C-1644-00
Sentencia C-1644/00
Sentencia
C-1644/00
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Agotamiento
de contenido de norma
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Agotamiento
plazo de norma
Referencia:
expediente D-2944
Demanda de
inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 10 de la Ley 529 de
1999, “Por la cual se efectúan unas modificaciones en el presupuesto de rentas
y recursos de capital y en la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de
1999”
Actor: Fabio Alberto
Rivera Acevedo
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C.,
veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en uso cumplimiento de sus atribuciones constitucionales,
y habiendo atendido los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El
ciudadano Fabio Alberto Rivera Acevedo, en ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, demandó la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 10 de la Ley 529 de
1999, “Por la cual se efectúan unas modificaciones en el presupuesto de rentas
y recursos de capital y en la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de
1999”.
II. LA NORMA
DEMANDADA
A continuación se
transcribe la norma impugnada y se subrayan las partes objeto de demanda:
"LEY 529 DE 1999
(Octubre 29)
Por el cual se efectúan unas modificaciones
en el presupuesto
de rentas y recursos de capital y en la ley
de apropiaciones para la vigencia fiscal de 1999
El Congreso de la República
DECRETA:
(...)
“Artículo 10
Se destinará para la
Universidad Nacional, el Instituto Cancerológico, el Instituto Dermatológico y
el CEADS una partida hasta de 25 mil millones de pesos para operaciones de
compra de terrenos y otros para la Fundación San Juan de Dios.
Tales partidas se
entregarán en virtud de un plan de reestructuración y se aclarará en el Segundo
Debate. Este Plan de Reestructuración deberá ser aprobado previamente a los
giros por el Ministerio de Salud, de Hacienda y la Superintendencia de Salud.”.
III. LA DEMANDA
El actor fundamenta
su demanda en los cargos que se relacionan a continuación:
Desde 1564, fecha en
la cual fue creada por el arzobispo de Santa Fe, Fray Juan de Los Barrios y
Toledo, la Fundación San Juan de Dios ha venido prestando un servicio de salud
en condiciones de beneficencia, labor para la cual, a lo largo de los años, ha
recibido múltiples donaciones, hoy constitutivas de su patrimonio. Desde 1868
algunas entidades estatales como la Universidad Nacional, el Instituto
Cancerológico, el Instituto Dermatológico Federico Lleras Acosta y el Centro de
Estudios de Administración en Salud CEADS, han venido utilizando diferentes
bienes de la fundación para la prestación de servicios de salud y para la
realización de prácticas universitarias.
Según señala el
demandante, a excepción de la Universidad Nacional, todas las instituciones
mencionadas han utilizado los bienes de la Fundación sin contraprestación
alguna, e incluso sin asumir los costos que representa el consumo de servicios
públicos, resultando todos ellos íntegramente subsidiados por la Fundación.
Continúa el
accionante señalando que entre 1979 y 1998 la Fundación, por causa de su
difícil situación financiera, fue objeto de intervención estatal. Finalizado el
período de la intervención, mediante la expedición del Decreto 371 de 1998, se
recompuso la junta directiva y se adoptaron nuevos estatutos. Señala que en la
actualidad la precaria situación económica de la Fundación ha llevado a su
representante legal a solicitar alternativamente la entrega de los bienes por
parte de las diferentes entidades o la suscripción de contratos de
arrendamiento que le permitan a la institución recuperar algunos recursos y
dejar de subsidiar los servicios públicos que presta. No obstante la urgencia
de una solución, las entidades requeridas han optado por negarse a la
devolución de los terrenos e incluso han dejado de contestar las solicitudes
que la Fundación ha hecho al respecto.
