C-164-22
Sentencia C-164/22
ASISTENCIA
MÉDICA AL SUICIDIO-Penalización excede límites a la configuración legislativa en materia
penal
Considerar que la asistencia
médica a una persona que, padeciendo intensos sufrimientos por una enfermedad
grave diagnosticada, para que de acuerdo con su claro convencimiento dé fin a
tales sufrimientos propiciando su propia muerte, es una conducta reprochable
frente a la cual el Estado debe desplegar su sistema penal, perseguirla y
sancionarla, excede indudablemente los límites del orden constitucional
colombiano a la configuración legislativa en materia penal. Perseguir
penalmente al médico que ayuda en este trance no sólo no tutela ningún bien
jurídico protegido constitucionalmente, sino que implica el recurso a una
potestad del Estado que debiera ser la última ratio cuando es imposible
sostener que se trate de una conducta abiertamente lesiva e intolerable para la
sociedad, y, en definitiva, resulta una intervención absolutamente
desproporcionada. Por todo lo anterior puede concluirse que el legislador
desconoció los límites constitucionales al poder punitivo.
ASISTENCIA
MÉDICA AL SUICIDIO-Ejercicio en el marco del principio de dignidad humana
No toda AMS puede
considerarse compatible con la dignidad humana, la vida digna, la muerte digna
y el libre desarrollo de la personalidad. La AMS garantiza la muerte y la vida
dignas en aquellos casos en los que el paciente manifiesta su consentimiento de
manera voluntaria, consciente, informada y libre de presiones de terceros. De
ahí que sea necesario mitigar en la mayor medida posible los riesgos de una
decisión que responda a un momento de flaqueza transitorio, con un resultado
irreversible, a través de una regulación adecuada y robusta técnicamente, que
permita confirmar que la voluntad del paciente permanece en el tiempo. En
cualquier caso, la autonomía para diseñar un proyecto de vida propio cobija la
posibilidad de que las decisiones que se tomen en ese ejercicio impliquen la
terminación anticipada de la vida cuando se juzgue que la misma carece de
dignidad. Estos sufrimientos, deben tener su origen en lesión corporal o
enfermedad grave e incurable.
ASISTENCIA
MÉDICA AL SUICIDIO-Penalización desconoce principio de solidaridad social
DECISION INHIBITORIA-No constituye cosa
juzgada
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites
PRINCIPIO DE
NECESIDAD DE LAS PENAS-Alcance
PRINCIPIO
DE NECESIDAD EN DERECHO PENAL-Mínima intervención y última ratio
MARGEN DE
LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principios de razonabilidad y
proporcionalidad
DERECHO A LA
VIDA DIGNA-Alcance y
contenido
El derecho a vivir dignamente es un derecho de
naturaleza fundamental y autónomo, independiente pero estrechamente relacionado
con otros derechos, y que se compone de dos dimensiones básicas: De un lado, la
dignidad humana como presupuesto esencial del ser humano, que es indispensable
para el goce de todos los derechos, comenzando por la propia vida. De otro
lado, la garantía de la autonomía personal en tanto principio orientador que
permite que una persona tome las decisiones que estime importantes para su
proyecto vital, sin intromisiones ni presiones. Este derecho adicionalmente es
traducible en un derecho subjetivo, toda vez que es posible identificar al
titular del derecho, el destinatario y su contenido.
DERECHO
A LA VIDA DIGNA-Dolor
DERECHO A MORIR EN FORMA
DIGNA-Alcance y contenido
La muerte digna busca
garantizar que luego de un ejercicio sensato e informado de toma de decisiones,
la persona pueda optar por dejar de vivir una vida con sufrimientos y dolores
intensos. En esa medida, cada persona sabe qué es lo que es mejor para ella,
por lo cual “el Estado no puede oponerse a la decisión del individuo que no
desea seguir viviendo y que solicita le ayuden a morir, cuando sufre una
enfermedad que le produce dolores insoportables, incompatibles con su idea de
dignidad”.
DIGNIDAD
HUMANA-Principio
fundante del ordenamiento jurídico
La dignidad humana está
contenida en el artículo 1 de la Constitución Política y en cuyo respeto se
funda el ordenamiento jurídico colombiano. Esto implica dotar de valor
intrínseco al ser humano, y concebirlo como un fin en sí mismo. Por ello, la
dignidad humana resulta un valor supremo que irradia el conjunto de derechos
reconocidos, entre los que se encuentran, la vida digna, la muerte digna y el
libre desarrollo de la personalidad.
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Eje central del derecho a la vida y a la muerte digna
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Contenido/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Triple dimensión
DESPENALIZACIÓN,
REGULACIÓN Y PROMOCIÓN-Diferencias
De un lado, la despenalización supone la
exclusión de una conducta del catálogo de delitos contemplados en un código
penal, sin que ello impida tomar otro tipo de medidas de política pública, ni
pueda interpretarse como una fuente de obligación correlativa. Por su parte, la
regulación implica la implementación de mecanismos y estructuras que permiten
ejercer a cabalidad una actividad determinada. Lo primero es el campo de acción
de este tribunal en el caso de la AMS, mientras lo segundo corresponde al
legislador y el ejecutivo.
Referencia: Expediente
D-14.389
Asunto: demanda de
inconstitucionalidad contra el inciso segundo del Artículo 107 de la Ley 599 de
2000, “por la cual se expide el Código Penal”.
Demandantes: Lucas Correa
Montoya y Camila Jaramillo Salazar
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Bogotá
D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)
La Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241.4 de la
Constitución y cumplidos los trámites[1]
previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991, decide sobre la demanda presentada,
en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el
artículo 40.6 de la Constitución, por los ciudadanos Lucas
Correa Montoya y Camila Jaramillo Salazar, contra el Artículo 107 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el
Código Penal”, cuyo texto es del siguiente tenor:
I.
TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
“LEY
599 DE 2000[2]
Por la cual se expide el
Código Penal
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
LIBRO II
PARTE ESPECIAL DE LOS
DELITOS EN PARTICULAR
TÍTULO I
DELITOS CONTRA LA VIDA Y
LA INTEGRIDAD PERSONAL
CAPÍTULO II
DEL HOMICIDIO
ARTÍCULO 107. INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO: El que
eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su
realización, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108)
meses.
Cuando la inducción o ayuda
esté dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión
corporal o enfermedad grave e incurable, se incurrirá en prisión de dieciséis
(16) a treinta y seis (36) meses.
II.
LA DEMANDA
1. Los demandantes formularon
nueve cargos de los cuales seis fueron admitidos: El primer cargo consiste en
que el legislador desconoció los límites del poder punitivo del Estado al
penalizar el suicidio médicamente asistido. De conformidad con los demandantes,
la tipificación de esta figura constituye un “uso inconstitucional,
innecesario, excesivo, irracional y desproporcionado del poder punitivo del
Estado”[3].
