Sentencia C-163 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
C-163-21 Sentencia C-163/21 AGRAVACION PUNITIVA EN ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR-Exequibilidad condicionada En conclusión, existen situaciones en las que el artículo 211.7 (parcial) vulnera el principio non bis in ídem, al agravar la conducta descrita en el artículo 210 del Código Penal con base en los mismos hechos que ya tipificaron la conducta punible. Ello ocurre en circunstancias en las que la situación de discapacidad concreta en la que se encuentra el sujeto pasivo es la que determina necesariamente la condición de incapacidad de resistir del individuo afectado por la conducta sancionada en ese tipo penal. Bajo este supuesto, el sujeto activo se aprovecha de dicha situación, en donde: (i) las facultades afectivas o intelectuales de la persona están alteradas de tal forma que le es imposible dilucidar la realidad en la que está inmersa y autodeterminarse conforme a esa comprensión; o (ii) inhibir las posibilidades de oponerse materialmente al acceso carnal o acto sexual. De este modo, la situación de discapacidad particular de la persona invalida el consentimiento del sujeto pasivo. DERECHO A INTERPONER ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD MEDIANTE SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA-Jurisprudencia actualmente aplicable DERECHO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Legitimación para interponer demanda de inconstitucionalidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de razones de inconstitucionalidad INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración DERECHO PENAL-Significado de trastorno mental En definitiva, de las normas, la jurisprudencia y la doctrina reseñada, se colige que el trastorno mental –como elemento descriptivo del acceso carnal o acto sexual abusivos–, es una alteración en las facultades de raciocinio, del comportamiento o afectivas, que le impiden a la víctima comprender las acciones sexuales que comete el agresor respecto de ella. Con independencia de si el trastorno es leve, moderado o grave, éste debe impedirle al sujeto pasivo ofrecer su consentimiento libre y válido para la realización de las conductas sexuales. Por lo tanto, en los procesos penales, en principio, además de la prueba del trastorno mental del sujeto pasivo, se debe demostrar que esa alteración incidió en su capacidad de decisión y de compresión de la esfera sexual, pues es la libertad de elegir la que se protege el tipo penal. INCAPACIDAD PARA RESISTIR-Concepto (…) el concepto genérico de “incapacidad para resistir” abarca toda situación que inhibe a la víctima de toda posibilidad de rechazar la agresión sexual, pues no tiene opción de decidir libremente entre aceptar o no el acceso carnal o acto sexual. DERECHO PUNITIVO-Amplio margen del Legislador en el ámbito penal POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional PROTECCION A PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales que derivan obligaciones para el Estado PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección especial del Estado En consecuencia, en aras de proteger el derecho de este grupo poblacional a asegurar su autonomía y libertad en materia sexual, el agravante objeto de estudio materializa el deber constitucional de protección fundado en las condiciones singulares de vulnerabilidad y eventual desprotección de este grupo. Lo expuesto hace que las personas en situación de discapacidad requieran de una atención especial por parte del Estado y de la sociedad en general. El numeral 7º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, en consecuencia, agrava con este propósito a los delitos sexuales establecidos en los artículos 205 a 210A de esta normativa. PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Consagración constitucional/PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Quien sea sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho/PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Prohibición de doble incriminación PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Dimensión de derecho fundamental/PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Aplicación directa e inmediata PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Consagración internacional PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIATRIA PENAL-Límites que le impone el principio non bis in ídem PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Tienen derecho a decidir, en iguales condiciones que las demás personas, sobre todos los aspectos de su vida AGRAVACION PUNITIVA-Desconoce el principio de non bis in ídem cuando la causal en que se basa fue tenida en cuenta como elemento del tipo penal AGRAVACION PUNITIVA-Causal de agravación en delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con persona incapaz de resistir En conclusión, conforme al alcance los artículos 210 y 211.7 de la Ley 599 de 2000, existen diversas hipótesis que surgen a partir de la comisión de un acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. En una de estas situaciones, se configuran el tipo base y el agravante de manera aparente, esto es, cuando el sujeto pasivo se encuentra en una situación de discapacidad que lo hace incapaz de resistir un acto sexual no consentido. En estos casos, la condición que presenta el sujeto pasivo es valorada al tipificar la conducta punible y, por ende, el tipo base subsume el agravante Referencia: Expediente D-13749. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 210 (parcial) y 211, numeral 7° (parcial) de la Ley 599 de 2000. Demandante: Jorge Augusto Escobar Porras. Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Jorge Augusto Escobar Porras presenta ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 210 (parcial) y 211 numeral 7° (parcial) de la Ley 599 de 2000. A juicio del demandante, las disposiciones acusadas vulneran los artículos 28, 29 y 93 superiores, por quebrantar, a su juicio, el principio de non bis in ídem y el debido proceso. En efecto, el ciudadano estima, en primer lugar, que la incapacidad “es un estado o condición propia e intrínseca de determinados grupos poblacionales”[1], como los menores de edad, adultos mayores, o personas en situación de discapacidad. Por tanto, asegura que el tipo penal contenido en el artículo 210 (parcial) de la Ley 599 de 2000, no especifica el grupo poblacional tutelado y se extiende a los grupos poblacionales anteriormente mencionados. Lo anterior, debido a su incapacidad física y psíquica que, a su turno, origina su “situación de vulnerabilidad”. Paralelamente, considera que el numeral 7º (parcial) del artículo 211 del Código Penal, sobre agravación punitiva, también establece como sujetos pasivos del delito también a personas en situación de vulnerabilidad, ya sea por su edad o situación de discapacidad. Por esta razón, concluye que las normas demandadas, al valorar un mismo factor, desconocen el principio de non bis in ídem. Finalmente, aduce que las normas acusadas quebrantan el derecho al debido proceso y el principio de legalidad por su ambigüedad, indeterminación y falta de claridad. 