C-164-99
Sentencia C-164/99
Sentencia C-164/99
TRATADO
INTERNACIONAL-Control de
constitucionalidad
El control de
constitucionalidad que esta Corporación debe ejercer en esta materia, es
posterior en cuanto se trata de una ley que ya ha sido sancionada por el
Presidente de la República, una vez agotado el trámite correspondiente en el
Congreso, pero es previo en cuanto el pronunciamiento de la Corte debe anteceder
al perfeccionamiento del instrumento internacional, el cual no puede darse sin
que exista el fallo de constitucionalidad correspondiente, que le permita al
Jefe del Estado, en este caso adherir al instrumento.
CONVENCION SOBRE
ABOLICION DE LEGALIZACION PARA DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS-Realización del interés general
internacional
La Convención
establece la abolición del trámite de legalización diplomática y consular de
aquellos documentos que expedidos en uno de los Estados contratantes, se presenten
en otro de la misma condición y sólo es aplicable respecto de aquellos que se
relacionan en el artículo 1 del instrumento. Suprimir ese trámite, sin duda
permite la realización de principios esenciales para la buena marcha de las
relaciones entre los países y los particulares, y en general para la eficacia
de los proyectos de cooperación entre los países contratantes y los
particulares oriundos de los mismos, a tiempo que viabiliza la eficacia,
economía y celeridad que el mundo moderno exige en las relaciones económicas,
políticas, financieras y comerciales, principios que nuestro ordenamiento
superior consagra como rectores de la administración pública. En esa
perspectiva, las decisiones de la Convención cuya constitucionalidad se
examina, a las que pretende adherir el Estado colombiano, en nada contrarían
nuestro ordenamiento superior y al contrario generan un espacio en el que la
cooperación internacional, tanto en el ámbito público como en el privado,
encuentra escenarios cada vez más flexibles y propicios para el intercambio y
la integración, lo cual también permite concretar el mandato constitucional que
contiene el artículo 226, que establece que el Estado colombiano promoverá la
internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
Referencia:
Expediente L.A.T. 124
Revisión de
constitucionalidad de la Ley 455 del 4 de agosto de 1998, “Por medio de la cual
se aprueba la Convención sobre la Abolición del requisito de Legalización para
documentos públicos extranjeros”, suscrita en la Haya el 5 de octubre de
1961.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ.
Santa Fe de Bogotá,
D.C., marzo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
El 11 de agosto de
1998, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a través de
oficio sin número, remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto
en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley
455 del 4 de agosto de 1998, por medio de la cual se aprueba la “CONVENCION
SOBRE LA ABOLICION DEL REQUISITO DE LEGALIZACION PARA DOCUMENTOS PUBLICOS
EXTRANJEROS”, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961.
El día 26 de agosto
de 1998, el Magistrado Sustanciador, a través de auto de la misma fecha, asumió
la revisión de la Ley 455 del 4 de agosto de 1998, y de la convención que la
misma aprobó, para lo cual ordenó la práctica de las siguientes pruebas:
solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara
de Representantes, el envío de la copia del expediente legislativo
correspondiente al trámite de dicha ley en el Congreso de la República y ordenó
que una vez cumplido lo anterior, por Secretaría General, se procediera a la
fijación en lista del negocio y a practicar el traslado del expediente al
Despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de recibir el
concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
todos los trámites indicados para esta clase de actuaciones procesales de
control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DE LA NORMA QUE SE REVISA
“LEY 455 DE 1998
(agosto 4)
Por medio de la cual
se aprueba la “CONVENCION SOBRE LA ABOLICION DEL REQUISITO DE LEGALIZACION
PARA DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS”, suscrita en la Haya el 5 de octubre
de 1961.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto de
la ‘CONVENCION SOBRE LA ABOLICION DEL REQUISITO DE LEGALIZACION PARA DOCUMENTOS
PUBLICOS EXTRANJEROS’, suscrita en la Haya el 5 de octubre de mil novecientos
sesenta y uno (1961), que a la letra dice:
CONVENCION SOBRE LA
ABOLICION DEL REQUISITO DE LEGALIZACION PARA DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS.
