C-1647-00
Sentencia C-1647/00
Sentencia
C-1647/00
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Ciudadanía
y no el cargo para presentación
PROPOSICION
JURIDICA COMPLETA-Integración
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto/ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia respecto de contradicción de
norma con tratado internacional
CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Creación y
beneficios tributarios
IMPUESTO SOBRE LA
RENTA-Deducción por
amortización en sector agropecuario
AGRICULTURA-Adecuación de tierras
AGRICULTURA-Desmonte y desecación
AGRICULTURA-Zonas de reserva natural y terrenos
cultivables
RECURSOS
NATURALES-Preservación
RECURSOS
NATURALES-Desmonte y
desecación
MEDIO AMBIENTE-Deducción tributaria por desmonte y
desecación
IMPUESTO SOBRE LA
RENTA-Deducción tributaria
por desmonte y desecación
Referencia:
expediente D-3022
Demanda de
inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 158 del Decreto 624 de 1989
(Estatuto Tributario)
Actores: Ernesto
Michelsen Caballero y Jorge Eliécer Rivera
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C.,
veintinueve (29) de noviembre dos mil (2000).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 5, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
relación con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que presentaron, en
sus propios nombres y también en representación de la Fundación para la Defensa
del Interés Público FUNDEPUBLICO y de la Fundación PROAGUA, respectivamente,
los ciudadanos Ernesto Michelsen Caballero y Jorge Eliécer Rivera, contra el
artículo 158 del Decreto 624 de 1989.
I. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe, subrayando lo
demandado, el texto de la disposición objeto de proceso:
"DECRETO NUMERO
0624 de 1989
(marzo 30)
por el cual se
expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección
General de Impuestos Nacionales.
El Presidente de la
República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confieren los artículos 90, numeral 5, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43
de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado,
DECRETA:
(...)
Artículo
158.- Deducción por amortización en el sector agropecuario. Serán considerados como gastos deducibles
del impuesto sobre la renta, en sus coeficientes de amortización, las
inversiones en construcción y reparación de viviendas en el campo en beneficio
de los trabajadores; igualmente, los desmontes, obras de riego y de
desecación; la titulación de baldíos, la construcción de acueductos, cercas
bañaderas y demás inversiones en la fundación, ampliación y mejoramiento de
fincas rurales.
El Gobierno fijará
las inversiones a que se refiere este artículo y reglamentará la forma de
ejecutar estas deducciones".
II. LA DEMANDA
A juicio de los
actores, la disposición parcialmente acusada vulnera los artículos 8, 58, 63,
79, 80 y 95 de la Constitución Política.
Consideran que de
igual manera dicha norma es contraria a la Ley 357 de 1997, por medio de la
cual se aprueba la "Convención Relativa a los Humedales de Importancia
Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas", suscrita el 2
de febrero de 1971, y afirman que también desconoce la Ley 162 de 1994,
mediante la cual se aprobó el "Convenio sobre la Diversidad
Biológica", suscrito el 5 de junio de 1992.
Según el primer
cargo que formulan los demandantes, la norma acusada, en lugar de incentivar la
protección de los humedales, favorece su destrucción.
Manifiestan que el
espíritu del artículo 158 del Estatuto Tributario consiste en obtener la mayor
cantidad de productos y extender los sectores de producción indefinidamente,
sin considerar factores como la naturaleza y los impactos de las actividades en
el medio ambiente. Es decir que mira los recursos naturales como insumos
infinitos, por lo que no resulta necesario ejecutar políticas de protección.
En criterio de los
actores, los apartes demandados violan varios artículos de la Carta Política,
pues contemplan una situación que desconoce la exigencia constitucional de
proteger los recursos naturales, y por el contrario, al permitir la
amortización del impuesto a la renta de los gastos generados por el desmonte y
desecación de humedales, están incentivando la destrucción del medio ambiente y
promueven la expansión de la frontera agrícola en el país.