Agregaron que el suicidio médicamente asistido (en adelante SMA) es un
mecanismo constitucionalmente protegido cuando: (a) la persona ha manifestado
su consentimiento libre, inequívoco e informado, (b) la persona ha sido
debidamente diagnosticada con una lesión corporal o una enfermedad grave e
incurable, (c) la persona experimenta intensos dolores físicos o psíquicos que
resultan incompatibles con su idea de vida digna, y (d) cuando la ayuda o
asistencia ha sido prestada por un profesional de la medicina.
2. Señalaron que el poder punitivo
del Estado y la libertad de configuración del legislador no son absolutos y
están limitados por la Constitución. Citaron como fundamento la Sentencia C-070
de 1996 en virtud de la cual la Corte estableció que tanto la calidad como la
cantidad de la sanción no son asuntos librados exclusivamente a la voluntad
democrática. Resaltaron que la jurisprudencia constitucional ha detallado
principalmente cinco principios constitucionales que limitan el poder punitivo
del Estado, a saber: (a) principio de necesidad y mínima intervención penal,
principio también denominado como última ratio, (b) principio de
exclusiva protección de bienes jurídicos, (c) principio de legalidad
estricta, del que se derivan a su vez los principios de: taxatividad,
tipicidad, prohibición de analogía, prohibición de aplicación retroactiva de
normas penales -salvo el principio de favorabilidad-, y principio de lesividad.
(d) Principio de culpabilidad (e) Por último, el principio de
racionalidad y proporcionalidad, el cual, presupone tanto la ponderación de
bienes jurídicos constitucionales, como los medios empleados; resaltan que
“entre mayor sea la intensidad de la restricción a la libertad, mayor será la
urgencia y la necesidad exigidas como condición para el ejercicio legítimo de la
facultad legal”[4].
3. Igualmente, argumentaron
que al impedir que las personas puedan acceder al SMA, el legislador termina
por imponer una idea inconstitucional de vida por medio de la cual busca
proteger solamente la existencia biológica e imponer inconstitucionalmente la
obligación de vivir, agregan que “en este caso, es la despenalización la que protege el bien jurídico de
la vida digna”[5]. A su vez, agregaron que resulta
desproporcionada la relación entre el medio elegido y el resultado obtenido.
Los demandantes consideraron que, al estar despenalizado el homicidio por
piedad, cuando se cumplen los requisitos establecidos por el precedente
constitucional y la reglamentación vigente, resulta “desproporcionado
que, a la par, se impida que la persona que desea ella misma poner fin a su
vida no pueda recibir la asistencia por parte de un profesional de la medicina
para llevar a cabo un suicidio médicamente asistido seguro y protegido”[6].
4. Según el segundo cargo
formulado, los demandantes alegaron que el legislador desconoció y vulneró el
derecho fundamental a morir dignamente al penalizar el SMA. En este sentido,
argumentaron que el derecho a morir dignamente es un derecho fundamental que permite
a las personas tomar decisiones sobre las condiciones del fin de su vida y su
muerte, lo cual incluye la opción de solicitar y acceder a una muerte
médicamente asistida. Para desarrollar este argumento, los demandantes
señalaron que morir dignamente es un derecho fundamental, complejo y
autónomo, y puede ser exigible y justiciable con independencia de otros
derechos[7],
y es un derecho que puede ser garantizado a través de la tutela.
5.
Indicaron
igualmente que el derecho a morir dignamente es un derecho multidimensional que
otorga un conjunto de facultades que permiten a una persona tener control sobre
el proceso de su muerte, e imponer a terceros, límites respecto a las
decisiones tomadas en el marco del cuidado de la salud. Dentro de estas
opciones están: (a) el derecho a acceder a cuidados paliativos, (b) la adecuación
del esfuerzo terapéutico, y (c) la muerte médicamente asistida a través de
la eutanasia[8].
6.
Para
acceder a esta última opción, deben cumplirse tres requisitos de conformidad
con el desarrollo normativo que son: (a) manifestación del consentimiento
libre[9],
informado[10]
e inequívoco[11], otorgado
inequívocamente por una persona con capacidad de comprender la situación en que
se encuentra. (Este consentimiento puede ser otorgado de manera anticipada,
o darse por un sustituto cuando la persona se encuentre en imposibilidad
fáctica de manifestar su consentimiento); (b) que la persona haya sido debidamente
diagnosticada con una lesión corporal o una enfermedad grave e incurable; y,
(c) que dicho diagnóstico genere en el paciente intensos sufrimientos
físicos o psíquicos incompatibles con su idea de vida digna. Resaltaron que
éste es un elemento puramente subjetivo toda vez que, aun cuando existan
herramientas para determinar o calificar el dolor, es la persona misma quien
mejor puede juzgar su propio sufrimiento, y decidir las condiciones para dar
por terminada su vida.
7. De conformidad con el
tercer cargo formulado, consideraron que el legislador vulneró la dignidad
humana al tipificar el SMA. Esto, toda vez que la dignidad humana incluye la
posibilidad de que una persona solicite y acceda a una muerte asistida. Se
resalta que la dignidad humana es el valor fundante y determinante del Estado
Social de Derecho, consignada en el artículo 1 de la Constitución Política, y
consiste en considerar a las personas como fines en sí mismas. Lo anterior
implica que la dignidad humana no es una facultad de las personas que puedan
adquirir o que el Estado pueda conceder, sino que es un principio fundante del
Estado con valor absoluto.
8. Los demandantes recordaron
que la jurisprudencia constitucional ha reconocido dos formas de entender la
dignidad humana: (i) A partir de su funcionalidad normativa, la dignidad
humana constituye, de un lado, un valor fundante del ordenamiento jurídico, esto
es, la base axiológica y el principio básico del Estado constitucional
colombiano, del que se desprenden los demás derechos fundamentales. De otro
lado, la dignidad humana implica un mandato positivo para que el Estado
garantice el desarrollo efectivo de este derecho fundamental. (ii) Como
objeto de protección la dignidad humana ha implicado: (a) que haya una
estrecha relación entre la autonomía y la dignidad humana, entendida esta
última como la elección libre de un proyecto de vida basado en las preferencias
de cada persona, siempre que no afecten de manera directa los derechos de los
demás; (b) que existan ciertas condiciones materiales para vivir bien, de tal
manera que la vida no es un hecho meramente biológico[12];
(c) que haya una relación directa entre la dignidad y la integridad física y
moral, que requiere que todas las personas deben vivir libres de tratos
crueles, inhumanos y degradantes y tener una vida libre de humillaciones.
9. El cuarto cargo formulado
consiste en que el legislador vulneró la vida digna al tipificar el SMA.
Reiteraron los demandantes que el derecho a la vida no se limita a la
protección de la existencia biológica, sino a la posibilidad de que cada
persona viva en unas condiciones de dignidad que juzgue adecuadas para sí
misma. Señalaron que la Constitución de 1991 está a favor de la protección de
la vida desde el plano axiológico y por tanto, como obligación jurídica y
positiva para el Estado, este derecho fundamental implica la titularidad para
su ejercicio, y de esta titularidad se desprende la autonomía de cada persona
para decidir hasta cuándo su vida es compatible con su concepto de dignidad
humana. Reconocen, sin embargo, que este derecho no es absoluto y encuentra
límites en la ponderación con otros valores constitucionales.
