C-163-20
Sentencia C-163/20
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO
DE EMERGENCIA SOBRE CONTRATACION ESTATAL PARA ADQUIRIR EN EL MERCADO
INTERNACIONAL MATERIAL MEDICO Y DE PROTECCION PERSONAL-Exequibilidad
SUCURSALES PARA QUE PERSONAS EXTRANJERAS CONTRATEN CON
EL ESTADO-Inexequibilidad
(…) la Sala difiere de los planteamientos del Gobierno
acerca de la necesidad jurídica de establecer exclusiones referidas a la
necesidad de constituir sucursales para que las personas extranjeras contraten
con el Estado. Esto debido a que, de acuerdo con la legislación ordinaria,
estos requisitos solo son exigibles cuando se trate de realizar negocios
permanentes en el país, lo cual no es el objeto de la norma examinada. Por
ende, el parágrafo segundo del artículo 1º del decreto objeto de examen no
cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que deviene inexequible.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA
DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional
SUBROGACION-Concepto/DIFERENCIAS ENTRE DEROGATORIA TACITA Y
SUBROGACION-Jurisprudencia constitucional
SUBROGACION-Alcance
PROCESOS DE SUBROGACION-Hipótesis posibles y solución en torno a la
competencia de la Corte Constitucional
CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de
excepción
ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado
La naturaleza reglada,
excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza
por medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994,
por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia (en adelante
LEEE), así como mediante sus especiales dispositivos de control político y
judicial.
ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Contenido
De conformidad con el artículo 215 de la
Carta, el estado de emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la
República y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los
previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en
forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que
(ii) constituyan grave calamidad pública.
CALAMIDAD PUBLICA-Definición
La calamidad pública alude a un evento o
episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera
gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera
imprevista y sobreviniente
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El artículo 215 superior prescribe que la
declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica sólo puede
llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados
no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la
misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del estado de
emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por
el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar
la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben
referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de
emergencia y (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos tributos
o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la
siguiente vigencia fiscal salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les
otorgue carácter permanente.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la República
En relación con las competencias del
Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la
Constitución establece que (i) examinará hasta por un lapso de treinta días,
prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente
el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las
medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad
de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se
refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de
iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y,
(iii) se reunirá por derecho propio si no fuere convocado por el Gobierno
Nacional.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE
EMERGENCIA-Juicio formal
El examen formal del decreto exige
verificar, en el siguiente orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas:
(i) la suscripción por el Presidente de la República y por todos sus Ministros;
(ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término
de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente en los casos en
los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente
determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo
no lo excedan.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE
EMERGENCIA-Juicio material
El examen material comprende el desarrollo
de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen
expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
Indica que toda medida contenida en los
decretos legislativos debe estar directa, cierta y específicamente
encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o
agravación de sus efectos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material
Con este juicio se pretende determinar si
las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas
que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte
Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos
de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y
las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto
de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el vínculo
entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria
del estado de emergencia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente
(…) ha sido considerado como un complemento
a la verificación formal debido a que busca establecer: (i) si el decreto de
emergencia fue fundamentado; y (ii) si las razones presentadas por el
Presidente de la República resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas.
Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo
particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales,
por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los “(…) decretos de
excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las
limitaciones de los derechos constitucionales”.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad
(…) tiene por objeto comprobar que el
decreto legislativo no establezca medidas que violen las prohibiciones
para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la
Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos
ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las
medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el
núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan
el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del
Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las
funciones básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
(…) parte del reconocimiento que ha hecho
la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos
derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no
pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte
ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos,
se consideran derechos intangibles: la vida y la integridad personal; el
derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la
trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua
y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el
principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal;
el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la
protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión
por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los
mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica
(…) tiene por objeto verificar que las medidas
adoptadas en los decretos legislativos (i) no contraríen de manera específica
la Constitución o los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco
de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de emergencia
económica, social y ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los
artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. La Corte ha destacado que entre las
prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la
consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los
trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215 superior.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad
(…) según el artículo 12 de la LEEE, los
decretos legislativos que suspendan leyes deben expresar las razones por las
cuales estas son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
(…) previsto en el artículo 11 de la LEEE,
implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean
indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del
estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i)
de la necesidad fáctica o idoneidad, que consiste en verificar
fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la
extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la
República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la
medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o
subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento
jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas
para lograr los objetivos de la medida excepcional.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad
(…) que se desprende del artículo 13 de la
LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de
excepción sean respuestas equilibradas con respecto a la gravedad de los hechos
que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de
proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías
constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el
retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no
excluye el análisis de proporcionalidad cuando ello se requiera en cualquier
otra etapa del escrutinio, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos
constitucionales se utiliza el juicio de ausencia de arbitrariedad.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación
(…) que tiene fundamento en el artículo 14
de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de
excepción, no pueden entrañar segregación alguna, fundada en la raza, el sexo,
la lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica
o cualquier otra categoría sospechosa. Adicionalmente, este análisis implica
verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes
injustificados.
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO
DE EMERGENCIA SOBRE CONTRATACION ESTATAL PARA ADQUIRIR EN EL MERCADO
INTERNACIONAL MATERIAL MEDICO Y DE PROTECCION PERSONAL-Contenido y alcance
ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA-Finalidad
El EGCAP es, ante todo, un arreglo
institucional que tiende al cumplimiento de los fines del Estado, descritos en
artículo 2º de la Constitución. En particular, esa actividad debe realizarse en
pos del logro del interés general, presupuesto que prefigura las condiciones
específicas de la contratación por parte del Estado.
