C-163-19
NOTA DE RELATORIA. Con base en oficio suscrito por el doctor José Fernando
Reyes Cuartas y Oficio SGC-059 de fecha 29 de enero del 2020 de la Secretaría
General, se retira en la presente providencia la anotación de “aclaración de
voto” indicada debajo del nombre del precitado Magistrado, por cuanto éste
verificó que en la presente decisión se acogieron las sugerencias que
inicialmente presentó.
Sentencia C-163/19
SUSTITUCION DE LA DETENCION PREVENTIVA-Exequibilidad
condicionada
La Sala acotó que el debate surgía en torno a la
presunta restricción que fijaba la disposición acusada, al establecer el
dictamen de médicos oficiales supuestamente como el único medio válido para acreditar
el estado grave por enfermedad del procesado. Precisó que, de acuerdo con la
demanda, esto contravenía los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso
a la administración de justicia. En consecuencia, sostuvo que el problema
jurídico consistía en determinar si una norma, conforme con la cual, “la detención preventiva en
establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia…
cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, «previo dictamen de médicos oficiales»”, impide que se
alleguen otras evidencias para determinar las condiciones de salud del
procesado y, por ende, resulta violatoria del debido proceso y los derechos de
defensa y acceso a la justicia. Al analizar el cargo, la Corte encontró
que la expresión acusada podía ser interpretada, como lo aducía el demandante, en el
sentido de que excluía la posibilidad de recurrir también a conceptos
técnicos provenientes de peritos particulares, entendido incompatible con la
Constitución, en la medida en que desconocía el debido proceso probatorio.
Observó, sin embargo, que los apartados impugnados eran susceptibles, de una
interpretación acorde con el citado mandato constitucional, según el cual, si
bien debe allegarse dictamen de médicos oficiales, también pueden presentarse
peritajes de médicos privados. Bajo este entendido, la Sala estimó que
se garantizaba el derecho de las partes a las garantías mínimas
probatorias y, por consiguiente, los derechos al debido proceso, a la defensa y
al acción a la justicia.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
De conformidad
con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad
debe contener: (i) el
señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal
por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las
mismas; (ii) el
señalamiento de las normas constitucionales que se consideren
infringidas; (iii) las
razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere
el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la
expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón
por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de
violación
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR-En materia procesal/LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA
DEL LEGISLADOR-Límites
constitucionales
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
PROCESAL-Contenido y alcance
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance
DEBIDO PROCESO-Aplicación a todo tipo de actuaciones judiciales y
administrativas
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Derechos que comprende
De acuerdo con
la jurisprudencia de la Corte, el debido proceso comporta al menos los derechos
(i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso
igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las
decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo
decidido en el fallo; (ii) al juez natural, identificado como el funcionario
con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación,
de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la
división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el
derecho a la defensa.
DERECHO A LA DEFENSA-Concepto
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Carácter fundamental/DERECHO AL
DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Relación/DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho de contenido múltiple
DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Relación con el debido proceso
DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Garantías mínimas
La Sala Plena ha indicado que el debido proceso probatorio
supone un conjunto de garantías en cabeza de las partes en el marco de toda
actuación judicial o administrativa. De este modo, ha afirmado que estas tienen
derecho (i) a
presentar y solicitar pruebas; (ii) a controvertir las que se presenten en su
contra; (iii) a
la publicidad de las evidencias, en la medida en que de esta forma se asegura
la posibilidad de contradecirlas, bien sea mediante la crítica directa a su
capacidad demostrativa o con apoyo en otros elementos; (iv)a que las pruebas
sean decretadas, recolectadas y practicadas con base en los estándares legales
y constitucionales dispuestos para el efecto, so pena su nulidad; (v) a que el
funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio los
elementos probatorios necesarios para asegurar el principio de realización y
efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 C.P.); y (vi) a que se
evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.
DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Garantías mínimas probatorias
Referencia:
Expediente D-12556
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 314 (parcial) de la Ley 906 de 2004,
modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, “[p]or medio de la
cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000
y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva
de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”.
Demandante:
Jaime
Enrique Granados Peña
Magistrada
Ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C.,
diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2019).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución Política, una vez cumplidos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, el ciudadano Jaime Enrique Granados Peña presentó
demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 (parcial) del artículo 314 de
la Ley 906 de 2004,
modificado por el artículo 27.4 de la Ley 1142 de 2007.
Mediante
Auto de nueve (9) de febrero de 2018, el Despacho admitió la demanda, ordenó
correr traslado al Procurador General de la Nación y comunicó el inicio del
proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como al
Ministro de Justicia y del Derecho, al Fiscal General de la Nación, y al
Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
De
igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda
de la referencia, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de
1991, invitó a participar en el proceso a las Facultades de Derecho de las universidades
Javeriana, del Rosario, Nacional, Libre y Externado de Colombia, a la
Defensoría del Pueblo, a la Federación Médica Colombiana y al Instituto de
Derecho Penal y Ciencias Criminalísticas de la Universidad Sergio Arboleda. Así
mismo, ordenó suspender los términos dentro de la presente actuación, en
aplicación del numeral segundo del Auto 305 de 2017 y, posteriormente, a través
de Auto del 19 de septiembre de 2018, la Sala Plena dispuso su levantamiento. De
esta manera, cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a
resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada,
subrayado en el fragmento objeto de impugnación:
LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
Diario Oficial No. 45.657 de 31
de agosto de 2004
RAMA LEGISLATIVA – PODER PÚBLICO
Por la cual se expide el Código
de Procedimiento Penal
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA
DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el
artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>La
detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del
lugar de la residencia en los siguientes eventos:
(…)
4. Cuando el imputado o acusado
estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos
oficiales (subrayado fuera de texto).
El juez determinará si el imputado o
acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.
