C-1646-00
Sentencia C-1646/00
Sentencia
C-1646/00
NORMA-Vigencia
INASISTENCIA
ALIMENTARIA-Regulación
de obligaciones imponible a sindicado
NORMA
EN EL TIEMPO-Vigencia
INTERPRETACION
DE NORMA EN EL TIEMPO-Finalidad
INTERPRETACION
SISTEMATICA Y FINALISTA DE NORMA-Finalidad
INASISTENCIA
ALIMENTARIA-Cambio
de régimen penal/LIBERTAD PROVISIONAL EN INASISTENCIA ALIMENTARIA-Fiscal
o juez determina garantías adicionales
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD-Inocuidad o inaplicabilidad de norma
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD-Eventual ineficacia de norma
LIBERTAD
PROVISIONAL EN INASISTENCIA ALIMENTARIA-Determinación de garantías para
cumplimiento de obligaciones alimentarias
INASISTENCIA
ALIMENTARIA-Garantías
legales para cumplimiento de obligación alimentaria
Referencia: expediente D-3017
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del
artículo 270 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor).
Actores: Rosa Nelly
Urbina Contreras y Yecid Celis Melgarejo
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá
D.C., veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Rosa
Nelly Urbina Contreras y Yecid Celis Melgarejo demandaron parcialmente el
inciso segundo del artículo 270 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor).
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A
continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 39080, del 27 de noviembre de 1989. Se
subraya lo demandado:
“DECRETO
2737 DE 1989
(noviembre
27)
por
el cual se expide el Código del Menor
(...)
TITULO
X
Situaciones especiales que
atentan contra los derechos y la integridad del menor
(...)
Art.
270.
Cuando el delito de inasistencia alimentaria se cometa contra un menor, la pena
será de prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de uno (1) a cien (100)
días de salarios mínimos legales.
Además
de lo previsto por el artículo 443 del Código de Procedimiento Penal, el juez,
al otorgar la libertad provisional, determinará las garantías que deban
constituirse para el cumplimiento de la obligación alimentaria.”
III. LA
DEMANDA
En
concepto de los demandantes, la norma demandada en el aparte enjuiciado,
vulnera los artículos 1o. y 44 de la Constitución Política por las razones que
se exponen a continuación:
En
primer término, advierten que la remisión efectuada por la disposición en
cuestión al artículo 443 del Código de Procedimiento Penal, hace referencia a
un régimen derogado (Decreto 050 de 1987), en el que se menciona al juez como
el funcionario que “.. al otorgar la libertad provisional determinará las
garantías que deban constituirse para asegurar el cumplimiento de la obligación
alimentaria”, excluyendo de dicha competencia a los fiscales, con lo que se
hace inaplicable el precepto en la etapa instructiva del proceso penal.
En
ese orden de ideas, agregan que el inciso controvertido al prever la
constitución de las garantías allí mencionadas, lo hizo exclusivamente para los
casos de otorgamiento de la libertad provisional, ignorando su posible
establecimiento junto con las medidas de aseguramiento, con lo cual se deja
desprovisto al alimentado menor de edad de la protección provisional, “porque
al no existir una coerción tangible en una medida de aseguramiento y asumida en
un acta de compromiso, no será posible hablar de garantía en sentido
sustancial”.
De
la misma manera, los demandantes reprochan la inaplicabilidad de los artículos
394 del C.P.P., 419, numeral 2o., del C.P.P., y 417 del Código Civil, pues
suponen la prestación de alimentos mientras dure la actuación procesal penal,
asunto que, según lo indican, sólo se decidirá al momento de la primera
calificación provisional del mérito sumarial, así como por razón de la
precariedad de la norma enjuiciada dada la mención exclusiva al funcionario
judicial para adoptar la medida. En estricto rigor jurídico, la regulación
sobre la materia para los actores, adicionalmente, lleva a que sólo los jueces
civiles municipales o de familia, puedan aplicar las garantías previstas en el
artículo 153 del Código del Menor, como también ocurre respecto de los
artículos 137 a 141 y 148 ibídem.
En
resumen, los demandantes edifican el cargo de inconstitucionalidad en el
sentido de que las garantías de que trata el inciso controvertido son
inaplicables, exiguas, e inocuas, y por lo tanto dan lugar a la vulneración del
artículo 44 de la Constitución Política, ya que los niños deben ser protegidos
por el Estado de manera permanente, más aún tratándose de los temas
relacionados con la obligación alimentaria en su favor, la cual está contenida
en instrumentos internacionales aprobados por Colombia[1], que hacen mayor el
compromiso para su cumplimiento, y prioritaria e imprescindible su protección,
ya que ninguna norma excepcional autoriza su desconocimiento en la etapa
instructiva del proceso penal.
Para
finalizar, expresan que por los mismos argumentos expuestos, la norma acusada
contraría consecuencialmente el Estado Social de Derecho fundado en el artículo
1o. de la Constitución Política de 1991.