ABIERTO PARA LA FIRMA EN LA HAYA EL 5 DE OCTUBRE DE 1961
Los Estados
signatarios de la presente Convención, deseando abolir el requisito de
legalización diplomática o consular para documentos públicos extranjeros,
Han resuelto
celebrar una Convención a este respecto y han convenido las disposiciones
siguientes:
“Artículo 1
La presente
Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el
territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio
de otro Estado contratante.
Los Siguientes son
considerados como documentos públicos a efectos de la presente Convención[1]:
a) a documentos
que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o
tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario
de un tribunal o un portero de estrados;
b) documentos
administrativos;
c) Actos
notariales;
d) Certificados
oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal,
tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o
que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales
de firmas.
Sin embargo, no se
aplicará la presente Convención:
a) documentos
ejecutados por agentes diplomáticos o consulares:
b) a documentos
administrativos que se ocupen directamente de operaciones comerciales o
aduaneras.
“Artículo 2
Cada Estado
Contratante eximirá de legalización los documentos a los que se aplica la
presente Convención y que han de ser presentados en su territorio. A efectos
de la presente Convención, la legalización significa únicamente el trámite
mediante el cual los agentes diplomáticos o consulares del país en donde el
documento ha de ser presentado certifican la autenticidad de la firma, a qué
título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la
indicación del sello o estampilla que llevare.
“Artículo 3.
El único trámite que
podrá exigirse para certificar la autenticidad de la firma, que a título ha
actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación
sello o estampilla que llevare, es la adición del certificado descrito en el
artículo 4, expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el
documento.
Sin embargo, no
puede exigirse el trámite mencionado en el párrafo anterior cuando ya sea las
leyes, reglamentos o práctica en vigor donde el documento es exhibido o un
acuerdo entre dos o más Estados Contratantes la han abolido o simplificado o
dispensado al documento mismo de ser legalizado.
“Artículo 4.
El certificado
mencionado en el primer párrafo del artículo 3 será colocado en el documento
mismo o en un ‘otrosí’; su forma será la del modelo anexado a la presente
Convención[2].
Sin embargo, podrá
ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide. Los términos
corrientes que aparezcan en dicho certificado podrán estar redactados también
en un segundo idioma. El título ‘Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre
1961)’ estará escrito en francés.
“Artículo 5.
El certificado será
expedido a solicitud de la persona que hubiere firmado el documento o de
cualquier portador.
Cuando estuviere
debidamente llenado, certificará la autenticidad de la firma, a qué título ha
actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación del
sello o estampilla que lleva el documento.
La firma, sello y
estampilla colocados en el certificado estarán exentas de toda certificación.
“Artículo 6.
Cada Estado
Contratante designará por indicación de su propia capacidad las autoridades que
son competentes para expedir los certificados señalados en el primer párrafo
del artículo 3.
Notificará dicha
designación al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos[3] en el momento del
depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión y su declaración de
extensión. También notificará cualquier cambio en la designación de las
autoridades:
“Artículo 7.
Cada una de las
autoridades designadas de acuerdo con el artículo 6 mantendrá un registro o
índice de tarjetas en el que registrará los certificados, indicando:
a) El número y
la fecha del certificado
b) El nombre de
la persona que firma el documento público y a qué título ha actuado, o el
nombre de la autoridad que ha colocado el sello o la estampilla, en caso de
documentos no firmados.
La autoridad que ha
expedido el certificado, a solicitud de cualquier persona, verificará si los
detalles en el certificado corresponden a los que están en el registro o índice
de tarjetas.
“Artículo 8.
Cuando un tratado,
convención o acuerdo entre dos o más Estados Contratantes contuviere
disposiciones que sometan a ciertos trámites la certificación de una firma,
sello o estampilla, la presente Convención predominará sobre dichas
disposiciones únicamente si éstas son más rigurosas que el trámite señalado en
los artículos 3 y 4.
“Artículo 9.
Cada Estado
Contratante tomará las medidas necesarias para evitar la realización de
legalizaciones por sus agentes diplomáticos o consulares en los casos en que la
exención estuviere prevista por la presente Convención.