(…)”
III. LA DEMANDA
El actor considera que el fragmento
normativo acusado vulnera los derechos de defensa, juicio justo, igualdad y
acceso a la administración de justicia, de los cuales se deriva el principio de
igualdad de armas (Arts. 13, 29 y 229 de la Constitución, 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos). Sostiene
que al establecer como único medio de prueba el dictamen de médicos oficiales para
demostrar la incompatibilidad de la detención en establecimiento carcelario con
el estado de salud del investigado, la norma genera un desequilibrio en
perjuicio de la defensa. Sostiene que limita su capacidad probatoria y que esta
restricción, además, es grave pues los peritos oficiales pertenecen al
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Entidad adscrita y,
por lo tanto, subordinada a la Fiscalía General de la Nación.
El actor explica que los médicos del Instituto son los únicos “médicos
oficiales” porque, de acuerdo con los artículos 35 y 36 de la Ley 938 de
2004, solamente tales profesionales tienen la competencia para emitir
dictámenes destinados a la administración de justicia. De igual manera, señala
que según el artículo 33 de la Ley 938 de 2004, el Instituto es una Entidad
adscrita a la Fiscalía General de la Nación y, conforme a los artículos 38 y 41
de la Ley 938 de 2004, el Fiscal (o el Vicefiscal) General de la Nación hace
parte de la Junta Directiva del Instituto y nombra a su Director,
respectivamente. Todo lo anterior, en su criterio, implica que el Instituto de
Medicina Legal carece de autonomía frente a la Fiscalía y, por ende, la norma acusada
hace que la defensa quede sometida a un peritaje proveniente de la contraparte.
Con base en jurisprudencia constitucional, el demandante destaca que,
conforme lo ha desarrollado la Corte, los derechos de defensa, igualdad, debido
proceso y acceso a la administración de justicia se encuentran estrechamente
vinculados al principio de igualdad de armas. Esto, por cuanto tal mandato supone
que las partes cuenten con medios procesales homogéneos de acusación y defensa,
de tal manera que se impida el desequilibrio entre ellas y se garantice el uso
de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación. De
este modo, concluye que la norma censurada constituye una violación a la
igualdad de armas, “vulneración con profundas incidencias en tanto afecta un
principio trascendental, reconocido por múltiples organismos de derechos
humanos… no solo por hacer parte del derecho fundamental a la defensa sino
también por su estrecha relación (sic) otros derechos de rango constitucional
como la igualdad, el acceso a la administración de justicia y el derecho a un
juicio justo”.
Con arreglo a los anteriores argumentos, el actor solicita la
declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada.
IV. SÍNTESIS DE LAS INTERVENCIONES
4.1. Presentaron intervenciones dentro del presente proceso, el Ministerio de Justicia y del
Derecho, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y las universidades Externado, Libre y Nacional de
Colombia, de los Andes, del Rosario y Sergio Arboleda.
4.2. Fundamentalmente tres posiciones se han adoptado en torno al
debate suscitado por la demanda. Uno de los intervinientes comparte en esencia la
tesis de la impugnación, pues considera que la expresión acusada es
inconstitucional al impedir la utilización de peritajes privados para probar la
condición de salud del procesado. Por su parte, un conjunto de intervinientes
sostiene que la disposición admite dos interpretaciones, una incompatible y
otra acorde con la Constitución. Según la primera interpretación, se le impide
a la defensa la contradicción del dictamen de médicos oficiales, incluida la
posibilidad de acudir a un médico particular. Conforme a la segunda, puede
presentar dictámenes de médicos distintos a los oficiales, de manera que la
disposición es acorde con la Carta. Finalmente, otro grupo de intervenciones estima
que la norma demandada es constitucional, por cuanto en la fase en la cual se
inserta la norma acusada no aplica el principio de igualdad de armas y, así mismo,
no puede predicarse falta de autonomía del INMLCF frente a la Fiscalía General de la Nación. Los argumentos anteriores
son desarrollados de la siguiente manera.
4.2.1.
Para
la primera postura[1], pese a
que en consideración a los fines que pretenden cumplir las medidas de
aseguramiento como supuesto excepcional de restricción efectiva a la libertad,
podría ser válida la exigencia de un respaldo técnico-científico sobre las
condiciones del procesado, el fragmento demandado impide los dictámenes de
médicos particulares sin una razón válida. Según este punto de vista, el
concepto técnico sobre el estado de
salud de una persona se determina con base en los principios
técnico-científicos que rigen la profesión médica. Por lo tanto, no se puede
suponer que los peritos particulares conceptúan de una específica forma por el
hecho de ser contratados por la defensa, ni tampoco se debe asumir que por ello
se justifica que no puedan ser solicitados. Admitir esto, afirma esta
perspectiva, desconocería además el principio de buena fe, que tales profesionales
pueden responder penal y disciplinariamente y que el juez ha de valorar los
medios de conocimiento en su conjunto, con arreglo a la sana crítica. De esta
forma, se solicita declarar inexequible la norma acusada.
4.2.2.
Con
ligeras diferencias entre quienes la defienden, la segunda aproximación considera
que la disposición demandada puede ser objeto de dos interpretaciones[2].
De acuerdo con la primera, la norma no impide a la defensa contradecir el
dictamen oficial y, en particular, le permite recurrir también a peritos
particulares. De este modo, se
salvaguardarían los derechos de defensa, debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, así como el principio de igualdad de armas. Conforme a una
segunda interpretación, la defensa se encuentra supeditada exclusivamente al
dictamen de los médicos oficiales, sentido que desconocería los citados
mandatos constitucionales, al restringir la posibilidad de
acudir a un médico privado para acreditar el estado grave por enfermedad del
procesado. En consecuencia, esta posición solicita a la Corte declarar la
exequibilidad de la disposición demandada y, subsidiariamente, su exequibilidad
condicionada, en el entendido de que la defensa puede acudir, además, a
dictámenes de médicos particulares o privados[3].
4.2.3.
