C-1641-00
Sentencia C-1641/00
Sentencia
C-1641/00
ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Competencia/ADMINISTRACION
DE JUSTICIA-Ejercicio excepcional por autoridades administrativas/ADMINISTRACION
DE JUSTICIA-Ejercicio excepcional y no transitorio
AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA-Función
judicial
SUPERINTENDENCIA-Función judicial
SUPERINTENDENCIA-Función judicial delimitada
SUPERINTENDENCIA-Reconocimiento de presupuestos de
ineficacia
SUPERINTENDENCIA
BANCARIA-Función judicial
excepcional y precisa
SUPERINTENDENCIA
BANCARIA-Contratos entre
entidades vigiladas y clientes
AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA-Requisitos
para ejercicio de función judicial
La ley puede
conferir atribuciones judiciales a las autoridades administrativas, pero
siempre y cuando los funcionarios que ejercen concretamente esas competencias
no sólo se encuentren previamente determinados en la ley sino que gocen de la
independencia e imparcialidad propia de quien ejercita una función judicial.
AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA-Indepedencia
e imparcialidad para ejercicio de función judicial
ACTO
JURISDICCIONAL-Atributos
de independencia e imparcialidad
DEBIDO PROCESO-Independencia e imparcialidad en función
judicial
SUPERINTENDENCIA
BANCARIA-Afectación de
independencia e imparcialidad en función judicial
Referencia:
expediente D-2974.
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos los artículos 133, 134, 135 y 147 de
la Ley 446 de 1998, y los artículos 51 y 52 de la Ley 510 de 1999.
Actor: Arturo Ferrer Carrasco.
Temas:
Funciones judiciales
de las superintendencias, independencia de la justicia y debido proceso.
Los requisitos de
imparcialidad e independencia de los servidores administrativos que ejercen
funciones jurisdiccionales.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá, veintinueve
(29) de noviembre de dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Arturo Ferrer Carrasco
demanda los artículos 133, 134, 135 y 147 de la Ley 446 de 1998, y los
artículos 51 y 52 de la Ley 510 de 1999. El Magistrado Sustanciador a través
del auto del 26 de mayo de 2000 admitió la demanda presentada contra las normas
acusadas, a excepción del inciso 3º del artículo 52 de la Ley 510 de 1999,
debido a que frente a esta disposición había operado la cosa juzgada absoluta..
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. DEL TEXTO
OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se
transcribe el texto de las disposiciones acusadas. Así, los artículos
demandados de la Ley 446 de 1998, conforme a su publicación el Diario Oficial
No 43335 del 30 de abril de 1998, establecen lo siguiente:
“Artículo 133.
Competencia. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 897 del Código de
Comercio, las Superintendencias Bancaria, de Sociedades o de Valores podrán de
oficio efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos
en el Libro Segundo del Código de Comercio. Así mismo, a falta de acuerdo de
las partes sobre la ocurrencia de dichas causales de ineficacia, podrá una de
ellas solicitar a la respectiva Superintendencia su reconocimiento. En relación
con las sociedades no vigiladas permanentemente por las referidas entidades,
tal función será asumida por la Superintendencia de Sociedades.
Artículo 134.
Designación, Posesión y Recusación. Si para la solución de cualquiera de los
conflictos de que conocen las Superintendencias en ejercicio de funciones
jurisdiccionales, la respectiva Superintendencia requiere de peritos, éstos
serán designados por el Superintendente de listas que para tal efecto
elaborarán las Cámaras de Comercio, atendiendo las reglas establecidas en el
artículo 9° del Código de Procedimiento Civil.
En uno u otro
caso, los peritos tomarán posesión ante el Superintendente o su delegado. Los
peritos pueden ser objeto de recusación, caso en el cual ésta se sujetará al
procedimiento previsto en el Código de Procedimiento civil.
Artículo 135.
Dictamen Pericial. Los peritos rendirán su dictamen dentro del término que fije
el Superintendente o su delegado en la diligencia de posesión.
El
Superintendente dará traslado del dictamen a las partes por el término de tres
(3) días, dentro del cual podrán objetarlo ante el mismo funcionario por error
grave o solicitar que se complemente o aclare, casos en los cuales se aplicarán
las reglas del Código de Procedimiento Civil.
Si no se presentaren
objeciones o si, presentadas, se cumpliere el procedimiento pertinente, el
dictamen así determinado, obligará a las partes. Este acto no tendrá recurso
alguno.
(….)
Artículo 147.
Competencia a Prevención. La Superintendencia o el Juez competente conocerán a
prevención de los asuntos de que trata esta parte.
El
Superintendente o el Juez competente declarará de plano la nulidad de lo
actuado inmediatamente como tenga conocimiento de la existencia del proceso
inicial y ordenará enviar el expediente a la autoridad que conoce del mismo. El
incumplimiento de este deber, hará incurrir al respectivo funcionario en falta
disciplinaria, salvo que pruebe causa justificativa.
Con base en el
artículo 116 de la Constitución Política, la decisión jurisdiccional de la
Superintendencia respectiva una vez ejecutoriada, hará tránsito a cosa
juzgada.”
Por su parte, los
artículos demandados de la Ley 510 de 1999, conforme a su publicación el Diario
Oficial No 43654 del 4º de agosto de 1999, establecen lo siguiente
“LEY 510 DE 1999
Por la cual se dictan disposiciones en
relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores,
las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.
(….)
Artículo 51. El
artículo 146 de la Ley 446 de 1998, quedará así:
Artículo 146.
Atribución excepcional de competencia a la Superintendencia Bancaria. En
aplicación del articulo 116 de la Constitución Política, los clientes de las
entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria podrán a su elección
someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se
susciten entre ellos y las instituciones financieras y entidades aseguradoras
sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados
en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.
En desarrollo de
la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Bancaria
podrá conocer de las controversias que surjan entre los clientes y las
entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el
cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión del
ejercicio de la actividad financiera, aseguradora o previsional.
Sin perjuicio de
lo anterior, sólo podrán someterse a dicha competencia jurisdiccional los
asuntos sin cuantía determinable y aquellos cuyo valor no exceda de cincuenta
(50) salarios mínimos legales vigentes mensuales.
Con todo, la
Superintendencia Bancaria no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de
las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter
ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter
penal, sin perjuicio de la obligación de informar y dar traslado a la
jurisdicción competente de eventuales hechos punibles de los cuales tenga
conocimiento, en cuyo caso el trámite ante la Superintendencia quedará sujeto a
prejudicialidad.
