Sentencia C-164 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
C-164-22 Sentencia C-164/22 ASISTENCIA MÉDICA AL SUICIDIO-Penalización excede límites a la configuración legislativa en materia penal Considerar que la asistencia médica a una persona que, padeciendo intensos sufrimientos por una enfermedad grave diagnosticada, para que de acuerdo con su claro convencimiento dé fin a tales sufrimientos propiciando su propia muerte, es una conducta reprochable frente a la cual el Estado debe desplegar su sistema penal, perseguirla y sancionarla, excede indudablemente los límites del orden constitucional colombiano a la configuración legislativa en materia penal. Perseguir penalmente al médico que ayuda en este trance no sólo no tutela ningún bien jurídico protegido constitucionalmente, sino que implica el recurso a una potestad del Estado que debiera ser la última ratio cuando es imposible sostener que se trate de una conducta abiertamente lesiva e intolerable para la sociedad, y, en definitiva, resulta una intervención absolutamente desproporcionada. Por todo lo anterior puede concluirse que el legislador desconoció los límites constitucionales al poder punitivo. ASISTENCIA MÉDICA AL SUICIDIO-Ejercicio en el marco del principio de dignidad humana No toda AMS puede considerarse compatible con la dignidad humana, la vida digna, la muerte digna y el libre desarrollo de la personalidad. La AMS garantiza la muerte y la vida dignas en aquellos casos en los que el paciente manifiesta su consentimiento de manera voluntaria, consciente, informada y libre de presiones de terceros. De ahí que sea necesario mitigar en la mayor medida posible los riesgos de una decisión que responda a un momento de flaqueza transitorio, con un resultado irreversible, a través de una regulación adecuada y robusta técnicamente, que permita confirmar que la voluntad del paciente permanece en el tiempo. En cualquier caso, la autonomía para diseñar un proyecto de vida propio cobija la posibilidad de que las decisiones que se tomen en ese ejercicio impliquen la terminación anticipada de la vida cuando se juzgue que la misma carece de dignidad. Estos sufrimientos, deben tener su origen en lesión corporal o enfermedad grave e incurable. ASISTENCIA MÉDICA AL SUICIDIO-Penalización desconoce principio de solidaridad social DECISION INHIBITORIA-No constituye cosa juzgada COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LAS PENAS-Alcance PRINCIPIO DE NECESIDAD EN DERECHO PENAL-Mínima intervención y última ratio MARGEN DE LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principios de razonabilidad y proporcionalidad DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance y contenido El derecho a vivir dignamente es un derecho de naturaleza fundamental y autónomo, independiente pero estrechamente relacionado con otros derechos, y que se compone de dos dimensiones básicas: De un lado, la dignidad humana como presupuesto esencial del ser humano, que es indispensable para el goce de todos los derechos, comenzando por la propia vida. De otro lado, la garantía de la autonomía personal en tanto principio orientador que permite que una persona tome las decisiones que estime importantes para su proyecto vital, sin intromisiones ni presiones. Este derecho adicionalmente es traducible en un derecho subjetivo, toda vez que es posible identificar al titular del derecho, el destinatario y su contenido. DERECHO A LA VIDA DIGNA-Dolor DERECHO A MORIR EN FORMA DIGNA-Alcance y contenido La muerte digna busca garantizar que luego de un ejercicio sensato e informado de toma de decisiones, la persona pueda optar por dejar de vivir una vida con sufrimientos y dolores intensos. En esa medida, cada persona sabe qué es lo que es mejor para ella, por lo cual “el Estado no puede oponerse a la decisión del individuo que no desea seguir viviendo y que solicita le ayuden a morir, cuando sufre una enfermedad que le produce dolores insoportables, incompatibles con su idea de dignidad”. DIGNIDAD HUMANA-Principio fundante del ordenamiento jurídico La dignidad humana está contenida en el artículo 1 de la Constitución Política y en cuyo respeto se funda el ordenamiento jurídico colombiano. Esto implica dotar de valor intrínseco al ser humano, y concebirlo como un fin en sí mismo. Por ello, la dignidad humana resulta un valor supremo que irradia el conjunto de derechos reconocidos, entre los que se encuentran, la vida digna, la muerte digna y el libre desarrollo de la personalidad. PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Eje central del derecho a la vida y a la muerte digna PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Contenido/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Triple dimensión DESPENALIZACIÓN, REGULACIÓN Y PROMOCIÓN-Diferencias De un lado, la despenalización supone la exclusión de una conducta del catálogo de delitos contemplados en un código penal, sin que ello impida tomar otro tipo de medidas de política pública, ni pueda interpretarse como una fuente de obligación correlativa. Por su parte, la regulación implica la implementación de mecanismos y estructuras que permiten ejercer a cabalidad una actividad determinada. Lo primero es el campo de acción de este tribunal en el caso de la AMS, mientras lo segundo corresponde al legislador y el ejecutivo. Referencia: Expediente D-14.389 Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del Artículo 107 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”. Demandantes: Lucas Correa Montoya y Camila Jaramillo Salazar Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) La Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241.4 de la Constitución y cumplidos los trámites[1] previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991, decide sobre la demanda presentada, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40.6 de la Constitución, por los ciudadanos Lucas Correa Montoya y Camila Jaramillo Salazar, contra el Artículo 107 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”, cuyo texto es del siguiente tenor: I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA “LEY 599 DE 2000[2] Por la cual se expide el Código Penal EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) LIBRO II PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN PARTICULAR TÍTULO I DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL CAPÍTULO II DEL HOMICIDIO ARTÍCULO 107. INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO: El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. Cuando la inducción o ayuda esté dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, se incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. II. LA DEMANDA 1. Los demandantes formularon nueve cargos de los cuales seis fueron admitidos: El primer cargo consiste en que el legislador desconoció los límites del poder punitivo del Estado al penalizar el suicidio médicamente asistido. De conformidad con los demandantes, la tipificación de esta figura constituye un “uso inconstitucional, innecesario, excesivo, irracional y desproporcionado del poder punitivo del Estado”[3]. Agregaron que el suicidio médicamente asistido (en adelante SMA) es un mecanismo constitucionalmente protegido cuando: (a) la persona ha manifestado su consentimiento libre, inequívoco e informado, (b) la persona ha sido debidamente diagnosticada con una lesión corporal o una enfermedad grave e incurable, (c) la persona experimenta intensos dolores físicos o psíquicos que resultan incompatibles con su idea de vida digna, y (d) cuando la ayuda o asistencia ha sido prestada por un profesional de la medicina. 