Según piensan,
teniendo en cuenta que para la tala de uno o más arboles es obligatoria la
obtención de un permiso de aprovechamiento, resulta contradictoria la
disposición demandada, ya que permite e incentiva el desmonte, es decir la tala
indiscriminada de un bosque o monte, con el fin de cultivar el suelo.
Los demandantes
estiman que las expresiones impugnadas incumplen el cometido que tienen todas
las personas y el propio Estado de respetar el derecho a gozar de un medio
ambiente sano, puesto que, a través de la destrucción de los bosques y
humedales, se está fomentando la degradación del medio ambiente y por tanto
empeorando las condiciones de vida de las personas.
Afirman que la norma
vulnera el deber constitucional que tiene el Estado de proteger la diversidad e
integridad del ambiente, ya que en realidad propicia la destrucción de los
ecosistemas, entre ellos los bosques y humedales.
En concepto de los
demandantes, los humedales se constituyen no sólo en importantes ecosistemas
para la protección de la biodiversidad, sino que son bienes de uso público
inalienables y que deben ser objeto de protección y respeto.
Manifiestan que se
consideran ilegales los procedimientos de desecación y desmonte de humedales,
por cuanto destruyen el medio ambiente y además afectan bienes de uso público,
que por definición constitucional son inalienables, imprescriptibles e
inembargables.
En criterio de los
impugnantes, la norma parcialmente acusada no acata el artículo 80 de la Carta,
ya que incentiva la deforestación, en lugar de velar por una adecuada
explotación y aprovechamiento de los recursos naturales, y lo que fomenta es su
uso insostenible y, por tanto, su destrucción total.
Manifiestan los
impugnadores que con la aplicación de la disposición demandada, lejos de
cumplir lo estipulado en los convenios internacionales debidamente ratificados
por Colombia, lo que se facilita es su violación, al incentivar la destrucción
de la biodiversidad en aras de obtener el aumento de las zonas cultivables y,
por ende, la expansión de la frontera agrícola.
III.
INTERVENCIONES
La ciudadana Astrid
J. Puentes Riaño, en su condición de abogada de la Fundación para la Defensa
del Interés Público FUNDEPUBLICO, presenta escrito orientado a apoyar la
demanda y, por tanto, solicita a la Corte que, en aras de mantener la
integridad y el respeto de la Constitución, así como de lograr una verdadera
protección del medio ambiente, declare inexequibles los apartes demandados, ya
que además de violar la Carta, desconocen varios instrumentos internacionales
adoptados por Colombia, mediante los cuales se comprometió a conservar o por lo
menos a no destruir los recursos naturales.
Por su parte, la
ciudadana Edna Patricia Díaz Marin, en su calidad de representante de la
Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la U.E.A., Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, presenta las razones de oposición a la demanda instaurada.
Manifiesta que,
según el contenido de varias reglas de la Constitución Política, resulta errada
la argumentación expuesta por el demandante ya que la norma tributaria
impugnada guarda perfecta coherencia con la finalidad constitucional de
promover el progreso agropecuario, como quiera que una cosa es el terreno
agrícola y otra muy diferente la protección de las reservas naturales.
Afirma que, si bien
es cierto el Estado debe proteger el ecosistema y los recursos naturales,
igualmente lo es que, de igual manera, la explotación de la tierra con miras a
la producción agrícola es de vital importancia para la supervivencia humana, el
crecimiento económico del país, la generación de empleo y el fomento de las
exportaciones.
Finalmente, en su
opinión, el contenido integral de la norma acusada denota que el legislador
tributario guardó coherencia y concordancia no sólo con los preceptos
constitucionales sino también con algunas leyes que desarrollan la materia
agrícola.
Por su parte, la
representante del Ministerio del Medio Ambiente, ciudadana María Idalid Moreno
Ramírez, solicita a la Corte declarar inexequibles los apartes acusados del
artículo 158 del Estatuto Tributario.
Para la
interviniente, la redacción de la norma en su forma integral puede dar lugar a
interpretaciones erróneas, ya que no establece parámetros, ni tampoco
limitaciones o un glosario de definiciones para su aplicación.