Parágrafo. La
anterior atribución de funciones jurisdiccionales comenzará a regir seis (6)
meses después de la entrada en vigencia de la presente ley. Para tal efecto, el
Gobierno Nacional tendrá la facultad de incorporar al Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero las disposiciones previstas en esta ley relativas a la
Superintendencia Bancaria y podrá modificar la estructura y funciones de la
misma, con el exclusivo propósito de efectuar las adecuaciones necesarias para
darle eficaz cumplimiento. Así mismo, la Superintendencia Bancaria podrá
instruir sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan
esta facultad, para lo cual deberá establecer un procedimiento sencillo y claro
de acceso a su competencia.
Artículo 52. El
artículo 148 de la Ley 446 de 1998, quedará así:
Artículo 148.
Procedimiento. El procedimiento que utilizarán las Superintendencias en el
Procedimiento trámite de los asuntos de que trata esta parte será el previsto
en la Parte Primera, Libro 1, Titulo 1 del Código Contencioso Administrativo,
en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de petición en interés
particular y las disposiciones contenidas en el capitulo VIII. Para lo no
previsto en este procedimiento, se aplicarán las disposiciones del Proceso
Verbal Sumario consagradas en el procedimiento civil.
Las
Superintendencias deberán proferir la decisión definitiva dentro del término de
los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se reciba la
petición de manera completa. No obstante, en todo el trámite del proceso las
notificaciones, la práctica de pruebas y los recursos interpuestos
interrumpirán el término establecido para decidir en forma definitiva.
(Los actos que
dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no
tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo,
la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo
definitivo, serán apelables ante las mismas) (Nota de la Corte: Este inciso no
fue admitido por cuanto hay cosa juzgada constitucional por la decisión de
exequibilidad condicionada de la sentencia C-384 de 2000. MP Vladimiro Naranjo
Mesa)
Las
notificaciones personales que deban surtirse durante estos procesos, respecto
de las entidades vigiladas se realizarán depositando copia de la petición junto
con sus anexos, en el casillero asignado por la respectiva Superintendencia a
cada una de ellas, si es del caso.
Parágrafo 1.
Previo al sometimiento ante la Superintendencia Bancaria de los asuntos que por
virtud de la cláusula general de competencia atribuida en la presente ley son
susceptibles de ser conocidos por ella, el cliente deberá presentar, cuando la
hubiere, una reclamación directa ante el Defensor del Cliente o figura análoga
en la respectiva entidad vigilada. Con todo, cuando la entidad no haya
designado un Defensor o no mantenga una figura análoga, el cliente o usuario
podrá acudir directamente ante esa autoridad para que le sea resuelta la
controversia.
No obstante, en
aquellos eventos en que el cliente se encuentre inconforme con la decisión
adoptada por el Defensor del Cliente o figura análoga, podrá someter a la
competencia de la Superintendencia Bancaria la definición de dicha
controversia.
De igual forma,
la Superintendencia Bancaria podrá resolver las controversias en los eventos en
que la reclamación ante el Defensor del Cliente o figura análoga no haya sido
resuelta en el tiempo asignado en el propio reglamento interno para proferir
respuesta definitiva o cuando haya sido formalmente denegada la admisión de la
petición.
En estos eventos,
a la petición deberá adjuntarse copia de la decisión y señalar las razones de
inconformidad con la misma, la prueba de que la controversia no ha sido
resuelta dentro del término señalado en el reglamento interno o la copia del
documento mediante el cual el Defensor del Cliente o figura análoga inadmite la
petición.
Parágrafo 2. Para
acudir ante la Superintendencia de Valores, los accionistas minoritarios a que
se refiere el articulo 141 de la presente ley deberán probar dentro de los dos
(2) meses siguientes a la fecha de la reunión de la asamblea general de
accionistas en la cual se tomaron las decisiones que no están dirigidas al
desarrollo y protección del interés social, que previamente se informó de tales
hechos a la junta directiva y al representante legal y que han transcurrido treinta
(30) días desde que se informó a los administradores y éstos no han adelantado
ninguna actuación conducente a verificar las irregularidades denunciadas ni a
corregirlas o contrarrestarlas, cuando fuere el caso.
En los casos en
que las decisiones o actuaciones sean de la junta directiva o de los
representantes legales, el trámite previo al que se refiere el presente
parágrafo, deberá surtirse ante la asamblea general de accionistas y los dos
(2) meses a que se refiere el inciso anterior se contarán desde la fecha de la
reunión de la junta directiva o desde la fecha de la actuación del
representante, según fuere el caso.
Para establecer
el cumplimiento del trámite previsto en el presente parágrafo, se analizarán
las actuaciones que el órgano respectivo pueda realizar, de acuerdo con su
competencia legal y estatutaria.
Parágrafo 3. En
firme la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de
las conductas constitutivas de competencia desleal, el afectado contará con
quince (15) días hábiles para solicitar la liquidación de los perjuicios
correspondientes, lo cual se resolverá como un trámite incidental según lo
previsto en el Código de Procedimiento Civil”.
III. LA DEMANDA.
El demandante
comienza por precisar que la sentencia C-672 de 1999 declaró la exequibilidad
de los artículos 146 y 148 de la ley 446 de 1998 pero que esa decisión no
impide un nuevo examen de constitucionalidad de esas normas porque la Corte
limitó el alcance de la cosa juzgada a los cargos estudiados. Ahora bien, añade
el actor, en esa ocasión la sentencia estudió si esas disposiciones debían o no
estar contenidas en la ley estatutaria de administración de justicia, mientras
que la presente demanda formula una acusación distinta pues cuestiona el hecho
de atribuir funciones judiciales al mismo organismo que tiene a su cargo
poderes de control, inspección y vigilancia sobre el sector financiero.
Desde el punto de
vista material, el demandante considera que las normas acusadas vulneran los
artículos 29, 31, 86, 116, 209 y 228 de la Constitución. Según su parecer, la
Superintendencia Bancaria tiene como función natural el control, la inspección
y vigilancia del sector financiero, por lo cual, las disposiciones impugnadas,
al conferirle funciones judiciales, desconocen el debido proceso, el derecho de
defensa, la imparcialidad en la función administrativa y la independencia de la
administración de justicia. Señala entonces el actor:
“No puede
cumplirse con ninguno de estos principios cuando la Superintendencia Bancaria,
que tiene a su cargo amplísimas funciones de control, inspección y vigilancia,
que incluyen también un poder de instrucción, ejerce funciones judiciales para
resolver en derecho las controversias que surjan entre las entidades financieras
y sus clientes.
Es obvio que si
la Superintendencia Bancaria ha impartido a las entidades vigiladas un conjunto
de instrucciones y directrices, no es posible garantizar que cuando sus
funcionarios hayan de fallar conflictos surgidos entre tales entidades y sus
clientes se separen de tales lineamientos para resolverlos de manera diferente.