IV.
INTERVENCIONES.
1. Ministerio de Justicia y el Derecho.
El
representante del Ministerio de Justicia y el Derecho, interviene para defender
la constitucionalidad de la norma acusada y solicitar la declaratoria de
exequibilidad de la misma, de la siguiente manera:
Considera
en primer término, que la imposibilidad de constituir la garantía provisional,
en la etapa instructiva del proceso penal, se justifica por el hecho de que en
esa instancia procesal aún no se poseen los elementos probatorios necesarios
para exigir el cumplimiento del deber alimentario al sindicado o para declarar
su responsabilidad, lo cual previene y evita “actuaciones temerarias al margen
de los fines y objetivos pretendidos por la administración de justicia”.
Manifiesta,
también, que la legislación colombiana, contrario a lo expresado por los
demandantes, es generosa y garantista en lo que refiere a la obligación
alimentaria, ya que ofrece la posibilidad de que sea reclamada ante la
jurisdicción civil o penal indistintamente, sin exigir a los interesados una
declaración previa de la cual dependa la iniciación de cualquiera de los
procesos.
Finalmente,
por las razones expuestas, concluye que con la norma acusada no se vulneran los
derechos de los niños (C.P., art. 44), ni mucho menos el artículo 1o. de
la Carta constitucional, y por lo tanto la considera armónica con el
orden jurídico vigente.
2. Fiscalía
General de la Nación.
El
Señor Fiscal General de la Nación, interviene en este proceso con el fin de
defender la norma acusada y solicitar su exequibilidad con base en las
argumentaciones que se indican a continuación:
En
forma previa a cualquier consideración de fondo, explica que el examen de una
norma en procesos de constitucionalidad como éste, no supone debatir la
eventual inocuidad o inaplicabilidad de la misma, sino que se limita a su
cotejo con la Constitución Política para verificar la congruencia y armonía con
la norma superior.
Sin
embargo, con base en esos cuestionamientos, explica que la eficacia de una ley
no esta determinada únicamente por su texto, el cual puede perseguir “los
mejores y mas loables propósitos”, sino que depende de la actitud dispuesta de
los destinatarios encargados de aplicarla, para impedir ver frustrada su
finalidad, por lo que respecto a la supuesta carencia de utilidad práctica del
precepto acusado, por la remisión que hace al artículo 443 del C.P.P del
derogado régimen de 1987 (Decreto No. 050), aclara que la cita debe entenderse
como correspondiente al artículo 419 del Estatuto Procesal Penal actual. Por lo
tanto, concluye que el argumento expuesto en la demanda, por carecer de
“solidez e importancia”, no fundamenta la inexequibilidad de la norma.
Añade,
así mismo, que el hecho de que el inciso 2o. del artículo 270 del Código del
Menor haga referencia al juez y no al fiscal, como el funcionario competente
para aplicarlo, obedece a que para la época de la expedición de dicho estatuto
la labor investigativa estaba a cargo de los jueces de instrucción criminal,
toda vez que los fiscales fueron creados posteriormente en la Constitución de
1991. Dicha situación, en su opinión, no priva a éstos de la posibilidad de
emplear la norma cuestionada, pues dentro de las funciones que ejercen en la
instrucción de delitos, según el artículo 33 del Decreto Ley 261 de 2000
numeral 4, está la de ejecutar las “... demás actuaciones inherentes a la
investigación de los hechos punibles de conformidad con la ley” lo cual cobija
las propias del delito de inasistencia alimentaria.
De
otra parte, respecto de la vulneración al artículo 1o. de la Constitución
Política en el cual se funda la fórmula del Estado Social de Derecho,
manifiesta que en la demanda tan sólo se hizo mención a su supuesta violación,
pero sin especificar las causas, lo que implicaría teóricamente una revisión de
la norma acusada respecto de todo el texto fundamental, a lo largo del cual
dicho principio se encuentra respaldado, según se expuso en la sentencia T -
406 de 1992.
En
lo atinente al caso presente, destaca de esa misma jurisprudencia apartes que
al tratar sobre los cambios cualitativos de esta nueva concepción de Estado,
advierten sobre el “...surgimiento de una nueva manera de interpretar el
derecho, cuyo concepto clave puede ser resumido de la siguiente manera: pérdida
de la importancia sacramental del texto legal entendido como emanación de la
voluntad popular y mayor preocupación por la justicia material y por el logro
de soluciones que consulten la especificidad de los hechos...”
