C-163-21
Sentencia C-163/21
AGRAVACION PUNITIVA EN ACTOS SEXUALES
ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR-Exequibilidad condicionada
En conclusión, existen situaciones en las
que el artículo 211.7 (parcial) vulnera el principio non bis in ídem, al
agravar la conducta descrita en el artículo 210 del Código Penal con base en
los mismos hechos que ya tipificaron la conducta punible. Ello ocurre en
circunstancias en las que la situación de discapacidad concreta
en la que se encuentra el sujeto pasivo es la que determina necesariamente la
condición de incapacidad de resistir del individuo afectado por la conducta
sancionada en ese tipo penal. Bajo este supuesto, el sujeto activo se
aprovecha de dicha situación, en donde: (i) las facultades afectivas o
intelectuales de la persona están alteradas de tal forma que le es
imposible dilucidar
la realidad en la que está inmersa y autodeterminarse conforme a esa
comprensión; o (ii) inhibir las posibilidades de oponerse materialmente al acceso
carnal o acto sexual. De este modo, la situación de discapacidad particular de
la persona invalida el consentimiento del sujeto pasivo.
DERECHO A INTERPONER ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD MEDIANTE SENTENCIA
JUDICIAL EJECUTORIADA-Jurisprudencia actualmente aplicable
DERECHO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Legitimación
para interponer demanda de inconstitucionalidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de razones de
inconstitucionalidad
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Procedencia
excepcional
INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración
DERECHO PENAL-Significado de trastorno mental
En definitiva, de las normas, la jurisprudencia y la
doctrina reseñada, se colige que el trastorno mental –como elemento descriptivo
del acceso carnal o acto sexual abusivos–, es una alteración en las facultades
de raciocinio, del comportamiento o afectivas, que le impiden a la víctima
comprender las acciones sexuales que comete el agresor respecto de ella. Con
independencia de si el trastorno es leve, moderado o grave, éste debe impedirle
al sujeto pasivo ofrecer su consentimiento libre y válido para la realización
de las conductas sexuales. Por lo tanto, en los procesos penales, en principio,
además de la prueba del trastorno mental del sujeto pasivo, se debe demostrar
que esa alteración incidió en su capacidad de decisión y de compresión de la
esfera sexual, pues es la libertad de elegir la que se protege el tipo penal.
INCAPACIDAD PARA RESISTIR-Concepto
(…) el concepto
genérico de “incapacidad para resistir” abarca toda situación que inhibe a la
víctima de toda posibilidad de rechazar la agresión sexual, pues no tiene opción de decidir libremente
entre aceptar o no el acceso carnal o acto sexual.
DERECHO PUNITIVO-Amplio margen del Legislador en el ámbito
penal
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional
PROTECCION A PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Instrumentos
internacionales que derivan obligaciones para el Estado
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección
especial del Estado
En consecuencia, en aras de proteger
el derecho de este grupo poblacional a asegurar su autonomía y libertad en
materia sexual, el agravante objeto de estudio materializa el deber
constitucional de protección fundado en las condiciones singulares de vulnerabilidad
y eventual desprotección de este grupo. Lo expuesto hace que las personas en
situación de discapacidad requieran de una atención especial por parte del
Estado y de la sociedad en general. El numeral 7º del artículo 211 de la Ley
599 de 2000, en consecuencia, agrava con este propósito a los delitos sexuales
establecidos en los artículos 205 a 210A de esta normativa.
PRINCIPIO
DEL NON BIS IN IDEM-Consagración
constitucional/PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Quien sea sindicado tiene
derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho/PRINCIPIO DEL NON BIS
IN IDEM-Prohibición de doble incriminación
PRINCIPIO
DEL NON BIS IN IDEM-Dimensión de
derecho fundamental/PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Aplicación directa e
inmediata
PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Consagración internacional
PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIATRIA
PENAL-Límites que le impone el principio non bis in ídem
PERSONAS
CON DISCAPACIDAD-Tienen derecho a
decidir, en iguales condiciones que las demás personas, sobre todos los
aspectos de su vida
AGRAVACION PUNITIVA-Desconoce el principio de non bis in
ídem cuando la causal en que se basa fue tenida en cuenta como elemento del
tipo penal
AGRAVACION PUNITIVA-Causal de agravación en delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales
con persona incapaz de resistir
En
conclusión, conforme al alcance los artículos 210 y 211.7 de la Ley 599 de
2000, existen diversas hipótesis que surgen a partir de la comisión de un
acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. En una de estas
situaciones, se configuran el tipo base y el agravante de manera aparente, esto
es, cuando el sujeto pasivo se encuentra en una situación de discapacidad que
lo hace incapaz de resistir un acto sexual no consentido. En estos casos, la
condición que presenta el sujeto pasivo es valorada al tipificar la conducta
punible y, por ende, el tipo base subsume el agravante
Referencia:
Expediente D-13749.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
210 (parcial) y 211, numeral 7° (parcial) de la Ley 599 de 2000.
Demandante: Jorge
Augusto Escobar Porras.
Magistrada
Sustanciadora:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C.,
veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Diana
Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola
Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo
Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución, cumplidos todos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de
la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el
ciudadano Jorge Augusto Escobar Porras presenta ante esta Corporación demanda
de inconstitucionalidad en contra de los artículos 210 (parcial) y 211 numeral 7° (parcial) de la Ley 599
de 2000.
A juicio del
demandante, las disposiciones
acusadas vulneran los artículos 28, 29 y 93 superiores, por quebrantar, a su
juicio, el principio de non bis in ídem y el debido proceso. En efecto,
el ciudadano estima, en primer lugar, que la incapacidad “es un estado o
condición propia e intrínseca de determinados grupos poblacionales”[1], como los
menores de edad, adultos mayores, o personas en situación de discapacidad. Por
tanto, asegura que el tipo penal contenido en el artículo 210 (parcial) de la
Ley 599 de 2000, no especifica el grupo poblacional tutelado y se extiende a
los grupos poblacionales anteriormente mencionados. Lo anterior, debido a su
incapacidad física y psíquica que, a su turno, origina su “situación de
vulnerabilidad”.
Paralelamente,
considera que el numeral 7º (parcial) del artículo 211 del Código Penal, sobre
agravación punitiva, también establece como sujetos pasivos del delito también
a personas en situación de vulnerabilidad, ya sea por su edad o situación de
discapacidad. Por esta razón, concluye que las normas demandadas, al valorar un
mismo factor, desconocen el principio de non bis in ídem.
Finalmente, aduce
que las normas acusadas quebrantan el derecho al debido proceso y el principio
de legalidad por su ambigüedad, indeterminación y falta de claridad.