En estas condiciones, mal puede darse cumplimiento a los mencionados
principios del debido proceso, un efectivo derecho de defensa y, en especial, a
la imparcialidad e independencia que deben regir la función jurisdiccional.
Aun cuando la
norma sobre el debido proceso parece referirse a las acciones penales, no es
menos cierto que vale para todas las actuaciones administrativas y judiciales,
según lo han establecido la jurisprudencia y la doctrina”.
Para el demandante,
esas disposiciones contrarían el principio de la independencia de la
administración de justicia y el derecho de defensa, puesto que una misma
entidad cumple funciones jurisdiccionales junto con las de control, inspección
y vigilancia. Según su parecer:
“Este principio
de independencia de la administración de justicia está estrechamente ligado al
de la imparcialidad de la función administrativa. Si los servidores públicos
encargados de administrar justicia dependen del organismo que controla, vigila
e inspecciona -y a través de estos poderes imparte instrucciones- a una de las
partes involucrada en los procesos, en este caso las entidades financieras, es
evidente que no puede garantizarse la independencia prevista en el mencionado
artículo 228 de la Constitución Política para la administración de justicia.
El ejercicio por
parte de la Superintendencia Bancaria de las facultades que el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero le otorga, inexorablemente la lleva a dictar
políticas y criterios generales para las operaciones de las entidades sujetas a
sus competencias de control, inspección y vigilancia. En virtud de estas
atribuciones suyas, cuando posteriormente haya de resolver, obrando como juez,
conflictos que se susciten entre las entidades financieras y sus clientes o
usuarios, se encontrará vinculada por esos pronunciamientos anteriores.”
De otro lado, el
actor considera que si bien es cierto que el artículo 116 de la Carta autoriza
al legislador para que, en materias precisas, atribuya a determinadas
autoridades administrativas el ejercicio de la función jurisdiccional, las
normas acusadas no responden al requisito de la precisión exigido por la
Constitución ya que confieren a las superintendencias facultades excesivamente
amplias. Así, según su criterio, “a la Superintendencia Bancaria no se le han
asignado excepcionales funciones judiciales para materias precisas, ya que (1)
puede ejercerlas respecto de todos los contratos que celebren las entidades
sujetas a su vigilancia; (2) las mencionadas atribuciones le permiten dictar
sentencias sobre el proceso contractual completo y (3) la limitación por razón
de la cuantía de la controversia se vuelve ineficaz porque los asuntos sin
cuantía determinable están sujetos a estas atribuciones judiciales y muchos son
los casos en los cuales solo se determina a la conclusión del proceso”.
Finalmente, el
demandante indica que no purga la inconstitucionalidad el hecho de que el
articulo 51 de la ley 510 de 1999, a diferencia de lo que preveía el 146 de la
446 de 1998, no haga obligatorio llevar las controversias ante la
Superintendencia Bancaria, ya que, según su parecer, el problema no surge
porque la ley obligue a acudir a esa jurisdicción sino debido “a la reunión en
un mismo organismo de funciones de control, inspección y vigilancia con
atribución de competencias judiciales”. Es más, argumenta el actor, que quede
exclusivamente a voluntad del cliente la decisión de someter las controversias
a la decisión judicial de la Superintendencia Bancaria “implica una
discriminación contra las entidades financieras que rompe el equilibrio que
debe existir entre las partes y desconoce el carácter de orden público que
tienen las normas sobre jurisdicción y competencia para el trámite de los
procesos”. Concluye entonces el ciudadano:
“En la presente
demanda se ha solicitado la declaratoria de inexequibilidad del cuerpo completo
de los artículos que le atribuyen funciones jurisdiccionales a la
Superintendencia Bancaria, pues si la Corte Constitucional acepta los cargos
formulados resulta apenas lógico que los preceptos concurrentes mediante los
cuales se desarrolla dicha asignación de funciones judiciales (procedimientos,
peritos, reestructuración de la Superintendencia Bancaria, etc.), también deben
desaparecer de la normatividad jurídica. Bajo esta misma consideración, se ha
pedido declarar la inexequibilidad del artículo 147 de la ley 446 de 1998,
denominado Competencia a prevención, que da el mismo tratamiento a los procesos
que se adelanten ante el juez competente y la Superintendencia Bancaria.
La presente
demanda no ignora la existencia del inciso tercero del artículo 116 de la
Constitución Política. Lo que pretende es demostrar que los artículos
impugnados no están haciendo esa excepcional asignación de funciones judiciales
en materias precisas de la manera como la autoriza el precepto constitucional
y, así mismo, que una interpretación integral y sistemática de la Constitución
Política no permite reunir en un mismo organismo facultades de control,
inspección y vigilancia con el ejercicio de competencias jurisdiccionales”.
IV-
INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho.
El ciudadano José
Camilo Guzmán Santos, en representación del Ministerio de Justicia y del
Derecho, defiende la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, para lo
cual comienza por indicar que el artículo 116 de la Carta faculta a la ley para
que atribuya funciones judiciales a las autoridades administrativas, y
establece una sola limitación, que es la prohibición de conferirles la
instrucción de sumarios o el juzgamiento de delitos. Por ello, según su
parecer, “existe un espectro amplio para que el Legislador determine la
autoridad administrativa a atribuir la función, en la forma que más convenga a
los intereses constitucionales y a los fines esenciales del Estado”.
De otro lado, y
luego de citar apartes de las sentencias C-592 de 1992 y C-384 de 2000, el
interviniente concluye que “existe suficiente jurisprudencia de esa Corporación
que ha admitido la constitucionalidad de la atribución excepcional de
competencias jurisdiccionales a las Superintendencias. Por tal razón, el cargo
formulado es infundado”.
Acto seguido, el
ciudadano analiza el otro cargo del demandante, según el cual no son claras las
competencias judiciales atribuidas a las superintendencias. El interviniente
indica entonces que el actor acierta en resaltar que la Carta “exige del
Legislador la precisión de las materias susceptibles de ser dirimidas, en
ejercicio de función jurisdiccional, por la autoridad administrativa, con el
propósito de salvaguardar la regla general, según la cual la función pública de
administrar justicia corresponde a los jueces”. Sin embargo, agrega, no por ello
las disposiciones acusadas son inexequibles, ya que éstas precisan claramente
el alcance de las funciones jurisdiccionales de las superintendencias. Así, en
relación con el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 acusado, el interviniente
considera lo siguiente:
“La labor
hermenéutica del actor es errónea, puesto que, no obstante la ineficacia de
pleno derecho de un acto en las condiciones del artículo 897 ibídem, las
Superintendencias citadas pueden, de oficio o a solicitud de parte -siempre que
no exista acuerdo sobre la ocurrencia de las causales de ineficacia-, efectuar
el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia -de los actos y negocios
mercantiles previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio, que trata
sobre las Sociedades Comerciales.