2. Señalaron que el poder punitivo del Estado y la libertad de configuración del legislador no son absolutos y están limitados por la Constitución. Citaron como fundamento la Sentencia C-070 de 1996 en virtud de la cual la Corte estableció que tanto la calidad como la cantidad de la sanción no son asuntos librados exclusivamente a la voluntad democrática. Resaltaron que la jurisprudencia constitucional ha detallado principalmente cinco principios constitucionales que limitan el poder punitivo del Estado, a saber: (a) principio de necesidad y mínima intervención penal, principio también denominado como última ratio, (b) principio de exclusiva protección de bienes jurídicos, (c) principio de legalidad estricta, del que se derivan a su vez los principios de: taxatividad, tipicidad, prohibición de analogía, prohibición de aplicación retroactiva de normas penales -salvo el principio de favorabilidad-, y principio de lesividad. (d) Principio de culpabilidad (e) Por último, el principio de racionalidad y proporcionalidad, el cual, presupone tanto la ponderación de bienes jurídicos constitucionales, como los medios empleados; resaltan que “entre mayor sea la intensidad de la restricción a la libertad, mayor será la urgencia y la necesidad exigidas como condición para el ejercicio legítimo de la facultad legal”[4]. 3. Igualmente, argumentaron que al impedir que las personas puedan acceder al SMA, el legislador termina por imponer una idea inconstitucional de vida por medio de la cual busca proteger solamente la existencia biológica e imponer inconstitucionalmente la obligación de vivir, agregan que “en este caso, es la despenalización la que protege el bien jurídico de la vida digna”[5]. A su vez, agregaron que resulta desproporcionada la relación entre el medio elegido y el resultado obtenido. Los demandantes consideraron que, al estar despenalizado el homicidio por piedad, cuando se cumplen los requisitos establecidos por el precedente constitucional y la reglamentación vigente, resulta “desproporcionado que, a la par, se impida que la persona que desea ella misma poner fin a su vida no pueda recibir la asistencia por parte de un profesional de la medicina para llevar a cabo un suicidio médicamente asistido seguro y protegido”[6]. 4. Según el segundo cargo formulado, los demandantes alegaron que el legislador desconoció y vulneró el derecho fundamental a morir dignamente al penalizar el SMA. En este sentido, argumentaron que el derecho a morir dignamente es un derecho fundamental que permite a las personas tomar decisiones sobre las condiciones del fin de su vida y su muerte, lo cual incluye la opción de solicitar y acceder a una muerte médicamente asistida. Para desarrollar este argumento, los demandantes señalaron que morir dignamente es un derecho fundamental, complejo y autónomo, y puede ser exigible y justiciable con independencia de otros derechos[7], y es un derecho que puede ser garantizado a través de la tutela. 5. Indicaron igualmente que el derecho a morir dignamente es un derecho multidimensional que otorga un conjunto de facultades que permiten a una persona tener control sobre el proceso de su muerte, e imponer a terceros, límites respecto a las decisiones tomadas en el marco del cuidado de la salud. Dentro de estas opciones están: (a) el derecho a acceder a cuidados paliativos, (b) la adecuación del esfuerzo terapéutico, y (c) la muerte médicamente asistida a través de la eutanasia[8]. 6. Para acceder a esta última opción, deben cumplirse tres requisitos de conformidad con el desarrollo normativo que son: (a) manifestación del consentimiento libre[9], informado[10] e inequívoco[11], otorgado inequívocamente por una persona con capacidad de comprender la situación en que se encuentra. (Este consentimiento puede ser otorgado de manera anticipada, o darse por un sustituto cuando la persona se encuentre en imposibilidad fáctica de manifestar su consentimiento); (b) que la persona haya sido debidamente diagnosticada con una lesión corporal o una enfermedad grave e incurable; y, (c) que dicho diagnóstico genere en el paciente intensos sufrimientos físicos o psíquicos incompatibles con su idea de vida digna. Resaltaron que éste es un elemento puramente subjetivo toda vez que, aun cuando existan herramientas para determinar o calificar el dolor, es la persona misma quien mejor puede juzgar su propio sufrimiento, y decidir las condiciones para dar por terminada su vida. 7. De conformidad con el tercer cargo formulado, consideraron que el legislador vulneró la dignidad humana al tipificar el SMA. Esto, toda vez que la dignidad humana incluye la posibilidad de que una persona solicite y acceda a una muerte asistida. Se resalta que la dignidad humana es el valor fundante y determinante del Estado Social de Derecho, consignada en el artículo 1 de la Constitución Política, y consiste en considerar a las personas como fines en sí mismas. Lo anterior implica que la dignidad humana no es una facultad de las personas que puedan adquirir o que el Estado pueda conceder, sino que es un principio fundante del Estado con valor absoluto. 8. Los demandantes recordaron que la jurisprudencia constitucional ha reconocido dos formas de entender la dignidad humana: (i) A partir de su funcionalidad normativa, la dignidad humana constituye, de un lado, un valor fundante del ordenamiento jurídico, esto es, la base axiológica y el principio básico del Estado constitucional colombiano, del que se desprenden los demás derechos fundamentales. De otro lado, la dignidad humana implica un mandato positivo para que el Estado garantice el desarrollo efectivo de este derecho fundamental. (ii) Como objeto de protección la dignidad humana ha implicado: (a) que haya una estrecha relación entre la autonomía y la dignidad humana, entendida esta última como la elección libre de un proyecto de vida basado en las preferencias de cada persona, siempre que no afecten de manera directa los derechos de los demás; (b) que existan ciertas condiciones materiales para vivir bien, de tal manera que la vida no es un hecho meramente biológico[12]; (c) que haya una relación directa entre la dignidad y la integridad física y moral, que requiere que todas las personas deben vivir libres de tratos crueles, inhumanos y degradantes y tener una vida libre de humillaciones. 9. El cuarto cargo formulado consiste en que el legislador vulneró la vida digna al tipificar el SMA. Reiteraron los demandantes que el derecho a la vida no se limita a la protección de la existencia biológica, sino a la posibilidad de que cada persona viva en unas condiciones de dignidad que juzgue adecuadas para sí misma. Señalaron que la Constitución de 1991 está a favor de la protección de la vida desde el plano axiológico y por tanto, como obligación jurídica y positiva para el Estado, este derecho fundamental implica la titularidad para su ejercicio, y de esta titularidad se desprende la autonomía de cada persona para decidir hasta cuándo su vida es compatible con su concepto de dignidad humana. Reconocen, sin embargo, que este derecho no es absoluto y encuentra límites en la ponderación con otros valores constitucionales. 