C-1645-00
Sentencia C-1645/00
Sentencia
C-1645/00
ESTATUTO ORGANICO
DEL PRESUPUESTO-Incompetencia
sobre decreto compilador/ESTATUTO ORGANICO DEL PRESUPUESTO-Competencia
sobre contenido normativo
PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Definición
LEY ORGANICA DE
PRESUPUESTO-Prevalencia
LEY ORGANICA Y
LEY ANUAL DEL PRESUPUESTO-Distinción
PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Composición
PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Elaboración,
presentación y aprobación
PROYECTO DE
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Consecuencia por no presentación por Gobierno/PROYECTO DE
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Consecuencia por no expedición por
Congreso
LEY ORGANICA DE
PRESUPUESTO-Límites
PROYECTO DE
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Decreto de repetición
Referencia:
expediente D-3010
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 64 del decreto 111 de 1996 -Estatuto
Orgánico del Presupuesto-
Demandantes:
Alexander Morales Ramos y Jazmín Gabriela Marín Giraldo
Magistrado
sustanciador:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I
A
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos ALEXANDER MORALES RAMOS
y JAZMIN GABRIELA MARIN GIRALDO, demandaron un aparte del artículo 64 del
decreto 111 de 1996 "Por el cual se compilan la ley 38 de 1989, la ley 179
de 1994 y la ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del
Presupuesto"
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se
transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en
el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996 y se subraya lo demandado.
"DECRETO 111 DE 1996
"Por
el cual se compila la ley 38 de 1989, la ley 179 de 1994 y la ley 225 de 1995
que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto"
(.....)
"Artículo
64. Si el proyecto de presupuesto general de la Nación no hubiere sido
presentado en los primeros diez (10) días de sesiones ordinarias o no hubiere
sido aprobado por el Congreso, el Gobierno Nacional expedirá el decreto de
repetición antes del 10 de diciembre de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 348 de la Constitución Política. (.....)"
III.
LA DEMANDA
Dada la brevedad del
cargo formulado por los demandantes, la Corte lo transcribe a continuación.
"En la norma
demandada le dan una misma solución (repetición del presupuesto) a las dos
circunstancias para las cuales la Constitución prevé consecuencias diferentes y
no es posible dar una misma solución por cuanto en el primer caso (si el
Congreso no expide el presupuesto), nos encontramos ante una negligencia por
parte del Congreso que consiste en no darle trámite al proyecto presentado por
el Gobierno y, por lo tanto, pierde la oportunidad de rechazarlo o hacer las
modificaciones correspondientes, como el Gobierno sí cumplió al presentar a
tiempo dicho presupuesto se le concede la facultad para expedir el presupuesto
presentado por el. Y en el segundo caso (si el presupuesto no hubiere sido
presentado por el Gobierno dentro de los diez primeros días de cada
legislatura) nos encontramos ante una omisión por parte del Gobierno y, en
consecuencia, se le impone la repetición del presupuesto anterior y esto como
una especie de sanción por la omisión señalada anteriormente."
En conclusión,
consideran los demandantes que la disposición acusada, viola el artículo 348
del Estatuto Superior, al asignar una consecuencia distinta a la allí
establecida para los casos en que el Gobierno Nacional no presente el proyecto
de presupuesto.
IV. INTERVENCIONES
Intervención del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El ciudadano JORGE
LUIS TRUJILLO ALFARO, actuando en su condición de apoderado del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, solicitó a la Corte declarar exequible el precepto
demandado, por las siguientes razones.
-
La norma acusada tiene
estrecha relación con el principio de anualidad del presupuesto, consagrado en
el artículo 346 de la Constitución, desarrollado por el artículo 14 de la ley
orgánica del presupuesto nacional, que prescribe: El año fiscal comienza el 1
de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre
no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que
se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados caducarán sin
excepción."