2. En Auto del 12 de junio de 2020[2], la Magistrada Sustanciadora inadmitió la demanda de
la referencia, por considerar que los argumentos originalmente esgrimidos por
el accionante no cumplían con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia,
especificidad y suficiencia. Luego, el Auto
del 13 de agosto de 2020[3], rechazó la demanda en relación con los cargos por
violación al principio non bis in ídem en relación con los menores de
edad y los adultos mayores, así como por desconocimiento del principio de
legalidad. Sin embargo, admitió el reproche en contra
de los artículos 210 (parcial) y 211.7 (parcial) del Código Penal por la presunta
vulneración al principio non bis in ídem en lo correspondiente a las personas en situación de discapacidad.
En el mismo proveído
dispuso: i) fijar en lista; ii) ordenar que se corriera traslado
del proceso al Procurador General de la Nación para lo de su competencia; iii)
comunicar la demanda a los Presidentes de la República y del Congreso; iv)
informar sobre el proceso a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección de
Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, a
la Defensoría del Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF), para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por
intermedio de apoderado e indicaran las razones que, en su criterio,
justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones
demandadas; y v) a efectos de rendir conceptos, invitar al Instituto
Colombiano de Derecho Procesal (ICDP), al Colegio de Abogados Penalistas de
Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de
Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia–, al Grupo de Acciones Públicas de la
Universidad del Rosario, al Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes, al
Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social –PAIIS–, a la
Fundación Saldarriaga Concha, a la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ), a la
Federación Colombiana de Personas con Discapacidad Física (FECODIF), a la
Federación Nacional de Sordos de Colombia –FENASCOL– y a las facultades de
Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Nacional de Colombia (sede
Bogotá), Libre de Colombia (Seccional Bogotá) y del Norte.
3. Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría General
de la Nación, la Corte procede a decidir la demanda de la referencia.
II.
TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS
A continuación, la Sala transcribe
el texto de las normas demandadas y se subrayan los apartes acusados:
“LEY
599 DE 2000
(julio 24)
Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio
del 2000
Por la cual se expide el Código Penal
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
“Artículo
210. Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. El que acceda carnalmente a persona en estado de
inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.
Si no se realizare el
acceso, sino actos sexuales diversos de él, la pena será de ocho (8) a
dieciséis (16) años.
“Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos
anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:
(…)
7. Si se cometiere sobre
personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad,
etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u
oficio.
(…)”
III.
LA DEMANDA
El ciudadano Jorge
Augusto Escobar Porras presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 210 (parcial) y 211.7
(parcial) de la Ley 599 de 2000. Consideró que esas normas violan el derecho al debido proceso y, en
particular, el principio non bis in ídem en relación con las personas
que cometen un acceso carnal o acto sexual abusivos con persona incapaz de
resistir, cuando el sujeto pasivo está en situación de discapacidad.
A juicio del ciudadano, la agravación punitiva prevista
en el artículo 211 del Código Penal para el caso de las personas en situación
de discapacidad ya está tipificada en el artículo 210 de esa normativa. En tal
sentido, indicó que la aplicación del agravante a la misma conducta consagrada
como delito, lesiona el debido proceso y el principio del non bis in
ídem, puesto que cuando el delito se causa con personas en situación de
discapacidad se incurre en conducta penalmente reprochable y, al mismo tiempo,
por esa misma conducta, debe agravarse la pena.
El accionante refirió que las personas en condición de
discapacidad tienen especial protección constitucional. Agregó que el artículo
210 del Código Penal, tipificó el acceso carnal o acto sexual abusivo con
incapaz de resistir, lo cual incluye a dichas personas como sujetos pasivos de
la conducta. Lo anterior, por cuanto “el estado de incapacidad de resistir puede surgir,
entre otros, del trastorno mental o estado de inconsciencia”[4], en la medida en que dichas situaciones impiden a la
víctima oponerse a las pretensiones sexuales del victimario e inhiben la
posibilidad de rechazar eficazmente a su abusador.
De este modo, considera que la Corte debe seguir el
precedente establecido en la Sentencia
C-164 de 2019[5] en lo concerniente a menores de edad. Esa
providencia condicionó la exequibilidad de la expresión contenida en el numeral
7° referenciado, “en el entendido de que no está llamada a agravar las
conductas descritas en los artículos 208 y 209 del Código Penal”, ya que
desconocería el principio non bis in ídem.
El demandante
solicitó a este Tribunal condicionar la expresión “(…) en razón de (…) su
discapacidad física, psíquica (…)” contenida en el artículo 211.7 del
Código Penal, en el entendido de que no está llamado a agravar la pena
tipificada en el artículo cuando se trate de persona en incapacidad de
resistir.
En suma, el actor concluyó que, cuando el
sujeto pasivo de la conducta punible prevista en el artículo 210 del Código
Penal es una persona en situación de discapacidad, no puede aplicarse el
agravante contemplado para los delitos sexuales, particularmente, cuando se
cometa en persona “en situación de vulnerabilidad en razón de su (…)
discapacidad física, psíquica (…)”.
IV.
INTERVENCIONES
La Corte recibió ocho (8) intervenciones,
en las cuales se presentaron diversas consideraciones sobre la validez de los
artículos 210 y 211.7 de la Ley 599 de 2000. A continuación, la Sala sintetiza
los argumentos expuestos por los participantes.
1. Solicitudes
de inhibición
a.
Fiscalía General de la Nación[6]
La Fiscalía General de la Nación solicitó
que la Corte se declare INHIBIDA para decidir el asunto de fondo. En concreto,
consideró que la demanda carece de aptitud sustantiva. Para la entidad
la acusación no es clara, “porque el actor no explica el hilo
argumentativo que lo lleva a…[proponer] la inconstitucionalidad de las
disposiciones acusadas y los argumentos que presenta son confusos y poco
comprensibles”[7].
Expuso que el actor hace alusión a la definición de “incapacidad” que
trae la Real Academia de la Lengua Española. También, recuerda que el sujeto
pasivo del delito de “acceso carnal o acto sexual abusivos (sic) con incapaz
de resistir” es calificado. Sin embargo, manifestó que el ciudadano no
explicó por qué el elemento constitutivo del tipo penal “el que acceda
carnalmente a persona (…) en incapacidad de resistir”, consagrado en el
artículo 210 del Código Penal, “genera una doble valoración de la conducta,
si se tiene en cuenta el agravante incluido en el numeral 7 del artículo 211
ibídem, relacionado con la ‘discapacidad física, psíquica o sensorial’ del
sujeto pasivo de la conducta”.