10. La posibilidad de tomar decisiones sobre el fin de la vida, incluyendo la posibilidad de acudir a una muerte médicamente asistida, hace parte del ejercicio del derecho a una vida digna. Lo anterior exige entender el derecho a la vida y a la muerte digna desde una perspectiva constitucional secular, y a la luz de la Constitución pluralista de 1991, se debe entender la vida como valiosa en tanto permite el goce de otros derechos, sin que exista un deber absoluto de vivir. Reiteraron que el derecho a la vida no puede reducirse a una mera subsistencia, sino que implica el vivir adecuadamente en las condiciones de dignidad establecidas por su titular, como un ser moralmente autónomo. Consideraron los demandantes que el uso del poder punitivo al tipificar el delito de inducción o ayuda al suicidio es un mecanismo que “a través del castigo y persecución penal, parece proteger la vida, como valor constitucional y derecho fundamental, pero en realidad no lo hace, sino que lo vulnera”[13]. Así mismo, señalaron que el derecho a la vida no es absoluto y que su inviolabilidad no implica la obligación constitucional de vivir. Esta situación resulta aún más significativa cuando el titular del derecho ha sido diagnosticado con una lesión corporal o una enfermedad grave e incurable que genera sufrimientos incompatibles con su dignidad. 11. Según el quinto cargo formulado, el legislador vulneró el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad al penalizar el SMA. Este derecho implica la posibilidad de tomar decisiones sobre el fin de la vida sin interferencia del Estado. Señalaron que la autonomía corresponde a la opción de crear un proyecto de vida propio y único, y es lo que impulsa la idea de que el individuo es un sujeto moral capaz de tomar sus propias decisiones, a la vez que potencia el Estado Social de Derecho como modelo que protege las decisiones individuales. 12. El cargo formulado en la demanda como sexto, se refiere a la violación del principio y deber de solidaridad social al penalizar el SMA. El principio de solidaridad contenido en los artículos 1 y 95 de la Constitución Política establece, de un lado, que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en la solidaridad de las personas que la integran, y de otro lado, que se espera de los ciudadanos obren de conformidad con el principio de solidaridad social, y respondan con acciones humanitarias ante acciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas[14]. En tal sentido, agregan que la Ley Estatutaria 1751 de 2015 que regula el derecho fundamental a la salud, reconoce que la solidaridad es un elemento esencial de dicho derecho, y, además, reconoce que “el sistema [de salud] está basado en el mutuo apoyo entre personas, generaciones, sectores económicos y las comunidades (…). La solidaridad es un derecho y un deber de las personas relacionado con la prestación del servicio de salud.”[15]. 13. Consideran los demandantes que impedir a los profesionales de la medicina llevar a cabo su deber constitucional de ayudar a una persona a poner fin a su propia vida, cuando resulte contraria a la dignidad humana, desdibuja la solidaridad social como un deber que ordena proteger a las personas que puedan encontrarse en debilidad e impide proteger la dignidad humana. Concluyeron que se restringe inconstitucionalmente la posibilidad de los profesionales de la medicina de actuar conforme al deber de solidaridad social para ayudar a otras personas a ejercer su derecho a morir dignamente a través del SMA. 14. Frente a cada uno de los cargos formulados, los demandantes resaltaron que no opera el fenómeno de cosa juzgada, toda vez que si bien en la Sentencia C-045 de 2003 la Corte Constitucional analizó una demanda de inconstitucionalidad en contra de la disposición demandada, sin embargo, se profirió un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. 15. Con base en las razones anteriormente mencionadas, los demandantes solicitaron a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del inciso segundo del artículo 107 de la Ley 599 de 2000 “en el entendido de que para garantizar el derecho a morir dignamente, dicho procedimiento puede ser practicado como mecanismo constitucionalmente protegido y sin castigo penal cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) cuando la persona ha manifestado el consentimiento libre, informado e inequívoco, (ii) cuando la persona ha sido debidamente diagnosticada con una lesión corporal o una enfermedad grave e incurable, (iii) cuando la persona experimenta intensos dolores físicos y psíquicos que son incompatibles con su idea de vida digna, (iv) cuando la ayuda o asistencia ha sido prestada por un profesional de la medicina.[16] Adicionalmente, incluyeron como pretensiones de la demanda, las siguientes: (i) declarar que el suicidio médicamente asistido es un mecanismo constitucionalmente permitido para garantizar el derecho fundamental a morir dignamente; (ii) exhortar al Congreso de la República a legislar sobre el derecho fundamental a morir dignamente a través de sus cuatro mecanismos de protección y garantía, observando de manera estricta el precedente constitucional; (iii) ordenar al ministerio de Salud y Protección Social que, de acuerdo con el precedente constitucional, en un plazo máximo de tres (3) meses, reglamente el acceso al suicidio médicamente asistido como un mecanismo para garantizar el derecho a morir dignamente; y, (iv) por último, ordenar al ministerio de Salud y Protección Social que, en el proceso de reglamentación del suicidio médicamente asistido, garantice la participación ciudadana amplia de organizaciones sociales, no únicamente de entidades médicas, y vincule activamente a DescLab, Laboratorio de Derechos Económicos Sociales y Culturales. IV. SÍNTESIS DE LAS INTERVENCIONES A. Autoridades que participaron en la elaboración de la disposición demandada Ministerio de Justicia y del Derecho 16. Presentó las consideraciones frente a los cargos admitidos iniciando por argumentar que en el caso del suicidio asistido lo que se protege es la vida ante posibles abusos de terceros, pues éste es un bien jurídico disponible solo para su titular. Resaltó que en el reciente pronunciamiento C-233 de 2021, la Corte no admitió la integración normativa de los artículos 106 y 107 del Código Penal aduciendo que, aunque el inciso 2º del artículo 107 reproduce algunas de las condiciones establecidas en el artículo 106, se trata de normas independientes, en virtud de la evidente diferencia entre los verbos rectores de cada una de las disposiciones. 17. A continuación, procedió el Ministerio a analizar puntualmente los cargos que fueron admitidos. Frente al primer cargo, según el cual se alega que el legislador desconoció los límites del poder punitivo del Estado al penalizar el SMA, señalan que la impunidad del suicidio no impide al derecho penal evitar que los terceros intervengan en éste[17]. Resaltan que los terceros tienen una obligación de respetar la vida de los demás, y este deber jurídico no desaparece con el consentimiento de la víctima, y “la imputabilidad del instrumento no es una condición necesaria para la imputabilidad del motor del instrumento.”