Sentencia C-163 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-163-19 NOTA DE RELATORIA. Con base en oficio suscrito por el doctor José Fernando Reyes Cuartas y Oficio SGC-059 de fecha 29 de enero del 2020 de la Secretaría General, se retira en la presente providencia la anotación de “aclaración de voto” indicada debajo del nombre del precitado Magistrado, por cuanto éste verificó que en la presente decisión se acogieron las sugerencias que inicialmente presentó. Sentencia C-163/19 SUSTITUCION DE LA DETENCION PREVENTIVA-Exequibilidad condicionada La Sala acotó que el debate surgía en torno a la presunta restricción que fijaba la disposición acusada, al establecer el dictamen de médicos oficiales supuestamente como el único medio válido para acreditar el estado grave por enfermedad del procesado. Precisó que, de acuerdo con la demanda, esto contravenía los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, sostuvo que el problema jurídico consistía en determinar si una norma, conforme con la cual, “la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia… cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, «previo dictamen de médicos oficiales»”, impide que se alleguen otras evidencias para determinar las condiciones de salud del procesado y, por ende, resulta violatoria del debido proceso y los derechos de defensa y acceso a la justicia. Al analizar el cargo, la Corte encontró que la expresión acusada podía ser interpretada, como lo aducía el demandante, en el sentido de que excluía la posibilidad de recurrir también a conceptos técnicos provenientes de peritos particulares, entendido incompatible con la Constitución, en la medida en que desconocía el debido proceso probatorio. Observó, sin embargo, que los apartados impugnados eran susceptibles, de una interpretación acorde con el citado mandato constitucional, según el cual, si bien debe allegarse dictamen de médicos oficiales, también pueden presentarse peritajes de médicos privados. Bajo este entendido, la Sala estimó que se garantizaba el derecho de las partes a las garantías mínimas probatorias y, por consiguiente, los derechos al debido proceso, a la defensa y al acción a la justicia. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR-En materia procesal/LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR-Límites constitucionales LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Contenido y alcance DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance DEBIDO PROCESO-Aplicación a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Derechos que comprende De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el debido proceso comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa. DERECHO A LA DEFENSA-Concepto DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Carácter fundamental/DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Relación/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho de contenido múltiple DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Relación con el debido proceso DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Garantías mínimas La Sala Plena ha indicado que el debido proceso probatorio supone un conjunto de garantías en cabeza de las partes en el marco de toda actuación judicial o administrativa. De este modo, ha afirmado que estas tienen derecho (i) a presentar y solicitar pruebas; (ii) a controvertir las que se presenten en su contra; (iii) a la publicidad de las evidencias, en la medida en que de esta forma se asegura la posibilidad de contradecirlas, bien sea mediante la crítica directa a su capacidad demostrativa o con apoyo en otros elementos; (iv)a que las pruebas sean decretadas, recolectadas y practicadas con base en los estándares legales y constitucionales dispuestos para el efecto, so pena su nulidad; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio los elementos probatorios necesarios para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Garantías mínimas probatorias Referencia: Expediente D-12556 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 314 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, “[p]or medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”. Demandante: Jaime Enrique Granados Peña Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, el ciudadano Jaime Enrique Granados Peña presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 (parcial) del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27.4 de la Ley 1142 de 2007. Mediante Auto de nueve (9) de febrero de 2018, el Despacho admitió la demanda, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación y comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como al Ministro de Justicia y del Derecho, al Fiscal General de la Nación, y al Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, invitó a participar en el proceso a las Facultades de Derecho de las universidades Javeriana, del Rosario, Nacional, Libre y Externado de Colombia, a la Defensoría del Pueblo, a la Federación Médica Colombiana y al Instituto de Derecho Penal y Ciencias Criminalísticas de la Universidad Sergio Arboleda. Así mismo, ordenó suspender los términos dentro de la presente actuación, en aplicación del numeral segundo del Auto 305 de 2017 y, posteriormente, a través de Auto del 19 de septiembre de 2018, la Sala Plena dispuso su levantamiento. De esta manera, cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, subrayado en el fragmento objeto de impugnación: LEY 906 DE 2004 (agosto 31) Diario Oficial No. 45.657 de 31 de agosto de 2004 RAMA LEGISLATIVA – PODER PÚBLICO Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales (subrayado fuera de texto). El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital. (…)” III. LA DEMANDA El actor considera que el fragmento normativo acusado vulnera los derechos de defensa, juicio justo, igualdad y acceso a la administración de justicia, de los cuales se deriva el principio de igualdad de armas (Arts. 13, 29 y 229 de la Constitución, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Sostiene que al establecer como único medio de prueba el dictamen de médicos oficiales para demostrar la incompatibilidad de la detención en establecimiento carcelario con el estado de salud del investigado, la