Dice que, desde el
punto de vista ambiental, la tierra y el suelo, la flora terrestre y la
silvestre, los bosques, las áreas de reserva forestal, están reguladas, en
cuanto a su uso, conservación y manejo, por el Código Nacional de Recursos
Naturales Renovables y de protección del Medio Ambiente, Decreto Ley 2811 de
1974, así como por el Decreto 1791 de 1996, por medio del cual se establece el
régimen de aprovechamiento forestal.
Considera que, según
la Real Academia de la Lengua Española, se entiende por "desmonte"
cortar en un monte o en parte de él los árboles o matas, expresión impugnada
que vulnera las disposiciones constitucionales a las que hicieron referencia
los actores, así como los principios generales ambientales consagrados en la
Ley 99 de 1993 y en la declaración de Río de Janeiro de 1992.
Por último, en
cuanto al vocablo "desecación", afirma que, entendida ésta como la
acción de extraer la humedad, da lugar a interpretaciones equívocas que
ocasionan daños a los recursos naturales renovables y al medio ambiente.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación (e) solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de
las expresiones "los desmontes" y "de desecación", del
artículo 158 del Estatuto Tributario.
Considera que la
inclusión de los trabajos de desmonte y desecación dentro de los gastos
deducibles del impuesto sobre la renta en el sector agropecuario, lejos de
transgredir los deberes superiores relacionados con la protección del medio
ambiente, los realizan, y dice que la facultad del legislador para configurar
el sistema tributario nacional lo habilita para expedir normas como la
demandada, que procuran estimular el desarrollo del sector agropecuario.
Para el Jefe del
Ministerio Público, el descuento tributario contenido en el artículo atacado
representa una manifestación de la facultad impositiva del legislador, toda vez
que se trata de un beneficio fiscal.
En criterio del
Procurador, las expresiones "desecación" y "desmonte" son
razonables y se justifican, pues son actividades que normalmente deben
efectuarse para que los fundos rurales sean productivos. No hay allí -como lo
entienden los demandantes- de una autorización indiscriminada para atentar
contra la integridad de los recursos naturales, puesto que los gastos
deducibles por estas actividades tienen una connotación eminentemente
económica.
Finalmente sostiene
que la deducción cuestionada por los actores persigue implementar los mandatos
constitucionales que obligan al Estado a promover condiciones necesarias para
la comercialización de los productos agrícolas y pecuarios, y a proteger la
producción de alimentos, otorgándole prioridad al desarrollo integral.
Finaliza destacando
que el legislador, con arreglo a determinada política económica, puede adoptar
beneficios de carácter tributario, máxime cuando los mismos pretenden fomentar
el desarrollo de actividades económicas tan importantes para el progreso de la
Nación como las relacionadas con el sector agropecuario.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Personería de
los demandantes. La acción de inconstitucionalidad, derecho político exclusivo
de los ciudadanos en cuanto tales
Quienes han ejercido
en este caso la acción de inconstitucionalidad podían hacerlo, no por
representar los intereses o las inquietudes de personas de Derecho Privado sino
en virtud del derecho político que les corresponde como ciudadanos, en desarrollo
de las prerrogativas que en cuanto tales la Carta les otorga, de conformidad
con lo previsto en sus artículos 40 y 98.
Esta Corte reitera
que la condición de ciudadano es requisito indispensable para ejercer la acción
pública contemplada en el artículo 241 de la Constitución Política y que tal
carácter resulta irreemplazable por otros títulos, empleos o dignidades, aunque
-desde luego-, como ha sido dicho, si el cargo que se desempeña -por ejemplo,
uno público que demande necesariamente la ciudadanía en cabeza de su titular-
implica de suyo aquél requisito, no hay obstáculo para formular ante esta Corte
la solicitud que implique el ejercicio del control de constitucionalidad que,
según su primordial función, tiene lugar.
Pero se hace
indispensable aclarar que es la ciudadanía y no el cargo, la representación o
la vocería que se lleve, la que habilita para la presentación de la demanda.