“Artículo 10.
La presente
Convención estará abierta para la firma de los Estados representados en el
noveno período de sesiones de la Conferencia de la Haya de Derecho
Internacional Privado, e Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía.
Será ratificada y
los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Ministerio de
Relaciones Exteriores de los Países Bajos.
“Artículo 11.
La presente
Convención entrará en vigor el sexagésimo día después del depósito del tercer
instrumento de ratificación señalado en el segundo párrafo del artículo 10.
Para cada Estado
signatario que la ratificare ulteriormente, la Convención entrará en vigor el
sexagésimo día después del depósito de su instrumento de ratificación.
“Artículo 12.
Cualquier Estado no
mencionado en el artículo 10 podrá adherirse a la presente Convención después
de que haya entrado en vigor de acuerdo con el primer párrafo del artículo 11.
El instrumento de
adhesión será depositado en poder del Ministerio de Relaciones Exteriores de
los Países Bajos.
Dicha adhesión
surtirá efecto únicamente en lo que concierne las relaciones entre el Estado
adherente y los Estados Contratantes que no hayan formulado objeción a su
adhesión en los seis meses después del recibo de la notificación señalada en
el inciso d) del artículo 15. Dicha objeción será notificada al Ministerio de
Relaciones Exteriores de los Países Bajos.
La Convención
entrará en vigor entre el Estado adherente y los Estados que no hubieren
formulado objeción alguna a su adhesión en el sexagésimo día después del
vencimiento del período de seis meses mencionado en el párrafo anterior,
“Artículo 13.
Cualquier Estado
podrá, en el momento de la firma, ratificación, o adhesión, declarar que la
presente convención se extenderá a todos los territorios cuyas relaciones
internacionales tiene a su cargo, o a uno o más de ellos. Tal declaración
surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor de la convención parta dicho
estado.
Dichas extensiones
serán notificadas en cualquier momento ulterior al Ministerio de Relaciones
exteriores de loa países bajos.
Cuando la
declaración de extensión fuere hecha por un estado que ha firmado y ratificado,
la convención entrará en vigor para los territorios en cuestión de acuerdo con
el artículo 11. Cuando la declaración de extensión fuere hecha por un Estado
que se ha adherido, la Convención entrará en vigor para los territorios en
cuestión de acuerdo con el artículo 12.
“Artículo 14.
La presente
Convención permanecerá en vigor por cinco años a partir de la fecha de su entra
en vigor de acuerdo con el primer párrafo del artículo 11, incluso para los
Estados que la hubieran ratificado o se hubieren adherido a ella ulteriormente.
Si no ha habido
denuncia alguna, la Convención será renovada tácitamente cada cinco años.
Cualquier denuncia
será notificada al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos,
por lo menos seis meses antes del final del período de cinco meses.
Podrá limitarse a
ciertos de los territorios a los que se aplicare la Convención.
La denuncia sólo
surtirá efecto respecto del Estado que la hubiere notificado. La Convención
permanecerá en vigor para los demás Estados Contratantes.
“Artículo 15.
El Ministerio de
Relaciones Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados mencionados
en el artículo 10 y a los Estados que se hubieren adherido de acuerdo con el
artículo 12, lo siguiente:
a) Las
notificaciones señaladas en el segundo párrafo del artículo 6;
b) Las firmas y
ratificaciones señaladas en el artículo 10;
c) la fecha en que
la presente Convención entre en vigor, de acuerdo con el primer párrafo del
artículo 11;
d) las adhesiones y
objeciones señaladas en el artículo 12 y la fecha en que dichas adhesiones
surtan efecto;
e) las extensiones
señaladas en el artículo 13 y la fecha en que surtan efecto;
f) las denuncias
señaladas en el tercer párrafo del artículo 14.
EN TESTIMONIO DE LO
CUAL, los infraescritos, debidamente autorizados para ello, han firmado la
presente Convención.
HECHO en la Haya el
5 de octubre de 1961 en Francés e inglés; haciendo fe el texto francés en caso
de divergencia entre ambos textos, en un solo ejemplar que será depositado en
los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del cual se enviará copia
certificada, por vía diplomática, a cada uno de los Estados representados en el
noveno período de sesiones de la Conferencia de la Haya de Derecho
Internacional Privado, así como a Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía.
