.
En razón de lo
anterior se ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (C.P. art.
243), de manera que sólo procede disponer que se esté a lo resuelto en la
citada providencia.
VII. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO
RESUELTO en la sentencia
C-1316 del 26 de septiembre de 2000, mediante la cual se declaró inexequible el
decreto 266 de 2000.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (E)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (E)
IVAN
ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.