Finalmente,
la tercera postura asume que la norma acusada se refiere de forma excluyente al
dictamen de peritos oficiales, pero estima que esto no supone un
desconocimiento a los derechos de defensa, debido proceso, acceso a la
administración de justicia e igualdad de armas[4]. Señala
que la adscripción del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la Fiscalía no
implica sujeción jerárquica o dependencia a dicha Entidad, que presuponga parcialidad
o sesgo en el desarrollo de sus funciones. Argumenta que la figura de la adscripción
solo implica un control de tutela de los órganos principales sobre los descentralizados,
sin que por ello estos se entiendan subordinados, pues, como en el caso del Instituto, gozan de personería
jurídica y autonomía administrativa, técnica y financiera para el cumplimiento
de sus funciones[5].
En
el mismo sentido, plantea que la idoneidad e imparcialidad del Instituto Nacional de Medicina Legal se
denota a partir de guías, protocolos, reglamentos, manuales
y modelos, que muestran la calidad de los expertos en cada una de los ámbitos
de desempeño. Afirma que estos deben actuar según los principios de
transparencia, veracidad, objetividad, imparcialidad, y calidad, bajo el
cumplimiento de valores institucionales de responsabilidad, integridad e independencia,
entre otros. De
otra parte, a luz de las normas del Código de Procedimiento Penal, del Código
de Ética Médica y de la organización del Sistema Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, la posición en mención indica que las funciones de auxilio y
soporte técnico científico a la administración de justicia no son exclusivas
del Instituto Nacional de Medicina Legal,
pues son realizadas también por las empresas sociales del Estado y los médicos
en servicio social obligatorio.
Por último, este grupo de intervinientes
añade que el principio de igualdad de armas no supone un trato totalmente
análogo entre las partes sino que esto depende de la estructura del sistema
acusatorio. Afirma, además, que la norma acusada establece un control para
acceder al beneficio de la sustitución de la detención preventiva, en caso de
enfermedad grave, el cual no es otro que el dictamen previo de médicos
oficiales, en tanto no cualquier profesional de la salud tiene las cualidades
necesarias para atender las connotaciones legales y la particularidad del
proceso penal. Este peritaje es necesario, se indica, para el cumplimiento de
los fines de la detención preventiva.
En
consecuencia, esta posición solicita la Corte declarar la exequibilidad de la
norma demandada.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
Mediante
escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal
correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto
en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución, mediante el cual solicita a
la Corte declarar la exequibilidad del fragmento normativo impugnado.
Sostiene
que el principio de igualdad de armas aplica tanto en la etapa de investigación
como en la del juicio, pero precisa que opera en la primera fase
fundamentalmente porque en ella surgen controversias en torno a la existencia
de la conducta punible, la tipificación del delito y la identificación de los
autores o partícipes, de manera que se trata de un momento contencioso de la
actuación. Por el contrario, señala que el contexto de la sustitución de la
detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de
residencia no supone una dinámica contenciosa entre las partes, debido a que es
el juez quien asume un papel activo y adopta la correspondiente decisión, a
partir del apoyo que le presta el dictamen pericial. En consecuencia, asevera
que en este trámite no opera el principio de igualdad de armas.
Desde
otro punto de vista, asegura que si bien la expresión “médicos oficiales” efectivamente
se refiere a los profesionales de la salud que prestan sus servicios en el Instituto Nacional de Medicina Legal y
este se encuentra adscrito a la Fiscalía General de la Nación, adscripción
y subordinación no son dos conceptos equiparables, como lo considera el
demandante. Explica que el Instituto Nacional de Medicina Legal, en tanto
establecimiento público, conforme al artículo 70 de la Ley 938 de 2004, posee personería
jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa y financiera. En
particular, subraya que la autonomía administrativa permite autogestionar los
asuntos que se relacionan con su objeto misional, por medio de órganos propios.
Adicionalmente, señala que el nombramiento del Director del Instituto y la
participación en su Junta Directiva por parte del Fiscal General son formas de
control para la fijación de políticas y coordinación con otras ramas del poder
público, pero no constituyen una modalidad de intervención en la autonomía de
la Entidad.
Por
último, en todo caso, el Procurador General subraya que el concepto del médico
oficial es un apoyo a la administración de justicia y solo uno de los medios de
prueba a los que puede acudir el juez con el fin de determinar el estado grave
por enfermedad del procesado. Precisa que dicho elemento tiene carácter técnico
y se somete a unos parámetros científicos. Así mismo, que se limita a
establecer la condición del imputado o acusado, con la finalidad de determinar
si resulta incompatible con los fines de la reclusión, pero en todo caso, es el
juez quien define si el procesado debe permanecer en su residencia o en clínica
u hospital, a partir de la valoración del material probatorio.
De
esta forma, concluye que el enunciado normativo demandado es compatible con la
Constitución y solicita a la Corte declararlo exequible.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6.1. Competencia
1. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues
el fragmento normativo acusado hace parte de una Ley de la República, en este
caso, la Ley
1142 de 2007.
6.2. Cuestión previa. Aptitud sustantiva
de la demanda
2. Antes de
identificar el eventual problema jurídico a resolver, es necesario determinar la
aptitud sustantiva de la demanda, pues un interviniente, previo a emitir
concepto de fondo, consideró que el cargo formulado no reúne los presupuestos para
provocar un pronunciamiento de mérito y solicita a la Corte inhibirse para decidir[6]. Afirma que el actor no indica las normas
constitucionales presuntamente infringidas y tampoco desarrolla adecuadamente
el concepto de la violación. Sobre esto último, asegura que la impugnación se
funda en una “mera especulación y comentarios”, pero no expone “razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes” para demostrar que
la disposición impugnada es contraria a la Constitución.