-
De otra parte, el
artículo 348 de la Constitución dispone que "si el Congreso no expidiere
el presupuesto, regirá el presentado por el Gobierno dentro de los términos del
artículo precedente; si el presupuesto no hubiere sido presentado dentro de
dicho plazo, regirá el del año anterior, pero el gobierno podrá reducir gastos
y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen los
cálculos de rentas del nuevo ejercicio."
-
En la norma demandada
"se conciben dos alternativas: 1. Si el Congreso no expide el presupuesto,
rige el presentado por el Gobierno. 2. Si el Gobierno no presenta el proyecto
de presupuesto, rige el del año anterior con los ajustes pertinentes. Ahora
bien, la norma demandada equipara la no presentación del presupuesto, con su no
aprobación, dado que similares causas deben tener iguales consecuencias y, sin
lugar a dudas, es la ley orgánica del presupuesto la llamada a consagrar los
temas de dicho resorte, en ausencia de una norma constitucional expresa que lo
consagre."
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador
General de la Nación en concepto No. 2264 del 2 de agosto de 2000, solicitó a
la Corte "declarar constitucional el artículo 64 del decreto 111 de 1996,
salvo la expresión 'o no hubiere sido aprobado por el Congreso'". Estos
son los argumentos que expuso como fundamento de su petición.
-
La presentación y
aprobación del presupuesto son asuntos que corresponde regular al legislador en
la ley orgánica del presupuesto, la cual tiene una jerarquía especial,
"dado el carácter de norma condicionante de la actividad legislativa en
materia presupuestal."
-
El artículo 346 de la
Carta le asigna al Gobierno la obligación de formular anualmente el presupuesto
de rentas y ley de apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de
Desarrollo, y presentarlo al Congreso dentro de los primeros diez días de cada
legislatura. De otra parte, en el artículo 349 del mismo ordenamiento se
establece que durante los tres primeros meses de cada legislatura y de acuerdo
con las reglas de la ley orgánica, el Congreso discutirá y expedirá el
presupuesto general de Rentas y ley de apropiaciones.
-
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 348 de la Constitución, cuando la autoridad
correspondiente no presenta la ley de presupuesto o no la aprueba, se producen
éstas consecuencias: "Si es el Congreso el que no expide oportunamente el
presupuesto dentro de los tres primeros meses de cada legislatura, regirá el
presentado por el Gobierno, perdiendo el legislativo la posibilidad de
introducirle enmiendas al proyecto correspondiente. En cambio, si es el
Gobierno el que no presenta el presupuesto a consideración del Congreso, dentro
de los primeros diez días de cada legislatura, regirá el presupuesto del año
anterior, hipótesis en la cual se presenta la repetición del presupuesto."
Estos mecanismos buscan garantizar la vigencia del principio de legalidad
presupuestal, que se erige como instrumento idóneo para el ejercicio efectivo
de la actividad financiera del Estado.
-
En los artículos 43 y
51 de la ley 38 de 1989, modificados por los artículos 29 y 55 de la ley 179 de
1994, compilados en los artículos 59 y 64 del decreto 111 de 1996, se
implementa cada una de las hipótesis consagradas en el artículo 348 de la
Constitución. Sin embargo, considera el Procurador que la norma acusada es
parcialmente violatoria de dicho canon superior, "porque al ordenar que el
Gobierno Nacional expida el correspondiente decreto de repetición cuando el
Congreso no ha aprobado el presupuesto general de la Nación, desconoce que por
disposición del citado precepto constitucional en esta hipótesis no se repite
el presupuesto del año anterior, sino que rige el proyecto de presupuesto
presentado por el Ejecutivo."
-
En razón de lo anotado,
considera que la expresión "o no hubiere sido aprobado por el
Congreso" es inconstitucional por violar el artículo 348 del Estatuto
Superior. Sobre el resto de la disposición dice que debe ser declarada constitucional
por estar en armonía con el citado precepto supremo.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Aunque el decreto
111 de 1996, parcialmente demandado, es un decreto ejecutivo pues en el se
compilan las normas que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto,
corresponde a la Corte decidir sobre la constitucionalidad de las disposiciones
que lo integran por ser éstas materialmente legales, tal como se dejó
claramente establecido en la sentencia C-508 de 1996, M.P. Alejandro Martínez
Caballero, reiterada en posteriores fallos.