ANEXO A LA CONVENCION
MODELO DE APOSTILLA
La apostilla tendrá
la forma de un cuadrado cuyos lados tendrán 9 centímetros de largo, por lo
menos
APOSTILLE
(Convention de La Haye du 5 octobre 1961)[4]
1. País .. . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
El presente
documento Público
2. ha sido
firmado por .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . .
3. actuando en
calidad de . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . .
4. lleva el sello
/ estampilla de .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . .
. . . . . . . . .
. .. . . . . . . . .. . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . .
Certificado
5. en .. . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6. el . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . .
7. por . . . . .
. . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . .
.. . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . .
8. bajo el No. ..
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
9. Sello /
estampilla 10. firma: . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . .
. . . . . . . . .
. . . . . . . . . .
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
SANTAFE DE BOGOTA,
D.C. 16 AGO. 1996
APROBADO. SOMETASE A
LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS
CONSTITUCIONALES
Fdo. ERNESTO
SAMPER PIZANO
LA MINISTRA DE
RELACIONES EXTERIORES
Fdo. MARIA EMMA
MEJIA VELEZ
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO: Apruébase la ‘CONVENCION SOBRE LA
ABOLICION DEL REQUISITO DE LEGALIZACION PARA DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS’,
suscrita en la Haya el 5 de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961).
ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1º. de la Ley 7ª. de 1944 la CONVENCION SOBRE LA ABOLICION DEL
REQUISITO DE LEGALIZACION PARA DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS’, suscrita en la
Haya el 5 de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), que por el
artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha
en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTICULO TERCERO: Las presente ley rige a partir de la
fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL H.
SENADO DE LA REPUBLICA,
Fdo. AMILKAR
ACOSTA MEDINA
EL SECRETARIO
GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,
Fdo. PEDRO
PUMAREJO VEGA
EL SECRETARIO
GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES,
Fdo. DIEGO VIVAS
TAFUR
REPUBLICA DE
COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
EJECUTESE previa
revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Santafé de
Bogotá, D.C., a los 4 AGO. 1998
Fdo. ERNESTO SAMPER
PIZANO
EL MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES
Fdo. CAMILO REYES
RODRIGUEZ
LA MINISTRA DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO,
Fdo. ALMABEATRIZ
RENGIFO LOPEZ
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACION
El Señor Procurador
General de la Nación rindió en término el concepto de su competencia, y
solicitó a esta Corporación que se declare la exequibilidad de la “Convención
sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos
extranjeros”, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961.
Afirma el Ministerio
Público, que en lo relacionado con la suscripción de la Convención, en este
caso específico no resulta necesario verificar la competencia de las
autoridades colombianas para intervenir en las etapas de negociación y
celebración de la misma, puesto que, como se desprende de la exposición de
motivos que el gobierno presentó al Congreso, el Estado colombiano no intervino
en dichas etapas, pretendiendo ahora adherir a la Convención, acogiéndose a lo
dispuesto en el artículo 12 de dicho instrumento internacional.
De otro lado y en
cuanto al trámite que se le debió dar a la ley 455 de 1998, señala que a ésta
le corresponde el establecido para una ley ordinaria conforme a lo dispuesto
por el artículo 154 de la Constitución Política, el cual se cumplió a
cabalidad. En efecto, dice el señor Procurador, el proyecto de ley y su
exposición de motivos fue presentado al Senado de la República por los
Ministros de Relaciones exteriores y Justicia de esa época (María Emma Mejía y
Carlos Eduardo Medellín), apareciendo publicado en la Gaceta del Congreso No.