norma genera un desequilibrio en perjuicio de la defensa. Sostiene que limita su capacidad probatoria y que esta restricción, además, es grave pues los peritos oficiales pertenecen al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Entidad adscrita y, por lo tanto, subordinada a la Fiscalía General de la Nación. El actor explica que los médicos del Instituto son los únicos “médicos oficiales” porque, de acuerdo con los artículos 35 y 36 de la Ley 938 de 2004, solamente tales profesionales tienen la competencia para emitir dictámenes destinados a la administración de justicia. De igual manera, señala que según el artículo 33 de la Ley 938 de 2004, el Instituto es una Entidad adscrita a la Fiscalía General de la Nación y, conforme a los artículos 38 y 41 de la Ley 938 de 2004, el Fiscal (o el Vicefiscal) General de la Nación hace parte de la Junta Directiva del Instituto y nombra a su Director, respectivamente. Todo lo anterior, en su criterio, implica que el Instituto de Medicina Legal carece de autonomía frente a la Fiscalía y, por ende, la norma acusada hace que la defensa quede sometida a un peritaje proveniente de la contraparte. Con base en jurisprudencia constitucional, el demandante destaca que, conforme lo ha desarrollado la Corte, los derechos de defensa, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia se encuentran estrechamente vinculados al principio de igualdad de armas. Esto, por cuanto tal mandato supone que las partes cuenten con medios procesales homogéneos de acusación y defensa, de tal manera que se impida el desequilibrio entre ellas y se garantice el uso de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación. De este modo, concluye que la norma censurada constituye una violación a la igualdad de armas, “vulneración con profundas incidencias en tanto afecta un principio trascendental, reconocido por múltiples organismos de derechos humanos… no solo por hacer parte del derecho fundamental a la defensa sino también por su estrecha relación (sic) otros derechos de rango constitucional como la igualdad, el acceso a la administración de justicia y el derecho a un juicio justo”. Con arreglo a los anteriores argumentos, el actor solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada. IV. SÍNTESIS DE LAS INTERVENCIONES 4.1. Presentaron intervenciones dentro del presente proceso, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y las universidades Externado, Libre y Nacional de Colombia, de los Andes, del Rosario y Sergio Arboleda. 4.2. Fundamentalmente tres posiciones se han adoptado en torno al debate suscitado por la demanda. Uno de los intervinientes comparte en esencia la tesis de la impugnación, pues considera que la expresión acusada es inconstitucional al impedir la utilización de peritajes privados para probar la condición de salud del procesado. Por su parte, un conjunto de intervinientes sostiene que la disposición admite dos interpretaciones, una incompatible y otra acorde con la Constitución. Según la primera interpretación, se le impide a la defensa la contradicción del dictamen de médicos oficiales, incluida la posibilidad de acudir a un médico particular. Conforme a la segunda, puede presentar dictámenes de médicos distintos a los oficiales, de manera que la disposición es acorde con la Carta. Finalmente, otro grupo de intervenciones estima que la norma demandada es constitucional, por cuanto en la fase en la cual se inserta la norma acusada no aplica el principio de igualdad de armas y, así mismo, no puede predicarse falta de autonomía del INMLCF frente a la Fiscalía General de la Nación. Los argumentos anteriores son desarrollados de la siguiente manera. 4.2.1. Para la primera postura[1], pese a que en consideración a los fines que pretenden cumplir las medidas de aseguramiento como supuesto excepcional de restricción efectiva a la libertad, podría ser válida la exigencia de un respaldo técnico-científico sobre las condiciones del procesado, el fragmento demandado impide los dictámenes de médicos particulares sin una razón válida. Según este punto de vista, el concepto técnico sobre el estado de salud de una persona se determina con base en los principios técnico-científicos que rigen la profesión médica. Por lo tanto, no se puede suponer que los peritos particulares conceptúan de una específica forma por el hecho de ser contratados por la defensa, ni tampoco se debe asumir que por ello se justifica que no puedan ser solicitados. Admitir esto, afirma esta perspectiva, desconocería además el principio de buena fe, que tales profesionales pueden responder penal y disciplinariamente y que el juez ha de valorar los medios de conocimiento en su conjunto, con arreglo a la sana crítica. De esta forma, se solicita declarar inexequible la norma acusada. 4.2.2. Con ligeras diferencias entre quienes la defienden, la segunda aproximación considera que la disposición demandada puede ser objeto de dos interpretaciones[2]. De acuerdo con la primera, la norma no impide a la defensa contradecir el dictamen oficial y, en particular, le permite recurrir también a peritos particulares. De este modo, se salvaguardarían los derechos de defensa, debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de igualdad de armas. Conforme a una segunda interpretación, la defensa se encuentra supeditada exclusivamente al dictamen de los médicos oficiales, sentido que desconocería los citados mandatos constitucionales, al restringir la posibilidad de acudir a un médico privado para acreditar el estado grave por enfermedad del procesado. En consecuencia, esta posición solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición demandada y, subsidiariamente, su exequibilidad condicionada, en el entendido de que la defensa puede acudir, además, a dictámenes de médicos particulares o privados[3]. 