Dijo la Corte:
"(….)
corresponde al supremo tribunal de lo contencioso conocer de las acusaciones
que pongan en cuestión el decreto compilador como tal, por ejemplo, porque se
considere que hubo vicios de forma en su expedición. Sin embargo, no puede ese
tribunal pronunciarse sobre los artículos y los contenidos normativos que
integran tales decretos, pues se trata de normas legales, cuya competencia
corresponde a la Corte Constitucional. Es pues obvio que las decisiones del
Consejo de Estado sobre los decretos ejecutivos compiladores sólo recaen sobre
la compilación misma, pero no pueden afectar las normas materialmente legales
que integran esos decretos, cuyo conocimiento ha sido atribuido a la Corte
Constitucional. Se trata pues de una compleja distribución de competencias, la
cual deriva de la particular naturaleza de esos decretos
compiladores(…..)conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Carta, corresponde a
la Corte Constitucional, y no al Consejo de Estado, conocer de los distintos
artículos de estos decretos compiladores, pues si bien el decreto es en sí
mismo ejecutivo, los artículos que lo integran son materialmente legales."
En consecuencia,
procede la Corte a decidir la presente demanda.
2. Planteamiento del problema
En esta oportunidad
debe la Corte resolver si el precepto demandado, en cuanto ordena repetir el
presupuesto en los casos en que éste no es presentado por el Gobierno o no es
aprobado por el Congreso, se ajusta o no al Estatuto Supremo.
3. El Presupuesto General de la Nación
El presupuesto
general de la Nación que ha sido definido como "un mecanismo de
racionalización de la actividad estatal, en tanto y en cuanto cumple funciones
redistributivas de política económica, planificación y desarrollo; es también
un instrumento de gobierno y de control en las sociedades democráticas, ya que
es una expresión de la separación de poderes y una natural consecuencia del
sometimiento del Gobierno a la ley, por lo cual, en materia de gastos, el
Congreso debe autorizar cómo se deben invertir los dineros del erario público,
lo cual justifica la fuerza jurídica restrictiva del presupuesto en materia de
gastos, ya que las apropiaciones efectuadas por el Congreso por medio de esta
ley son autorizaciones legislativas limitativas de la posibilidad de gasto
gubernamental." C-685/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
El presupuesto
público se constituye así en un acto de trascendental importancia para el país,
pues de él depende en buena medida la política económica y el cumplimiento de
fines esenciales del Estado vr. gr. el servicio a la comunidad, la promoción de
la prosperidad general, la garantía y efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución, y el aseguramiento en condiciones de
igualdad y equidad de un orden justo. Debido a ello el constituyente reguló en
los artículos 345 y ss. del Estatuto Superior, varios aspectos atinentes a su
elaboración, presentación, aprobación, ejecución, etc., y, en el artículo 352 ordenó
al Congreso expedir la ley orgánica del presupuesto a la cual debe sujetarse
toda la actividad legislativa en esta materia.
Dice así el artículo
352 de la Constitución: "Además de lo señalado en esta Constitución, la
ley orgánica del presupuesto regulará lo correspondiente a la programación,
aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las
entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel
administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como
también la capacidad de los organismos y entidades estatales para
contratar."
Así las cosas, la
Constitución y la ley orgánica del presupuesto son las normas rectoras del
sistema presupuestal y, por consiguiente, a ellas deben ajustarse tanto las
leyes ordinarias (ley anual de presupuesto) como los demás ordenamientos
(reglamentos) que en esta materia se expidan.