10. La posibilidad de tomar
decisiones sobre el fin de la vida, incluyendo la posibilidad de acudir a una
muerte médicamente asistida, hace parte del ejercicio del derecho a una vida
digna. Lo anterior exige entender el derecho a la vida y a la muerte digna desde
una perspectiva constitucional secular, y a la luz de la Constitución
pluralista de 1991, se debe entender la vida como valiosa en tanto permite el
goce de otros derechos, sin que exista un deber absoluto de vivir. Reiteraron
que el derecho a la vida no puede reducirse a una mera subsistencia, sino que
implica el vivir adecuadamente en las condiciones de dignidad establecidas por
su titular, como un ser moralmente autónomo. Consideraron los demandantes que
el uso del poder punitivo al tipificar el delito de inducción o ayuda al
suicidio es un mecanismo que “a través del castigo y persecución penal,
parece proteger la vida, como valor constitucional y derecho fundamental, pero
en realidad no lo hace, sino que lo vulnera”[13].
Así mismo, señalaron que el derecho a la vida no es absoluto y que su
inviolabilidad no implica la obligación constitucional de vivir. Esta situación
resulta aún más significativa cuando el titular del derecho ha sido
diagnosticado con una lesión corporal o una enfermedad grave e incurable que
genera sufrimientos incompatibles con su dignidad.
11. Según el quinto cargo
formulado, el legislador vulneró el derecho fundamental al libre desarrollo de
la personalidad al penalizar el SMA. Este derecho implica la posibilidad de
tomar decisiones sobre el fin de la vida sin interferencia del Estado.
Señalaron que la autonomía corresponde a la opción de crear un proyecto de vida
propio y único, y es lo que impulsa la idea de que el individuo es un sujeto
moral capaz de tomar sus propias decisiones, a la vez que potencia el Estado
Social de Derecho como modelo que protege las decisiones individuales.
12. El cargo formulado en la
demanda como sexto, se refiere a la violación del principio y deber de
solidaridad social al penalizar el SMA. El principio de solidaridad contenido
en los artículos 1 y 95 de la Constitución Política establece, de un lado, que
Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en la solidaridad de las
personas que la integran, y de otro lado, que se espera de los ciudadanos obren
de conformidad con el principio de solidaridad social, y respondan con acciones
humanitarias ante acciones que pongan en peligro la vida o la salud de las
personas[14].
En tal sentido, agregan que la Ley Estatutaria 1751 de 2015 que regula el derecho
fundamental a la salud, reconoce que la solidaridad es un elemento esencial de
dicho derecho, y, además, reconoce que “el sistema [de salud] está basado en
el mutuo apoyo entre personas, generaciones, sectores económicos y las
comunidades (…). La solidaridad es un derecho y un deber de las personas
relacionado con la prestación del servicio de salud.”[15].
13. Consideran los demandantes
que impedir a los profesionales de la medicina llevar a cabo su deber
constitucional de ayudar a una persona a poner fin a su propia vida, cuando
resulte contraria a la dignidad humana, desdibuja la solidaridad social como un
deber que ordena proteger a las personas que puedan encontrarse en debilidad e
impide proteger la dignidad humana. Concluyeron que se restringe
inconstitucionalmente la posibilidad de los profesionales de la medicina de
actuar conforme al deber de solidaridad social para ayudar a otras personas a
ejercer su derecho a morir dignamente a través del SMA.
14. Frente a cada uno de los
cargos formulados, los demandantes resaltaron que no opera el fenómeno de cosa
juzgada, toda vez que si bien en la Sentencia C-045 de 2003 la Corte
Constitucional analizó una demanda de inconstitucionalidad en contra de la
disposición demandada, sin embargo, se profirió un fallo inhibitorio por
ineptitud sustantiva de la demanda.
15. Con base en las razones
anteriormente mencionadas, los demandantes solicitaron a la Corte Constitucional
declarar la exequibilidad condicionada del inciso segundo del artículo 107 de
la Ley 599 de 2000 “en el entendido de que para garantizar el derecho a
morir dignamente, dicho procedimiento puede ser practicado como mecanismo
constitucionalmente protegido y sin castigo penal cuando se cumplan los
siguientes requisitos: (i) cuando la persona ha manifestado el
consentimiento libre, informado e inequívoco, (ii) cuando la persona ha sido
debidamente diagnosticada con una lesión corporal o una enfermedad grave e
incurable, (iii) cuando la persona experimenta intensos dolores físicos y
psíquicos que son incompatibles con su idea de vida digna, (iv) cuando la ayuda
o asistencia ha sido prestada por un profesional de la medicina.[16]
Adicionalmente, incluyeron como pretensiones de la demanda, las siguientes: (i)
declarar que el suicidio médicamente asistido es un mecanismo
constitucionalmente permitido para garantizar el derecho fundamental a morir
dignamente; (ii) exhortar al Congreso de la República a legislar sobre el
derecho fundamental a morir dignamente a través de sus cuatro mecanismos de
protección y garantía, observando de manera estricta el precedente
constitucional; (iii) ordenar al ministerio de Salud y Protección Social que,
de acuerdo con el precedente constitucional, en un plazo máximo de tres (3)
meses, reglamente el acceso al suicidio médicamente asistido como un mecanismo
para garantizar el derecho a morir dignamente; y, (iv) por último, ordenar al
ministerio de Salud y Protección Social que, en el proceso de reglamentación
del suicidio médicamente asistido, garantice la participación ciudadana amplia
de organizaciones sociales, no únicamente de entidades médicas, y vincule
activamente a DescLab, Laboratorio de Derechos Económicos Sociales y
Culturales.
IV. SÍNTESIS DE LAS
INTERVENCIONES
A.
Autoridades
que participaron en la elaboración de la disposición demandada
Ministerio
de Justicia y del Derecho
16. Presentó las
consideraciones frente a los cargos admitidos iniciando por argumentar que en
el caso del suicidio asistido lo que se protege es la vida ante posibles abusos
de terceros, pues éste es un bien jurídico disponible solo para su titular.
Resaltó que en el reciente pronunciamiento C-233 de 2021, la Corte no admitió
la integración normativa de los artículos 106 y 107 del Código Penal aduciendo
que, aunque el inciso 2º del artículo 107 reproduce algunas de las condiciones
establecidas en el artículo 106, se trata de normas independientes, en virtud
de la evidente diferencia entre los verbos rectores de cada una de las
disposiciones.
17. A continuación, procedió
el Ministerio a analizar puntualmente los cargos que fueron admitidos. Frente
al primer cargo, según el cual se alega que el legislador desconoció los
límites del poder punitivo del Estado al penalizar el SMA, señalan que la
impunidad del suicidio no impide al derecho penal evitar que los terceros
intervengan en éste[17]. Resaltan que los terceros
tienen una obligación de respetar la vida de los demás, y este deber jurídico
no desaparece con el consentimiento de la víctima, y “la imputabilidad del
instrumento no es una condición necesaria para la imputabilidad del motor del
instrumento.”[18]. Frente a este cargo
concluyeron que no existen argumentos directos y concretos que acreditan la
violación constitucional de manera directa.