INTERES GENERAL-Defensa constituye
finalidad de la contratación estatal
CONTRATACION ESTATAL-Principios que la rigen
La Corte destaca que estos
principios, en virtud de su jerarquía normativa, guían todas las actividades de
la contratación estatal y desde una perspectiva amplia. Esto quiere decir que
tienen carácter vinculante no solo para aquellas actividades contractuales
desarrolladas a partir de las reglas del EGCAP, sino también respecto de toda
actividad estatal dirigida a la adquisición de bienes y servicios, al margen
del régimen legal que les resulte aplicable. En términos de la jurisprudencia
constitucional, “el estatuto contractual se fundamenta en los principios
de transparencia, economía y responsabilidad (art. 23 de la Ley 80 de 1993), en
el postulado de la buena fe establecido en el artículo 83 de la Carta Política,
y de conformidad con los principios que rigen la función administrativa
consagrados en el artículo 209 Fundamental”.
CONTRATACION ESTATAL-Principios de selección
objetiva y libre concurrencia
La selección objetiva y la libre y
equitativa concurrencia de los oferentes son los mecanismos legales preferentes
para la eficacia de los principios constitucionales mencionados. Esto, debido a
que facilitan (i) que los diferentes agentes de mercado concurran en
condiciones paritarias en la oferta de bienes y servicios para el Estado; (ii)
escoger la propuesta de contrato que resulte más favorable, en términos del
cumplimiento de los fines estatales involucrados en el contrato; (iii)
suscribir el contrato con el proponente que ofrezca mayor capacidad jurídica,
financiera y técnica; y (iv) el uso eficiente de los recursos públicos
destinados al contrato, a partir de la evaluación del precio más favorable y
que, además, pertenezca a la propuesta que cumpla con las exigencias vinculadas
al desarrollo del objeto contractual.
CONTRATACION POR
LICITACION PUBLICA-Aplicación estricta de principios/PROCEDIMIENTO DE SELECCION DE
CONTRATISTA-Principios
de concurrencia y la igualdad entre proponentes
LICITACION PUBLICA-Excepción a regla
general
De manera general, la Corte ha
concluido que las normas que establecen excepciones a la licitación o concurso
públicos son compatibles con la Constitución, siempre y cuando se demuestre que
sirven al interés general y que responden a condiciones de eficiencia y
eficacia en el cumplimiento de los fines del Estado vinculados a la actividad
contractual. Para ello, ha destacado que (i) no existe un mandato
constitucional de adoptar un modelo contractual específico, por lo que es una
materia que pertenece al margen de configuración normativa del Congreso; y (ii)
en toda circunstancia, sin importar la modalidad de contratación escogida,
deben satisfacerse los principios constitucionales de la función
administrativa, los cuales concurren en la selección objetiva del contratista y
el cumplimiento de los fines estatales representados en el contrato.
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA DE CONTRATACION ESTATAL-Jurisprudencia constitucional
CONTRATACION DIRECTA-Excepciones a la regla
(…) el legislador ordinario
contempla formas céleres de contratación directa que se fundamentan en la
comprobación de situaciones de urgencia, en donde los requisitos de la
licitación pública o la selección abreviada no son compatibles con la necesidad
imperiosa de adquirir obras, bienes o servicios para la atención de la
emergencia. Adicionalmente, también se ha aceptado que a través de decretos
legislativos se establezcan excepciones a la aplicación del EGCAP, siempre y
cuando (i) esas medidas estén exclusivamente dirigidas a atender las causas de
la emergencia y a impedir la extensión de sus efectos; y (ii) resulten
salvaguardados los principios de la función administrativa.
PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD
EN ESTADOS DE EXCEPCION-Contenido
El principio de temporalidad se
desprende del artículo 215 de la Constitución y se refiere a la exigencia de
que toda medida adoptada en el marco de la declaratoria de estados de
excepción, por una parte, se expida dentro del tiempo permitido para este tipo
de circunstancias y, por otra, que tenga una duración limitada, de conformidad
con las exigencias de la situación. Adicionalmente, la Ley Estatutaria de los
Estados de Excepción “establece los principios que guían tanto la declaración
como todas aquellas medidas que sean adoptadas en el desarrollo de los mismos,
entre los que se encuentran el de necesidad, proporcionalidad, temporalidad,
legalidad, proclamación e intangibilidad de ciertos derechos”.
TEMPORALIDAD DE LOS
ESTADOS DE EXCEPCION-Deberes que impone
TEMPORALIDAD DE LOS
ESTADOS DE EXCEPCION-Limitaciones
TEMPORALIDAD DE LOS
ESTADOS DE EXCEPCION-Jurisprudencia
DECRETOS LEGISLATIVOS EN
ESTADO DE EMERGENCIA-Disposiciones con vocación de permanencia en el tiempo
CONTRALORIA GENERAL DE LA
REPUBLICA-Función
de control y vigilancia
El artículo 267 de la Constitución
Política establece que el control fiscal es una función pública y autónoma,
ejercida por la Contraloría de la República. En desarrollo de esta atribución,
dicha entidad debe vigilar la gestión fiscal de la administración, así como “de
los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación”, en
todos los órdenes y niveles. Esto no solo incluye el seguimiento
permanente al recurso público, sino que también implica el control financiero,
de gestión y de resultados en la actividad fiscal, bajo los principios de
eficiencia, economía, eficacia, equidad y valoración de costos ambientales
CONTROL FISCAL-Finalidad
CONTROL FISCAL-Carácter amplio
CONTROL FISCAL-Carácter
integral
CONTROL
FISCAL-Carácter preventivo y concomitante
CONTROL
FISCAL PREVENTIVO Y CONCOMITANTE-Características y limitaciones
CONTROL FISCAL PREVENTIVO Y CONCOMITANTE-Alcance
(…) el nuevo sistema de control
fiscal examinado (preventivo y concomitante) no significa una sustitución de la
Constitución, ni tampoco constituye, per se, una afectación del principio
de separación de poderes.