[18]. Frente a este cargo concluyeron que no existen argumentos directos y concretos que acreditan la violación constitucional de manera directa. 18. Frente al segundo cargo según el cual el legislador desconoció y vulneró el derecho fundamental a morir dignamente al penalizar el SMA, manifestó que, “si bien el derecho a morir dignamente fue consagrado como fundamental, éste no se puede aplicar en todos los casos y, por ende, el mismo consagró la piedad como una atenuación punitiva en lugar de excluir el reproche penal”[19]. 19. Frente a los cargos tercero y cuarto, según los cuales se vulneró la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida digna con la penalización del suicidio médicamente asistido, señalaron que éste es realmente un mismo cargo y no cargos separados como los presentan los demandantes, puesto que la dignidad humana se encuentra en el derecho fundamental a la vida digna. Además, resaltaron que no puede aducirse que la ayuda al suicidio proteja la vida digna, pues quien concurre en este delito afecta este bien jurídico. 20. En relación con el cargo quinto según el cual el legislador vulneró el libre desarrollo de la personalidad al penalizar el SMA, señalaron que ninguno de los argumentos resulta claro, cierto, específico, pertinente ni suficiente y por tanto no es dable concluir que la disposición no supera el juicio de proporcionalidad. Resaltaron también que el artículo 107-2 no sanciona ni coarta la determinación de la persona para tomar la decisión de terminar con su vida, sino con la ayuda de otra persona a realizarlo. 21. Finalmente, respecto del cargo sexto según el cual resulta contrario a la Constitución la penalización del SMA, en tanto limita injustificadamente el principio y deber de solidaridad social, reiteraron que no se proponen en este punto argumentos claros y precisos, y, por lo tanto, tampoco es procedente un pronunciamiento de fondo. Concluyeron por todo lo anterior que estos cargos no están llamados a prosperar y en consecuencia reiteran la solicitud de que esta Corporación emita un pronunciamiento inhibitorio. B. Intervenciones ciudadanas Andrea Caballero Duque 22. En calidad de ciudadana y médica psiquiatra y bioeticista presentó su intervención solicitando la declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposición demandada. Comenzó señalando que actualmente no se cuenta con una única definición de muerte médicamente asistida, y señala como punto de partida que “tanto la eutanasia como el suicidio asistido son intervenciones médicas que permiten apresurar o causar la muerte de una persona que, sufriendo una enfermedad incurable que produce un dolor o un sufrimiento insoportable, así lo solicita de manera voluntaria e inequívoca. Aunque ambos producen el mismo desenlace, en la eutanasia es un médico quien realiza la intervención que termina en la muerte mientras que en el suicido médicamente asistido el paciente es quien pone fin a su vida”[20]. 23. A continuación, hizo un recuento de los países en los cuales la muerte asistida es legal: Para los casos de Holanda, Luxemburgo, Canadá, España y Australia (estados de Victoria y Western Australia) son legales ambas intervenciones; en Suiza, Alemania y Estados Unidos (estados de Oregón y California) únicamente es legal el suicidio médicamente asistido y en Colombia y Bélgica solo es legal la eutanasia. Resaltó que los argumentos jurídicos y morales que se han empleado alrededor del mundo a favor de la eutanasia y del suicidio médicamente asistido, comparten los siguientes principios: (i) el respeto a la dignidad de la persona, la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad, (ii) el derecho a vivir una vida protegida de tortura, tratos crueles e inhumanos al ponerle fin a un dolor o sufrimiento insoportable, y (iii) el principio de solidaridad. Así mismo, se comparten los criterios para acceder a la muerte asistida, los cuales son: (i) tener la capacidad o la competencia para manifestar su voluntad directa o indirecta, (ii) padecer de una enfermedad crónica e incurable para la que se hayan agotado las opciones terapéuticas, (iii) se genere un dolor o sufrimiento que resulte insoportable para quien lo padece. 24. Precisó que, a pesar de estas semejanzas, un factor diferencial importante es la percepción del médico que realiza o acompaña la acción que determina el final de la vida. Citó varios estudios de los países mencionados sobre la actitud de los médicos[21], evidenciando que: (i) más del 90% de la población general apoya la muerte médicamente asistida, menos del 50% de los médicos encuestados está a su favor, y un porcentaje un poco mayor apoya su legalización; (ii) aunque los médicos apoyan la autonomía de los pacientes, la mayoría se vuelve reacia cuando se exige su intervención directa, “pocos médicos estarían dispuestos a participar en alguna de las intervenciones y los que lo harían se muestran más receptivos frente al suicidio médicamente asistido que frente a la eutanasia”[22]; (iii) existen factores éticos, religiosos, profesionales y clínicos que afectan la aceptabilidad de la muerte médicamente asistida; (iv) estos factores se relacionan directamente con los años de experiencia, la especialidad médica y el tipo de pacientes que se atienden[23]. Dichas actitudes pueden además reflejar un conflicto entre los requisitos legales y los valores personales que pueden generar incertidumbre y angustia moral. 25. En conclusión, la ciudadana planteó que “legalizar el SMA garantizaría a las personas que autónomamente hayan decidido ponerle fin a su vida como consecuencia de un sufrimiento o dolor insoportable, resultado de una enfermedad grave, progresiva, incurable e irreversible que no considere digna de ser vivida, puedan hacerlo por sus propios medios con la supervisión y acompañamiento de un profesional”. 26. Especialmente teniendo en cuenta que los argumentos morales, jurídicos y clínicos a favor de la eutanasia son semejantes a los del SMA; que los médicos tienen una opinión más favorable sobre esta última, y que “su despenalización podría llegar a producir menos incertidumbre y angustia moral a los responsables”. Juan Antonio Ucrós Pinzón y Anderson Gómez Ocampo 27. Para coadyuvar la demanda tomaron como punto de partida de su intervención el avance en la protección al derecho fundamental a la muerte digna, partiendo de la reiterada y consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional[24]. La norma demandada contraría el orden jurídico colombiano y el precedente constitucional, y en este sentido, recordaron que la atipicidad de la conducta de los médicos que intervengan para materializar el derecho fundamental a la muerta digna, a través de la eutanasia, también debe predicarse respecto de conductas de menor entidad como lo es el SMA. En este sentido, señalaron que debe otorgarse certeza jurídica sobre la legalidad de los actos de los profesionales, y resaltaron la Sentencia C-239 de 1997 en cuanto a la afirmación de que “la eutanasia asistida no es otra cosa que un verdadero suicidio asistido”[25]. Manifestaron que, la existencia del reproche penal en la inducción o ayuda al suicidio resulta incompatible con el ordenamiento jurídico cuando se ha despenalizado el homicidio por piedad, o cuando se practica una eutanasia en el marco de la jurisprudencia de este Tribunal, así como de la Resolución 971 de 2021 del