En
relación con la jerarquía o prevalencia de la ley orgánica del presupuesto ha
sostenido la Corte:
"La
ley orgánica de presupuesto, tiene características constitucionales que hacen
de ella una norma superior a otras leyes. En primer término, la misma
Constitución le confiere ese alcance por estar determinada a condicionar el
ejercicio de la actividad legislativa (art. 151 C.P./91). De este carácter
preeminente se desprenden varias consecuencias importantes: a) la ley orgánica,
condiciona la expedición de leyes sobre la materia que ella trata, de modo tal
que sus prescripciones han sido elevadas a un rango cuasi-constitucional, pues
una vulneración o desconocimiento de lo que ella contemple en materia de
procedimiento y principios por parte de las leyes presupuestales ordinarias,
acarrea su inconstitucionalidad."[1]
La ley orgánica se
diferencia de la ley anual de presupuesto pues, "mientras que la ley
orgánica regula el proceso presupuestal como tal, esto es, establece la manera
como se prepara, aprueba, modifica y ejecuta el presupuesto (CP art. 352), el
contenido propio de las leyes anuales de presupuesto es diverso, pues a éstas
corresponde estimar los ingresos y autorizar los gastos del período fiscal
respectivo (CP arts 346 y ss). Por ende, así como es inconstitucional que una
ley anual del presupuesto incorpore disposiciones propias de la ley orgánica,
igualmente es contrario a la Carta que la ley orgánica del presupuesto regule
asuntos que son competencia de una ley anual del presupuesto."[2]
El presupuesto
general de la Nación, como es sabido, se compone de tres partes: el presupuesto
de rentas, el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones y las disposiciones
generales. En el artículo 111 de 1996, Estatuto Orgánico se consagran cada uno
de esos items. Veámos:
a) El presupuesto de rentas contiene la
estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones
parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del
presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los
ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional.
b) El presupuesto
de gastos o ley de apropiaciones incluye las apropiaciones para las distintas ramas del poder público,
órganos de control, Ministerios, Departamentos Administrativos,
establecimientos públicos, etc, distinguiendo entre gastos de funcionamiento,
servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados
en la forma que indiquen los reglamentos.
c) Las disposiciones generales son las normas tendentes a asegurar la
correcta ejecución del presupuesto general de la Nación, las cuales solamente
rigen durante el año fiscal para el cual se expiden.
3.1 Elaboración,
presentación y aprobación del presupuesto general de la Nación
El presupuesto es un
acto complejo en el que participa tanto el poder ejecutivo como el legislativo.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 349 de la Constitución
corresponde al Gobierno elaborar el proyecto anual de presupuesto y presentarlo
al Congreso de la República dentro de los diez primeros (10) días de cada
legislatura, y a este último expedirlo dentro de los tres primeros meses de
cada legislatura. En igual sentido se consagran tales deberes en los artículos
47 a 63 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (decreto 111/96).
Para efectos de la
elaboración del presupuesto la Constitución le señala al Gobierno ciertas
directrices y algunos condicionamientos vr. gr. -que no se podrá percibir
contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer
erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos, -que el
presupuesto debe corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, -que en la ley de
apropiaciones no se puede incluir partida alguna que no corresponda a un
crédito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme a ley anterior,
a uno propuesto por el Gobierno para atender el funcionamiento de las ramas del
poder público, al servicio de la deuda, o a dar cumplimiento al Plan Nacional
de Desarrollo (art. 346 C.P.), -que el proyecto de ley de apropiaciones deberá
contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la
vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren
suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno deberá proponer,
en forma separada, ante las comisiones encargadas de estudiar el proyecto de
presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes
para financiar el monto de gastos contemplados (art. 347 C.P.). -que la ley de
apropiaciones debe contener un componente denominado gasto público social que
agrupará las partidas de esa naturaleza, etc.
A más de lo
anterior, el Gobierno en la elaboración del presupuesto debe respetar los
principios que rigen el sistema presupuestal, a los cuales se ha referido la
Corte en múltiples pronunciamientos[3]
vr. gr. el principio de universalidad, el principio de unidad de caja, el
principio de legalidad, el principio de planificación, el principio de
anualidad, el principio de especialización, el principio de coherencia
macroeconómica, etc, que se encuentran definidos en la ley orgánica, arts. 12 y
ss.