La acción de
inconstitucionalidad es, en últimas, un derecho político exclusivo de los
ciudadanos colombianos, no de las personas jurídicas ni tampoco de grupos,
organizaciones o instituciones públicas ni privadas.
2. El asunto
sometido a consideración de la Corte. Proposición jurídica incompleta
Los actores
solicitaron que fuera declarada la inexequibilidad de las expresiones “los
desmontes” y “de desecación”, contenidas en el artículo 158 del Estatuto
Tributario, que corresponde al Decreto 624 de 1989, al considerar que estas
expresiones vulneran los artículos 8, 58, 63, 79 y 80 de la Carta Política, en
cuanto, según su criterio, no tuvieron en cuenta el impacto que en el medio
ambiente causan estos procedimientos, y, por el contrario, la disposición legal
los estimula y los alienta. En su sentir, la norma propicia la tala de bosques
y la destrucción indiscriminada de los ecosistemas, desconociendo incluso
tratados internacionales suscritos por Colombia sobre preservación de los
recursos naturales.
Resulta, por ende,
que la Corte deberá definir en primer lugar si tales conceptos técnicos
significan de suyo un deterioro ambiental o una causa de pérdida del desarrollo
sostenible de los recursos naturales, y si, por otro lado, esas posibilidades
llevan a una inconstitucionalidad del precepto que contempla unos ciertos
beneficios tributarios.
Se integrará la
proposición jurídica completa, estudiando la totalidad del articulo 158 del
Estatuto Tributario, pues es dentro de ese contexto que adquieren sentido las
expresiones demandadas; ellas por sí solas nada dicen ni declaran que sea
relevante frente a la Constitución, lo que hace indispensable que se las
incorpore al contexto legal, es decir, a una norma jurídica susceptible de ser
evaluada en su relación con los principios y mandatos superiores.
La proposición
jurídica completa es, a juicio de esta Corte, en el asunto que se examina, el
reconocimiento de gastos deducibles en el impuesto sobre la renta en sus
coeficientes de amortización, en lo que respecta exclusivamente a los desmontes
y a las obras de desecación cuando se trata de inversiones hechas en el sector
agropecuario. Tal regla de Derecho, en cuya virtud se otorga un determinado
tratamiento tributario a dichas inversiones, puede ser confrontada con la
Constitución Política; no así las palabras demandadas, de por sí carentes de
autonomía normativa y de significado intrínseco.
3. La posible
contradicción entre una norma legal y un Tratado Internacional no da lugar a
que se declare su inexequibilidad
Uno de los
argumentos de inconstitucionalidad esgrimidos por los demandantes radica en una
posible contradicción entre la norma acusada y leyes aprobatorias de tratados
internacionales sobre biodiversidad y medio ambiente.
Una vez más debe
expresar la Corte a este respecto que, no obstante la obligación del Estado
colombiano en lo que toca con el cumplimiento de los pactos internacionales
suscritos y ratificados por Colombia, no es la acción de inconstitucionalidad
el mecanismo adecuado para verificar si aquél ha tenido lugar al expedir una
norma. Para el efecto, el Derecho Internacional tiene previstas las reglas y
procedimientos adecuados, en tanto que a la acción pública contemplada en el
artículo 241 de la Constitución le ha sido asignado un objeto específico y
único, consistente en permitir que, a instancias de cualquier ciudadano, el
tribunal al que se confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta
Política -esta Corte- defina en últimas si una cierta disposición del
ordenamiento interno, de aquéllas que el citado precepto enuncia, se ajusta o
no a los dictados, mandatos y valores de la propia Constitución.
Es claro, por otra
parte, que el fenómeno de la inconstitucionalidad de un precepto tiene sus
propios contornos y perfiles, y que, por tanto, no es posible deducir su
existencia del hecho de que la norma en cuestión entre en contradicción con
otra de su mismo rango o con un convenio internacional. Bien puede ocurrir que
tal oposición se produzca sin que la Constitución como tal resulte afectada, y
el juez de constitucionalidad -como lo ha dicho la Corte- carece de
jurisdicción y de competencia para resolver acerca de las discrepancias entre
normas en los distintos rangos y escalas cuando lo que se pone en tela de
juicio no es la conformidad entre ellas y la Carta Política.