Ministerio de Salud. Citando a la Corte Constitucional en Sentencia SU-027 de 2021 manifestaron que lo dispuesto en un pronunciamiento judicial “puede y debe ser extendido a otros casos, siempre que la regla general de lo decidido guarde similitud fáctica o jurídica con lo que se analice en el caso concreto”[26]. Por último, concluyeron que las reglas constitucionales de las sentencias en mención tienen evidente identidad siempre que verifique una lesión o enfermedad grave e incurable que genere intensos sufrimientos, y que la conducta sea realizada por un profesional de la salud, por lo tanto, debe extenderse la regla jurisprudencial al caso concreto. Por lo anterior solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la disposición en los términos formulados en la demanda. Héctor Nebot García 28. El señor Nebot solicitó a través de su intervención que se declare que el SMA es un mecanismo constitucionalmente permitido para garantizar el derecho fundamental a morir dignamente, y en consecuencia, se declare la exequibilidad condicionada de la norma en mención siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) cuando la persona ha manifestado el consentimiento libre, inequívoco e informado, (ii) que la persona ha sido debidamente diagnosticada con una lesión corporal o enfermedad grave e incurable, (iii) cuando la persona experimenta intensos dolores físicos o psíquicos que sean incompatibles con su idea de vida digna; (iv) cuando la ayuda o asistencia sea prestada por un profesional de la medicina[27]. De otro lado, solicita se exhorte al Congreso de la República a legislar sobre el derecho fundamental a morir dignamente, y se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social que reglamente el acceso al SMA. Fundamentó sus pretensiones en una serie de consideraciones bioéticas que parten de la premisa de que la vida tiene el valor que individualmente le otorguemos[28]. Destaca que la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de 2005 establece el valor de la dignidad humana y su relación con los derechos humanos, así como la autonomía de las personas que tienen plena capacidad de decisión[29]. Juan Camilo Boada Acosta 29. Comenzó su intervención[30] exponiendo que existe unidad normativa entre el primero y el segundo inciso del artículo 107 del Código Penal dado que “la norma está intrínsecamente relacionada con otra disposición que puede ser presumiblemente inconstitucional”[31]. Lo anterior debido a que el segundo inciso del artículo mencionado remite de manera directa al primero, añadiéndole un ingrediente normativo. Consideró que igualmente resultaba presumible la inconstitucionalidad del primer inciso en tanto limita el ejercicio del derecho a la muerte digna. En segundo lugar, planteó que en tanto la pena de prisión afecta en tal grado el ejercicio de derechos fundamentales, que se ha dado un proceso de constitucionalización del derecho penal que ha fijado límites a la política criminal dados por los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Continuó trayendo a colación los fines de la pena resaltando que en nuestro ordenamiento jurídico la pena tiene finalidades eminentemente preventivas, tanto generales como especiales. 30. Posteriormente procedió a analizar las particularidades del tipo de inducción o ayuda al suicidio, y en este sentido indicó que el “autor de este delito, en el fondo es el determinador o el cómplice de un acto legal”[32] y, en principio, la persona que determina o ayuda a otro a suicidarse, no sería responsable penalmente. Se refirió a los subprincipios de proporcionalidad de la siguiente manera: (i) En cuanto al subprincipio de idoneidad distinguió entre la idoneidad de la norma de conducta y la de la sanción[33]; respecto de la primera, indicó que es posible admitir que el tipo penal en referencia puede afectar la vida de esa persona que quiere morir, pero frente a la segunda, señaló que los datos sobre las noticias criminales registrados desde el año 2000 no evidencian una clara tendencia de reducción de noticias criminales. Agregó al respecto que es posible que una persona que no cumple los requisitos para la aplicación de la eutanasia decida acudir a ayudas para poder terminar con su vida. (ii) Frente al principio de necesidad, manifestó que la prevención general resulta innecesaria de cara al inciso 2º del artículo 107 del Código Penal, porque el “autor de la inducción o ayuda resulta ser completamente ocasional”[34] y probablemente ya ha sufrido una pena natural. A continuación, indicó que es posible que el interés del Estado en proteger la vida dé lugar a la idea de que la vida es un bien jurídico indisponible, idea que ha sido cuestionada por la jurisprudencia y la doctrina. Agregó que si una persona puede disponer libremente de su vida “poco o nada debería importar si lo hace directamente o a través o con la ayuda de un tercero”[35]. Posteriormente, planteó la posibilidad de que surja la idea de que el delito sea necesario para evitar abusos de terceros que no tengan un interés humanitario sino un fin egoísta; sin embargo, estos casos, se resolverían por la vía de la autoría mediata[36]. En cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, comparó el bien obtenido y la afectación generada. Sin embargo, no formula de manera expresa una pretensión. Harold Sua Montaña 31. El ciudadano Sua Montaña inició su intervención trayendo a colación el espíritu del constituyente primario sobre la vida, la dignidad y la solidaridad, como se evidencia en el debate en el cual se presentó el proyecto que disponía que la ley determinaría lo relativo al derecho a morir con dignidad, proposición que no fue acogida[37]. Por otra parte, agregó que “los avances médicos han buscado reducir hasta prácticamente cero tanto la duración como la intensidad de las experiencias sensoriales y emocionales desagradables”[38]. Para fundamentar esta conclusión, el ciudadano incluyó varios artículos de investigación relacionados con la disminución del dolor[39], y cuestionó que la conducta descrita en el artículo 107 sea realmente un acto de la voluntad, entendida como la capacidad del hombre para encaminarse a lo bueno, rechazar lo malo o abstenerse de uno o ambos. 32. Solicitó a esta Corporación que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la vulneración de los artículos 114 y 150 constitucionales por falta de aptitud sustancial de dichos cargos. Así mismo, solicitó que el artículo 107, inciso 2º, del Código Penal sea declarado condicionalmente exequible en el entendido de que la pena solo podrá imponerse cuando el sujeto activo era consciente de que con su actuar el sujeto pasivo solo obtendría la ausencia de un mal menor privándose de su vida como un mal mayor, o estaba obligada a prestarle asistencia o socorro a la víctima. Consideró que la norma demandada debe ser declarada exequible por la posible vulneración de los artículos 95-2 y 16 constitucionales. A su vez, solicitó que se exhorte al Congreso de la República para que reconfigure el artículo 107 diferenciando la pena según la calificación de los sujetos activos de la conducta, y a que modifique la ley de cuidados paliativos de manera que las personas con enfermedades graves e incurables y también terminales puedan acceder fácilmente a los diferentes tratamientos para eliminar el sufrimiento que