3. De conformidad
con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad
debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como
inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar
de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las
normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones
por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el
caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la
expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la
razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
A la luz de lo anterior, una de las
exigencias de las demandas de inconstitucionalidad consiste en la formulación
de uno o varios cargos contra las normas legales que se impugnan, por
desconocimiento de las disposiciones constitucionales que se consideran
infringidas. En este sentido, la Corte ha considerado que dichos cargos deben
reunir ciertos requisitos para que se ajusten a la naturaleza normativa,
abstracta y comparativa del control que realiza la Corte y permitan comprender
el problema de transgresión constitucional que se propone. Este presupuesto ha
sido sintetizado en la necesidad de que los cargos sean claros, específicos,
pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza.
La claridad hace relación a que
los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qué
sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles,
no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos. Conforme la exigencia de la certeza,
de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado
normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la
disposición señalada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible
de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una
construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o
sospechas del actor.
La especificidad de los cargos
supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración de que
el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la
explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible. Es necesario
que los cargos sean también pertinentes y, por lo tanto, que planteen un
juicio de contradicción normativa entre una disposición legal y una de
jerarquía constitucional y que el razonamiento que funda la presunta
inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal,
político o moral. Tampoco el cargo es pertinente si el argumento en que se
sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de
eventual ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es aplicada la disposición.
Por último, la suficiencia implica
que la demostración de los cargos contenga un mínimo desarrollo, en orden a
demostrar la inconstitucionalidad que se le imputa al texto demandado. El cargo
debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho
la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio
democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el
resultado del acto político del Legislador[7].
En los anteriores términos, es indispensable que la demanda de
inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias mínimas, para que
puede ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseerá
aptitud sustantiva y la Corte deberá declararse inhibida para fallar.
4. El
demandante acusa de inconstitucional la norma, según la cual, la detención
preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de
residencia, cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por
enfermedad, “previo dictamen de médicos oficiales”. Afirma que este último
fragmento normativo excluye la posibilidad para la defensa de recurrir a
peritos particulares y, adicionalmente, la somete al peritaje del Instituto Nacional de Medicina Legal
y Ciencias Forenses, órgano adscrito a la Fiscalía, su contraparte. Todo esto,
en su criterio, contraviene
los derechos de defensa, juicio justo, igualdad y acceso a la administración de
justicia, de los cuales se deriva el principio de igualdad de armas.
5. A juicio de la Sala, la acusación satisface el presupuesto
de certeza, en
la medida en que parte de una interpretación razonable de la expresión objetada,
pues esta exige, para la acreditación del estado grave por enfermedad, dictamen
de médicos oficiales y los fragmentos restantes del literal
en que esta se encuentra no aclara si son, o no, permitidos también peritajes
provenientes de médicos no oficiales. Para el actor, esto significa que el
Legislador excluyó la posibilidad de recurrir a conceptos técnicos de médicos particulares.
Como se mostró, el segundo grupo de intervinientes (supra 4.2.2.) considera
que el literal demandado no impide acudir a dictámenes de peritos privados, con
la finalidad de acreditar el estado grave por enfermedad del procesado. Sin
embargo, quienes defienden esta idea reconocen que el texto demandado es
susceptible de una interpretación restrictiva y todos los demás intervinientes
que participaron en el proceso sostienen expresamente que la norma solo permite
demostrar el estado de salud del procesado a través del dictamen de médicos
oficiales. Por consiguiente, al asumir que el precepto excluye la posibilidad de
peritajes particulares, el actor parte de un sentido razonable y susceptible de
ser derivado de las expresiones atacadas.
La
demanda reúne, así mismo, las condiciones de claridad y pertinencia,
pues se comprende en qué sentido, a juicio del actor, la disposición es
inconstitucional, al impedir la utilización de una prueba distinta al dictamen
de médicos oficiales para demostrar el estado grave por enfermedad del acusado
o imputado. Mediante el argumento, además, se busca controvertir la regulación
legal señalada, no a partir de criterios de conveniencia u oportunidad, sino a
causa de su presunta incompatibilidad con los derechos de
defensa, juicio justo, igualdad y acceso a la justicia. Por último, la
impugnación satisface
las exigencias de especificidad y suficiencia, en la
medida en que se estructura en orden a mostrar el presunto problema
de inconstitucionalidad del segmento normativo demandado y el actor desarrolla sumariamente
la impugnación en los términos indicados con anterioridad.
En
este orden de ideas, la demanda cuenta con aptitud sustantiva y, en
consecuencia, habrá de ser analizada de fondo.
6.3. Problema
jurídico y estructura de la decisión
6.
El
artículo 314.4 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 27.4 de
la Ley 1142 de 2007,
establece que la detención preventiva en establecimiento carcelario
podrá sustituirse por la del lugar de residencia cuando el imputado o
acusado estuviere en estado grave por enfermedad, “previo dictamen de
médicos oficiales”. El actor demanda esta última expresión por considerar
que reduce al dictamen oficial la prueba para demostrar que las condiciones de
salud del imputado o acusado son incompatibles con la vida en establecimiento
carcelario, con lo cual, además, somete a la defensa al peritaje
del Instituto Nacional de Medicina Legal
y Ciencias Forenses, órgano adscrito a la Fiscalía, su contraparte. Sostiene que de esta manera se
vulneran los
derechos de defensa, juicio justo, igualdad y acceso a la administración de
justicia, de los cuales se deriva el principio de igualdad de armas.
A juicio de la Sala, como lo
asumieron la mayoría de los intervinientes, el debate que plantea el actor
consiste en la presunta restricción probatoria que fija la norma censurada, al
establecer el dictamen de médicos oficiales como el único medio válido para
acreditar el estado grave por enfermedad del imputado o acusado. En este
sentido, antes que la introducción de una desigualdad, un privilegio o una
prerrogativa a una de las partes, el argumento fundamental de la impugnación
consiste en que supuestamente se impide la concurrencia, para demostrar estado
de salud del procesado, de otros medios de prueba, además del peritaje oficial.