De hecho, a su
juicio, la argumentación del accionante es confusa, porque “(…) solicita que
se declare la exequibilidad condicionada de la expresión ‘si se cometiere sobre
personas en situación de vulnerabilidad en razón de (…) su discapacidad física,
psíquica (…)’ del numeral 7º del artículo 211 del Código Penal, en el entendido
de que no está llamada a agravar la pena establecida en el artículo 210 Código
Penal por trastorno mental. Lo anterior en el evento que los artículos
demandados sean aplicables a persona menor de edad”. En otras palabras, no
es claro si el demandante solicita la exequibilidad condicionada de las normas
acusadas porque considera que la vulneración del principio non bis in ídem se
presenta cuando el sujeto pasivo es una persona i) en situación de
discapacidad; ii) con trastorno mental; o iii) menor de edad en
situación de discapacidad[8].
Aunado a lo anterior, para la Fiscalía, la
demanda carece de especificidad. A este respecto, señaló que para el
accionante: i) el sujeto pasivo del delito de “acceso carnal o acto
sexual abusivos con incapaz de resistir” incluye a las personas en
situación de vulnerabilidad en razón de su “incapacidad física/psíquica”; y,
ii) que aquella incapacidad puede surgir de, entre otros, el “trastorno
mental” o “estado de inconsciencia”. Sin embargo, no explicó la
forma en que esta situación vulnera el principio non bis in ídem. En su
lugar, aseguró que se transgrede el principio de legalidad, toda vez que “(…)
no es lógico ni
razonable que el legislador en el desarrollo del precitado artículo [210],
introduzca de manera ambigua y tozuda una tercera condición del sujeto pasivo
consistente en la misma ‘incapacidad de resistir’ sin clarificar si esta
obedece a algún otro tipo de discapacidad a las previamente señaladas (estado
de inconciencia (sic) o trastorno mental)”[9].
Además, el demandante afirmó que, cuando el
sujeto pasivo del delito en mención es un menor de edad con trastorno mental,
estado de inconsciencia, o cualquier clase de incapacidad, no es aplicable el
numeral 7° del artículo 211. Lo anterior, vulneraría
el principio non bis in ídem. Sin embargo, no expuso los argumentos que
llevan a dicha conclusión[10].
Finalmente, el interviniente expresó que la
demanda tampoco cumple el requisito de suficiencia, puesto que no manifestó
los argumentos concretos que explican por qué los artículos 210 y 211.7 de la
Ley 599 de 2000 vulneran el principio del non bis in ídem. En ese
sentido, advierte que “(…) el actor no presenta una comparación que permita
inferir la identidad entre las circunstancias fácticas descritas en el artículo
210 y en el numeral 7° del artículo 211 del Código Penal, y de esta forma poder
demostrar por qué se puede predicar una doble valoración de la conducta. En
otras palabras, el accionante se limita a sostener que las disposiciones
acusadas transgreden el principio del non bis in ídem, pero no desarrolla el
cargo. Sólo menciona algunas afirmaciones generales que de ninguna manera
explican el supuesto desconocimiento del artículo 29 de la Constitución”[11].
En suma, para la Fiscalía General de la
Nación, la demanda no cumple con la carga argumentativa necesaria para
demostrar una presunta inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, ni
tampoco para despertar una duda mínima al respecto.
b.
Colegio de Abogados Penalistas de Colombia[12]
El
Colegio de Abogados Penalistas de Colombia solicitó a la Corte declararse INHIBIDA
para pronunciarse de fondo sobre el artículo 210 de la Ley 599 de 2000. Lo
anterior, en razón a que la demanda cuestionó la exequibilidad del artículo
210 por un argumento de conexidad normativa con el agravante acusado
referenciado[13].
Sin embargo, para el interviniente, el actor no precisó razones que demuestren
una oposición objetiva y verificable entre el artículo 210 y la Constitución.
Lo expuesto porque “(…) el argumento central se condensa en el análisis del
agravante y su aplicación simultánea con el tipo”[14].
En
relación con el aparte acusado del artículo 211 de esta misma normativa, el
interviniente solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada, como se
describirá más adelante.
2. Solicitudes
de exequibilidad
Las
universidades Javeriana[15],
del Rosario[16] y
Libre[17];
el Ministerio de Justicia y del Derecho[18]
y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[19]
defendieron la CONSTITUCIONALIDAD del artículo 210 de la Ley 599 de 2000
y el aparte “en razón de su (…) discapacidad física,
psíquica o sensorial”, contenida en el artículo
211.7 ibídem.
Estos intervinientes sostienen, por un
lado, que el tipo penal contenido en el artículo 210 del Código Penal presenta
un sujeto pasivo calificado. Particularmente, la víctima debe estar en “incapacidad
de resistir”. Este concepto, según la jurisprudencia de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, se refiere a una situación o
interferencia que pueda anular o diezmar la capacidad de decisión del afectado,
o impedir que dé su consentimiento consciente y libre. Esta incapacidad puede operar de varias
formas que no están necesariamente relacionadas con el estado de inconsciencia
o alguna perturbación física, tales como la debilidad extrema, la anemia
exhaustiva, hipnosis, narcosis, sueño profundo, entre otras[20]. Por ende, este
concepto abarca diferentes circunstancias materiales que afectan al sujeto
pasivo, de tal forma que no pueda comprender el acto sexual perpetrado por el
agresor o dar su consentimiento plenamente.
Por otro lado, señalaron que la noción de “persona
en situación de discapacidad” tiene su fundamento en la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad[21].
El modelo social de la discapacidad fue adoptado en Colombia mediante la Ley
1346 de 2009. En concreto, manifestaron que este concepto abarca a las personas
con ciertas características que, al interactuar con diversas barreras, impiden
su participación plena y efectiva en la sociedad. Sin embargo, esto no
significa que no tengan capacidad plena. Por el contrario, debe presumirse que
tienen plena voluntad y decisión sobre sus actos[22].
En virtud de lo anterior, los
intervinientes concluyeron que los términos de “incapacidad de resistir” y
“discapacidad física, psíquica o sensorial” no son equiparables. Por tal
razón, agravar el delito de “acceso carnal o acto sexual abusivos con
incapaz de resistir” por cometerse contra una persona con “discapacidad
física, psíquica o sensorial” no vulnera el principio non bis in ídem. Esto,
por cuanto los artículos 210 y 211.7 buscan proteger a la víctima de supuestos de hecho
diferentes. Por un lado, la incapacidad de resistir se presenta como
consecuencia de circunstancias materiales que le impiden al sujeto pasivo
comprender el acceso carnal o acto sexual perpetrado. Es decir, no se genera
como resultado de una condición propia de la víctima. Por otro lado, el
agravante busca proteger a ciertos grupos que, al presentar ciertas
condiciones, pueden encontrarse en una situación de vulnerabilidad[23]. Así las cosas, una
persona en situación de discapacidad puede entender la relación sexual, y no
por ello está, per se, en incapacidad de resistir.