4.2.3. Finalmente, la tercera postura asume que la norma acusada se refiere de forma excluyente al dictamen de peritos oficiales, pero estima que esto no supone un desconocimiento a los derechos de defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de armas[4]. Señala que la adscripción del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la Fiscalía no implica sujeción jerárquica o dependencia a dicha Entidad, que presuponga parcialidad o sesgo en el desarrollo de sus funciones. Argumenta que la figura de la adscripción solo implica un control de tutela de los órganos principales sobre los descentralizados, sin que por ello estos se entiendan subordinados, pues, como en el caso del Instituto, gozan de personería jurídica y autonomía administrativa, técnica y financiera para el cumplimiento de sus funciones[5]. En el mismo sentido, plantea que la idoneidad e imparcialidad del Instituto Nacional de Medicina Legal se denota a partir de guías, protocolos, reglamentos, manuales y modelos, que muestran la calidad de los expertos en cada una de los ámbitos de desempeño. Afirma que estos deben actuar según los principios de transparencia, veracidad, objetividad, imparcialidad, y calidad, bajo el cumplimiento de valores institucionales de responsabilidad, integridad e independencia, entre otros. De otra parte, a luz de las normas del Código de Procedimiento Penal, del Código de Ética Médica y de la organización del Sistema Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la posición en mención indica que las funciones de auxilio y soporte técnico científico a la administración de justicia no son exclusivas del Instituto Nacional de Medicina Legal, pues son realizadas también por las empresas sociales del Estado y los médicos en servicio social obligatorio. Por último, este grupo de intervinientes añade que el principio de igualdad de armas no supone un trato totalmente análogo entre las partes sino que esto depende de la estructura del sistema acusatorio. Afirma, además, que la norma acusada establece un control para acceder al beneficio de la sustitución de la detención preventiva, en caso de enfermedad grave, el cual no es otro que el dictamen previo de médicos oficiales, en tanto no cualquier profesional de la salud tiene las cualidades necesarias para atender las connotaciones legales y la particularidad del proceso penal. Este peritaje es necesario, se indica, para el cumplimiento de los fines de la detención preventiva. En consecuencia, esta posición solicita la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución, mediante el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad del fragmento normativo impugnado. Sostiene que el principio de igualdad de armas aplica tanto en la etapa de investigación como en la del juicio, pero precisa que opera en la primera fase fundamentalmente porque en ella surgen controversias en torno a la existencia de la conducta punible, la tipificación del delito y la identificación de los autores o partícipes, de manera que se trata de un momento contencioso de la actuación. Por el contrario, señala que el contexto de la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia no supone una dinámica contenciosa entre las partes, debido a que es el juez quien asume un papel activo y adopta la correspondiente decisión, a partir del apoyo que le presta el dictamen pericial. En consecuencia, asevera que en este trámite no opera el principio de igualdad de armas. Desde otro punto de vista, asegura que si bien la expresión “médicos oficiales” efectivamente se refiere a los profesionales de la salud que prestan sus servicios en el Instituto Nacional de Medicina Legal y este se encuentra adscrito a la Fiscalía General de la Nación, adscripción y subordinación no son dos conceptos equiparables, como lo considera el demandante. Explica que el Instituto Nacional de Medicina Legal, en tanto establecimiento público, conforme al artículo 70 de la Ley 938 de 2004, posee personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa y financiera. En particular, subraya que la autonomía administrativa permite autogestionar los asuntos que se relacionan con su objeto misional, por medio de órganos propios. Adicionalmente, señala que el nombramiento del Director del Instituto y la participación en su Junta Directiva por parte del Fiscal General son formas de control para la fijación de políticas y coordinación con otras ramas del poder público, pero no constituyen una modalidad de intervención en la autonomía de la Entidad. Por último, en todo caso, el Procurador General subraya que el concepto del médico oficial es un apoyo a la administración de justicia y solo uno de los medios de prueba a los que puede acudir el juez con el fin de determinar el estado grave por enfermedad del procesado. Precisa que dicho elemento tiene carácter técnico y se somete a unos parámetros científicos. Así mismo, que se limita a establecer la condición del imputado o acusado, con la finalidad de determinar si resulta incompatible con los fines de la reclusión, pero en todo caso, es el juez quien define si el procesado debe permanecer en su residencia o en clínica u hospital, a partir de la valoración del material probatorio. De esta forma, concluye que el enunciado normativo demandado es compatible con la Constitución y solicita a la Corte declararlo exequible. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 6.1. Competencia 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues el fragmento normativo acusado hace parte de una Ley de la República, en este caso, la Ley 1142 de 2007. 6.2. Cuestión previa. Aptitud sustantiva de la demanda 2. Antes de identificar el eventual problema jurídico a resolver, es necesario determinar la aptitud sustantiva de la demanda, pues un interviniente, previo a emitir concepto de fondo, consideró que el cargo formulado no reúne los presupuestos para provocar un pronunciamiento de mérito y solicita a la Corte inhibirse para decidir[6]. Afirma que el actor no indica las normas constitucionales presuntamente infringidas y tampoco desarrolla adecuadamente el concepto de la violación. Sobre esto último, asegura que la impugnación se funda en una “mera especulación y comentarios”, pero no expone “razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes” para demostrar que la disposición impugnada es contraria a la Constitución. 3. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. A la luz de lo anterior, una de las exigencias de las demandas de inconstitucionalidad consiste en la formulación de uno o varios cargos contra las normas legales que se impugnan, por desconocimiento de las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas. En este sentido, la Corte ha considerado que dichos cargos deben reunir ciertos requisitos para que se ajusten a la naturaleza normativa, abstracta y comparativa del control que realiza la Corte y permitan comprender el problema de transgresión constitucional que se propone. Este presupuesto ha sido sintetizado en la necesidad de que los cargos sean claros, específicos, pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza. La claridad hace relación a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qué sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la disposición señalada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor. La especificidad de los cargos supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible. Es necesario que los cargos sean también pertinentes y, por lo tanto, que planteen un juicio de contradicción normativa entre una disposición legal y una de jerarquía constitucional y que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, político o moral. Tampoco el cargo es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de eventual ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es aplicada la disposición. Por último, la suficiencia implica que la demostración de los cargos contenga un mínimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que se le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el resultado del acto político del Legislador[7]. En los anteriores términos, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias mínimas, para que puede ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseerá aptitud sustantiva y la Corte deberá declararse inhibida para fallar. 4. El demandante acusa de inconstitucional la norma, según la cual, la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia, cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, “previo dictamen de médicos oficiales”. Afirma que este último fragmento normativo excluye la posibilidad para la defensa de recurrir a peritos particulares y, adicionalmente, la somete al peritaje del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, órgano adscrito a la Fiscalía, su contraparte. Todo esto, en su criterio, contraviene los derechos de defensa, juicio justo, igualdad y acceso a la administración de justicia, de los cuales se deriva el principio de igualdad de armas. 5. A juicio de la Sala, la acusación satisface el presupuesto de certeza, en la medida en que parte de una interpretación razonable de la expresión objetada, pues esta exige, para la acreditación del estado grave por enfermedad, dictamen de médicos oficiales y los fragmentos restantes del literal en que esta se encuentra no aclara si son, o no, permitidos también peritajes provenientes de médicos no oficiales. Para el actor, esto significa que el Legislador excluyó la posibilidad de recurrir a conceptos técnicos de médicos particulares. Como se mostró, el segundo grupo de intervinientes (supra 4.2.2.) considera que el literal demandado no impide acudir a dictámenes de peritos privados, con la finalidad de acreditar el estado grave por enfermedad del procesado. Sin embargo, quienes defienden esta idea reconocen que el texto demandado es susceptible de una interpretación restrictiva y todos los demás intervinientes que participaron en el proceso sostienen expresamente que la norma solo permite demostrar el estado de salud del procesado a través del dictamen de médicos oficiales. Por consiguiente, al asumir que el precepto excluye la posibilidad de peritajes particulares, el actor parte de un sentido razonable y susceptible de ser derivado de las expresiones atacadas. La demanda reúne, así mismo, las condiciones de claridad y pertinencia, pues se comprende en qué sentido, a juicio del actor, la disposición es inconstitucional, al impedir la utilización de una prueba distinta al dictamen de médicos oficiales para demostrar el estado grave por enfermedad del acusado o imputado. Mediante el argumento, además, se busca controvertir la regulación legal señalada, no a partir de criterios de conveniencia u oportunidad, sino a causa de su presunta incompatibilidad con los derechos de defensa, juicio justo, igualdad y acceso a la justicia. Por último, la impugnación satisface las exigencias de especificidad y suficiencia, en la medida en que se estructura en orden a mostrar el presunto problema de inconstitucionalidad del segmento normativo demandado y el actor desarrolla sumariamente la impugnación en los términos indicados con anterioridad. En este orden de ideas, la demanda cuenta con aptitud sustantiva y, en consecuencia, habrá de ser analizada de fondo. 6.3. Problema jurídico y estructura de la decisión 6. El artículo 314.4 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 27.4 de la Ley 1142 de 2007, establece que la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, “previo dictamen de médicos oficiales”. El actor demanda esta última expresión por considerar que reduce al dictamen oficial la prueba para demostrar que las condiciones de salud del imputado o acusado son incompatibles con la vida en establecimiento carcelario, con lo cual, además, somete a la defensa al peritaje del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, órgano adscrito a la Fiscalía, su contraparte. Sostiene que de esta manera se vulneran los derechos de defensa, juicio justo, igualdad y acceso a la administración de justicia, de los cuales se deriva el principio de igualdad de armas. A juicio de la Sala, como lo asumieron la mayoría de los intervinientes, el debate que plantea el actor consiste en la presunta restricción probatoria que fija la norma censurada, al establecer el dictamen de médicos oficiales como el único medio válido para acreditar el estado grave por enfermedad del imputado o acusado. En este sentido, antes que la introducción de una desigualdad, un privilegio o una prerrogativa a una de las partes, el argumento fundamental de la impugnación consiste en que supuestamente se impide la concurrencia, para demostrar estado de salud del procesado, de otros medios de prueba, además del peritaje oficial. Como consecuencia, más que la igualdad de armas como posición jurídica derivada de diversas normas superiores, se desconocerían directamente los derechos de defensa, acceso a la administración de justicia y juicio