padezcan. Por último, solicitó a esta Corporación que advierta a todos los habitantes del territorio nacional que mientras el Congreso no legisle, el derecho a morir dignamente es diferente a la muerte digna y ninguno conlleva a permitir que una persona mate a otra. En consecuencia, debe requerirse a las diferentes entidades nacionales del sector salud que suministren información en aras a determinar si dentro del ECI declarado en Sentencia T-760 de 2008 dicha población carece de manera crítica del goce efectivo del derecho a la salud. Juan Camilo Rúa Serna 33. El ciudadano Rúa Serna inició su intervención[40] presentando el contexto jurídico internacional en el cual destaca el caso de España, que reguló la eutanasia y el SMA, definiendo este último como “la prescripción o suministro al paciente por parte del profesional sanitario de una sustancia, de manera que ésta se la pueda auto administrar, para causar su propia muerte”[41]. Continuó señalando que la Corte Constitucional Federal alemana consideró que el derecho a recibir la ayuda y asistencia de otros en la terminación de la vida también está protegido por el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues éste incluye el derecho a interrelacionarse y vincularse con otros para el ejercicio de visiones compartidas sobre la vida y la muerte, y en este sentido el ejercicio de ciertos derechos fundamentales puede requerir de la participación de terceros. Señaló que la prohibición absoluta del SMA desconoce la dignidad humana entendida como autodeterminación, pues al despenalizar solo una de las formas de la muerte médicamente asistida pero no la otra, el Estado elige arbitrariamente un modelo de buena muerte sin justificación constitucional alguna, y en ese entendido, sólo morirían bien quienes los hagan mediante la intervención activa de un tercero. 34. Adujo que la norma demandada desconoce la dignidad humana en el sentido de condiciones materiales adecuadas, y agregó que el método concreto al que se accede a la muerte digna está condicionado por cuestiones socioeconómicas. Para ello se basó en algunos estudios que señalan que en los países en los que hay mayor acceso a armas de fuego, se emplea con mayor frecuencia este método para alcanzar el suicidio, mientras que en los países en los que hay menor nivel de acceso, el mecanismo principal es la asfixia. Agregó que, por razones económicas o culturales, muchas personas pueden acudir a métodos menos efectivos, sobreviviendo con graves secuelas[42]. Concluyó que la prohibición del SMA despoja a las personas a elegir entre alternativas más deseables, exponiéndolas a un grave daño sobre su integridad física y moral. 35. De otro lado, expuso que la prohibición absoluta del SMA conjuga la expresión de un poder totalitario y la imposición de una ética privada que resulta incompatible con la Constitución colombiana que busca realzar y potenciar una ciudadanía con espacios reales de libertad. Concluyó que la condena del suicidio no descansa en una ética constitucional sino en una cierta idea moral individual sobre quién puede disponer de la vida y cómo hacerlo, por lo cual, la prohibición del SMA es también un ataque contra el Estado laico. Por lo anterior, solicitó que se declare que el SMA es un mecanismo constitucionalmente permitido para garantizar el derecho fundamental a morir dignamente, y se declare la exequibilidad condicionada en los términos formulados en la demanda. C. Entidades públicas, organizaciones privadas y expertos invitados Intervención del Ministerio de Salud y Protección Social 36. El Ministerio de Salud y Protección Social inicia su intervención definiendo el SMA como un acto médico “cuando está mediado por el abastecimiento, a petición expresa y reiterada de su paciente -capaz y con una enfermedad irreversible, no necesariamente terminal, que produce un sufrimiento, categorizado como inaceptable que no se ha conseguido mitigar por otras vías-, de los medios intelectuales y/o materiales imprescindibles para que pueda terminar con su vida suicidándose de forma efectiva cuando lo desee”[43]. Tal acto médico puede requerir la presencia obligatoria del médico para acompañar la ingesta o simplemente el acompañamiento[44]. Luego de describir de manera general el proceso de manejo de las solicitudes de SMA, manifestaron que los problemas y las complicaciones del procedimiento son reportados en la literatura como más frecuentes en los casos de suicidio asistido que en los casos de eutanasia. Indicó que en los países con disponibilidad de eutanasia y SMA la selección del procedimiento está definida por el paciente, y aun cuando el procedimiento elegido sea SMA, se recomienda a los profesionales asistenciales que cuenten con un protocolo endovenoso en caso de que la muerte no se presente. Describe las principales particularidades de las regulaciones de Países Bajos, Bélgica, Luxemburgo, Canadá, España y Australia, mostrando la diversidad de requerimientos que se han dispuesto para cada caso en concreto. 37. Frente al rol del médico y el ejercicio de la medicina, señala que ningún profesional debe ser obligado a ser parte de la voluntad del paciente, sea por incompatibilidad moral o por diferencias sobre la condición objetiva del paciente como origen de la solicitud. Por lo que no debe perderse de vista que establecer los medios para inducir la muerte, incluye la necesidad de establecer medidas de acceso concretas, objetivas, de las características del proceso. 38. Dentro de las conclusiones plantea que la inclusión de otra opción de muerte médicamente asistida, en particular el SMA, requiere de una discusión a profundidad, cuya competencia recae en el legislador por la vía estatutaria, teniendo en cuenta la complejidad del SMA como proceso asistencial en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Insiste, en consecuencia, en que adicionar vía jurisprudencial, a través de la despenalización, otra opción de muerte médicamente asistida, sin la discusión a profundidad, puede tener repercusiones negativas en los servicios de salud. 39. De otro lado, afirma que llevar a la prestación de servicios el SMA requiere de una estructura prestaciones de servicios. Igualmente, la regulación vigente en el país no diferencia el origen de la patología, lesión o diagnóstico, lo cual admite que las personas ejerzan sus derechos frente a la evaluación de medidas objetivas. El derecho a morir con dignidad no contiene alternativas infinitas, afirmar que el SMA es una opción igual a la eutanasia desconoce las diferencias conceptuales, procedimentales y asistenciales. Para concluir, señala que a la fecha no se impide que se presten asistencias para el proceso de muerte, y extender el derecho a un procedimiento adicional supone modificaciones prestacionales, que corresponden al legislador. No obstante, no formuló una pretensión expresamente. Intervención Fundación Probono 40. La Fundación Probono intervino para solicitar la exequibilidad condicionada de la disposición demandada. Al respecto, adujo que no es dable que se garantice el derecho fundamental a morir dignamente y que simultáneamente, se penalice una de las formas de materializarse, que es el SMA. La autorización de la eutanasia y la penalización del SMA genera una incoherencia del sistema jurídico, pues son procedimientos equivalentes que pretenden proteger la autonomía y dignidad de las personas que padecen como consecuencia de enfermedades graves o incurables. 