453 del 18 de octubre de 1996. Su discusión se inició en la Comisión Segunda
del Senado con la ponencia presentada por el congresista Jairo Clopatosfky,
ponencia que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 600 del 13 de
diciembre de 1996. Posteriormente se surtieron los debates en las comisiones y
plenarias de ambas cámaras. Una vez presentadas las respectivas ponencias, los
debates se produjeron de conformidad con los términos de iniciación y
aprobación dispuestos en la Constitución, es decir, de ocho días entre el
primero y el segundo debate en cada Cámara, y de no menos de quince días entre
la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en
la otra; finalmente obtuvo la sanción presidencial de rigor, cumpliendo así en
su integridad las disposiciones de los artículos 145, 146, 154, 157 158 y 160
del ordenamiento superior:
En lo referente al
análisis material del tratado, resalta el señor Procurador que su contenido no
viola norma alguna de la Carta, ya que su esencia consiste en agilizar los
trámites relacionados con la presentación de documentos extranjeros, mediante
la abolición del trámite de legalización diplomática o consular, lo cual va en
consonancia con los principios referidos por el artículo 209 de la Constitución
Política que establece que la función administrativa está al servicio de los
intereses generales, y ella debe desarrollarse con fundamento en los postulados
de eficacia, economía y celeridad, siendo este precisamente el objetivo
principal que persiguen los estados signatarios de la convención sub-examine.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La
competencia
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política y de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a su competencia,
corresponde a ella el examen de la constitucionalidad de los tratados
internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos, después de su
sanción presidencial y antes del perfeccionamiento del instrumento.
El control de
constitucionalidad que esta Corporación debe ejercer en esta materia, es
posterior en cuanto se trata de una ley que ya ha sido sancionada por el
Presidente de la República, una vez agotado el trámite correspondiente en el
Congreso, pero es previo en cuanto el pronunciamiento de la Corte debe
anteceder al perfeccionamiento del instrumento internacional, el cual no puede
darse sin que exista el fallo de constitucionalidad correspondiente, que le permita
al Jefe del Estado, en este caso adherir al instrumento[5].
Segunda. Examen
de Forma.
Aspectos del
Control.
En cumplimiento del
numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el control formal de
constitucionalidad que la Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales
y las leyes que los aprueban, recae sobre la representación del Estado
colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento, la
competencia de los funcionarios intervinientes y el trámite dado a la ley
aprobatoria en el Congreso.
No obstante, en el
caso de la referencia, de conformidad con la certificación expedida por la
Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores[6], contenida en oficio
del 20 de noviembre de 1998, el Gobierno de Colombia no participó en el proceso
de negociación de la convención bajo estudio, por lo cual, de una parte, no hay
lugar a que la Corte verifique el poder de negociadores o firmantes del mismo,
y de otra, como lo ha señalado en anteriores oportunidades esta Corporación[7], de la presente
revisión constitucional depende, en los términos del artículo 241-10 de la
Carta, la posibilidad de que el Presidente de la República manifieste la
voluntad del Estado de obligarse por la Convención adhiriendo a la misma, de
conformidad con lo establecido en el artículo 12 de dicho instrumento.
2. El Trámite en
el Congreso.
De acuerdo con el
material probatorio que obra en el expediente, esta Corporación observa que
fueron cumplidos los trámites que a continuación se enuncian:
a) El proyecto de
ley fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a través
de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, el día
17 de octubre de 1996, el texto original y la respectiva exposición de motivos
fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 453 del 18 de octubre de 1996.
b) La Comisión Segunda
del Senado designó como ponente para primer debate al congresista Jairo
Clopatofsky, cuya ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 600 del
13 de diciembre de 1996.
c) El proyecto de
ley fue aprobado por unanimidad en primer debate en la Comisión Segunda del
Senado por doce de los trece miembros que conforman esa célula legislativa, el
12 de diciembre de 1996, según certificación expedida por el Secretario
General de la misma el día 1º de septiembre de 1998, la cual obra en el
expediente a folio 175.
d) La ponencia para
segundo debate fue presentada por el Congresista antes mencionado y publicada
en la Gaceta del Congreso No. 117 del 30 de abril de 1997.
e) El proyecto de
ley fue aprobado con el cumplimiento de los requisitos constitucionales,
legales y reglamentarios, el día 3 de junio de 1997, según certificación
expedida por el Subsecretario General del Senado de la República, el 14 de
septiembre de 1998, visible a folio 173.