Así
las cosas, considera que la norma demandada, contrario a lo expresado por los
actores, contribuye a la protección de la obligación alimentaria y atiende la
importancia de ésta en la preservación de la familia como núcleo de las estructuras
sociales y estatales.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
Señor Procurador General de la Nación (E), mediante concepto No. 2260 recibido
el 28 de julio de 2000 en la Secretaría de la Corte Constitucional, solicita a
esta Corporación que se declare inhibida para decidir sobre la demanda
presentada contra la norma enjuiciada, con base en las siguientes
consideraciones:
En
primer lugar, estima necesario llevar a cabo una interpretación “sistemática
temporal” de la remisión que la norma acusada hace al artículo 443 del antiguo
C.P.P, para concluir que, en vigencia de este estatuto, el juez adicionalmente
a las garantías expresadas en el citado artículo, podía constituir aquellas que
estimara conveniente para el cumplimiento de la obligación alimentaria, siempre
y cuando el sindicado estuviere afectado con medida de aseguramiento, o
beneficiado con la libertad provisional.
Sinembargo,
en criterio del Procurador General (E), el anterior artículo, así como la norma
demandada se encuentran derogados por el vigente Código de Procedimiento Penal
(Decreto No. 2700 de 1991), ya que en sus artículos 394 y 419 quedaron
replanteadas las obligaciones de quienes fueren afectados con medidas de
aseguramiento como conminación, caución - juratoria o prendaria-, o
beneficiados con la libertad provisional, es decir, repecto de las mismas
situaciones en estudio.
Por
último, sobre la regulación que estima vigente, explica que el funcionario
judicial (juez o fiscal), está en la obligación de comprometer al sindicado
para que observe buena conducta familiar, dentro de lo cual incluye el
cumplimiento de sus obligaciones alimentarias y, para ello cuenta con la
facultad de imponer las demás cargas o deberes que atendiendo la naturaleza del
delito, garanticen el restablecimiento del derecho, la indemnización de los
perjuicios y la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el
proceso, conforme al artículo 250 de la Constitución Política, numerales 1o. y
4o.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Carta
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir,
definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2.
La
materia sujeta a examen
Los actores solicitan la declaratoria de
inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 270 del decreto 2737 de
1989 en el que, una vez fijada en el mismo artículo la pena para el delito de
inasistencia alimentaria contra un menor, se establece que además de lo
previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Penal, el juez al
otorgar la libertad provisional determinará las garantías que deban
constituirse para el cumplimiento de la obligación alimentaria.
Estiman los actores
que dicho precepto, en el que se hace reenvío a una norma derogada, y en la
cual solo se alude al juez y no al fiscal, es inaplicable en la fase
instructiva del proceso penal de inasistencia alimentaria, dejando desprotegido
el derecho del menor, el cual debe prevalecer sobre el de los demás conforme
al artículo 44 de la Carta. Consideran que la norma no fija una medida
coercitiva para asegurar que el procesado cumpla con su obligación alimentaria
de manera permanente y adicionalmente que la garantía consagrada en la norma
es tan exigua que es imposible hacerla tangible en el curso de la actuación
penal, además de que su texto aparece desueto y abiertamente en contravía con
el Estado Social de Derecho.
El señor Procurador
(E.) solicita que esta Corte se declare inhibida para decidir la demanda
presentada, por cuanto en su concepto la regulación de las obligaciones
imponibles a los sindicados en los eventos señalados en el artículo 443 del
decreto 050 de 1987 y específicamente en el inciso 2 del decreto 2737 de 1989
respecto del delito de inasistencia alimentaria, fue derogada por los
artículos 394 y 419 del Código de Procedimiento Penal vigente.
Por su parte, el
señor Fiscal General de la Nación aboga por la declaratoria de
constitucionalidad de la norma acusada por cuanto ésta, antes que controvertir
el Estado Social de Derecho como se señala en la demanda, contribuye
positivamente a sostenerlo en tanto persigue la efectividad de una obligación
originada en la relación familiar y en particular en la protección de los
menores. Rechaza el debate planteado en la demanda sobre la no aplicabilidad
de la norma derivada de la referencia que en ella se hace a un artículo (el
443) del derogado decreto 050 de 1987 (antiguo Código de Procedimiento Penal),
en la medida en que dicha remisión debe entenderse respecto del artículo 419
del estatuto procesal penal actual, norma que lo remplazó en términos
semejantes. Así mismo rechaza el argumento de los demandantes según el cual
esta norma no permite la protección del menor durante la etapa de instrucción,
por cuanto, ésta, en el marco de una interpretación sistemática de la
legislación vigente y tomando en cuenta el cambio de régimen penal que dio paso
a la aparición de la Fiscalía General de la Nación, permite tanto al fiscal
como al juez, tratándose de procesos por inasistencia alimentaria fijar unas
garantías adicionales o complementarias a las previstas en el artículo 419
del Código Procesal Penal para avalar la obligación eventual de dar
alimentos. Por todo lo cual considera equivocada la apreciación de los
demandantes, de que la figura legal consagrada en este precepto, no es
aplicable en el periodo de la instrucción penal, que no tiene ninguna utilidad
práctica y que por ende es inconstitucional.