justo. Aunque, según la jurisprudencia constitucional, el derecho a un juicio justo es más amplio que el debido proceso, pues comprende componentes que exceden los previstos en el artículo 29 de la Constitución[8], dado que se alegan en este caso limitaciones probatorias impuestas por la norma, se vulnerarían más exactamente el debido proceso probatorio, además de los derechos de defensa y acceso a la administración de justicia. En el debate se han adoptado tres posturas. De acuerdo con la primera, la norma debe ser declarada inexequible porque, sin justificación, descarta la posibilidad de que la defensa recurra a expertos particulares, pese a que los conceptos técnicos no dependen del interés de quien contrata al perito sino de los principios-técnico científicos de la profesión médica. La segunda posición considera que la disposición no impide recurrir a peritos privados. Sin embargo, admite que el precepto también puede ser interpretado en el sentido de que excluye esta alternativa, sentido que impediría la contradicción probatoria y, por lo tanto, desconocería los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por esta razón, solicita declarar condicionalmente exequible la norma, de conformidad con la primera interpretación. Por último, la tercera postura parte de que la norma acusada se refiere de manera excluyente al dictamen de peritos oficiales, pero estima que ello no es inconstitucional, porque el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses actúa con base en protocolos técnicos y bajo principios de imparcialidad, independencia y transparencia, entre otros. De igual manera, en consideración a que el dictamen médico no guarda relación alguna con la investigación penal o responsabilidad del implicado y, así mismo, la restricción al concepto de médicos oficiales tiene el propósito de asegurar el cumplimiento de los fines de la detención preventiva. Por su parte, el Procurador General de la Nación considera que el fragmento normativo impugnado es compatible con la Carta. Entre otras razones, argumenta que el concepto del médico oficial es un apoyo a la administración de justicia, tiene carácter técnico, se somete a unos parámetros científicos y solo uno de los medios de prueba a los que puede acudir el juez con el fin de determinar el estado grave por enfermedad del procesado, pero en todo caso, es el juez quien define si el imputado debe permanecer en su residencia o en clínica u hospital, a partir de la valoración del material probatorio. 7. De acuerdo con lo anterior, la Sala debe determinar si una norma, conforme con la cual, “la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia… cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, «previo dictamen de médicos oficiales»”, impide que se alleguen otras evidencias para determinar las condiciones de salud del procesado y, por ende, resulta violatoria del debido proceso y los derechos de defensa y acceso a la justicia. Con el propósito de ilustrar los aspectos centrales de la justificación del fallo, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre (i) la potestad de configuración normativa del Legislador en materia procesal y sus límites generales, y (ii) los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, como restricciones particulares a dicha potestad. A continuación, (iii) analizará la compatibilidad con la Constitución del fragmento normativo impugnado. i. El margen de configuración normativa del Legislador en materia procesal y sus límites generales 8. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal, el Legislador cuenta con la competencia para regular de manera detallada los diversos ámbitos del ordenamiento jurídico, mediante la expedición de Códigos y la interpretación, reforma, derogación de sus disposiciones y de leyes en general, conforme al artículo 29 y a los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución. En el plano procesal, el Congreso de la República tiene la facultad de diseñar los procedimientos para cada estatuto y campo de regulación, los términos, competencias, etapas, recursos, régimen probatorio, notificaciones y todos los demás aspectos necesarios y considerados pertinentes[9]. El espacio de actuación política del legislador en la materia, por consiguiente, es amplio[10]. 9. La Corte ha clarificado, sin embargo, que la referida potestad no es omnímoda[11]. Así, ha indicado que la competencia general otorgada por el Constituyente “permite una regulación variada de los diferentes procesos, en razón a los bienes jurídicos objeto de protección y a las distintas finalidades perseguidas en cada caso. No obstante, dicha potestad como ejercicio de la voluntad popular y democrática del Estado de Derecho, no puede ser concebida como una atribución ilimitada y absoluta que conduzca a la arbitrariedad y al desconocimiento de los fines, principios y valores que emanan de la Constitución, y obviamente del núcleo esencial de los derechos fundamentales de los individuos”[12]. El Legislador, según lo anterior, debe actuar con sujeción a los valores y principios constitucionales sobre los cuales se funda la organización política. Ha de asegurar los derechos fundamentales de los ciudadanos y, en particular, los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia (Arts. 29 y 229 de la C.P.). Le está proscrito introducir restricciones desproporcionadas a las facultades y libertades conferidas por la Constitución y adoptar regulaciones que, sin justificación, comporten limitaciones a las garantías procesales superiores. Así mismo, la potestad del Legislador en el campo procesal se encuentra enmarcada por el principio de prevalencia del derecho sustancial (Art. 228 C.P.)[13]. De esta forma, se ha considerado que el Legislador hace uso de su competencia normativa, de modo compatible con la Constitución, siempre que (i) salvaguarde principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad, entre otros; (ii) vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en particular, los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia; (iii) introduzca regulaciones acordes con los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y (iv) propugne por la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.)