18. Frente al segundo cargo
según el cual el legislador desconoció y vulneró el derecho fundamental a morir
dignamente al penalizar el SMA, manifestó que, “si bien el derecho a morir
dignamente fue consagrado como fundamental, éste no se puede aplicar en todos
los casos y, por ende, el mismo consagró la piedad como una atenuación punitiva
en lugar de excluir el reproche penal”[19].
19. Frente a los cargos
tercero y cuarto, según los cuales se vulneró la dignidad humana y el derecho
fundamental a la vida digna con la penalización del suicidio médicamente
asistido, señalaron que éste es realmente un mismo cargo y no cargos separados
como los presentan los demandantes, puesto que la dignidad humana se encuentra
en el derecho fundamental a la vida digna. Además, resaltaron que no puede
aducirse que la ayuda al suicidio proteja la vida digna, pues quien concurre en
este delito afecta este bien jurídico.
20. En relación con el cargo
quinto según el cual el legislador vulneró el libre desarrollo de la
personalidad al penalizar el SMA, señalaron que ninguno de los argumentos
resulta claro, cierto, específico, pertinente ni suficiente y por tanto no es
dable concluir que la disposición no supera el juicio de proporcionalidad.
Resaltaron también que el artículo 107-2 no sanciona ni coarta la determinación
de la persona para tomar la decisión de terminar con su vida, sino con la ayuda
de otra persona a realizarlo.
21. Finalmente, respecto del
cargo sexto según el cual resulta contrario a la Constitución la penalización
del SMA, en tanto limita injustificadamente el principio y deber de solidaridad
social, reiteraron que no se proponen en este punto argumentos claros y
precisos, y, por lo tanto, tampoco es procedente un pronunciamiento de fondo.
Concluyeron por todo lo anterior que estos cargos no están llamados a prosperar
y en consecuencia reiteran la solicitud de que esta Corporación emita un
pronunciamiento inhibitorio.
B.
Intervenciones
ciudadanas
Andrea
Caballero Duque
22. En calidad de ciudadana y
médica psiquiatra y bioeticista presentó su intervención solicitando la
declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposición demandada. Comenzó
señalando que actualmente no se cuenta con una única definición de muerte
médicamente asistida, y señala como punto de partida que “tanto la eutanasia
como el suicidio asistido son intervenciones médicas que permiten apresurar o
causar la muerte de una persona que, sufriendo una enfermedad incurable que
produce un dolor o un sufrimiento insoportable, así lo solicita de manera
voluntaria e inequívoca. Aunque ambos producen el mismo desenlace, en la
eutanasia es un médico quien realiza la intervención que termina en la muerte
mientras que en el suicido médicamente asistido el paciente es quien pone fin a
su vida”[20].
23. A continuación, hizo un
recuento de los países en los cuales la muerte asistida es legal: Para los
casos de Holanda, Luxemburgo, Canadá, España y Australia (estados de Victoria y
Western Australia) son legales ambas intervenciones; en Suiza, Alemania y
Estados Unidos (estados de Oregón y California) únicamente es legal el suicidio
médicamente asistido y en Colombia y Bélgica solo es legal la eutanasia.
Resaltó que los argumentos jurídicos y morales que se han empleado alrededor
del mundo a favor de la eutanasia y del suicidio médicamente asistido,
comparten los siguientes principios: (i) el respeto a la dignidad de la
persona, la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad, (ii) el derecho
a vivir una vida protegida de tortura, tratos crueles e inhumanos al ponerle
fin a un dolor o sufrimiento insoportable, y (iii) el principio de solidaridad.
Así mismo, se comparten los criterios para acceder a la muerte asistida, los
cuales son: (i) tener la capacidad o la competencia para manifestar su voluntad
directa o indirecta, (ii) padecer de una enfermedad crónica e incurable para la
que se hayan agotado las opciones terapéuticas, (iii) se genere un dolor o
sufrimiento que resulte insoportable para quien lo padece.
24. Precisó que, a pesar de
estas semejanzas, un factor diferencial importante es la percepción del médico
que realiza o acompaña la acción que determina el final de la vida. Citó varios
estudios de los países mencionados sobre la actitud de los médicos[21],
evidenciando que: (i) más del 90% de la población general apoya la muerte
médicamente asistida, menos del 50% de los médicos encuestados está a su favor,
y un porcentaje un poco mayor apoya su legalización; (ii) aunque los médicos
apoyan la autonomía de los pacientes, la mayoría se vuelve reacia cuando se
exige su intervención directa, “pocos médicos estarían dispuestos a
participar en alguna de las intervenciones y los que lo harían se muestran más
receptivos frente al suicidio médicamente asistido que frente a la eutanasia”[22];
(iii) existen factores éticos, religiosos, profesionales y clínicos que afectan
la aceptabilidad de la muerte médicamente asistida; (iv) estos factores se
relacionan directamente con los años de experiencia, la especialidad médica y
el tipo de pacientes que se atienden[23]. Dichas actitudes pueden además
reflejar un conflicto entre los requisitos legales y los valores personales que
pueden generar incertidumbre y angustia moral.
25. En conclusión, la
ciudadana planteó que “legalizar el SMA garantizaría a las personas que
autónomamente hayan decidido ponerle fin a su vida como consecuencia de un
sufrimiento o dolor insoportable, resultado de una enfermedad grave,
progresiva, incurable e irreversible que no considere digna de ser vivida,
puedan hacerlo por sus propios medios con la supervisión y acompañamiento de un
profesional”.
26. Especialmente teniendo en
cuenta que los argumentos morales, jurídicos y clínicos a favor de la eutanasia
son semejantes a los del SMA; que los médicos tienen una opinión más favorable
sobre esta última, y que “su despenalización podría llegar a producir menos
incertidumbre y angustia moral a los responsables”.
Juan
Antonio Ucrós Pinzón y Anderson Gómez Ocampo
27. Para coadyuvar la demanda
tomaron como punto de partida de su intervención el avance en la protección al
derecho fundamental a la muerte digna, partiendo de la reiterada y consolidada
jurisprudencia de la Corte Constitucional[24].
La norma demandada contraría el orden jurídico colombiano y el precedente
constitucional, y en este sentido, recordaron que la atipicidad de la conducta
de los médicos que intervengan para materializar el derecho fundamental a la
muerta digna, a través de la eutanasia, también debe predicarse respecto de
conductas de menor entidad como lo es el SMA. En este sentido, señalaron que
debe otorgarse certeza jurídica sobre la legalidad de los actos de los
profesionales, y resaltaron la Sentencia C-239 de 1997 en cuanto a la
afirmación de que “la eutanasia asistida no es otra cosa que un verdadero
suicidio asistido”[25]. Manifestaron que, la
existencia del reproche penal en la inducción o ayuda al suicidio resulta
incompatible con el ordenamiento jurídico cuando se ha despenalizado el
homicidio por piedad, o cuando se practica una eutanasia en el marco de la
jurisprudencia de este Tribunal, así como de la Resolución 971 de 2021 del
Ministerio de Salud. Citando a la Corte Constitucional en Sentencia SU-027 de
2021 manifestaron que lo dispuesto en un pronunciamiento judicial “puede y debe
ser extendido a otros casos, siempre que la regla general de lo decidido guarde
similitud fáctica o jurídica con lo que se analice en el caso concreto”[26].