CONTROL FISCAL-Función pública
(…) la función pública de control
fiscal es ejercida por la Contraloría General de la República así como por las
contralorías departamentales, a quienes se les confía la inspección de la
actividad fiscal externa de todas las instituciones del Estado y de los
particulares que manejan bienes o fondos públicos, desde el punto de vista
financiero, de gestión y de resultados.
Referencia: Expediente RE-255
Revisión de constitucionalidad
del Decreto 499 del 31 de marzo de 2020, “[p]or el cual se adoptan medidas
en materia de contratación estatal para la adquisición en el mercado
internacional de dispositivos médicos y elementos de protección personal, en el
marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, atendiendo criterios
de inmediatez como consecuencia de las turbulencias del mercado internacional
de bienes para mitigar la pandemia Coronavirus Covid 19”.
Magistrada ponente:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada
por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, quien la preside, Carlos Bernal Pulido,
Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares
Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina
Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral
7º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos los trámites y
requisitos contemplados en los artículos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
La Secretaria Jurídica de la
Presidencia de la República, mediante oficio del 1 de abril de 2020, remitió a
la Presidencia de esta Corporación copia auténtica del Decreto 499 del 31 de
marzo de 2020, “[p]or el cual se adoptan medidas en materia de contratación
estatal para la adquisición en el mercado internacional de dispositivos médicos
y elementos de protección personal, en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, atendiendo criterios de inmediatez como
consecuencia de las turbulencias del mercado internacional de bienes para
mitigar la pandemia Coronavirus Covid 19”, junto con algunos documentos
anexos.
La Sala Plena efectuó el
reparto del asunto, cuyo conocimiento correspondió a la suscrita Magistrada ponente.
El expediente fue remitido a este despacho el 3 de abril del presente año.
II. TEXTO DEL DECRETO OBJETO DE REVISIÓN
El siguiente es el texto del Decreto Legislativo 499
de 2020, “[p]or el cual se adoptan medidas en materia de contratación
estatal para la adquisición en el mercado internacional de dispositivos médicos
y elementos de protección personal, en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, atendiendo criterios de inmediatez como
consecuencia de las turbulencias del mercado internacional de bienes para
mitigar la pandemia Coronavirus Covid 19”, tal y como aparece publicado en
el Diario Oficial N° 51.273 del 31 de marzo de 2020:
“REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 499 DE 2020
31 MAR 2020
Por el cual se adoptan medidas en materia de
contratación estatal para la adquisición en el mercado internacional de
dispositivos médicos y elementos de protección personal, en el marco del Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica, atendiendo criterios de inmediatez
como consecuencia de las turbulencias del mercado internacional de bienes para
mitigar la pandemia Coronavirus Covid 19
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el
artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de
1994, y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, "Por el cual se declara un
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio
nacional", y
CONSIDERANDO:
Que en los términos del artículo 215 de la
Constitución Política, el presidente de la República, con la firma de todos los
ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los
artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen
perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del
país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que según la misma norma constitucional, una vez
declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente,
con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley
destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus
efectos.
Que estos decretos deberán referirse a materias que
tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria establecer nuevos tributos o
modificar los existentes.
Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se
declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el
territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar
la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo Coronavirus
COVID-19.
Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta
para la adopción de dicha medida se incluyeron las siguientes:
Que el 30 de enero de 2020 la Organización Mundial de
la Salud identificó el nuevo Coronavirus COVID-19 y declaró este brote como
emergencia de salud pública de importancia internacional.
Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de
la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por
Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.
Que el 9 de marzo de 2020 la Organización Mundial de
la Salud solicitó a los países la adopción de medidas prematuras con el
objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus.
Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de
la Salud - OMS declaró el actuar brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19
como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala
de trasmisión, toda vez que el 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían
notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de
esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República
Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de
países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar
acciones urgentes.
Que según la OMS la pandemia del Coronavirus COVID-19
es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción efectiva
e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.
Que mediante la Resolución 0000380 del 10 de marzo de
2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas
preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a
partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a
Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España.
Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020,
el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria
por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta
el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con
el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus
efectos.
Que el vertiginoso escalamiento del brote de
Coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una
amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de
magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar
exenta.
Que la expansión en el territorio nacional del brote
de enfermedad por el Coronavirus -COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial es
imprevisible, sumado a los efectos económicos negativos que se han venido
evidenciando en la última semana, es un hecho que, además de ser una grave
calamidad pública, constituye una grave afectación al orden económico y social
del país que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y
Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren
los articulas 212 y 213 de la Constitución Política.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social reportó
el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia.
Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de
Salud y Protección Social reportó el 30 de marzo de 2020 13 muertes y 798 casos
confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (350), Cundinamarca
(29), Antioquia (96), Valle del Cauca (104), Bolívar (40), Atlántico (25),
Magdalena (8), Cesar (4), Norte de Santander (16), Santander (8), Cauca (9),
Caldas (15), Risaralda (29), Quindío (16), Huila (21), Tolima (9), Meta (8),
Casanare (1), San Andrés y Providencia (1), Nariño (2), Boyacá (4), Córdoba (2)
y Sucre (1).