[14]. ii. Los derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia como límites a la potestad de configuración normativa del Legislador 10. De acuerdo con lo indicado en la sección anterior, uno de los límites generales a la potestad de configuración normativa del Legislador está dado por los derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia[15]. 11. El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción[16]. Bajo la acepción anterior, el debido proceso se resuelve en un desarrollo del principio de legalidad, en la medida en que representa un límite al poder del Estado. De esta manera, las autoridades estatales no pueden actuar a voluntad o arbitrariamente, sino únicamente dentro de las estrictas reglas procedimentales y de contenido sustancial definidas por la Ley[17]. La manera de adelantar las diferentes etapas de un trámite, de garantizar el derecho de defensa, de interponer los recursos y las acciones correspondientes, de cumplir el principio de publicidad, etc., se encuentra debidamente prevista por el Legislador y con sujeción a ella deben proceder los jueces o los funcionarios administrativos correspondientes. Desde otro punto de vista, el debido proceso no solo delimita un cauce de actuación legislativo dirigido a las autoridades sino que también constituye un marco de estricto contenido prescriptivo, que sujeta la producción normativa del propio Legislador. En este sentido, al Congreso le compete diseñar los procedimientos en todas sus especificidades, pero no está habilitado para hacer nugatorias las garantías que el Constituyente ha integrado a este principio constitucional. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte[18], el debido proceso comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa. Del debido proceso también hacen parte, los derechos a (iv) las garantías mínimas de presentación, controversia y valoración probatoria[19]; (v) a un proceso público, llevado a cabo en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas; (vi) y a la independencia e imparcialidad del juez. Esto se hace efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al Ejecutivo y al Legislativo y la decisión se fundamenta en los hechos del caso y las normas jurídicas aplicables. 12. Como se indicó, el debido proceso cobija el derecho de defensa. Esta garantía supone la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable. En virtud de su contenido, todo ciudadano ha de contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su estrategia y posición, así como con la asistencia de un abogado cuando sea necesario, de ser el caso proporcionado por el Estado, si la persona carece de recursos para proveérselo por sí misma. La posibilidad de que toda persona pueda emplear todas las herramientas y mecanismos adecuados para defenderse comporta, además, la facultad procesal de pedir y allegar pruebas, de controvertir las que se aporten en su contra, de formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten[20]. 13. Articulado al sistema de garantías procesales, la Corte ha considerado que el acceso a la justicia es un derecho fundamental y, a su vez, se incorpora al núcleo esencial del debido proceso[21]. Se trata de un derecho de carácter rigurosamente material, puesto que implica no sólo la posibilidad de que toda persona solicite la protección de sus legítimos intereses ante los jueces competentes, sino también de que pueda contar con reales mecanismos para presentar sus reclamos ante la administración de justicia y obtener una decisión de fondo, mediante la cual se resuelvan las controversias sobre los derechos, cargas y obligaciones que le corresponde[22]. Este Tribunal ha subrayado la importancia de que el acceso a la justicia sea en sí mismo, no meramente nominal o enunciativo, sino efectivo, con el fin de asegurar una protección auténtica y real de las garantías y derechos objeto de los debates procesales[23]. El acceso a la justicia comporta también que las particularidades y formas de los regímenes procesales estén dirigidas a asegurar la prevalencia del derecho sustancial y el principio de eficacia de los derechos. En este sentido, se ha considerado de carácter constitucional las normas procesales que tienen como finalidad “garantizar la efectividad de los derechos” y que además propendan por la optimización de los medios de defensa de las personas. Como consecuencia, dicha efectividad constituye una finalidad que debe ser asegurada por las disposiciones adoptadas por el Legislador al configurar las reglas de los trámites y procedimientos[24]. De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional[25]. 14. En los anteriores términos, entre los contenidos del debido proceso, se encuentran las garantías mínimas probatorias que deben ser resguardadas en toda actuación. Forma parte de ese mandato constitucional también el derecho fundamental a la defensa, el cual supone, así mismo, las facultades de presentación, controversia y valoración probatoria. Por su lado, el derecho de acceso a la justicia se incorpora al núcleo esencial del debido proceso y, además, una de sus garantías consiste en que las controversias sean adoptadas con el pleno respeto de las formas propias de cada juicio. Adicionalmente, según la Corte, el debido proceso materializa el derecho de acceso a la justicia[26]. Debe ahora la Corte profundizar en el derecho a contar con unas garantías mínimas probatorias. 15. El régimen probatorio ocupa un lugar central dentro del sistema de protecciones del debido proceso, pues solo a partir de un robusto debate fundado en medios de convicción puede establecerse la configuración de los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y la aplicación de las consecuencias jurídicas para cada hipótesis[27]. En este sentido, las garantías mínimas probatorias que hacen parte del debido proceso constituyen un conjunto de posiciones jurídicas esenciales alrededor del papel de los elementos de prueba dentro de los procesos judiciales. Este grupo de posiciones compone a su vez lo que se ha denominado el debido proceso probatorio[28], como salvaguarda del derecho de defensa y de las partes en general. 15.1. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte, en los procesos penales, la defensa tiene el derecho a presentar pruebas y controvertir de manera real y efectiva las que se alleguen en su contra, mandato del cual se desprende que el juez sólo puede condenar con base en elementos que hayan sido susceptibles de controversia. Así mismo, debe garantizarse el escenario y la oportunidad para la contradicción, el recaudo y la participación de la defensa en la práctica de las pruebas, así como para la valoración judicial de las mismas. Además, el funcionario encargado de dirigir el proceso debe decretar y practicar, de ser necesario, los medios de prueba pertinentes y conducentes solicitados por la defensa, que resulten fundamentales para demostrar sus pretensiones[29]. 15.2. En un sentido más general, la Sala Plena ha indicado que el debido proceso probatorio supone un conjunto de garantías en cabeza de las partes en el marco de toda actuación judicial o administrativa[30]. De este modo, ha afirmado que estas tienen derecho (i) a presentar y solicitar pruebas; (ii) a controvertir las que se presenten en su contra; (iii) a la publicidad de las evidencias, en la medida en que de esta forma se asegura la posibilidad de contradecirlas, bien sea mediante la crítica directa a su capacidad demostrativa o con apoyo en otros elementos; (iv) a que las pruebas sean decretadas, recolectadas y practicadas con base en los estándares legales y constitucionales dispuestos para el efecto, so pena su nulidad; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio los elementos probatorios necesarios para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. La posibilidad de presentar, solicitar y controvertir pruebas, como se indicó, es una consecuencia directa del derecho de defensa. A las partes les asiste la potestad de presentar argumentos jurídicos y razones en procura de sus intereses, de censurar el mérito de los elementos de convicción presentes en el expediente, pero también de respaldar su punto de vista con apoyo en evidencias propias. De otra parte, un presupuesto particular de la crítica probatoria es, de forma evidente, la publicidad de los materiales prueba, pues solo si se conoce aquello que estos tienen la posibilidad de demostrar, se garantiza la posibilidad de expresar razones sobre su mérito demostrativo. La licitud de la prueba comporta, adicionalmente, no solo el reconocimiento de las garantías procesales de las partes sino que también representa la seguridad del respeto por sus derechos fundamentales en un sentido amplio. El derecho a que los medios de convicción sean evaluadas por el juez, proporciona una dimensión sustantiva a las pruebas, en la medida en que comporta la posibilidad de que tengan una eficacia real en la adopción de la decisión, conforme al principio de la sana crítica. En este sentido, aunque el juez no está obligado a conceder mérito probatorio a una o a otro medio de convicción, sí lo está a exponer públicamente los fundamentos de su razonamiento. De este modo, tener derecho a que las pruebas sean valoradas en su conjunto, implica correlativamente la obligación para el juez de hacer públicas las razones de su persuasión y de sus conclusiones sobre el valor que le merecen. Por último, las partes tienen derecho a que el juez, en busca de la eficacia de los derechos, decrete las pruebas que estime conducentes y pertinentes. No está obligado a ordenar el acopio de elementos que supongan trámites desproporcionados, innecesarios o inútiles y no le es permitido decretar pruebas y después, por capricho o con el propósito de interrumpir términos legales que transcurren a favor del procesado y de su libertad, abstenerse de continuar o culminar su práctica, para proceder a tramitar etapas posteriores del juicio[31]. Sin embargo, sí resulta imperativa la práctica oficiosa de pruebas de la cuales dependa el reconocimiento de un derecho o la imposición de una obligación. Este Tribunal ha precisado que dicha regla opera incluso en la mayor parte del proceso penal, pese a estar estructurado como un sistema de partes y sobre el principio de igualdad de armas. En ese sentido, en la Sentencia C-396 de 2007[32], la Corte clarificó los alcances de la prohibición de las pruebas de oficio, contenida en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004[33]. Señaló que, debido a su ubicación en el Libro III sobre el Juicio, la pasividad probatoria del juez está limitada a esta etapa y, especialmente, a la audiencia preparatoria. Sostuvo que la ausencia de regulación al respecto en las fases anteriores a este momento, muestra que la prohibición en cuestión obedece a la estructura del proceso. De esta manera, indicó que en el escenario de contradicción y debate probatorio entre las partes, es lógico, necesario y adecuado que el juez no decrete pruebas de oficio porque rompe los principios de igualdad de armas y neutralidad en el proceso penal acusatorio. Por el contrario, subrayó que no sucede lo mismo en las etapas anteriores, en las que el juez tiene como única misión garantizar la eficacia de la investigación y la preservación de los derechos y libertades que pueden resultar afectados con el proceso penal. Además, puso de manifiesto que, conforme a los diversos trámites y actuaciones en que se estructura del proceso penal, lejos de asumir una posición de pasividad, el funcionario judicial “es una autoridad plenamente activa en la búsqueda de la verdad, la realización de la justicia y la defensa de los derechos y garantías individuales que se encuentran en tensión en el proceso penal, por esa razón dirige el proceso penal y exige la aplicación del derecho”. En consecuencia, incluso en el proceso penal constitucionalmente concebido como un modelo de partes, salvo en la fase del juicio, aplica la garantía mínima del debido proceso probatorio, consistente en que el juez debe decretar y practicar de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos. 15.3. La Corte se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el respeto a las garantías mínimas probatorias en la conformación de diversas actuaciones judiciales, particularmente respecto de la oportunidad de las partes para aportar pruebas a la actuación. La mención a dos decisiones resulta ilustrativa. 