3. Solicitudes
de exequibilidad condicionada de la expresión “su
(…) discapacidad física, psíquica o sensorial”, contenida en el numeral 7º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000
El Colegio de Abogados Penalistas de
Colombia para el caso del artículo 211 del Código Penal, la Fiscalía General de
la Nación, de manera subsidiaria y el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña[24], de manera principal,
solicitaron que se declare la EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA de la
expresión “su (…) discapacidad física, psíquica o sensorial”, contenida
en el numeral 7° del artículo 211 de
la Ley 599 de 2000.
A juicio del Colegio de Abogados Penalistas
y la Fiscalía General de la Nación, la esencia del delito de “acceso carnal
o acto sexual abusivos con incapaz de resistir” radica en la transgresión
de las condiciones normales en que el sujeto pasivo puede dar su
consentimiento. Además, este tipo penal está conformado por varios elementos
extrajurídicos, particularmente, los conceptos de incapacidad de resistir,
trastorno mental y estado de inconsciencia[25].
No obstante, contrario a lo argumentado por
el demandante, los intervinientes sostienen que las personas en situación de
discapacidad son aquellas que, conforme a la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad, presentan “deficiencias físicas, mentales, intelectuales o
sensoriales, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su
participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con
los demás”[26].
Por lo tanto, esta
situación no impide que tengan plena capacidad para decidir libremente sobre su sexualidad[27].
A partir de lo anterior, los intervinientes
concluyen que, tan sólo en los casos en que la discapacidad física, psíquica
o sensorial impida al sujeto pasivo rechazar eficazmente la conducta
tipificada en el artículo 210 del Código Penal, podrá existir una vulneración
al principio non bis in ídem[28].
Por consiguiente, solicitan a la Corte declarar condicionalmente exequible
el numeral 7° del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, en
el entendido de que no está llamado a agravar el delito de “acceso carnal o
acto sexual abusivos con incapaz de resistir” cuando la conducta punible se
cometa contra personas que, en razón de su discapacidad no pueden comprender o
rechazar eficazmente los actos de su agresor[29].
V.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Mediante
concepto remitido el 27 de enero de 2021[30],
la Procuradora General de la Nación defendió la CONSTITUCIONALIDAD de
las expresiones acusadas. Recordó que el principio de non bis in ídem, contenido
en el artículo 29 de la Constitución, prohíbe al Legislador “agravar la pena
imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya
fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal”[31].
Sobre el particular, indicó que la Corte ha explicado que, a fin de
determinar si el Legislador lesiona o no este postulado, al ordenar agravantes
de un tipo penal, es necesario constatar algunas premisas ya decantadas por la
jurisprudencia a fin de establecer si se ha incurrido
en la vulneración del principio del non bis in ídem[32].
Bajo ese entendido, advirtió que el elemento esencial del delito de
acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir se funda en
que el sujeto pasivo “no pued[e] expresar libremente su voluntad para
consentir o rechazar el acto, esto es, que no…[tiene] la capacidad de
defenderse, elegir o decidir si quiere llevarlo a cabo”[33]. En
consecuencia, el carácter abusivo de la conducta punible está relacionado con
el hecho de que el agresor se aproveche de ciertas circunstancias, tales como “la
confianza, la inmadurez, una relación de autoridad, su estado de inconciencia
(sic) o la incapacidad de repeler el ataque”[34].
Por su parte, el artículo 211.7 del Código Penal agrava los delitos contra
la libertad, integridad y formación sexuales cuando se cometen sobre personas
en situación de vulnerabilidad.
A partir de lo anterior, concluyó que en
esta ocasión no concurren dos de los cuatro requisitos establecidos en la
jurisprudencia para que se configure una vulneración al principio non bis in
ídem. Concretamente, consideró que la circunstancia de agravación punitiva
no persigue las mismas finalidades que el tipo penal. En este sentido, el
concepto de “incapacidad de resistir” no configura la misma
circunstancia fáctica que el hecho de que una persona esté en situación de
discapacidad. Un razonamiento contrario “no sólo es incorrecto, sino que,
además, es regresivo frente al reconocimiento de los derechos, las garantías y
los mandatos constitucionales y legales en favor de las personas en situación
de discapacidad”[35].
A este respecto, la Procuradora explicó que una persona en situación de
discapacidad es aquella que: i) tiene algún tipo de deficiencia a largo
plazo de carácter físico, mental, intelectual o sensorial; y que ii) se
encuentra en un escenario de interacción con obstáculos o barreras de acceso
que le impidan participar plenamente y en igualdad de condiciones en los
distintos ámbitos de la sociedad[36].
En cambio, la incapacidad de resistir es un estado que inhibe a la víctima de
la posibilidad de rechazar eficazmente a su abusador[37].
De esa manera, las dos nociones son
distintas. “[U]n individuo podría encontrarse en incapacidad de resistir un
acto sexual abusivo debido a una alteración temporal de su sistema nervioso,
pero tal circunstancia no le otorga per se la calidad de persona en situación
de discapacidad”[38].
Así las cosas, sólo cuando la discapacidad de la víctima tiene como
consecuencia una incapacidad de resistir permanente, dicha circunstancia hará
inaplicable el agravante contemplado el numeral 7º del artículo 211 del Código
Penal. Así, concluye que: “[s]i bien la indebida aplicación de una norma
puede derivar en la violación del principio non bis in ídem, como ocurriría al
agravar el delito contenido en el artículo 210 del Código Penal con la causal
establecida en el artículo 211.7 del mismo cuando la discapacidad de la víctima
tiene como consecuencia una incapacidad de resistir permanente, ello no tiene
el efecto de derivar en la inconstitucionalidad abstracta de las disposiciones
acusadas, sino de permitirle al procesado solicitar la protección de su derecho
al debido proceso por medio de los instrumentos dispuestos para el efecto, como
el habeas corpus o la acción de tutela”[39].
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
En virtud de lo dispuesto en el
artículo 241 numeral 4° de la Carta, este Tribunal es competente para conocer
de la demanda formulada por el actor en contra de los artículos 210 (parcial) y
211 numeral 7° (parcial), de la Ley 599 de 2000, modificados por los
artículos 6° y 30 de la Ley 1257 de 2008, respectivamente[40], puesto que se trata de una
demanda de inconstitucionalidad en contra de preceptos de carácter legal.
2. Por otra parte, cabe advertir que la acción
pública de la referencia se presentó ante esta Corporación, por una persona que
se encuentra detenida en las celdas de la Fiscalía General de la Nación, tal y
como se expresa en la demanda[41].
De conformidad con la actual jurisprudencia de esta Corporación, esta situación
no inhabilita al actor para interponer la acción de inconstitucionalidad de la
referencia, por el hecho de tratarse de un recurso judicial que requiere
acreditar, en principio, la condición de ciudadano en ejercicio[42].