Así las cosas, el
Legislador precisó la materia en cuanto 1. Al reconocimiento de los
presupuestos de ineficacia y 2. Son los previstos en el Libro Segundo del
Código de Comercio. La precisión es entonces, clara y diáfana. Sin embargo, ha
de aclararse que precisión no es equivalente a reducción, puesto que, si bien
es cierto el Legislador no podría despojar de los jueces toda o gran parte de
su competencia para atribuírselos a determinadas autoridades administrativas,
la amplitud de la materia no resulta desproporcionada ni mucho menos extensa;
lo verdaderamente conducente es la concreción y certera delimitación temática,
sin rayar en el despojo injustificado del ejercicio natural de la función
jurisdiccional por parte de los jueces.
En el asunto sub
examine, el Legislador fue celoso en precisar la materia, a fin de no incurrir
en vaguedades temáticas ni en incertidumbres.”
De otro lado, en
relación con el artículo 51 de la Ley 510 de 1999, el interviniente considera
que el actor se equivoca “cuando afirma que la norma no es precisa, pues ésta
se cuida de limitar y precisar la competencia atribuida” ya que “limita la
atribución jurisdiccional a los asuntos contenciosos que se susciten entre las
instituciones financieras y aseguradoras vigiladas y sus clientes sobre las
materias a que se refiere la misma norma, es decir, las relacionadas
exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones
contractuales que asuman con ocasión del ejercicio de la actividad financiera,
aseguradora o previsional, sin cuantía determinable o cuyo valor no exceda de
50 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Concluye entonces le
interviniente:
“Nótese que la
materia se refiere exclusivamente a asuntos contenciosos relacionados con la
ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que surjan entre
cliente y entidad vigilada, mas no lo atinente a la celebración del respectivo
contrato, como lo afirma el actor. También, debe aclararse que la obligación
contractual para él conocimiento jurisdiccional de la Superintendencia debe
surgir del ejercicio de la actividad financiera, aseguradora o previsional.
Entre tanto,
prohíbe el conocimiento a la Superintendencia de cualquier asunto que por
virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de
carácter ejecutivo, esto es, lo referente a títulos que presten mérito
ejecutivo y la correspondiente ejecución.
De esta manera,
el Legislador planteó, en forma precisa, las materias sobre las cuales puede la
Superintendencia Bancaria ejercer la función jurisdiccional que se le atribuyó.
El cargo formulado resulta, entonces, infundado.”
2. Intervención
de la Superintendencia Bancaria.
El ciudadano Sergio
Chaparro Madiedo, en representación de la Superintendencia Bancaria, interviene
para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Según su parecer,
la sentencia C-672 de 1999 ya determinó que la ley podía conferirle facultades
jurisdiccionales a ciertas autoridades administrativas, como la
Superintendencia Bancaria, por lo cual “se presenta el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional respecto del otorgamiento de facultades jurisdiccionales
por parte de la ley a la Superintendencia Bancaria, de conformidad con lo
señalado por el artículo 243 de la Carta”
De otro lado, el
interviniente precisa que la excepcionalidad de la función jurisdiccional de
las autoridades administrativa no deriva de la transitoriedad de los temas que
les son asignados “sino de la singularidad temática y funcional respecto del
órgano administrativo que ejercerá las funciones jurisdiccionales”. Por ello,
las facultades excepcionales pueden ser “de carácter permanente y su desarrollo
atiende a principios propios, ajustándose en todo caso a lo señalado por el
articulo 116 de la Carta”.
El ciudadano
considera también que la asignación de funciones jurisdiccionales a la
Superintendencia Bancaria no vulnera el articulo 228 de la Carta, ya que esa
entidad, “al igual que todas las autoridades encargadas de impartir justicia,
deberá en todas las decisiones que adopte hacer prevalecer el derecho
sustancial y sujetarse a los principios, postulados y marco de responsabilidad
que gobierna a la administración de justicia”. Además, indica el ciudadano, “la
función policiva no impide o condiciona el ejercicio de funciones
jurisdiccionales” ya que éstas encuentran sustento “en los principios de
eficiencia de la justicia, colaboración de los poderes y unidad funcional del
Estado, y, en últimas, complementan el deber a cargo de la rama ejecutiva del
poder público de cumplir y hacer cumplir las leyes”. El interviniente concluye
entonces al respecto:
“En relación con
las entidades vigiladas, la Superintendencia Bancaria actúa con independencia
dentro del marco de la ley, en procura de hacer efectivo el interés general, de
suerte que su función policiva no genera vinculo alguno con dichas entidades
que le reste independencia. Por el contrario, ésta es una característica
consubstancial a su naturaleza de organismo técnico, y presupuesto
indispensable para un adecuado desarrollo de su función de inspección, control
y vigilancia.
Por lo demás, una
es la función de Policía Administrativa que ejerce la Superintendencia Bancaria
y otra muy distinta e independiente la de autoridad jurisdiccional. En este
último caso, aplicando la ley a casos concretos, sus funcionarios se convierten
en jueces y, como tales, deben obrar con independencia, autonomía e
imparcialidad en las decisiones que adopten en el desarrollo de los asuntos
sometidos a su conocimiento, so pena de incurrir en violación a la ley”.
El interviniente
considera que un lectura de los artículos 133 de la Ley 446 de 1998 y 51 de la
Ley 510 de 1999 muestra que esas disposiciones “precisaron las materias sobre
las cuales la Superintendencia Bancaria puede ejercer las funciones
jurisdiccionales”. Así, “el articulo 133 circunscribe la competencia a los
presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de
Comercio” mientras que, por su parte, la competencia prevista por el articulo
51 de la Ley 510 de 1999 está limitada por los siguientes supuestos: “i) que se
trata de relaciones contractuales con una entidad sometida a la supervisión de
la Superintendencia Bancaria; ii) que el contrato haya sido celebrado con
ocasión del ejercicio de la actividad financiera, aseguradora y previsional;
iii) que la cuantía del asunto no exceda de 50 salarios mínimos legales
vigentes mensuales, iv) que no sea un asunto que por virtud de las
disposiciones vigentes deba ser tramitado por el proceso ejecutivo, y v) que no
sea un asunto de naturaleza penal”. Esto significa, según su parecer, que las
disposiciones “están excluyendo muchos de los servicios que prestan las
instituciones financieras, en los cuales o no media una relación contractual, o
no se trata de las materias indicadas, o el monto de la controversia supera el
límite de la competencia de la Superintendencia por cuantía, o la acción
ejercitada excede dicho ámbito de competencia, por ejemplo si se trata de
acción ejecutiva”. Finalmente, precisa el interviniente, conforme a la
sentencia C-384 de 2000 de esta Corte, “si la Superintendencia en ejercicio de
las facultades jurisdiccionales que le otorga la ley avoca el conocimiento de
un litigio que excede la competencia asignada, su actuación ya no será judicial
sino de naturaleza administrativa y, por lo tanto, los actos serán susceptibles
de recurrirse ante la jurisdicción contencioso administrativa”.