Como consecuencia, más que la igualdad de armas como posición jurídica derivada
de diversas normas superiores, se desconocerían directamente los derechos de
defensa, acceso a la administración de justicia y juicio justo. Aunque, según
la jurisprudencia constitucional, el derecho a un juicio justo es más amplio
que el debido proceso, pues comprende componentes que exceden los previstos en
el artículo 29 de la Constitución[8], dado
que se alegan en este caso limitaciones probatorias impuestas por la norma, se vulnerarían
más exactamente el debido proceso probatorio, además de los derechos de defensa
y acceso a la administración de justicia.
En
el debate se han adoptado tres posturas. De acuerdo con la primera, la norma debe
ser declarada inexequible porque, sin justificación, descarta la posibilidad de
que la defensa recurra a expertos particulares, pese a que los conceptos
técnicos no dependen del interés de quien contrata al perito sino de los principios-técnico
científicos de la profesión médica. La segunda posición considera que la disposición no
impide recurrir a peritos privados. Sin embargo, admite que el precepto también
puede ser interpretado en el sentido de que excluye esta alternativa, sentido
que impediría la contradicción probatoria y, por lo tanto, desconocería los derechos de defensa, debido proceso y
acceso a la administración de justicia. Por esta razón, solicita declarar condicionalmente
exequible la norma, de conformidad con la primera interpretación.
Por
último, la tercera postura parte de que la norma acusada se refiere de manera excluyente
al dictamen de peritos oficiales, pero estima que ello no es inconstitucional, porque
el Instituto Nacional de Medicina Legal
y Ciencias Forenses actúa con base en protocolos técnicos y bajo principios de
imparcialidad, independencia y transparencia, entre otros. De igual manera, en
consideración a que el dictamen médico no guarda relación alguna con la
investigación penal o responsabilidad del implicado y, así mismo, la
restricción al concepto de médicos oficiales tiene el propósito de asegurar el
cumplimiento de los fines de la detención preventiva.
Por su parte, el Procurador General
de la Nación considera que el fragmento normativo impugnado es compatible con
la Carta. Entre otras razones, argumenta que el concepto del
médico oficial es un apoyo a la administración de justicia, tiene carácter
técnico, se somete a unos parámetros científicos y solo uno de los medios de
prueba a los que puede acudir el juez con el fin de determinar el estado grave
por enfermedad del procesado, pero en todo caso, es el juez quien define si el
imputado debe permanecer en su residencia o en clínica u hospital, a partir de
la valoración del material probatorio.
7. De acuerdo con lo anterior, la Sala debe determinar si una norma,
conforme con la cual, “la detención preventiva en
establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia…
cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, «previo
dictamen de médicos oficiales»”, impide que se alleguen otras evidencias
para determinar las condiciones de salud del procesado y, por ende, resulta violatoria
del debido proceso y los derechos de defensa y acceso a la justicia. Con el
propósito de ilustrar los aspectos centrales de la justificación del fallo, la
Sala reiterará su jurisprudencia sobre (i) la potestad de configuración
normativa del Legislador en materia procesal y sus límites generales, y (ii)
los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración
de justicia, como restricciones particulares a dicha potestad. A continuación,
(iii) analizará la compatibilidad con la Constitución del fragmento normativo
impugnado.
i. El
margen de configuración normativa del Legislador en materia procesal y sus
límites generales
8. De acuerdo con la
jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal, el Legislador cuenta con
la competencia para regular de manera detallada los diversos ámbitos del
ordenamiento jurídico, mediante la expedición de Códigos y la interpretación,
reforma, derogación de sus disposiciones y de leyes en general, conforme al artículo
29 y a los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución. En el plano procesal,
el Congreso de la República tiene la facultad de diseñar los procedimientos
para cada estatuto y campo de regulación, los términos, competencias, etapas,
recursos, régimen probatorio, notificaciones y todos los demás aspectos
necesarios y considerados pertinentes[9]. El
espacio de actuación política del legislador en la materia, por consiguiente, es
amplio[10].
9. La
Corte ha clarificado, sin embargo, que la referida potestad no es omnímoda[11]. Así, ha indicado que la competencia
general otorgada por el Constituyente “permite una regulación variada de los
diferentes procesos, en razón a los bienes jurídicos objeto de protección y a
las distintas finalidades perseguidas en cada caso. No obstante, dicha potestad
como ejercicio de la voluntad popular y democrática del Estado de Derecho, no
puede ser concebida como una atribución ilimitada y absoluta que conduzca a la
arbitrariedad y al desconocimiento de los fines, principios y valores que emanan
de la Constitución, y obviamente del núcleo esencial de los derechos
fundamentales de los individuos”[12]. El
Legislador, según lo anterior, debe actuar con sujeción a los valores y
principios constitucionales sobre los cuales se funda la organización política.
Ha de
asegurar los derechos fundamentales de los ciudadanos y, en particular, los
derechos de defensa, debido proceso y acceso a la
administración de justicia (Arts. 29 y 229 de la C.P.). Le está
proscrito introducir restricciones desproporcionadas a las facultades y
libertades conferidas por la Constitución y adoptar regulaciones que, sin
justificación, comporten limitaciones a las garantías procesales superiores.
Así mismo, la potestad del Legislador en el campo procesal se encuentra
enmarcada por el principio de prevalencia del derecho sustancial (Art. 228
C.P.)[13].
De
esta forma, se ha considerado que el Legislador hace uso de su competencia
normativa, de modo compatible con la Constitución, siempre que (i) salvaguarde
principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad,
entre otros; (ii) vele por la vigencia de los derechos fundamentales de
los ciudadanos, en particular, los derechos de defensa, debido
proceso y acceso a la administración de justicia; (iii) introduzca
regulaciones acordes con los principios de razonabilidad y proporcionalidad en
la definición de las formas y (iv) propugne por la realización
material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial
sobre las formas (artículo 228 C.P.)[14].
ii. Los
derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de
justicia como límites a la potestad de configuración normativa del Legislador
10. De
acuerdo con lo indicado en la sección anterior, uno de los límites generales a
la potestad
de configuración normativa del Legislador está dado por los derechos al debido
proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia[15].