Que según la Organización Mundial de la Salud - OMS,
en reporte de fecha 30 de marzo de 2020 a las 11 :23 GMT-5, - Hora del
Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 693,224 casos, 33,106
fallecidos y 203 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus
COVID-19.
Que el Fondo Monetario Internacional mediante
Comunicado de Prensa 20/114 del 27 de marzo de 2020, publicó la
"Declaración conjunta del Presidente del Comité Monetario y Financiero
Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional",
la cual expresa:
"[... ] Estamos en una situación sin precedentes
en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis económica y
financiera. Dada la interrupción repentina de la actividad económica, el
producto mundial se contraerá en 2020. Los países miembros ya han tomado
medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad
económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal
focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y
afianzar la recuperación en 2021 [ ... ]"
Que mediante Decreto Legislativo 440 del 20 de marzo
de 2020, se adoptaron medidas en materia de contratación estatal con la
finalidad de prevenir la propagación del Coronavirus COVID-19 y facilitar los
instrumentos jurídicos para adquirir de forma ágil y expedita bienes, obras o
servicios para contener la expansión de la pandemia y atender la mitigación de
la misma, pudiendo acudir a la modalidad de contratación directa.
Que en este Decreto Legislativo se estableció la
posibilidad de que todos los contratos celebrados por las entidades estatales
que se relacionen con bienes, obras o servicios que permitan una mejor gestión
y mitigación de la situación de emergencia, podrían adicionarse sin limitación
al valor, siempre que la necesidad de proceder en tal sentido se acompañe de la
justificación que dé cuenta de su contribución a la gestión o mitigación de la
situación de emergencia.
Que las personas que padecen el coronavirus COVID-19 y
las personas cuya salud está amenazada por padecimientos ajenos a esta
pandemia, requieren atención en salud en condiciones de aislamiento que exigen
esfuerzos extraordinarios, con el fin de no agravar su condición médica.
Que en el marco de la situación de emergencia
sanitaria con ocasión de la pandemia del Coranavirus, la Organización Mundial
de la Salud -OMS- emitió la recomendación interina del 3 de marzo de 2020
titulada "Especificaciones técnicas de dispositivos médicos para la
gestión de casos de COVID-19 en los servicios de salud'. Este instrumento
contiene una lista mínima de dispositivos médicos que proporcionan estándares y
descripciones médicas para el tratamiento del Coranavirus COVID-19.
Que esta recomendación no excluye la posibilidad de
que los Estados deban acudir a otro tipo de insumos o equipos médicos para
enfrentar la pandemia. De esta manera, las tecnologías en salud, tales como
medicamentos, dispositivos médicos y reactivos de diagnóstico in vitro, así
como elementos de protección personal, son necesarios para enfrentar la
pandemia.
Que en razón a que la situación de emergencia
sanitaria en Colombia es producto de una pandemia, las condiciones comerciales
de acceso a los bienes y servicios son excepcionales, y están caracterizadas
por la falta de disponibilidad, las entregas a largo plazo, y la existencia de
una alta demanda de los Estados para adquirir dispositivos médicos, elementos
de protección personal y otros insumas médicos que permitan enfrentar el
Coronavirus COVID-19, los cuales son limitados.
Que los bienes que se requiere adquirir corresponden a
un tipo de demanda inelástica, en donde las variaciones en el precio y en las
condiciones de adquisición de los productos no cambian la cantidad demandada,
puesto que son bienes vitales de atención y protección y de difícil sustitución
generando condiciones asimétricas entre oferentes estables de bienes y
servicios y demandantes con necesidades crecientes y número elevado que
requieren de bienes de necesaria producción y venta.
Que el Decreto 4725 de 2005 "Por el cual se
reglamenta el régimen de registros sanitarios, permiso de comercialización y
vigilancia sanitaria de los dispositivos médicos para uso humano", define
qué es un dispositivo médico de uso humano.
Que a su vez el artículo 1 del Decreto Legislativo 438
del 19 de marzo de 2020 "Por el cual se adoptan medidas tributarias
transitorias dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de
conformidad con el Decreto 417 de 2020", señala lo siguiente:
"Exención transitoria del impuesto sobre las
ventas -IVA. Por el término de duración de la emergencia de que trata el
Decreto 417 de 2020, estarán exentos del impuesto sobre las ventas IVA, en la
importación, y en las ventas en el territorio nacional sin derecho a devolución
y/o compensación, los siguientes bienes siempre y cuando se cumplan las
especificaciones técnicas establecidas en el Anexo que hace parte integral del
presente Decreto Ley:
1. Nebulizador
2. Báscula pesa bebés
3. Monitor de signos vitales
4. Electrocardiógrafo
5. Glucómetro
6. Tensiómetro
7. Pulsoximetro
8. Aspirador de secreciones
9. Desfibrilador
10. Incubadora
11. Lámpara de calor radiante
12. Lámpara de fototerapia
13. Bomba de infusión
14. Equipo de órganos de los sentidos
15. Bala de Oxigeno
16. Fonendoscopio
17. Ventilador
18. Equipo de rayos X portátil
19. Concentrador de oxígeno
20. Monitor de transporte
21. Flujómetro
22. Cámara cefálica
23. Cama hospitalaria
24. Cama hospitalaria pediátrica
[... ]"
Que los elementos de protección personal – EPP-
consisten en las medidas basadas en el uso de dispositivos, accesorios y
vestimentas por parte de los trabajadores, con el fin de protegerlos contra
posibles daños a su salud o su integridad física derivados de la exposición a
los peligros en el lugar de trabajo, de conformidad con la Ley 9 del 24 de
enero 1979 "Por la cual se dictan Medidas Sanitarias" y la Resolución
2400 del 22 de mayo de 1979 "Por la cual se establecen algunas
disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de
trabajo", expedida por el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
Que es prioritario que las entidades estatales tengan
la posibilidad de adelantar y cerrar negociaciones que garanticen la
disponibilidad de dispositivos médicos y elementos de protección personal,
acudiendo al mercado internacional.