3. Intervención
de la Superintendencia de Valores.
La ciudadana Maria
Adelaida Cock Calvo, en representación de la Superintendencia de Valores,
defiende la constitucionalidad de las normas acusadas. La interviniente
comienza por indicar que las superintendencias son organismos que desconcentran
funciones presidenciales que éste “no realiza de manera personal y directa por
absoluta imposibilidad física, por lo cual están a cargo de los
superintendentes, que son sus directos agentes, de su libre nombramiento y
remoción, y quienes obran en tal medida de acuerdo con sus instrucciones y
dentro del ámbito que les fije la ley”. Luego la interviniente compara las
funciones jurisdiccionales con las de vigilancia y control, y concluye que “una
y otra función responden a los mismos principios de igualdad, celeridad,
imparcialidad, eficiencia, moralidad y garantía del derecho de defensa y del
debido proceso, de suerte que la actuación de una Superintendencia, ora en
ejercicio de funciones administrativas, ora en ejercicio de funciones
jurisdiccionales debe responder con la misma probidad que le impone su actuar
dentro de un estado social de derecho”. Por ello considera que el cargo del
actor carece de sustento, ya que “el hecho de que a la autoridad administrativa
que ejerza control inspección y vigilancia le haya correspondido
excepcionalmente ejercer funciones jurisdiccionales, ello no quiere decir que
sus actuaciones deban llevarse a cabo en forma arbitraria y sin sujeción a las
reglas del Estado de Derecho”.
Luego, la
interviniente analiza la naturaleza de las funciones jurisdiccionales ejercidas
por autoridades administrativas, para lo cual transcribe amplios apartes de
sentencias de esta Corte, y concluye que una disposición legal que atribuya
funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas se ajusta a la
Carta “siempre que: (i) tales funciones sean ejercidas por autoridades
administrativas determinadas expresamente por la ley, (ii) la ley determine las
materias precisas respecto de las cuales ello es posible, y (iii) las funciones
jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas no recaigan sobre
instrucción de sumarios y juzgamiento de delitos”. Y, según su parecer, es
claro que las disposiciones acusadas se ajustan a esos requerimientos pues
determinan “de manera expresa las entidades administrativas que ejercerán
funciones jurisdiccionales”, indican cuáles son los asuntos que deben tratar,
que no caen dentro de los temas objeto de prohibición constitucional ya que no
implican “ni instrucción de sumarios ni juzgamiento de delitos”. Concluye
entonces la ciudadana:
“Al referirse el
articulo 116 de la Constitución Política al ejercicio de las facultades
jurisdiccionales de las entidades administrativas en materias precisas, se
alude a aquellas como un todo y no como un punto especifico y limitado de una
materia, de suerte que el concepto no puede ser entendido dentro del criterio
de una rigidez formal por cuya virtud se desconozcan o ignoren las relaciones
sustanciales entre temas cuyos contenidos se hallan ligados por las finalidades
perseguidas, por las repercusiones de unas decisiones en otras, o en fin, por
razones de orden fáctico que, evaluadas y ponderadas conducen inexorablemente a
concluir que se trata de materias precisas.
Así las cosas,
los artículos acusados por el demandante no vulneran el precepto constitucional
contemplado en el articulo 116 toda vez que se encuentran consagrados dentro
del conjunto de disposiciones relacionadas con el sistema financiero y
asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancarias y de
Valores y forman parte de un todo que a su vez constituye una materia precisa
sobre la cual tales superintendencias pueden ejercer funciones
jurisdiccionales”.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación (E), Alberto Hernández Esquivel, en concepto No 2249,
recibido el 18 de junio de 2000, solicita a la Corte declarar la
constitucionalidad de las disposiciones acusadas, pero únicamente en relación
con los cargos formulados por el actor. Según su parecer, la acusación del demandante
carece de sustento pues, “aunque constitucionalmente las superintendencias
ejercen funciones de inspección y vigilancia ello no es obstáculo para que en
desarrollo de lo previsto en el artículo 116 Superior al legislador les asigne
funciones jurisdiccionales, pues en su condición de organismos administrativos
están en condiciones de cumplir las precisas funciones jurisdiccionales que el
legislador les otorgue”. Por el contrario, para el Ministerio Público, este
mecanismo se adecua a la Carta, pues si toda persona tiene derecho a acceder a
la administración de justicia, “es constitucionalmente admisible que el
legislador buscando descongestionar los despachos judiciales le asigne a estos
organismos competencia para dirimir los conflictos que se susciten entre las
entidades que vigilan los clientes de éstas, ya que en virtud de la naturaleza
de sus funciones y del grado de tecnicismo que han alcanzado dentro de la
estructura administrativa del Estado, estos organismos resultan ser los más
idóneos para dirimir estos conflictos”.
De otro lado, para
la Vista Fiscal basta con leer con detenimiento las normas acusadas para
concluir que éstas precisan las funciones jurisdiccionales de estas
autoridades, lo cual explica en los siguientes términos:
“Las únicas
funciones que se le atribuyen a este organismo de inspección y vigilancia
consisten en efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia
previsto en el libro segundo del Código de Comercio, y conocer de las
controversias que se susciten entre las entidades que vigila y sus clientes
relacionadas con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones contractuales.
Tampoco le asiste
razón al actor cuando recurre al contenido del artículo 133 de la Ley 446 de
1998 para sostener que las materias jurisdiccionales asignadas a la
Superintendencia Bancaria no son precisas, porque con esta disposición se
introduce en la celebración de los contratos para declarar oficiosamente la
existencia de los presupuestos de ineficacia. Afirmación que no es cierta,
debido a que el libro segundo del Código de Comercio expresamente establece los
eventos en que los actos de los comerciantes son ineficaces, por ello lo que la
Superintendencia hace es reconocerlos cuando no existe acuerdo entre las
partes, sin que ello signifique intromisión en la celebración de los contratos
y menos aún facultades para calificar la validez del proceso de celebración y
perfeccionamiento de los actos de las entidades financieras sujetas a su
control.