Para el
representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, el hecho, señalado por
el demandante, de limitarse la protección a la etapa del juicio se justifica
en la medida en que “básicamente en la etapa instructiva aún no se poseen los
indicios necesarios respecto del cumplimiento del deber alimentario” y
adicionalmente “Por cuanto existe la justicia civil para que el juez en esta
etapa determine todos los caminos necesarios para salvaguardar y garantizar
las prescripciones que se derivan del artículo 44 constitucional”.
3. Consideraciones
previas.
Revisados
los cargos de la demanda, así como las consideraciones y argumentos de cada uno
de los intervinientes en el presente proceso, esta Corporación encuentra que
antes de entrar a efectuar el análisis de constitucionalidad, resulta
imprescindible dilucidar cuál de los entendimientosque de la norma se han hecho
es el ajustado.
(i.)El primero de ellos, es la
interpretación restrictiva y exégeta a partir de la cual se argumentan los
cargos de inconstitucionalidad en la demanda, según ésta, la norma acusada
habría de entenderse con estricto apego a lo expresado en su texto, deviniendo
éste en inocuo e inaplicable cuando de la constitución de las garantías para la
obligación alimentaria en favor de menores se trata.(ii.) De otro lado,
el representante del Ministerio de Justicia y el Derecho, observando la norma
tal como está redactada y con los mismos alcances que el actor le atribuye en
cuanto se refiere a la etapa procesal en la que se adoptan las medidas de que
trata dicho artículo, expone que no existe divergencia o inconsistencia alguna
que dé lugar al sostenimiento de los cargos que en su contra se endilgan.(iii.)Por
su parte, el Fiscal General de la Nación, a pesar de advertir que en efecto la
norma en su texto posee algunas divergencias formales con el ordenamiento
actual, interpreta las mismas de manera sistemática, conciliándolas
razonadamente con la evolución normativa que ha sufrido la materia.(iv.)Por
último, el Procurador General (E) expone una interpretación según la cual,
tanto la inciso acusado como el artículo al cual remite se encuentran
derogados, dado el replantamiento que sobre el tema, estima, se hizo en el
nuevo régimen procesal penal.
Así las
cosas, el verdadero alcance de la norma debe ser determinado previamente, a su
estudio constitucional, de la siguiente manera:
3.1 Vigencia de la norma acusada
Como lo
recuerda el señor Procurador (E.) dentro del Título XIX del Código Penal, el decreto
100 de 1980 previó el delito de inasistencia alimentaria en el artículo 263, el
cual fue modificado por el inciso primero del artículo 270 del decreto 2737
de 1989 (Código del Menor), en cuanto se refiere a la sanción cuando el hecho
se comete contra un menor.
Esta última
disposición también señaló que “además de lo previsto por el artículo 443 del
Código de Procedimiento Penal, el juez, al otorgar la libertad provisional,
determinará las garantías que deban constituirse para el cumplimiento de la
obligación alimentaria”, norma que es cuestionada por los actores en primer
término por la remisión que se hace a una norma del decreto 050 de 1987 en la
cual se establecía:
“Artículo 443: Obligaciones del procesado. En
los casos de conminación, caución y libertad provisional se le impondrán las
siguientes obligaciones:
Presentarse cuando el Juez lo solicite,
Observar buena conducta individual, familiar y social,
Informar todo cambio de residencia.”
Obligaciones
éstas a las cuales, en virtud del precepto demandado, debía adicionarse las
garantías que el juez estimara necesarias para el cumplimiento de la
obligación alimentaria, tratándose del delito de inasistencia alimentaria
cometido contra un menor.
Para la
Vista Fiscal, tanto el artículo 443 del decreto 50 de 1987, como el inciso
segundo del artículo 270 del decreto 2737 de 1989, fueron derogados por el
decreto 2700 de 1991, donde en su concepto se replantearon íntegralmente las
obligaciones imponibles a quienes fueran afectados con conminación, caución
-juratoria o prendaria-, y a quienes se les concediera la libertad
provisional. Y ello de conformidad con los artículos 394 y 419 del decreto
2700 de 1991, los cuales tienen respectivamente el siguiente texto:
“Art.
394.Contenido de las actas En las actas de conminación y de caución
juratoria o prendaria se consignarán las obligaciones que deba cumplir el
sindicado. El Funcionario judicial determinará dichas obligaciones y su
duración de acuerdo con la naturaleza del hecho punible y dejará constancia de
las consecuencias legales de su incumplimiento”
“Art. 419. Obligaciones del sindicado. En los
casos de conminación, caución, detención domiciliaria y libertad provisional
se le impondrán las siguientes obligaciones:
Presentarse cuando el funcionario competente lo
solicite,
Observar buena conducta individual, familiar y social,
Informar todo cambio
de residencia,
No salir del país
sin previa autorización del funcionario”
Salta a
la vista, sin embargo, de la lectura de estos artículos que con ellos no se ha
producido derogatoria expresa ni tácita del inciso segundo del artículo 270
del decreto 2737 de 1989, por cuanto este tiene un carácter específico para
el caso del delito de inasistencia alimentaria contra un menor y señala una
competencia adicional a las establecidas en el artículo 433 del antiguo
Código de Procedimiento Penal -hoy sustituido por el artículo 419 del decreto
2700 de 1991-, para que se determinen las garantías que deban constituirse
para el cumplimiento de la obligación alimentaria.