Al respecto, es pertinente
recordar, de un lado, que el
accionante demostró su calidad
de ciudadano mediante su debida identificación, acompañada de su huella,
conforme al sello del INPEC del 7 de mayo de 2020[43].
A este respecto, la Sala aclara que, desde sus primeros pronunciamientos, esta Corporación había
sostenido que carecían de legitimación por activa para interponer acciones
públicas de inconstitucionalidad quienes estuviesen condenados por sentencia
penal en firme a sanciones que implicaran la interdicción de derechos civiles o
políticos[44].
No obstante, a partir del Auto 242 de 2015[45], se modificó la jurisprudencia constitucional y, en
consecuencia, la Corte adoptó una nueva tesis que sostiene que las personas
condenadas a una pena privativa de la libertad, que tienen suspendidos sus
derechos políticos como pena principal o accesoria, están legitimadas para
acudir a la acción pública de inconstitucionalidad. Lo anterior, puesto que
consideró que la Constitución les atribuye a los ciudadanos, en general y sin
ulteriores precisiones, el derecho a interponer acciones de
inconstitucionalidad como una manifestación del derecho fundamental del acceso
a la administración de justicia[46].
Adicionalmente, indicó que esta
práctica constitucional:
“ha
tenido un curso evolutivo hacia promover un ensanchamiento gradual del grupo de
ciudadanos colombianos titulares de este instrumento. Ser coherente con esa práctica
es entonces continuar con la tendencia hacia remover las barreras que han
obstaculizado la extensión de la legitimidad y el ejercicio de este derecho a
todos quienes son sus auténticos titulares (los ciudadanos colombianos).
Mantener hacia el futuro la jurisprudencia hasta ahora vigente, después de
cerca de veinticuatro años de expedirse la Constitución de 1991 y de casi
dieciséis de haber sido fijada por primera vez, sería justamente contravenir
esa práctica institucional evolutiva. La acción de inconstitucionalidad debe
entonces seguir su curso como hasta ahora; es decir, según un principio
expansivo de la clase de ciudadanos colombianos titulares y legitimados para
interponerla, dentro de los límites de la Constitución”.
Precisamente, en aquella providencia
se llamó la atención sobre la población privada de la libertad, con respecto a
la cual existe un estado de cosas inconstitucional, conforme a las Sentencias
T-153 de 1998[47],
T-388 de 2013[48]
y T-762 de 2015[49],
debido a que sus reclamos no eran atendidos y a que las políticas penales y
carcelarias se diseñaban atendiendo exclusivamente a “la lógica del
principio de las mayorías”. Como los presos no eran un grupo de presión
capaz de “hacer oír su voz”, dijo la Corte que “sus demandas y
dolencias se p[e]rd[ía]n entre el conjunto de necesidades que
agobian las sociedades subdesarrolladas”. Por consiguiente, en el auto de
la referencia, esta Corporación señaló que la acción pública de
constitucionalidad se erige como un mecanismo para que este grupo poblacional
haga oír su voz institucionalmente. Además, concluyó que privarlos de esta
posibilidad es contraria al fin de resocialización de los penados e implica, simultáneamente,
recortar los medios de acceso a la justicia, que es una institución esencial
para garantizar la efectividad de los demás derechos y límites del poder
público.
Así las cosas, el cambio de
jurisprudencia obedeció a la necesidad de “sintonizar la interpretación
constitucional con la realidad social del sistema carcelario y penitenciario,
para que así preste una contribución positiva en evitar la perpetuación del
estado de cosas inconstitucional, declarado en la sentencia T-153 de 1998, y
nuevamente en la sentencia T-388 de 2013”.
Por lo anterior, incluso en el caso de que el demandante
esté condenado a prisión y tenga suspendidos sus derechos políticos, está
legitimado para presentar acciones públicas de inconstitucionalidad. Esto,
por cuanto i) la Constitución solo exige ostentar la calidad de
ciudadano para proceder a su ejercicio[50];
ii) si bien se trata de un derecho político, es también fruto del
derecho de acceso a la administración de justicia, que en el marco actual es un
derecho universal; iii) la justicia constitucional se rige por los
principios de informalidad y de garantía del derecho sustancial, lo que exige
que se preserve una vía de defensa judicial para garantizar la efectividad de
todos los demás derechos constitucionales[51];
y (iv) para el caso específico de las personas privadas de la libertad,
según la jurisprudencia vigente de esta Corporación, esta acción pública se
erige como mecanismo para hacer oír su voz institucionalmente.
Consideraciones
preliminares
3.
Las opiniones de la Fiscalía General de la Nación y del Colegio de Abogados
Penalistas de Colombia obligan a la Sala a pronunciarse sobre dos aspectos preliminares
relevantes: i) la aptitud sustantiva de la demanda, y ii) el
análisis de la integración de la unidad normativa de la expresión “sensorial”
contenida en el artículo 211.7 del Código Penal, como quiera que dicho
contenido no fue demandado expresamente por el accionante. Sin embargo, fue
mencionado por el actor y referenciado por los intervinientes.
Así,
una vez revisados los anteriores asuntos, y en el caso de ser procedente el
estudio de fondo de la presente demanda de inconstitucionalidad, la Corte
planteará el problema jurídico y abordará su estudio de fondo.
Aptitud
sustantiva de la demanda[52]
El artículo 2º del
Decreto 2067 de 1991 dispone, entre otros requisitos, que la demanda en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad deberá exponer las
razones por las cuales los textos constitucionales se estiman vulnerados, es decir,
los motivos que sustentan la acusación. Así, a través de múltiples
pronunciamientos, la Sala Plena de esta Corporación ha identificado diferentes
parámetros que permiten valorar si el actor cumplió o no con el mencionado
requisito[53].
De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, para que así sea, el demandante debe proponer
una carga argumentativa mínima[54].
Ello supone que se genere una duda sobre la falta de correspondencia entre la
ley que acusa y el orden constitucional vigente, y que se plantee al menos un
cargo, en contra de aquélla.
El concepto de
la violación[55]
-o la existencia de cargos de inconstitucionalidad contra las disposiciones con
fuerza de ley que se demandan-, requiere, para que su formulación sea exitosa,
que los argumentos de inconstitucionalidad que se presenten contra las normas
acusadas sean:
a.
Claros, lo que implica que debe existir un hilo conductor en
la argumentación, que permita comprender el contenido de la demanda, y las
justificaciones que la sustentan de forma nítida.
b.