Por último, concluyeron que las reglas constitucionales de las sentencias en mención
tienen evidente identidad siempre que verifique una lesión o enfermedad grave e
incurable que genere intensos sufrimientos, y que la conducta sea realizada por
un profesional de la salud, por lo tanto, debe extenderse la regla
jurisprudencial al caso concreto. Por lo anterior solicitaron a la Corte
declarar la exequibilidad condicionada de la disposición en los términos
formulados en la demanda.
Héctor
Nebot García
28. El señor Nebot solicitó a
través de su intervención que se declare que el SMA es un mecanismo
constitucionalmente permitido para garantizar el derecho fundamental a morir
dignamente, y en consecuencia, se declare la exequibilidad condicionada de la
norma en mención siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) cuando
la persona ha manifestado el consentimiento libre, inequívoco e informado, (ii)
que la persona ha sido debidamente diagnosticada con una lesión corporal o
enfermedad grave e incurable, (iii) cuando la persona experimenta intensos dolores
físicos o psíquicos que sean incompatibles con su idea de vida digna; (iv)
cuando la ayuda o asistencia sea prestada por un profesional de la medicina[27].
De otro lado, solicita se exhorte al Congreso de la República a legislar sobre
el derecho fundamental a morir dignamente, y se ordene al Ministerio de Salud y
Protección Social que reglamente el acceso al SMA. Fundamentó sus pretensiones
en una serie de consideraciones bioéticas que parten de la premisa de que la
vida tiene el valor que individualmente le otorguemos[28].
Destaca que la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de 2005
establece el valor de la dignidad humana y su relación con los derechos
humanos, así como la autonomía de las personas que tienen plena capacidad de
decisión[29].
Juan
Camilo Boada Acosta
29. Comenzó su intervención[30]
exponiendo que existe unidad normativa entre el primero y el segundo inciso del
artículo 107 del Código Penal dado que “la norma está intrínsecamente
relacionada con otra disposición que puede ser presumiblemente inconstitucional”[31].
Lo anterior debido a que el segundo inciso del artículo mencionado remite de
manera directa al primero, añadiéndole un ingrediente normativo. Consideró que
igualmente resultaba presumible la inconstitucionalidad del primer inciso en
tanto limita el ejercicio del derecho a la muerte digna. En segundo lugar,
planteó que en tanto la pena de prisión afecta en tal grado el ejercicio de
derechos fundamentales, que se ha dado un proceso de constitucionalización del
derecho penal que ha fijado límites a la política criminal dados por los
principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Continuó trayendo a
colación los fines de la pena resaltando que en nuestro ordenamiento jurídico
la pena tiene finalidades eminentemente preventivas, tanto generales como
especiales.
30. Posteriormente procedió a
analizar las particularidades del tipo de inducción o ayuda al suicidio, y en
este sentido indicó que el “autor de este delito, en el fondo es el
determinador o el cómplice de un acto legal”[32]
y, en principio, la persona que determina o ayuda a otro a suicidarse, no sería
responsable penalmente. Se refirió a los subprincipios de proporcionalidad de
la siguiente manera: (i) En cuanto al subprincipio de idoneidad distinguió
entre la idoneidad de la norma de conducta y la de la sanción[33];
respecto de la primera, indicó que es posible admitir que el tipo penal en
referencia puede afectar la vida de esa persona que quiere morir, pero frente a
la segunda, señaló que los datos sobre las noticias criminales registrados
desde el año 2000 no evidencian una clara tendencia de reducción de noticias
criminales. Agregó al respecto que es posible que una persona que no cumple los
requisitos para la aplicación de la eutanasia decida acudir a ayudas para poder
terminar con su vida. (ii) Frente al principio de necesidad, manifestó que la
prevención general resulta innecesaria de cara al inciso 2º del artículo 107
del Código Penal, porque el “autor de la inducción o ayuda resulta ser
completamente ocasional”[34] y probablemente ya ha sufrido
una pena natural. A continuación, indicó que es posible que el interés del
Estado en proteger la vida dé lugar a la idea de que la vida es un bien
jurídico indisponible, idea que ha sido cuestionada por la jurisprudencia y la
doctrina. Agregó que si una persona puede disponer libremente de su vida “poco
o nada debería importar si lo hace directamente o a través o con la ayuda de un
tercero”[35].
Posteriormente, planteó la posibilidad de que surja la idea de que el delito
sea necesario para evitar abusos de terceros que no tengan un interés
humanitario sino un fin egoísta; sin embargo, estos casos, se resolverían por
la vía de la autoría mediata[36]. En cuanto a la
proporcionalidad en sentido estricto, comparó el bien obtenido y la afectación
generada. Sin embargo, no formula de manera expresa una pretensión.
Harold
Sua Montaña
31. El ciudadano Sua Montaña
inició su intervención trayendo a colación el espíritu del constituyente
primario sobre la vida, la dignidad y la solidaridad, como se evidencia en el
debate en el cual se presentó el proyecto que disponía que la ley determinaría
lo relativo al derecho a morir con dignidad, proposición que no fue acogida[37].
Por otra parte, agregó que “los avances médicos han buscado reducir hasta
prácticamente cero tanto la duración como la intensidad de las experiencias
sensoriales y emocionales desagradables”[38].
Para fundamentar esta conclusión, el ciudadano incluyó varios artículos de
investigación relacionados con la disminución del dolor[39],
y cuestionó que la conducta descrita en el artículo 107 sea realmente un acto
de la voluntad, entendida como la capacidad del hombre para encaminarse a lo
bueno, rechazar lo malo o abstenerse de uno o ambos.
32. Solicitó a esta
Corporación que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la
vulneración de los artículos 114 y 150 constitucionales por falta de aptitud
sustancial de dichos cargos. Así mismo, solicitó que el artículo 107, inciso
2º, del Código Penal sea declarado condicionalmente exequible en el entendido
de que la pena solo podrá imponerse cuando el sujeto activo era consciente de
que con su actuar el sujeto pasivo solo obtendría la ausencia de un mal menor
privándose de su vida como un mal mayor, o estaba obligada a prestarle
asistencia o socorro a la víctima. Consideró que la norma demandada debe ser
declarada exequible por la posible vulneración de los artículos 95-2 y 16
constitucionales. A su vez, solicitó que se exhorte al Congreso de la República
para que reconfigure el artículo 107 diferenciando la pena según la
calificación de los sujetos activos de la conducta, y a que modifique la ley de
cuidados paliativos de manera que las personas con enfermedades graves e
incurables y también terminales puedan acceder fácilmente a los diferentes
tratamientos para eliminar el sufrimiento que padezcan. Por último, solicitó a
esta Corporación que advierta a todos los habitantes del territorio nacional
que mientras el Congreso no legisle, el derecho a morir dignamente es diferente
a la muerte digna y ninguno conlleva a permitir que una persona mate a otra. En
consecuencia, debe requerirse a las diferentes entidades nacionales del sector
salud que suministren información en aras a determinar si dentro del ECI declarado
en Sentencia T-760 de 2008 dicha población carece de manera crítica del goce
efectivo del derecho a la salud.