Menos aún es
cierto que el artículo 51 de la ley 510 de 1999 permita a la Superintendencia
tomar decisiones respecto de todo el negocio bancario, pues el precepto en
mención expresamente establece que las facultades jurisdiccionales de la
Superintendencia se restringen a la ejecución y cumplimiento de las
obligaciones contractuales. En lo que tiene que ver con el reparo que el
actor le hace a la cuantía, para efectos de establecer si el asunto se puede
someter a la competencia jurisdiccional de la Superintendencia, se considera
que la cuantía que se debe tener en cuenta es a la que asciende el monto de la
obligación en el momento de acudir a la Superintendencia. Por lo tanto,
contrariamente a lo sostenido por el actor, la cuantía es determinable”.
VI-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Conforme al
artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad de los artículos 133, 134, 135 y 147 de la Ley 446 de
1998, y de los artículos 51 y 52 (parcial) de la Ley 510 de 1999, ya que se
trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen
parte de leyes de la República.
Inexistencia de
cosa juzgada y procedencia de un pronunciamiento sobre los cargos del actor.
2- La reciente
sentencia C-1370 de 2000, MP Fabio Morón, declaró la constitucionalidad de la
totalidad de la Ley 510 de 1999, pero no por ello existe cosa juzgada en
relación con los artículos que ahora se acusan de ese cuerpo normativo, pues
esa decisión limitó el examen de constitucionalidad al cargo del actor en esa
oportunidad, que consistía en una eventual vulneración de la reserva de ley
marco. Ahora bien, como las acusaciones de la presente demanda son distintas,
pues el demandante cuestiona el hecho de que se atribuya funciones judiciales
al mismo organismo que tiene a su cargo poderes de control, inspección y
vigilancia sobre el sector financiero, por lo cual procede un pronunciamiento
de fondo.
3- En ese mismo
orden de ideas, la Corte coincide con el actor en que la declaración de
exequibilidad de los artículos 146 y 148 de la ley 446 de 1998 por la sentencia
C-672 de 1999 no impide un nuevo examen de constitucionalidad de esas normas,
porque en esa decisión la Corte también limitó el alcance de la cosa juzgada a
los cargos estudiados. Ahora bien, en esa ocasión la sentencia estudió si esas
disposiciones debían o no estar contenidas en la ley estatutaria de
administración de justicia o habían violado el principio de unidad de materia,
mientras que la presente demanda formula una acusación distinta, que debe
entonces ser respondida de fondo por esta Corte Constitucional.
El primer asunto
bajo revisión.
4- El actor formula
un cargo general contra las normas acusadas que es el siguiente: Según su
parecer, esas disposiciones no precisan ni delimitan con claridad las
competencias jurisdiccionales de las superintendencias y desconocen con ello la
obligación de ceñirse estrictamente al ámbito de sus funciones. Por el
contrario, los intervinientes y el Ministerio Público consideran que los
artículos impugnados se ajustan a la Carta ya que precisan con suficiente rigor
las competencias judiciales de las superintendencias. La Corte comenzará
entonces por recordar brevemente hasta qué punto pueden las entidades
administrativas ejercer funciones judiciales, para luego analizar el contenido
de las disposiciones acusadas.
El ejercicio de
funciones judiciales por autoridades administrativas y por superintendencias.
5. La Constitución
señala que en principio corresponde a las autoridades judiciales ejercer las
funciones judiciales, pero autoriza a la ley para que excepcionalmente y en
materias precisas confiera a las autoridades administrativas el ejercicio de
una función de esta naturaleza, siempre y cuando no se trate de adelantar la
instrucción de sumarios ni de juzgar delitos (CP art. 116). En ocasiones
anteriores, esta Corte Constitucional ha indicado hasta donde puede la ley
conferir esas atribuciones a las autoridades administrativas[1], análisis que se
sintetiza a continuación.
6. En primer
término, es claro que este ejercicio jurisdiccional por autoridades no
judiciales representa una excepción al reparto general de funciones entre las
ramas del poder, por lo cual “su alcance es restrictivo: únicamente pueden
administrar justicia aquellas autoridades administrativas determinadas de
manera expresa por la ley, la cual debe indicar las materias precisas respecto
de las cuales ello es posible”[2].
Sin embargo, en segundo término, esta Corte ha precisado que ese carácter
excepcional no significa que a las autoridades administrativas no se les puedan
atribuir funciones jurisdiccionales permanentes, pues lo excepcional no es
“aquello que no reviste el carácter de permanente” sino aquello que constituye
una excepción de la regla común. Por ende, si “la regla común es el ejercicio
de funciones administrativas por parte de las superintendencias, por lo cual la
ejecución de funciones jurisdiccionales es excepcional. Lo que el constituyente
quiso fue esta excepcionalidad, no la transitoriedad de dicho ejercicio. Si
hubiera querido autorizar sólo el ejercicio transitorio, así lo habría dicho”[3]. En tercer término, la
Carta señala campos en donde no es posible conferir atribuciones
jurisdiccionales a las autoridades administrativas pues establece que éstas no
podrán instruir sumarios ni juzgar delitos.
7- Por consiguiente,
con base en esos criterios, la Corte ya había admitido que la ley confiriera
funciones judiciales a las superintendencias. Así, la sentencia C-592 de 1992
declaró la constitucionalidad del artículo 32 del Decreto 2651 de 1991, que
establecía que los jueces que estén conociendo de las objeciones presentadas en
los concordatos preventivos obligatorios iniciados con anterioridad a la
vigencia del Decreto 350 de 1989, remitirán el expediente que contiene de la
actuación al Superintendente de Sociedades, a efecto de que éste resuelva tales
objeciones. Consideró entonces esta Corporación que esa norma “se encuadra en
la tendencia legislativa de los últimos años, recogida por el constituyente
según señalamiento anterior, de transferir decisiones a autoridades no
judiciales, como superintendencias, notarías e inspecciones de policía, lo que
permite una mayor eficiencia del también principio fundamental del régimen
político, complementario del de la división de poderes, de la colaboración de
los mismos, o de la unidad funcional del Estado”. Por su parte la sentencia
C-384 de 2000, MP Vladimiro Naranjo Mesa, declaró la constitucionalidad del
inciso tercero del artículo 52 de la Ley 510 de 1999, según el cual, los actos
dictados por las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no
tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales pero, la
decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo
definitivo, serán apelables ante las mismas. La Corte consideró que esa
atribución de funciones jurisdiccionales a las superintendencias se ajustaba a
los requerimientos que establece el artículo 116 de la Carta sobre esta
materia.
Las normas
acusadas y la delimitación de las funciones jurisdiccionales de las
superintendencias.