11. El
debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección
del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o
administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades
propias de cada juicio. En consecuencia, implica para quien asume la dirección
del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la
plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos.
Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en
una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a
la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la
imposición de una sanción[16].
Bajo
la acepción anterior, el debido proceso se resuelve en un desarrollo del
principio de legalidad, en la medida en que representa un límite al poder del
Estado. De esta manera, las autoridades estatales no pueden actuar a voluntad o
arbitrariamente, sino únicamente dentro de las estrictas reglas procedimentales
y de contenido sustancial definidas por la Ley[17].
La manera de adelantar las diferentes etapas de un trámite, de garantizar el
derecho de defensa, de interponer los recursos y las acciones correspondientes,
de cumplir el principio de publicidad, etc., se encuentra debidamente prevista
por el Legislador y con sujeción a ella deben proceder los jueces o los
funcionarios administrativos correspondientes.
Desde
otro punto de vista, el debido proceso no solo delimita un cauce de actuación
legislativo dirigido a las autoridades sino que también constituye un marco de
estricto contenido prescriptivo, que sujeta la producción normativa del propio Legislador.
En este sentido, al Congreso le compete diseñar los procedimientos en todas sus
especificidades, pero no está habilitado para hacer nugatorias las garantías
que el Constituyente ha integrado a este principio constitucional. De acuerdo
con la jurisprudencia de la Corte[18], el
debido proceso comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su
vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener
decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía
superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) al juez natural,
identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción
en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos,
la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la
Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa.
Del debido proceso también hacen parte, los derechos a (iv) las
garantías mínimas de presentación, controversia y valoración probatoria[19];
(v) a un proceso público, llevado a cabo en un tiempo razonable y sin
dilaciones injustificadas; (vi) y a la independencia e imparcialidad del juez.
Esto se hace efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la
Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de
aquellas atribuidas al Ejecutivo y al Legislativo y la decisión se fundamenta
en los hechos del caso y las normas jurídicas aplicables.
12. Como
se indicó, el debido proceso cobija el derecho de defensa. Esta garantía supone
la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído
y pretender una decisión favorable. En virtud de su contenido, todo ciudadano
ha de contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su
estrategia y posición, así como con la asistencia de un abogado cuando sea
necesario, de ser el caso proporcionado por el Estado, si la persona carece de
recursos para proveérselo por sí misma. La posibilidad de que toda persona
pueda emplear todas las herramientas y mecanismos adecuados para defenderse comporta,
además, la facultad procesal de pedir y allegar pruebas, de controvertir las
que se aporten en su contra, de formular peticiones y alegaciones e impugnar
las decisiones que se adopten[20].
13. Articulado
al sistema de garantías procesales, la Corte ha considerado que el acceso a la
justicia es un derecho fundamental y, a su vez, se incorpora al núcleo esencial
del debido proceso[21]. Se
trata de un derecho de carácter rigurosamente material, puesto que implica no
sólo la posibilidad de que toda persona solicite la protección de sus legítimos
intereses ante los jueces competentes, sino también de que pueda contar con
reales mecanismos para presentar sus reclamos ante la administración de
justicia y obtener una decisión de fondo, mediante la cual se resuelvan las
controversias sobre los derechos, cargas y obligaciones que le corresponde[22].
Este Tribunal ha subrayado la importancia de que el acceso a la justicia sea en
sí mismo, no meramente nominal o enunciativo, sino efectivo, con el fin
de asegurar una protección auténtica y real de las garantías y derechos objeto
de los debates procesales[23].
El acceso a
la justicia comporta también que las particularidades y formas de los regímenes
procesales estén dirigidas a asegurar la prevalencia del derecho sustancial y
el principio de eficacia de los derechos. En este sentido, se ha considerado de
carácter constitucional las normas procesales que tienen como finalidad “garantizar
la efectividad de los derechos” y que además propendan por la optimización
de los medios de defensa de las personas. Como consecuencia, dicha efectividad
constituye una finalidad que debe ser asegurada por las disposiciones adoptadas
por el Legislador al configurar las reglas de los trámites y procedimientos[24].
De acuerdo con lo anterior, el
acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad
jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser
parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para
plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus
intereses particulares; (ii) a que la promoción de la actividad
jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones
que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados,
idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones
debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas
dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean
adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un
conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii)
a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes
carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije
todo el territorio nacional[25].
14. En
los anteriores términos, entre los contenidos del debido proceso, se encuentran
las garantías mínimas probatorias que deben ser resguardadas en toda actuación.
Forma parte de ese mandato constitucional también el derecho fundamental a la
defensa, el cual supone, así mismo, las facultades de presentación,
controversia y valoración probatoria. Por su lado, el derecho de acceso a la
justicia se incorpora al núcleo esencial del debido proceso y, además, una de
sus garantías consiste en que las controversias sean adoptadas con el pleno
respeto de las formas propias de cada juicio. Adicionalmente, según la Corte,
el debido proceso materializa el derecho de acceso a la justicia[26].
Debe ahora la Corte profundizar en el derecho a contar con unas garantías
mínimas probatorias.
15.
El régimen probatorio ocupa un lugar central dentro del sistema de protecciones
del debido proceso, pues solo a partir de un robusto debate fundado en medios
de convicción puede establecerse la configuración de los supuestos de hecho
previstos en las reglas legislativas y la aplicación de las consecuencias
jurídicas para cada hipótesis[27]. En
este sentido, las garantías mínimas probatorias que hacen parte del
debido proceso constituyen un conjunto de posiciones jurídicas esenciales
alrededor del papel de los elementos de prueba dentro de los procesos
judiciales. Este grupo de posiciones compone a su vez lo que se ha denominado
el debido proceso probatorio[28], como
salvaguarda del derecho de defensa y de las partes en general.