Recibido el proyecto
respectivo en el Congreso corresponde a las Comisiones de Asuntos Económicos
tanto del Senado como de la Cámara discutirlo y aprobarlo en primer debate,
para lo cual la Constitución las autoriza sesionar conjuntamente (art. 346). El
segundo debate obviamente, corresponde a las Plenarias de cada corporación
legislativa.
Dentro de los tres
primeros meses de cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas
fijadas en la Constitución y en la ley orgánica, el Congreso deberá discutir y
expedir el presupuesto general de rentas y ley de apropiaciones (art. 349
C.P.).
1. El artículo 64 del decreto 111 de 1996,
materia de acusación parcial.
El artículo 64 del
decreto 111 de 1996, que corresponde al artículo 51 de la ley 38 de 1989
parcialmente modificado por el artículo 55 de la ley 179/94, y que es materia
de acusación parcial, forma parte de la ley orgánica del presupuesto y en él se
establece lo siguiente:
"Si el
proyecto de presupuesto general de la Nación no hubiere sido presentado en los
primeros diez (10) días de sesiones ordinarias o no hubiere sido aprobado por
el Congreso, el Gobierno Nacional expedirá el decreto de repetición antes del
10 de diciembre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la
Constitución Política.(….)"
Los demandantes
consideran que esta disposición al ordenar que se repita el presupuesto cuando
éste no es presentado por el Gobierno o no es aprobado por el Congreso, viola
el artículo 348 de la Constitución, pues allí se establecen consecuencias
distintas para uno y otro caso.
El Procurador
General considera que le asiste razón a los demandantes, y solicita a la Corte
declarar inexequible la expresión "o no hubiere sido aprobado
por el Congreso". El interviniente del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público por el contrario, señala que la disposición acusada es
exequible pues, "la norma demandada equipara la no presentación del
presupuesto con su no aprobación, dado que similares causas deben tener iguales
consecuencias y, sin lugar a dudas, es la ley orgánica del presupuesto la
llamada a consagrar los temas de dicho resorte, en ausencia de norma
constitucional expresa que lo consagre."
Al confrontar el
precepto demandado con la Constitución, advierte la Corte que contraría lo
dispuesto en el artículo 348 superior, pero únicamente en el aparte que ordena
repetir el presupuesto cuando éste no es aprobado por el Congreso. Dice
así el precepto constitucional citado:
"Si el
Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el presentado por el
Gobierno dentro de los términos del artículo precedente: si el
presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regirá el
del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en
consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos
de rentas del nuevo ejercicio." (Lo resaltado es de la Corte)
Las consecuencias
que, según esta norma constitucional, se producen cuando el Gobierno incumple
el deber de presentar el proyecto de presupuesto son distintas de las
que se generan cuando el proyecto no es expedido por el Congreso. En el
primer caso, esto es, cuando el proyecto no es presentado por el
Gobierno dentro de los diez (10) primeros días de cada legislatura, como se lo
impone el artículo 346 de la Constitución, recobra vigencia el presupuesto del
año anterior, evento en el cual el Gobierno podrá reducir gastos. En el
segundo, es decir, cuando el proyecto ha sido presentado por el Gobierno en
tiempo, pero no es expedido o aprobado por el Congreso rige el
presentado por el Gobierno.
Si la Constitución
establece que cuando el presupuesto no es expedido por el Congreso, rige
el presentado por el Gobierno, mal podía la ley orgánica en la disposición
demandada parcialmente, asignar a ese hecho una consecuencia diferente de la
señalada (repetición del presupuesto), pues al hacerlo lesionó el artículo 348
del ordenamiento supremo. El carácter prevalente que tiene la ley orgánica del
presupuesto sobre las demás leyes que rigen la materia, no la exime del
cumplimiento y observancia de los distintos mandatos constitucionales. Dicha
ley como cualquiera otra, debe ajustarse al orden superior y en el presente
caso no ocurrió así.