f) Como ponente en
la Cámara de Representantes fue designado el congresista Agustín Hernando
Valencia Mosquera, cuya ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 79
de mayo de 1998, según certificación que reposa en el expediente (folio 60).
g) La ponencia para
segundo debate fue presentada por el mismo Representante, según consta en
documento que se anexó al expediente, visible a los folios 45-51, el cual fue
debidamente certificado por el Secretario General de esa corporación, como fiel
copia del original.
h) El proyecto de
ley fue aprobado por unanimidad durante la sesión plenaria de la Cámara de
Representantes del 9 de junio de 1998, según certificación expedida por el
Secretario General de esa Corporación, visible a folio 44.
i) De acuerdo con la
certificación expedida por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República, el ejecutivo sancionó la ley 455 el día 4 de agosto de 1998, visible
a folio 42.
De otra parte,
ordena el artículo 160 superior que entre el primero y el segundo debate en
cada cámara deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y que entre la
aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la
otra, deberán transcurrir por lo menos quince días, requisitos formales que se
cumplieron de manera estricta según se desprende de las Gacetas del Congreso en
las que se hicieron las respectivas publicaciones y de las certificaciones y
constancias remitidas por las Secretarías correspondientes a esta Corporación.
En conclusión, la
Ley 455 de 4 de agosto de 1998, en su aspecto formal, se ajusta a lo dispuesto
en los artículos 145, 146, 154, 157, 158 y 160 de la Constitución Política.
Tercera. Examen
de Fondo.
Aspectos del
Control.
El examen de fondo
que le corresponde efectuar a esta Corporación, consiste en comparar las
disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley
aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior,
para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política,
independientemente de consideraciones de conveniencia, oportunidad,
efectividad, utilidad o eficiencia, las cuales son extrañas al examen que debe
efectuar la Corte Constitucional, que se limita a factores exclusivamente
jurídicos.
A continuación se
examinarán las disposiciones esenciales de la Convención, con el objeto de
verificar la constitucionalidad de las mismas y determinar si el Gobierno
Nacional puede adherir a ella en su totalidad, si debe manifestar su
consentimiento pero formulando alguna reserva de conformidad con lo dispuesto
en el numeral 10 del artículo 241 superior, o si, por el contrario debe
abstenerse de hacerlo.
1. Los objetivos
de la Convención
La Convención sobre
la abolición del requisito de legalización para documentos públicos
extranjeros, se compone de diez y seis (16) artículos y un (1) anexo, en los
que se consigna como objetivo de la misma, abolir el requisito de legalización
diplomática o consular para documentos públicos extranjeros.
Los Estados
signatarios, y aquellos que adhieran al instrumento, según lo dispone el
artículo 2 del mismo, se comprometen a eximir de legalización los documentos
producidos en los Estados contratantes, específicamente los que se relacionan
en el texto de la Convención, que hayan de ser presentados en su territorio. Al
efecto, se establece en su artículo 1, que la misma se aplicará “...a
documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado
contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado
contratante.” En ese mismo artículo se establecen de manera expresa las
excepciones, es decir, se relacionan los documentos respecto de los cuales no
se podrá abolir el requisito de legalización diplomática o consular para
documentos públicos extranjeros.
Ahora bien, el
trámite que los Estados signatarios deciden abolir es definido en ese mismo
artículo en los siguientes términos :
“ A efectos de la
presente Convención, la legalización significa únicamente el trámite mediante
el cual los agentes diplomáticos o consulares del país en donde el documento ha
de ser presentado certifican la autenticidad de la firma, a qué título ha
actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación del
sello o estampilla que llevare.”
De otra parte, en el
artículo 3, se establece que el único trámite que podrá exigirse para
certificar dichos aspectos, es la adición del certificado a que se refiere el
artículo 4, cuyo título, que deberá ir en francés, es “Apostille”, el cual
deberá expedirse en el formato anexo a la Convención, correspondiéndole a cada
Estado contratante designar, según lo impone el artículo 6 del instrumento, las
autoridades competentes para expedirlo.
2. El objeto de
la Convención que se revisa, propende y contribuye a la realización del interés
general internacional.