Conocida la crítica situación
de la Fundación, por medio del artículo 10 de la Ley 529 de 1999 el Congreso de
la República incluyó una partida de adición presupuestal con el objeto de
lograr que las entidades públicas del orden nacional que poseen bienes de la
Fundación puedan adquirirlos, o que entidades como la Universidad Nacional
puedan suscribir convenios con la Fundación para utilizar los hospitales como
campo de práctica, cubriendo los costos que significa tal utilización. Dentro
del debate congresional de la ley en mención, los ministerios de Hacienda y de
Salud sugirieron la inclusión de un condicionamiento para el desembolso de los
recursos destinados a la suscripción de convenios o al pago de los bienes de la
Fundación, en virtud del cual la misma estaría obligada a someterse a un plan
de reestructuración antes de que dichos contratos o convenios se llevaran a
cabo. Así se consagró en la ley estableciendo, además, que la reestructuración
de la Fundación debería ser previamente aprobada por los ministerios de Hacienda
y Salud y por la Superintendencia de Salud.
Manifiesta el actor
que, a la fecha, la Fundación ha perdido la mayor parte de su patrimonio debido
a la descuidada administración que sobre él han ejercido las entidades
estatales a quienes les ha correspondido su manejo. Con todo, la Fundación ha
persistido en su objeto social, el cual, a juicio del impugnante, está
condenado a desnaturalizarse en caso de que se admita la aplicación del
condicionamiento de reestructuración consagrado en el aparte demandado.
Al respecto,
manifiesta que, si bien el artículo 49 de la Carta Política faculta al Estado
para organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios de salud,
dicha potestad no puede ser ejercida de manera omnímoda, esto es, absolutamente
discrecional. En este sentido señala que no es dable pensar que el Estado pueda
disponer sobre la estructura interna de la Fundación, máxime si se considera
que el patrimonio de la misma está compuesto por una serie de donaciones
sucesivas dirigidas al cumplimiento de una función de interés social, y a las
cuales, por expreso mandato del artículo 62 de la Constitución, no puede
dárseles una destinación diferente. Considera el demandante que, de acuerdo
con los requerimientos de la norma demandada, la reestructuración de la
Fundación implica no sólo que los bienes y recursos de la Fundación pasen a
manos de terceros, sino que los servicios de salud que ésta presta sean objeto
de comercialización, de acuerdo con los mandamientos propios de una economía de
mercado. Adicionalmente, la discrecionalidad irrestricta que otorga el artículo
10 de la Ley 529 de 1999 a los ministerios, como órganos de vigilancia e
inspección de la reestructuración de la Fundación, no se sujeta a lo
preceptuado por el numeral 26 del artículo 189 de la Constitución Política,
dado que la Fundación es una persona jurídica de utilidad común y por tanto
debe seguir ciertos cánones para utilización de sus rentas. Igualmente, la
Fundación debe mantener dentro de su objeto social el que corresponda a la
voluntad de sus fundadores.
Aduce el demandante
que las condiciones fijadas por la norma acusada para el desembolso que se
autoriza girar a la Fundación, implican negarle a dicha entidad un trato justo
y equitativo, especialmente en cuanto se refiere a la autonomía
administrativa, la libertad de disponer de su propio patrimonio y el
cumplimiento del objeto social para el cual fue creada. Agrega que con el
aludido condicionamiento el Gobierno Nacional contraría los fines esenciales
del Estado Social y Democrático de Derecho.
El solicitante
acompaña a la demanda una copia de la Ley impugnada y los Decretos 290 y 1374
de 1979 y 371 de 1998. Igualmente, anexa copia del Acta de Fundación del
Hospital San Juan de Dios de Bogotá, que contiene dos documentos: un escrito
que respalda la donación hecha en 1564 por el Arzobispo de Santa Marta, Fray
Juan de los Barrios, para crear un hospital que recibiera el nombre de San
Pedro, y otro que refiere a la entrega del mencionado Hospital a los religiosos
de la Orden de San Juan de Dios.
IV. INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El
ciudadano Carlos Eduardo Riaño Cárdenas, en representación del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, solicita a la Corte que se inhiba de pronunciarse
de fondo sobre la constitucionalidad del aparte normativo demandado.