2. En Auto del 12 de junio de 2020[2], la Magistrada Sustanciadora inadmitió la demanda de la referencia, por considerar que los argumentos originalmente esgrimidos por el accionante no cumplían con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. Luego, el Auto del 13 de agosto de 2020[3], rechazó la demanda en relación con los cargos por violación al principio non bis in ídem en relación con los menores de edad y los adultos mayores, así como por desconocimiento del principio de legalidad. Sin embargo, admitió el reproche en contra de los artículos 210 (parcial) y 211.7 (parcial) del Código Penal por la presunta vulneración al principio non bis in ídem en lo correspondiente a las personas en situación de discapacidad. En el mismo proveído dispuso: i) fijar en lista; ii) ordenar que se corriera traslado del proceso al Procurador General de la Nación para lo de su competencia; iii) comunicar la demanda a los Presidentes de la República y del Congreso; iv) informar sobre el proceso a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado e indicaran las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas; y v) a efectos de rendir conceptos, invitar al Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP), al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia–, al Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, al Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes, al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social –PAIIS–, a la Fundación Saldarriaga Concha, a la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ), a la Federación Colombiana de Personas con Discapacidad Física (FECODIF), a la Federación Nacional de Sordos de Colombia –FENASCOL– y a las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Nacional de Colombia (sede Bogotá), Libre de Colombia (Seccional Bogotá) y del Norte. 3. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte procede a decidir la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación, la Sala transcribe el texto de las normas demandadas y se subrayan los apartes acusados: “LEY 599 DE 2000 (julio 24) Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000 Por la cual se expide el Código Penal EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: (…) “Artículo 210. Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Si no se realizare el acceso, sino actos sexuales diversos de él, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años. “Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 7. Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio. (…)” III. LA DEMANDA El ciudadano Jorge Augusto Escobar Porras presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 210 (parcial) y 211.7 (parcial) de la Ley 599 de 2000. Consideró que esas normas violan el derecho al debido proceso y, en particular, el principio non bis in ídem en relación con las personas que cometen un acceso carnal o acto sexual abusivos con persona incapaz de resistir, cuando el sujeto pasivo está en situación de discapacidad. A juicio del ciudadano, la agravación punitiva prevista en el artículo 211 del Código Penal para el caso de las personas en situación de discapacidad ya está tipificada en el artículo 210 de esa normativa. En tal sentido, indicó que la aplicación del agravante a la misma conducta consagrada como delito, lesiona el debido proceso y el principio del non bis in ídem, puesto que cuando el delito se causa con personas en situación de discapacidad se incurre en conducta penalmente reprochable y, al mismo tiempo, por esa misma conducta, debe agravarse la pena. El accionante refirió que las personas en condición de discapacidad tienen especial protección constitucional. Agregó que el artículo 210 del Código Penal, tipificó el acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, lo cual incluye a dichas personas como sujetos pasivos de la conducta. Lo anterior, por cuanto “el estado de incapacidad de resistir puede surgir, entre otros, del trastorno mental o estado de inconsciencia”[4], en la medida en que dichas situaciones impiden a la víctima oponerse a las pretensiones sexuales del victimario e inhiben la posibilidad de rechazar eficazmente a su abusador. De este modo, considera que la Corte debe seguir el precedente establecido en la Sentencia C-164 de 2019[5] en lo concerniente a menores de edad. Esa providencia condicionó la exequibilidad de la expresión contenida en el numeral 7° referenciado, “en el entendido de que no está llamada a agravar las conductas descritas en los artículos 208 y 209 del Código Penal”, ya que desconocería el principio non bis in ídem. El demandante solicitó a este Tribunal condicionar la expresión “(…) en razón de (…) su discapacidad física, psíquica (…)” contenida en el artículo 211.7 del Código Penal, en el entendido de que no está llamado a agravar la pena tipificada en el artículo cuando se trate de persona en incapacidad de resistir. En suma, el actor concluyó que, cuando el sujeto pasivo de la conducta punible prevista en el artículo 210 del Código Penal es una persona en situación de discapacidad, no puede aplicarse el agravante contemplado para los delitos sexuales, particularmente, cuando se cometa en persona “en situación de vulnerabilidad en razón de su (…) discapacidad física, psíquica (…)”. IV. INTERVENCIONES La Corte recibió ocho (8) intervenciones, en las cuales se presentaron diversas consideraciones sobre la validez de los artículos 210 y 211.7 de la Ley 599 de 2000. A continuación, la Sala sintetiza los argumentos expuestos por los participantes. 1. Solicitudes de inhibición a. Fiscalía General de la Nación[6] La Fiscalía General de la Nación solicitó que la Corte se declare INHIBIDA para decidir el asunto de fondo. En concreto, consideró que la demanda carece de aptitud sustantiva. Para la entidad la acusación no es clara, “porque el actor no explica el hilo argumentativo que lo lleva a…[proponer] la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas y los argumentos que presenta son confusos y poco comprensibles”[7]. Expuso que el actor hace alusión a la definición de “incapacidad” que trae la Real Academia de la Lengua Española. También, recuerda que el sujeto pasivo del delito de “acceso carnal o acto sexual abusivos (sic) con incapaz de resistir” es calificado. Sin embargo, manifestó que el ciudadano no explicó por qué el elemento constitutivo del tipo penal “el que acceda carnalmente a persona (…) en incapacidad de resistir”, consagrado en el artículo 210 del Código Penal, “genera una doble valoración de la conducta, si se tiene en cuenta el agravante incluido en el numeral 7 del artículo 211 ibídem, relacionado con la ‘discapacidad física, psíquica o sensorial’ del sujeto pasivo de la conducta”. De hecho, a su juicio, la argumentación del accionante es confusa, porque “(…) solicita que se declare la