La supresión de los
trámites y requisitos a los que alude la Convención cuyo contenido se revisa en
sede de constitucionalidad, presenta plena concordancia con los mandatos de
nuestra Constitución Política, específicamente con los contenidos en los
artículos 1, 83, 209 y 226 de la Carta.
En efecto, esta
corporación ha manifestado que,
“En el mundo moderno
y contemporáneo, el equilibrio jurídico internacional parte del supuesto de que
los órdenes internos de cada Estado no son absolutos, ya que así como existe un
interés general en el seno de cada uno de ellos, igualmente hay un interés
general internacional, fundado en el bien común universal. Es este interés el
que busca realizarse mediante los pactos o tratados que se celebran en virtud
del ejercicio de la soberanía, como atributo propio de cada uno de los
Estados...” (Corte Constitucional, Sentencia C-276 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa)
La globalización del
mundo moderno, la internacionalización de la economía, la incidencia cada vez
más grande del avance acelerado de la ciencia y la tecnología en los sistemas
de relación y reconocimiento que surgen entre los individuos y los países de
los que ellos hacen parte, que diluye al mismo ritmo las fronteras geográficas
y culturales entre unos y otros, hacen necesario el desarrollo de procesos
multilaterales que conduzcan al diseño y establecimiento de mecanismos de
integración y comunicación ágiles y eficaces, que faciliten el intercambio y la
integración.
Para ello es
necesario propiciar y fortalecer la aplicación de principios que en el ámbito
internacional garanticen unas relaciones políticas, económicas, comerciales y
financieras, basadas en la mutua confianza que se deriva de la aplicación del
principio de la buena fe, que permitirá, no sólo un trato en condiciones de
igualdad para todas las personas, sino mayor eficacia y celeridad en las
mismas, todo lo cual repercutirá de manera positiva en los procesos de
integración entre los diferentes países, aspiración cada vez más arraigada en
la comunidad internacional.
Esos propósitos, que
son los mismos que se propusieron los países signatarios de la Convención que
se revisa, armonizan claramente con los principios rectores del Estado Social
de Derecho consignados como tales en nuestra Constitución Política.
En efecto, el artículo
83 de nuestro ordenamiento superior, consagra el principio de la buena fe en
los siguientes términos :
“Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de
las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la
cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”
Sobre los alcances
de dicho principio esta Corporación ha manifestado lo siguiente :
“Tal principio exige
de gobernantes y gobernados el compromiso de obrar honesta y desprevenidamente,
en el marco de unas relaciones de mutua confianza, de tal manera que, sometidos
todos al orden jurídico y dispuestos a cumplir sus disposiciones con rectitud,
no haya motivo alguno de recelo.
“La norma en mención
no obliga tan sólo al particular sino que se aplica con igual severidad al
servidor público, que ni puede presumir la mala fe de la persona respecto de la
cual cumple su función, ni le es permitido, en lo que toca con sus propios
deberes, asumir actitudes engañosas o incorrectas...”
“El principio de la
buena fe se erige en arco toral de las instituciones colombianas dado el
especial énfasis que en esta materia introdujo la Carta del 91, a tal punto que
las relaciones jurídicas que surjan a su amparo no podrán partir de supuestos
que lo desconozcan.
“En el diario
acontecer de la actividad privada, las personas que negocian entre sí suponen
ciertas premisas, entre las cuales están precisamente el postulado que se
enuncia, pues pensar desde el comienzo en la mala fe del otro sería dar vida a
una relación viciada.
“Si este principio
es fundamental en las relaciones entre particulares, con mayor razón tiene
validez cuando ellos actúan ante las autoridades públicas, bien en demanda de
sus derechos, ya en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, toda vez que
el Estado y quienes lo representan deben sujetar su actividad al objetivo de
realizar el bien común, sobre la base de las previsiones trazadas por el
legislador, en vez de crear dificultades a los gobernados y entrabar
innecesariamente el desenvolvimiento de las múltiples relaciones que con ellos
deben forzosamente establecerse.” (Corte Constitucional, Sentencia C-340 de
1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)
No cabe duda, que en
el orden jurídico internacional la aplicación de dicho principio como
fundamento de las relaciones que surgen entre los diferentes Estados,
representados por sus servidores públicos, entre éstos y los particulares, y
entre los particulares de una y otra Nación, redundará en la realización del
bien común y permitirá el desarrollo fluido de las relaciones que día a día se
multiplican requiriendo de mayor agilidad y celeridad, objetivos en todo
consonantes con el paradigma jurídico político por el cual optó el
Constituyente de 1991.