15.1. De
acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte, en los procesos penales,
la defensa tiene el derecho a presentar pruebas y controvertir de manera real y
efectiva las que se alleguen en su contra, mandato del cual se desprende que el
juez sólo puede condenar con base en elementos que hayan sido susceptibles de
controversia. Así mismo, debe garantizarse el escenario y la oportunidad para
la contradicción, el recaudo y la participación de la defensa en la práctica de
las pruebas, así como para la valoración judicial de las mismas. Además, el
funcionario encargado de dirigir el proceso debe decretar y practicar, de ser
necesario, los medios de prueba pertinentes y conducentes solicitados por la
defensa, que resulten fundamentales para demostrar sus pretensiones[29].
15.2. En un
sentido más general, la Sala Plena ha indicado que el debido proceso probatorio
supone un conjunto de garantías en cabeza de las partes en el marco de toda
actuación judicial o administrativa[30]. De
este modo, ha afirmado que estas tienen derecho (i) a presentar y
solicitar pruebas; (ii) a controvertir las que se presenten en su
contra; (iii) a la publicidad de las evidencias, en la medida en que de
esta forma se asegura la posibilidad de contradecirlas, bien sea mediante la
crítica directa a su capacidad demostrativa o con apoyo en otros elementos; (iv)
a que las pruebas sean decretadas, recolectadas y practicadas con base en los
estándares legales y constitucionales dispuestos para el efecto, so pena su
nulidad; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y
practique de oficio los elementos probatorios necesarios para asegurar el
principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 C.P.); y (vi)
a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.
La posibilidad de presentar, solicitar y
controvertir pruebas, como se indicó, es una consecuencia directa del derecho
de defensa. A las partes les asiste la potestad de presentar argumentos
jurídicos y razones en procura de sus intereses, de censurar el mérito de los
elementos de convicción presentes en el expediente, pero también de respaldar
su punto de vista con apoyo en evidencias propias. De otra parte, un
presupuesto particular de la crítica probatoria es, de forma evidente, la
publicidad de los materiales prueba, pues solo si se conoce aquello que estos
tienen la posibilidad de demostrar, se garantiza la posibilidad de expresar
razones sobre su mérito demostrativo. La licitud de la prueba comporta,
adicionalmente, no solo el reconocimiento de las garantías procesales de las
partes sino que también representa la seguridad del respeto por sus derechos
fundamentales en un sentido amplio.
El derecho a que los medios de
convicción sean evaluadas por el juez, proporciona una dimensión sustantiva a
las pruebas, en la medida en que comporta la posibilidad de que tengan una
eficacia real en la adopción de la decisión, conforme al principio de la sana
crítica. En este sentido, aunque el juez no está obligado a conceder mérito
probatorio a una o a otro medio de convicción, sí lo está a exponer
públicamente los fundamentos de su razonamiento. De este modo, tener derecho a
que las pruebas sean valoradas en su conjunto, implica correlativamente la
obligación para el juez de hacer públicas las razones de su persuasión y de sus
conclusiones sobre el valor que le merecen.
Por último, las partes tienen derecho a
que el juez, en busca de la eficacia de los derechos, decrete las pruebas que
estime conducentes y pertinentes. No está obligado a ordenar el acopio de
elementos que supongan trámites desproporcionados, innecesarios o inútiles y no
le es permitido decretar pruebas y después, por capricho o con el propósito de
interrumpir términos legales que transcurren a favor del procesado y de su
libertad, abstenerse de continuar o culminar su práctica, para proceder a
tramitar etapas posteriores del juicio[31].
Sin embargo, sí resulta imperativa la práctica oficiosa de pruebas de la cuales
dependa el reconocimiento de un derecho o la imposición de una obligación. Este
Tribunal ha precisado que dicha regla opera incluso en la mayor parte del
proceso penal, pese a estar estructurado como un sistema de partes y sobre el
principio de igualdad de armas.
En ese sentido, en la Sentencia
C-396 de 2007[32], la
Corte clarificó los alcances de la prohibición de las pruebas de oficio,
contenida en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004[33]. Señaló que, debido a su ubicación en el
Libro III sobre el Juicio, la pasividad probatoria del juez está limitada a
esta etapa y, especialmente, a la audiencia preparatoria. Sostuvo que la ausencia
de regulación al respecto en las fases anteriores a este momento, muestra que
la prohibición en cuestión obedece a la estructura del proceso. De esta manera,
indicó que en el escenario de contradicción y debate probatorio entre las
partes, es lógico, necesario y adecuado que el juez no decrete pruebas de
oficio porque rompe los principios de igualdad de armas y neutralidad en el
proceso penal acusatorio.
Por el contrario, subrayó que no sucede
lo mismo en las etapas anteriores, en las que el juez tiene como única misión
garantizar la eficacia de la investigación y la preservación de los derechos y
libertades que pueden resultar afectados con el proceso penal. Además, puso de
manifiesto que, conforme a los diversos trámites y actuaciones en que se
estructura del proceso penal, lejos de asumir una posición de pasividad, el
funcionario judicial “es una autoridad plenamente activa en la búsqueda de
la verdad, la realización de la justicia y la defensa de los derechos y
garantías individuales que se encuentran en tensión en el proceso penal, por
esa razón dirige el proceso penal y exige la aplicación del derecho”.
En
consecuencia, incluso en el proceso penal constitucionalmente concebido como un
modelo de partes, salvo en la fase del juicio, aplica la garantía mínima del
debido proceso probatorio, consistente en que el juez debe decretar y practicar
de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y
efectividad de los derechos.
15.3. La Corte
se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el respeto a las garantías mínimas
probatorias en la conformación de diversas actuaciones judiciales,
particularmente respecto de la oportunidad de las partes para aportar pruebas a
la actuación. La mención a dos decisiones resulta ilustrativa.
15.3.1.