También es evidente
que, salvo aquellos casos en que con arreglo a la Constitución una norma legal
debe ajustarse en su expedición o en su contenido a otra del mismo nivel -por
ejemplo, el decreto ley en relación con la disposición de la ley habilitante;
la ley anual de presupuesto a la ley orgánica, o cualquier ley de la República
a los trámites y exigencias contemplados en el Reglamento del Congreso-, la
discrepancia entre preceptos de jerarquía legal no es un problema de índole
constitucional, ni es la Corte Constitucional el tribunal encargado de resolver
acerca de si la dicotomía existe o no -por lo menos, no con fuerza de cosa
juzgada constitucional-, ni tampoco podría ella decidir exclusivamente sobre
tal base que una norma es inexequible.
Por ello, en esta
ocasión los aludidos cargos no habrán de prosperar.
4. Potestad del
legislador para reconocer o conceder beneficios tributarios. La protección de
la actividad agrícola y de los recursos naturales. Su desarrollo sostenible
Según lo ha
entendido la jurisprudencia constitucional, si en la Constitución se plasma de
manera directa en cabeza del Congreso -en calidad de órgano representativo de
elección popular- la autoridad suficiente para crear tributos -potestad no
compartida con el Ejecutivo, salvo el caso excepcional de la emergencia
económica-, resulta lógico concluir que también al Congreso corresponde
ejercer, de manera discrecional, mientras respete los principios
constitucionales básicos, la facultad de reconocer exenciones, descuentos y
beneficios tributarios, como parte esencial de la política que en materia
social y económica debe trazar.
Hoy por hoy, a la
luz de la Constitución Política -como lo ha repetido la Corte-, las normas que
plasmen tanto las reglas como las excepciones y los tratamientos especiales en
cuanto a gravámenes nacionales deben estar contenidas en leyes del Congreso, no
en decretos -ni siquiera expedidos con base en facultades extraordinarias, dada
la terminante prohibición del artículo 150, numeral 10, de la Carta Política-,
con miras a realizar el principio democrático que exige al respecto adecuada
representación.
No obstante, cuando
se trata de decretos dictados al amparo de la Constitución anterior, como
quiera que ella autorizaba la habilitación legislativa a favor del Gobierno
con tales fines, debe aplicarse la regla según la cual en el momento de su
expedición había plena competencia presidencial para contemplar disposiciones
como la acusada, la que, por tanto, es por ese aspecto exequible, máxime si se
tiene en cuenta que hace parte de una compilación normativa en el campo
tributario.
Las expresiones
demandadas forman parte de un artículo del Estatuto Tributario que consagra
unas deducciones en el Impuesto de Renta por amortizaciones e inversiones en el
sector agropecuario.
Estas disposiciones
obedecen al precepto constitucional contenido en el artículo 65, según el cual
la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado, para lo
cual se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas,
pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la
construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras (se
resalta).
El desarrollo de la
actividad agrícola supone la preparación de la tierra para los cultivos y
dentro de este proceso muchas veces es necesario recurrir a prácticas de
desecación de los terrenos, con el propósito de hacerlos aptos para dicho fin.
La propia
Constitución Política, en aras de proteger la producción de alimentos, concede
prioridad, entre otros, al procedimiento de la “adecuación de tierras”, como
necesario para permitir el desarrollo de la agricultura.
En concepto emitido,
a solicitud de esta Corte, por la Corporación Autónoma Regional del Valle del
Cauca CVC, por “adecuación de tierras” debe entenderse:
1. Las obras y
medidas necesarias de protección contra inundaciones causadas por
desbordamientos de cauces naturales o artificiales de aguas; por deficiencia o
ausencia de obras adecuadas de evacuación de escurrimientos superficiales de
aguas lluvias. Las obras comprenden mejoramiento, rectificación o modificación
de cauces existentes, construcción de cauces nuevos, diques, embalses, campos
controlados de inundación, etc. Incluyen, además, las obras y medidas
necesarias para corrección de erosiones y estabilización; degradación y
colmatación de cauces; corrección de socavación de estructuras, etc.