Juan
Camilo Rúa Serna
33. El ciudadano Rúa Serna
inició su intervención[40] presentando el contexto
jurídico internacional en el cual destaca el caso de España, que reguló la
eutanasia y el SMA, definiendo este último como “la prescripción o suministro
al paciente por parte del profesional sanitario de una sustancia, de manera que
ésta se la pueda auto administrar, para causar su propia muerte”[41].
Continuó señalando que la Corte Constitucional Federal alemana consideró que el
derecho a recibir la ayuda y asistencia de otros en la terminación de la vida
también está protegido por el derecho al libre desarrollo de la personalidad,
pues éste incluye el derecho a interrelacionarse y vincularse con otros para el
ejercicio de visiones compartidas sobre la vida y la muerte, y en este sentido
el ejercicio de ciertos derechos fundamentales puede requerir de la
participación de terceros. Señaló que la prohibición absoluta del SMA desconoce
la dignidad humana entendida como autodeterminación, pues al despenalizar solo
una de las formas de la muerte médicamente asistida pero no la otra, el Estado
elige arbitrariamente un modelo de buena muerte sin justificación
constitucional alguna, y en ese entendido, sólo morirían bien quienes los hagan
mediante la intervención activa de un tercero.
34. Adujo que la norma
demandada desconoce la dignidad humana en el sentido de condiciones materiales
adecuadas, y agregó que el método concreto al que se accede a la muerte digna
está condicionado por cuestiones socioeconómicas. Para ello se basó en algunos
estudios que señalan que en los países en los que hay mayor acceso a armas de
fuego, se emplea con mayor frecuencia este método para alcanzar el suicidio,
mientras que en los países en los que hay menor nivel de acceso, el mecanismo
principal es la asfixia. Agregó que, por razones económicas o culturales,
muchas personas pueden acudir a métodos menos efectivos, sobreviviendo con
graves secuelas[42]. Concluyó que la prohibición
del SMA despoja a las personas a elegir entre alternativas más deseables,
exponiéndolas a un grave daño sobre su integridad física y moral.
35. De otro lado, expuso que
la prohibición absoluta del SMA conjuga la expresión de un poder totalitario y
la imposición de una ética privada que resulta incompatible con la Constitución
colombiana que busca realzar y potenciar una ciudadanía con espacios reales de
libertad. Concluyó que la condena del suicidio no descansa en una ética
constitucional sino en una cierta idea moral individual sobre quién puede
disponer de la vida y cómo hacerlo, por lo cual, la prohibición del SMA es
también un ataque contra el Estado laico. Por lo anterior, solicitó que se
declare que el SMA es un mecanismo constitucionalmente permitido para garantizar
el derecho fundamental a morir dignamente, y se declare la exequibilidad
condicionada en los términos formulados en la demanda.
C.
Entidades
públicas, organizaciones privadas y expertos invitados
Intervención
del Ministerio de Salud y Protección Social
36. El Ministerio de Salud y
Protección Social inicia su intervención definiendo el SMA como un acto médico
“cuando está mediado por el abastecimiento, a petición expresa y reiterada de
su paciente -capaz y con una enfermedad irreversible, no necesariamente
terminal, que produce un sufrimiento, categorizado como inaceptable que no se
ha conseguido mitigar por otras vías-, de los medios intelectuales y/o
materiales imprescindibles para que pueda terminar con su vida suicidándose de
forma efectiva cuando lo desee”[43]. Tal acto médico puede
requerir la presencia obligatoria del médico para acompañar la ingesta o
simplemente el acompañamiento[44]. Luego de describir de manera
general el proceso de manejo de las solicitudes de SMA, manifestaron que los
problemas y las complicaciones del procedimiento son reportados en la
literatura como más frecuentes en los casos de suicidio asistido que en los casos
de eutanasia. Indicó que en los países con disponibilidad de eutanasia y SMA la
selección del procedimiento está definida por el paciente, y aun cuando el
procedimiento elegido sea SMA, se recomienda a los profesionales asistenciales
que cuenten con un protocolo endovenoso en caso de que la muerte no se
presente. Describe las principales particularidades de las regulaciones de
Países Bajos, Bélgica, Luxemburgo, Canadá, España y Australia, mostrando la
diversidad de requerimientos que se han dispuesto para cada caso en concreto.
37. Frente al rol del médico y
el ejercicio de la medicina, señala que ningún profesional debe ser obligado a
ser parte de la voluntad del paciente, sea por incompatibilidad moral o por
diferencias sobre la condición objetiva del paciente como origen de la
solicitud. Por lo que no debe perderse de vista que establecer los medios para
inducir la muerte, incluye la necesidad de establecer medidas de acceso
concretas, objetivas, de las características del proceso.
38. Dentro de las conclusiones
plantea que la inclusión de otra opción de muerte médicamente asistida, en
particular el SMA, requiere de una discusión a profundidad, cuya competencia
recae en el legislador por la vía estatutaria, teniendo en cuenta la complejidad
del SMA como proceso asistencial en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud. Insiste, en consecuencia, en que adicionar vía jurisprudencial, a través
de la despenalización, otra opción de muerte médicamente asistida, sin la
discusión a profundidad, puede tener repercusiones negativas en los servicios
de salud.
39. De otro lado, afirma que
llevar a la prestación de servicios el SMA requiere de una estructura
prestaciones de servicios. Igualmente, la regulación vigente en el país no
diferencia el origen de la patología, lesión o diagnóstico, lo cual admite que
las personas ejerzan sus derechos frente a la evaluación de medidas objetivas.
El derecho a morir con dignidad no contiene alternativas infinitas, afirmar que
el SMA es una opción igual a la eutanasia desconoce las diferencias
conceptuales, procedimentales y asistenciales. Para concluir, señala que a la
fecha no se impide que se presten asistencias para el proceso de muerte, y
extender el derecho a un procedimiento adicional supone modificaciones
prestacionales, que corresponden al legislador. No obstante, no formuló una
pretensión expresamente.
Intervención
Fundación Probono
40. La Fundación Probono
intervino para solicitar la exequibilidad condicionada de la disposición
demandada. Al respecto, adujo que no es dable que se garantice el derecho
fundamental a morir dignamente y que simultáneamente, se penalice una de las
formas de materializarse, que es el SMA. La autorización de la eutanasia y la
penalización del SMA genera una incoherencia del sistema jurídico, pues son
procedimientos equivalentes que pretenden proteger la autonomía y dignidad de
las personas que padecen como consecuencia de enfermedades graves o incurables.