exequibilidad condicionada de la expresión ‘si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de (…) su discapacidad física, psíquica (…)’ del numeral 7º del artículo 211 del Código Penal, en el entendido de que no está llamada a agravar la pena establecida en el artículo 210 Código Penal por trastorno mental. Lo anterior en el evento que los artículos demandados sean aplicables a persona menor de edad”. En otras palabras, no es claro si el demandante solicita la exequibilidad condicionada de las normas acusadas porque considera que la vulneración del principio non bis in ídem se presenta cuando el sujeto pasivo es una persona i) en situación de discapacidad; ii) con trastorno mental; o iii) menor de edad en situación de discapacidad[8]. Aunado a lo anterior, para la Fiscalía, la demanda carece de especificidad. A este respecto, señaló que para el accionante: i) el sujeto pasivo del delito de “acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir” incluye a las personas en situación de vulnerabilidad en razón de su “incapacidad física/psíquica”; y, ii) que aquella incapacidad puede surgir de, entre otros, el “trastorno mental” o “estado de inconsciencia”. Sin embargo, no explicó la forma en que esta situación vulnera el principio non bis in ídem. En su lugar, aseguró que se transgrede el principio de legalidad, toda vez que “(…) no es lógico ni razonable que el legislador en el desarrollo del precitado artículo [210], introduzca de manera ambigua y tozuda una tercera condición del sujeto pasivo consistente en la misma ‘incapacidad de resistir’ sin clarificar si esta obedece a algún otro tipo de discapacidad a las previamente señaladas (estado de inconciencia (sic) o trastorno mental)”[9]. Además, el demandante afirmó que, cuando el sujeto pasivo del delito en mención es un menor de edad con trastorno mental, estado de inconsciencia, o cualquier clase de incapacidad, no es aplicable el numeral 7° del artículo 211. Lo anterior, vulneraría el principio non bis in ídem. Sin embargo, no expuso los argumentos que llevan a dicha conclusión[10]. Finalmente, el interviniente expresó que la demanda tampoco cumple el requisito de suficiencia, puesto que no manifestó los argumentos concretos que explican por qué los artículos 210 y 211.7 de la Ley 599 de 2000 vulneran el principio del non bis in ídem. En ese sentido, advierte que “(…) el actor no presenta una comparación que permita inferir la identidad entre las circunstancias fácticas descritas en el artículo 210 y en el numeral 7° del artículo 211 del Código Penal, y de esta forma poder demostrar por qué se puede predicar una doble valoración de la conducta. En otras palabras, el accionante se limita a sostener que las disposiciones acusadas transgreden el principio del non bis in ídem, pero no desarrolla el cargo. Sólo menciona algunas afirmaciones generales que de ninguna manera explican el supuesto desconocimiento del artículo 29 de la Constitución”[11]. En suma, para la Fiscalía General de la Nación, la demanda no cumple con la carga argumentativa necesaria para demostrar una presunta inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, ni tampoco para despertar una duda mínima al respecto. b. Colegio de Abogados Penalistas de Colombia[12] El Colegio de Abogados Penalistas de Colombia solicitó a la Corte declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre el artículo 210 de la Ley 599 de 2000. Lo anterior, en razón a que la demanda cuestionó la exequibilidad del artículo 210 por un argumento de conexidad normativa con el agravante acusado referenciado[13]. Sin embargo, para el interviniente, el actor no precisó razones que demuestren una oposición objetiva y verificable entre el artículo 210 y la Constitución. Lo expuesto porque “(…) el argumento central se condensa en el análisis del agravante y su aplicación simultánea con el tipo”[14]. En relación con el aparte acusado del artículo 211 de esta misma normativa, el interviniente solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada, como se describirá más adelante. 2. Solicitudes de exequibilidad Las universidades Javeriana[15], del Rosario[16] y Libre[17]; el Ministerio de Justicia y del Derecho[18] y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[19] defendieron la CONSTITUCIONALIDAD del artículo 210 de la Ley 599 de 2000 y el aparte “en razón de su (…) discapacidad física, psíquica o sensorial”, contenida en el artículo 211.7 ibídem. Estos intervinientes sostienen, por un lado, que el tipo penal contenido en el artículo 210 del Código Penal presenta un sujeto pasivo calificado. Particularmente, la víctima debe estar en “incapacidad de resistir”. Este concepto, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se refiere a una situación o interferencia que pueda anular o diezmar la capacidad de decisión del afectado, o impedir que dé su consentimiento consciente y libre. Esta incapacidad puede operar de varias formas que no están necesariamente relacionadas con el estado de inconsciencia o alguna perturbación física, tales como la debilidad extrema, la anemia exhaustiva, hipnosis, narcosis, sueño profundo, entre otras[20]. Por ende, este concepto abarca diferentes circunstancias materiales que afectan al sujeto pasivo, de tal forma que no pueda comprender el acto sexual perpetrado por el agresor o dar su consentimiento plenamente. Por otro lado, señalaron que la noción de “persona en situación de discapacidad” tiene su fundamento en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[21]. El modelo social de la discapacidad fue adoptado en Colombia mediante la Ley 1346 de 2009. En concreto, manifestaron que este concepto abarca a las personas con ciertas características que, al interactuar con diversas barreras, impiden su participación plena y efectiva en la sociedad. Sin embargo, esto no significa que no tengan capacidad plena. Por el contrario, debe presumirse que tienen plena voluntad y decisión sobre sus actos[22]. En virtud de lo anterior, los intervinientes concluyeron que los términos de “incapacidad de resistir” y “discapacidad física, psíquica o sensorial” no son equiparables. Por tal razón, agravar el delito de “acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir” por cometerse contra una persona con “discapacidad física, psíquica o sensorial” no vulnera el principio non bis in ídem. Esto, por cuanto los artículos 210 y 211.7 buscan proteger a la víctima de supuestos de hecho diferentes. Por un lado, la incapacidad de resistir se presenta como consecuencia de circunstancias materiales que le impiden al sujeto pasivo comprender el acceso carnal o acto sexual perpetrado. Es decir, no se genera como resultado de una condición propia de la víctima. Por otro lado, el agravante busca proteger a ciertos grupos que, al presentar ciertas condiciones, pueden encontrarse en una situación de vulnerabilidad[23]. Así las cosas, una persona en situación de discapacidad puede entender la relación sexual, y no por ello está, per se, en incapacidad de resistir. 