2. Las obras de
drenaje de aguas superficiales y subterráneas, incluídos canales, redes de
tubería, filtros, estaciones de bombas, lagunas de compensación y, en general,
toda clase de estructuras relacionadas con tal propósito.
3. Las obras y
medidas necesarias para la dotación adecuada de agua para riego, incluidos
embalses, captaciones sobre ríos, pozos profundos, conducciones, canales
principales, laterales y obras de caída, regulación y reparto, y, en general,
todas las obras relacionadas con el riego. Incluye además, las obras y medidas
necesarias para el mejoramiento de sistemas existentes.
4. Nivelación de
tierras.
5. La corrección de
suelos cuando la carencia de minerales y el exceso de determinado elemento sea
limitante en el aprovechamiento agropecuario.
6. La apertura de
nuevas tierras para aprovechamientos agrícolas o ganaderos.
7. Las operaciones
de remoción de piedras, cepas, etc.
Se ha buscado,
mediante la acción de inconstitucionalidad, poner en evidencia ante la Corte
que, de suyo, los conceptos de "desmonte" y "desecación" en
este tipo de actividades conspiran contra la normativa constitucional que
protege el ambiente, los recursos naturales, su conservación y sostenimiento.
El término
“desmonte”, alude, en general, a la acción y al efecto de “desmontar”, que
significa específicamente cortar árboles o matas de un monte, demolerlos,
derribarlos, o destruirlos, mientras que, también en términos generales
propios del lenguaje común, el vocablo “desecar” significa secar, extraer la
humedad, o hacer que algo que está mojado, húmedo o invadido por agua quede
seco.
Al respecto, dentro
del presente proceso, afirmó el concepto de la ya mencionada Corporación
Autónoma Regional CVC lo siguiente:
"DESMONTE. No
existe una definición legal pero técnicamente se refiere a lo siguiente:
Se supone que existe
un bosque natural y se erradica dicho bosque. No puede pensarse en la
erradicación de un bosque plantado o artificial, porque éste se considera como
un cultivo. Podemos decir entonces que el DESMONTE ES LA ERRADICACION DE UN
BOSQUE NATURAL.
DESECADA. Tampoco
existe definición legal pero técnicamente es quitar el agua, eliminar los
excesos de agua que tenga un terreno. Drenar el agua que tiene un terreno
mediante canales de drenaje para utilizarlo en agricultura, ganadería u otro
uso. Generalmente se drena mediante canales en forma de espina de pescado para
luego ir a un canal principal, el agua siempre se estará evacuando o drenando a
no ser que se tapone o taponen sus entradas impidiendo el acceso de las
aguas".
Técnicamente,
entonces, el desmonte significa la erradicación de un bosque natural, y
por desecación se entiende, de acuerdo con lo dicho, la acción de
eliminar los excesos de agua que tenga un terreno; drenar el agua de su
interior mediante canales de drenaje, para utilizarlo en agricultura o
ganadería. Generalmente, según los conceptos técnicos suministrados a la Corte,
se drena mediante canales en forma de espina de pescado para luego ir a un
canal principal.
En muchos casos, las
características del terreno no harían posible el desarrollo de la agricultura
sin un proceso de adecuación de las tierras, que puede incluir el desmonte y la
desecación en algunas zonas, debiendo respetarse, por supuesto, aquellas que se
consideran como reservas naturales, a las que se tienen como bienes de uso
público y son consideradas constitucionalmente como inalienables,
imprescriptibles e inembargables.
En criterio de los
demandantes, el Estado Colombiano, lejos de promover la conservación de los
ecosistemas y de la biodiversidad misma, lo que hace a través de su política
impositiva, en normas como la impugnada -que consagra estímulos tributarios- es
incentivar la destrucción de la biodiversidad y de los recursos naturales.