Ciertos, es decir, que la demanda debe recaer sobre una
proposición jurídica real y existente; no sobre una
inferida por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron
objeto de demanda. En relación con este requisito la Sala Plena de esta Corporación
ha señalado que “la censura es cierta siempre
que los significados que se le atribuyan al precepto demandado deriven de su
texto y no constituyan una suposición o una conjetura carente de asidero en la
formulación normativa aportada por el legislador”[56].
c.
Específicos, de modo que se precise cómo la norma acusada
vulnera un precepto o preceptos de la Constitución. La oposición entre las
normas en contraste debe ser objetiva y verificable, de modo que son
inadmisibles los argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales.
d.
Pertinentes, lo que significa que el reproche debe tener
naturaleza constitucional y no legal y/o doctrinaria.
e.
Suficientes, en el sentido de que se expongan todos los
elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el
estudio y que despierten siquiera una duda mínima sobre la inconstitucionalidad
de la disposición acusada.
1.
Estos requisitos no sólo promueven la
existencia de al menos un cargo idóneo de inconstitucionalidad, sino que
aseguran la consolidación de un debate común que involucre a los demandantes e
intervinientes. Además, resguardan la separación entre los poderes públicos,
pues contribuyen en la búsqueda de un equilibrio entre el
respeto al principio democrático, en virtud del cual
las normas gozan de una presunción de constitucionalidad, y el principio pro
actione, que impide imponer cargas desmedidas a los ciudadanos en el
ejercicio de la acción de inconstitucionalidad. Todo,
sin que el juez constitucional “sustitu[ya]
al demandante como si se tratara de un control de oficio”[57] de
las leyes, en la medida
en que lo que se busca con los requisitos mínimos, es que sea el ciudadano
quien defina el marco del control abstracto[58], dado el
carácter rogado de la acción pública de inconstitucionalidad.
De este modo, si bien el examen sobre la
aptitud de la demanda se realiza generalmente en la etapa de admisibilidad de
la misma, en algunas ocasiones, la verificación del cumplimiento de las exigencias
mínimas de los actores se puede adelantar al momento de la sentencia, porque
las inquietudes sobre la idoneidad de los cargos pueden surgir con
posterioridad, ante la participación de los intervinientes y en el curso del
debate constitucional[59].
4. Así las
cosas, en el asunto que ocupa a la Sala, el demandante considera que la
agravación punitiva prevista en el artículo 211-7 del Código Penal para el caso
de las personas en situación de discapacidad está tipificada en el artículo 210
ejusdem, particularmente, al referirse a las personas en incapacidad de
resistir. Por tal razón, la aplicación del agravante a la conducta ya prevista
en el artículo 210 lesiona, a su juicio, el debido proceso y el principio
non bis in ídem.
5. El Colegio
de Abogados Penalistas de Colombia estima que el actor no estructura una
oposición objetiva y verificable entre el artículo 210 de la Ley 599 de 2000 y
la Constitución. Por consiguiente, considera que el análisis de
constitucionalidad debe concentrarse en la expresión “su (…) discapacidad
física, psíquica o sensorial”, contenida en el artículo 211.7 de esta
normativa.
Por
su parte, la Fiscalía General de la Nación sostiene que la demanda carece de claridad,
especificidad y suficiencia. Esto, por cuanto el actor no sustenta
porqué el elemento extrajurídico de “incapacidad de resistir”, contenido
en el artículo 210 del Código Penal, genera una doble valoración de la conducta
si es agravada por el numeral 7° de la
norma siguiente, con relación a la “discapacidad física, psíquica o
sensorial” del sujeto pasivo al que alude. Asimismo, a juicio del
interviniente, el ciudadano confunde el concepto de “discapacidad” con
el de “trastorno mental” y supedita la inconstitucionalidad de los
artículos a los casos en que sean aplicables a menores de edad.
6. En relación
con lo anterior, la Sala considera que la demanda presentada contra el artículo
210 del Código Penal no cumple con los requisitos mínimos para ser analizada de
fondo; mientras que el cargo presentado contra el aparte demandado del artículo
211.7 siguiente, sí cumple con los presupuestos de claridad, especificidad y
suficiencia cuestionados por la Fiscalía General de la Nación.
7. En primer
lugar, la Corte advierte que el ciudadano no controvierte la constitucionalidad
del artículo 210 de la Ley 599 de 2000. En efecto, no presentó razones para
inferir que exista una oposición objetiva y verificable entre dicha norma y el
texto superior. En efecto, ninguno de los apartados de la demanda expone porqué
esta disposición lesiona el principio non bis in ídem.
El
demandante arguye que la aplicación del artículo 211.7 del Código Penal al
delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir vulnera
el principio non bis in ídem cuando la conducta se comete con una
persona en situación de discapacidad. Así las cosas, la censura recae sobre el
agravante que, a juicio del actor, sanciona dos veces el mismo hecho y no sobre
el delito contenido en el artículo 210 del Código Penal. Obviamente cita esta
norma para sustentar la acusación que realiza realmente sobre la expresión “su
(…) discapacidad física, psíquica (…)”, contenida en el artículo 211.7 del
Código Penal.
En
este sentido, la Corte considera que, a pesar de que el entendimiento de la
expresión “o que esté en incapacidad de resistir” consagrada en el
artículo 210 del Código Penal, resulta relevante en este juicio de
constitucionalidad, la censura constitucional no se predica de esa disposición
y, por consiguiente, incumple con el requisito previsto en el numeral 3º del
artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, relacionada con exponer “las razones
por las cuales dichos textos se estiman violados”. En consecuencia, este
Tribunal se inhibirá de realizar un pronunciamiento respecto de la
constitucionalidad del artículo 210 (parcial) del Código Penal, por la
ineptitud sustantiva de la demanda[60].
8. En segundo
lugar, a diferencia de lo argumentado por la Fiscalía General de la Nación,
para la Sala la demanda contra el artículo 211.7 del Código Penal cumple con
los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia.
Este interviniente aduce que no es claro si el demandante solicita la exequibilidad
condicionada de la norma acusada porque considera que la vulneración del
principio non bis in ídem se presenta cuando el sujeto pasivo es una
persona: i) en situación de discapacidad; ii) con trastorno
mental; o iii) menor de edad en situación de discapacidad.
En relación con este asunto, el
solicitante, en efecto, estimó que la incapacidad “es un estado o condición
propia e intrínseca de determinados grupos poblacionales”[61], entre los
cuales incluyó a los menores de edad porque se encuentran en pleno desarrollo.
Con fundamento en esta premisa, consideró que el artículo 210 del Código Penal
tutelaba a todos los menores de edad en razón de su incapacidad física y
psíquica que, a su turno, se originaba en su “situación de vulnerabilidad”. Por
esa razón, al agravar esta conducta porque el sujeto pasivo está en situación
de “discapacidad física, psíquica (…)”, concluyó que se valoraba un
mismo factor, esto es, “la incapacidad físico/psíquica de la población
precitada en razón de su patente vulnerabilidad implícita por la edad (…) como
elemento integrante del tipo penal y, a la vez, como circunstancia agravante
del delito o de la punibilidad”[62].