8- De conformidad
con lo expuesto anteriormente, el actor tiene razón en indicar que la ley debe
precisar las materias respecto de las cuales es posible que una autoridad
administrativa ejerza funciones judiciales. Por consiguiente, el problema
constitucional que plantea el cargo consiste en establecer si las
disposiciones acusadas delimitan con suficiente rigor el ámbito de las
funciones jurisdiccionales ejercidas por las superintendencias. Entra pues la
Corte a examinar ese argumento.
9- Un simple lectura
de las disposiciones acusadas muestra que varias de ellas no confieren
competencias judiciales específicas a las superintendencias sino que regulan
otros aspectos relacionados con ese ejercicio de esas funciones. Tal sucede con
los artículos 134 y 135 de la Ley 446 de 1998, que señalan cómo se designan los
peritos en estos procesos y precisan la manera como éstos deben rendir su
dictamen. Igualmente acontece con los artículos 147 y 148 de la Ley 446 de 1998
-este último subrogado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999-, los cuales
regulan el procedimiento que debe utilizar la Superintendencia Bancaria en
ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. El propio demandante precisa que
acusó esas disposiciones, no porque tuviera contra ellas un cuestionamiento de
constitucionalidad específico, sino porque consideró que, debido a la regla de
unidad normativa, esos artículos debían también ser retirados del ordenamiento,
si la Corte concluía que la atribución de funciones jurisdiccionales a las
superintendencias era inconstitucional. Así las cosas, esta Corporación
centrará su examen específicamente en los dos artículos acusados que delimitan
el ejercicio de funciones jurisdiccionales por estas autoridades
administrativas, a saber el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, que establece
una competencia para las superintendencias bancaria, de sociedades y de
valores, y el artículo 146 de esa misma ley - subrogado por el artículo 51 de
la Ley 510 de 1999-, que confiere una competencia jurisdiccional específica a
la Superintendencia Bancaria.
10- El artículo 133
de la Ley 446 de 1998 indica que, sin perjuicio de lo previsto en el artículo
897 del Código de Comercio, las Superintendencias Bancaria, de Sociedades o de
Valores podrán de oficio efectuar el reconocimiento de los presupuestos de
ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Igualmente
indica esa disposición que si no hay acuerdo entre las partes sobre la
ocurrencia de dichas causales de ineficacia, podrá una de ellas solicitar a la
respectiva superintendencia su reconocimiento. Según el actor, esa competencia
no tiene la precisión que requiere la atribución excepcional de funciones
jurisdiccionales a autoridades administrativas. Por el contrario, los
intervinientes y el Ministerio Público consideran que una interpretación
sistemática de la norma acusada permite delimitar adecuadamente el ámbito de
actuación judicial de las superintendencias.
11- La Corte
coincide con los intervinientes y la vista fiscal pues la norma acusada
delimita claramente la competencia de las superintendencias. Así, aunque
conforme al artículo 897 del estatuto comercial, la ineficacia obra de pleno
derecho sin necesidad de declaración judicial, pueden existir controversias
entre las personas sobre si se presenta o no una causal de ineficacia de un
negocio jurídico. La disposición establece entonces que las superintendencias
citadas pueden, de oficio o a solicitud de parte, y siempre que no exista
acuerdo sobre la ocurrencia de las causales de ineficacia, efectuar el
reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de los actos y negocios
mercantiles previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio, que trata
sobre las Sociedades Comerciales. Por consiguiente, como lo destacan los
intervinientes y el Ministerio Público, la disposición acusada precisa el campo
en donde estas superintendencias ejercen su función judicial pues indica que se
trata del reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de aquellos actos
previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio.
12- Por su parte, el
artículo 146 de la Ley 446 de 1998, tal y como fue modificado por el artículo
51 de la Ley 510 de 1999, establece que la Superintendencia Bancaria puede
ejercer funciones judiciales en relación con ciertos aspectos de las
controversias que surjan entre los clientes y las entidades vigiladas en el
desarrollo de sus relaciones contractuales. Según el actor, esa competencia no
es precisa ni excepcional, como lo ordena el artículo 116 de la Carta, ya que
le permite conocer judicialmente de todos los contratos que celebren las
entidades sujetas a su vigilancia y dictar sentencias sobre el proceso
contractual completo. Por el contrario, los intervinientes y el Ministerio
Público consideran que la propia disposición establece limitaciones -de cuantía
y materiales- que delimitan adecuadamente la competencia judicial excepcional
de la Superintendencia Bancaria. Entra pues la Corte a analizar si la norma
acusada precisa, con el rigor constitucional necesario, el alcance del
ejercicio de las funciones jurisdiccionales por la Superintendencia Bancaria.
13- Un estudio
detenido de la disposición acusada muestra que no es cierto que ésta confiera
una atribución general para que la Superintendencia Bancaria conozca de todos
los contratos desarrollados entre las entidades vigiladas y sus clientes, ni de
todos los aspectos de esos contratos, puesto que la norma señala varias
limitaciones y prohibiciones. Así, en primer término, el artículo indica que
esa entidad sólo puede conocer de las controversias que surjan por la ejecución
y el cumplimiento de las obligaciones contractuales. En segundo término, debe
tratarse de contratos entre instituciones financieras o entidades aseguradoras
y sus clientes, y que sean suscritos con ocasión del ejercicio de la actividad
financiera, aseguradora o previsional. En tercer término, la norma establece un
límite por razón de la cuantía, pues establece que sólo pueden someterse a
dicha competencia jurisdiccional los asuntos sin cuantía determinable o
aquellos cuyo valor no exceda de cincuenta salarios mínimos legales vigentes
mensuales. En cuarto término, la disposición establece otros límites y
prohibiciones pues indica que esa autoridad administrativa no puede conocer de
ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser
sometido al proceso de carácter ejecutivo, ni tampoco asuntos de carácter
penal, sin perjuicio de la obligación de informar y dar traslado a la
jurisdicción competente de eventuales hechos punibles de los cuales tenga
conocimiento, en cuyo caso el trámite ante la Superintendencia quedará sujeto a
prejudicialidad. Finalmente, la disposición establece que es discrecional del
cliente, y no de las entidades financieras o aseguradoras, someter ese asunto
al conocimiento judicial de la Superintendencia. No se trata pues de una
competencia obligatoria sino dispensada, y cuya materialización depende de la
voluntad de la parte que es en general la más débil en estas relaciones
contractuales: el cliente.