Para la
Corte por tanto no asiste razón al señor Procurador (E.) cuando considera
que: “teniendo en cuenta que conforme a las disposiciones precedentes
(Artículos 394 y 419 del C.P.P) el funcionario judicial al momento de imponer
la medida de aseguramiento de caución o al otorgar la libertad provisional
debe comprometer al sindicado para que observe buena conducta familiar (dentro
del cual se incluye el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias) y adicionalmente,
que cuando se trate de conminación o caución, está facultado para imponer al
procesado otras obligaciones atendiendo a la naturaleza del hecho punible y
las consecuencias de su incumplimiento, no hay duda que la regulación de las
obligaciones imponibles a los sindicados en los eventos señalados en el
artículo 443 del decreto 50 de 1987 y específicamente en el inciso 2º del
decreto 2737 de 1989 respecto del punible de inasistencia alimentaria, fue
derogada por los artículos 394 y 419 del Código de Procedimiento Penal
vigente”.
No debe
olvidarse que la determinación de la obligación alimentaria en favor de los
menores de edad, establecida con el fin de garantizar a éstos la satisfacción
de sus necesidades básicas, cuenta, como ya lo ha dicho la Corte, con un
trámite judicial especial dentro del ordenamiento jurídico, específicamente
contenido en el Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor)[2].
Tampoco debe
perderse de vista que en relación con el delito de inasistencia alimentaria,
dicho decreto contiene, precisamente en el artículo 270, inciso primero, unas
reglas específicas en materia de determinación de la pena atribuible cuando
este delito se cometa contra un menor, sobre las que ya tuvo oportunidad de
pronunciarse la Corte en la Sentencia C-237 del 20 de mayo de 1997 -M.P.
Carlos Gaviria Díaz-, mediante la cual se declaró su exequibilidad.
Respecto del
inciso segundo del mismo artículo 270, disposición acusada en el presente
proceso, igualmente se está frente a una disposición que establece elementos
adicionales a la normatividad procesal penal general, en materia de garantías
que deben constituirse por el sindicado. Y ello en virtud de la especial
atención que merece el cumplimiento de la obligación alimentaria en relación
con los menores.
Para que
pudiera aceptarse el argumento del señor Procurador (E.) se debería estar, en
consecuencia, frente a una derogatoria expresa o en todo caso frente a una
clara derogatoria tácita de estas normas especiales, lo cual como se ha visto
no sucede, por lo que no cabe tampoco admitir la solicitud que el mismo
funcionario hace de que la Corte Constitucional se declare inhibida para
decidir en el presente caso por la razón expuesta de la presunta derogatoria de
la norma acusada.
3.2
Necesaria interpretación sistemática y finalista de la norma en el tiempo.
Ahora
bien, en relación con el argumento de los demandantes según el cual el
precepto demandado es inaplicable, particularmente durante la instrucción del
proceso penal, entre otras razones porque este hace referencia al artículo
443 del derogado decreto 050 de 1987, antiguo Código de Procedimiento Penal,
que alude al juez y no al Fiscal instructor y a la libertad provisional y no
a medida de aseguramiento, la Corte considera indispensable enmarcar el estudio
de la constitucionalidad de la norma dentro de un análisis sistemático y
finalista de la misma en el tiempo.
Al
respecto no sobra recordar como ya lo dijo la Corte que “cuando el efecto de
la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos
contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la
norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, por que las decisiones de
los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que
buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del
ordenamiento jurídico constitucional conforme a una interpretación
sistemática- finalística”[3]
En este
sentido es necesario tener en cuenta igualmente que dentro de los principios
rectores fijados en el decreto 2737 de 1989 se señala que las normas del
Código del Menor “son de orden público y, por lo mismo, los principios en ellas
consagrados son de carácter irrenunciable y se aplicarán de preferencia a las
disposiciones contenidas en otras leyes”[4] y que en materia de su
interpretación “ ésta deberá hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la
protección del menor”[5]
Así, en
primer término resulta evidente que la remisión que se hace al citado artículo 443,
debe entenderse respecto del artículo 419 del estatuto procesal penal actual,
norma que lo sustituyó. De esta manera la interpretación más acorde con el
sentido establecido por el legislador para la norma acusada, dado el cambio
de legislación, es la que señala que además de las disposiciones previstas
en el artículo que fija actualmente las obligaciones del sindicado, se
determinarán por el funcionario competente, que como veremos ya no es
exclusivamente el juez, y en la ocasión procesal pertinente, “las garantías que
deban constituirse para el cumplimiento de la obligación alimentaria”.