Que las medidas de contratación protegen de manera
inmediata, el derecho fundamental a la vida digna y a la salud de todos los
habitantes de Colombia, pues lo que pretenden es garantizar la disponibilidad,
accesibilidad, equidad, continuidad y oportunidad del servicio de salud.
Que el contexto económico, político y social para la
adquisición de bienes relacionados directamente con la pandemia a nivel
mundial, requieren la interpretación del principio de celeridad propio de la
función administrativa, bajo el postulado de inmediatez ante las reglas del
mercado y las demandas internacionales que empiezan a presentar los distintos
estados.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
Artículo 1. Régimen de contratación. Los contratos que tengan por objeto la
adquisición en el mercado internacional de dispositivos médicos relacionados en
el artículo 1 del Decreto Legislativo 438 del 19 de marzo de 2020 y elementos
de protección personal requeridos en la gestión sanitaria para atender casos
sospechosos o confirmados de Coronavirus COVID-19 en el marco de la declaración
del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, no
se regirán por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública
y en consecuencia le serán aplicables las normas de derecho privado.
Parágrafo 1. Las entidades estatales, en el contexto de inmediatez que demanda la
situación, quedan facultadas a contratar directamente a las personas
extranjeras naturales o jurídicas que provean los bienes o servicios de que
trata el presente artículo.
Parágrafo 2. Las personas extranjeras, naturales o jurídicas que contraten con las
entidades a las que se refiere el presente artículo, no requieren de domicilio
ni sucursal en Colombia, ni constituir apoderado para los negocios a celebrar.
Artículo 2. Control fiscal. El representante legal de la entidad contratante
deberá remitir toda la información de los contratos a los que hace alusión el
artículo 1 del presente Decreto Legislativo al órgano de control fiscal
competente, dentro de los 3 días siguientes a su celebración.
Articulo 3. Vigencia: Este decreto rige a partir de la fecha de su
publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los
31 MAR 2020
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
LA MINISTRA DEL INTERIOR,
ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
CLAUDIA BLUM DE BARBERI
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
FERNANDO RUIZ GÓMEZ
EL MINISTRO DE TRABAJO,
ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ
LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,
MARÍA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,
MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ
LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (E),
MARÍA CLAUDIA GARCÍA DÁVILA
EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,
JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ
LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES,
SYLVIA CRISTINA COSTAÍN RENGIFO
LA MINISTRA DE TRANSPORTE,
ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ
LA MINISTRA DE CULTURA,
CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO
LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,
MABEL GISELA TORRES TORRES
EL MINISTRO DEL DEPORTE,
ERNESTO LUCENA BARRERO”
III. INTERVENCIONES
En Auto del 14 de abril de 2020, el Despacho de la Magistrada
ponente, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 244 de la Constitución,
comunicó del inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente
del Congreso, al Ministerio del Interior, a la Agencia Nacional de Contratación
Pública –Colombia Compra Eficiente–, al Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo, al Ministerio de Salud y Protección Social, y al Instituto Nacional de
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos– INVIMA.
Adicionalmente, invitó a participar en el proceso a
las Facultades de Derecho de las Universidades (i) de los Andes, (ii) Sergio
Arboleda, (iii) Externado de Colombia, (iv) del Rosario, (v) de Nariño y (vi)
Libre de Bogotá, así como a (vii) la Cámara de Dispositivos Médicos e Insumos
para la Salud de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI,
(viii) la Federación Médica Colombiana, (ix) la Asociación Colombiana de
Empresas de Medicina Integral - ACEMI y (x) la Cámara Técnica de Riesgos
Laborales de la Federación de Aseguradores de Colombia – FASECOLDA; con el
propósito de que, si lo consideraban oportuno, presentaran sus argumentos sobre
la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Decreto bajo estudio.
Finalmente, la Magistrada ponente requirió a la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que, dentro del
término decretado, respondiera a las cuestiones planteadas en ese proveído.
Principalmente, solicitó a dicha dependencia que expusiera las razones que
justifican (i) la necesidad de acudir a las reglas de derecho privado para
realizar la adquisición de dispositivos médicos y elementos de protección
personal vinculados a la atención de la emergencia; (ii) la incompatibilidad de
las medidas de urgencia decretadas con las normas legales en materia de
contratación estatal y (iii) la insuficiencia de dichas medidas ordinarias;
entre otros interrogantes.
Por Secretaría General de esta Corporación, se
recibieron las intervenciones de (i) la Secretaria Jurídica de la Presidencia
de la República, (ii) la Federación Médica Colombiana, (iii) la Universidad
Externado de Colombia y (iv) la Universidad Santo Tomás.