Inicia
el interviniente con la transcripción de algunos artículos del Decreto 111 de
1996, por el cual se compilan las leyes que conforman el Estatuto Orgánico del
Presupuesto. Continúa su exposición manifestando que la ley cuyo artículo 10 se
demanda consagra una adición al presupuesto de rentas para la vigencia fiscal
de 1999, es decir una modificación del mismo. En este orden de ideas, el
Ministerio señala que la norma acusada debe entenderse incorporada a la Ley
anual de presupuesto, conformando un solo cuerpo con las disposiciones
generales de la misma.
Siendo
esto así -señala el interviniente- tanto la ley anual del presupuesto como las
posteriores leyes que regulen sus adiciones o modificaciones tienen una
vigencia restringida a la duración del correspondiente período fiscal. Con base
en esta consideración, concluye que la Ley 529 de 1999 no se encuentra
actualmente vigente, de manera que la demanda carece de objeto.
Intervención del Ministerio de Salud
El
ciudadano Luis Carlos Sáchica Aponte, actuando en representación del Ministerio
de Salud, solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada.
A
su juicio, no es pertinente la consideración del actor en relación con el
artículo 49 de la Carta Política, toda vez que el objeto en el caso bajo
examen se refiere a una cuestión presupuestal y no a asuntos de seguridad
social ni de salud.
En
cuanto al cargo según el cual el condicionamiento de la norma impugnada implica
un cambio en la destinación de los bienes de la Fundación, considera el
interviniente que la mencionada norma exige un plan de reestructuración,
concepto que no implica por sí mismo el cambio de objeto social señalado por el
fundador, de manera que el cargo carece de fundamento. En este sentido
manifiesta que un proceso de reestructuración implica únicamente un
reordenamiento estructural y funcional del ente, con miras a actualizarlo y a
hacerlo más eficaz, sin afectar su patrimonio ni su objeto social.
De
la norma demandada se desprende -agrega- que la operación por financiar recae
sobre la compra de ‘terrenos y otros’ para la Fundación, transacción que no
afecta ni tiene por qué afectar la función, el objeto o los fines sociales de
la institución, de manera que tampoco aparece probada una vulneración del
artículo 62 de la Carta Política.
Descarta
igualmente el interviniente una posible vulneración del numeral 26 del artículo
189 Superior. Al respecto, precisa que el artículo 10 impugnado no tiene relación
alguna con las facultades de inspección y vigilancia otorgadas al Presidente
del República. En su criterio, la función que el aparte demandado otorga a los
ministerios de Salud y Hacienda y a la Superintendencia de Salud no es una
operación que regule aquellas funciones, sino que está orientada a verificar
una mejor forma de organización de la Fundación.
Refiriéndose
a las demás ‘violaciones indirectas’ señaladas por el actor en la demanda, el
apoderado del Ministerio de Salud concluye que son declaraciones, principios,
valores, criterios y consideraciones generales sobre la orientación social de
la Constitución Política y del Estado, frente a los cuales no es posible
realizar un juicio de constitucionalidad.
Pruebas allegadas al proceso
1.
El entonces Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo,
respondió al oficio enviado por la Corporación manifestando que efectivamente
el artículo 10 de la Ley 529 de 1999 fue incluido durante el trámite
legislativo por iniciativa congresional a través de la proposición Nº 009-99,
aprobada en sesión conjunta de las comisiones económicas. En ese sentido,
manifiesta que cualquier propuesta de solución a la crisis del Hospital San
Juan de Dios debe necesariamente considerar la adecuación de su planta de
personal, la negociación de su convención colectiva de trabajo y la
reorganización administrativa y asistencial, en un marco de racionalización del
gasto que permita su operación a partir de una estructura eficiente de sus
costos en función de sus posibilidades reales de financiamiento vía venta de
servicios, pues la crisis financiera es producto básicamente de la incapacidad
de generación de recursos a través de la venta de servicios para financiar el
pago de proveedores y los pasivos prestacionales de los trabajadores. Asegura
que la carga salarial del Hospital compromete cerca del 75% de los ingresos
producidos anualmente, lo que hace que la estructura financiera de la entidad
no sea viable, especialmente si se considera que entidades como el Seguro Social
y la Secretaría Distrital de Salud -que históricamente han sido las más
representativas en la compra de servicios- han declarado encontrarse en
condiciones económicas que no les permite continuar contratando con los centros
hospitalarios de la Fundación.
Continúa
señalando que, dado el carácter privado de la Fundación y sus instituciones, la
Nación se encuentra impedida para asignarle recursos directamente como ayuda
financiera, y, en tal sentido, la fórmula de inversión en la Fundación implica
necesariamente que la Nación adquiera la propiedad sobre sus bienes.
En
cuanto a las propuestas de reactivación financiera presentadas por la Fundación
y estudiadas en su momento por los ministerios de Salud y Hacienda y Crédito
Público, señala que éstas se basan en supuestos de generación de recursos que
desconocen las posibilidades reales de contratación de servicios, y que no
contienen un plan de reestructuración institucional adecuado para la
concertación con la organización sindical de la Fundación. Adicionalmente
-continúa-, del estudio de las mencionadas propuestas pudo evidenciarse que
existen ciertos problemas jurídicos relacionados con propiedad de los predios
de la Fundación, asunto que debe ser resuelto por ésta "para que pueda
hacerse efectivo el apoyo financiero que la Nación puede realizar a través de
la compra de algunos de sus predios".
Respecto
del análisis de las alternativas presentadas por la Fundación para la
reorganización laboral, modernización administrativa y saneamiento financiero del
Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, manifiesta el
Ministro que éstas implican un costo de $140.862 millones, sin definir
claramente posibles fuentes de financiación que permitan su puesta en práctica
en corto plazo. Las instituciones hospitalarias de la Fundación, según el
Ministro, "presentan pasivos actuariales que según cálculos preliminares
ascienden a los $450 mil millones de pesos, producto de un régimen convencional
de pensiones que establece que los trabajadores se pensionan a los veinte años
de servicio, independientemente de la edad".
No
obstante lo anterior, indica que el Gobierno Nacional manifestó su voluntad de
contribuir en el saneamiento de la crisis de la institución y fue precisamente
por ello que se incluyó la propuesta del artículo 10 en la iniciativa de
adición presupuestal. Y fue en este contexto de exploración de alternativas de
solución tendientes a la puesta en marcha de un proceso de saneamiento
financiero de la instituciones de la Fundación, que el Gobierno Nacional
condicionó el desembolso de los recursos a la adopción de un plan de
reestructuración de la misma. Concluye que la cláusula demandada representa el
reflejo de la voluntad del Gobierno Nacional de concurrir en la solución de la
crisis.
2.
El Ministerio de Hacienda acompañó a su oficio una copia de la exposición de
motivos del proyecto de la ley demandada.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
Procurador General de la Nación señala que, conforme a lo señalado en el artículo
14 del Decreto 111 de 1996 -que compiló las normas orgánicas de Presupuesto-,
el año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año,
de manera que con posterioridad a dicha fecha no podrán asumirse compromisos
con cargos a las apropiaciones del año fiscal que finaliza, caducando, así
mismo, los saldos de apropiaciones no afectados por compromisos, es decir, no
podrán comprometerse, adicionarse, transferirse, ni contracreditarse.
Señala
que, mediante la norma demandada, se introdujeron modificaciones al Presupuesto
de Rentas y a la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1999, lo que
implica, en su criterio, que dado el contenido instrumental de la expedición
anual de las leyes de presupuesto, su sentido concreto y su objetivo de
eficiencia y organización en la ejecución del gasto e inversión pública, mal
haría la Corte en entrar a dirimir el asunto en examen ya que, a la fecha, la
norma acusada no se encuentra vigente.
Continúa
su intervención analizando la naturaleza de la Fundación y su régimen jurídico,
para luego aclarar que lo realmente pretendido por la cláusula de condición
establecida dentro de la normatividad impugnada no es el cambio de objeto
social de la institución, sino la implementación de ajustes y cambios para su
actualización, para que su desarrollo transcurra en un estado paralelo a las
demás instituciones. Al respecto considera que, en atención a la larga
existencia de la Fundación, es indispensable pensar en su reestructuración, ya
que no se le puede condenar a mantener una estructura jurídica y organizativa
que ha mostrado graves deficiencias financieras.
Manifiesta
igualmente que no encuentra vulneración alguna del numeral 26 del artículo 189
de la Constitución, ya que las funciones de vigilancia e inspección conferidas
al Gobierno Nacional en relación con la aprobación o improbación de la
propuesta o plan de reestructuración que sea presentada, no implican
necesariamente el desconocimiento de la naturaleza de la Fundación, de su
objeto social y de la voluntad de su fundador.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISION
Problema
jurídico. Carencia actual del objeto
Interesa a la Corte
determinar si, con la disposición contenida en el inciso segundo del artículo
10 de la Ley 529 de 1999, se vulneran los artículos 62, 49 y 189, numeral 26,
del Ordenamiento Superior.
Manifiesta el
demandante que las condiciones fijadas en el aparte acusado para autorizar un
desembolso en favor de la Fundación San Juan de Dios implican negarle a dicha
institución un trato justo y equitativo en materia de disposición presupuestal
y obligaría a la Fundación a cambiar su objeto social, con lo cual también se
estaría desconociendo la inspección y vigilancia para que las rentas de una institución
de utilidad común se conserven.
Ahora bien, la
circunstancia de que la norma impugnada se incorpore como una modificación de
la norma anual de presupuesto que dejó de regir el 31 de diciembre de 1999,
obliga a la Corte estudiar, en primera instancia, si debe o no inhibirse de
pronunciarse de fondo acerca de la citada disposición, ya que, en principio,
ella ha salido del mundo jurídico.
Tal como esta
Corporación lo ha señalado en otras oportunidades, no procede efectuar un
pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de disposiciones que no sean
susceptibles de seguir produciendo efectos. Esto ocurre no sólo cuando la norma
ha sido derogada por otra posterior, sino también cuando se trata de una
disposición cuyo contenido normativo se ha agotado, por haber sido realizadas
las prescripciones que ella contenía o por haber ésta perdido su vigencia. En
tales eventos, la Corte debe inhibirse de pronunciarse de fondo pues la
decisión carecería objeto.
Y esto es
precisamente lo que sucede con las disposiciones de las leyes anuales de
presupuesto, las cuales, habida cuenta de su naturaleza y de su objeto -que no
es otro que prever las rentas, gastos e inversiones estatales dentro de un
período fiscal determinado- pierden vigencia al tiempo que caduca el año
fiscal, esto es, el 31 de diciembre de cada anualidad.
Lo anterior obliga a
la Corporación a establecer, mediante los elementos probatorios que obran en el
expediente, si en el presente caso existe mérito o no para pronunciarse de
fondo sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.
Ella, contenida en
la Ley 529 de 1999, "por la cual se efectúan unas modificaciones en el
presupuesto de rentas y recursos de capital y en la ley de apropiación
presupuestal para la vigencia fiscal de 1999", señala que se
destinará una partida de 25 mil millones de pesos para la Universidad Nacional,
el Instituto Cancerológico, el Instituto Dermatológico y el CEADS, para
operaciones de compra de terrenos y otros de la Fundación San Juan de Dios. Así
mismo, en su inciso 2º, establece un condicionamiento para la viabilidad del
desembolso de los mencionados recursos, a saber, la elaboración de un plan de
reestructuración de la Fundación, que deberá ser aprobado previamente a los
giros por el Ministerio de Salud y de Hacienda, y por la Superintendencia
de Salud (negrillas fuera del texto original).
Ahora bien, como
quedó ampliamente reseñado en el aparte de los antecedentes de la presente
providencia, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público allegó al expediente una comunicación enviada el 28 de
diciembre de 1999 por el Ministerio de Salud al presidente de la Junta
Directiva de la Fundación y Rector de la Universidad Nacional de Colombia, en
la cual da respuesta a la solicitud elevada por la Fundación, en relación con
la partida de $25 mil millones con destino a la Fundación San Juan de Dios, de
la que trata el artículo 10 de la Ley 529 de 1999.
De
acuerdo con dicha comunicación, las propuestas de reestructuración presentadas
tanto por la Junta Directiva de la Fundación como por el Sindicato de la misma no
contemplan una alternativa de reestructuración viable y sostenible
financieramente hacia el futuro. En dicho documento concluye el Ministerio
señalando que, para dar cumplimiento a lo señalado en la Ley 529 de 1999, la
Fundación debe presentar y exponer una propuesta de reestructuración clara,
metodológica y técnica, con tiempos, acciones y metas definidos que permitan la
viabilidad financiera de la Institución.
Igualmente,
el Ministerio de Hacienda allegó al expediente la copia de un documento enviado
el 11 de febrero de 2000 por el Ministerio de Salud, el Ministerio de Hacienda
y la Superintendencia Nacional de Salud al Presidente de la Junta Directiva de
la Fundación San Juan de Dios, como una nueva alternativa de reestructuración
de los centros hospitalarios dependientes de la mencionada Fundación. Reitera
el Ministerio que las proyecciones sobre la situación financiera de la
Fundación, sin contar con una propuesta de reestructuración adecuada, evidencian
la insostenibilidad económica de sus instituciones. En este sentido, y después
de un análisis detallado de las propuestas presentadas por la Fundación para la
reestructuración del Hospital San Juan de Dios y del Hospital Materno Infantil,
concluye que "el análisis de la propuesta enviada por la Junta Directiva
de la Fundación San Juan de Dios no evidencia los presupuestos fácticos
sobre los cuales los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Salud, y la
Superintendencia Nacional de Salud, puedan pronunciarse favorablemente,
(...)." (negrillas fuera del texto original).
De
acuerdo con lo expuesto, encuentra la Corte que, hasta el 28 de diciembre, la
Fundación San Juan de Dios no había presentado, a juicio de los entes
evaluadores, una propuesta de reestructuración viable para el sostenimiento
financiero de la Fundación, no cumpliéndose así con el presupuesto señalado por
el inciso segundo del artículo 10 acusado, para hacer efectivo el desembolso
de los recursos a que hace referencia el inciso 1º del mismo.
Esta
situación, según se desprende de la comunicación enviada por los ministerios de
Hacienda y Salud, y la Superintendencia de Salud el 11 de febrero de 2000 a la
Junta Directiva de la Fundación San Juan de Dios, se mantuvo hasta después del
vencimiento de la vigencia de la norma demandada.
Lo
anterior, lleva a la Corte a concluir que, actualmente, la referida norma no
está produciendo efectos, puesto que sobre ella no se ordenó ejecución ni
reserva presupuestal alguna, dentro del término de la vigencia fiscal de 1999,
período al cual se restringe. A juicio de la Corte, no existe posibilidad de
que con base en dicha norma se hubieran realizado apropiaciones o reservas
presupuestales, toda vez que no se cumplió, dentro del año fiscal, con los
requisitos para efectuar el desembolso.
6. Teniendo en
cuenta entonces, que el artículo parcialmente acusado tiene efectos temporales,
pues sus mandatos se aplican únicamente a la vigencia fiscal de 1999, y que con
base en él no se produjo ningún tipo de reserva presupuestal al cierre de la
mencionada vigencia fiscal, es claro para esta Corporación que tal norma no
está produciendo efectos actualmente, razón por lo cual habrá de inhibirse para
resolver de fondo sobre su exequibilidad.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA
para fallar de mérito sobre la constitucionalidad del inciso segundo del
artículo 10 de la Ley 529 de 1999, en atención a que el aparte acusado no surte
actualmente ningún efecto, y por tanto, no existe objeto sobre el cual pueda
recaer la Sentencia.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN
SIERRA JAIRO CHARRY
RIVAS
Magistrado
Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DIAZ JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrada
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.