Precisamente,
la circunstancia de que el inciso segundo del artículo 270 del decreto 2737 de
1989 haga referencia solo al juez, obedece a que, como lo recuerda el señor
Fiscal General, para la época de su expedición, la labor de investigación
judicial de este tipo de delitos estaba encomendada a los desaparecidos Jueces
de Instrucción Criminal. Las fiscalías, tal como están organizadas en la
actualidad, aparecen en la vida jurídica del país después de la promulgación de
la Constitución de 1991, de ahí que no se puede exigir que una norma anterior
a ella, como lo es la impugnada, haga mención expresa de esos despachos
judiciales.
Para el
caso presente la unidades de fiscalía adscritas a las direcciones secciónales
de fiscalía actúan ante los jueces penales municipales a quienes la ley
atribuye hoy[6]
el conocimiento de los delitos que requieran querella de parte, como es
precisamente el caso de la inasistencia alimentaria.
De
acuerdo con las normas que regulan la fase instructiva del proceso penal
corresponde hoy a los fiscales adscritos a estas Unidades la posibilidad de
privar y conceder la libertad a los procesados, cuando fuere procedente de
acuerdo con sus funciones, por lo que esta competencia en el régimen penal
actual no es exclusiva de los jueces
Dado el
cambio de régimen penal, la norma debe interpretarse, entonces, en el sentido
de que el fiscal o el juez según sus funciones dentro del curso del proceso,
tratándose de causas por inasistencia alimentaria, pueden fijar garantías
adicionales o complementarias[7]
a las previstas en el artículo 419 del Código Procesal Penal para avalar la
obligación eventual de alimentos, en el evento de conceder la libertad
provisional al sindicado en los casos previstos en dicho Código[8].
En la
medida en que el momento procesal señalado en la norma acusada es el del
otorgamiento de la libertad provisional, y en ella no se hace mención a la
“medida de aseguramiento”, como lo reprochan los demandantes, resulta necesario
dilucidar finalmente si ello corresponde a una nueva dificultad surgida del
cambio de régimen, que debe analizarse, o si por el contrario ella no tiene
ninguna implicación en lo referente a este aspecto de interpretación en el
tiempo de la norma. Y ello más allá de la supuesta inaplicabilidad de la misma
durante la fase de instrucción, según se analizará más adelante.
Al
respecto, según el artículo 388 del C.P.P. vigente son medidas de
aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición
de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva. En relación
con ellas no considera la Corte que pueda interpretarse que la aplicación del
inciso segundo del artículo 270 del decreto 2737 de 1989 en el nuevo contexto
de la legislación penal implique extender a esas figuras las competencias
adicionales que ella fija en materia de garantías para asegurar el
cumplimiento de la obligación alimentaria frente a los menores y en
consecuencia, estas deben limitarse al supuesto específico de la concesión
de la libertad provisional. Máxime cuando en muchos de estos supuestos se
presenta una contradicción lógica entre las figuras señaladas y la libertad
provisional.
Hecha
esta interpretación sistemática, en el tiempo, de la disposición acusada, la
Corte entra al análisis de constitucionalidad, examinando de manera
específica los cargos planteados por los demandantes, ya no a partir de una
lectura exegética y atemporal de la norma, sino a partir de la
interpretación de la misma en el marco del actual régimen penal y tomando en
cuenta su finalidad, cual es la protección de los derechos de los menores.
4. El análisis de los cargos
Al respecto y
previamente a su estudio debe la Corte descartar el examen de un cargo
genérico de inaplicabilidad real de la norma señalado con énfasis por los
demandantes.
4.1 La supuesta
inocuidad de la norma acusada no constituye un cargo de inconstitucionalidad
atendible por la Corte
Elemento
central de la argumentación de los demandantes lo constituye en efecto la
supuesta inocuidad de la norma atacada, en cuanto para ellos, la misma “se
limita a enunciar genéricamente que el juez determinará las garantías que
deban constituirse para el cumplimiento de la obligación alimentaria; lo cual
solamente constituye un saludo a la bandera, desde la óptica jurídica del
amparo reclamado frente al omitente alimentario”
Así mismo
afirman que “al no existir una coerción tangible en una medida de
aseguramiento y asumida en un acta de compromiso, no será posible hablar de
garantía en sentido sustancial”.
Al respecto
es claro, no puede entrar la Corte a estudiar en el marco del examen de
exequibilidad de una norma aspectos como la inocuidad o inaplicabilidad de un
precepto jurídico tal y como lo plantean los demandantes.