Respuesta de la Secretaria Jurídica de la Presidencia
de la República al auto de pruebas[1]
Mediante oficio del 20 de abril de 2020, la Secretaria
Jurídica de la Presidencia de la República presentó su respuesta a las
cuestiones planteadas por la Corte Constitucional. A continuación, se presenta
un resumen del mencionado memorial:
En primer lugar, explicó por qué son justificadas las
medidas adoptadas en el Decreto, desde el punto de vista de (i) su necesidad y
de (ii) su incompatibilidad con los medios ordinarios dispuestos en el
ordenamiento jurídico. Sobre el particular, expuso que la norma bajo estudio
tiene como propósito generar mayor flexibilidad, celeridad y facilidad en las
negociaciones que adelanten las entidades estatales para la adquisición de los
insumos médicos y los dispositivos de protección personal de que trata la norma
sub examine.
Por consiguiente, su finalidad consiste en eliminar
barreras relacionadas con requisitos de orden contractual y regulatorio que se
presentan a la hora de contratar con el Estado, y así, permitir que las
entidades compitan de forma eficaz en el mercado internacional para la compra
de los bienes mencionados en el Decreto, cuya demanda ha aumentado a nivel
global por cuenta de la crisis generada por el Covid-19.
Asimismo, manifiesta la existencia de limitaciones
específicas de la regulación contenida en el Estatuto General de Contratación de
la Administración Pública (en adelante “EGCAP”) para efectos de la adquisición
de bienes en el mercado internacional por parte de las entidades estatales, y
que se traducen en numerosos requisitos y exigencias que, en su criterio, no
existen en el régimen privado.
Según lo expuesto en el documento, esto justificaría
la insuficiencia de la normativa ordinaria frente a la capacidad de negociación
del Estado colombiano con respecto a la crisis causada por la pandemia. Más
aún, implicaría que las entidades colombianas (i) no puedan adquirir dichos
elementos, en tanto otros países logren ofrecer a los proveedores
internacionales mejores condiciones para su adquisición; o (ii) que la
consecución de estos bienes sea tardía, por causa de las cargas adicionales
contenidas en el EGCAP y, en consecuencia, no sea posible emplearlos cuando su
uso es trascendental. Esto conllevaría a la afectación de los derechos
fundamentales de las personas residentes en Colombia, particularmente en lo
relacionado con los derechos a la vida y a la salud.
De manera más específica, describió cuales son los
requisitos y restricciones establecidos en las normas ordinarias, incluyendo
aquellas que regulan la contratación directa, que permiten determinar la
necesidad de aplicar las reglas del derecho privado para la celebración y
ejecución de estos contratos. Dichas disposiciones se exponen sucintamente a
continuación:
Bajo la legislación del país, las personas naturales o
jurídicas extranjeras que pretendan celebrar contratos con una entidad estatal
colombiana y ejecutarlos en el territorio nacional, tendrían que contar con una
sucursal en el país, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 y 474
del Código de Comercio. Adicionalmente, deben estar inscritos en el Registro Único
de Proponentes - RUP, según lo expuesto en el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.
Por el contrario, el Decreto 499 de 2020 elimina la
obligación de (i) establecer una sucursal en el país, (ii) constituir un
apoderado para los negocios a celebrar e (iii) inscribirse en el RUP, para
efectos de que los contratistas extranjeros puedan vender sus productos médicos
a las entidades estatales colombianas.
De otra parte, el EGCAP incorpora regulaciones
complejas que representan cargas adicionales para los contratistas extranjeros,
particularmente en lo concerniente a las cláusulas exorbitantes, que pueden ser
utilizadas en los casos descritos en el numeral 2º del artículo 14 de la Ley 80
de 1993. Asimismo, esta normativa se complementa con la potestad del Estado
colombiano de imponer multas para conminar al contratista a cumplir con sus
obligaciones, o de declarar directamente el incumplimiento, para hacer efectiva
la cláusula penal pecuniaria, en virtud del artículo 17 de la Ley 1150 de
2007.
En criterio de la Secretaría Jurídica de Presidencia,
los contratistas extranjeros tendrían en cuenta estas potestades en cabeza del
Estado colombiano, a la hora de tomar la decisión de participar en procesos
contractuales o celebrar contratos con este último. Al acudir a las reglas del
derecho privado, se elimina la posibilidad de hacer efectivas estas cláusulas
exorbitantes, lo cual permite que las entidades estatales del país ofrezcan
mejores condiciones de negociación a los proveedores y fabricantes internacionales
de dispositivos médicos y elementos de protección personal requeridos en la
gestión de la pandemia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015, aun cuando se realice la adquisición de
estos bienes a través del proceso de contratación directa, las entidades
estatales contratantes deben elaborar estudios previos. Adicionalmente, tienen
la obligación de liquidar el contrato, según el artículo 60 de la Ley 80 de
1993, lo cual constituye un requisito adicional para efectos de la compra de
estos elementos en el mercado internacional. Además, todos los contratos
sometidos al EGCAP deben cumplir con los requisitos especiales de existencia y
con los presupuestos obligatorios para iniciar la ejecución del contrato. En
ese sentido, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, están
sometidos (i) a la formalidad de constar por escrito, (ii) a la constitución y
aprobación de la garantía de cumplimiento, (iii) a la existencia de
disponibilidades presupuestales y (iv) el estar al día en el pago de aportes
parafiscales. Todos estos requisitos deben acreditarse previo a la ejecución
material del contrato, so pena de que los servidores públicos intervinientes en
la contratación puedan ser declarados responsables penal o disciplinariamente.