No sucede lo mismo
con el fragmento del primer inciso que ordena expedir el decreto de repetición
del presupuesto cuando éste no es presentado por el Gobierno dentro del
término constitucional fijado (diez primeros días de cada legislatura), pues
tal medida no es incompatible con la Constitución ya que ella se limita a
prescribir que cuando ocurre ese hecho "rige el presupuesto del año
anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos y, en consecuencia, suprimir o
refundir empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo
ejercicio". Siendo así, el decreto de repetición surge como un
procedimiento necesario de política fiscal, pues dicho ordenamiento viene a
constituirse en norma rectora para todas las entidades estatales y las
autoridades públicas, al consagrar la cuantía de los ingresos y el monto máximo
de los gastos que pueden realizar aquéllas en un determinado período fiscal (un
año); además de facilitar el control del gasto público por parte de los órganos
a quienes se les ha encomendado esa misión.
En el decreto de
repetición del presupuesto el Gobierno debe incluir las reducciones de gastos
que el constituyente le autoriza realizar en los distintos órganos y ramas del
poder, lo cual deberá quedar explícito en el mismo ordenamiento, para efectos
del control correspondiente. En esta labor el ejecutivo, no sobra decirlo, debe
obrar con especial cuidado, de manera que la reducción de gastos sea razonable
y proporcionada y tenga como fundamento las necesidades de cada ente público y
los programas y objetivos que les corresponde a aquellos desarrollar, ciñéndose
siempre al Estatuto Supremo y a las normas de la ley orgánica.
Algunos Hacendistas
califican las medidas instituidas por el constituyente en el artículo 348 de la
Carta (vigencia del presupuesto anterior o vigencia del presentado por el
Gobierno), como verdaderas sanciones que se imponen al Gobierno y al Congreso
por su "negligencia" e "incumplimiento" de las funciones
constitucionales y legales que les han sido asignadas. La Corte por el
contrario, considera que en estricto sentido, aquéllas no son sanciones pues no
se dirigen a castigar un comportamiento omisivo de personas determinadas sino
mecanismos procedimentales de carácter fiscal instituidos por el constituyente
para hacer frente a las situaciones de crisis que se podrían derivar de la
inexistencia de una ley anual de presupuesto que estableciera los ingresos y el
monto máximo de gastos que podrían realizar las distintas entidades del Estado.
Para nadie es desconocido que la falta de ley de presupuesto podría no sólo
crear un caos financiero sino también conducir a la parálisis de todo el sector
público, situaciones que necesariamente inciden en forma negativa en asuntos
que interesan a la sociedad en general. De ahí que la Constitución haya
contemplado medidas para contrarrestar los efectos dañinos que de esa situación
se generan.
La no aprobación por
parte del Congreso de un proyecto de ley, siempre y cuando se efectúe dentro de
los términos constitucionales y obedezca a la libre determinación de ese órgano
de representación popular, no constituye el incumplimiento de un deber, sino el
ejercicio autónomo de una facultad constitucional que le ha sido encomendada:
"Hacer la ley" y, en consecuencia, de aprobar o no un proyecto
de esa índole.
En razón de lo
anotado, se declarará exequible, únicamente por el cargo aquí formulado, el
aparte demandado del inciso primero del artículo 64 del decreto 111 de 1996,
salvo la expresión "…o no hubiere sido aprobado por el Congreso…",
por contrariar el artículo 348 del Estatuto Supremo.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R
E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE,
únicamente por el cargo formulado, el aparte demandado del inciso primero del
artículo 64 del decreto 111 de 1996, que corresponde al artículo 51 de la ley
38 de 1989 con la modificación introducida por el artículo 55 de la ley 179/94,
salvo la expresión "…o no hubiere sido aprobado por el Congreso…"
que es INEXEQUIBLE.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (E)
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
(E)
[1]Ver
entre otras, sents. C-478/92, C-337/93, C-089A/94, C-546/94.
[2]
ibidem
[3]
ver sents. C-220/97, 629/96, 562/98, 53/98, 423/95, 546/94, etc
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.