41. Adicionalmente, la
penalización de la conducta del profesional de la salud que presta una ayuda a
quien actúa en desarrollo de su ámbito de libertad, implica una interferencia
injustificada dentro del marco de la autonomía personal del individuo.
Manifestó que algunos particulares tienen una obligación reforzada respecto del
deber de solidaridad debido a su profesión, como ocurre con los médicos quienes
deben atender a quienes requieran sus servicios, especialmente, si se refiere a
personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta. Por otro lado,
argumentó que la sanción penal se excluye frente a las conductas que se
realizan en ámbitos de libertad constitucionalmente garantizados o que no
afectan significativamente bienes jurídicos; en este caso, el bien jurídico de
la vida no sufre una lesión jurídicamente relevante en tanto se reconoce el
derecho fundamental a morir dignamente. Por último, concluyeron que la
penalización del SMA resulta desproporcionada en tanto representa una
afectación gravísima de derechos fundamentales[45].
Federación
Mundial de Sociedades por el Derecho a Morir (WFRtDS)
42. Se recibió igualmente un amicus
curiae por parte de la Federación Mundial de Sociedades por el Derecho a
Morir (WFRtDS por su acrónimo en inglés). Inicialmente resaltaron que en la
mayoría de los países o jurisdicciones donde alguna forma de ayuda para morir
es legal o está regulada, se ve incluida la participación médica y profesional.
De lo anterior se desprende una aceptación de la muerte médicamente asistida
como concepto general para todas las formas de ayudar a morir, lo que incluye
la eutanasia y el SMA. Estos escenarios incluyen que un profesional de la salud
aplica el medicamento que pone fin a la vida, o la acción que pone fin a la
propia vida usando medicamentos recetados por un profesional de la medicina.
Adicionalmente, supone siempre que el acto se realice a pedido explícito de la
persona que quiere que se ponga fin a su vida con ocasión de un sufrimiento
extremo.
43. Señalaron que en Colombia
en 1997 la Corte Constitucional adoptó la decisión de despenalizar la eutanasia
mediante la Sentencia 239 de 1997, con base en el derecho a la vida en
condiciones adecuadas y dignas y resaltaron que no hay un deber absoluto de
vivir. Igualmente, adujeron que extender las condiciones dolorosas y de
sufrimiento resulta indigno, pues el derecho fundamental a una vida digna
implica el derecho a morir con dignidad. En consecuencia, se señala que del
sujeto activo que realiza la eutanasia no puede predicarse la responsabilidad
penal, pues éste, en lugar de ser un acto ilícito es un acto de solidaridad no
motivado por el deseo de perpetrar un homicidio.
44. La WFRtDS indicó que la
Sentencia C-239 de 1997 se refería específicamente a la eutanasia y no abordó
el SMA, a pesar de que en los países en los que se practicaba una forma de
muerte médicamente asistida, la práctica aceptada mayoritariamente era la del
SMA y no la eutanasia. Agregaron que la misma línea argumentativa empleada por
la Corte para reconocer en dicha decisión a la eutanasia como una práctica
constitucional, es aplicable para el SMA, incluyendo “las cuestiones sobre el
derecho a la vida en condiciones adecuadas y dignas; la ausencia de la
obligación de vivir; el deber del Estado de proteger el consentimiento
informado del paciente; y la consideración de que el individuo esté calificado
para tomar la decisión. En resumen, reemplazar la eutanasia con el SMA en la
C-239/97, no haría que la decisión final fuera diferente.”[46]
Sugirieron a la Corte que diferenciar entre la eutanasia y el SMA puede llegar
a ser discriminatorio, y por lo tanto se propone utilizar el concepto de muerte
médicamente asistida, entendido como “el método en el que un profesional de la
medicina, para terminar con el sufrimiento a pedido explícito y voluntario de
una persona, por consideraciones profesionales y, en cooperación con ella,
decide la mejor práctica para causar la muerte: prescripción o aplicación”[47].
Señalaron finalmente que no tendría sentido que administrar el medicamento
mortal por vía intravenosa esté constitucionalmente permitido, mientras que
prescribir el mismo para la ingestión oral por parte del individuo involucrado
sea un delito.
45.
Por
último, solicitó a la Corte que considere el suicidio médicamente asistido como
un mecanismo de muerte médicamente asistida y aplique los principios que se
formularon para permitir la eutanasia en la Sentencia C-239 de 1997.
Academia
colombiana de jurisprudencia
46. Recordaron que el artículo
326 del Decreto 100 de 1980 que disponía el homicidio por piedad[48]
fue demandado ante la Corte Constitucional, y declarado exequible condicionalmente
mediante la Sentencia C-239 de 1997, en la que se estableció que dicho tipo
penal violaba la Constitución respecto de los principios-derechos de dignidad,
solidaridad, libre desarrollo de la personalidad y derecho a la muerte digna
cuando el sujeto pasivo padeciera intensos sufrimientos derivados de una lesión
corporal o enfermedad grave o incurable.
47. Posteriormente, el
artículo 106 del Código Penal estableció la descripción típica del homicidio
por piedad en exactamente los mismos términos que el estatuto anterior[49].
48. Esta disposición fue
enjuiciada por esta Corporación en Sentencia C-233 de 2021, y resalta la
Academia de esta sentencia que “el derecho a morir dignamente es un derecho
fundamental autónomo, relacionado con la vida; y que, de otra parte, no
procedía la integración normativa con el artículo 107 del Código Penal, que
define la inducción o ayuda al suicidio planteada por una de las personas que
se pronunciaron en el espacio previsto para la intervención ciudadana,
básicamente por razones formales, mas no materiales.”[50].
Igualmente, señalan que se observa fácilmente que las decisiones frente a los
artículos 326 del Decreto 100 de 1980 y el 106 de la Ley 599 de 2000 son
idénticas, especialmente, en cuanto a las características del sujeto pasivo.
49. De otro lado, manifestaron
que, siguiendo la vinculatoriedad del precedente jurisprudencial, las razones
que llevaron a la Corte Constitucional a declarar la exequibilidad condicionada
de los artículos que contemplaban el homicidio por piedad en ambos estatutos,
deben guiar hacia una decisión semejante frente al examen del inciso segundo
del artículo 107 de la Ley 599 de 2000. Lo anterior, debido a que entre las
sentencias C-239 de 1997 y C-233 de 2021 “no ha habido decisiones disonantes
-excepto los salvamentos de voto- y sí, más bien, cada vez mayor elasticidad
obviamente racional hacia el reconocimiento del derecho a una vida -y muerte-
digna”[51].
50. Por último, agregaron que
la Corte debe hacer una interpretación analógica partiendo de la premisa de
que, si los artículos 326 del Decreto 100 de 1980 y el 106 de la Ley 599 de
2000 tiene determinada resolución por parte de la Corte Constitucional, y que
el artículo 107-2 tiene circunstancias semejantes a las de aquellos, en
consecuencia, debe aplicarse la misma resolución. Lo anterior, según los
demandantes, es una aplicación precisa de la norma rectora del artículo 6-3 del
Código Penal según el cual, la analogía está permitida cuando se refiera a
materias permisivas. Por lo anterior, solicitaron se declare la exequibilidad
condicionada de la norma demandada en el entendido de que es viable prestar
ayuda a la realización del suicidio siempre que la persona que quiere morir
dignamente: “a) busque su muerte con libertad plena, inequívocamente y
manifieste su consentimiento informado. b) Haya sido debidamente diagnosticada
con una lesión corporal, enfermedad grave e incurable. c) Sufra intensos
dolores físicos o psíquicos totalmente opuestos a una vida digna. d) Reciba la
ayuda o asistencia de un profesional de la medicina, todo orientado,
esencialmente, a la garantía del derecho a morir con dignidad”[52].