Asimismo, el inciso primero del parágrafo 1º del
artículo 40 de la Ley 80 de 1993 proscribe la posibilidad de otorgar anticipos
y pagos anticipados por encima del 50% del valor de los contratos celebrados
con las entidades estatales, con independencia de la modalidad de selección
utilizada. Por demás, bajo el EGCAP, la administración del anticipo debe seguir
las reglas establecidas en el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo
2.2.1.1.2.4.1 del Decreto 1082 de 2015, las cuales no garantizan la celeridad,
inmediatez y efectividad requeridas para la contratación de los insumos médicos
y elementos de protección personal de que trata el Decreto 499 de 2020.
En su criterio, estas restricciones constituyen un
obstáculo importante para negociar con productores y distribuidores
internacionales, pues estos requieren de alta liquidez, dado el aumento de la
demanda y de la producción de estos bienes.
Aunado a lo anterior, argumenta que el mercado interno
es insuficiente para suplir la necesidad de los suministros necesarios para
atender y mitigar la emergencia sanitaria originada por el COVID-19.
Según lo expuesto por la Secretaria Jurídica de la
Presidencia, la definición del régimen jurídico para la compra y el suministro
de los bienes de que trata el Decreto no es arbitraria, pues obedece a la
necesidad de proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida, los
cuales podrían verse afectados por la crisis provocada por la pandemia. En
relación con este punto, añadió que, por la naturaleza progresiva de los
contagios, es imposible determinar con certeza una fecha de terminación de las
medidas adoptadas.
Por esta razón, como se evidenció en las
justificaciones expuestas anteriormente, la Secretaria Jurídica afirma que
acudir a la modalidad de contratación directa no es suficiente para eliminar
los desincentivos que enfrentan los proponentes internacionales a la hora de
contratar con el Estado colombiano. En esa medida, el Decreto 499 superaría
dichos obstáculos al (i) eliminar la obligación de que los extranjeros deban
contar con sucursal, apoderado e inscripción en el RUP para poder contratar en
Colombia, (ii) impedir la aplicación de cláusulas exorbitantes y otras
disposiciones que favorecen al Estado colombiano en la relación negocial y
(iii) prescindir de varias formalidades y requisitos exigidos por el EGCAP para
la planeación, celebración y ejecución de los contratos.
En segundo lugar, la Presidencia justificó la
afirmación según la cual, la adquisición de dispositivos médicos y elementos de
protección personal vinculados a la atención de la emergencia (i)
corresponde a un “tipo de demanda inelástica, en donde las variaciones en el
precio y en las condiciones de adquisición de los productos no cambian la
cantidad demandada, puesto que son bienes vitales de atención y protección y de
difícil sustitución”. A su juicio, esta situación ocasiona unas (ii)
“condiciones asimétricas entre oferentes estables de bienes y servicios y
demandantes con necesidades crecientes y número elevado que requieren de bienes
de necesaria producción y venta”.
Sobre este particular, se explica que, de acuerdo con
la teoría económica, los bienes o servicios necesarios tienden a tener demandas
inelásticas, esto es, que la cantidad demandada cambie ligeramente o se
mantenga igual ante cambios en el precio del bien.
En este caso, observa que el aumento en el precio de
los ventiladores y dispositivos médicos a nivel mundial no se traduce en la
disminución de la demanda. Por el contrario, esta se ha acrecentado, por cuenta
del incremento de pacientes en estado crítico de la enfermedad. Todo lo
anterior se traduce en la inelasticidad de la demanda de los equipos médicos y
elementos de bioseguridad requeridos para tratar a los pacientes contagiados
con el Covid-19, pues las variaciones en el precio no tienen incidencia en la
reducción de la demanda.
En cuanto a las “condiciones asimétricas” entre
oferentes y demandantes de los elementos necesarios para hacer frente a la
pandemia, la Secretaría Jurídica indicó que, a pesar de los esfuerzos del
Gobierno, no se ha logrado incrementar la fabricación de ventiladores y otros
dispositivos médicos para abastecer la demanda actual. Según las proyecciones
del Instituto Nacional de Salud, el país tendrá alrededor de 560.600 casos
severos de pacientes contagiados con COVID-19, los cuales requerirán atención
hospitalaria en las Unidades de Cuidados Intensivos –UCI. Sin embargo,
actualmente se estima que el país cuenta con 5300 camas de UCI, de las cuales
solo hay disponibilidad de 1000.
Por cuenta de este panorama, el Ministerio de Salud ha
adquirido 2060 ventiladores nuevos, y aspira comprar un número superior que
permita tener disponibles 8000 UCI, con personal especializado. De igual
manera, se calcula que el mercado nacional podrá suplir 1500 ventiladores para
la atención de pacientes con casos severos de COVID-19, aunque esto no resulta
suficiente para satisfacer la alta demanda de dichos equipos bajo la coyuntura
actual.
Por ello, explica que existe una asimetría entre la
capacidad de los oferentes para abastecer el mercado con la cantidad de insumos
médicos y elementos de protección requeridos, por un lado, y el incremento
exponencial de la demanda de dichos bienes, por el otro. Además, añade que
Colombia se encuentra en desventaja frente a otros actores en el mercado
mundial para la adquisición de estos dispositivos, debido a que (i) la
industria nacional no tiene la capacidad de satisfacer la creciente demanda y
(ii) los países productores han limitado su exportación, con el fin de atender su
demanda interna.
En tercer lugar, la Secretaria Jurídica respondió al
cuestionamiento de la Magistrada Sustanciadora, referente a las razones que
justifican la inaplicación del EGCAP únicamente en los contratos que tienen por
objeto la adquisición de estos bienes en el mercado internacional, y no en el
mercado local. Esto, habida cuenta de que la Corte pudo constatar que una de
las empresas que presentaron cotización para la venta de estos dispositivos
médicos, aportada como prueba dentro del expediente, está constituida como
sociedad comercial con domicilio en Colombia.