Sin embargo, mediante Auto de 12 de junio de 2020, la Magistrada Ponente inadmitió la demanda.
Asimismo, mediante Auto del
13 de agosto de 2020, reiteró
que el actor no explicó por qué los menores de edad de entre 14 y 18 años
debían ser automáticamente incluidos en la categoría de “incapaces para
resistir” un acto sexual abusivo para justificar la equivalencia entre los
artículos 210 y 211, numeral 7º, del Código Penal. Por ende, rechazó el cargo
en relación con los menores de edad.
9. La demanda
también apela a la definición de “condición de incapacidad” que trae la
Real Academia de la Lengua Española, y que corresponde a la idea de “discapacidad”,
para afirmar que el término consagrado en el artículo 210 del Código Penal
alude a “una persona que padece una disminución física, psíquica o sensorial
que la incapacita total o parcialmente para realizar tareas ordinarias de la
vida”[63].
Con base en esa idea de “incapacidad”, como condición personal de
debilidad que impide la resistencia ante la conducta punible, el actor alega la
aparente vulneración al principio de non bis in ídem[64].
En particular, cuando se trata del agravante prescrito en el
artículo 211-7 del Código Penal para el caso de las personas en situación de
discapacidad.
Así, el peticionario considera que el
sujeto pasivo del delito consagrado en el artículo 210 del Código Penal,
entendido como “incapaz de resistir”, corresponde a su vez a
quien se encuentra en “situación de vulneración en razón de su discapacidad
física/psíquica”[65],
o en un estado de “trastorno mental o estado de inconsciencia”[66]. En tal
sentido, entiende las dos expresiones como sinónimas. Sobre esa base, el
demandante sostiene que la “incapacidad” a la que se refiere el tipo
penal se relaciona con la existencia de una disminución “física, psíquica
(…)”. Bajo tal perspectiva, cuando el sujeto pasivo de la conducta punible
es una persona en situación de discapacidad –que a su juicio la hace incapaz de
resistir–, no se configura el agravante contemplado para los delitos
sexuales porque se trata de los mismos sujetos pasivos de la conducta prescrita
tanto en el artículo 210 mencionado como en el agravante consagrado en el
artículo 211.7 del Código Penal.
En suma, la Sala considera que el cargo
cumple con el requisito de claridad
por las siguientes
razones: i) el cargo, en lo concerniente a los menores de edad, fue
rechazado. Por lo tanto, no es objeto de estudio, contrario a lo considerado
por la Fiscalía General de la Nación; y ii) a juicio del actor,
los conceptos de “incapacidad” y “discapacidad” son sinónimos,
por lo tanto, cuando el sujeto pasivo del delito consagrado en el artículo 210
del Código Penal está en situación de discapacidad, no debe configurarse el
agravante demandado, so pena de contrariar el principio non bis in ídem.
10.
Por otro lado, la Fiscalía General de la Nación arguye que la
demanda carece de especificidad, por cuanto no expuso las razones por
las cuales la incapacidad física o psíquica –que a juicio del actor, pueden
surgir del “trastorno mental” o “estado de inconsciencia”–
vulnera el principio non bis in ídem.
La Sala no comparte este argumento y, por
el contrario, considera que dicho requisito está satisfecho. A este respecto,
recuerda que, en el escrito de corrección de la demanda, el accionante refiere
que las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial
protección constitucional. Agrega que el sujeto pasivo del delito consagrado en
el artículo 210 del Código Penal incluye a las personas en situación de
discapacidad, por cuanto “el estado de incapacidad de resistir puede surgir,
entre otros, del trastorno mental o estado de inconsciencia”[67]. También,
sostiene que la “incapacidad” es una condición que puede obedecer a una
disminución física o psíquica, lo cual implica que, cuando el sujeto pasivo de
la conducta punible prevista en el artículo 210 del Código Penal es una persona
con discapacidad, no sería admisible aplicar el agravante contemplado para los
delitos sexuales, cuando ellos se cometan en persona “en situación de
vulnerabilidad en razón de su (…) discapacidad física, psíquica (…)”.
11.
Para la Corte, esta argumentación acredita el requisito de especificidad,
por cuanto, a su juicio, la discapacidad física o psíquica puede surgir del
“trastorno mental”, “estado de inconsciencia” y, en general, la “incapacidad”
es una condición que puede obedecer a las discapacidades mencionadas. Así
las cosas, el actor estima que una persona en situación de discapacidad
necesariamente es alguien incapaz de resistir un acto sexual abusivo. Por lo
tanto, si se agrava la conducta contenida en el artículo 210 del Código Penal
en razón a la discapacidad física o psíquica del sujeto pasivo, dicha condición
se valora tanto para tipificar la conducta como para agravarla.
Esta aproximación a la disposición objeto
de censura es precisamente la materia de fondo que la Sala debe resolver y no
puede ser evaluada en el análisis de aptitud del cargo. Es razonable entender
en este punto que la lectura sistemática de los artículos 210 y 211.7 del
Código Penal generan una similitud de sujetos pasivos fundada en un criterio de
“incapacidad” ligado a la misma condición de la persona afectada y, por
lo tanto, no puede desestimarse prima facie. Aquélla se desprende como
una posibilidad que surge del texto mismo de los preceptos demandados, y que
para ser aceptada o descartada, la Corte debe evaluarla de fondo. En suma, la
Sala considera que el cargo formulado parte de una premisa específica que debe
ser evaluada de fondo por la Sala.
12.
Finalmente, la Fiscalía General de la Nación considera que el
cargo carece de suficiencia, en la medida en que “el actor no
presenta una comparación que permita inferir la identidad entre las
circunstancias fácticas descritas en el artículo 210 y en el numeral 7° del
artículo 211 del Código Penal, y de esta forma poder demostrar por qué se puede
predicar una doble valoración de la conducta”.
13.
A diferencia de lo expuesto por el interviniente, la Sala
considera que la censura presentada por el demandante genera una duda
constitucional mínima. Para el actor, toda persona en situación de discapacidad
es incapaz de resistir un acto sexual abusivo. Por lo tanto, esta condición se
valora en caso que una de estas personas sea el sujeto pasivo del delito de
acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. En virtud de lo
anterior, a juicio del ciudadano, se vulnera el principio non bis in ídem si
dicha conducta se agrava en razón de la discapacidad física o psíquica de la
víctima. Dicha postura, junto con el alegato de la posible ocurrencia de una
vulneración del non bis in ídem, da cuenta de la necesidad de un
análisis que permita determinar si esa lectura plausible de las normas acusadas
es contraria o no a la Carta. Esta situación habilita a la Sala a adelantar el
estudio correspondiente frente al cargo propuesto. Lo anterior, en
consideración además al principio pro actione, que exige propender por “(…)
una decisión de fondo antes que [por] una inhibitoria, [si ello es posible],
de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación
ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte”[68].