3. Solicitudes de exequibilidad condicionada de la expresión “su (…) discapacidad física, psíquica o sensorial”, contenida en el numeral 7º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000 El Colegio de Abogados Penalistas de Colombia para el caso del artículo 211 del Código Penal, la Fiscalía General de la Nación, de manera subsidiaria y el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña[24], de manera principal, solicitaron que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión “su (…) discapacidad física, psíquica o sensorial”, contenida en el numeral 7° del artículo 211 de la Ley 599 de 2000. A juicio del Colegio de Abogados Penalistas y la Fiscalía General de la Nación, la esencia del delito de “acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir” radica en la transgresión de las condiciones normales en que el sujeto pasivo puede dar su consentimiento. Además, este tipo penal está conformado por varios elementos extrajurídicos, particularmente, los conceptos de incapacidad de resistir, trastorno mental y estado de inconsciencia[25]. No obstante, contrario a lo argumentado por el demandante, los intervinientes sostienen que las personas en situación de discapacidad son aquellas que, conforme a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, presentan “deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”[26]. Por lo tanto, esta situación no impide que tengan plena capacidad para decidir libremente sobre su sexualidad[27]. A partir de lo anterior, los intervinientes concluyen que, tan sólo en los casos en que la discapacidad física, psíquica o sensorial impida al sujeto pasivo rechazar eficazmente la conducta tipificada en el artículo 210 del Código Penal, podrá existir una vulneración al principio non bis in ídem[28]. Por consiguiente, solicitan a la Corte declarar condicionalmente exequible el numeral 7° del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que no está llamado a agravar el delito de “acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir” cuando la conducta punible se cometa contra personas que, en razón de su discapacidad no pueden comprender o rechazar eficazmente los actos de su agresor[29]. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Mediante concepto remitido el 27 de enero de 2021[30], la Procuradora General de la Nación defendió la CONSTITUCIONALIDAD de las expresiones acusadas. Recordó que el principio de non bis in ídem, contenido en el artículo 29 de la Constitución, prohíbe al Legislador “agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal”[31]. Sobre el particular, indicó que la Corte ha explicado que, a fin de determinar si el Legislador lesiona o no este postulado, al ordenar agravantes de un tipo penal, es necesario constatar algunas premisas ya decantadas por la jurisprudencia a fin de establecer si se ha incurrido en la vulneración del principio del non bis in ídem[32]. Bajo ese entendido, advirtió que el elemento esencial del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir se funda en que el sujeto pasivo “no pued[e] expresar libremente su voluntad para consentir o rechazar el acto, esto es, que no…[tiene] la capacidad de defenderse, elegir o decidir si quiere llevarlo a cabo”[33]. En consecuencia, el carácter abusivo de la conducta punible está relacionado con el hecho de que el agresor se aproveche de ciertas circunstancias, tales como “la confianza, la inmadurez, una relación de autoridad, su estado de inconciencia (sic) o la incapacidad de repeler el ataque”[34]. Por su parte, el artículo 211.7 del Código Penal agrava los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cuando se cometen sobre personas en situación de vulnerabilidad. A partir de lo anterior, concluyó que en esta ocasión no concurren dos de los cuatro requisitos establecidos en la jurisprudencia para que se configure una vulneración al principio non bis in ídem. Concretamente, consideró que la circunstancia de agravación punitiva no persigue las mismas finalidades que el tipo penal. En este sentido, el concepto de “incapacidad de resistir” no configura la misma circunstancia fáctica que el hecho de que una persona esté en situación de discapacidad. Un razonamiento contrario “no sólo es incorrecto, sino que, además, es regresivo frente al reconocimiento de los derechos, las garantías y los mandatos constitucionales y legales en favor de las personas en situación de discapacidad”[35]. A este respecto, la Procuradora explicó que una persona en situación de discapacidad es aquella que: i) tiene algún tipo de deficiencia a largo plazo de carácter físico, mental, intelectual o sensorial; y que ii) se encuentra en un escenario de interacción con obstáculos o barreras de acceso que le impidan participar plenamente y en igualdad de condiciones en los distintos ámbitos de la sociedad[36]. En cambio, la incapacidad de resistir es un estado que inhibe a la víctima de la posibilidad de rechazar eficazmente a su abusador[37]. De esa manera, las dos nociones son distintas. “[U]n individuo podría encontrarse en incapacidad de resistir un acto sexual abusivo debido a una alteración temporal de su sistema nervioso, pero tal circunstancia no le otorga per se la calidad de persona en situación de discapacidad”[38]. Así las cosas, sólo cuando la discapacidad de la víctima tiene como consecuencia una incapacidad de resistir permanente, dicha circunstancia hará inaplicable el agravante contemplado el numeral 7º del artículo 211 del Código Penal. Así, concluye que: “[s]i bien la indebida aplicación de una norma puede derivar en la violación del principio non bis in ídem, como ocurriría al agravar el delito contenido en el artículo 210 del Código Penal con la causal establecida en el artículo 211.7 del mismo cuando la discapacidad de la víctima tiene como consecuencia una incapacidad de resistir permanente, ello no tiene el efecto de derivar en la inconstitucionalidad abstracta de las disposiciones acusadas, sino de permitirle al procesado solicitar la protección de su derecho al debido proceso por medio de los instrumentos dispuestos para el efecto, como el habeas corpus o la acción de tutela”[39]. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4° de la Carta, este Tribunal es competente para conocer de la demanda formulada por el actor en contra de los artículos 210 (parcial) y 211 numeral 7° (parcial), de la Ley 599 de 2000, modificados por los artículos 6° y 30 de la Ley 1257 de 2008, respectivamente[40], puesto que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de preceptos de carácter legal. 