En relación con este cuestionamiento, indicó que esta
medida se justifica, en tanto estos dispositivos y elementos de protección
personal se tornan escasos en la situación excepcional que atraviesa el mundo,
lo cual tiene como consecuencia que (i) los precios de estos elementos aumenten
y (ii) los distribuidores nacionales no satisfagan totalmente la demanda de los
insumos requeridos, dados los costos de importación.
Igualmente, advirtió que una gran parte de los
fabricantes de estos productos se encuentran en el exterior, de cuya demanda ha
ido en aumento por parte de países como Estados Unidos, Francia, Alemania y
España. Por ello, el Gobierno quiso eliminar las barreras y restricciones que
desincentivaran a los oferentes con domicilio en el extranjero a contratar con
las entidades estatales colombianas, lo cual no se lograba completamente con la
declaratoria de la urgencia manifiesta en el contexto del Estado de Emergencia
y la habilitación de la causal de contratación directa.
Esto se debe a que, como se expuso en el primer punto,
las sociedades extranjeras tienen que observar requisitos tales como establecer
una sucursal en el país para poder realizar la venta de dichos productos, adicional
a las formalidades dispuestas para la celebración de contratos estatales.
Finalmente, reiteró que la aplicación de los poderes excepcionales de la
administración, tales como las cláusulas exorbitantes, generan un desincentivo
para que los productores y proveedores internacionales contraten con el Estado
colombiano. Por este motivo, concluyó que resulta justificada la diferencia del
régimen jurídico aplicable al mercado nacional frente al internacional para la
adquisición de los bienes mencionados en el Decreto Legislativo.
En conclusión, la Secretaria Jurídica de la
Presidencia de la República manifestó que el Decreto 499 de 2020 responde al
imperativo de brindarle a las entidades estatales las herramientas necesarias
para comprar los bienes de que trata la norma, con la celeridad e inmediatez
que se requieren en esta coyuntura. A su vez, la adquisición de dichos bienes
se da en un contexto de “competencia agresiva” en el mercado global, por lo que
es necesario que las instituciones colombianas puedan brindar mayor rapidez,
flexibilidad y facilidades de negociación a los proveedores extranjeros. Lo
anterior, por cuanto el mercado interno es insuficiente para satisfacer la
demanda actual del Estado colombiano, quien debe poder competir en mejores
condiciones frente a otros actores internacionales.
Con todo, asegura que la creación de este régimen
excepcional de contratación permite tener mayores niveles de eficiencia y
eficacia en el cumplimiento de los fines estatales, con el propósito de
proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida de los colombianos.
Intervención de la Secretaria Jurídica de la
Presidencia de la República del 29 de abril de 2020[2]
En escrito adicional presentado ante esta Corporación
por parte de la Secretaría Jurídica de la Presidencia, dicha dependencia
presentó los argumentos que permiten determinar que el Decreto 499 de 2020
cumple los requisitos formales y materiales para que se declare su
constitucionalidad.
Así, tras realizar una breve contextualización del
Estado de Emergencia declarado mediante el Decreto 417 de 2020, y de explicar
el contenido de la norma bajo estudio, hizo un recuento de los presupuestos que
deben cumplir los decretos legislativos proferidos bajo estados de emergencia para
definir su constitucionalidad.
De acuerdo con lo anterior, la Secretaria Jurídica
manifiesta que el Decreto 499 de 2020 cumple los requisitos constitucionales de
naturaleza formal exigidos para este tipo de normas, en razón a que (i) fue
expedido en desarrollo del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el cual declaró
el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio
nacional; (ii) lleva la firma del Presidente de la República y de todos los
ministros del despacho; (iii) se profirió el 31 de marzo de 2020, dentro de la
vigencia del Estado de Emergencia; (iii) está debidamente motivado en el
capítulo de considerandos, en el cual se enuncian las razones que justifican su
expedición; y (iv) no contiene medidas relativas a tributos, por lo que no se
deben tener en cuenta las limitaciones de tiempo previstas para ese tipo de
normas.
En cuanto a los requisitos materiales o sustantivos
requeridos para la constitucionalidad del decreto legislativo, la Secretaría
Jurídica de la Presidencia indicó que estos también se cumplen en el Decreto
499, tal y como se expone a continuación:
En lo que respecta a la conexidad, las medidas
propuestas en el Decreto bajo estudio se refieren a materias que tienen
relación directa y específica con su parte motiva (conexidad interna) y con el
estado de emergencia declarado en el Decreto 417 de 2020 (conexidad externa).
Por un lado, en las consideraciones de la norma sub
examine se consignan argumentos que guardan relación directa con las
medidas adoptadas. En esa medida, estas dieron cuenta de la necesidad de
acudir al régimen del derecho privado por parte del Estado en materia
contractual, con el propósito de adquirir, en el mercado internacional,
aquellos bienes requeridos en la gestión sanitaria de la pandemia.
Por otro lado, las disposiciones establecidas en el
Decreto 499 de 2020 se relacionan directamente con los motivos que dieron lugar
a la declaratoria del estado de emergencia. Lo anterior, por cuanto en el
Decreto 417 de 2020 se resaltó la insuficiencia de la normativa ordinaria para
efectos de afrontar la situación de emergencia. Por este motivo, la regulación
estudiada por la Sala pretende garantizar, bajo criterios de inmediatez,
celeridad y eficacia, la obtención de los elementos médicos necesarios para
hacer frente a la crisis sanitari...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.