Conforme a lo expuesto, la Corte encuentra
que el cargo que presenta el actor es apto y recae exclusivamente sobre la
agravación contenida en el numeral 7°
del artículo 211 del Código Penal, aplicable a los delitos contra la libertad,
integridad y formación sexual. Aquélla consagra que las penas se aumentarán de
una tercera parte a la mitad, cuando las conductas que protegen el citado bien
jurídico, se cometieren “sobre personas en situación de vulnerabilidad
en razón de su (…) discapacidad física, psíquica (…)”.
14.
En definitiva –y en atención, además, a que la mayoría de los
intervinientes no tuvieron reparos respecto de la aptitud del cargo–, la Sala
estudiará de fondo el apartado demandado del artículo 211.7 del Código Penal. A este respecto, es necesario aclarar que el estudio
comprenderá la interpretación del artículo 210 del Código Penal como un punto
de referencia para establecer si, efectivamente, el aparte acusado consagra una
doble sanción por la realización de la misma conducta. En este sentido, la Sala
explicará el alcance normativo de esta norma y sus elementos extrajurídicos,
con el fin de esclarecer si coinciden o no con el concepto de discapacidad
contenido en el agravante demandado. Lo anterior, en ningún caso significa que
procede el control de validez del tipo penal, puesto que el sujeto pasivo y
elementos extrajurídicos que tipifican el delito de acceso carnal y acto sexual
abusivos con incapaz de resistir abarcan supuestos fácticos diversos. Asimismo,
el artículo 211.7 de la Ley 599 de 2000 agrava varias conductas punibles, por
lo que su aplicación no depende exclusivamente del artículo 210 ibidem.
Integración de la unidad normativa.
Reiteración de jurisprudencia[69]
15.
De conformidad con el artículo 241
superior, a la Corte se le confía la guarda de la integridad y la supremacía de
la Constitución “en los estrictos y precisos términos de este artículo”.
Según el numeral 4º de la norma mencionada, le corresponde a este Tribunal
decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos
contra las leyes. Por regla general, la evaluación constitucional de una ley
debe ejercerla esta Corporación por vía de la acción ciudadana y con fundamento
en los cargos presentados por quien demande. De este modo, en principio, la
Corte no es competente para examinar de oficio las disposiciones legales
sujetas a su control. Sin embargo, el inciso 3º del artículo 6º del Decreto
2067 de 1991[70]
dispone que la Corte “se pronunciará de fondo” sobre las normas acusadas
y “podrá señalar” en la sentencia, las que a su juicio conforman
unidad normativa con aquellas otras que se declaren inconstitucionales. La Sentencia
C-320 de 1997[71] aclaró que la unidad normativa “no opera…
exclusivamente en los fallos de inexequibilidad”, sino
que también puede tener lugar, en circunstancias en las que se declara la
constitucionalidad de disposiciones censuradas, en oportunidades específicas.
16.
Así, la unidad normativa, le permite a la
Corte, en determinadas circunstancias, extender su decisión a otras normas u
apartes normativos que inicialmente no fueron demandados. En otras palabras, la
integración de la unidad normativa “implica que la Corte Constitucional (…)
confronte normas completas, con alcances definidos, impidiendo que la acción
ciudadana, ejercida selectivamente sobre ciertos textos[,] desvirtúe el sentido
exacto de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, bajo un
cierto designio del actor o, por inadvertencia de éste, con el resultado de
hacer que el precepto, según el sentido del fallo, presente un contenido
incoherente o inaplicable” [72].
17.
Esta Corporación ha indicado que procede la integración de la
unidad normativa cuando “no es posible pronunciarse respecto de una norma
expresamente demandada, sin referirse también a la constitucionalidad de otras
disposiciones con las cuales se encuentra íntimamente relacionada. Sin embargo,
esta íntima relación entre las normas no es cualquier tipo de relación”[73].
La aplicación de esta figura tiene exigencias puntuales.
Así, la jurisprudencia ha sostenido que la
integración de la unidad normativa sólo es procedente, en los siguientes
eventos:
i. Cuando un ciudadano demanda una disposición que no tiene un
contenido deóntico claro o unívoco, de manera que para entenderla y aplicarla
es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que
no fue acusado. Esta causal busca delimitar la materia objeto de juzgamiento,
en aras de que este Tribunal pueda adoptar una decisión de mérito que respete
la integridad del sistema.
ii.
En aquellos casos en los que la norma
cuestionada está reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no
fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de
inexequibilidad resulte inocuo y es una medida para lograr la coherencia del
sistema jurídico.
iii.
Cuando el precepto demandado se encuentra
intrínsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta
serias dudas sobre su constitucionalidad. Para que proceda la integración
normativa en esta última hipótesis es preciso que concurran dos circunstancias:
(a) que la disposición demandada tenga estrecha relación con los preceptos que
no fueron cuestionados y que conformarían la unidad normativa; y (b) que las
normas no acusadas parezcan inconstitucionales[74].
18.
Sobre el tercer supuesto, la
jurisprudencia constitucional ha indicado que esta
hipótesis garantiza la supremacía de la Constitución, “al evitar que disposiciones directamente vinculadas con aquellas que fueron
demandadas y respecto de las cuales es posible sospechar de su
inconstitucionalidad, permanezcan en el ordenamiento sin ser juzgadas”[75]. De este modo, en varias oportunidades, esta Corporación ha integrado
distintas disposiciones cuando observa que las normas o apartes demandados
complementan o desarrollan otros[76].
19.
En suma, una de las hipótesis bajo la cual
procede la integración normativa se presenta cuando el precepto o norma
demandada se encuentra estrechamente relacionado con otro que, a primera vista,
parece inconstitucional. Integrar la unidad normativa en estos casos, entonces,
busca evitar un análisis constitucional parcial y que, por ello, disposiciones
directamente vinculadas con las normas o preceptos acusados permanezcan en el
ordenamiento jurídico.
La integración normativa de un elemento
omitido en la demanda y el artículo 211, numeral 7° de la Ley 599 de 2000
20.
En el presente caso, el actor demandó el aparte: “en razón
de su (…) discapacidad física, psíquica (…)” contenido en el artículo 211.7
del Código Penal. Sin embargo, el texto completo de la norma es
el siguiente:
“Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos
anteriores, se aumentarán de una tercera parte a l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.