41. Adicionalmente, la penalización de la conducta del profesional de la salud que presta una ayuda a quien actúa en desarrollo de su ámbito de libertad, implica una interferencia injustificada dentro del marco de la autonomía personal del individuo. Manifestó que algunos particulares tienen una obligación reforzada respecto del deber de solidaridad debido a su profesión, como ocurre con los médicos quienes deben atender a quienes requieran sus servicios, especialmente, si se refiere a personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta. Por otro lado, argumentó que la sanción penal se excluye frente a las conductas que se realizan en ámbitos de libertad constitucionalmente garantizados o que no afectan significativamente bienes jurídicos; en este caso, el bien jurídico de la vida no sufre una lesión jurídicamente relevante en tanto se reconoce el derecho fundamental a morir dignamente. Por último, concluyeron que la penalización del SMA resulta desproporcionada en tanto representa una afectación gravísima de derechos fundamentales[45]. Federación Mundial de Sociedades por el Derecho a Morir (WFRtDS) 42. Se recibió igualmente un amicus curiae por parte de la Federación Mundial de Sociedades por el Derecho a Morir (WFRtDS por su acrónimo en inglés). Inicialmente resaltaron que en la mayoría de los países o jurisdicciones donde alguna forma de ayuda para morir es legal o está regulada, se ve incluida la participación médica y profesional. De lo anterior se desprende una aceptación de la muerte médicamente asistida como concepto general para todas las formas de ayudar a morir, lo que incluye la eutanasia y el SMA. Estos escenarios incluyen que un profesional de la salud aplica el medicamento que pone fin a la vida, o la acción que pone fin a la propia vida usando medicamentos recetados por un profesional de la medicina. Adicionalmente, supone siempre que el acto se realice a pedido explícito de la persona que quiere que se ponga fin a su vida con ocasión de un sufrimiento extremo. 43. Señalaron que en Colombia en 1997 la Corte Constitucional adoptó la decisión de despenalizar la eutanasia mediante la Sentencia 239 de 1997, con base en el derecho a la vida en condiciones adecuadas y dignas y resaltaron que no hay un deber absoluto de vivir. Igualmente, adujeron que extender las condiciones dolorosas y de sufrimiento resulta indigno, pues el derecho fundamental a una vida digna implica el derecho a morir con dignidad. En consecuencia, se señala que del sujeto activo que realiza la eutanasia no puede predicarse la responsabilidad penal, pues éste, en lugar de ser un acto ilícito es un acto de solidaridad no motivado por el deseo de perpetrar un homicidio. 44. La WFRtDS indicó que la Sentencia C-239 de 1997 se refería específicamente a la eutanasia y no abordó el SMA, a pesar de que en los países en los que se practicaba una forma de muerte médicamente asistida, la práctica aceptada mayoritariamente era la del SMA y no la eutanasia. Agregaron que la misma línea argumentativa empleada por la Corte para reconocer en dicha decisión a la eutanasia como una práctica constitucional, es aplicable para el SMA, incluyendo “las cuestiones sobre el derecho a la vida en condiciones adecuadas y dignas; la ausencia de la obligación de vivir; el deber del Estado de proteger el consentimiento informado del paciente; y la consideración de que el individuo esté calificado para tomar la decisión. En resumen, reemplazar la eutanasia con el SMA en la C-239/97, no haría que la decisión final fuera diferente.”[46] Sugirieron a la Corte que diferenciar entre la eutanasia y el SMA puede llegar a ser discriminatorio, y por lo tanto se propone utilizar el concepto de muerte médicamente asistida, entendido como “el método en el que un profesional de la medicina, para terminar con el sufrimiento a pedido explícito y voluntario de una persona, por consideraciones profesionales y, en cooperación con ella, decide la mejor práctica para causar la muerte: prescripción o aplicación”[47]. Señalaron finalmente que no tendría sentido que administrar el medicamento mortal por vía intravenosa esté constitucionalmente permitido, mientras que prescribir el mismo para la ingestión oral por parte del individuo involucrado sea un delito. 45. Por último, solicitó a la Corte que considere el suicidio médicamente asistido como un mecanismo de muerte médicamente asistida y aplique los principios que se formularon para permitir la eutanasia en la Sentencia C-239 de 1997. Academia colombiana de jurisprudencia 46. Recordaron que el artículo 326 del Decreto 100 de 1980 que disponía el homicidio por piedad[48] fue demandado ante la Corte Constitucional, y declarado exequible condicionalmente mediante la Sentencia C-239 de 1997, en la que se estableció que dicho tipo penal violaba la Constitución respecto de los principios-derechos de dignidad, solidaridad, libre desarrollo de la personalidad y derecho a la muerte digna cuando el sujeto pasivo padeciera intensos sufrimientos derivados de una lesión corporal o enfermedad grave o incurable. 47. Posteriormente, el artículo 106 del Código Penal estableció la descripción típica del homicidio por piedad en exactamente los mismos términos que el estatuto anterior[49]. 48. Esta disposición fue enjuiciada por esta Corporación en Sentencia C-233 de 2021, y resalta la Academia de esta sentencia que “el derecho a morir dignamente es un derecho fundamental autónomo, relacionado con la vida; y que, de otra parte, no procedía la integración normativa con el artículo 107 del Código Penal, que define la inducción o ayuda al suicidio planteada por una de las personas que se pronunciaron en el espacio previsto para la intervención ciudadana, básicamente por razones formales, mas no materiales.”[50]. Igualmente, señalan que se observa fácilmente que las decisiones frente a los artículos 326 del Decreto 100 de 1980 y el 106 de la Ley 599 de 2000 son idénticas, especialmente, en cuanto a las características del sujeto pasivo. 49. De otro lado, manifestaron que, siguiendo la vinculatoriedad del precedente jurisprudencial, las razones que llevaron a la Corte Constitucional a declarar la exequibilidad condicionada de los artículos que contemplaban el homicidio por piedad en ambos estatutos, deben guiar hacia una decisión semejante frente al examen del inciso segundo del artículo 107 de la Ley 599 de 2000. Lo anterior, debido a que entre las sentencias C-239 de 1997 y C-233 de 2021 “no ha habido decisiones disonantes -excepto los salvamentos de voto- y sí, más bien, cada vez mayor elasticidad obviamente racional hacia el reconocimiento del derecho a una vida -y muerte- digna”[51]. 