La Convención
establece la abolición del trámite de legalización diplomática y consular de
aquellos documentos que expedidos en uno de los Estados contratantes, se
presenten en otro de la misma condición y sólo es aplicable respecto de
aquellos que se relacionan en el artículo 1 del instrumento.
Suprimir ese
trámite, sin duda permite la realización de principios esenciales para la buena
marcha de las relaciones entre los países y los particulares, y en general para
la eficacia de los proyectos de cooperación entre los países contratantes y los
particulares oriundos de los mismos, a tiempo que viabiliza la eficacia,
economía y celeridad que el mundo moderno exige en las relaciones económicas, políticas,
financieras y comerciales, principios que nuestro ordenamiento superior
consagra como rectores de la administración pública.
En esa perspectiva,
las decisiones de la Convención cuya constitucionalidad se examina, a las que
pretende adherir el Estado colombiano, en nada contrarían nuestro ordenamiento
superior y al contrario generan un espacio en el que la cooperación
internacional, tanto en el ámbito público como en el privado, encuentra
escenarios cada vez más flexibles y propicios para el intercambio y la
integración, lo cual también permite concretar el mandato constitucional que
contiene el artículo 226, que establece que el Estado colombiano promoverá la
internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
Por las razones
expuestas, se encuentra que existe la debida conformidad material de la
Convención objeto de revisión con las disposiciones de la Carta Política.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del Señor
Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre del Pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero. DECLARAR
EXEQUIBLES la Ley 455 de 4 de agosto de 1998, “Por medio de la cual se
aprueba la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para
documentos públicos extranjeros”, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961,
y la Convención misma.
Segundo.
COMUNÍQUESE esta decisión al Gobierno Nacional por intermedio de la
Secretaría General de la Presidencia de la República, y envíesele copia
auténtica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral
10 del artículo 241 de la Carta Política.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] De acuerdo con el artículo 11, la
Convención entró en vigor el 24 de enero de 1965, sexagésimo día después del
depósito del tercer instrumento de ratificación, respecto de los siguientes
Estados, en cuyo nombre se depositaron los instrumentos de ratificación en
poder del Gobierno de los Países Bajos en las fechas indicadas:
Yugoslavia…………………………………..25
de septiembre de 1962
Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (también aplicable a Jersey, el
Bailiaje de Guernesey y la Isla de Man)….21 de agosto de 1964
Francia
(también aplicable a los Departamentos y Territorios de
Ultramar
………………. 25 de noviembre de 1964
[2] Véase al final de la presente traducción (nota del traductor).
[3] De conformidad con el artículo 6, los siguientes Estados le han
notificado al Gobierno de los Países Bajos su designación de las autoridades,
indicadas a continuación:
Francia (comunicación dirigida al
Gobierno de los Países Bajos el 5 de octubre de 1961:
El presidente de los Tribunaux de
grande instance (tribunales de gran instancia) y los jueces de los Tribunaux
d’instance (Tribunales de instancia)
Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte (notificación depositada en el momento de la ratificación):
el principal Secretario de Estado
de su Majestad para Relaciones Exteriores, Foreign Office, Londres, S.W.1
(respecto del Reino Unido, Jersey, el Bailiaje de Guernesey y la Isla de Man).
[4] Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961
ES TRADUCCION FIEL Y COMPLETA:
Traductor: ROBERTO ARANGO ROA
Santafé de Bogotá, D.C., 23 de febrero de 1993.
[5]Sentencia C-333 de 1993, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[6] El Magistrado Sustanciador, a través de auto de fecha 18 de
noviembre de 1998, le solicitó, al Ministerio de Relaciones Exteriores, que a
través de la Oficina jurídica expidiera dicha certificación.
[7] Corte Constitucional, Sentencia C-316 de 1998, M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.