2. Por otra parte, cabe advertir que la acción pública de la referencia se presentó ante esta Corporación, por una persona que se encuentra detenida en las celdas de la Fiscalía General de la Nación, tal y como se expresa en la demanda[41]. De conformidad con la actual jurisprudencia de esta Corporación, esta situación no inhabilita al actor para interponer la acción de inconstitucionalidad de la referencia, por el hecho de tratarse de un recurso judicial que requiere acreditar, en principio, la condición de ciudadano en ejercicio[42]. Al respecto, es pertinente recordar, de un lado, que el accionante demostró su calidad de ciudadano mediante su debida identificación, acompañada de su huella, conforme al sello del INPEC del 7 de mayo de 2020[43]. A este respecto, la Sala aclara que, desde sus primeros pronunciamientos, esta Corporación había sostenido que carecían de legitimación por activa para interponer acciones públicas de inconstitucionalidad quienes estuviesen condenados por sentencia penal en firme a sanciones que implicaran la interdicción de derechos civiles o políticos[44]. No obstante, a partir del Auto 242 de 2015[45], se modificó la jurisprudencia constitucional y, en consecuencia, la Corte adoptó una nueva tesis que sostiene que las personas condenadas a una pena privativa de la libertad, que tienen suspendidos sus derechos políticos como pena principal o accesoria, están legitimadas para acudir a la acción pública de inconstitucionalidad. Lo anterior, puesto que consideró que la Constitución les atribuye a los ciudadanos, en general y sin ulteriores precisiones, el derecho a interponer acciones de inconstitucionalidad como una manifestación del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia[46]. Adicionalmente, indicó que esta práctica constitucional: “ha tenido un curso evolutivo hacia promover un ensanchamiento gradual del grupo de ciudadanos colombianos titulares de este instrumento. Ser coherente con esa práctica es entonces continuar con la tendencia hacia remover las barreras que han obstaculizado la extensión de la legitimidad y el ejercicio de este derecho a todos quienes son sus auténticos titulares (los ciudadanos colombianos). Mantener hacia el futuro la jurisprudencia hasta ahora vigente, después de cerca de veinticuatro años de expedirse la Constitución de 1991 y de casi dieciséis de haber sido fijada por primera vez, sería justamente contravenir esa práctica institucional evolutiva. La acción de inconstitucionalidad debe entonces seguir su curso como hasta ahora; es decir, según un principio expansivo de la clase de ciudadanos colombianos titulares y legitimados para interponerla, dentro de los límites de la Constitución”. Precisamente, en aquella providencia se llamó la atención sobre la población privada de la libertad, con respecto a la cual existe un estado de cosas inconstitucional, conforme a las Sentencias T-153 de 1998[47], T-388 de 2013[48] y T-762 de 2015[49], debido a que sus reclamos no eran atendidos y a que las políticas penales y carcelarias se diseñaban atendiendo exclusivamente a “la lógica del principio de las mayorías”. Como los presos no eran un grupo de presión capaz de “hacer oír su voz”, dijo la Corte que “sus demandas y dolencias se p[e]rd[ía]n entre el conjunto de necesidades que agobian las sociedades subdesarrolladas”. Por consiguiente, en el auto de la referencia, esta Corporación señaló que la acción pública de constitucionalidad se erige como un mecanismo para que este grupo poblacional haga oír su voz institucionalmente. Además, concluyó que privarlos de esta posibilidad es contraria al fin de resocialización de los penados e implica, simultáneamente, recortar los medios de acceso a la justicia, que es una institución esencial para garantizar la efectividad de los demás derechos y límites del poder público. Así las cosas, el cambio de jurisprudencia obedeció a la necesidad de “sintonizar la interpretación constitucional con la realidad social del sistema carcelario y penitenciario, para que así preste una contribución positiva en evitar la perpetuación del estado de cosas inconstitucional, declarado en la sentencia T-153 de 1998, y nuevamente en la sentencia T-388 de 2013”. Por lo anterior, incluso en el caso de que el demandante esté condenado a prisión y tenga suspendidos sus derechos políticos, está legitimado para presentar acciones públicas de inconstitucionalidad. Esto, por cuanto i) la Constitución solo exige ostentar la calidad de ciudadano para proceder a su ejercicio[50]; ii) si bien se trata de un derecho político, es también fruto del derecho de acceso a la administración de justicia, que en el marco actual es un derecho universal; iii) la justicia constitucional se rige por los principios de informalidad y de garantía del derecho sustancial, lo que exige que se preserve una vía de defensa judicial para garantizar la efectividad de todos los demás derechos constitucionales[51]; y (iv) para el caso específico de las personas privadas de la libertad, según la jurisprudencia vigente de esta Corporación, esta acción pública se erige como mecanismo para hacer oír su voz institucionalmente. Consideraciones preliminares 3. Las opiniones de la Fiscalía General de la Nación y del Colegio de Abogados Penalistas de Colombia obligan a la Sala a pronunciarse sobre dos aspectos preliminares relevantes: i) la aptitud sustantiva de la demanda, y ii) el análisis de la integración de la unidad normativa de la expresión “sensorial” contenida en el artículo 211.7 del Código Penal, como quiera que dicho contenido no fue demandado expresamente por el accionante. Sin embargo, fue mencionado por el actor y referenciado por los intervinientes. Así, una vez revisados los anteriores asuntos, y en el caso de ser procedente el estudio de fondo de la presente demanda de inconstitucionalidad, la Corte planteará el problema jurídico y abordará su estudio de fondo. Aptitud sustantiva de la demanda[52] El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 dispone, entre otros requisitos, que la demanda en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad deberá exponer las razones por las cuales los textos constitucionales se estiman vulnerados, es decir, los motivos que sustentan la acusación. Así, a través de múltiples pronunciamientos, la Sala Plena de esta Corporación ha identificado diferentes parámetros que permiten valorar si el actor cumplió o no con el mencionado requisito[53]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que así sea, el demandante debe proponer una carga argumentativa mínima[54]. Ello supone que se genere una duda sobre la falta de correspondencia entre la ley que acusa y el orden constitucional vigente, y que se plantee al menos un cargo, en contra de aquélla. El concepto de la violación[55] -o la existencia de cargos de inconstitucionalidad contra las disposiciones con fuerza de ley que se demandan-, requiere, para que su formulación sea exitosa, que los argumentos de inconstitucionalidad que se presenten contra las normas acusadas sean: a. Claros, lo que implica que debe existir un hilo conductor en la argumentación, que permita comprender el contenido de la demanda, y las justificaciones que la sustentan de forma nítida. b. Ciertos, es decir, que la demanda debe recaer sobre una proposición jurídica real y existente; no sobre una inferida por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. En relación con este requisito la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que “la censura es cierta siempre que los significados que se le atribuyan al precepto demandado deriven de su texto y no constituyan una suposición o una conjetura carente de asidero en la formulación normativa aportada por el legislador”[56]. c. Específicos, de modo que se precise cómo la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constitución. La oposición entre las normas en contraste debe ser objetiva y verificable, de modo que son inadmisibles los argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales. d. Pertinentes, lo que significa que el reproche debe tener naturaleza constitucional y no legal y/o doctrinaria. e. Suficientes, en el sentido de que se expongan todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio y que despierten siquiera una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la disposición acusada. 