50. Por último, agregaron que la Corte debe hacer una interpretación analógica partiendo de la premisa de que, si los artículos 326 del Decreto 100 de 1980 y el 106 de la Ley 599 de 2000 tiene determinada resolución por parte de la Corte Constitucional, y que el artículo 107-2 tiene circunstancias semejantes a las de aquellos, en consecuencia, debe aplicarse la misma resolución. Lo anterior, según los demandantes, es una aplicación precisa de la norma rectora del artículo 6-3 del Código Penal según el cual, la analogía está permitida cuando se refiera a materias permisivas. Por lo anterior, solicitaron se declare la exequibilidad condicionada de la norma demandada en el entendido de que es viable prestar ayuda a la realización del suicidio siempre que la persona que quiere morir dignamente: “a) busque su muerte con libertad plena, inequívocamente y manifieste su consentimiento informado. b) Haya sido debidamente diagnosticada con una lesión corporal, enfermedad grave e incurable. c) Sufra intensos dolores físicos o psíquicos totalmente opuestos a una vida digna. d) Reciba la ayuda o asistencia de un profesional de la medicina, todo orientado, esencialmente, a la garantía del derecho a morir con dignidad”[52]. Asociación colombiana de empresas de medicina integral -ACEMI- 51. Esgrimieron dos argumentos principales por los que solicitan que se declare condicionalmente exequible el artículo demandado. En primer lugar, recordaron que la eutanasia y el SMA son maneras de ejercer el derecho a morir dignamente. Precisaron que este derecho fundamental puede ejercerse a través de i) cuidados paliativos, ii) la adecuación del esfuerzo terapéutico, y iii) las prestaciones específicas para morir, que incluyen la eutanasia y la asistencia al suicidio. Agregaron que mientras en la eutanasia el sujeto activo no se confunde con el pasivo, en la segunda el galeno proporciona todos los medios necesarios para que el enfermo termine por sí mismo con su vida. Siguiendo la Sentencia C-233 de 2021, afirman, existe una semejanza en las dos conductas, pues en ambos casos se trata de prestaciones específicas para morir, que por tanto conducen al mismo resultado y se realizan para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable. 52. En cuanto al segundo argumento, resaltaron que el problema jurídico debe abordarse desde dos perspectivas: primero, frente al uso del derecho penal respecto de las conductas altruistas que ponen fin o contribuyen a culminar una vida humana para evitarle sufrimientos profundos e intensos y, segundo, frente a la garantía de acceso al derecho a morir dignamente. 53. Por lo anterior reiteraron su solicitud de declarar la exequibilidad condicionada del contenido normativo en el mismo sentido en que se condicionó la constitucionalidad del delito del homicidio por piedad, esto es, siempre que la conducta (i) sea efectuada por un médico, (ii) sea realizada con el consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagnóstico del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable[53]. Universidad de los Andes 54. Desde el Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes se allegó intervención solicitando (i) declarar el SMA como uno de los mecanismos constitucionalmente protegidos para garantizar el derecho fundamental a morir dignamente en Colombia, (ii) declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada, (iii) exhortar al Congreso de la República a legislar integralmente sobre el derecho fundamental a morir dignamente, respetando el precedente constitucional, (iv) ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social que expida una reglamentación acerca del SMA como mecanismo legítimo para garantizar el derecho a morir dignamente, y (iv) ordenar que dentro de la expedición de dicha reglamentación se garantice la participación ciudadana amplia de organizaciones sociales y no únicamente de entidades médicas. 55. Para fundamentar dichas pretensiones partieron de incluir el SMA dentro de los mecanismos existentes para garantizar el derecho a morir dignamente, este último reconocido como un derecho fundamental de manera reiterada por la jurisprudencia constitucional[54]. Explicaron que este derecho otorga a las personas varios mecanismos para ejercerlo, siendo actualmente reconocidas por la jurisprudencia constitucional tres opciones: (i) el acceso a cuidados paliativos, (ii) la adecuación del esfuerzo terapéutico, incluyendo la posibilidad de negarse, interrumpir o modificar tratamientos que se consideren innecesarios o que contravengan la idea de dignidad de la persona que los recibe, y (iii) la eutanasia. Señalaron que actualmente estos mecanismos no constituyen una regulación integral y completa y que excluir o prohibir otros mecanismos vulnera directamente el derecho fundamental a morir dignamente. 56. A su entender, no tiene fundamento constitucional que la eutanasia sea reconocida como un mecanismo constitucionalmente protegido mientras que el SMA es consagrado como un delito, teniendo en cuenta que su única diferencia recae en el sujeto que causa efectivamente la muerte. Reiterando el carácter no absoluto de los derechos fundamentales, señalaron que el derecho a la vida debe ser ponderado con otros valores, principios y derechos constitucionales como la dignidad humana y la vida digna; así como el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. 57. Concluyeron de esta manera que el SMA no debe ser penalizado cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) que la persona haya manifestado el consentimiento libre, inequívoco e informado, (ii) que la persona haya sido debidamente diagnosticada con una lesión corporal o enfermedad grave e incurable, (iii) que la persona experimente intensos dolores físicos o psíquicos incompatibles con su idea de vida digna, y (iv) que la ayuda o asistencia sea prestada por un profesional de la medicina. Universidad del Rosario 58. A través del Grupo de Acciones Públicas la Universidad del Rosario presentó intervención ciudadana en el proceso de referencia para solicitar que se declare la exequibilidad condicionada de la norma demandada. Comenzaron esbozando las razones por las cuales debe estudiarse de fondo la demanda y señalaron que el castigo del delito de inducción o ayuda al suicidio con fines pietísticos viola el derecho a la igualdad porque existe un tratamiento injustificadamente diferenciado entre la eutanasia y el SMA. Para llegar a esta conclusión, aplicaron el test de igualdad adoptado por la Corte Constitucional[55] identificando los sujetos que se encuentran en condiciones iguales pero que reciben un tratamiento diferenciado por parte de la norma demandada, según el procedimiento al que acudan -eutanasia activa o SMA. Ambos procedimientos requieren los siguientes elementos: (1) un sujeto pasivo que padezca de un intenso sufrimiento físico o psíquico proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable -no necesariamente terminal; (2) un sujeto activo calificado que ha de ser un médico; y (3) que el procedimiento se produzca a petición expresa, reiterada e informada del paciente en ejercicio de su derecho a una muerte digna. Se diferencian en cambio, en que en el SMA es el paciente quien se suministra el medicamento, habiendo antes recibido el acompañamiento del médico para la prescripción de los fármacos, por lo que señalan que se trata de un proceso de “autoliberación”[56]. Sin embargo, la forma de causación de la muerte libremente deseada no se estima igual, pues el SMA está penalizada. 59. Agregaron que la finalidad de la imposición de la pena es proteger el bien jurídicamente tutelado de la vida, sin embargo, imponer una sanción al médico que obra para evitar el sufrimiento ajeno e incurable, supera y es ajena al objetivo de la pena, además de ser contraria al principio de solidaridad e igualdad...

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