15.3.1. En la Sentencia C-1270 de 2000[34], la Corte analizó una demanda contra el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo, conforme al cual, cuando en primera instancia y sin culpa de la parte interesada, se hubieran dejado de practicar pruebas decretadas, el tribunal podrá, a petición de parte y en la primera audiencia, ordenar su práctica, como también las demás que considere necesarias para resolver la apelación o consulta. Según el demandante, la disposición dejaba al criterio personal y subjetivo del juez la existencia del periodo probatorio en segunda instancia, al otorgarle la potestad para determinar la admisibilidad y necesidad de los medios de convicción, con lo cual, se desconocían los principios de necesidad, valoración y contradicción de la prueba que hacen parte del núcleo esencial del artículo 29 de la Constitución. Debió resolverse entonces el problema de si la previsión del Legislador sobre las pruebas en segunda instancia resultaba contraria a la Constitución. La Corte introdujo de manera explícita las garantías mínimas del debido proceso probatorio (supra 16.2) y al examinar la impugnación, consideró que la norma era ajustada a la Constitución, con una claridad importante. Planteó que en rigor, la facultad conferida al juez de segunda instancia para decretar de oficio las pruebas consideradas necesarias se encuentra condicionada a que el decreto y su práctica sean indispensables para resolver la apelación o la consulta planteada, de modo que no había razón alguna para considerar que era inconstitucional. Sin embargo, precisó que “si la justicia es un elemento fundante del nuevo orden constitucional, valor y principio constitucional que debe ser realizado como fin propio de la organización estatal, constituye un deber y no una mera facultad la posibilidad de que se decreten pruebas de oficio. Naturalmente ello estará determinado por la necesidad de que se alleguen al proceso los elementos de juicio requeridos para que se adopte una decisión ajustada al derecho y a la equidad”. 15.3.2. Posteriormente, en la Sentencia C-598 de 2011[35], la Corte examinó una demanda contra el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, conforme al cual, en los asuntos civiles y de familia, el solicitante y el convocado a audiencia de conciliación debían allegar copia informal de las pruebas documentales o anticipadas que tuvieran en su poder y que pretendieran hacer valer en el eventual proceso judicial, so pena de que luego no fueran admitidas al recurrir a la justicia formal. Según el actor, el requisito que introducía la disposición acusada desnaturalizaba la conciliación e imponía una restricción desproporcional a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La Sala abordó entonces el problema de si la exigencia impuesta a las partes resultaba una carga excesiva y, en consecuencia, lesionaba los derechos invocados por el impugnante. La Corte reiteró su jurisprudencia sobre las garantías del debido proceso probatorio y, al resolver el cargo, concluyó que la obligación introducida por el Legislador era efectivamente inconstitucional. Sostuvo que si bien las partes podían acudir a la justicia formal en caso de que la conciliación fracasara, en la práctica el juez no podía más que decidir contra quien no observó la carga cuestionada y, por lo tanto, el proceso empezaría de forma desequilibrada. A juicio de la Sala, si ya no era posible aportar las pruebas que pudieran tener en su poder, no tendría sentido acudir a la justicia formal, dada la posibilidad de que la prueba que se dejó de allegar fuera fundamental para el éxito de la respectiva pretensión. Así, determinó que pese a que la norma pretendía celeridad, incorporaba una restricción desproporcionada a los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y contradicción y resolvió declararla inexequible[36]. 16. Sintetizando lo indicado, (i) al Legislador asiste la potestad de configuración normativa para diseñar en detalle los procedimientos en cada ámbito del ordenamiento jurídico, pero está limitado, particularmente, por el debido proceso y los derechos de defensa y acceso a la administración de justicia (Arts. 29 y 229 de la C.P.); (ii) el debido proceso comprende el derecho a la defensa y a las garantías mínimas probatorias; (iii) el derecho de defensa, a su vez, implica la facultad procesal de pedir, allegar pruebas y controvertir las pruebas; y (iv) el acceso a la justicia se incorpora al núcleo esencial del debido proceso y constituye una de sus específicas garantías. Como consecuencia de la anterior relación, (v) la salvaguarda de las garantías mínimas probatorias conlleva la protección de esa dimensión específica del debido proceso y del derecho de defensa, así como la eficaz protección del acceso a la justicia. Correlativamente, cuando aquellas se intervienen indebidamente, se afectan el debido proceso y el derecho de defensa y, como consecuencia, se genera una limitación injustificada al acceso a la justicia. En otros términos, en el plano del derecho a la prueba, la incidencia en sus ámbitos de garantía impacta el debido proceso y el derecho de defensa y, como efecto, también se restringe el derecho fundamental de acceso a la justicia. (vi) El conjunto de garantías mínimas probatorias, que constituyen el debido proceso probatorio, implica que las partes tienen derecho (vi.i) a presentar y solicitar pruebas; (vi.ii) a controvertir las que se presenten en su contra; (vi.iii) a la publicidad de la prueba, (vi.iv) a la regularidad de la prueba; (vi.v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.), incluso en el proceso penal de la Ley 906 de 2004 (salvo en la fase del juicio); y (vi.vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. Al analizar la constitucionalidad de algunas disposiciones, la Corte ha indicado que (vii) en virtud del derecho al debido proceso probatorio, constituye un deber, no una mera facultad, el decreto de pruebas de oficio, de requerirse para tomar una decisión ajustada a derecho. En el mismo sentido, ha señalado que (viii) el Legislador introduce una restricción desproporcionada a los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y contradicción, cuando por razones de celeridad, impide a las partes emplear pruebas con las que cuenta para sustentar sus peticiones y reclamos ante la justicia formal. Con fundamento en la...

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