Asociación
colombiana de empresas de medicina integral -ACEMI-
51. Esgrimieron dos argumentos
principales por los que solicitan que se declare condicionalmente exequible el
artículo demandado. En primer lugar, recordaron que la eutanasia y el SMA son
maneras de ejercer el derecho a morir dignamente. Precisaron que este derecho
fundamental puede ejercerse a través de i) cuidados paliativos, ii) la
adecuación del esfuerzo terapéutico, y iii) las prestaciones específicas para
morir, que incluyen la eutanasia y la asistencia al suicidio. Agregaron que
mientras en la eutanasia el sujeto activo no se confunde con el pasivo, en la
segunda el galeno proporciona todos los medios necesarios para que el enfermo
termine por sí mismo con su vida. Siguiendo la Sentencia C-233 de 2021,
afirman, existe una semejanza en las dos conductas, pues en ambos casos se
trata de prestaciones específicas para morir, que por tanto conducen al mismo
resultado y se realizan para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de
lesión corporal o enfermedad grave e incurable.
52. En cuanto al segundo argumento,
resaltaron que el problema jurídico debe abordarse desde dos perspectivas:
primero, frente al uso del derecho penal respecto de las conductas altruistas
que ponen fin o contribuyen a culminar una vida humana para evitarle
sufrimientos profundos e intensos y, segundo, frente a la garantía de acceso al
derecho a morir dignamente.
53. Por lo anterior reiteraron
su solicitud de declarar la exequibilidad condicionada del contenido normativo
en el mismo sentido en que se condicionó la constitucionalidad del delito del
homicidio por piedad, esto es, siempre que la conducta (i) sea efectuada por un
médico, (ii) sea realizada con el consentimiento libre e informado, previo o
posterior al diagnóstico del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el
paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico proveniente de lesión
corporal o enfermedad grave e incurable[53].
Universidad
de los Andes
54. Desde el Consultorio Jurídico
de la Universidad de los Andes se allegó intervención solicitando (i) declarar
el SMA como uno de los mecanismos constitucionalmente protegidos para
garantizar el derecho fundamental a morir dignamente en Colombia, (ii) declarar
la exequibilidad condicionada de la norma demandada, (iii) exhortar al Congreso
de la República a legislar integralmente sobre el derecho fundamental a morir
dignamente, respetando el precedente constitucional, (iv) ordenar al Ministerio
de Salud y Protección Social que expida una reglamentación acerca del SMA como
mecanismo legítimo para garantizar el derecho a morir dignamente, y (iv)
ordenar que dentro de la expedición de dicha reglamentación se garantice la
participación ciudadana amplia de organizaciones sociales y no únicamente de
entidades médicas.
55. Para fundamentar dichas
pretensiones partieron de incluir el SMA dentro de los mecanismos existentes
para garantizar el derecho a morir dignamente, este último reconocido como un
derecho fundamental de manera reiterada por la jurisprudencia constitucional[54].
Explicaron que este derecho otorga a las personas varios mecanismos para
ejercerlo, siendo actualmente reconocidas por la jurisprudencia constitucional
tres opciones: (i) el acceso a cuidados paliativos, (ii) la adecuación del
esfuerzo terapéutico, incluyendo la posibilidad de negarse, interrumpir o
modificar tratamientos que se consideren innecesarios o que contravengan la
idea de dignidad de la persona que los recibe, y (iii) la eutanasia. Señalaron
que actualmente estos mecanismos no constituyen una regulación integral y
completa y que excluir o prohibir otros mecanismos vulnera directamente el
derecho fundamental a morir dignamente.
56. A su entender, no tiene
fundamento constitucional que la eutanasia sea reconocida como un mecanismo
constitucionalmente protegido mientras que el SMA es consagrado como un delito,
teniendo en cuenta que su única diferencia recae en el sujeto que causa
efectivamente la muerte. Reiterando el carácter no absoluto de los derechos
fundamentales, señalaron que el derecho a la vida debe ser ponderado con otros
valores, principios y derechos constitucionales como la dignidad humana y la
vida digna; así como el derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad.
57. Concluyeron de esta manera
que el SMA no debe ser penalizado cuando se cumplan los siguientes requisitos:
(i) que la persona haya manifestado el consentimiento libre, inequívoco e
informado, (ii) que la persona haya sido debidamente diagnosticada con una
lesión corporal o enfermedad grave e incurable, (iii) que la persona
experimente intensos dolores físicos o psíquicos incompatibles con su idea de
vida digna, y (iv) que la ayuda o asistencia sea prestada por un profesional de
la medicina.
Universidad
del Rosario
58. A través del Grupo de
Acciones Públicas la Universidad del Rosario presentó intervención ciudadana en
el proceso de referencia para solicitar que se declare la exequibilidad
condicionada de la norma demandada. Comenzaron esbozando las razones por las
cuales debe estudiarse de fondo la demanda y señalaron que el castigo del
delito de inducción o ayuda al suicidio con fines pietísticos viola el derecho
a la igualdad porque existe un tratamiento injustificadamente diferenciado
entre la eutanasia y el SMA. Para llegar a esta conclusión, aplicaron el test
de igualdad adoptado por la Corte Constitucional[55]
identificando los sujetos que se encuentran en condiciones iguales pero que
reciben un tratamiento diferenciado por parte de la norma demandada, según el
procedimiento al que acudan -eutanasia activa o SMA. Ambos procedimientos
requieren los siguientes elementos: (1) un sujeto pasivo que padezca de un
intenso sufrimiento físico o psíquico proveniente de lesión corporal o
enfermedad grave e incurable -no necesariamente terminal; (2) un sujeto activo
calificado que ha de ser un médico; y (3) que el procedimiento se produzca a
petición expresa, reiterada e informada del paciente en ejercicio de su derecho
a una muerte digna. Se diferencian en cambio, en que en el SMA es el paciente
quien se suministra el medicamento, habiendo antes recibido el acompañamiento
del médico para la prescripción de los fármacos, por lo que señalan que se
trata de un proceso de “autoliberación”[56].
Sin embargo, la forma de causación de la muerte libremente deseada no se estima
igual, pues el SMA está penalizada.
59. Agregaron que la finalidad
de la imposición de la pena es proteger el bien jurídicamente tutelado de la
vida, sin embargo, imponer una sanción al médico que obra para evitar el
sufrimiento ajeno e incurable, supera y es ajena al objetivo de la pena, además
de ser contraria al principio de solidaridad e igualdad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.