La Corte estima
sobre el particular que se hace preciso distinguir entre las zonas de reserva natural
y los terrenos cultivables.
Precisamente el
artículo 79 de la Constitución consagra como deber del Estado el de proteger la
diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial
importancia ecológica. Se establece también en el artículo 80 ibídem que
el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales,
para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o
sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental,
imponiendo sanciones y exigiendo la reparación de los daños causados.
Pero de los
conceptos técnicos en referencia no se desprende que fatalmente la desecación o
el desmonte impliquen siempre una conducta contraria a los aludidos cánones
constitucionales.
No existe
necesariamente oposición entre las expresiones demandadas y el precepto
constitucional del artículo 65, que protege la producción de alimentos, pues
mientras por un lado la Constitución garantiza la actividad agropecuaria, que
supone la adecuación y utilización de ciertos terrenos para el desarrollo de la
misma, por otro también preserva los recursos naturales, asegurando su
conservación y previniendo los factores de deterioro ambiental, en armonía
precisamente con lo dispuesto en el artículo 79 de la Carta. Según éste, todas
las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, siendo deber del
Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, de conformidad con los
tratados internacionales suscritos por Colombia en la materia.
De otra parte, si
bien es cierto existen zonas geográficas que, por sus características
ecológicas, es necesario preservar, puesto que su importancia trasciende
incluso nuestras propias fronteras, también lo es que, para el desarrollo de
las actividades agrícolas, cabe la utilización del territorio, en cuanto no
revista las características de “reserva natural” o de "bien ecológicamente
protegido", para adelantar obras de adecuación de tierras que permitan su
explotación económica con fines de producción de alimentos, sin que con ello se
estén desconociendo los preceptos constitucionales.
Teniendo en cuenta
el contenido técnico de los conceptos “desmonte” y “desecación” a que se hizo
referencia, la Sala concluye que dentro del contexto de la norma acusada, los
conceptos de desmonte y desecación -que son objeto de la norma tributaria- no
pueden considerarse de manera absoluta como contrarios a la preservación y
conservación de los recursos naturales ni a su desarrollo sostenible, y, por
ende, nada en la Constitución impide al legislador consagrar respecto de tales
actividades deduciones de impuestos o trato tributario que busque incentivar
las labores de adecuación de tierras o la agricultura.
Desde luego, no
todos los casos son iguales y bien puede ocurrir que, cuando no se aplican en
la práctica las reglas vigentes con miras a la salvaguarda del ambiente y los
recursos naturales, éstos resulten afectados, inclusive gravemente, a raíz de
procedimientos de desmonte o desecación. Lo cual no quiere decir que, por así
acontecer en determinadas circunstancias concretas, la disposición
tributaria que de manera general se refiere a esos conceptos -los cuales per
se no son inconstitucionales- vulnere los postulados superiores.
La Corte, en
consecuencia, declarará que la norma demandada se aviene a la Constitución,
aunque condicionará la exequibilidad en el sentido de exigir en la práctica,
para que haya lugar a la deducción tributaria por los conceptos de desecación y
desmonte, que la Administración sólo la reconozca previa certificación
específica del Ministerio del Medio Ambiente o de la respectiva corporación
autónoma regional -que tienen a su cargo la protección ambiental propiciada por
la Constitución- en el sentido de que los indicados procesos no perjudican el
ambiente ni el desarrollo sostenible de los recursos naturales.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE
el artículo 158 del Decreto 624 de 1989 -Estatuto Tributario-, en el entendido
de que la deducción aplicable a los gastos por impuesto sobre la renta en
inversiones efectuadas en el sector agropecuario en sus coeficientes de
amortización, en cuanto toca con desmontes y obras de desecación, solamente
podrá ser reconocida por la administración tributaria previa certificación
específica del Ministerio del Medio Ambiente o de las corporaciones autónomas
regionales en el sentido de que los desmontes y la desecación que se adelanten
no perjudican el ambiente ni el desarrollo sostenible de los recursos
naturales.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN
SIERRA JAIRO CHARRY
RIVAS
Magistrado
Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DIAZ JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrada
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.