En
la Sentencia C-1270 de 2000[34], la
Corte analizó una demanda contra el artículo 83 del Código Procesal del
Trabajo, conforme al cual, cuando en primera instancia y sin culpa de la parte
interesada, se hubieran dejado de practicar pruebas decretadas, el tribunal
podrá, a petición de parte y en la primera audiencia, ordenar su práctica, como
también las demás que considere necesarias para resolver la apelación o
consulta. Según el demandante, la disposición dejaba al criterio personal y
subjetivo del juez la existencia del periodo probatorio en segunda instancia,
al otorgarle la potestad para determinar la admisibilidad y necesidad de los
medios de convicción, con lo cual, se desconocían los principios de necesidad,
valoración y contradicción de la prueba que hacen parte del núcleo esencial del
artículo 29 de la Constitución. Debió resolverse entonces el problema de si la
previsión del Legislador sobre las pruebas en segunda instancia resultaba
contraria a la Constitución.
La Corte introdujo de manera explícita las
garantías mínimas del debido proceso probatorio (supra 16.2) y al
examinar la impugnación, consideró que la norma era ajustada a la Constitución,
con una claridad importante. Planteó que en rigor, la facultad conferida al
juez de segunda instancia para decretar de oficio las pruebas consideradas
necesarias se encuentra condicionada a que el decreto y su práctica sean
indispensables para resolver la apelación o la consulta planteada, de modo que
no había razón alguna para considerar que era inconstitucional. Sin embargo,
precisó que “si la justicia es un elemento fundante del nuevo orden
constitucional, valor y principio constitucional que debe ser realizado como
fin propio de la organización estatal, constituye un deber y no una mera
facultad la posibilidad de que se decreten pruebas de oficio. Naturalmente ello
estará determinado por la necesidad de que se alleguen al proceso los elementos
de juicio requeridos para que se adopte una decisión ajustada al derecho y a la
equidad”.
15.3.2. Posteriormente,
en la Sentencia C-598 de 2011[35], la
Corte examinó una demanda contra el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010,
conforme al cual, en los asuntos civiles y de familia, el solicitante y el
convocado a audiencia de conciliación debían allegar copia informal de las
pruebas documentales o anticipadas que tuvieran en su poder y que pretendieran
hacer valer en el eventual proceso judicial, so pena de que luego no fueran
admitidas al recurrir a la justicia formal. Según el actor, el requisito que
introducía la disposición acusada desnaturalizaba la conciliación e imponía una
restricción desproporcional a los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia. La Sala abordó entonces el problema de si la
exigencia impuesta a las partes resultaba una carga excesiva y, en
consecuencia, lesionaba los derechos invocados por el impugnante.
La Corte reiteró su jurisprudencia sobre
las garantías del debido proceso probatorio y, al resolver el cargo, concluyó
que la obligación introducida por el Legislador era efectivamente
inconstitucional. Sostuvo que si bien las partes podían acudir a la justicia
formal en caso de que la conciliación fracasara, en la práctica el juez no
podía más que decidir contra quien no observó la carga cuestionada y, por lo
tanto, el proceso empezaría de forma desequilibrada. A juicio de la Sala, si ya
no era posible aportar las pruebas que pudieran tener en su poder, no tendría
sentido acudir a la justicia formal, dada la posibilidad de que la prueba que
se dejó de allegar fuera fundamental para el éxito de la respectiva pretensión.
Así, determinó que pese a que la norma pretendía celeridad, incorporaba una
restricción desproporcionada a los derechos de acceso a la administración de
justicia, debido proceso, defensa y contradicción y resolvió declararla
inexequible[36].
16. Sintetizando
lo indicado, (i) al Legislador asiste la potestad de configuración
normativa para diseñar en detalle los procedimientos en cada ámbito del
ordenamiento jurídico, pero está limitado, particularmente, por el debido
proceso y los derechos de defensa y acceso a la administración de justicia
(Arts. 29 y 229 de la C.P.); (ii) el debido proceso comprende el derecho
a la defensa y a las garantías mínimas probatorias; (iii) el derecho de
defensa, a su vez, implica la facultad procesal de pedir, allegar pruebas y
controvertir las pruebas; y (iv) el acceso a la justicia se incorpora al
núcleo esencial del debido proceso y constituye una de sus específicas garantías.
Como
consecuencia de la anterior relación, (v) la salvaguarda de las
garantías mínimas probatorias conlleva la protección de esa dimensión
específica del debido proceso y del derecho de defensa, así como la eficaz
protección del acceso a la justicia. Correlativamente, cuando aquellas se
intervienen indebidamente, se afectan el debido proceso y el derecho de defensa
y, como consecuencia, se genera una limitación injustificada al acceso a la
justicia. En otros términos, en el plano del derecho a la prueba, la incidencia
en sus ámbitos de garantía impacta el debido proceso y el derecho de defensa y,
como efecto, también se restringe el derecho fundamental de acceso a la
justicia.
(vi) El conjunto de
garantías mínimas probatorias, que constituyen el debido proceso probatorio,
implica que las partes tienen derecho (vi.i) a presentar y solicitar
pruebas; (vi.ii) a controvertir las que se presenten en su contra; (vi.iii)
a la publicidad de la prueba, (vi.iv) a la regularidad de la prueba; (vi.v)
a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las
pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de
los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.), incluso en el proceso penal de la Ley
906 de 2004 (salvo en la fase del juicio); y (vi.vi) a que se evalúen
por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.
Al analizar la constitucionalidad de
algunas disposiciones, la Corte ha indicado que (vii) en virtud del
derecho al debido proceso probatorio, constituye un deber, no una mera
facultad, el decreto de pruebas de oficio, de requerirse para tomar una
decisión ajustada a derecho. En el mismo sentido, ha señalado que (viii)
el Legislador introduce una restricción desproporcionada a los derechos de
acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y
contradicción, cuando por razones de celeridad, impide a las partes emplear
pruebas con las que cuenta para sustentar sus peticiones y reclamos ante la
justicia formal.
Con fundamento en la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.