Como ya lo ha
dicho la Corte “bajo la tesis de que una disposición de la Ley puede
resultar inocua, innecesaria o reiterativa, no es posible estructurar un cargo
de inconstitucionalidad. Tampoco con apoyo en la supuesta inconveniencia de lo
que dispone, pues a la competencia de la Corte Constitucional escapa ese tipo
de juicios”[9].
En el mismo
sentido no debe olvidarse que “la total ineficacia del precepto legal no
hace que éste devenga inconstitucional, puesto que una cosa es la validez de
las normas jurídicas y otra muy distinta su eficacia”[10]. La eventual ineficacia de un precepto no lo convierte en
inconstitucional. “En el ordenamiento jurídico pueden subsistir normas
ineficaces que, por esta sola circunstancia fáctica, no deben ser declaradas
inexequibles.”[11]
Si bien los
demandantes estructuran su demanda esencialmente a partir de esta supuesta
inaplicabilidad e ineficacia de la norma atacada, la Corte debe examinar los
cargos específicos que se deducen de la demanda planteada.
4.2 El análisis del cargo de inconstitucionalidad por la
supuesta violación del artículo 1º de la Constitución.
Frente a
este cargo basado en que el texto de la norma acusada “aparece desueto y
abiertamente en contravía del Estado social y democrático de derecho” la
Corte considera que los términos en los que éste se formula obligarían a
confrontar el precepto señalado, con la totalidad del articulado de la
Constitución en el cual se amplía y respalda la fórmula del Estado Social
de Derecho prevista en el artículo 1º de la Constitución. Lo cual, como lo
recuerda el señor fiscal General, no tendría sentido, si se tiene en cuenta,
además, que los argumentos en los que se fundamenta este aspecto de la demanda
se limitan a aseverar que la norma acusada es inocua y que como ya se dijo,
tal circunstancia no es de aquellas que puede entrar a examinar la Corte en un
juicio de constitucionalidad.
Como ya esta
Corporación lo expresó “En el Estado social de derecho colombiano constituye
un fin esencial adelantar precisas acciones que permitan a los menores de edad
alcanzar un desarrollo armónico e integral, en los aspectos de orden biológico,
físico, síquico, intelectual, familiar y social” y ello dado que “La población
infantil es vulnerable y la falta de estructuras sociales, económicas y
familiares apropiadas para su crecimiento agravan su indefensión”[12].
Los menores en
consecuencia “Son considerados como grupo destinatario de una atención
especial estatal que se traduce en un tratamiento jurídico proteccionista,
respecto de sus derechos y de las garantías previstas para alcanzar su
efectividad. Así, logran identificarse como seres reales, autónomos y en
proceso de evolución personal, titulares de un interés jurídico superior que
irradia todo el ordenamiento jurídico”. (...) “Dicho
interés supremo del menor se revela como un principio, el cual implica una
forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuación
tanto estatal como particular en las materias que los involucra, el cual
obtiene reconocimiento en el ámbito del ordenamiento jurídico internacional
como en el nacional.”[13]
Se hace
necesario determinar entonces si la norma contradice realmente la Constitución
en este aspecto fundamental.
No encuentra
sin embargo la Corte razón para considerar que con el precepto acusado se ponga
en peligro el cumplimiento de los objetivos que en esta materia fijó el
Constituyente, máxime cuando como se verá a continuación del análisis del
cargo por la supuesta violación del artículo 44 de la Constitución no se
desprende ninguna conclusión que pueda llevar a la Corte a declarar la
inconstitucionalidad de la norma acusada.
4.3 El análisis del cargo de inconstitucionalidad por la
supuesta violación del artículo 44 de la Constitución[14]
Conforme a lo
expresado por los actores en el artículo 44 de la Constitución se predica “un
amparo permanente del estado de necesidad vital de los menores de edad. Sin
existir ninguna norma, que autorice su desconocimiento, mientras se surta el
trámite procesal penal en su fase instructiva”. Estiman concretamente los
actores que del texto de la norma acusada se desprende que “la requisitoria
del cumplimiento de un derecho (el de los alimentos debidos a los menores)
solamente sería factible en la etapa del juicio, quedando durante toda la
instructiva en la absoluta desprovisión alimentaria, el menor de edad”
Argumentan
adicionalmente que la normas penales (artículo 394 del C.P.C) del Código del
Menor (artículos 137 a 141 y 148 del decreto 2737 de 1989) y del Código
Civil (artículo 417), eventualmente aplicables tampoco ofrecen una protección
real en esta etapa, por lo que consideran que la “precariedad” de la norma
acusada deriva en una clara violación del artículo 44 de la Constitución
sobre la cual se debe pronunciar la Corte.
Al respecto
esta Corporación considera que de la interpretación sistemática y
finalista efectuada atrás se colige que la norma acusada, contrariamente a
lo afirmado en la demanda, sí está llamada a tener aplicación durante la fase
de instrucción del proceso penal.