1. Estos requisitos no sólo promueven la existencia de al menos un cargo idóneo de inconstitucionalidad, sino que aseguran la consolidación de un debate común que involucre a los demandantes e intervinientes. Además, resguardan la separación entre los poderes públicos, pues contribuyen en la búsqueda de un equilibrio entre el respeto al principio democrático, en virtud del cual las normas gozan de una presunción de constitucionalidad, y el principio pro actione, que impide imponer cargas desmedidas a los ciudadanos en el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad. Todo, sin que el juez constitucional “sustitu[ya] al demandante como si se tratara de un control de oficio”[57] de las leyes, en la medida en que lo que se busca con los requisitos mínimos, es que sea el ciudadano quien defina el marco del control abstracto[58], dado el carácter rogado de la acción pública de inconstitucionalidad. De este modo, si bien el examen sobre la aptitud de la demanda se realiza generalmente en la etapa de admisibilidad de la misma, en algunas ocasiones, la verificación del cumplimiento de las exigencias mínimas de los actores se puede adelantar al momento de la sentencia, porque las inquietudes sobre la idoneidad de los cargos pueden surgir con posterioridad, ante la participación de los intervinientes y en el curso del debate constitucional[59]. 4. Así las cosas, en el asunto que ocupa a la Sala, el demandante considera que la agravación punitiva prevista en el artículo 211-7 del Código Penal para el caso de las personas en situación de discapacidad está tipificada en el artículo 210 ejusdem, particularmente, al referirse a las personas en incapacidad de resistir. Por tal razón, la aplicación del agravante a la conducta ya prevista en el artículo 210 lesiona, a su juicio, el debido proceso y el principio non bis in ídem. 5. El Colegio de Abogados Penalistas de Colombia estima que el actor no estructura una oposición objetiva y verificable entre el artículo 210 de la Ley 599 de 2000 y la Constitución. Por consiguiente, considera que el análisis de constitucionalidad debe concentrarse en la expresión “su (…) discapacidad física, psíquica o sensorial”, contenida en el artículo 211.7 de esta normativa. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación sostiene que la demanda carece de claridad, especificidad y suficiencia. Esto, por cuanto el actor no sustenta porqué el elemento extrajurídico de “incapacidad de resistir”, contenido en el artículo 210 del Código Penal, genera una doble valoración de la conducta si es agravada por el numeral 7° de la norma siguiente, con relación a la “discapacidad física, psíquica o sensorial” del sujeto pasivo al que alude. Asimismo, a juicio del interviniente, el ciudadano confunde el concepto de “discapacidad” con el de “trastorno mental” y supedita la inconstitucionalidad de los artículos a los casos en que sean aplicables a menores de edad. 6. En relación con lo anterior, la Sala considera que la demanda presentada contra el artículo 210 del Código Penal no cumple con los requisitos mínimos para ser analizada de fondo; mientras que el cargo presentado contra el aparte demandado del artículo 211.7 siguiente, sí cumple con los presupuestos de claridad, especificidad y suficiencia cuestionados por la Fiscalía General de la Nación. 7. En primer lugar, la Corte advierte que el ciudadano no controvierte la constitucionalidad del artículo 210 de la Ley 599 de 2000. En efecto, no presentó razones para inferir que exista una oposición objetiva y verificable entre dicha norma y el texto superior. En efecto, ninguno de los apartados de la demanda expone porqué esta disposición lesiona el principio non bis in ídem. El demandante arguye que la aplicación del artículo 211.7 del Código Penal al delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir vulnera el principio non bis in ídem cuando la conducta se comete con una persona en situación de discapacidad. Así las cosas, la censura recae sobre el agravante que, a juicio del actor, sanciona dos veces el mismo hecho y no sobre el delito contenido en el artículo 210 del Código Penal. Obviamente cita esta norma para sustentar la acusación que realiza realmente sobre la expresión “su (…) discapacidad física, psíquica (…)”, contenida en el artículo 211.7 del Código Penal. En este sentido, la Corte considera que, a pesar de que el entendimiento de la expresión “o que esté en incapacidad de resistir” consagrada en el artículo 210 del Código Penal, resulta relevante en este juicio de constitucionalidad, la censura constitucional no se predica de esa disposición y, por consiguiente, incumple con el requisito previsto en el numeral 3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, relacionada con exponer “las razones por las cuales dichos textos se estiman violados”. En consecuencia, este Tribunal se inhibirá de realizar un pronunciamiento respecto de la constitucionalidad del artículo 210 (parcial) del Código Penal, por la ineptitud sustantiva de la demanda[60]. 8. En segundo lugar, a diferencia de lo argumentado por la Fiscalía General de la Nación, para la Sala la demanda contra el artículo 211.7 del Código Penal cumple con los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia. Este interviniente aduce que no es claro si el demandante solicita la exequibilidad condicionada de la norma acusada porque considera que la vulneración del principio non bis in ídem se presenta cuando el sujeto pasivo es una persona: i) en situación de discapacidad; ii) con trastorno mental; o iii) menor de edad en situación de discapacidad. En relación con este asunto, el solicitante, en efecto, estimó que la incapacidad “es un estado o condición propia e intrínseca de determinados grupos poblacionales”[61], entre los cuales incluyó a los menores de edad porque se encuentran en pleno desarrollo. Con fundamento en esta premisa, consideró que el artículo 210 del Código Penal tutelaba a todos los menores de edad en razón de su incapacidad física y psíquica que, a su turno, se originaba en su “situación de vulnerabilidad”. Por