14- El anterior
examen es entonces suficiente para que la Corte deseche el cargo del actor
sobre la supuesta vaguedad del ámbito competencial de las funciones
jurisdiccionales de la Superintendencia Bancaria, pues como quedó demostrado,
las disposiciones precisan en forma suficiente el ámbito material donde se
ejercen esas funciones. En efecto, es claro que esta atribución de funciones
judiciales a la Superintendencia Bancaria en estos casos no sólo pretende
descongestionar los despachos judiciales sino que busca que una entidad
administrativa especializada pueda resolver, en forma rápida y ágil, esas
controversias. Esto es importante para muchos de los clientes de las
entidades financieras y bancarias, que podrían verse perjudicados si deben
esperar los resultados de los procesos ante los jueces, que pueden ser más
lentos, debido a los problemas de congestión judicial. Por ello, siendo el
cliente la parte débil de estas relaciones contractuales, las normas acusadas
los facultan para que escojan si acuden ante los jueces o ante esta entidad
administrativa, con lo cual, estas disposiciones se encaminan a lograr que
exista una mayor igualdad real y efectiva en este tipo de relaciones
contractuales, objetivo que tiene claro sustento constitucional (CP art. 13).
El segundo asunto
bajo revisión.
15- El actor
cuestiona las normas acusadas pues considera que desconocen el debido proceso y
el principio de imparcialidad judicial. Según su parecer, no es legítimo que
la ley atribuya funciones judiciales a las superintendencias, ya que esas
entidades tienen a su cargo poderes de control, inspección y vigilancia sobre
el sector financiero y determinadas sociedades comerciales. Por el contrario,
los intervinientes y el Ministerio Público consideran que la propia Carta
autoriza conferir este tipo de facultades a una entidad administrativa, como la
superintendencia. Entra la Corte a examinar este punto.
El ejercicio de
funciones judiciales por autoridades administrativas y por las
superintendencias
16- Un primer
estudio, parece llevar a la conclusión que este cargo no tiene fundamento
alguno pues es cierto que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la
ley puede asignar funciones judiciales a las superintendencias. Así, no sólo
explícitamente esta Corporación ha declarado la constitucionalidad de
disposiciones que confieren atribuciones judiciales a esas entidades de
vigilancia y control sino que, además, la concesión de esas funciones a las
superintendencias por las disposiciones acusadas parece ajustarse a los
requerimientos constitucionales, por cuanto no se trata de que esa entidades
administrativas que instruyan sumarios o juzguen delitos. Sólo debería entonces
la Corte analizar si la concesión de las atribuciones judiciales se hizo en
materias precisas, como lo exige la Carta.
17- Sin embargo, un
análisis más cuidadoso de la situación muestra que el cargo específico del
demandante no ha sido examinado por esta Corte, puesto que el actor no
cuestiona genéricamente que la ley confiera funciones judiciales a una
autoridad administrativa como la superintendencia, sino que considera que,
debido a las tareas de control que cumple esa entidad, no se le pueden conferir
funciones judiciales, por cuanto ella se convertiría en juez y parte en esas
controversias, con lo cual se viola el debido proceso y se desconocen los
principios de imparcialidad e independencia que gobiernan el ejercicio de la
función judicial. Este ataque constitucional, que no ha sido explícitamente
estudiado por la Corte en sus decisiones precedentes, remite entonces a una
discusión distinta, que es la siguiente: ¿puede la ley conferir atribuciones
judiciales a cualquier funcionario administrativo? O, por el contrario, como lo
sugiere el cargo del actor, ¿para que puedan desarrollar esas potestades
judiciales, esos funcionarios deben gozar de ciertas cualidades propias de los
jueces, como la imparcialidad y la independencia? Entra pues la Corte a
examinar este asunto.
Los requisitos de
imparcialidad e independencia de los funcionarios administrativos que ejercen
atribuciones jurisdiccionales.
18- Una lectura
aislada y literal del artículo 116 parecería indicar que la ley puede atribuir
funciones judiciales a cualquier autoridad administrativa, puesto que esa
disposición constitucional no establece que el funcionario a quien se le
confieran esas competencias jurisdiccionales deba reunir determinados
requisitos. Sin embargo, una interpretación constitucional sistemática lleva a
la inevitable conclusión de que para que un funcionario administrativo pueda
ejercer funciones jurisdiccionales debe contar con ciertos atributos de
independencia e imparcialidad. En efecto, la Carta es clara en señalar que las
decisiones de la justicia son independientes (CP art. 228), mientras que las
normas internacionales de derechos humanos, conforme a las cuales se deben
interpretar los derechos constitucionales (CP art. 93), indican que toda
persona tiene derecho a ser oída, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones
de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (art. 8.1
Convención Interamericana y art. 14-1 del Pacto de Derechos Civiles y
Políticos). En tales condiciones, es necesario armonizar la posibilidad que
confiere el artículo 116 de la Carta de conferir funciones judiciales a las
autoridades administrativas con los requisitos de imparcialidad,
predeterminación e independencia que deben tener las personas que ejercen
funciones jurisdiccionales. Una conclusión se impone: La ley puede conferir
atribuciones judiciales a las autoridades administrativas, pero siempre y
cuando los funcionarios que ejercen concretamente esas competencias no sólo se
encuentren previamente determinados en la ley sino que gocen de la
independencia e imparcialidad propia de quien ejercita una función judicial.
19- La anterior
conclusión, que surge de una interpretación sistemática de la Carta, armoniza
además plenamente con varias decisiones previas de esta Corte, que
explícitamente señalaron que el ejercicio de una atribución jurisdiccional
requería que el funcionario concreto gozara de independencia e imparcialidad.
Así, la sentencia C-558 de 1994, MP Carlos Gaviria Díaz, estudió varias
disposiciones del estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación y tuvo
que analizar, en particular, la constitucionalidad del artículo 19, según el
cual, los Fiscales delegados actuarán “bajo la dependencia de sus superiores jerárquicos
y del Fiscal General.". La sentencia declaró la constitucionalidad del
aparte acusado, pero de manera condicionada, pues precisó que la jerarquía
administrativa del Fiscal General no le permitía instruir jurídicamente a sus
delegados sobre como resolver un caso, ya que una tal práctica acabaría con la
independencia e imparcialidad de los fiscales que, conforme a la Carta, son
funcionarios judiciales. Dijo entonces la Corte en esa sentencia:
“La Fiscalía es
un órgano administrador de justicia, que interpreta la ley y le da aplicación
en casos particulares y concretos, dirime conflictos, y, en general aplica el
derecho a casos específicos, y cuando sus funcionarios ejercen estas
actividades se convierten en jueces y, como tales, deben ser independientes y
autónomos en las decisiones que adopten en el desarrollo de la investigación y
acusación de los presuntos infractores de la ley penal.
Ahora bien:
"el principio democrático de la autonomía funcional del juez, hoy
expresamente reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones
judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que
las adopta. Aún cuando el superior jerárquico de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.