En ese
orden de ideas, la Corte comparte los argumentos del señor fiscal General
cuando señala que “La normatividad penal y procesal penal vigente, le permite
a las fiscalías privar y conceder la libertad a los procesados cuando fuese
procedente, y disponer en uno u otro caso las garantías que las
circunstancias ameriten, sin excluir en el punible de inasistencia
alimentaria, las preceptuadas en el item cuya inconstitucionalidad se demanda;
el que se haga una descripción genérica de ellas, no conduce a predicar su
inaplicabilidad; por el contrario se está abriendo un espacio jurídico para que
el Fiscal, o el Juez dentro de un criterio racional, sin extralimitación
tratándose de procesos por inasistencia alimentaria fije unas garantías
adicionales o complementarias a las previstas en el artículo 419 del Código
Procesal Penal para avalar la obligación eventual de dar alimentos; por tanto,
es equivocada la apreciación de los demandantes de que la figura legal
consagrada en ese precepto, no es aplicable en el periodo de la Instrucción
penal, que no tiene utilidad práctica y que por ende es inconstitucional”.
La norma
acusada en efecto lo que ofrece es un instrumento adicional a los
establecidos en las normas procesales penales para que en el caso del delito
de inasistencia alimentaria el funcionario competente, según la etapa del
proceso penal en la que se decida conceder la libertad provisional al
sindicado, cuente con la posibilidad de garantizar el cumplimiento inmediato o
futuro de la obligación alimentaria que éste haya venido desconociendo, y
ello en virtud precisamente de la especial protección exigida por el artículo
44 de la Constitución para los derechos de los menores.
Lejos
de contravenir el mandato de este artículo constitucional, lo que la norma
hace, independientemente de su eficacia y de la diligencia de los operadores
jurídicos en su aplicación, es desarrollarlo, estableciendo en cabeza de la
autoridad judicial competente una obligación de fijar garantías que aseguren
el pago de los alimentos al menor.
5. El
carácter legal de las garantías que deban constituirse para el cumplimiento
de la obligación alimentaria.
La norma
acusada, dentro de la interpretación acogida por la Corte, señala que el
juez o el fiscal de acuerdo con sus competencias, determinarán las garantías
que se hayan de constituir para el cumplimiento de la obligación alimentaria,
adicionales a las señaladas en el artículo 419 del Código de Procedimiento
Penal, al momento de conceder la libertad provisional.
Sobre el
particular, la Corte considera necesario precisar que las garantías que podrán
establecerse deben necesariamente ser de aquellas autorizadas por la ley. No
cabría entender que existe una competencia abierta para crear o imaginar
garantías que no se encuentren consagradas por el legislador.
En este
sentido el funcionario competente deberá acudir en primer término las
disposiciones del Código del Menor[15]
y a disposiciones del Código Civil y del Procedimiento Civil, a las cuales
éste en varias de sus disposiciones remite[16].
Encuentra
así la Corte, finalmente que la disposición acusada no solamente no viola la
Constitución sino que debe entenderse como un instrumento que debe ser
utilizado por los funcionarios competentes para garantizar el respeto de los
derechos de los menores y en particular para asegurar el cumplimiento de la
obligación alimentaria que les es debida.
VII. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar
exequible el inciso
segundo del artículo 270 del decreto 2737 de 1989 -Código del Menor-
(...)
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (E.)
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E.)
MARTHA V. SACHICA MENDEZ
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretaria General
[1]
Mencionan la Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea
General de la ONU en noviembre 20 de 1959.
[2]
Sentencia C-1064/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[3]
Sentencia C-011/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[4]
Artículo 18 del decreto 2737 de 1989
[5]
Articulo 22 del decreto 2737 de 1989
[6]
Artículo 73 del Código de procedimiento Penal y artículo 33 del D.L. 261 de
2000.
[7]
Sobre el contenido concreto de estas garantías y su eventual
constitucionalidad la Corte entra en su análisis más adelante luego de
examinar los cargos concretos señalados por los demandantes frente al precepto
acusado.
[8]
Artículo 415 del C.P.P
[9]
Sentencia C-374/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[10]
Sentencia C-070/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[11]
Idem.
[12]
Sentencia C-1064/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis
[13]
Idem
[14]
ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada,
su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el
cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión
de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física
o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y
trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de
asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y
el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la
autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los
demás.
[15]
Artículos 148, 149 y en particular 153 del decreto 2737 de 1989.
[16]
A manera de ilustración cabe recordar que el artículo 134 del decreto 2737 de
1989 señala que los créditos por alimentos a favor de menores pertenecen a
la quinta causa de los créditos de primera clase y se regulan por las normas
del presente capítulo y, en lo allí no previsto, por el Código Civil y el
Código de Procedimiento Civil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.