esa razón, al agravar esta conducta porque el sujeto pasivo está en situación de “discapacidad física, psíquica (…)”, concluyó que se valoraba un mismo factor, esto es, “la incapacidad físico/psíquica de la población precitada en razón de su patente vulnerabilidad implícita por la edad (…) como elemento integrante del tipo penal y, a la vez, como circunstancia agravante del delito o de la punibilidad”[62]. Sin embargo, mediante Auto de 12 de junio de 2020, la Magistrada Ponente inadmitió la demanda. Asimismo, mediante Auto del 13 de agosto de 2020, reiteró que el actor no explicó por qué los menores de edad de entre 14 y 18 años debían ser automáticamente incluidos en la categoría de “incapaces para resistir” un acto sexual abusivo para justificar la equivalencia entre los artículos 210 y 211, numeral 7º, del Código Penal. Por ende, rechazó el cargo en relación con los menores de edad. 9. La demanda también apela a la definición de “condición de incapacidad” que trae la Real Academia de la Lengua Española, y que corresponde a la idea de “discapacidad”, para afirmar que el término consagrado en el artículo 210 del Código Penal alude a “una persona que padece una disminución física, psíquica o sensorial que la incapacita total o parcialmente para realizar tareas ordinarias de la vida”[63]. Con base en esa idea de “incapacidad”, como condición personal de debilidad que impide la resistencia ante la conducta punible, el actor alega la aparente vulneración al principio de non bis in ídem[64]. En particular, cuando se trata del agravante prescrito en el artículo 211-7 del Código Penal para el caso de las personas en situación de discapacidad. Así, el peticionario considera que el sujeto pasivo del delito consagrado en el artículo 210 del Código Penal, entendido como “incapaz de resistir”, corresponde a su vez a quien se encuentra en “situación de vulneración en razón de su discapacidad física/psíquica”[65], o en un estado de “trastorno mental o estado de inconsciencia”[66]. En tal sentido, entiende las dos expresiones como sinónimas. Sobre esa base, el demandante sostiene que la “incapacidad” a la que se refiere el tipo penal se relaciona con la existencia de una disminución “física, psíquica (…)”. Bajo tal perspectiva, cuando el sujeto pasivo de la conducta punible es una persona en situación de discapacidad –que a su juicio la hace incapaz de resistir–, no se configura el agravante contemplado para los delitos sexuales porque se trata de los mismos sujetos pasivos de la conducta prescrita tanto en el artículo 210 mencionado como en el agravante consagrado en el artículo 211.7 del Código Penal. En suma, la Sala considera que el cargo cumple con el requisito de claridad por las siguientes razones: i) el cargo, en lo concerniente a los menores de edad, fue rechazado. Por lo tanto, no es objeto de estudio, contrario a lo considerado por la Fiscalía General de la Nación; y ii) a juicio del actor, los conceptos de “incapacidad” y “discapacidad” son sinónimos, por lo tanto, cuando el sujeto pasivo del delito consagrado en el artículo 210 del Código Penal está en situación de discapacidad, no debe configurarse el agravante demandado, so pena de contrariar el principio non bis in ídem. 10. Por otro lado, la Fiscalía General de la Nación arguye que la demanda carece de especificidad, por cuanto no expuso las razones por las cuales la incapacidad física o psíquica –que a juicio del actor, pueden surgir del “trastorno mental” o “estado de inconsciencia”– vulnera el principio non bis in ídem. La Sala no comparte este argumento y, por el contrario, considera que dicho requisito está satisfecho. A este respecto, recuerda que, en el escrito de corrección de la demanda, el accionante refiere que las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional. Agrega que el sujeto pasivo del delito consagrado en el artículo 210 del Código Penal incluye a las personas en situación de discapacidad, por cuanto “el estado de incapacidad de resistir puede surgir, entre otros, del trastorno mental o estado de inconsciencia”[67]. También, sostiene que la “incapacidad” es una condición que puede obedecer a una disminución física o psíquica, lo cual implica que, cuando el sujeto pasivo de la conducta punible prevista en el artículo 210 del Código Penal es una persona con discapacidad, no sería admisible aplicar el agravante contemplado para los delitos sexuales, cuando ellos se cometan en persona “en situación de vulnerabilidad en razón de su (…) discapacidad física, psíquica (…)”. 11. Para la Corte, esta argumentación acredita el requisito de especificidad, por cuanto, a su juicio, la discapacidad física o psíquica puede surgir del “trastorno mental”, “estado de inconsciencia” y, en general, la “incapacidad” es una condición que puede obedecer a las discapacidades mencionadas. Así las cosas, el actor estima que una persona en situación de discapacidad necesariamente es alguien incapaz de resistir un acto sexual abusivo. Por lo tanto, si se agrava la conducta contenida en el artículo 210 del Código Penal en razón a la discapacidad física o psíquica del sujeto pasivo, dicha condición se valora tanto para tipificar la conducta como para agravarla. Esta aproximación a la disposición objeto de censura es precisamente la materia de fondo que la Sala debe resolver y no puede ser evaluada en el análisis de aptitud del cargo. Es razonable entender en este punto que la lectura sistemática de los artículos 210 y 211.7 del Código Penal generan una similitud de sujetos pasivos fundada en un criterio de “incapacidad” ligado a la misma condición de la persona afectada y, por lo tanto, no puede desestimarse prima facie. Aquélla se desprende como una posibilidad que surge del texto mismo de los preceptos demandados, y que para ser aceptada o descartada, la Corte debe evaluarla de fondo. En suma, la Sala considera que el cargo formulado parte de una premisa específica que debe ser evaluada de fondo por la Sala. 12. Finalmente, la Fiscalía General de la Nación considera que el cargo carece de suficiencia, en la medida en que “el actor no presenta una comparación que permita inferir la identidad entre las circunstancias fácticas descritas en el artículo 210 y en el numeral 7° del artículo 211 del Código Penal, y de esta forma poder demostrar por qué se puede predicar una doble valoración de la conducta”. 13. A diferencia de lo expuesto por el interviniente, la Sala considera que la censura presentada por el demandante genera una duda constitucional mínima. Para el actor, toda persona en situación de discapacidad es incapaz de resistir un acto sexual abusivo. Por lo tanto, esta condición se valora en caso que una de estas personas sea el sujeto pasivo del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. En virtud de lo anterior, a juicio del ciudadano, se vulnera el principio non bis in ídem si dicha conducta se agrava en razón de la discapacidad física o psíquica de la víctima. Dicha postura, junto con el alegato de la posible ocurrencia de una vulneración del non bis in ídem, da cuenta de la necesidad de un análisis que permita determinar si esa lectura plausible de las normas acusadas es contraria o no a la Carta. Esta situación habilita a la Sala a adelantar el estudio correspondiente frente al cargo propuesto. Lo anterior, en consideración además al principio pro actione, que exige propender por “(…) una decisión de fondo antes que [por] una inhibitoria, [si ello es posible], de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte”[68]. Conforme a lo expuesto, la Corte encuentra que el cargo que presenta el actor es apto y recae exclusivamente sobre la agravación contenida en el numeral 7° del artículo 211 del Código Penal, aplicable a los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual. Aquélla consagra que las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando las conductas que protegen el citado bien jurídico, se cometieren “sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su (…) discapacidad física, psíquica (…)”. 14. En definitiva –y en atención, además, a que la mayoría de los intervinientes no tuvieron reparos respecto de la aptitud del cargo–, la Sala estudiará de fondo el apartado demandado del artículo 211.7 del Código Penal. A este respecto, es necesario aclarar que el estudio comprenderá la interpretación del artículo 210 del Código Penal como un punto de referencia para establecer si, efectivamente, el aparte acusado consagra una doble sanción por la realización de la misma conducta. En este sentido, la Sala explicará el alcance normativo de esta norma y sus elementos extrajurídicos, con el fin de esclarecer si coinciden o no con el concepto de discapacidad contenido en el agravante demandado. Lo anterior, en ningún caso significa que procede el control de validez del tipo penal, puesto que el sujeto pasivo y elementos extrajurídicos que tipifican el delito de acceso carnal y acto sexual abusivos con incapaz de resistir abarcan supuestos fácticos diversos. Asimismo, el artículo 211.7 de la Ley 599 de 2000 agrava varias conductas punibles, por lo que su aplicación no depende exclusivamente del artículo 210 ibidem. Integración de la unidad normativa. Reiteración de jurisprudencia[69] 15. De conformidad con el artículo 241 superior, a la Corte se le confía la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución “en los estrictos y precisos términos de este artículo”. Según el numeral 4º de la norma mencionada, le corresponde a este Tribunal decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes. Por regla general, la evaluación constitucional de una ley debe ejercerla esta Corporación por vía de la acción ciudadana y con fundamento en los cargos presentados por quien demande. De este modo, en principio, la Corte no es competente para examinar de oficio las disposiciones legales sujetas a su control. Sin embargo, el inciso 3º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991[70] dispone que la Corte “se pronunciará de fondo” sobre las normas acusadas y “podrá señalar” en la sentencia, las que a su juicio conforman unidad normativa con aquellas otras que se declaren inconstitucionales. La Sentencia C-320 de 1997[71] aclaró que la unidad normativa “no opera… exclusivamente en los fallos de inexequibilidad”, sino que también puede tener lugar, en circunstancias en las que se declara la constitucionalidad de disposiciones censuradas, en oportunidades específicas. 16. Así, la unidad normativa, le permite a la Corte, en determinadas circunstancias, extender su decisión a otras normas u apartes normativos que inicialmente no fueron demandados. En otras palabras, la integración de la unidad normativa “implica que la Corte Constitucional (…) confronte normas completas, con alcances definidos, impidiendo que la acción ciudadana, ejercida selectivamente sobre ciertos textos[,] desvirtúe el sentido exacto de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, bajo un cierto designio del actor o, por inadvertencia de éste, con el resultado de hacer que el precepto, según el sentido del fallo, presente un contenido incoherente o inaplicable” [72]. 17. Esta Corporación ha indicado que procede la integración de la unidad normativa cuando “no es posible pronunciarse respecto de una norma expresamente demandada, sin referirse también a la constitucionalidad de otras disposiciones con las cuales se encuentra íntimamente relacionada. Sin embargo, esta íntima relación entre las normas no es cualquier tipo de relación”[73]. La aplicación de esta figura tiene exigencias puntuales. Así, la jurisprudencia ha sostenido que la integración de la unidad normativa sólo es procedente, en los siguientes eventos: i. Cuando un ciudadano demanda una disposición que no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado. Esta causal busca delimitar la materia objeto de juzgamiento, en aras de que este Tribunal pueda adoptar una decisión de mérito que respete la integridad del sistema. ii. En aquellos casos en los que la norma cuestionada está reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo y es una medida para lograr la coherencia del sistema jurídico. iii. Cuando el precepto demandado se encuentra intrínsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. Para que proceda la integración normativa en esta última hipótesis es preciso que concurran dos circunstancias: (a) que la disposición demandada tenga estrecha relación con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformarían la unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales[74]. 18. Sobre el tercer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que esta hipótesis garantiza la supremacía de la Constitución, “al evitar que disposiciones directamente vinculadas con aquellas que fueron demandadas y respecto de las cuales es posible sospechar de su inconstitucionalidad, permanezcan en el ordenamiento sin ser juzgadas”[75]. De este modo, en varias oportunidades, esta Corporación ha integrado distintas disposiciones cuando observa que las normas o apartes demandados complementan o desarrollan otros[76]. 19. En suma, una de las hipótesis bajo la cual procede la integración normativa se presenta cuando el precepto o norma demandada se encuentra estrechamente relacionado con otro que, a primera vista, parece inconstitucional. Integrar la unidad normativa en estos casos, entonces, busca evitar un análisis constitucional parcial y que, por ello, disposiciones directamente vinculadas con las normas o preceptos acusados permanezcan en el ordenamiento jurídico. La integración normativa de un elemento omitido en la demanda y el artículo 211, numeral 7° de la Ley 599 de 2000 20. En el presente caso, el actor demandó el aparte: “en razón de su (…) discapacidad física, psíquica (…)” contenido en el artículo 211.7 del Código Penal. Sin embargo, el texto completo de la norma es el siguiente: “Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a l...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia